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09/07/2024
Sentencia Penal 18/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1112/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 35016370012023100262
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2662
Núm. Roj: SAP GC 2662:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001112/2022
NIG: 3501943220120011725
Resolución:Sentencia 000018/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Cecilio
Apelado: Marí Jose; Abogado: Francisco Rodriguez Flores; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: Epifanio; Abogado: Javier Guerra Padilla; Procurador: Jaime De Bethencourt Y Manrique De Lara
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Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2023.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jaime Bethencourt Manrique de Lara, actuando en nombre y representación de D. Epifanio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Javier Guerra Padilla; contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 125/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1112/2022; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto en el art 173.1 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP, a la pena de 2 meses de prisión, que conforme el art 71.2 se sustituye la pena de prisión por 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros , que en caso de impago se revocara la sustitución.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor responsable de una falta de amenazas del antiguo art 620.2 del CP, a la pena de 5 dias de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP
Se le imponen las costas
Asimismo, en concepto de responsabilidad Epifanio debe indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 400 euros, más los intereses del art 576 de la LEC."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que consta en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 17 de octubre de 2022, en la que tuvieron entrada el día 18, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 21 de octubre, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en virtud de diligencia del mismo día a Dña Enma, quedando en espera de turno de señalamiento.
CUARTO.- Mediante providencia del 28 de noviembre se reasignó la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se fijó el 2 de diciembre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que en diciembre de 20111 el encausado Epifanio, era del director comercial del Hotel Moralsol suite, e hijo de uno de los socios del grupo al que pertenecía el hotel, y Marí Jose era la directora del hotel, sito en la calle Juan Diaz Rodríguez nº 12, Puerto Rico, Gran Canaria, sin relación jerárquica entre ellos.
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que el día 2 de diciembre de 2011 el encausado Epifanio, en las oficinas del hotel donde trabajaban, y en una despacho cerrando la puerta, se dirigió a Marí Jose, enfadado porque esta no seguía sus instrucciones de darle cuenta a el antes que a la oficina central de todo lo relativo al hotel, y con ánimo de intimidarla, con las siguientes expresiones "ahora te vas a enterar de lo que es tener un jefe malo , me voy a encargar, ahora vas a saber lo que es bueno, no vas a encontrar trabajo en ningún sitio, tu sabrás, atente a las consecuencias.
Asimismo el día 19 de diciembre de diciembre de 2011 se presentó en el despacho de Marí Jose profiriendo las siguientes expresiones" porque me has dejado de informar, quiero que sepas que no vas a encontrar trabajo en ningún sitio, tienes salida en el turismo dentro de esta empresa, fuera tú ya sabrás lo que vas a encontrar
TERCERO.- Queda probado y asi se declara que el día 14 de diciembre de 2011 entre las 17:30 y las 21 horas, el encausado Epifanio, con animo de atentar contra dignidad y humillar a Marí Jose, accedió con su ordenador portátil profesional, IP NUM000,asociado al ordenador del hotel, al ordenador profesional de Marí Jose, a través de las carpetas compartida en red y creado varias carpetas vacías con las denominaciones "xxx",2 2 sexy Boys", "Sexo", visibles para todos los empleados conectados a la red.
CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, Marí Jose sufrió ansiedad y perdida de peso.
QUINTO.-El procedimiento ha estado paralizado desde el 20 de junio de 2013 hasta el 10 de marzo de 2014, y desde esa fecha hasta el 29 de octubre de 2015 el sobreseimiento provisional de las actuaciones , y tras interponer recurso de reforma y de apelación, no fue devuelto al Juzgado hasta el 17 de noviembre de 2017.".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia por varios motivos:
1º.- Prescripción del delito y la falta objeto de condena;
2º.- Vulneración del principio acusatorio;
3º.- Vulneración del derecho de defensa e infracción del principio acusatorio por incongruencia entre los hechos probados y los hechos de la acusación;
4º.- Infracción de ley por indebida apreciación del delito del art. 173.1 del CP en relación con una errónea valoración probatoria; e
5º.- Infracción de ley por indebida apreciación de la falta de amenazas del art. 620.2 del CP en relación con una errónea valoración probatoria.
Alteraremos por razones de coherencia sistemática el orden de los motivos de alegación, comenzando por el segundo en la medida en que la prescripción invocada se enlaza con una -al entender de la parte que recurre- indebida y extemporánea imputación por el delito contra la integridad moral que entiende realizada por primera vez con el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 12 de junio de 2018, habiendo transcurrido ya entonces sobradamente el plazo prescripción de cinco años, lo que afectaría igualmente a la falta de amenazas sometida a un plazo más corto de seis meses.
Se adelanta que el este motivo de impugnación va a ser rechazado, al suponer un desconocimiento de la normativa procesal y de la jurisprudencia de interpretación de la misma.
Recordemos que el objeto de la investigación penal es por esencia dinámico, en la medida en que lo que deba constituir la instrucción no puede quedar circunscrito a los hechos puestos de manifiesto en la querella y/o denuncia, sino a todos los que con relevancia jurídico penal se deriven de las diligencias de investigación, y frente a los cuáles la defensa del investigado/imputado haya tenido ocasión de defenderse, interesando si a su derecho conviniere las diligencias de instrucción que entiendan procedentes. Y así se señala por la jurisprudencia - STS 590/2016, de 5 de julio- que la fijación de los hechos en el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado no tiene porqué ser exhaustiva, sin que exista quebranto del principio acusatorio cuando la acusación definitiva se ejerza por hechos no introducidos en el Auto de Prosecución pero que formaron parte de la investigación, y que no fueron3 sobreseídos expresamente. Lo relevante, como recuerda la STC 134/1986, es que no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia.
La STS 905/2014, de 29 de diciembre solo considera relevante la acusación por hechos no incluidos expresamente en el auto de procedimiento abreviado si el investigado no tuvo ocasión de defenderse en la fase de instrucción respecto de los mismos, pues solo un sobreseimiento expreso en el auto de procedimiento abreviado respecto de determinados hechos impide que luego puedan ser objeto de acusación y juicio oral - SsTS 455/2012, de 1 de junio; 148/2015, de 18 de marzo; 590/2016, de 5 de julio; 269/2020, de 29 de marzo-.
Incluso la STS 148/2016, de 25 de febrero, respecto a la falta de declaración del investigado en relación con un hecho punible que luego se incluye en el auto de procedimiento abreviado, considera que ello solo será inadmisible en la medida en que se la haya ocasionado efectiva indefensión, entendida como desconocimiento de ese hecho durante la instrucción, y que por tal motivo no haya dispuesto de la posibilidad de discutirlo y/o interesar diligencias de investigación en su descargo, o cuanto menos cuestionar la terminación de la instrucción al recurrir el auto de procedimiento abreviado, justamente para que se practiquen nuevas diligencias que no pudo interesar antes en relación con ese hecho.
En parecidos términos, la STS 905/2014, de 29 de diciembre dispone que no resulta exigible que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración, o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa.
En reiteradas ocasiones se ha evidenciado por la Sala Segunda que lo que delimita el objeto de la investigación penal, "los hechos que se imputan al investigado" en palabras del legislador conforme a los arts. 118.1 a) y 775.1 de la LECRIM, y luego los que hayan de ser objeto de acusación en la fase intermedia tras el auto del art. 779.1.4 que utilizala fórmula de "hechos punibles", es el hecho con relevancia jurídico penal que ha formado parte de la investigación y respecto del cuál el investigado haya tenido ocasión de defenderse, siendo indiferente la expresa nominación de tipos penales sea al informársele de los hechos, sea al dictarse el auto de procedimiento abreviado, pues solo en la medida en que en este último auto se sobresea expresamente un hecho con trascendencia penal, sería inviable su inclusión en los escritos de acusación, al igual que la introducción de hechos distintos que no hayan formado parte de la investigación y respecto de los cuáles los acusados no hayan tenido ocasión de defenderse - SsTS 153/2021, de 19 de febrero; 515/2021, de 11 de junio-. La STS 276/2016, de 6 de abril insiste en que "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, ., siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle."
La STS 406/2020, de 17 de julio recuerda como "la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim.). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim.), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000)".
Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.
Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo, declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre).
En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y5 tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.
En suma, nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014) que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica". Igualmente la STS, 550/2017, que establece respecto del Auto: " por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel".
La STS 159/2021, de 24 de febrero, en relación a la extensión del juicio a hechos por los que el acusado no declarara en instrucción como investigado, recuerda el contenido del nuevo art. 775.2 de la LECRIM, señalando al respecto que esta disposición admite implícitamente que no es necesario informar de los cambios o alteraciones de contorno de los hechos primariamente investigados, siendo solo obligatorio "una nueva información al investigado cuando los cambios en el objeto de la indagación sean relevantes, esto es, cuando objetivamente se aprecie que es necesario su conocimiento singularizado para poder desplegar una defensa operativa y eficaz, en función de las responsabilidades que pueden derivarse.
Precisamente el diferente modo en que pueden concretarse los hechos inicialmente contemplados determina que nuestro legislador, en lo que hace referencia al procedimiento abreviado, haya fijado un segundo momento de control de su tipicidad. El artículo 779.1.4.º de la LECRIM dispone que una vez practicadas las diligencias pertinentes, esto es, cuando el juez instructor considere agotada la investigación en orden al esclarecimiento de lo acontecido y a la determinación de las personas eventualmente responsables, si entendiere que el hecho es constitutivo de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la LECRIM, acordará seguir el procedimiento abreviado, y expresa que esta decisión " contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", o " si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda" (art . 779.1.Regla 1.ª).
Y en el discurrir del proceso hay todavía un tercer momento en que el instructor analiza la dimensión penal de los hechos, a fin de darles curso como posible objeto de acusación. Acontece con ocasión de resolver sobre la apertura del juicio oral reclamada por alguna de las acusaciones, momento respecto del que nuestra jurisprudencia ha destacado que consiste en un control o concreción en negativo y no en positivo, puesto que el instructor no debe calificar hechos incriminatorios (función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones), sino que debe limitarse a excluir, a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento, los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones ( STS 670/2015, de 30 de octubre)."
SEGUNDO.- Y sentado cuanto antecede, parece más que evidente y notorio que no ha habido alteración relevante de los hechos objeto de la investigación. Resulta ciertamente insólito que debamos dar respuesta a algo tan obvio, pero como se incorpora al cuerpo de la apelación, se ha señalar. La nominación de lo que se investiga por mención a un concreto título de imputación en la carpetilla del procedimiento, lo que habrá hecho por otro lado el funcionario encargado de formar ese documento, no parece que pueda condicionar el objeto de la investigación penal. No merece mayor comentario este cuestionamiento que quizás podría suscitar alguna duda a los legos en derecho.
De la misma manera, basta con leer la denuncia que formaliza la denunciante -folios 2 a 4-, para percibir con notoria clarividencia los hechos que se incorporan a la sentencia recurrida y por los que ha sido condenado el apelante. Se trata además de una exposición fáctica -que es lo que delimita el objeto de la investigación- muy amplia en la que se recoge toda la secuencia de conductas pretendidamente delictivas atribuidas al apelante, con precisión de fechas y expresiones que le imputa, incluyendo la creación de tres carpetas con los nombres de SEXO, SEXY BOYS, XXXX, entre otras menciones, aportando documentación en sustento de ello que incluye capturas de pantalla -folios 8 a 24-. Si bien esta denuncia motivó inicialmente una apriorística calificación de falta por el Juzgado de Instrucción el 10 de enero de 2012 -folio 25-, con inhibición para su celebración al Juzgado de Paz competente de Mogán, se suscitó su inadecuación típica al inicio del juicio por la parte denunciante, a lo que se adhirió el Fiscal en informe de 18 de junio de 2012 -folio 83-, motivando la incoación de diligencias previas en auto de 12 de julio de 2012 -folio 85-, que sin excluir hecho alguno de los denunciados como objeto de la investigación, se limita a dar curso a la misma por un posible delito contra la intimidad, tipificación meramente apriorística que tampoco condiciona la que se pueda dar más adelante, y sin mayor valor y vinculación que la de marcar el cauce procedimental, de procedimiento abreviado, en el que habría de enmarcarse la instrucción.
Y con tal escenario, se le toma declaración al denunciado hoy apelante como investigado -folios 94 a 97-, exactamente con la misma asistencia Letrada que firma la apelación, en que se le informa de sus derechos, y se le interroga expresamente por esos hechos contenidos en la denuncia -"acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de la causa"-, tratándose de una declaración extensa en que se le preguntase singularmente por todos ellos -las expresiones que se le atribuían, el acceso a su ordenador y a un disco duro, la creación de esas tres carpetas,...-, y que en líneas generales conformasen primero el objeto de enjuiciamiento y luego los hechos probados de la sentencia recurrida, más allá de precisiones y detalles propios de la prueba a practicar en el plenario.
Por más que luego se focalizara su proyección jurídico penal en un delito contra la intimidad y unas amenazas, por otra parte por la misma parte ahora apelante -folios 104 a 106- cuando pide el sobreseimiento, que contrasta con las alegaciones de la contraparte que hace mención expresa, además del delito contra la intimidad del 197, a un delito contra la integridad moral del art. 173.1 -folios 112 y 113-, el Juzgado acuerda continuar con la investigación en auto de 18 de marzo de 2013 -folios 116 y 117-, que por tanto no excluye hecho alguno de los denunciados y de los que se le tomase declaración como imputado al ahora apelante, sin que por tanto se alterase de forma relevante el objeto de la instrucción desde el principio, más allá de los debates acerca de su tipificación, que como se ha expuesto con amplia cita jurisprudencial, no es lo que condiciona el objeto del proceso penal.
Tal es así, que tras la práctica de diversas declaraciones, si bien el Juzgado de Instrucción sobresee provisionalmente las actuaciones en auto de 29 de octubre de 2015 -folios 204 y 205- exclusivamente valorando que no hay indicios de delito del art. 197 del CP, tras recurso de reforma y de apelación de la acusación particular, que además de cuestionar el sobreseimiento por el delito del 197.1 alude expresamente a unas amenazas y a un delito contra la integridad moral del art. 173.1 focalizado sobre todo en la creación de esas tres carpetas con referencias a sexo a las que se ha aludido con anterioridad -folios 209 a a 214-, 225 a 230-, la Audiencia Provincial, en auto de 25 de octubre de 2017 -folios 239 a 244-, por si alguna duda quedaba, al margen de confirmar el sobreseimiento por el delito del art. 197, acuerda proseguir la causa por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 y por la falta de amenazas, lo que da luego lugar, tras nuevas diligencias, al auto de procedimiento abreviado de 12 de junio de 2018 -folios 251 a 252- que acuerda abrir la fase intermedia por tales infracciones penales, de lo cuál se infiere con notoria evidencia aplicando la normativa procesal y la jurisprudencia expuesta, que no es con esta resolución la primera vez que se dirigiese la imputación por este delito contra el ahora apelante, por cuanto el mismo, en cuanto al hecho punible que le sirve de sustento, siempre fue objeto de investigación desde la denuncia inicial sin haber sido objeto de sobreseimiento, hecho -al margen de su calificación-, del que siempre tuvo conocimiento el apelante y del que en todo momento pudo defenderse como tuvo por conveniente, sin que por ello pueda considerarse su inclusión en el auto de procedimiento abreviado, ni por tanto en los escritos de acusación, ni en el juicio ni en la sentencia, como una atribución de responsabilidad penal sorpresiva con infracción de su derecho de defensa.
Para finalizar diremos que carece de toda relevancia en cuanto no puede por ello condicionar el objeto del juicio, la concreta tipificación que con notorio error material se contiene en el auto de apertura de juicio oral de 26 de marzo de 2019 -folios 284 y 285-, por mención a un delito de injurias, pues si bien el Fiscal lo califica así y se aparta de la causa (folios 256 y 257), la acusación particular que es a cuya instancia se abre el juicio oral, sin alterar los hechos los califica de delito contra la integridad moral del art. 173.1 y falta de amenazas del art. 620.2 del CP, sin que el auto significado sobresea la causa respecto de tales delitos, careciendo de competencia el Juez de Instrucción para en el auto de apertura de juicio oral suplantar funciones acusatorias que no le corresponden, sin que por tanto tenga competencia objetiva para sustituir una concreta tipificación de los hechos por otra diferente, salvo la excepcional posibilidad de sobreseer por aplicación del art. 783.1, por cuanto en tal caso debía haber razonado porqué los hechos no son constitutivos de delito o no hay indicios contra el imputado, con un expreso sobreseimiento - SsTS 655/2010, de 13 de julio; 148/2015, de 18 de marzo; 455/2012, de 1 de junio; 269/2020, de 29 de marzo-, que no es lo que acuerda.
Se rechaza por ello el segundo motivo de recurso.
TERCERO.- Y desestimado el mismo, ya estamos en disposición de resolver el primero relacionado con la prescripción. La del delito contra la integridad moral es obvio que no concurre por cuanto incoado el procedimiento penal primero por el auto apriorísticamente declarando falta de 10 de enero de 2012, pero sobre todo por el auto de incoación de diligencias previas de de 12 de junio de 2012, es también notorio y manifiesto que en ese momento no había transcurrido el plazo de 5 años de prescripción, que arrastra al de la falta de amenazas por aplicación del Acuerdo de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010 - SsTS 1.136/2010, de 21 de diciembre; 278/2013, de 26 de marzo; 452/2015, de 14 de julio; 528/2020, de 21 de octubre; 989/2022, de 22 de diciembre; ATS 823/2022, de 15 de septiembre -.
Se rechaza por ello el primer motivo de recurso.
CUARTO.- Alega como tercer motivo de recurso la parte recurrente que los hechos probados alteran los que han sido objeto de acusación, lo que sustenta básicamente en que incorpora al relato incriminatorio relacionado con la integridad moral hechos anteriores que se han tenido en cuenta para las amenazas, y que por tanto no formaban parte de la atribuida intención de humillar a la denunciante.
Recordar - STS 359/2020, de 1 de julio- como la Sala Segunda entiende que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4; 1779/2001, de 9-10; y 484/2002, de 18-3). E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( SSTS 1198/2006, de 11-12; 305/2009, de 26-3; y 649/2009, de 18-6).
El principio acusatorio - STS 1.315/2005, de 10 de noviembre- se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular ius puniendi. El principio acusatorio integra un doble aspecto, de derecho a conocer la acusación ( art. 24.2 CE [ RCL 1978\2836] ) y de derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1, también CE), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( SSTC 53/87 de 7.5 [ RTC 1987\53] y STS 19/6/00 [ RJ 1990\6825] ).
Lo que proscribe este principio es la posibilidad de introducir hechos nuevos incriminatorios, lo que se ha interpretado - STS 709/2021, de 20 de septiembre- "en el sentido de que el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/20029 ).
Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".
Lo decisivo - STS 706/2012, de 24 de septiembre- tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación.
No puede eludirse que la Jurisprudencia de la Sala Segunda -STS 153/2021, de 19 de febrero-, no solo faculta modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva que en cada caso se ventila, sino que ha detallado que los hechos que deben excluirse de la acusación son aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados, permitiéndose precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación.
QUINTO.- Expuestas estas consideraciones, el Fiscal se adhiere al alegato de la defensa considerando que la Juez ha tomado partido por la acusación integrando el relato incriminatorio en relación a uno de los concretos delitos por los que condena, yendo más allá de lo interesado por la acusación particular, pues señala que cada infracción penal objeto de acusación tiene un distinto soporte fáctico, diferentes acciones, distintos tiempos y distinto dolo. Y así, la acusación particular en su escrito de acusación obrante a folios 269 a 273, que eleva a definitivo, contempla de un lado lo acontecido el 2 de diciembre de 2011 en que el acusado se habría llevado a la denunciante, de la que se afirma era su subordinada, a una habitación cerrada, y en tono agresivo y amenazante le habría dicho que iba a saber lo que era un jefe malo, que no iba a encontrar trabajo en ningún sitio y que se atuviere a las consecuencias.
Se hace mención igualmente a que el 19 de diciembre de 2011, en el despacho de la denunciante, le reprochase que no iba a encontrar trabajo en ningún sitio por no haberle informado, y que si no lo hace se atuviese a las consecuencias, que no iba a encontrar trabajo en ningún sitio. Luego alude a que con ánimo de atentar contra la integridad moral de la denunciante habría accedido a su ordenador de trabajo, y creado en el mismo en carpetas compartidas en la red a la vista de todo el personal del hotel, tres carpetas vacías en cuanto a su contenido con los títulos de SEXO, SEXY BOYS y XXX, humillándola ante el personal para hacer ver que la denunciante guardaba en su ordenador de trabajo contenido pornográfico.
Al calificar estos hechos la acusación particular, si bien no con la debida concreción, alude a una falta de amenazas y a un delito contra la integridad moral. Solo parece que circunscribe las amenazas a los dos primeros hechos en cuanto alude al ánimo de atentar contra la integridad moral respecto del tercero, más allá de referirse al tono agresivo y amenazante del primero. Pero además, parece enmarcar lo actuado en el ámbito de una relación de jerarquía laboral, en cuanto alude que la denunciante estaba subordinada al acusado, lo que apuntaría a una modalidad específica del delito contra la integridad moral, la del acoso laboral del art. 173.2, con sin duda menos exigencias normativas pero en todo caso en la órbita de la dignidad como bien jurídico protegido tanto en el genérico delito contra la integridad moral como en el del acoso laboral.
Sea como fuere, los hechos probados de la sentencia recurrida no se apartan de ese relato fáctico acusatorio, pues la parte apelante lo cuestiona aludiendo a un distinto discurrir que no está contenido en esos hechos probados sino en la fundamentación jurídica, pues lo que hace la Juez de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia es calificar el comportamiento atribuido al condenado en los hechos probados, considerando que se dirigiese a la denunciante de forma hostil, humillante y ofensiva, lo que a su entender constituye un menoscabo grave a la integridad moral, que ni siquiera es puntual al ser reiterativo, conectado luego con la creación de esas tres carpetas con alusiones pornográficas a las que se ha hecho referencia.
Por tanto, la Juez de instancia no se aparta del relato fáctico de la acusación, sino que realiza una valoración jurídica de ese comportamiento que integra en su conjunto en el ataque a la dignidad de la perjudicada que le atribuye la acusación. No estamos pues ante una modificación fáctica con una diferente perspectiva jurídico penal, sino ante una valoración jurídica de los hechos fruto de la prueba practicada en el plenario que no se ha apartado de la calificación jurídica efectuada por la acusación particular.
Ni siquiera estamos en presencia de la denostada técnica de la integración de los hechos probados con la fundamentación jurídica en perjuicio del reo, y que abarca también a los elementos de carácter subjetivo - SsTS 1011/2012, de 12 de diciembre; 219/2020, de 22 de mayo-, pues al igual que acontece con los delitos de injurias y calumnias que no precisan un elemento subjetivo especial del injusto consistente en el ánimo de injuriar o difamar - SsTS 1023/2012, de 12 de diciembre; 258/2020, de 28 de mayo ; 627/2022, de 23 de junio-, el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP - STS 227/2021, de 11 de marzo- tampoco requiere un ánimo o intención específicos. Basta el dolo genérico consistente en el conocimiento de cuáles son los actos que se ejecutan; y que los mismos suponen un trato degradante para la víctima, en el sentido de que le causan humillación o degradación frente a los demás y respecto de sí misma. El elemento volitivo se concreta en la decisión de ejecutarlos a pesar de su significado, perfectamente reconocible para el autor.
Por ello, para apreciar un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP no es necesario que se acredite la intención de humillar, bastando con el conocimiento de que se humilla al ejecutar la conducta, y que ese conocimiento resulte sin dificultad de las propias características de lo ejecutado. Dicho de otro modo, a los efectos de la tipicidad de la conducta imputada, los añadidos fácticos subjetivos en los hechos probados relacionados con la intención de humillar, son tan innecesarios como en sentido contrario necesario explicar luego en la fundamentación jurídica de la sentencia por qué concurren con toda su dimensión objetiva y subjetiva a efectos de validar su encaje en el tipo o tipos penales objeto de acusación, sin vulnerarse con ello el principio acusatorio, habiendo dispuesto el acusado de plenas posibilidades de cuestionar la realidad de los hechos, así como la de introducir una diferente perspectiva a la de su reprochabilidad penal, sin que por tanto se haya infringido el derecho de defensa.
Por supuesto que en atención a su cronología estamos ante diversas acciones, diferentes tiempos y distinto dolo, como acontece siempre que se ejecuta una serie sucesiva o continuada de comportamientos ilícitos, más esa dimensión natural y objetiva de la conducta atribuida con una concreta proyección típica dada por la acusación de la que no se aparta la Juzgadora, puede ésta configurarla en su conjunto como una única realidad ontológica presidida por un dolo sostenido o renovado que lesione uno solo de los distintos bienes jurídicos protegidos por cada uno de los diversos delitos atribuidos por la acusación particular, susceptible por ello de integrar en su conjunto solamente el atentado a la integridad moral que constituye la base de la tipificación objeto de acusación y condena contenida en el art. 173.1 del CP.
Por tanto, la juez de Instancia no ha construido un hecho diferente al que ha sido objeto de acusación, ni le ha dado una distinta proyección jurídico penal al que también constituía los títulos de imputación formalizados por la acusación particular, sino que partiendo de sus facultades como juzgadora, ha delimitado el hecho que ha considerado probado, para luego plasmar su valoración jurídica dentro de los contornos del principio acusatorio que en ningún caso ha orillado, pudiendo abrirse luego el debata cerca de la corrección o incorrección de ese juicio de tipicidad, que en efecto abre el apelante en sus dos últimos motivos de recurso.
Se rechaza por ello también este motivo de impugnación.
SEXTO.- Respecto al cuarto motivo de recurso, Infracción de ley por indebida apreciación del delito del art. 173.1 del CP en relación con una errónea valoración probatoria, se han de distinguir dos cuestiones diversas, relacionada una con la errónea apreciación de las pruebas, que afecta a los hechos, y la otra con la adecuación jurídico penal de los mismos al tipo penal apreciado, esto es, el juicio de tipicidad que es lo que se acomoda más propiamente a la infracción de precepto penal sustantivo. La parte que recurre mezcla ambas consideraciones.
Recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."
Dicho esto, si se analizan las razones que expone la parte apelante en este motivo de recurso, no cuestiona en modo alguno la valoración probatoria de los hechos probados, sino la valoración jurídica que de los mismos realiza la Juez de instancia, esto es, el juicio de tipicidad, negando la existencia de trato degradante, haciendo mención a que estamos ante un único hecho puntual, el de la creación de tres carpetas con menciones a material pornográfico, en un clima de hostilidad laboral, cuestionando incluso que ello haya ocasionado algún tipo de consecuencias para la denunciante, haciendo mención a un informe médico aportado en la vista, de fecha 18 de abril de 2012, del que señala fuere impugnado por no ser coetáneo con los hechos.
Comenzando por esta última cuestión, que estaría relacionada con la valoración probatoria y la presunción de inocencia, la STS 112/2019, de 5 de marzo, destaca que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Y dio esto, partiendo de que el acusado no ha declarado en el plenario, privando con ello de una versión fáctica alternativa al relato incriminatorio, éste se ha sustentado en una valoración razonable de la prueba practicada, exteriorizando la Juez de instancia su convicción acerca de la realidad de los hechos que declara como probados en base a la prueba con inmediación practicada ante ella. Y en efecto, teniendo en cuenta esas funciones revisoras de la Sala, se aprecia que esa valoración probatoria es correcta. Ningún problema tenía de antes la denunciante con el acusado. Además, éste último es familiar de los dueños de la sociedad que gestionaba el Hotel, siendo el administrador testigo en el plenario primo del acusado, y que admite como a raíz de lo acontecido despiden al mismo manteniendo en el trabajo a la perjudicada porque lo desempeñaba con corrección. La Juez hace mención a abundante documental que avala la tesis de la perjudicada en torno al comportamiento del acusado en los primeros días de diciembre de 2011 exigiéndole que la misma le diese cuenta de lo que acontecía en el Hotel antes que a los administradores de la sociedad, y como tras la negativa de la acusada, que no era subordinada del mismo, el acusado la fue sometiendo a una presión psicológica, sustentada justamente en esa cercanía familiar con los dueños del Hotel, encaminada a que se plegase a sus deseos, anunciándola que sería despedida y que no conseguiría trabajo en ningún sitio, llegando a crear tres carpetas en un entorno de red laboral compartido, que por tanto podía ser percibido por otros empleados del Hotel, con títulos alusivos a material pornográfico. Además, cuenta la Juez de instancia, con las alusiones de la perjudicada a la ansiedad que ello le generase, llegando a afirmar en su declaración en fase de instrucción a folio 145 que llegó a perder 10 kilos de peso en 22 días, aportando en la vista un informe de atención primaria que reúne los caracteres externos de validez y verosimilitud, que contempla un cuadro de ansiedad en que se receta un medicamento naturalmente asociado con esa patología, y en el que se alude a su relación con un problema laboral, emitido además apenas tres meses después a los hechos, sin que conste ni se haya indagado que la perjudicada tuviese problemas laborales diferentes a los que surgieron a raíz de su enfrentamiento con el acusado, tratándose en todo caso de una prueba secundaria que corrobora y fortalece la tesis de la denunciante.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SÉPTIMO.- Entrando propiamente en lo que cuestiona el apelante, el juicio de tipicidad, hemos de hacer mención a una serie de notas que caracterizan la figura penal apreciada por la Juez y discutida por el recurrente tipificada en el art. 173.1 del CP.
La STS 325/2013, de 2 de abril, fija doctrina al respecto reiterada por el ATS 959/2014, de 8 de mayo, que en relación a esta figura antes de la reforma de 2010, señalaba que "Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.
Con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral " ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ".
El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).
En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).
De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.
En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras).
Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).".
La STS 489/2003 de 2 de Abril, y en la misma línea, la STS 758/2022, de 15 de septiembre se refieren a que "....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173 , sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada ..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....".
La STS 420/2016, de 18 de mayo, recuerda que "la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 )", añadiendo más adelante ".... en cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)".
Esta idea de desligar este delito de un concreto resultado lesivo, late igualmente en la STS 196/2017, de 24 de marzo, que recuerda que se trata de un delito de mera actividad por cuanto los términos expresados describen en su conjunto la conducta típica de forma que no se trata de que el menoscabo de la integridad moral sea consecuencia del trato degradante sino que el trato degradante será delictivo siempre que menoscabe gravemente la integridad moral de la persona. Deduciéndose de todo ello que el bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones).
En esta misma línea, la STS 561/2021, de 24 de junio contempla "la posibilidad de imaginar comportamientos subsumibles en la tipicidad del delito que únicamente quiebren la integridad moral "sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos", concibiendo al bien jurídico como una "realidad axiológica, propia, autónoma"", añadiendo más adelante, que "el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana."; para aclarar luego que ".La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante."
Aplicando tales consideraciones al caso concreto, más allá de que haya o no existido una lesión física o psíquica no exigida por los elementos normativos del tipo penal apreciado conforme a la doctrina expuesta (y que de existir daría lugar a un concurso de delitos), lo determinante es que la conducta atribuida y declarada probada suponga ese trato degradante con menoscabo de la integridad moral. Y así es en el caso concreto. No podemos obviar que aunque haya quedado descartada la relación de superioridad jerárquica que podía arrastrarnos a la singular figura del acoso laboral del art. 173.1 párrafo 2º, sí que existió una presión psicológica sustentada en una cercanía familiar del acusado a los dueños del hotel, que conocida por la perjudicada, pretendía generar en ella una sensación de desasosiego induciéndola a plegarse a los deseos del acusado encaminado a lograr en la práctica situarla por debajo de él. Como nos recuerda la STS 426/2021, de 19 de mayo, a cuenta de la figura especial del acoso laboral, no se exige trato degradante, pero se requiere reiteración y relación jerárquica, si bien al igual que la figura básica, no precisa una patología física o psíquica evaluable médicamente.
Con todo, esas alusiones a que si no se plegaba a sus deseos sería despedida y que no tendría futuro en el sector turístico, todo ello con un tono enérgico y amenazante del que dio cuenta no sola la perjudicada sino un testigo, si bien aisladamente sería insuficiente para dotar a este comportamiento de la intensidad necesaria para alcanzar el rango de gravedad que exige el tipo penal, se completa luego con una conducta ya de semejante fuerza como para constituir ese trato degradante con grave menoscabo a la integridad moral, cuál es la de crear tres carpetas con menciones a contenido pornográfico en el ordenador profesional de la perjudicada, que por tanto sería percibido por ella, pero además a la vista de otros empelados al formar parte de una red compartida, y que por su propio significado y contexto constituye sin necesidad de realizar mayores esfuerzos dialécticos, un atentado a su dignidad.
Se podría entonces suscitar cierto debate acerca de si estos contenidos podían más propiamente lesionar el honor de la perjudicada, dando lugar a un delito de injurias que ni siquiera llegó a estar fuera del debate durante el discurrir de la causa, llegando a sostenerlo al Fiscal en su escrito de calificación provisional y que motivase que se apartase de la causa. Tal es así, que la Sala Segunda suele encuadrar supuestos de difusión a terceros de anuncios de contenido sexual atribuidos falsamente a la aparente autora, en un delito de injurias a ésta - STS 344/2020, de 25 de junio-, o de difusión a terceros de fotografías de contenido sexual con alusiones insultantes - STS 474/2011, de 23 de mayo-, sin embargo, esa diferente perspectiva la sustenta en que existiese en todos ellos una conducta de difusión hacia terceros menoscabando el honor y la fama, de modo que como recuerda la última de estas sentencias, si no se ejecuta una conducta sobre la propia víctima degradándola en su dignidad como persona, sino que se pretende dar a conocer un determinado perfil que menoscabe su reputación o buena fama ante terceras personas, habría de ser el delito de injurias el que mejor se acomodase a este tipo de comportamientos.
Ahora bien, en el caso concreto, tal y como se describe la conducta probada, el acusado no remite a terceros carpetas con contenido pornográfico alusivos a la denunciante, sino que proyecta directamente en el ordenador profesional de ésta esas tres carpetas sabiendo que serían visualizadas por ella misma, sabiendo además que al hacerlo en una red compartida otros empleados creerían que la perjudicada maneja estos contenidos. Pero es que el contexto laboral en el que surge todo ello, sumado a ese comportamiento previo de sometimiento proyectado en anuncios de poder quedarse sin trabajo y de que no lo conseguiría en ese sector, afirmando incluso que iba a saber lo que era un jefe malo, siendo familiar de los dueños del Hotel para el que trabajaba la perjudicada, que lo aproxima a la figura especial del acoso laboral como delito que atenta igualmente a la dignidad, y del que se aleja por la no concurrencia del elemento normativo de la relación jerárquica, supone la constatación en todo ese proceder en su conjunto de un atentado a la dignidad de la perjudicada con grave menoscabo de su integridad moral, queriendo situarla en una situación de presión psicológica encaminada al sometimiento y adhesión anulando su libre autodeterminación profesional, lo que mantiene este tipo de comportamientos equidistante del simple atentado al honor para constituir ese grave atentado a la integridad moral que define el tipo penal correctamente apreciado.
Se rechaza por ello este cuarto motivo de recurso.
OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al quinto motivo de recurso, alusivo a una indebida apreciación de la falta de amenazas del art. 620.2 del CP en relación con una errónea valoración probatoria, que también cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal, se va a estimar como derivado del juicio valorativo relacionado con el encuadre de esos hechos en su conjunto en el delito contra la integridad moral. Y es que si bien nada obsta a que pudiere apreciarse un marco concursal con otros delitos de resultado, en el caso presente, más allá de quedar integradas las expresiones de días previos a esa voluntad de sometimiento expresada en un tono enérgico y condicionado a un determinado comportamiento de sumisión de la perjudicada, que en su conjunto conforman por ello el grave atentado contra la integridad moral, no se percibe la mayor lesividad que habría de requerir la adecuación típica de esas primeras conductas al tipo penal de amenazas, de modo que su repulsión penal queda abarcada por el dolo de denigración del delito contra la integridad moral, agotándose con el mismo todo el disvalor de su conducta.
NOVENO.- En materia de costas procesales, estimándose en parte el recurso de apelación, en cuanto a la absolución por la falta de amenazas manteniéndose la condena por el delito contra la integridad moral, en atención a la diferente gravedad entre uno y otro, y a que la absolución por la falta de amenazas no deviene de una declaración de inexistencia del hecho que se ha subsumido en la misma, ni de una declaración de irresponsabilidad penal por este hecho, sino de su subsunción jurídica en el delito más grave, se imponen al apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada en 2/3 partes, declarando 1/3 de oficio, y reseñando igual proporción en las costas de la primera instancia - SsTS 833/2022, de 20 de octubre; 860/2022, de 2 de noviembre; arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, se revoca en parte la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena por la falta de amenazas, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con imposición al apelante de las ? partes de las costas procesales de primera y segunda instancia, declarando de oficio ?.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

