Sentencia Penal 305/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 305/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 20/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 305/2023

Núm. Cendoj: 35016370012023100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2595

Núm. Roj: SAP GC 2595:2023

Resumen:
Excusa absolutoria delitos patrimoniales y responsabilidad civil en sentencia

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000020/2022

NIG: 3501643220190020533

Resolución:Sentencia 000305/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000091/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Acusado: Ismael; Abogado: Jose Bruno Ramirez Cubas; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas

Acusador particular: Tatiana; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Acusador particular: Landelino; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Acusador particular: Tatiana; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

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SENTENCIA

Ilmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de octubre de 2023

VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 4112/19, procedente del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en el que han intervenido las siguientes partes:

EL MINISTERIO FISCAL, quien actúa en la representación que la ley le asigna y representado por Don Antonio Amor López.

ACUSACIÓN PARTICULAR DOÑA Tatiana, Tatiana Y Landelino, representados por la Procuradora Doña María de las Mercedes Ramírez Jiménez y asistidos por el Abogado Don Pedro Salvador Torres Romero

ACUSADO DON Ismael, nacido el NUM000 de 1962 con dni NUM001, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, quien actúa representado por el Procurador Don José María Vaca Ruiz de Villegas y defendido por el Letrado Don José Bruno Ramírez Cubas

Ha sido designado Ponente el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se señaló día y hora para el inicio del juicio oral, el cual finalmente se celebró en una sola sesión el día 20 de septiembre del año en curso.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas mantuvo las provisionales y consideró que los hechos son constitutivos de:

Un delito de Estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249.1º del C. Penal, y considera autor material del mismo a Don Ismael, ( art. 27 y 28 del C. Penal). Todo ello en cuanto a la actuación del acusado desplegada contra el patrimonio de Doña Tatiana. No aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal e interesa la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Respecto a la actuación desplegada por el acusado contra el patrimonio de Doña Tatiana considera que concurre la excusa absolutoria del art. 268.1 del C. Penal, por lo que no cabe derivar de ello responsabilidad penal pero sí la civil.

En cuanto a la responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a Doña Tatiana en la suma de 35.000 euros y a Doña Tatiana en la cantidad de 66.224,25 euros, con aplicación de los intereses que deriven de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.- La Acusación Particular mencionada considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un delito de estafa continuado, tipificado en los arts 248, 249, 250.1. 5ª y 250.1 6ª del C. Penal. Y considera auto del mismo al acusado Don Ismael, por su participación directa y material ( arts 27 y 28 del CP). E interesa, al considerar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la imposición de pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, procede imponer al acusado las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado ha de indemnizar a Doña Tatiana en la suma de 35.000 euros, a Doña Tatiana en la cantidad de 86.091 euros y a Landelino en la suma de 5.133 euros. Tales cantidades devengarán los intereses que deriven de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

CUARTO.- La defensa del acusado muestra su disconformidad con las calificaciones jurídicas antedichas, interesando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación y toma de decisión.

Hechos

Primero.- El acusado Ismael, mayor de edad, nacido el NUM000.1962 y con DNI NUM001, mantuvo una relación de pareja, desde el año 2013 hasta ya entrado el año 2019, (abril o mayo), con Tatiana, conviviendo desde el 2014 en la casa propiedad de esta última sita en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Durante ese tiempo de cercanía y convivencia, el acusado aprovechó la confianza generada por esa relación para entrometerse en la economía personal y familiar de la Sra Tatiana y hacerse con los medios necesarios para participar, de manera activa e interesada, en la gestión de su patrimonio financiero, manipulando a tal fin su principal y hasta entonces única cuenta corriente y abriendo, sin el conocimiento de su pareja y a su nombre, una nueva cuenta bancaria, así como líneas de crédito y financiación en otra entidad. Todo ello, prevaliéndose de la confianza en él depositada y de los correspondientes y precisos certificados y firmas digitales que controlaba, así como de los documentos de identificación personal y demás que para tal labor precisaba.

Segundo.- La Sra Tatiana, nacida el NUM002 de 1963, desde el inicio de su vida profesional y vida autónoma, (23 años de edad), no ha operado con más entidad bancaria que la del Banco Bilbao Vizcaya, (BBVA), siendo en tal entidad y en la cuenta allí abierta ( NUM003) donde se le ha ingresado periódicamente su nómina profesional como periodista, donde ella ha gestionado directamente sus gastos domésticos, personales y familiares y donde obtuvo el préstamo hipotecario para financiar la compra de su casa.

Su forma bancaria de proceder ha sido en la correspondiente sucursal y de manera presencial, viviendo alejada de la banca on line o digital.

Tercero.- Siguiendo la dinámica descrita en el párrafo segundo del apartado primero, el acusado Sr. Ismael, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin que Tatiana supiera lo que hacía, procedió el 12 de abril de 2016 a la apertura, a nombre de ella como titular, de una cuenta corriente en la entidad Caixabank , ( NUM004), con la que empezó operar y a hacer desplazamientos dinerarios del haber de la otra cuenta, (la del BBVA mencionada), a esta última, a domiciliar abonos procedentes de la Administración Pública, (Agencia Tributaria Estatal por ejemplo) y a ejecutar otras operaciones crediticias, (préstamos, aperturas de líneas de crédito, etc.). Todo ello, con el fin disponer, al margen de su titular, de ese dinero ajeno a su patrimonio a través del uso de tarjetas de crédito o débito vinculadas a la cuenta y en las que aparecía como autorizado.

Como operaciones ejecutadas conforme a tal proceder, se destacan las que siguen:

1º.- La entidad BBVA el día 20 de agosto de 2017, concedió a Tatiana un préstamo por importe de 50.000 euros. Esta operación fue gestada por el acusado, haciéndole creer a la antes citada, cuando ella tuvo conocimiento de su existencia, que ese importe se iba a invertir en su propio beneficio en una importante operación inmobiliaria en la que él había entrado a través de una empresa de la que era uno de los partícipes principales.

No obstante, lo que en verdad perseguía no era eso sino hacerse con el importe total del préstamo, el cual en su mayor parte, (a excepción de los 500 euros que se abonaron en concepto de comisiones), pasó a la desconocida por su pareja cuenta abierta en Caixabank, mediante cuatro transferencias bancarias que tuvieron reflejo contable en esa cuenta el 21 de agosto de 2017, (tres de 15.000 euros y una más de 4.500 euros), disponiendo a partir de ese momento libremente y en beneficio propio de ese montante dinerario, (49.500 euros), lo que hizo de manera escalonada a través de la tarjetas anexadas a la cuenta receptora, sin que conste que ni si quiera una mínima parte haya ido a parar a esa referida y ficticia inversión inmobiliaria.

Actualmente, el importe no abonado del préstamo, (39.441,53 euros), se encuentra reclamado por la entidad bancaria que lo concedió por vía judicial. Y se ha dirigido únicamente la demanda civil contra la Sra. Tatiana y abierto un procedimiento monitorio que se sigue con el número 946/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas de Gran Canaria.

2º.- El acusado, sin el consentimiento ni el conocimiento de su pareja formalizó el pasado 30 de octubre de 2017 otro préstamo, esta vez en Caixabank, con cargo a Tatiana por la cantidad de 15.000 euros de principal. Suma que se ingresó en la cuenta de tal entidad abierta a nombre de la anterior y de la que el acusado ha sido quien ha venido disponiendo de manera sucesiva y escalonada en su propio y exclusivo beneficio

En relación a este préstamo también existe demanda civil abierta contra con la Sra Tatiana, si bien se desconoce en que Juzgado de Primera Instancia se tramita.

3º.- Con similar y fraudulento modo de proceder y siempre a espaldas de su pareja, procedió a ejecutar una nueva transferencia de la cuenta del BBVA a la de Caixabank por importe de 3.100 euros, lo que tuvo lugar el 28 de marzo de 2018, disponiendo de ese dinero libremente y en beneficio propio.

4º.- También, con cargo a esa reiterada cuenta de Caixabank, el acusado obtuvo créditos con diferentes entidades entre los que se destacan: uno por importe de 6.236 euros concedido el 20 de septiembre de 2017 por EVO Bank (Bankinter); otro por importe de 4.247 euros concedido 1 de mayo de 2017 Wizink Bank; y una línea de crédito por importe de 3.133 euros concedida por Cetelem.

Además, y en relación al préstamo de financiación del vehículo concedido al hijo de la pareja del acusado por Banco Cetelem y que estaba cargado a una cuenta del BBVA de la que era titular éste y su madre, el acusado consiguió una refinanciación por importe de 3.500 euros, que se ingreso en la cuenta de la Caixa y cuyo débito mensual ha sido soportado esencialmente por Doña Tatiana.

5º.- Finalmente, como deriva del ofrecimiento del acusado a gestionar cuestiones conectadas con las Administraciones Públicas que afectan a Tatiana, de la aceptación de ésta y de la confianza depositada en él, el Sr. Ismael se encargó de tramitar las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de los años 2017 y 2018. Y así, sabiendo que se correspondían con devoluciones, procedió, en los formularios presentados a la Agencia Tributaria Estatal, a indicar que la cuenta en la que se debían hacer efectivas fuese no la habitual de la declarante sino la creada sin su conocimiento en Caixabank, quedando en esta última ingresadas las transferencias que ascendían a 438,86 euros, (declaración correspondiente al ejercicio de 2017 efectuada el 15 de junio de 2018) y 937,39 euros, (declaración correspondiente al ejercicio de 2018 y efectuada el 24 de abril de 2019).

Cuarto.- Por otro lado, el acusado, por esas fechas y cuando todavía pervivía la relación y convivencia, consiguió embaucar a la madre de su pareja, Tatiana, (nacida el NUM005 de 1937), quien en ese momento vivía sola. E hizo que ésta, debido a la confianza existente y tranquilidad que le daba el falso ofrecimiento de custodia hecho por el acusado, le entregase los 35.000 de euros que en efectivo tenía guardados en su casa con la equivocada creencia de que el Sr. Ismael los iba a guardar y custodiar en una caja de seguridad de en un banco, cuando la pretensión de este último no era más que quedárselos y disponer de esa suma.

No queda constancia alguna de que tal entrega se emplease por el acusado en una inversión inmobiliaria, ni queda constancia de que al día de hoy haya devuelto si quiera una parte mínima del dinero que se quedó.

Quinto.- El acusado ha sido condenado por sentencia firme de fecha 1 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde a la pena de multa por un delito contra la seguridad vial que quedó cumplida el día 2 de marzo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1 6ª del C. Penal, del que es criminalmente responsable el acusado Ismael, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Queda al margen de la responsabilidad penal pero no de la civil, la actuación engañosa y perjudicial desplegada por el acusado contra Doña Tatiana, pues aunque la misma tiene cabida en el delito de estafa agravada de los arts 248, 250.1. 5ª y 6ª del C. Penal, concurre, como bien indica el Ministerio Fiscal, la excusa absolutoria del art. 268.1 del citado texto legal. Asimismo, indicar que en la actuación desplegada por el acusado en torno al préstamo solicitado por el hijo de esta última para la financiación de un vehículo, el perjuicio causado se mezcla con el ocasionado a la anterior y es prácticamente imposible analizarlo de manera separada y como hecho individualizado y por ende queda igualmente fuera de la responsabilidad penal perseguida pero no de la civil.

La conclusión anterior es consecuencia del resultado de la prueba practica, en virtud de la cual ha quedado desvirtuada la verdad interina de la que está revestida la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora acusado. Es fruto de la valoración conjunta practicada, dentro de la cual se destaca por su importancia la testifical practicada y la documental obrante en autos, quedando justificada esa certeza de culpabilidad que precisa un comportamiento condenatorio y su derivación civil, más aún cuando la declaración del acusado y prueba de descargo que ha intentado desplegar la defensa no ha hecho otra cosa que dar incluso mayor virtualidad y potencialidad a la de cargo referida.

SEGUNDO.- Entrando en ese análisis valorativo de la prueba, es de resaltar que el testimonio prestado por los tres familiares, (abuela, madre e hijo), ha sido contundente y de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Y con ellos se ha dado a entender, con meridiana claridad, ese proceder fraudulento y engañoso utilizado por el acusado con el fin de hacer acopio de patrimonio ajeno en perjuicio de sus titulares y en beneficio propio, prevaliéndose para ello de la confianza generada en su pareja y en los familiares de ésta, (madre e hijo).

El Sr. Ismael se instala en la casa de su pareja en el 2014 y mantiene con ella una prolongada relación de convivencia que empezó a gestarse en el año 2013 y que concluyó ya entrado y avanzado el año 2019, aproximadamente en el mes de abril, cuando fue descubierto su torticero y perjudicial quehacer. Y de ese entorno de confianza familiar se prevale el acusado para desarrollar su simulado y oculto proceder, el cual se ha venido extendiendo en el tiempo y ha afectado, de manera negativa y amarga, a su pareja. Ese sigiloso proceso se inició en el mismo momento, allá por abril de 2016, en el que, sin saberlo ella, abrió a su nombre la cuenta en Caixa Bank y se ha desplegado desde entonces hasta que finalmente se reveló en la fecha indicada. Durante ese tiempo el acusado no hizo otra cosa que actuar de manera furtiva y engañosa en contra de los intereses económicos y financieros de esa familia, para así, aprovechándose de su buena fe, disponer y gastar en beneficio propio el dinero que no era suyo.

El testimonio de los familiares referidos a tal fin es creíble y veraz y además viene avalado por ese falso discurso dado por el acusado relativo a unas inversiones y gestiones inmobiliarias que no justifica y que nunca hizo, (al menos su existencia no consta más allá de su interesado, engañoso y fallido intento por hacerlas valer). Ese amago de acreditación además es cuestionado por el tercero que interviene como testigo en el juicio, cuya declaración lo único que da entender es que el acusado no es una persona fiable y no merece la pena comprometerse con él para asumir ningún tipo de negocio.

Todo lo cual, unido a la ilustrativa prueba documental obrante en las actuaciones, como lo es la relativa a los movimientos derivados del uso que hizo de las tarjetas de crédito vinculadas a la cuenta de Caixa Bank, en especial de la Iberia Sendo de American Express e Iberia Visa, ponen de relieve el despojo patrimonial que le hizo a su pareja y el paralelo aumento del endeudamiento al que la sometió con el único fin de mantener el nivel de vida al que venía acostumbrado (comidas en restaurantes, viajes, compras. ). Como ya se ha dicho, no justifica estar inmerso en ninguna actividad empresarial y de gestión inmobiliaria lucrativa, como pretende dar a entender sin prueba material que lo acredite: ¿Dónde están esas participaciones en las sociedades a las que alude?; ¿dónde están sus relaciones empresariales?, ¿donde están sus negocios?, ¿quienes son sus socios?, etc...

Su pareja, Sra Tatiana, siempre ha vivido de su profesión y se vio sin esperarlo de pronto endeudada y con débitos por encima de sus posibilidades, los cuales se habían creado por él, sin conocerlo ella y sin esperárselo. Es más, cuando tuvo constancia de ese concretó préstamo obtenido del BBVA por importe de 50.000 euros, él la embaucó y engañó haciéndole creer que ese dinero lo iba a dirigir a una supuesta inversión inmobiliaria cuya realidad obviamente nunca ha sido revelada ni conocida. El acusado se movía dentro de la mera apariencia y/o de la ficción y el importe de ese préstamo, como todo lo demás, fue a donde el quería que fuese, es decir, al desconocido mundo para su pareja de la cuenta abierta en Caixa Bank. Cuenta de la que ha dispuesto principal y esencialmente el acusado en beneficio propio y que le ha servido para generar otros prestamos y créditos a costa de su pareja y no de él. Cierto que en los movimientos de las tarjetas de crédito Sendo e Iberia antes mentadas aparecen algunas anotaciones que apuntan a disposiciones hechas por ella, pero son tan puntuales y de tan de escasa relevancia que sirven más para potenciar lo ya dicho que para desviar la atención hacía otra cuestión, pudiendo estas disposiciones haber sido hechas por el acusado usando tarjetas emitidas a nombre de su pareja y cuya emisión ella desconocía.

Igualmente, llama la atención que a pesar del tiempo de convivencia él no aparezca como deudor conocido en ninguna de las operaciones crediticias y que se mantenga incólume y ajeno en principio a cualquier responsabilidad crediticia derivada de esas actuaciones. El acusado actuaba sin exponerse y evitando riesgos a su incierto patrimonio, el cual no se conoce más allá de lo reflejado en las declaraciones del IRPF obrantes en autos y de lo que pudiera derivarse de su prolongada vida laboral, lo cual obviamente no es significativo ni indicativo. Se beneficia sin más a costa del patrimonio de su pareja y del de la madre de ésta. Puede que haya pagado alguna cuota de algún préstamo, pero todo apunta que sí lo hizo fue por lo que iba generando d otros patrimonios, sin exponer el propio. Es de observar que no solo obtiene rédito del préstamo de 50.000 euros, (no hace ninguna inversión y lo maneja a su antojo), sino que obtiene otro de 15.000 de euros de Caixabank, lo que complementa con otras concesiones crediticias, siempre obtenidas a espalda de su pareja y que maneja solo él y en su propio interés, incluida en este último apartado la refinanciación del préstamo para el pago de coche comprado por el hijo de su pareja, derivando todo ello hacia la cuenta de la que solo disponía él, la de Caixabank, la cual incluso aumenta en su haber con la inclusión de los 3.100 euros que transfiere de la cuenta del BBVA y con la domicialización de las devoluciones del IRPF de su pareja relativas a los ejercicios del año 2017 y 2018.

Y por si lo que hasta aquí constatado no fuera suficiente, finalmente el acusado se aprovecha de la madre de su pareja, Tatiana, y de la gran e incondicional confianza que tenía depositada en él, para quedarse y utilizar a su antojo los 35.000 euros que aquella, confundida por el falso ofrecimiento de custodia que le hace, entrega por la equivoca sensación de tranquilidad y seguridad que le había generado.

TERCERO.- Llegados a este punto, no cabe duda que en el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren los elementos que configuran el delito de estafa, conforme a las exigencias del art. 248.1 del CP y que, tomando como referencia la STS 737/2022, de 7 de julio, se concretan con:

1º.- Un engaño que provoca el error determinante del acto de disposición patrimonial:

El acusado, de manera clandestina se hace sin el conocimiento de su pareja con el control de la cuenta bancaria con la que ésta opera y hace transferencias, (unas derivadas de la obtención de un importante préstamo y otra de entidad menor) a otra nueva cuenta creada por él en otra entidad a nombre de ella. Y así, aprovecha igualmente el desconocimiento de esta última cuenta por quien aparece como titular para operar a su antojo y generar, sin riesgo para a él, un importante endeudamiento derivado de la obtención de un préstamo, y de la apertura de líneas crédito y de otras actuaciones crediticias. Sin olvidar por último que a través del control de la gestión administrativa que le ha sido confiada se enriquece más a costa de su pareja.

El acusado, confunde a la madre de su pareja con un falso ofrecimiento y consigue que ésta confiada le entregue una importante suma de dinero en efectivo convencida de que la va a custodiar en un lugar seguro, cuando lo que hace es hacerla suya.

2º.- La consecuencia dañosa y perjudicial causada en los sujetos pasivos se caracteriza por el empobrecimiento derivado de: a) pérdida de dinero, (pareja y su madre) y b) endeudamiento importante (pareja)

3º.- el correlativo e indebido enriquecimiento a favor del sujeto activo, mullidor de tal maquinación fraudulenta, y que deriva de las aludidas perdidas patrimoniales y ventajas que obtiene de lo conseguido a través del endeudamiento generado sin riesgo para su persona.

Esta concurrencia típica se infiere de la secuencia fraudulenta programada, ideaba y continuada por el acusado contra el patrimonio de su pareja y también por el particular y puntual engaño proyectado contra la madre de ésta, a quien confunde y equivoca, si bien, solo la segunda de estas actuaciones cabe finalmente castigar como delito de estafa.

Eso es así, ya que la principal acción defraudatoria no puede tener respuesta penal y solo cabe la civil por la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268.1 del Cp. Y por tanto, a título ilustrativo indicar que tal excusa, a la que alude el Ministerio Fiscal y que se aplica a los delitos de contenido patrimonial, tiene, conforme a lo que señala la STS 551/2019, de 12 de Noviembre, (con remisión entre otras a las SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo), su razón de ser está en una cuestión de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.

Dicho esto, el supuesto que nos ocupa ahora en el que se analiza un delito patrimonial como la estafa, (delito patrimonial en el que no interviene la violencia ni intimidación) y en el que el autor en el momento de la comisión del hecho delictivo es pareja de la perjudicada no cabe más que englobarlo dentro del contenido de esta excusa, pues como nos recuerda la reciente STS 692/2022, de 7 de Julio desde el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala celebrado el día 1 de marzo de 2005, los efectos de tal excusa absolutoria se extienden a las relaciones estables de pareja por su asimilación a la relación matrimonial.

CUARTO.- Determinada la existencia de la estafa, en cuanto a la actuación contra la madre de la pareja del acusado, Sra Tatiana, se ha de concretar la concurrencia de la modalidad agravada, que la Acusación Particular ubica, con buena lógica, en el apartado 6º del art. 250 del C. Penal

En cuanto a esta modalidad agravada la misma queda reservada para aquellos supuestos en los que se realice la acción típica desde una situación de confianza que genere credibilidad y favorezca el aprovechamiento por parte del sujeto activo.

La STS 274/2017, de 19 de Abril nos dice lo que sigue: la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal, ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones el engaño que define el delito de estafa... presenta puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento, (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras), porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).

Pues bien, en el caso que ahora se somete a enjuiciamiento de este Tribunal se ha de convenir que se ha logrado acreditar la base fáctica que justifica la modalidad agravada que se postula. Cierto que el acusado se aprovecha para llevar a cabo su actuación de esa relación de confianza generada que se considera implícita y subyacente en el hecho ilícito, pero también lo es que va más allá y a parte del quebranto de esa confianza genérica actúa con un manifiesto atropello de esa situación y sobre todo de la fidelidad que el entorno familiar de la pareja del acusado tenía para él y que ha sido traicionada. La madre de la pareja del acusado entrega su dinero con la tranquilidad y la confianza que éste le genera, siendo impensable para ella que iba a actuar de manera contraria al buen hacer y a la buena fe que ella le presumía. Concurre por tanto el necesario plus legal exigido para la apreciación de esta especial circunstancia, ya que el acusado utiliza la ventaja añadida que le ofrece ese confiado entorno para facilitar el aprovechamiento perseguido, para potenciar el ardid engañoso utilizado y para conseguir el objetivo patrimonial deseado y buscado.

Lo cual es suficiente para considerar que el delito cometido se corresponde con una estafa en su modalidad agravada, al concurrir la circunstancia 6ª, (abuso de las relaciones personales existentes entre el autor y la víctima), del art. 250.1 del Cp.

QUINTO.- Llegados a este punto, y determinada la responsabilidad criminal del acusado por un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248.1 y 250.1 6º, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha de tener presente que se castiga al responsable de este tipo de delitos con la pena de prisión de un año a seis años de prisión y multa seis a doce meses. Y que el art. 66.1. regla 6ª señala que cuando no concurren ni agravantes ni atenuantes se podrá aplicar la pena en la extensión que se estime más adecuada, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Así las cosas, este Tribunal opta, partiendo de todo lo expuesto y de las circunstancias que se han puesto de relieve en los hechos probados, por imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria que deriva del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Esta pena irá acompañada de las accesorias correspondientes

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Resulta claro por tanto que el acusado, Sr. Ismael, responsable criminal único del delito de estafa, lo es también civilmente y debe responder por el importe dinerario del que ha dispuesto a su antojo y que en definitiva ha hecho suyo. Este importe se corresponde con el principal de 35.000 euros que deberá abonar a la perjudicada Doña Tatiana. Suma que devengará el intereses legal previsto en el art. 576 del la LE Criminal.

Centrando ahora la responsabilidad civil en la derivada de los hechos abarcados por la excusa absolutoria, se ha de traer a colación la reciente STS 94/2023, 14 de febrero, en la que se dice:

Aunque se han producido no pocas oscilaciones jurisprudenciales, esta Sala se ha abierto a la posibilidad de ventilar las responsabilidades civiles dentro del proceso penal cuando se aprecia la excusa absolutoria del art. 268. El último botón de muestra viene representado por el pronunciamiento de laSTS 599/2022, de la que se extrae lo que sigue: "Como señalaba la STS 928/2021, de 26 de noviembre, con cita expresa de las SSTS 412/2013, de 22 de mayo; 618/2010, 23 de junio; 91/2006, de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo , ...que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre). No obstante ello, en la sentencia que nos sirve de referencia resaltábamos que no faltan precedentes que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado. Así, hacíamos mención a la STS 361/2007, de 24 de abril, que recordó que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, pues el precepto detalla que "están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil...", tratándose de una afirmación normativa que puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil. También a la STS 198/2007, de 5 de marzo , ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril , que subrayaba "...lo mismo si se considera a la llamada "excusa absolutoria " como excusa "personal" que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SSTS de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la "punibilidad" como elemento esencial e integrante de la infracción... ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil... según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 ". Una doctrina jurisprudencial que resaltamos que encuentra inspiración en consideraciones legales sobre la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal, pues (como reconoce la STS. 618/2010, de 23 de junio), la aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria -e incluso la existencia del delito, la autoría y la extensión de la propia responsabilidad civil- y, además, la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales, entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados. A la sentencia que conduce la reflexión anterior, se han venido añadiendo muchas otras. La STS 851/2016, de 11 de noviembre , indica que "resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello, la extinción de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e inclusión en el fallo de la subsistente responsabilidad civil". La STS 63/2018, de 12 de diciembre , precisa que "si concurriera la excusa absolutoria, podría llevarse a cabo pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil." La STS 436/2018, de 28 de septiembre , subrayaba que "entre los parámetros de actuación para la aplicación de la excusa absolutoria, está que no quede excluida la responsabilidad civil, la cual puede ser reconocida en la sentencia penal que haya recogido la excusa, o bien si se acepta en la fase de instrucción, dejando abierta la vía civil para ello". Y, por su parte, la STS 669/2014, de 15 de octubre , como también la STS 616/2018, de 11 de abril , proclaman que "la excusa absolutoria del art 268 del Código Penal no interfiere en lo relativo a la responsabilidad civil, porque que queden sin punición los hechos comprendidos, no los transmuta, entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de penal".

Por consiguiente, y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el presente caso no concurre razón alguna para suprimir de esta sentencia el pronunciamiento civil relativo al hecho ilícito afectado por la excusa absolutoria referida. Y, como han sido practicadas pruebas, con contradicción de las partes, razones de protección de la víctima y de economía procesal aconsejan aprovechar la ocasión y la presencia en el proceso de los sujetos implicado, para delimitar el alcance de la responsabilidad civil por la actuación fraudulenta hecha por el acusado y que se proyecta contra su pareja Tatiana.

Y así deberá reparar el daño causado de la siguiente forma:

1º.- Abonando las sumas de 3.100 euros, de 438,86 euros y 937,39 euros, lo que da un total de 4.476,25 euros, suma que devengará el interés legal conforme a lo postulado en el art. 576 de la LE Civil.

2º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, 39.441,53 euros, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio a la demanda civil, que se tramita por los cauces del procedimiento monitorio y con el número 946/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas de Gran Canaria. Lo que en su caso quedará determinado en ejecución de sentencia.

3º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio de la demanda civil entablada por el impago correspondiente al préstamo de 15.000 euros obtenido de Caixa Bank. A tal fin se deberán facilitar los datos en torno a tal procedimiento con indicación del Juzgado y estado del mismo. En ejecución de sentencia se concretará lo procedente.

4º.- En relación a los créditos con diferentes entidades por importe de 6.236 euros concedido el 20 de septiembre de 2017 por EVO Bank (Bankinter); por importe de 4.247 euros concedido 1 de mayo de 2017 Wizink Bank; línea de crédito por importe de 3.133 euros y refinanciación por importe de 3.500 euros concedida por Cetelem, se deberá concretar su situación actual, debiendo detallar los importes pendientes de pago y pagos hechos por la perjudicada, con el fin de concretar en ejecución de sentencia el importe a satisfacer.

SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso, se imponen también las costas que se han causado a la acusación particular, dada su importancia a la hora de complementar la acusación penal y la responsabilidad civil derivada del delito cometido y del hecho ilícito abarcado por la excusa absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael como autor responsable de un delito de estafa agravada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que deriva del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

El citado acusado ha de indemnizar a Doña Tatiana en la suma de 35.000 euros, la cual a partir de la fecha de esta sentencia devengará el interés legal establecido, incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Igualmente. El citado acusado y por el hecho ilícito del que no deriva responsabilidad penal, (excusa absolutoria art. 268.1 Cp), pero sí responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Tatiana, como sigue:

1º.- Abono de las sumas de 3.100 euros, de 438,86 euros y 937,39 euros, lo que da un total de 4.476,25 euros, que devengará el interés legal conforme a lo postulado en el art. 576 de la LE Civil.

2º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, 39.441,53 euros, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio a la demanda civil, que se tramita por los cauces del procedimiento monitorio y con el número 946/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas de Gran Canaria. Lo que en su caso quedará determinado en ejecución de sentencia.

3º.- Sufragar el coste total (principal reclamado, intereses, costas y demás gastos) que deriven del ejercicio de la demanda civil entablada por el impago correspondiente al préstamo de 15.000 euros obtenido de Caixa Bank. A tal fin se deberán facilitar los datos en torno a tal procedimiento con indicación del Juzgado y estado del mismo. En ejecución de sentencia se concretará lo procedente.

4º.- En relación a los créditos con diferentes entidades por importe de 6.236 euros concedido el 20 de septiembre de 2017 por EVO Bank (Bankinter); por importe de 4.247 euros concedido 1 de mayo de 2017 Wizink Bank; línea de crédito por importe de 3.133 euros y refinanciación por importe de 3.500 euros concedida por Cetelem. Se deberá delimitar cual es su situación actual, debiendo detallar los importes pendientes de pago y pagos hechos por la perjudicada, con el fin de concretar en ejecución de sentencia el importe a satisfacer.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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