Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 20/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1213/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024100057
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:337
Núm. Roj: SAP GC 337:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001213/2023
NIG: 3500443220150014578
Resolución:Sentencia 000020/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000265/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Investigado: Agapito; Abogado: Juan Rivera Barbero
Investigado: Alfonso; Abogado: Lara La Fontana
Investigado: Alfonso; Abogado: Lara La Fontana
Encausado: Elvira; Abogado: Catalina Mesa Guillen; Procurador: Maria Del Pino Vega Melián
Encausado: Aureliano; Abogado: Manuel Jose Seijas Lopez; Procurador: Maria Olga Davila Santana
Encausado: Bernardino; Abogado: Juan Carlos Torres Ascariz; Procurador: Maria Olga Davila Santana
Encausado: Candido; Abogado: Ayoze Cabrera Martin; Procurador: Pino Rosa Rodriguez Armas
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Denunciante: Daniel
Denunciante: Laura
Denunciante: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote
Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Apelante: Eduardo; Abogado: Paola Maria Matassa; Procurador: Maria Barreto Garcia
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Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2024.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Barreto García, actuando en nombre y representación de D. Eduardo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Paola María Matassa, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife en el Procedimiento Abreviado nº 265/2022, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1213/20232; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Lioñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a:
1º.- D. Bernardino, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,deUN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240.1del C.P. en relación con el Art. 74 del C.P. a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de las 1 / 7 de las costas procesales.
2º. D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,deUN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240.1del C.P. en relación con el Art. 74 del C.P. a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de las 1 / 7 de las costas procesales.
3º.- D. Eduardo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,deUN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240.1del C.P. en relación con el Art. 74 del C.P. a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de las 1 / 7 de las costas procesales.
4º.- Dº Elvira, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el Art. 298.1 del C.P., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de las 1 / 7 de las costas procesales.
5º.- D. Aureliano, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el Art. 298.1 del C.P., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de las 1 / 7 de las costas procesales.
Y asimismo, D. Bernardino yD. Candido, Y D. Eduardo, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a D. Daniel en la cantidad de 449€, por el valor del ordenador con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Eduardo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 13 de noviembre de 2023, en la que tuvieron entrada el día 17 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 20 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 22 de noviembre de 2023, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de enero de 2024 se fijó el día 12 del mismo mes como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"Queda probado y asi se declara que Entre las 13:00 y las 15:00 horas del día 28 de octubre de 2015, en las inmediaciones de la zona de aparcamiento del Caletón del Mero, en la carretera dirección Órzola del término municipal de Haría (Las Palmas), los acusados D.3 Bernardino, D. Candido y D. Eduardo, actuando conjuntamente y junto con D. Agapito,y de común acuerdo, con ánimo todos ellos de ilícito beneficio, sustrajeron varios efectos de dos de los vehículos que allí se hallaban estacionados: un Opel Corsa matrícula NUM000 - propiedad de D. Daniel, asegurado en la compañía Génesis - y un Fiat Punto matrícula NUM001 - propiedad de la empresa de alquiler de vehículos GOLDCAR.
Queda probado y asi se declara que para acceder al interior de los vehículo, D. Agapito utilizó una bujía con la que fracturó una de las ventanillas delanteras de cada vehículo, sustrayendo de su interior los objetos que encontraron, concretamente del vehículo matrícula NUM000: un ordenador portátil marca SONY VAIO, valorado en 449'00 Euros, y del vehículo matrícula NUM001: una cámara de fotos tipo reflex marca CANON EOS650D con un objetivo 72-100, valorada en 485'99 Euros? el cargador de la cámara? un objetivo tipo macro? unas gafas de sol marca NINA RICCI? un bolso color marrón? unos pantalones vaqueros? una chaqueta? una cartera con diversa documentación personal? 100 Euros en metálico? un teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY. Todos ellos, propiedad de Laura.
Una vez efectuada la sustracción, los acusados abandonaron el lugar, llegando a tener disponibilidad sobre los efectos sustraidos.
Queda probado y asi se declara que como consecuencia de estos hechos, ambos vehículos sufrieron desperfectos, consistentes en fractura de ventanilla del copiloto (vehículo NUM001) y fractura de la ventanilla del conductor (vehículo NUM000), si bien, ambos perjudicados no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos daños.
Los efectos provenientes del vehículo NUM001, propiedad todos ellos de Laura, fueron recuperados y entregados a su legítima propietaria.
El perjudicado D. Daniel, no recuperó el ordenador portátil marca SONY VAIO, manifestando que era propiedad de un amigo reclamando en su nombre.
Queda probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2015, sobre las 18 horas, los acusados anteriormente citados D. Bernardino, D. Candido y D. Eduardo, junto con D. Agapito, y en compañía de la acusada Dª Elvira, la cual no participó en la comisión de la infracción, si bien obrando en todo momento con pleno conocimiento de la misma y ánimo de ilícito beneficio, acudieron al establecimiento de compra-venta de artículos de segunda mano "EL TRASTERO" - sito en las inmediaciones de la Calle Fajardo de Arrecife (Las Palmas) - donde trataron de vender la cámara de fotos CANON y el ordenador portátil SONY VAIO, no logrando finalmente su propósito.
Queda probado y asi se declara que el acusado D. Aureliano, se encontraba en ese momento en el interior del citado establecimiento, y con conocimiento del origen ilícito de la cámara de fotos CANON y sin haber intervenido en la perpetración de la infracción, tras acompañar a los acusados antes aludidos hasta la Calle Muyay de Arrecife, adquirió el referido efecto, pagando por el mismo 180'00 Euros, dinero que se repartieron entre todos los acusados arriba aludidos.
Los acusados carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Eduardo impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.
Considera la parte apelante que las únicas pruebas en las que basa la condena la magistrada de instancia vienen dadas por las declaraciones prestadas en juicio por los acusados D. Bernardino, D. Candido y Dª. Elvira, las cuales resultan insuficientes por si solas para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Eduardo, no pudiendo valorarse en contra del condenado el hecho de que no asistiera al acto del juicio ni expusiera su versión de los hechos. Por otra parte, estima el apelante que la declaración prestada ante la policía por D. Eduardo, que no fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción, tampoco tendría virtualidad alguna como prueba de cargo, ya que como declaró el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, las declaraciones prestadas ante funcionarios policiales no tienen valor probatorio ni pueden operar como corroboración de los medios de prueba, si bien en caso de que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación del investigado ante la policía hubieran sido acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de tales datos por el declarante puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, en cuyo caso deberían prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que presenciaron la declaración del acusado. Sostiene la parte apelante que no se dan en este caso las circunstancias expuestas que permitirían extraer conclusiones útiles para el esclarecimiento de los hechos de la declaración prestada ante la Guardia Civil por D. Eduardo, ya que en la misma el entonces detenido se refirió al hecho de haber llevado en coche a dos de los investigados hasta el Mirador del Río y Tinajo, lugares que no coinciden con aquél en el que se cometió el robo, el Caletón del Mero en Órzola-Haría. Finalmente, considera la parte apelante que no habría quedado demostrado el robo de objetos pertenecientes a Dª. Laura, ya que la misma nunca pudo ser citada para declarar, ni ante el Juzgado de Instrucción ni ante el Juzgado de lo Penal, por lo que no pudo ratificar la denuncia presentada y tampoco se tomó declaración al agente de policía que le recogió la denuncia, además de no haberse llevado a cabo una inspección ocular que acreditase el rompimiento del cristal del vehículo de Dª. Laura, marca y modelo Fiat Punto, mencionado en el folio 2 del atestado.
En este caso la magistrada a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Eduardo en el delito continuado de robo con fuerza que se le atribuía son las declaraciones de los demás acusados, las testificales de D. Daniel, D. Eloy y del agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002 y los documentos aportados al procedimiento.
En relación al supuesto error en la valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. De este modo, la magistrada a quo confiere una especial relevancia incriminatoria a las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en primer lugar, por D. Bernardino y por D. Candido, quienes manifestaron que el día 28 de octubre de 2015 acudieron junto con D. Eduardo a la zona de aparcamiento del Caletón del Mero y entre todos sustrajeron varios efectos de dos de los vehículos allí estacionados, tras fracturar las ventanillas delanteras de los mismos. Además se valora que Dª. Elvira manifestó en juicio - al igual que hicieron Bernardino y Candido - que el mismo día de autos acudió junto con Bernardino, Candido y Eduardo al establecimiento de compra de artículos de segunda mano "El trastero", de Arrecife, para intentar vender un ordenador portátil Sony Vaio y una cámara de fotos Canon que previamente habían sido sustraídos, no consiguiéndolo, aunque al final vendieron la cámara de fotos a Aureliano.
Es cierto que el Tribunal Supremo viene estableciendo especiales cautelas a la hora de valorar la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, exigiendo una mínima corroboración mediante otras pruebas de lo manifestado en juicio por tales acusados, a fin de poder utilizar sus declaraciones como sustento de la condena de otro acusado. Es decir, que aparte de contar con lo manifestado por uno o varios acusados, que señalan la participación en el delito de otro encartado, el tribunal debe contar con hechos, datos o circunstancias externas a esas declaraciones, que avalen de algún modo su veracidad y la intervención en los hechos enjuiciados de ese otro acusado.
Esta doctrina jurisprudencial ha ido perfilándose por el Tribunal Supremo a partir de numerosas aportaciones del Tribunal Constitucional. Resulta oportuno reproducir parcialmente, a estos efectos, lo declarado en la STS, Sección 1ª, de 22 de noviembre de 2023, recurso 7421/2021:
"En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 115/1998, de 1 de junio , aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 recientemente reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995) en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia"".
En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2023, recurso 10445/2022:
"3.- Ciertamente, tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo, han venido destacando la necesidad de extremar las cautelas en la valoración de la prueba de cargo cuando ésta procede, en sustancia, de las declaraciones de otros acusados. Analiza esta cuestión con particular detalle nuestra sentencia número 690/2022, de 7 de julio, con cita de la número 449/2022, de 9 de mayo, alguno de cuyos pasajes, aun sacrificando la conveniente brevedad, resulta pertinente reproducir aquí: < El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3 ], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4 , en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española . Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5 , en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio, F. 11). Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1 ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5 , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado . La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4 , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4 , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6 , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado . Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio, F. 15 , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo . En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ). En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado , expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4 ; o STS 675/2017, de 16 de octubre)". También en este caso, dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber: i) La sola declaración del coimputado , únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación subjetivamente imputable en los mismos del ahora recurrente); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única>>." En el presente caso, la juzgadora de instancia contó con las declaraciones de tres acusados que, además de reconocer su propia responsabilidad en los delitos de robo con fuerza y receptación que se les atribuían, manifestaron libremente que D. Eduardo había participado en el primero de ellos, reuniendo sus testimonios en este punto todos los requisitos de credibilidad objetiva exigibles para servir como principio de prueba en la que basar jurídicamente la condena, ya que su versión de lo sucedido resulta creíble en términos de realidad objetiva, no cabe apreciar un interés autoexculpatorio en la incriminación del apelante ni una objetivo de obtener algún tipo de ganancia espuria, ya que los mencionados acusados no dejaron de admitir su propia culpabilidad y además lo declarado en juicio sobre este particular resulta coincidente con lo ya manifestado ante el Juzgado de Instrucción. Por otro lado, asiste la razón a la parte apelante cuando denuncia que en la sentencia apelada se valora como elemento corroborador de la veracidad de lo manifestado por los acusados que se conformaron el en acto del juicio la declaración prestada ante la Guardia Civil del Puesto de Costa Teguise, el día 5 de noviembre de 2015, por D. Eduardo, y lo cierto es que con arreglo a lo declarado por el Tribunal Supremo en su Acuerdo no Jurisdiccional de 3 de junio de 2015, esa declaración no tiene valor probatorio ni eficacia confirmatoria respecto de otros medios de prueba, además de no aportar datos objetivos que puedan servir de base a inferencias lógicas por venir contratados con las pruebas practicadas. Téngase en cuenta que el detenido manifestó en esa ocasión que había llevado en su coche a " Candido" y a " Agapito" hasta la zona conocida como Mirador del Río y a la localidad de Tinajo, donde mientras él esperaba en el coche los otros dos se ausentaron un instante para regresar poco después con algunos objetos tales como una cámara "go pro" y unos teléfonos móviles. Como es de observar, no coinciden los datos ofrecidos en esa declaración ante la Guardia Civil con los hechos que posteriormente fueron objeto de enjuiciamiento, ya que eran distintos el lugar de comisión y los objetos sustraídos, por lo que la misma no ofrece base fáctica alguna para considerar mínimamente esclarecidos los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, entre las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento existían determinadas pruebas que si cumplían la función de corroboración mínima de lo declarado en juicio por D. Bernardino, D. Candido y Dª. Elvira. De este modo, resulta indicativo el hecho de que D. Eduardo manifestara ante el Juzgado de Instrucción que en octubre de 2015 utilizaba un vehículo Opel Corsa que había alquilado. D. Bernardino declaró también ante el Juzgado de Instrucción que la tarde del mismo día 28 de octubre de 2015 acudieron a un establecimiento de compra de artículos de segunda mano, tanto él como Agapito, Candido y Eduardo, en el coche de alquiler que había alquilado este último. También Dª. Elvira, quien ratificó ante el Juzgado de Instrucción lo manifestado ante la Guardia Civil, señaló que había acudido a la tienda "El trastero", junto con su novio Candido, " Agapito", que portaba los efectos para vender y otro chico, que conducía un vehículo de alquiler de color negro de pequeñas dimensiones. También el investigado D. Aureliano ratificó ante el Juzgado de Instrucción lo declarado ante la Guardia Civil, que entre otros extremos hacía alusión al hecho de que el día de autos vio a la chica que le había ofrecido adquirir una cámara de fotos y un ordenador portátil, cuando se encontraba en la tienda de compraventa de artículos de segunda mano "El trastero", en Arrecife, salir del comercio y dirigirse a un vehículo Opel Corsa, creía que de color plateado, probablemente matriculado en el 2013 o 2014, en el que iban otros cuatro individuos. Por otra parte, en la diligencia de visionado de imágenes captadas el día 28 de octubre de 2015, entre las 18:15 y las 18:59 horas, por las cámaras de seguridad del establecimiento "El trastero", incorporada al atestado policial y ratificada en juicio por el agente que participó en la misma, se hizo constar que sobre las 18:25 horas paraba delante de la puerta de entrada del local un vehículo Opel Corsa de color negro, con una pegatina de la empresa de alquiler "Payless", bajando del mismo dos varones, que fueron reconocidos como Agapito y Candido, entrando en el comercio una chica, reconocida como Elvira y quedando dentro del coche otro chico, sentado en el asiento trasero derecho, además del conductor, que tenía barba. En la grabación se observa cómo Agapito muestra a un empleado de la tienda un ordenador portátil de color blanco, Sony Vaio, y una cámara de fotos tipo reflex, marca Canon, modelo Eos 650D, siendo examinados por un empleado de la tienda y por otro cliente, si bien parece que finalmente no llegan a un acuerdo para su venta, por lo que los tres jóvenes abandonan el establecimiento portando los referidos objetos. En el mismo atestado se incluyó una diligencia, levantada por los agentes encargados de la investigación - folio 24 -, según la cual los mismos tenían conocimiento de que Bernardino y Eduardo se estaban desplazando en un vehículo Opel Corsa, con matrícula NUM003, alquilado por el Sr. Eduardo a la empresa Payless. Tales datos, obrantes en el procedimiento, constituyen una confirmación parcial de lo manifestado en juicio por los acusados comparecientes, que refuerza la eficacia probatoria de sus declaraciones y permite confirmar la apreciación de la juzgadora de instancia de que el material probatorio aportado al procedimiento presenta la suficiente consistencia como para estimar desvirtuada la presunción de inocencia de D. Eduardo respecto del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 74, 237. 238.2º y 240 del CP por el que fue condenado. SEGUNDO.- En cuanto a la alegación formulada por la defensa del condenado, consistente en que no debería considerarse demostrada la comisión de un segundo episodio de forzamiento de vehículo y sustracción de objetos de su interior, concretamente del automóvil marca y modelo Fiat Punto, matrícula NUM001, propiedad de la empresa Goldcar y arrendado en el momento de comisión del delito por Dª. Laura, por no haberse podido recibir declaración a esta última, ni en el acto del juicio ni ante el Juzgado de Instrucción, al haber regresado a su país poco después de la consumación del delito, merece igualmente una respuesta desestimatoria. Es cierto que la juzgadora de instancia no pudo contar con el testimonio de la propietaria de los objetos sustraídos y que tampoco se llevó a cabo una inspección ocular del vehículo al que accedieron los autores del robo para llevar a cabo el acto de apoderamiento de bienes muebles ajenos. Sin embargo, pasa por alto la defensa del hecho de que el grupo de agentes de policía judicial de la Guardia Civil encargado de la investigación recabó de la empresa Goldcar varias fotografías del vehículo siniestrado, en una de las cuales se podía apreciar la rotura del cristal de la ventanilla delantera izquierda, habiendo recibido también una copia de la factura de reparación de los daños del automóvil, todo lo cual quedó incorporado al atestado - folios 119 a 121 -. Por otra parte, la sustracción de efectos pertenecientes a la Sra. Laura puede considerarse acreditada, no solo por el expreso reconocimiento de la misma realizado en juicio por dos de los autores del delito, sino también por el hecho de que en el propio atestado se hace constar la recuperación y devolución a su dueña de algunos de los objetos sustraídos - folio 10 - y además la cámara fotográfica Canon Eos 600 D, que junto con sus accesorios fue vendida por los acusados a D. Aureliano y que éste entregó voluntariamente a la Fuerza Instructora, después de ser detenido, fue finalmente restituida a Dª. Laura, tal y como se hizo constar en diligencia de reconocimiento y entrega de efecto, de 24 de diciembre de 2015 - folios 132 a 136 -, después de que la perjudicada hubiera aportado factura de compra de la misma - folio 126 -. De todo lo anteriormente expuesto debe extraerse como conclusión la existencia de prueba bastante de la existencia de este hecho delictivo, correcta aunque no expresamente valorada por la juzgadora a quo. En definitiva, la fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237, 238.2º y 240 del CP, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada. Ninguna objeción se hace en el escrito de recurso, ni ha de hacerla tampoco este Tribunal, sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del condenado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado. TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC). Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Barreto García, actuando en nombre y representación de D. Eduardo,contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

