Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 295/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 96/2018 de 20 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 35016370022022100329
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2993
Núm. Roj: SAP GC 2993:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000096/2018
NIG: 3501943220170007528
Resolución:Sentencia 000295/2022
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002253/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Investigado: Jacinto; Abogado: Matthias Erwin Wiegner; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Denunciante: Severino; Abogado: Antonia Maria Santana Melian; Procurador: Andres Rodriguez Ramirez
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Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistradas:
Dª María del Pilar Verástegui Hernández
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de septiembre de dos mil veintidós
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 2253/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 96/18 seguido por un delito de lesiones contra Jacinto en el que han sido parte, D. Severino, como acusación particular, asistido por la Letrada Dª Antonia María Santana Melián y representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Rodríguez Ramírez, y el acusado de anterior mención,asistido por el Letrado D. Matthias Erwin Wiegner y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Delia Hernández Déniz, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con la pérdida de un órgano principal, del artículo 149.1 del Código Penal, del que sería autor el procesado, D. Jacinto, sin que concurran en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al mismo las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 56.1.2 del Código Penal y 17 años de prohibición de aproximarse a Severino, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, así como comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, así como las costas procesales, con arreglo al artículo 123 del mismo texto legal. En concepto de responsabilidad civil, el procesado habrá de abonar a Severino, en concepto de indemnización por las heridas que le resultaron inferidas, la cantidad de 95.000 euros, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal.
La acusación particular elevó también sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como un delito de lesiones con la pérdida de un órgano principal, del artículo 149.1 del Código Penal, del que sería autor el procesado, D. Jacinto, sin que concurran en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al mismo las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 56.1.2 del Código Penal y 17 años de prohibición de aproximarse a Severino, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, así como comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, así como las costas procesales, con arreglo al artículo 123 del mismo texto legal. En concepto de responsabilidad civil, el procesado habrá de abonar a Severino, en concepto de indemnización por las heridas que le resultaron inferidas, la cantidad de 195.072,75 euros, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 05:35 horas del día 29 de agosto del año 2017, el procesado Jacinto, nacional de Francia, mayor de edad titular del pasaporte de dicho estado número NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento de ocio nocturno DIRECCION000, sito en el Centro Comercial PLAZA000, del término municipal de DIRECCION001 (Las Palmas), cuando, en el transcurso de una discusión e impulsado por el ánimo de atentar contra la integridad física de Severino, le estampó un vaso de cristal contra el rostro.
Como consecuencia de los hechos relatados, Severino sufrió un traumatismo cráneo facial complejo: perforación traumática del globo ocular derecho, múltiples heridas incisas, fractura de huesos propios nasales y sección de ambas vías lagrimales. Para la sanación de tales heridas resultó preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico especializado, siendo necesarios para su total curación 366 días, de los cuales 16 días fueron de perjuicio personal grave y 350 días de perjuicio personal moderado para el perjudicado, en quien quedaron como secuelas: pérdida de visión de un ojo, afectación de los anejos oculares, secuelas derivadas de estrés postraumático leve y perjuicio estético importante. Asimismo, el perjudicado continúa recibiendo controles médicos cada varios meses, habiéndose procedido, finalmente, a la enucleación del globo ocular derecho, así como a la colocación de una prótesis ocular, teniendo en el futuro que acudir a revisiones médicas por si fuera necesario cambiar la misma e implantar otra en su lugar. Como consecuencia de lo ocurrido, Severino tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal. A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de la declaración de la propia víctima que viene a resultar corroborada tanto con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral como con los informes médicos obrantes en autos que, como a continuación se analizará, vienen a corroborar la versión de los hechos sostenida en todo momento por el perjudicado.
Comenzando con el análisis de las declaraciones, declaró en el Plenario D. Severino, ratificándose en la versión que ha venido manteniendo de lo ocurrido. Explicó que en la madrugada del 29 de agosto de 2017 estaban en la discoteca DIRECCION000, y vio al acusado y su hermano o su amigo increpando a su prima, él intervino en ese momento, intentandoque no fuera a más y el acusado le estalló un vaso en la cara, refiriendo que no tiene ninguna duda de que fue la persona que está en la Sala, el acusado, explicó que el vaso no lo lanzó, y que como consecuencia del ojo le sacó el ojo y le partió dos huesos. Refirió el perjudicado que ha estado en psicólogos, psiquiatras, se tuvo que vaciar el ojo yperdió el ojo. Junto a él estaban tres personas más junto, Eusebio y Everardo, y dos mujeres, su prima y una amiga de su prima, declarando todos ellos en el Plenario. Manifestó que quiere ser indemnizado y que hasta ahora no lo ha sido. En relación a la identificación del procesado, identificó al mismo sin ningún género de dudas, señalando que era más alto que el señor que lo acompañaba, extremo también reconocido por el acusado y por su hermano, señalando Severino que él reconoció al acusado y éste a su vez lo reconoció a él. Describió la actitud agresiva que, antes de los hechos, tenía el acusado con las chicas, primero Sara y luego, al ir Socorro a pedir explicaciones, también con ella. Refirió que cuando ellos se acercan se limitan a separar, en ningún momento agreden al acusado y es él quien en treinta segundos, recibe un fuerte golpe en el ojo, sin saber siquiera lo que había pasado,le subieron por las escaleras, él pensaba que había perdido los dos ojos. Negó el perjudicado haberles agredido, le dejaron en un muro, no veía, y uno de los seguritas les daba papel, luego llegó la policía y la ambulancia, no tuvo una conversación previa con él, estaba intentando mediar para que no llegar a más porque estaban agresivos con las chicas, intentaba separar. En relación a las secuelas, manifestó que a raíz de la agresión perdió el ojo, tiene una prótesis, y ha sufrido siete u ocho operaciones, la prótesis se la tiene que cambiar cada dos años, manifestando que cuando suceden los hechos tenía 31 años, dos hijas menores, trabajaba en hostelería, y hoy cobra 780 euros de pensión, tiene una incapacidad permanente total.
Insistió en que no tiene dudas de que fue él, sigue en tratamiento psicológico y psiquiátrico y no golpeó en ningún momento al acusado, ninguno de ellos le propinó un puñetazo, se le cubrieron los dos ojos de sangre, tenía sangre por toda la cara. No sabe lo que pasó después. Todo el mundo salió corriendo, habían bebido unas copas. Estuvo quince días en el hospital, y no lo ha visto hasta hoy.
Dicha declaración fue corroborada por las declaraciones de las personas que esa noche acompañaban a Severino, quienes también han ofrecido para la Sala absoluta credibilidad. En relación a dichas declaraciones, puso de manifiesto la defensa en su informe la menor credibilidad que merecían los testigos, señalando que por ejemplo Sara no había visto el vaso o Eusebio no reconoció al acusado, pero no comparte la Sala dicha conclusión, entendiendo que dichas circunstancias no afectan a la credibilidad de su testimonio. En primer lugar, el testigo no pudo identificar al acusado ante la imposibilidad de hacerlo por el sistema de videoconferencia, que le impedía distinguir al mismo con claridad, y, en lo que se refiere a la declaración de Sara, lo cierto es que la testigo declaró con sinceridad, de tal forma que, lejos de coincidir exactamente en lo relatado por los demás testigos, explicó lo sucedido cada uno, desde el lugar que ocupaban en el momento de los hechos, que supuso que Sara no viera el momento exacto de la agresión, extremo que no ha restado credibilidad a sus manifestaciones sino que, por el contrario, ha reforzado dicho testimonio. En primer lugar, de manera rotunda y contundente explicó la testigo Dª Sara, lo sucedido con el acusado la noche de los hechos, describiendo la actitud intimidante que dirigió, en un primer momento a ella y a continuación, cuando trató de intervenir, a su amiga. Comenzó su declaración manifestando que no tenía ninguna duda de que era el acusado la persona que esa noche empezó a intimidarla, él se acercaba y ella iba hacia atrás, su amiga intervino y él se encaró con ella, intervino Severino y en seguida, señaló, se formó la pelea, recordando a Haridianl tapándose el ojo, saliendo sangre y pidiendo ayuda, manifestando que del brazo lo subió hasta arriba, y llegó la policía y pidió papel para que taponaran el ojo. Severino no tenía lesiones previas, él estaba perfectamente, disfrutando de la noche. Severino preguntó que pasaba, pasaron segundos y lo siguiente es él pidiendo ayuda. Declaró la testigo, de forma sincera, no recordar si el acusado tenía un vaso de cristal en la mano, refirió que ella no vio la agresión, y el propio perjudicado le dijo que le habían dado con algo en el ojo, el chico que estaba allí, no sabe si le dijo con qué le había golpeado. Allí estaban Socorro su amiga, y el perjudicado que estaba con dos amigos. Ella no sabe el nombre de los amigos del perjudicado, ella se había quedado con Socorro. Manifestó que ella no le pidió que le pagara las copas, no lo conocía de nada, fue él quien se acercó y la intimidó, y ella reculando porque no lo conocía de nada. Solo vio cuando el acusado se encaró con su amiga y el perjudicado intervino y después pidió ayuda y el acusado salió corriendo. En relación a su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 299 y 300, al referir que los chicos se habían pegado con Severino y los amigos, refirió que solo sabe que había mucha gente, pero manifestó no recordar una pelea, negando, como también hizo en el Juzgado de Instrucción, conocer si se habían lanzado vasos o copas. Refirió que sabe que el acusado es quien le había intimidado, añadiendo que los únicos que estaban frente a frente eran ellos dos, y por lo tanto no pudo haber copas y vasos externos, y el momento posterior es que él no veía, lo cogió del vaso y lo subió por las escaleras. Había bebido una o dos copas, pero está cien por cien segura de lo que pasó. No tardaron mucho en subir. No recuerda cuanto tardó la policía, unos diez minutos, lo que sí tardó fue la ambulancia.
Declaró en el Plenario D. Eusebio, también presente esa noche en la discoteca, manifestando que al acusado solo lo conocía del día de los hechos si bien, en el acto del Plenario, no pudo llevar a cabo su identificación porla distancia con la cámara, al declarar el testigo mediante videoconferencia. Manifestó que había estado en DIRECCION000 la noche del día 29 de agosto de 2017, explicó que estaban en el DIRECCION000 de DIRECCION002, recordando ver a sus amigos de repente encarados con el grupo de estos chicos y vio al acusado cogiendo un vaso de cristal y estallándoselo en la cara, se produjo entonces un tumulto y vino el portero a llevárselo. Refirió que el acusado estaba hablando con la prima de su amigo y se acercaron a ver que pasaba y se encaró él primero, se acercó Severino a ver que pasaba porque era la prima y este hombre tenía un vaso de balón en la mano, una copa de balón y le golpea en el ojo con ella, le causó lesiones, le dejó el ojo como vacío. Cree que ellos eran como tres personas, que se encaraban con la prima de su amigo. El que golpeó al perjudicado era moreno, un poquito alto y se rajó toda la mano porque iba chorreando sangre, supone que las lesiones se las produjo al golpear a su amigo, no recuerda en que mano tenía las lesiones, sí sabe que se rajó la mano porque iba sangrando. Según este pegó el que iba con él empezó a pegar más. Manifestó a preguntas de la defensa que Severino no le dio ningún puñetazo a nadie, cuando pasó ésto es cierto que todos intervinieron porque se quedaron impresionados, y el portero se los tuvo que llevar, y cayeron al suelo, los porteros les dijeron que los iban a retener porque venía la policía. Negó haber tirado vasos o botellas al acusado o a quien iba con él y no recuerda haber visto vasos y cristales. Siempre se ha referido a un grupo de tres agresores. Después de los hechos persiguieron al acusado porque querían retenerle, no es cierto que los porteros tuvieran que soltarlos porque ellos fueran a agredirlos, él salió corriendo tras él. Él vio como iba sangrándole la mano y él entiende que fue golpeándole con el vaso de cristal porque fue en el momento, iba sangrando la mano por el local. A Severino directamente le vaciaron el ojo.
Manifestó la testigo Dª Socorro, que al acusado lo conoció el día de los hechos, que ahora estaba más delgado pero también lo identificó sin ninguna duda en el Plenario. Éstaba en el DIRECCION000 con su amiga Sara, estaban acercándose a Sara, ella retrocedía, ella se acercó al acusado y le dijo, ¿que te pasa, que no entiendes?, ¿No nos puedes dejar tranquilas?, y él se le encaró y su primo se metió a separar, en ese momento él le estalla el vaso en el ojo, una copa de balón, manifestó que lo vio perfectamente, el ojo todo ensangrentado y algo cayéndole del ojo. Refirió que han pasado cinco años pero está segura que los hechos fueron así. No había nadie más próximo a su primo, ella estaba enfocada en este chico porque se encaró con ella, y su primo se mete a separar y se lleva el golpe. Con su primo estaba Eusebio y Everardo. Negó haberle insistido en que le invitara a copas. A ellos no los acorralaron ni los tiraron al suelo. El otro grupo eran tres personas, llevaban camisa de botones, no recuerda bien como iba bestido el acusado, uno llevaba la camisa más clara y otro más oscura. Si no se equivoca el que golpeó con el vaso llevaba camisa oscura, el que le golpea era el más voluminoso, el más alto y el más intimidante. Después de eso aparecieron porteros, ellos se escaparon. Cuando pasó lo de la copa cree que el acusado sangraba del estallido, pero han pasado cinco años, recuerda que le estalló la copa y cree que le vio sangrando la mano, pero hay cosas que no recuerda bien. No recuerda haber visto que se tirasen más vasos o botellas. La cara la recuerda perfectamente, le intimidó, cuando él le mira y se le encara, es su cara, está más delgado pero es su cara. Ella había bebido, estaba de fiesta. Ellos salieron corriendo y en vez de retenerlos, cuando los porteros los cogen los sueltan.
Finalmente, declaró otro amigo del perjudicado, el testigo, D. Everardo, quien tambiénidentificó sin dudas al acusado. Explicó que los hechos ocurrieron en la discoteca DIRECCION000, el29 de agosto de 2017, en horas de la madrugada. Manifestó que estaba en el DIRECCION000 y vio como el acusado se acercó con ganas de tener un enfrentamiento con una de las chicas, la otras se metió para separarlo y su amigo se metió en medio y los separó y le estalló el vaso en la cara. Sin ninguna duda fue el acusado quien le estalló el vaso en la cara, de frente, le impactó en el ojo, la cara, la nariz, lo vio lleno de sangre y lo sacaron para fuera. Él no vio las lesiones del agresor, tuvieron que sacar a Severino y lo perdió de vista. Él estaba más corpulento el día de los hechos pero no sabe si presentaba heridas. El acusado es el más alto. Severino se metió porque el acusado buscaba enfrentarse con las niñas. No vio agresiones ni vasos volando, nada de eso. Ellos huyeron del lugar. Refirió que el grupo de los árabes, el recuerda a dos que salieron corriendo, no sabe si había un tercero. Es amigo de Severino, habían bebido alguna copa. Cree que les preguntaron quien había sido, él siempre ha sabido quien era el que le dio con el vaso.
Frente a dichas manifestaciones, admitió el acusado, D. Jacinto, su presencia en la discoteca DIRECCION000, la noche de los hechos, reconociendo igualmente la existencia de un altercado con un grupo de personas pero negando haber lanzado o golpeado con un vaso al perjudicado. Concretamente, manifestó el acusado conocer los hechos por los que está aquí pero negó los mismos, señalando que estaba en el establecimiento DIRECCION000 del Centro Comercial PLAZA000, sobre las cinco y media de la madrugada el día 29 de agosto de 2017. Explicó que no recuerda haber tenido ningún problema, había estado previamente en otro local y luego se fueron al DIRECCION000, negando haber golpeado con un vaso de cristal en el rostro a otro señor. Manifestó que una vez dentro del DIRECCION000 fue hacia abajo con su hermano, estaban en un sótano y cuando quiso mirar a su alrededor para orientarse y ver como era el local, vinieron dos señoras a hablar con él, que le parecieron canarias. Después de estar hablando un rato quisieron que él les pagara unas copas y él se negó. Ellas se fueron y volvieron insistiendo y en ese momento sintió un golpe en la cara y perdió la orientación. Tuvo miedo porque era su primera noche en Gran Canaria. Cuando quiso levantarse se dio cuenta que más personas le estaban pegando. Sintió vasos y cristales rompiéndose e intentó salir de allí, logrando salir corriendo junto a su hermano. Al salir fueron primero al apartamento para coger la tarjeta del seguro médico y después fue al hospital para que lo tratasen, como se suele hacer en un caso como éste. En relación a sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción, en cuanto a que una chica le miró y le sonrió, explicó que desde el principio él ha dicho que eran dos chicas. En relación a lo manifestado a la doctora que le atendió, en cuanto al origen de los cortes, relacionados con la caída de un vaso, negó haber hecho dichas manifestaciones, manifestando que a la doctora era la primera vez que la veía. Manifestó que no conocía a nadie más de la discoteca y que normalmente él es una persona amigable, nunca tuvo oportunidad de contar su historia, no sabe por qué fue. En relación a las heridas del perjudicado, manifestó que él no lo vio, y solo puede decir que a él lo agredieron diferentes personas con cristales y con vasos. En cuanto a su hermano, manifestó que no lo agredieron cuando estaban juntos pero sí le dieron patadas en la espalda cuando subían la escalera y le golpearon en la cabeza. Refirió que no acudieron inmediatamente a denunciar los hechos porque es lo que iba a hacer pero estaba sangrando y con mareos y hubiera ido cuando terminaran de coserle las heridas pero no tuvo oportunidad porque lo detuvieron. Manifestó que él es el mayor de los hermanos y es un poco más alto que su hermano, y mide sobre 181 o 182. En relación al Centro de Salud, explicó que manifestó que él dijo que lo había agredido un grupo y que le dieron copia del informe y se la dio a su abogado. Él dio por sentado que se habían recogido todas sus manifestaciones en el Juzgado, que había un intérprete que no sabía alemán y lo tuvieron que cambiar. Que no sabe lo que dijo su hermano. En relación al video, y el gesto que se aprecia de una chica echándose para atrás, manifestó que él piensa que era cuando dijo que lo dejaran en paz, que no iba a pagar ninguna bebida, y que al poco tiempo volvieron. Que las lesiones que presenta en la mano no se las causó lanzando una copa de balón, que él no tenía ningún vaso ni copa en la mano. A preguntas de la defensa, y en relación a las heridas de la mano manifestó que se las causó intentando protegerse mientras le agredían, cuando estaba en el suelo, como había trozos de cristal se pudo cortar, manifestando que con la médico en el hospital habló en inglés pero se dio cuenta que ella no hablaba tan bien inglés y él habla mejor que la doctora. En general tuvo problemas de comunicación con la gente del hospital. Que él presentó lesiones en la mano, que cuando volvió a Alemania se le inflamó toda la zona, estaba infectada y le tuvieron que abrir, limpiar y volver a coser. Manifestó recordar que él y su hermano tuvieron que agacharse para protegerse de los vasos que les estaban tirando y es posible que los porteros estuvieran junto a ellos y tuvieron que salir corriendo. Refirió que se orinó en el pantalón porque pensaba que lo iban a matar, que puede que fueran cinco o siete personas contra ellos. Manifestó que no había consumido alcohol porque no bebe alcohol, así como que siente mucho lo que le ha pasado al perjudicado pero que él no fue la persona que lo agredió.
Declaró el testigo, D. Efrain, manifestando que es hermano del acusado. Explicó que la noche de los hechos llegaron a DIRECCION000, les pareció un local muy oscuro, después de llevar una media hora en el local, vio como dos mujeres se acercaban a su hermano, y por los gestos y la mímica vieron que estaban hablando con su hermano. Y que después de cinco minutos de estar hablando su hermano les dijo que se fueran, que se alejaran, y unos minutos después volvieron a acercarse a su hermano y vio como su hermano con gestos les decía que se alejaran. Luego vio como un hombre más corpulento se acercaba a su hermano y le daba un puñetazo en la cara, su hermano se cayó al suelo a consecuencia del golpe y a partir de ese momento había un caos alrededor, vio como volaban los vasos y se escuchaba todo el tiempo como se rompían vasos, que se tiraban. El investigado lo vio y se acercó a él, tras levantarse. Les entro pánico ysalieron juntos, solo buscaron como salir de ese lugar, salieron por la escalera y una persona del otro grupo golpeó a su hermano en la espalda con la pierna provocando que se cayera otra vez por las escaleras, a él también le pegaron en la espalda. Se dio cuenta entonces que su hermano estaba sangrando, porque les tiraban objetos, y en algún momento, cuando llegaron a la salida, había una chica y un chico de color y también les tiraron botellas y vasos. Ellos pedían ayuda. Después salieron corriendo, y unos veinte metros más allá, en la esquina había otra persona que también les tiró una botella pero no les llegó a alcanzar. Se fueron al apartamento donde se quedaban. Él subió para coger la tarjeta sanitaria, el hermano se quedó abajo. No tuvieron miedo de ir al hospital porque sabían que no habían hecho nada. Que llegó la policía y estuvieron tres días en prisión. A él también le agredieron, y le pusieron la zancadilla y se cayó. El otro grupo era muy grande, varios chicos y chicas, no sabe cuantos. Refirió que él mide 180. A preguntas de la acusación particular refirió que ha perdido algo de peso, que su hermano era más alto que él. En relación a las lesiones que presentaban él y su hermano, manifiesta que cuando salieron de prisión lo mencionaron y cree que ahí lo denunciaron.
Junto a dichos testigos, declararon también en el Plenario los empleados de seguridad de la discoteca, D. Felipe y D. Fulgencio, quienes trabajaban la noche de los hechos. Aportaron pocos datos en el juicio oral sobre lo sucedido, al referir que no recordaban casi nada, ratificándose en las declaraciones que en su momento prestaron en sede policial y en el Juzgado de Instrucción. Concretamente, refirió el primero que trabajaba allí y recordaba unos hechos, una pelea en la que un chico perdió un ojo, solo recuerda que eran chicos peleándose, ratifica su declaración del Juzgado. Sobre este particular, llama la atención que dicho testigo prestara una declaración en sede policial, (folios 27 y 28), manifestando que había visto como el chico árabe, responde a un lanzamiento previo de un vaso dirigido contra el mismo, lanzando él a su vez una copa de balón que tenía en la mano, que impacta contra el rostro del chico canario, así lo refiere el día 30 de agosto de 2017 y días más tarde, el 7 de septiembre, ofrece en sede judicial (folios 152 y 153), una versión sustancialmente distinta al manifestar que hay aspectos de su declaración que quería cambiar porque no se ajustaban a la realidad, refiriendo que vio que se lanzaban copas mutuamente, pero que no había visto la que le impactó en la cara al chico canario. Manifestó en el Plenario que recordaba una pelea tumultuosa, de mucha gente, todas las noches hay problemas. Entiende la Sala que dichas manifestaciones tan contradictorias desde el inicio de las actuaciones, se corresponden con lo manifestado en el Plenario por el testigo, y es que él observa un tumulto de gente y no sabe si en eses momento el chico está o no herido, que el chico sale de atrás preguntando que tengo en el ojo, y prácticamente no tenía ojo. Explicó el testigo que en realidad no sabe cuando el chico se hizo la herida en el ojo, corroborando así lo manifestado por los testigos de la acusación, en cuanto a que sí se forma un tumulto pero al mismo tiempo que se produce la agresión del acusado a Severino, sin que resulte acreditado que el acusado hubiera sido a su vez agredido por el perjudicado.
En cuanto al otro portero,D. Fulgencio, manifestó en el Plenario queestaba trabajando esa noche y que recordaba que se había formado una pelea y dos chicos se habían echadoa correr para la calle y cuando salieron a la calle vieron al chico con las lesiones en el ojo. Se ratificó en sus declaraciones, en sede policial y judicial (folios 29, 30, ) de las que se desprende que cuando él interviene es una vez se ha producido la agresión, observando como dos varones emprenden la huida subiendo la escalera, seguidos por un grupo de cinco o seis personas. Manifestando en el juicio oral que vio todo de lejos y que la discoteca estaba a oscuras.
Finalmente, declararon los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron ocasión de intervenir tras la agresión quienes no pudieron aportar ningún dato en cuanto a lo sucedido en el interior del local, declarando en el siguiente sentido; el Agente con n.º NUM001 refirió que fueron comisionados en la madrugada del 29 de agosto de 2017 para acudir a la discoteca DIRECCION000, donde al parecer una persona había perdido un ojo, se encontraron a un chaval con el párpado colgando, y sangrando mucho, llegó una ambulancia que tardó treinta minutos, les dijeron que unas primas de Severino habían sido molestadas por dos chavales, Severino se acercó y le recriminó su actitud, y uno de los chavales, el más alto, esgrimió un vaso de cristal y se lo impactó en la cara. Los encontraron porque Everardo les dijo que el acusado se había cortado la mano, acudieron a los centros médicos de referencia y lo encontraron allí curándose las heridas. El párpado lo tenía colgando y el ojo sangrando. El atestado lo incoan por un delito de lesiones, por las heridas que presenta un chaval, acudieron por una pelea pero no recuerda si incoaron por una riña. El Agente con n.º NUM002, manifestó que acudió a la discoteca DIRECCION000, que fueron comisionados a la discoteca donde una persona había perdido un ojo, había gente corriendo, localizaron al chico que tenía el corte y comisionaron a la ambulancia, estuvieron con él y poco más. Los localizaron porque les dijeron que tenían lesiones, los chicos coincidían con las características, les habían dicho que uno de los chicos se había cortado la mano. No recuerda una declaración prestada por Patricio, porque eso lo haría otro grupo. El Agente n.º NUM003 declaró igualmente en el Plenario si bien manifestó no recordar lo sucedido, se afirma y ratifica en las actuaciones. El Agente n.º NUM004 manifestó no recordar al acusado, refiriendo que había participado en la visualización de las imágenes, ratificándose en lo que se recoge en la diligencia. Los hechos tuvieron lugar en el interior del DIRECCION000, se forma una reyerta, un tumulto, se ve en un ángulo de la cámara un empujón, y se ve el ademán de arrojar un objeto, y después interviene la seguridad del local y lo sacan hacia afuera y hacen las primeras gestiones. No recuerda la rueda de reconocimiento, sabe que les llegó un escrito del Juzgado solicitando que acudieran funcionarios como figurantes pero no lo recuerda, tampoco la declaración de Patricio.
El Agente n.º NUM005, procedió a la visualización de las imágenes, ve a un varón acosando a una chica, persiguiéndola, se interpuso otra chica, y vinieron otras personas probablmente afines a esta chica, se formó una trifulca, el acusado recibe un empujón y hace un ademán de defenderse, se agacha y se protege de algo que le lanzan. Hace ademán de coger algo. No recuerda la declaración de Patricio.
De lo expuesto resulta que ninguna duda existe en cuanto a la identificación del acusado como la persona que agredió al perjudicado, causándole las gravísimas lesiones que el mismo presenta. Si bien el acusado negó haber lanzado un vaso o una copa, describiendo un escenario en el que se habría desarrollado una pelea multitudinaria, en el que él se limitó a defenderse, no ofrece dicha versión de los hechos credibilidad alguna, considerando por el contrario la Sala acreditado que los hechos sucedieron tal y como relataron el perjudicado y los testigos, cuyo testimonio ya ha sido analizado, en concreto, Socorro, quien refirió que el acusado se le encaró y su primo se metió a separar, en ese momento él le estalla el vaso en el ojo, una copa de balón, manifestó que lo vio perfectamente, el ojo todo ensangrentado y algo cayéndole del ojo, y aunque hizo referencia al transcurso del tiempo, que podría haberle hecho olvidar algún detalle, sí insistió en que recordaba dicho particular perfectamente, también presenció directamente la agresión Everardo, quien manifestó que sin ninguna duda fue el acusado quien le estalló el vaso en la cara, de frente, le impactó en el ojo, la cara, la nariz, lo vio lleno de sangre y lo sacaron para fuera, igualmente el perjudicado, quien no tenía duda alguna de la acción del acusado, al impactar el vaso de cristal frente a su cara y corroboraron también lo sucedido Sara y Eusebio, haciendo referencia éste último a las lesiones que el acusado presentaba en la mano inmediatamente después de lo sucedido, explicando que se rajó toda la mano al golpear con la copa.
Entiende la defensa, y así lo señaló al inicio del juicio oral, denunciando lo que consideraba una instrucción irregular, que la causa debió instruirse como una riña tumultuaria, aportando en el acto de la vista fotografías que evidenciaban las lesiones sufridas por el acusado, señalando el Letrado que la instrucción debía declararse nula porque era evidente dicho extremo. Dicha pretensión no puede prosperar. Se desprende de lo actuado que, desde el inicio de las actuaciones, el acusado ha estado asistido de Letrado, inicialmente del turno de oficio y desde el 7 de septiembre de 2017, designando letrado de su elección (folios 146), sin que, pese a ello, se manifestara su intención de presentar denuncia o personarse, a su vez, como acusación particular, limitándose a ofrecer su versión de los hechos, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa. Es más, se desprende de lo actuado que por la defensa se interpone recurso de reforma frente al Auto que incoa sumario, interesando el sobreseimiento de las actuaciones o, de forma subsidiaria, la incoación de procedimiento abreviado al entender que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de riña tumultuaria, del artículo 154 del Código Penal,y desestimado el recurso de reforma, se interpone recurso de apelación que igualmente, por los motivos que se exponen en el mismo, resultó desestimado (folios 432 a 434)
De ahí que no se aprecie infracción de precepto legal alguno, tampoco indefensión, cuando, acreditadas las gravísimas lesiones sufridas por Severino, la investigación se dirige a determinar el origen de las mismas, existiendo suficientes indicios de criminalidad frente al procesado, que justifican la continuación de las actuaciones y desestimando mediante resolución judicial firme, la posible comisión del delito previsto y penado en el artículo 154 del Código Penal. Pero es que además, tampoco la declaración que prestan el acusado y su hermano, en cuanto a la agresión de la que fue víctima aquel, se corroboran con ningún otro elemento, al no constar más lesiones, en el informe del Centro de Salud, que las de su mano derecha que, sin ningún género de dudas, obedecen a los cortes que el propio acusado sufrió al agredir al perjudicado. Así, obra a los folios 39 y 40 de la causa el informe de urgencias, emitido inmediatamente después de los hechos, al acudir el acusado al Centro de Salud de DIRECCION002, se recoge la versión de los hechos ofrecida a la doctora, que en nada se corresponde con la mantenida después, señalando en el juicio oral que fue por problemas de comunicación con el idioma. En cualquier caso, lo que sí resulta objetivo y no obedece a presuntos problemas de comunicación, son las lesiones que presenta el acusado tras los hechos, recogidas en el parte de urgencias, de las que resulta que, pese a mantener en el Juzgado de Instrucción que le habían pegado un puñetazo en la frente o en el ojo, que cayó al suelo y que entre siete chicos le agredieron, lo cierto es que la única lesión que se aprecia en el Centro de Salud es la herida cortante entre el 1º y 2º dedo de la mano derecha, en el lado dorsal y pequeños cortes en pulpejos del 3º y 4º dedo y en el 1º dedo de la misma mano (folios 39 y 40). Ante la imposibilidad de la testigo, por motivos de grave enfermedad, de asistir al Plenario, se procedió, con la conformidad de todas las partes, a la lectura de su declaración, por la vía del artículo 730 de la LECrim, ofreciendo la doctora una versión sustancialmente distinta de la mantenida con posterioridad por el procesado, en cuanto a que la herida se la había producido de forma accidental, al caer un vaso encima de su mano derecha y romperse, manifestando además que tenía aliento a alcohol, como también se recoge en el informe, (folio 39), lo que también se contradice con las manifestaciones del acusado en cuanto a que no había bebido alcohol porque no bebe alcohol.
Se hizo referencia por la defensa a la circunstancia de no haber sido reconocido el acusado en las diligencias de rueda de reconocimiento practicadas en el Juzgado de Instrucción, sin embargo, de lo actuado resulta que, pese a interesarse por la acusación particular la práctica de dichas diligencias, mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, señalando que tanto Socorro, como Everardo y Eusebio identificarían al procesado, se practicó únicamente dicha diligencia de identificación con los testigos Felipe y Fulgencio, (folios 148 y siguientes), quienes no identificaron al acusado, lo que se corresponde totalmente con su intervención tangencial en los hechos, que les impidió, como se ha expuesto, apreciar tanto lo sucedido como las personas que en él intervinieron.
Finalmente, acreditada la autoría de los hechos y la identificación del acusado, debe valorarse una versión que, pese a negar el acusado haber impactado y siquiera lanzado un vaso de cristal al perjudicado, es preciso analizar, al haberse puesto de manifiesto a lo largo del Plenario, invocando la la defensa, en fase de informe, la posible aplicación de la eximente de legítima defensa. En primer lugar, sí es posible descartar, con la prueba practicada, que las lesiones que sufrió Severino fueran compatibles con el lanzamiento de un vaso o una copa, desde la distancia. Debe tenerse en cuenta que la agresión no solo ocasionó gravísimas lesiones en el globo ocular sino la fractura de huesos faciales, lo que resulta absolutamente compatible con el puñetazo que describe el perjudicado y los testigos, propinado por el acusado cuando sostenía en la mano una copa de cristal que estalló contra la cara de Severino. La gravedad de lo sucedido fue apreciada desde un primer momento por los testigos, quienes refirieron como Severino comenzó a sangrar abuntamentemente por ambos ojos, refiriendo uno de los testigos que le vaciaron el ojo. Pero es que además, a dicha conclusión se llega con facilidad tras el ánalisis de los informes médicos obrantes en autos. Así se pone también de manifiesto en el primer informe que se emite por el servicio de oftalmología del HOSPITAL000 (folios 14 y 15), presentado el perjudicado tras la exploración oftalmológica;"Múltiples heridas incisas en región frontal, sangrantes, herida infraciliar de espesor completo, con sección músculo elevador párpado superior, que se exxtiende base de nariz a cola de ceja, sangrante". Del mismo modo, del resultado del TC Órbita se recoge "Disminución esfericidad del globo ocular, hemovitreo en cavidad, fragmentos hiperdensos en partes blandas, a nivel orbitario superomedial, fractura de huesos propios y de lámina papirácea con fragmentos óseos deprimidos, dudosa fractura de pared inferior de órbita", constando ya desde ese momento que se explica a paciente y acompañantes el mal pronóstico visual de dicho ojo. Dichas lesiones aparecen también recogidas en el informe forense llevado a cabo por las forensesDª Elena, Dª Elvira, (folios 293 a 297)quienes declararon en el Plenario, de forma conjunta con D. Felicisimo, quien emitió informe, a instancia de la acusación particular, en relación a las lesiones sufridas por el perjudicado.
Manifestaron las peritos que examinaron las lesiones sufridas por el perjudicado, constituyendo dicho extremo el objeto de los informes, ratificándose en los mismos. Objetivaron en el Sr. Severino la existencia de lesiones graves, un traumatismo cráneo facial complejo, afectaba a varias partes, órgano de la visión, piel, partes óseas y que requiere un tratamiento de cada una de las lesiones, al poner el término complejo es que el pronóstico es de secuelas graves. En el curso evolutivo y derivado de la situación emocional desarrolló un cuadro de estrés postraumático que se considera secuela, en relación al mismo proceso. El perjudicado perdió el ojo, se intentó la reparación pero sufrió una pérdida del globo ocular, completamente la visión, se planteó incluso colocar una prótesis, pero el ojo era afuncional, las lesiones eran compatibles con haber estrellado un vaso contra el globo ocular del Sr. Severino. El perito propuesto por la acusación particular ratificó su informe, en octubre de 2018 hizo el informe, donde no se contempló la cirugía de enoclueización del ojo que ya ha sido efectuada en el año 2020, resultando ser tratado con antidepresivos, ha aumentado el perjuicio estético por esta última cirugía, y una incapacidad permanente total con posterioridad a este informe médico. En cuanto al mecanismo de la agresión, señalaron las forenses que concuerda totalmente con la lesión y las secuelas, ofreciendo un dato relevante que, junto a la rotura de huesos propios evidencia que el acusado estalló el vaso contra el ojo de Severino, como es la circunstancia de constar en los informes clínicos que se sacaban trozos de cristales del ojo, considerando la forense que resulta altamente improbable que dicha circunstancia se correspondiera con un lanzamiento de una copa que, de haberse producido así, habría salido despedida, y sí con la circunstancia de haber presionado con la mano, lo que explicaría de forma más razonable las lesiones que aparecen. Finalmente, a preguntas de la defensa, manifestó que el órgano ha sido extirpado, es irreemplazable, en el estado actual de la ciencia médica no es posible ya que se ha perdido un órgano receptor de los sentidos.
Se ratificó también el informe emitido por Doña Lucía y Doña Elvira (folios 68, 69 y 539) en relación a las lesiones que presentaba el acusado tras la ocurrido, en dicho informe, en el que se incurrió en un error material en el nombre del acusado, se recoge que en la exploración física actual presenta; "Herida incisa en falange distal del 4º dedo suturada con 3 puntos de nylon. En base del primer metacarpiano se aprecian dos heridas incisas anfractuosas suturadas con 3 y 2 puntos de nylon respectivamente, abuntantes restos hemáticos secos. No presenta limitación funcional de ninguna región. En región palmar se observan pequeños cortes superficiales". Manifestaron las forenses que en el punto quinto del informe se recoge que presentaba una lesión en dos dedos de la mano derecha y en la mano, son lesiones compatibles con la mecánica descrita anteriormente, con que hubiera sido el agresor del Sr. Severino con una copa de cristal, son compatibles con el mecanismo que se ha propuesto. El mecanismo no respondería tanto a un lanzamiento o a heridas de defensa sino por haber sujetado un objeto de cristal.
Se aportaron por la defensa, al inicio del juicio oral, unas fotografías, que, según refirió, se corresponden con las lesiones sufridas en el momento de los hechos. En relación a las mismas, no es posible determinar la fecha, ni siquiera si es el acusado quien aparece en las mismas, recogiendo una de las fotografías una lesión que no se recoge en el informe de urgencias y omitiendo la defensa presentar fotografías del estado en que quedó la palma de la mano del acusado, en la que, según se desprende de los informes médicos, también se apreciaron cortes. Pero, en cualquier caso, admitiendo que sí se correspondan con las sufridas por Jacinto el día de los hechos, tampoco acreditarían dichas fotografías la versión de los hechos que sostiene el acusado, en cuanto que le lanzaron un vaso que impactó contra su mano, lo que no explicaría la presencia también de cortes en la palma de la mano, que evidentemente se corresponden con la circunstancia de haberse roto en su mano la copa que portaba, valorando la circunstancia de haber apreciado los testigos que la lesión se aprecia inmediatamente después de la agresión a Severino y resultando además que las lesiones que presenta el procesado resultan totalmente compatibles con la circunstancia de haber impactado el mismo una copa o vaso de cristal contra el rostro del perjudicado, estallando el cristal en su mano y ocasionando los cortes que presentaba.
Tampoco se puede cuestionar la autoría de los hechos, como pretende la defensa, por la circunstancia de haber acudido el acusado al Centro de Salud tras los hechos, lo que motivó su localización y posterior detención. Es evidente que el acusado necesitaba asistencia médica, precisó puntos de sutura, y por eso acudió al Centro de Salud, sin que pudiera haber supuesto que, con ello, iba a ser localizado por la policía cuando lo cierto es que huyeron del lugar de los hechos, y si fue porque los iban a agredir, pudieron haber acudido a recabar auxilio a la policía y no lo hicieron.
Insistió la defensa en la declaración de un testigo que declara en sede policial pero que, no propuesto con posterioridad, no tiene relevancia alguna y, finalmente, debe valorarse la grabación de las cámaras de seguridad de la discoteca, a cuya visualización se procedió en el acto de la vista y sobre la que se emitió el informe pericial que obra a los folios 317 a 346 de la causa, ratificada por su autor, D. Pelayo en el juicio oral. Debemos comenzar por señalar que el inicio de los hechos se produce por la actitud agresiva e intimidante del procesado hacia una de las testigos, estos son los hechos que con más claridad se aprecian en la grabación, al suceder cerca de la cámara y cuando ambos se encontraban sin gente alrededor. A continuación lo sucedido se vuelve más confuso, transcurriendo únicamente unos ocho segundos hasta que se produce la agresión. Es cierto que intervienen tanto la segunda chica como un grupo de chicos, observándose como recriminan al procesado su actitud, sin embargo, ni se desprende de dichas imágenes que Severino o cualquiera de las demás personas agredieran al procesado, utilizando el informe términos como probablemente, al describir las imágenes, en cuanto que no puede concluirse con rotundidad lo sucedido a partir de dicha grabación. Lo que desde luego no aprecia la Sala es que Jacinto cayera al suelo al lado de una columna, en ese momento permanece en pie y sí levanta una mano, pero es la mano izquierda, no la derecha, y, de forma inmediata, sin apreciar que le fuera lanzado ningún objeto ni golpeara a nadie, es él quien sí golpea a una persona que, si bien no se puede identificar, es evidente que debe ser Severino ya que, a los pocos instantes, aparece con la cara ensangrentada y llevándose las manos a los ojos. De lo expuesto resulta que no puede concluirse, con dicha grabación, que se produjera una riña tumultuaria, o que el acusado actuara en legítima defensa, por el contrario, se aprecia que tras dirigirse él con actitud agresiva hacia la testigo, el resto de personas recriminan su actitud, y de forma casi inmediata es él quien comete los hechos que se declaran probados impactando una copa de cristal en la cara del perjudicado.
Dicha prueba permite tener por acreditada la producción de los hechos declarados probados y la participación en los mismos del acusado, con arreglo a la prueba, fundamentalmente de carácter personal, ya analizada.
TERCERO.- En consecuencia, los hechos constituyen un delito de lesiones, del artículo 149.1 del Código Penal, al haber sufrido Severino, por el golpe proferido en su cara con un vaso o copa de cristal por el acusado, la pérdida de un órgano principal, como es su ojo derecho, acreditándose igualmente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, consistente en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito, bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza, bien con dolo eventual , cuando ese conocimiento se presenta como probable, siendo evidente que el acusado, al estampar una copa de cristal en el ojo del perjudicado, con la intensidad con que lo hizo, acepta las lesiones que le podía llegar a causar, como efectivamente así sucedió.
En cuanto a las graves lesiones sufridas por el perjudicado, que han supuesto la pérdida de un ojo, refirió éste en el Plenario que ha sido sometido a siete u ocho operaciones y que finalmente le han colocado una prótesis que tienen que cambiarle cada dos años. Se recogen igualmente en el informe médico forense las sucesivas operaciones a que fue sometido el perjudicado, hasta el 3 de abril de 2018, y si bien en dicha fecha estaba pendiente de la enucleación (extracción del globo ocular e implantación de una prótesis), lo cierto es que como refirió el perjudicado, pudo apreciar la Sala y se puso de manifiesto por el Perito D. Felicisimo, dicha operación ya se ha producido, lo que se acredita igualmente con la documental aportada con el escrito de defensa. En cuanto a las lesiones, precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico especializado, recogiéndose en el informe las secuelas que presenta como consecuencia de la agresión.
Debe señalarse, en relación a la lesión sufrida por el perjudicado, que ninguna duda existe en cuanto a que la pérdida o inutilidad de un ojo constituye "pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal" a que se refiere el artículo 149.1 del Código Penal. Establece la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2001, entre otras que "... Es reiterada la doctrina de esta Sala que ha calificado el ojo como un órgano principal ( SSTS de 6 de octubre de 1958 , 3 de diciembre de 1971 , 18 de mayo de 1983 , 24 de septiembre de 1984 , 5 de marzo de 1993 , etc.), y también la que incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( SSTS 13 de abrily 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 , etc.). ...".En el presente caso la pérdida es absoluta e irrecuperable, tal y como pusieron de manifiesto las forenses en el acto de la vista, al haber perdido el perjudicado un órgano receptor de los sentidos.
CUARTO.- Del delito de lesiones del artículo 149.1 es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado, Jacinto por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, siendo dicha autoría determinable conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó, de forma subsidiaria, la defensa del procesado, la aplicación de la eximente de legítima defensa y de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre este particular, es reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el "onus probandi" de su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa.
No concurre, en el presente caso, la eximente de legítima defensa, siquiera parcial, al no haber resultado acreditado que el procesado actuara en legítima defensa. En este sentido, la apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminalexige en todo caso la concurrenciade una "agresión" "ilegítima", ya sea para poder ser apreciada como eximente completa con exclusión de la antijuridicidad ( artículo 20.4 del Código Penal (CP)), o como eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal), constituyendo agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. El sujeto debe obrar en un necesario "estado" o "situación defensiva". Pues bien, tal y como se ha analizado en los fundamentos que anteceden, no ha resultado acreditada dicha agresión, desprendiéndose de las declaraciones testificales ya analizadas que el acusado agrede a Severino sin mediar previa agresión por parte del mismo, y sin que la circunstancia de haberse dirigido éste a Jacinto pidiéndole explicaciones por lo sucedido con su prima, o incluso que se encarara con el mismo, justificaque en modo alguno la grave acción del acusado, quien estalla una copa de cristal en la cara del perjudicado, señalando el Tribunal Supremo que se descartan en tales supuestos los meros insultos, amenazas, o demás expresiones o gestos, no constando ninguna otra acción, previa a la agresión, distinta de las enunciadas, por parte del perjudicado o de otras personas que allí se encontraran, y sin que tampoco el acusado ofrezca una versión en dicho sentido al negar haber golpeado con un vaso al perjudicado.
Tampoco procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
Debe señalarse sobre este particular que la defensa interesa la aplicación de la atenuante por primera vez por vía de informe y sin concretar los plazos de paralización signitificativos, sin que los mismos se aprecien por la Sala, al no entender que la duración total de la tramitación, cinco años, resulte suficiente para determinar la aplicación de la atenuante, cuando la defensa no concreta más datos ni períodos de paralización, sin que esa duración desde la incoación suponga, por sí sola, una duración extraordinaria de la causa que deba suponer la aplicación de la atenuante.
SEXTO.-En orden a la determinación de la pena al procesado, prevé el artículo 149.1 del Código Penal la pena de prisión de seis a doce años, considerando ajustada a derecho la pena de ocho años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista pero superior al mínimo legal, teniendo en cuenta el carácter sorpresivo del ataque, que en ningún momento pudo esperar el perjudicado, y la notable violencia con la que el acusado llevó a cabo su acción, teniendo en cuenta que el acusado no solo causó la gravísima lesión que ha supuesto la pérdida del globo ocular, sino que la fuerza del impacto determinó fracturas óseas en el rostro de la víctima y la afectación del lagrimal del otro ojo, al haberle ocasionado la sección completa de ambos conductos lagrimales.
Como pena accesoria, con arreglo al artículo 56 del Código Penal, procede fijar la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, procede, en atención a la gravedad de los hechos y las graves consecuencias, también psicológicas, que todo ello ha supuesto por el perjudicado, fijar las penas de prohibición de aproximación el procesado a Severino, durante quince años, dada la gravedad de los hechos, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, así como comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
Para el establecimiento de las indemnizaciones procede aplicar, con carácter orientativo, el baremo establecido para las lesiones derivadas del uso y circulación de vehículos a motor, aplicado, eso sí, al alza, dado el carácter doloso de la conducta del aquí enjuiciado.
Se recogen como conclusiones médico legales en el informe médico forense las siguientes;
"Para alcanzar la estabilización de las lesiones, el informado ha precisado la instauración de tratamiento médico y quirúrgico especializado.
SEGUNDO.- El tiempo transcurrido para alcanzar la estabilización de las lesiones fue de 150 días (se considera fecha de estabilización la última visita a consultas de oftalmología aunque aún tiene que ser reconocido cada tres meses), los cuales han dejado un perjuicio personal que se desglosa de la siguiente manera:
Días de perjuicio personal grave: 15 días
Días de perjuicio personal moderado: 135 días"
Describe a continuación las secuelas;
"Capítulo II: Órganos de los sentidos, cara y cuello: A) Sistema ocular; 02004, pérdda de visión de un ojo: 25 puntos.
Capítulo II: Órganos de los sentidos, cara y cuello: A) Sistema ocular; 02025, anejos oculares: 7 puntos.
Capítulo I. Sistema nervioso. B) PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA: 1. Trastornos neuróticos: 01158: Secuelas derivadas de estrés postraumático leve: 2 puntos.
Capítulo especiall: PERJUICIO ESTÉTICO: El informado presenta un perjuicio estético derivado de cicatrices múltiples a nivel facial y muy especialmente de la pérdida de volumen ocular, con hundimiento y ptosis palpebral. Esta cuestión está afectando psicológicamente al informado, de hecho, está pendiente de recibir atención psiquiátrica por este motivo y recibe medicación ansiolítica. Atendiendo a criterio cuantitativo, tiene una intensidad muy importante: 11004 perjuicio estético importante; 25 puntos"
En el informe de parte, ratificado por su autor en el Plenario, se considera que han existido 15 días de perjuicio personal grave y 350 días de perjuicio personal moderado, valorando como fecha de estabilización de las lesiones el 30 de agosto de 2018, correspondiéndose con la fecha de prórroga del proceso de incapacidad temporal, valorando igualmente el perjuicio causado por las intervenciones quirúrgicas, que valora en 2.700 euros.
En cuanto a la indemnización por secuelas, se valora el DIRECCION003 crónico, que valora en 10 puntos; idénticas lesiones en relación al sistema ocular que las valoradas por el médico forense, si bien añadiendo la existenci ade manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas periorbitarias, alteración de la sensibilidad periocular, que valora en dos puntos. Apreciando un total de 40 puntos por las secuelas concurrentes.
En cuanto al perjuicio estético, lo considera también como importante: 27 puntos.
Valora también la concurrencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, que, en atención a la edad del paciente y la incapacidad descrita, cifra en 45.112,50 euros y preveía el informe una posible enucleación del globo ocular que ya se ha producido.
Con arreglo a lo expuesto, y atendiendo de forma orientativa al referido baremo, se considera en primer lugar que los días de estabilización de las lesiones son los recogidos en el informe del Dr. Felicisimo, en cuanto el propio informe médico forense los cifraba en 150 días, al valorar como fecha de estabilización la última visita a consultas de oftalmología, pero recogiendo expresamente que aún tenía que ser reconocido cada tres meses.
Constan además acreditadas tanto las secuelas descritas en relación al sistema ocular, el perjudicado ha perdido la visión del ojo, también una alteración de la secreción lacrimal y ha visto alterada, como consecuencia de la gravísima agresión, la sensibilidad periocular, circunstancias todas ellas que deben ser valoradas al fijar la indemnización.
Pero es que además, como pudo apreciar la Sala en el acto de la vista, refirió el perjudicado y confirmó el Dr. Felicisimo, ya se ha procedido a la enucleación del globo ocular y se ha colocado una prótesis, lo que en el baremo se puntúa con treinta puntos.
Se desprende de ambos informes que el perjudicado presenta también, como consecuencia de los hechos y las graves lesiones sufridas, un DIRECCION004, así lo manifestó el propio perjudicado, refiriendo que aún precisa atención psicológica y psiquiátrica y medicación para dormir, todo ello pese al tiempo transcurrido, resultando perfectamente compatible dichas secuelas con las lesiones que padece Severino.
Resulta también evidente que dichas secuelas han supuesto un perjuicio estético importante. Señala la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dispone en su artículo 102, en cuanto a los grados de perjuicio estético, lo siguiente; "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:
a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
b) la atracción a la mirada de los demás,
c) la reacción emotiva que provoque y
d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado". En el presente caso, la pérdida del ojo ha supuesto, además, un perjuicio estético importante, se ha colocado una prótesis en su lugar, resultando evidente la visibilidad del perjuicio y el resto de circunstancias expuestas en el precepto.
Finalmente, se incluye un concepto en el informe de parte, que la Sala considera que debe ser también valorado, en cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, pudiendo entenderlo como grave, teniendo en cuenta que el perjudicado trabajaba en la hostelería y no puede volver a desarrollar su labor, encontrándose en situación de incapacidad. Concretamente, se recoge en el artículo 107, sobre el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, que; "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". Recogiendo el artículo 108 los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; "1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas"
Sentado lo anterior, valorando los elementos y circunstancias ya analizados, se estima ajustada a derecho la suma de 180.000 euros, al considerar insuficiente la suma de 95.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal y entendiendo que la cantidad de 180.000 euros se corresponde con los criterios expuestos. Dicha suma devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al procesado el abono de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jacinto como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición al procesado, de aproximarse a Severino, durante quince años, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, así como comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Jacinto indemnizará a Severino en la suma de 180.000 euros. Dicha suma devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
