Sentencia Penal 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1314/2023 de 16 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100045

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:325

Núm. Roj: SAP GC 325:2024

Resumen:
Sentencias absolutorias: doctrina. Lesiones mutuas, doctrina

Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001314/2023

NIG: 3501643220220019239

Resolución:Sentencia 000018/2024

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002569/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Victoriano; Abogado: Manuel Fernando Cabrera Marrero; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor

Denunciado / Denunciante: Donato; Abogado: Miguel Angel Gonzalez Perez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Denunciado / Denunciante: Eloy

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2024.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delitos leves nº 2569/2022, Rollo nº 1314/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano, defendido por el Letrado D. Manuel Fernando Cabrera Marrero; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2023, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Donato, defendido por el Letrado D. Miguel Ángel González Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación:

"UNICO. En fecha 17 de Agosto de 2022 sobre las 14 :15 horas se encontraba D Donato subiendo la rampa del garaje ubicada en DIRECCION000 DE LAS PALMAS , junto con varios operarios cuando se encuentra de frente con el vehículo que estaba siendo conducido por D. Victoriano, sufriendo un roce en el brazo con el retrovisor . Al deternerse D . Victoriano mas adelante , se inicia entre ambos una discusión , en la que los dos se golpean mutuamente sufriendo lesiones ambos por las que reclaman.

Mas tarde , se persona en el lugar de los hechos Eloy , momento en el que Donato , coge un cuchillo mientras se dirije a el diciéndole que " que quieres que te de dos piñas o un cabezazo , vamos para arriba ".

En el caso de D Victoriano , sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 dias no impeditivos .

En el caso de D Donato , sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 dias no impeditivos ."

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Donato, como autor de un delito leve de lesiones cometido sobre D. Victoriano a la pena de 1 mes de multa a razon de 6 EUROS al dia , debiendo indemnizar a D. Victoriano en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas .

En relación a los hechos imputados a D Donato, cometidos sobre la persona de D . Eloy , procede la condena del mismo como autor de un delito leve de amenazas debiendo imponerle la pena de un mes de multa a razón de 6 euros al dia.

Procede la libre absolución de D Donato en relación al delito leve de amenazas denunciado por D . Victoriano.

Que debo condenar y condeno a D . Victoriano, como autor de un delito leve de lesiones cometido sobre D. Donato debiendo imponer al mismo la pena de 1 mes de multa a razon de 6 euros al dia, DEBERÁ indemnizar al perjudicado en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas .

Procede acordar la prohibición mutua de ambos denunciantes / denunciados ( de D. Donato asi como de D. Victoriano de comunicarse mutuamente a traves de cualquier medio durante 6 meses .

Las costas seràn abonadas por todos y cada uno de los denunciados.

Los condenados deberán hacer efectivo el importe de su multa en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia.

En caso de impago se sustituirá el pago de la multa por la de arresto imponiéndose por cada dos cuotas impagadas un día de arresto.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Victoriano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 9 de diciembre de 2023, en la que tuvieron entrada el día 14, se turnaron en reparto a esta sección el día 15, designándose mediante diligencia del día 18 ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala y por sustitución reglamentaria, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del apelante Sr. Victoriano cuestiona la sentencia de instancia en dos aspectos: uno, la absolución del Sr. Donato del delito leve de amenazas que entiende cometido contra la persona del recurrente, por lo que interesa con carácter principal la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la condena en la alzada; y dos, su condena por el delito leve de lesiones por el que ha sido condenado por entender que la prueba practicada demuestra que él fue el agredido

Estamos en presencia de una sentencia absolutoria respecto del delito leve de amenazas atribuido al Sr. Donato y sobre la persona del ahora apelante, de la contraparte basada en la apreciación de pruebas de carácter personal, razón por la cuál en segunda instancia solo podría disponerse su nulidad conforme a lo dispuesto en el vigente art. 790.2 tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, que es precisamente el motivo que invoca el apelante. Más concretamente señala la citada disposición que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

En relación a la exigencia de motivación, señala la jurisprudencia - STS 370/2010, de 29 de abril- que no es igual, ni presenta la misma relevancia ni requiere de los mismos cánones motivacionales, un pronunciamiento de absolución que uno de condena. La culpabilidad ha de motivarse de forma reforzada pues afecta no solo al derecho a la tutela judicial efectiva sino al derecho a la presunción de inocencia.

Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige elart. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

De ahí que el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000).

Por tanto, la exigencia de motivación resulta mucho más rigurosa para las sentencias condenatorias que para las absolutorias, pues la condena debe destruir la presunción de inocencia.

Añadamos a todo lo anterior, que según reiterada doctrina constitucional - SsTC 30/2010, de 17 de mayo; 120/2009, de 18 de mayo; 105/2014, de 23 de junio-, la reproducción de la grabación de juicio no es inmediación, y por tanto no puede sustituir a la necesaria presencia de quiénes declararan en primera instancia aunque se celebre vista con presencia del acusado: será necesario la práctica de la prueba personal en la alzada, pero choca con la consideración de la apelación en nuestro sistema procesal, pues - STC 48/2008, de 11 de marzo- correspondiendo al legislador configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre; 32/2012, de 25 de enero-, nuestro legislador procesalista, pudiendo articular un sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional como se ha dicho ( STC 120/2009, de 18 de mayo; STC 30/2010, de 17 de mayo) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.

Por ello, la posibilidad de anulación de la sentencia absolutoria por aplicación del vigente art. 790.2 de la LECRIM no puede operar aplicando los mismos cánones motivacionales en relación a las sentencias condenatorias. Ha dictaminado el Tribunal Constitucional - STC 4/2004, de 14 de enero- que "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos".

En esta misma línea recuerda la STC 112/2015, de 8 de junio la singularidad, a los efectos de la interdicción del bis in idem, de la anulación de una Sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, precisando "que de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional, que no obstante, sigue indicando, que también ha reiterado el Tribunal Constitucional que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE , se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de "proceso" en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 , ó 4/2004, de 16 de enero , FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre ,FJ 1, 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 , ó 12/2006, de 16 de enero , FJ 2)."

Y en interpretación de esta doctrina, recuerda la STS 407/2017, de 6 de junio -lo que es una doctrina muy consolidada ( STS 601/2012, de 12 de julio)- que no es posible reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en una presunción de inocencia invertida "que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."

La STS 1012/2022, de 12 de enero de 2023 en esta misma línea insiste en que "el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en lo atinente a la detección de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) " de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre) .

No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver."

Se destaca asimismo que no es posible en la segunda instancia adentrarse en un debate de revaloración probatoria en contra del acusado absuelto, pues no es dable ver qué tesis nos convence más o menos, sino sencillamente de constatar si la motivación fáctica de la sala de instancia es coherente, lógica, y racional.

Con todo, la repetición del juicio fruto de la nulidad, solo puede admitirse pues cuando el fundamento de la absolución sea reflejo de la arbitrariedad, o de un razonamiento que no admita encaje en reglas de la experiencia, pero no cuando sea el reflejo del juicio ponderado acerca de la credibilidad que ofrecen al Juzgador los diversos testimonios que se han producido en su presencia, de modo que si su juicio asertivo en tal sentido es expresión de un razonamiento objetivo, no puede sustituirse el mismo por la distinta convicción que pudiere tener el órgano de la alzada.

SEGUNDO.- Y dicho esto, la pretensión de nulidad, única viable procesalmente en orden a una reconsideración de la absolución sustentada en pruebas de carácter personal como se ha dicho, no puede ser acogida. La Juez de instancia absuelve por entender que fuera de la declaración obviamente interesada de los diversos implicados, el único testimonio que avalaría esa supuestas amenazas sería el de la mujer del sr. Victoriano, que fuere la única que las escuchase, y que desecha por su parcialidad. Frente a ello se alza la defensa del mismo haciendo mención a que todos los testigos oyeron las amenazas, sin identificar cuál o cuáles ni el minuto de la grabación del juicio en el que supuestamente se diesen esos testimonios, pero afirmando además que el propio acusado las admite, llegando incluso a sostener que lo hace a preguntas del mismo Letrado. Sin embargo, con visualización de la grabación del juicio oral, el Letrado somete a interrogatorio al acusado Sr. Donato, en último lugar, entre los minutos 10:18 a 11:48, sin que formule ni una sola pregunta acerca de las supuestas amenazas que vertiera el mismo al apelante. Pero es más, ni siquiera dicho acusado admite aunque sea tácitamente tales amenazas, porque como es de ver con la grabación del juicio, llega a admitir su probabilidad en relación al Sr. Eloy al que señala, delito leve por el que sí es condenado, siendo así que incluso dicho acusado Sr. Eloy solo refiere las amenazas de las que él es sujeto pasivo, sin mención alguna a las que supuestamente fueren dirigidas al ahora apelante.

Por ello, no es factible apreciar en la argumentación del apelante ningún razonamiento objetivo que justifique la nulidad por considerar que la absolución del Sr. Donato en relación con el supuesto delito leve de amenazas sufrido por el recurrente, se haya sustentado en una motivación ni arbitraria ni que se haya apartado manifiestamente de la prueba debidamente practicada en la instancia.

Se rechaza por ello este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Seguidamente cuestiona su condena por el delito leve de lesiones por el que ha sido condenado por entender que la prueba practicada demuestra que él fuere el agredido, si que por su parte agrediese al Sr. Donato.

Debemos recordar como el Tribunal Supremo rechaza la legítima defensa en casos de acometimiento mutuo - SsTS 783/2013, de 22 de octubre; 211/2021, de 9 de marzo-, aceptándose muy excepcionalmente la legítima defensa recíproca - STS 802/2016, de 26 de octubre-, recordando en todo caso - STS 530/2021, de 17 de junio- "la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo, observa: "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido, que: "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12; o 211/2021, de 9-03).".

Por tanto, cuando estamos ante una disputa mutuamente aceptada, en que la probabilidad de la confrontación física no solo no es denostada sino alentada por quién luego pretende ampararse en una acción defensiva, sin que una vez que se produzca la contienda se produzcan resultados lesivos desproporcionados, o el empleo de medios que provoquen un notorio desequilibrio entre los contendientes, de tal forma que estamos en presencia de una disputa entre iguales, debe rechazarse cualquier alegación encaminada a exonerarse de responsabilidad conforme a la eximente -completa/incompleta- de legítima defensa, aunque obviamente, en el transcurso de la disputa, puedan darse situaciones en las que los contendientes repelan golpes del contrario, pues ello no encubre la existencia de un mutuo acometimiento alentado y propiciado por el propio comportamiento previo y coetáneo de los intervinientes.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, y como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha8 llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

Recuerda la Sala Segunda -STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Recordemos también como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél".

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados9 los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos".

En el caso presente, por más que la parte apelante sostenga una distinta versión, no ya los partes de lesiones y la versión de la contraparte hacen razonable la perspectiva analítica y convictiva de la Juez de instancia, sino que la misma tesis del ahora recurrente resulta incoherente con lo que señalase en su momento y con lo expuesto en el plenario por el coacusado Sr. Eloy, que parece avalar su punto de vista. Y es que según ambos, el coacusado Sr. Donato golpea el retrovisor del vehículo del ahora apelante, y que tras pedirle explicaciones éste, se acerca al vehículo y desde fuera sin dejarlo salir comienza a golpearlo, cuando lo cierto es que, tal y como consta en el relato de su denuncia a folio 5, aspecto que le fuere preguntado expresamente al Sr. Eloy por la defensa del sr. Donato, habiendo por ello formado parte del juicio esa tesis, el ahora recurrente en ningún momento señala que fuere agredido cuando estaba aún dentro de su vehículo, sino que tras el supuesto golpe a su retrovisor, se apea del mismo para colocarlo, siendo en ese instante cuando el Sr. Donato se le acerca y le propia un cabezazo en el pómulo izquierdo comenzando un forcejeo entre ambos, siendo así que el sr. Donato presente lesiones absolutamente compatibles con haber sido agredido -folios 24 a 29-, señalando por su parte que ambos se agredieron mutuamente, no pareciendo lógico en este escenario, que si el sr. Donato le golpea voluntariamente el retrovisor, simplemente por ser recriminado se abalance sin más sobre el ahora recurrente y le propine un cabezazo, sin que conste por tanto que el recurrente eludiese la confrontación limitándose a la adopción de una postura defensiva, luego su condena satisface con amplitud su relevancia jurídico penal. Destacar que no merece ningún efecto exoneratorio que fruto de la mayor destreza de unos respecto de los otros, o de la simple aleatoriedad que en muchas ocasiones acompaña a las disputas físicas, que puede determinar efectos lesivos de mayor entidad en unos que otros, ello deba dar lugar a una mera valoración cuantitativa del resultado efectivamente producido para concluir que el más lesionado deba quedar exculpado. De hecho, la única consecuencia de la disparidad de efectos, lo que podría acarrear es una distinta tipificación en función de las diversas posibilidades típicamente contempladas por el legislador en función de la gravedad de las lesiones sufridas por cada contendiente, con la posibilidad última de compensarse eventuales excesos lesivos en esa aparente posición de igualdad que la de acudir a la moderación de las respectivas obligaciones de indemnizar conforme al art. 114 del CP.

Se queja igualmente el recurrente de que el testigo de la defensa del Sr. Donato, el Sr. Sabino, que confirma la versión del mismo de que ambos se agredieron mutuamente, ha mentido para favorecer a su hermano y dueño de la obra Sr. Segundo, señalando que ha mentido cuando niega que existan problemas entre ellos. Sin embargo, de nuevo analizando la grabación del juicio oral, contrasta semejante alegato con el hecho de que la defensa del ahora apelante no le formulase ni una sola pregunta a dicho testigo acerca de la supuesta enemistad de su hermano con el recurrente, sustentándose tal alegación en meras sospechas o conjeturas que no han formado parte del acervo probatorio del plenario, máxime en cuanto los problemas los sitúa el apelante entre el hermano del testigo y el Presidente de la Comunidad.

Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables. Y no apreciando en el juicio valorativo que expone el Juez de instancia razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar este segundo motivo de recurso.

QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 396 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023 dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se confirma la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

?

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.