Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 394/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1189/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 35016370012023100301
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2701
Núm. Roj: SAP GC 2701:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001189/2023
NIG: 3501643220210013876
Resolución:Sentencia 000394/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000214/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Hortensia
Perito: Inocencia
Perito: Jacinta
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelado: Juliana; Abogado: Nicolas Ivan Martel Lorenzo; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
Apelante: Lorenza; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: Maria Delgado Hernandez
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Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2023.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Delgado Hernández, actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Edith Enriqueta Volo Pérez, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 214/2022, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1189/2023, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Doña Juliana, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma y/o de comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante cuatro años, a indemnizar a Doña Juliana en la cantidad de 4.200 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Lec, y al abono de las costas, con inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de noviembre de 2023, en la que tuvieron entrada el día 13 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 22 de noviembre de 2023, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 11 de diciembre del presente año se fijó el día 15 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Los hechos probados de la sentencia recurrida constan de la siguiente forma:
"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 08:30 horas del día 2 de julio de 2.021, en la sala número 3 del servicio de radiología convencional del Hospital Doctor Negrín de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, la acusada, Lorenza, mayor de edad por cuanto nacida el NUM000/75, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamene condenada por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas en sentencia firme de 18/04/21 dictada en la causa 1514/21, ejec. 202/21 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, como autor de un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad a la pena de cuatro meses de multa, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que la asistía y de menoscabar la integridad física ajena, agredió a Doña Juliana, quien trabajaba como técnico de rayos en el mencionado servicio, propinándole una cabezazo en la cara. A consecuencia de estos hechos Doña Juliana sufrió labilidad emocional, hematoma incipiente, apofisalgia dolor palpitación y rectificación cervical, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior (psiquiátrico y psicológico), tardando en curar setenta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas; hechos por los que Doña Juliana reclama.
La acusada ha estado privada de libertad el día 20 de julio de 2.022, y desde el día 20 de julio de 2.023."
No se aceptan tales hechos probados, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma:
"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 08:30 horas del día 2 de julio de 2.021, en la sala número 3 del servicio de radiología convencional del Hospital Doctor Negrín de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, la acusada, Lorenza, mayor de edad y con antecedentes penales, agredió a Doña Juliana, quien trabajaba como técnico de rayos en el mencionado servicio y trataba de calmar a Dª. Lorenza, que estaba discutiendo con su esposo D. Genaro, compañero de trabajo de Dª. Juliana. La acusada propinó a Dª. Juliana un cabezazo en la cara.
A consecuencia de estos hechos Doña Juliana sufrió labilidad emocional, hematoma incipiente, apofisalgia dolor palpitación y rectificación cervical, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior (psiquiátrico y psicológico), tardando en curar setenta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas; hechos por los que Doña Juliana reclama.
La acusada ha estado privada de libertad el día 20 de julio de 2.022, y desde el día 20 de julio de 2.023."
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. El primer motivo de recurso aparece relacionado con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (CP), del que se declara responsable a la acusada en la sentencia impugnada. Alega la defensa que no concurrió dolo eventual en la actuación de Dª. Lorenza, ya que la consecuencia directa del cabezazo propinado por ella a la denunciante fue un aumento de las partes blandas en la región del labio superior medial de la agredida, con hematoma incipiente, lesión cuyo plazo estimado de curación fue valorado en cinco días, tras una sola asistencia facultativa, según se desprende del informe emitido por la médico forense el día 6 de julio de 2021. Sin embargo, la víctima precisó de tratamiento psiquiátrico y psicológico, tal y como se recoge en el informe forense de 27 de octubre de 2021, a consecuencia de la descompensación del trastorno obsesivo compulsivo que padecía, a raíz de la agresión sufrida el día de autos. La parte apelante niega que la Sra. Lorenza hubiera tenido intención de producir la mencionada descompensación psicológica en la denunciante, ya que desconocía sus antecedentes psiquiátricos, por lo que no podía prever que la agresión causada generaría un daño psicológico de tal envergadura, no siendo posible imputar el resultado producido ni siquiera a título de dolo eventual.
Por su parte, la Acusación Particular considera que la acusada actuó con la voluntad de causar el mayor daño posible a la víctima, por lo que el resultado lesivo resulta atribuible a título de dolo directo de primer grado. Esta conclusión la basa en el hecho de que Dª. Lorenza reconoció haber propinado un cabezazo en la cara a la Sra. Juliana, y la naturaleza sorpresiva del ataque, la zona del cuerpo de la persona agredida a la que fue dirigida el golpe y la intensidad del mismo, que provocó la pérdida temporal de consciencia de esta última, demostraba la intención de la acusada de generar el resultado lesivo más grave posible.
Hemos de comenzar señalando que el error valorativo requiere que se consignen conclusiones de ese tipo que no resulten conformes con el contenido de la prueba practicada, siendo así que en el caso concreto no se detallan en la apelación que la Juez a quo hay aefectuado valoraciones que no respeten el contenido de la prueba. Otra cosa es que, discrepando con la argumentación expuesta en la sentencia, se pueda concluir que la prueba practicada sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación al sustancial aspecto del dolo o voluntad de producir la totalidad del resultado lesivo producido, por cuanto cotejando lo razonado por la Juzgadora de instancia con el contenido del acta y las razones que expone el apelante, no se puede concluir, fuera de toda duda razonable, que la acusada haya querido o podido aceptar la causación a la agredida de una descompensación del trastorno obsesivo compulsivo que aquella venía padeciendo.
Respecto de la presunción de inocencia, como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la3 lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso no compartimos que la prueba practicada reúna esos caracteres de suficiencia en términos tales que justifiquen la condena por el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del CP, en el que se describe la conducta típica, según la cual "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."
El tipo del delito que nos ocupa se halla configurado como un delito de resultado material y el resultado consiste en la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, esto último es a la vez el criterio delimitador entre el ámbito del delito y el del delito leve. Del mismo modo hay que precisar que se puede definir el tratamiento médico o quirúrgico como la asistencia facultativa, real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado.
No cuestionamos en modo alguno el hecho de que Dª. Lorenza agrediera de forma injustificada y sin previa provocación a Dª. Juliana, propinándole un cabezazo en el rostro que impactó en la boca de la víctima, lo que no solo se infiere con contundencia de la prueba practicada, sino puesto que en realidad es un hecho indiscutido por su defensa. Ahora bien, discrepando de la Juez de instancia, la prueba adolece de ciertas inconsistencias en cuanto a una determinación concluyente, al menos con el grado de certeza exigible para desvirtuar la presunción de inocencia, sobre el hecho de que la intención de la acusada hubiera sido ocasionar a la denunciante un menoscabo en su salud psíquica o mental. Téngase en cuenta a este respecto el primer informe de sanidad emitido por la médico forense Dª. Hortensia el día 6 de julio de 2021, al que se hace referencia en el recurso de apelación. En esa ocasión, la perito apreció únicamente un aumento de las partes blandas de la región del labio superior medial de la lesionada, con hematoma incipiente, y una apofisalgia en la zona cervical, con dolor a la palpación y rectificación cervical. En ese informe, la perito estimó el periodo de curación en cinco días no impeditivos, tras una sola asistencia facultativa. Sin embargo, tras aportar la víctima la pertinente documentación, la médico forense emitió un segundo informe, el día 27 de octubre de 2021, en el que se incluyó no solo el menoscabo en la integridad corporal de la Sra. Juliana sino también una descompensación del trastorno obsesivo compulsivo que padecía previamente, generada a raíz de los hechos ocurridos el día de autos, para cuya estabilización la perjudicada había precisado de tratamiento psiquiátrico y psicológico y había invertido 70 días, durante los cuales había tenido un perjuicio personal moderado por pérdida de calidad de vida, al encontrarse en situación de incapacidad temporal.
A la vista de la situación expuesta, se pone de manifiesto en el supuesto enjuiciado un ejemplo de preterintencionalidad, por cuanto a la inicial acción dolosa desplegada por la acusada siguió la producción de un resultado más grave del que la misma podía haberse representado, no solo porque la reacción sufrida por la agredida, desde el punto de vista emocional, fue mucho más importante, en términos cualitativos y cuantitativos, de la que cabría esperar en un suceso como el que fue objeto de enjuiciamiento, sino porque ninguna alusión se hace en la sentencia al posible conocimiento que la autora de la agresión pudiera tener acerca del estado de salud de la víctima en el momento de sufrir la agresión. Dicho con otras palabras, si Dª. Lorenza ignoraba el trastorno de personalidad que venía sufriendo Dª. Juliana con anterioridad al día 2 de julio de 2021, no puede estimarse probado que aquella actuó con la intención de agravarlo, o al menos que pudo haberse representado la posibilidad de que con el golpe en la cara que le propinó se generase un empeoramiento de sus dolencias psíquicas.
Por lo tanto, dado que el exceso en el resultado dañoso no resulta imputable siquiera a título de imprudencia, tampoco cabría acudir a la solución del concurso de delitos - STS 31 de mayo de 20216 - y sólo cabe concluir que el resultado más grave que se produjo no fue abarcado por la voluntad de la acusada, de manera que el artículo 5 del CP impide su atribución a la misma. Como consecuencia de lo expuesto y con independencia de que se confirme en esta alzada la apreciación hecha en la sentencia de instancia sobre la existencia de un nexo causal entre la actuación de la acusada y el daño resultante sobre la salud mental de la perjudicada, lo cual tendrá repercusión en la determinación del alcance de la obligación de indemnizar, teniendo en cuenta el menoscabo producido en la integridad física de la lesionada debemos concluir que los hechos solo pueden ser subsumibles en un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 174.2 del CP, que es el que debe ser apreciado por este tribunal, sin que ello implique vulneración del principio acusatorio, al tratarse de infracciones homogéneas, ser de menor gravedad la ahora apreciada, reunir todos -menos uno- los elementos normativos del delito apreciado en la instancia y del que por tanto se ha podido defender el apelante, y estar implícita en la pretensión acusatoria y por tanto exigido de respuesta jurisdiccional para el caso de no acogerse aquella íntegramente - STsS 295/2012, de 25 de marzo; 745/2012 de 4 de octubre; 761/2014, de 12 de noviembre-.
En cuanto a la pena a imponer, haciendo uso de la discrecionalidad que a la hora de individualizar la pena atribuye el artículo 66.2 del CP y teniendo en cuenta que en el artículo 147.2 de dicho texto legal se establece una horquilla de entre uno y tres meses, valorando el modo particularmente peligroso en que se produjo la agresión, consistente en un golpe propinado con la cabeza, sobre una parte especialmente visible y delicada del cuerpo humano como es el rostro, procede imponer una pena de dos meses de multa. En cuanto a la extensión de la cuota diaria, se fija en la cuantía de 6 €, considerada por la jurisprudencia - SsTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; 49/2005, de 28 de enero, 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 553/2013, de 19 de junio; 230/2019, de 8 de mayo-, como la usual sin necesidad de esfuerzos argumentativos, pues siendo la horquilla entre 2 y 400, los 2 € solo cabe para indigentes, y si bien se admiten cuotas sensiblemente superiores a esos 6 €, de 12 y hasta de 20 sin tampoco especial fundamentación, en el caso concreto nos inclinamos por los 6 €, en todo caso próximos al mínimo, a la vista de las características de la acusada y la tipología delictiva, que podemos considerar naturalmente asociadas a situaciones próximas a la miserabilidad.
Con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación alegado por la defensa de la acusada se basa en una indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del CP, entendiendo la parte que la Sra. Lorenza no acudió al Hospital Doctor Negrín de esta ciudad en calidad de paciente, sino por un motivo estrictamente personal, concretamente consistente en hablar con su marido, que prestaba sus servicios profesionales en dicho centro sanitario, y si agredió a la denunciante no fue con intención de obstaculizar el normal desempeño de las funciones de profesional sanitario que esta última desarrollaba, sino debido al estado de agitación en el que se encontraba, fruto de la violenta discusión que estaba manteniendo con su esposo, en la que intervino la Sra. Juliana para pedirle que se tranquilizara.
En este punto ha de recordarse que, conforme al artículo 550 del CP, son reos de atentado los que agredan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, les acometan, u opongan resistencia activa grave, con intimidación o violencia, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. A grandes rasgos, los requisitos para que concurra este delito, según declaró la STS de 11 de mayo de 2017, son :
. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del CP.
. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
. Un acto típico.
. Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
. Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
A raíz de la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, pueden ser sujetos pasivos de este delito los profesionales públicos de la enseñanza y de la sanidad. En concreto y respecto de estos últimos, se incluyen en el ámbito de protección reforzada que dispensa el artículo 550 los médicos de la Seguridad Social ( STS 4-12-07), puesto que desarrollan una actividad de carácter social y de trascendencia colectiva encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos ( STS 4-12-01,); los médicos de guardia del servicio 112, puesto que se trata de una actividad enmarcada en el funcionamiento público del sistema de salud ( SAP Zamora 19-12-11,); o los farmacéuticos y enfermeras que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social ( SSTS 15-6-79 y 7-4-81).
En todo caso, los atentados contra estos sujetos solo son típicos cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos, esto es, cuando estén desempeñando su trabajo y en lo referente a sus competencias o con ocasión de ellas, es decir, cuando el atentado haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de dichas funciones, aunque en el momento de la acción típica el sujeto pasivo no esté de servicio ( SSTS 27-10-09 y 8-10-04).
En concreto y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se comete el atentado con ocasión de ejecutar las funciones del cargo ( STS 10-2-10,):
- cuando el acto violento dirigido contra la autoridad o funcionario tenga por causa, motivo o referencia no solo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo;
- «con ocasión de ellas» equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercido;
- también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada; y
- alcanza dicho término a la protección post officium, siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido in contemplatione offici, o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de la función, aun cuando hubiese cesado en el desempeño de la misma.
En el supuesto de hecho cuyo enjuiciamiento se realiza no se contempla el hecho de una agresión producida contra la denunciante como consecuencia del desempeño por la misma de sus funciones de técnico del servicio de radiología del Hospital Doctor Negrín de Las Palmas de Gran Canaria, aunque de manera circunstancial el hecho tuvo lugar en dicho centro sanitario y durante la jornada laboral de la perjudicada. Sin embargo, el motivo por el que la acusada la golpea es por haberse involucrado en un enfrentamiento verbal que la misma estaba manteniendo con su marido, circunstancia completamente ajena al desarrollo de su labor como profesional sanitaria. En definitiva, la ausencia de uno de los elementos nucleares del tipo penal respecto del que se ha formulado acusación determina la estimación del recurso formulado respecto de este pronunciamiento condenatorio, al resultar erróneo el proceso de subsunción realizado en la sentencia. Como consecuencia de lo expuesto ha de absolverse a la acusada de esta infracción penal.
TERCERO.- Los demás motivos del recurso deben merecer una respuesta desestimatoria. En primer lugar, solicita la parte apelante que se reduzca el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada su patrocinada, por entender que la actuación de la misma sólo generó un menoscabo en la integridad física de la víctima, que dio lugar a un periodo de incapacidad temporal de cinco días. Como ya se ha indicado, el hecho de que no se haya apreciado dolo respecto del resultado dañoso generado por la actuación de la acusada sobre la salud mental de la perjudicada no equivale a una ausencia de nexo causal entre acción y resultado. Dicho con otras palabras, la médico forense, cuyos informes no han sido impugnados, consideró demostrado que el agravamiento o descompensación del trastorno obsesivo compulsivo que sufrió la Sra. Juliana fue debido a la lesión física sufrida el día de autos. Por lo tanto, entra en juego en este caso el principio de restauración íntegra, con arreglo al cual el causante de un daño debe responder de todas las consecuencias perjudiciales derivadas del mismo, con el fin de intentar colocar al perjudicado en una situación similar a la que tenía antes de producirse el evento dañoso. Luego entonces, debe confirmarse la obligación de Dª. Lorenza de indemnizar a Dª. Juliana en la cantidad de 6.400 euros por las lesiones y daños morales sufridos.
Del mismo modo debe ser confirmado el pronunciamiento del fallo por el que se condenó a la acusada al pago de las costas causadas a la acusación particular. En este punto debe recordarse la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresada entre otras en sus Sentencias de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 29 de julio de 1998, 15 de marzo de de 2002 y 2 de febrero de 2004 según la cual:
1º) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( artículo 124 Código Penal);
2º) la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil;
3º) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, según la doctrina jurisprudencial;
4º) el apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado;
y 5º) la condena en costas no incluye las de la acción popular.
En el presente caso la actuación de la acusación particular no ha resultado inútil o superflua, a la vista de lo actuado en la causa, ni sus peticiones han sido absolutamente heterogéneas de las aceptadas en la sentencia, al no haberse concluido la absolución de la acusada que pretendía su defensa, sino que por el contrario se mantiene el pronunciamiento de condena, si bien respecto de una infracción penal menos grave que aquella por la que se acusó, respetándose en su totalidad el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Por lo tanto, debe confirmarse la imposición a la acusada de las costas generadas a la defensa de la víctima del delito.
Finalmente y respecto de las alegaciones formuladas por la parte apelante respecto del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional impuesta a Dª. Lorenza, no han de ser analizadas en esta resolución, pues resultan ajenas al contenido de la sentencia apelada. Debe tenerse en cuenta el hecho de que la denegación de libertad provisional de la acusada fue resuelta en un auto dictado con posterioridad a la sentencia, por lo que la parte que consideraba que el mismo era perjudicial para sus intereses debía haber esgrimido sus pretensiones por medio de los oportunos recursos contra esa resolución, siendo extemporánea y por lo tanto rechazable la pretensión de que se alce una medida cautelar de prisión provisional, respecto de la cual ninguna mención se hace en la sentencia apelada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo parcial la estimación del recurso de apelación, procede declararlas de oficio.( art. 398.2 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Delgado Hernández, actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de lesiones que en la misma se contenía, acordando en su lugar la condena de la acusada como autora de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, absolviendo a la acusada del delito de atentado a profesional sanitario por el que había sido condenada y manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.-Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
