Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 112/2021 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024100170
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:746
Núm. Roj: SAP GC 746:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000112/2021
NIG: 3502643220150001812
Resolución:Sentencia 000160/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000728/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Acusado: Eugenio; Abogado: Francisco Javier Asensio Del Pino; Procurador: Maria Dolores Betancort Quintana
Acusado: Colomba; Abogado: Francisco Jorge Peñate Artiles; Procurador: Oswaldo Pesce Hernandez
Acusado: Eliu; Abogado: Violeta Cornelia Radacina; Procurador: David Cañada Ortega
Acusado: Iñigo; Abogado: Emilio Jesus Hernandez Gonzalez; Procurador: Pablo Ramirez Rodriguez
Acusador particular: Mauro; Abogado: Alvaro Navarro Peraza; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra
Acusador particular: Raphael; Abogado: Maria Candelaria Perez Gonzalez; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana
Acusador particular: Bernardo; Abogado: Maria Del Pino Lopez Acosta; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusador particular: Adriel; Abogado: Maria Del Pino Lopez Acosta; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusador particular: Damian; Abogado: Maria Del Pino Lopez Acosta; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusador particular: Nicolás; Abogado: Miguel Angel Calderin Hernandez; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Acusador particular: Dennis . .; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 728/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 112/2021, por dos presuntos delitos continuados de estafa y un presunto delito de pertenencia a grupo criminal, contra D. Eugenio, nacido en Ingenio el día NUM000 de 1968, hijo de Eliu y Arlette, con DNI. NUM001, con antecedentes penales, representado por la Sra. Procuradora Dª. María Dolores Betancort Quintana y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Asensio del Pino, así como contra D. Iñigo, nacido en Ingenio el día NUM002 de 1974, hijo de Eliu y Arlette, con DNI. NUM003, con antecedentes penales, representado por el Sr. Procurador D. Pablo Ramírez Rodríguez y defendido por el Sr. Letrado D. Emilio Jesús Hernández González, contra D. Eliu, nacido en Santa Lucía de Tirajana el día NUM004 de 1940, hijo de Freddy y Kendra, con DNI. NUM005, con antecedentes penales, representado por el Sr. Procurador D. David Cañada Ortega y defendido por la Sra. Letrada Dª. Violeta Cornelia Radacina, y contra Dª. Colomba, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM006 de 1978, hija de Jostin y Samantha, con DNI. NUM007, sin antecedentes penales, representada por el Sr. Procurador D. Oscaldo Pesce Hernández y defendida por el Sr. Letrado D. Francisco Jorge Peñate Artiles, en el que han intervenido como acusaciones particulares D. Mauro, representado por el Sr. Procurador D. Juan Marcos Déniz Guerra y defendido por el Sr. Letrado D. Álvaro Navarro Peraza, D. Raphael, representado por el Sr. Procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana y defendido por la Sra. Letrada Dª. Maria Candelaria Pérez González, D. Bernardo, D. Adriel y D. Damian, representados por la Sra. Procuradora Dª. María Elisa Pérez Beltrán y defendidos por la Sra. Letrada Dª. María del Pino López Acosta, D. Nicolás, representado por el Sr. Procurador D. Carmelo Juan Fermín Arencibia Mireles y defendido por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Calderín Hernández y D. Dennis, representado por la Sra. Procuradora Dª. María Loengri García Herrera y defendido por el Sr. Letrado D. Juan Jacob Betancor Sánchez., con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por D. César Casorrán, siendo ponente D./Dña. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 16 y 17 de abril de 2024, con el resultado que obra en las actas levantadas al efecto y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como en los correspondientes soportes electrónicos de grabación.
SEGUNDO.- Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el representante del Ministerio Público interesó la condena de D. Eugenio, de D. Iñigo y de D. Eliu, como coautores de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.5º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal (CP), concurriendo en D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del CP y en todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, regulada en el artículo 21.6ª en relación con el artículo 66.1.2ª del CP, solicitando para D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, retirando la petición de condena formulada en su escrito de acusación respecto de Dª. Colomba. En el mismo acto el representante del Ministerio Público interesó que se condenara a los acusados - excepto a Dª. Colomba - a pagar de manera solidaria las siguientes indemnizaciones, incrementadas con el interés legalmente previsto: 22.000 euros para D. Raphael, 40.140 euros para D. Adriel, 34.000 euros para D. Damian, 20.000 euros para D. Saúl, 10.000 euros para D. Nicolás y 2.800 euros para D. Adrián. Igualmente pidió que se atribuyera a D. Bernardo la plena propiedad sobre el vehículo Mercedes Benz con n.º de bastidor NUM008 y sobre Mercedes S 63 AMG con nº de bastidor NUM009. Para el caso de que no fuera posible entregar a D. Dennis la propiedad del vehículo que adquirió, solicitó que los acusados le indemnizaran solidariamente en la cantidad de 13.515,02 euros. También interesó la condena de los acusados al pago de las costas.
Por su parte las Acusaciones Particulares se adhirieron a la solicitud del Ministerio Fiscal, excepto la ejercida por D. Dennis, quien pidió que además se condenara a Dª. Colomba, como coautora de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.5º y 6º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal (CP), y como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter 1 b del CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, regulada en el artículo 21.6ª en relación con el artículo 66.1.2ª del CP, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, por el primer delito, mientras que por el segundo delito procedía imponerle la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También interesó que se reconociera en favor del Sr. Dennis la plena propiedad del vehículo con matrícula NUM010 o subsidiariamente se le indemnizara en la cantidad de 13.051,02 euros.
La Acusación Particular ejercitada por D. Raphael se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, con la excepción de mantener la petición de que se condenara a Dª. Colomba, como coautora de un delito de estafa, tipificado en los artículos 249 y 250.1.6º y 8º, del Código Penal (CP), y como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter b del CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, regulada en el artículo 21.6ª en relación con el artículo 66.1.2ª del CP, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con cuota diaria de treinta euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, por el primer delito, mientras que por el segundo delito procedía imponerle la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También interesó que se indemnizara al Sr. Raphael en la cantidad de 22.000 euros, correspondiente a lo abonado mediante cheque bancario, más 6.600 euros por daños morales y perjuicios causados.
Las defensas de D. Eugenio, de D. Iñigo, de D. Eliu mostraron su conformidad con las peticiones formuladas por las partes acusadoras, mientras que la de Dª. Colomba solicitó la absolución de su patrocinada. Una vez se concedió la última palabra a los acusados se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que D. Eugenio y D. Iñigo, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, bajo la apariencia y en representación de una sociedad dedicada a la importación de vehículos desde el extranjero, denominada "JyJ AUTOMÓVILES", sita en la calle Noruega nº 4, de Telde, Las Palmas, la cual no figura inscrita en el Registro Mercantil, realizaron las siguientes negociaciones para la importación y reventa de vehículos a sabiendas de que posteriormente, tras haber recibido las cantidades dinerarias estipuladas, no iban a ser entregados, al no estar en condiciones para su uso por carecer de la documentación para ello, por no tener la titularidad sobre los mismos o por no existir tales vehículos.
A) En fecha indeterminada, pero en todo caso durante los meses de mayo y junio del año 2014, Adriel se concertó con los encausados para la adquisición de un vehículo BMW X5 por un precio de 32.000 euros, de los cuales Adriel adelantó, en primer lugar, la cantidad de 7.000 euros en efectivo, y en segundo y tercer lugar las cantidades de 4.400 y 8.000 euros también en efectivo, sin que haya sido entregado el vehículo ni devuelto el dinero, por lo que el perjudicado reclama
Con posterioridad, Adriel acuerda la adquisición de un vehículo AUDI, para lo cual entrega la cantidad de 3.000 euros en efectivo, vehículo que no le fue entregado, por lo que el perjudicado reclama.
Días más tarde, Adriel accede a adquirir de los encausados los siguientes vehículos: un BMW Serie 1, abonando por adelantado la cuantía de 2.200 euros en efectivo; un Range-Rover, abonando por adelantado la cuantía de 3.500 euros. Ninguno de los vehículos fue entregado ni devuelto el dinero, por lo que el perjudicado reclama
B) En julio de 2014, Damian concertó con los encausados la compraventa de un BMW X5 3.5 XD, por el que abonó, en primer lugar, la cantidad de 32.000 euros en efectivo, y en segundo lugar la cantidad de 2.000 euros, también en efectivo, si bien el vehículo nunca fue entregado, por lo que el perjudicado reclama.
C) En agosto de 2014, Mauro concertó con los acusados un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo Mercedes-Benz, modelo Clase A 200 CDI, con nº de bastidor NUM011, pagando en efectivo por adelantado, el día 13/08/2014, la cantidad de 21.500 euros, vehículo que fue entregado con matrículas provisionales no aptas para la circulación y cuyo traspaso de titularidad al adquiriente no ha podido ser llevado a cabo al no disponer de la documentación del vehículo. El perjudicado reclama.
En la misma fecha, Mauro concertó de nuevo con los encausados un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo BMW X5, pagando en efectivo por adelantado la cantidad de 37.000 euros, y mediante transferencia bancaria el día 22/08/2014, la cantidad de 1.890 euros, sin que nunca le entregaran dicho vehículo ni su documentación. El perjudicado reclama por ello.
D) A principios de agosto de 2014, Saúl concertó con los encausados la compraventa de un Mercedes-Benz, modelo S 320 CDI (preparación S 63 AMG), pagando en efectivo por adelantado la cantidad de 20.000 euros, si bien el vehículo nunca fue entregado, por lo que el perjudicado reclama.
E) En el mes de noviembre de 2014, Denís se concertó con los encausados para la adquisición de un vehículo BMW Serie 1, con nº de bastidor NUM012, pagando en efectivo por adelantado la cantidad de 9.000 euros, siéndole entregado el mismo con matrículas provisionales y sin que haya podido traspasarlo a su titularidad por carecer de la documentación, por lo que la perjudicada reclama.
F) En fecha no determinada del año 2014, Bernardo concertó con los encausados un contrato de compraventa para la adquisición de un Mercedes Benz E 63 350 por una cuantía total de 42.780, de los cuales fueron abonados por adelantado 16.000 euros en efectivo, entregados por el propio Bernardo, además de 9.780 euros en efectivo que fueron entregados por la esposa de este. El vehículo no fue entregado ni devuelto el dinero, por lo que el perjudicado reclama.
Además, el encausado Iñigo, en la fecha referenciada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y liquidez para sus operaciones, negoció con Bernardo la entrega de 5.800 € en efectivo, entregando a cambio pagarés por dicho valor que no fueron afrontados a su vencimiento por Iñigo, causando un perjuicio a Bernardo de 6130.86 euros, por lo que reclama.
G) En el mes de enero de 2015, Raphael concertó con los encausados la adquisición de un vehículo Mercedes-Benz ML 350 CDI, por un precio total de 26.900 euros, siendo abonados por adelantado por Raphael 22.000 euros mediante cheque nominativo, sin que nunca le fuera entregado el vehículo ni devuelto el dinero.
H) El 9 de febrero de 2015, Nicolás acordó con los investigados la adquisición de un vehículo BMW 530, con placa de matrícula NUM013, por un precio total de 18.200 euros, abonando Nicolás por adelantado la cantidad de 10.000 euros en efectivo, sin que nunca le fuera entregado el vehículo ni devuelto el dinero, por lo que el perjudicado reclama.
I) El 20 de abril de 2015, Dennis, concertó con Iñigo la adquisición de un BMW X3, con matrícula NUM010 y nº de bastidor NUM014, a sabiendas este último de que no podía cumplir su prestación porque no podía efectuar la transferencia del vehículo, pues no tenía la titularidad del mismo ni poder de venta, ya que el vehículo pertenecía a Dª. Colomba, pese a lo cual D. Dennis pagó a D. Iñigo un precio total de 13.515,02 euros, sin que el vehículo haya sido entregado ni devuelto el dinero. El perjudicado reclama por ello.
J) En fecha indeterminada de 2015 pero en todo caso durante los meses de mayo o junio, Adrián, concertó con los encausados y entregó, a través de su hermano Adriel, la cantidad de 2.800 euros en efectivo para la adquisición de un vehículo BMW, que nunca fue entregado ni devuelto el dinero, por lo que el perjudicado reclama.
El encausado Eliu, mayor de edad, con propósito de participar de las actuaciones llevadas a cabo por sus hijos, Iñigo y Eugenio y de obtener un enriquecimiento ilícito, les proporcionó matriculas provisionales de su titularidad para ser utilizadas en los vehículos objeto de engaño.
A Iñigo le constan, con anterioridad, varias condenas por delitos contra el patrimonio, siendo las tres últimas las siguientes: Sentencia Firme de fecha 25/02/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 236/2009, por el delito de estafa, a la pena de prisión de un año y tres meses; Sentencia Firme de fecha 17/10/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento abreviado nº 251/2010, por el delito de apropiación indebida, a la pena de veinte meses de prisión; y Sentencia Firme de fecha 20/06/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 209/2011, por el delito de estafa, a la pena de dos años de prisión.
Eugenio ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en las siguientes sentencias: Sentencia Firme de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 201/2009, por el delito de estafa, a la pena de un año y tres meses de prisión; en Sentencia Firme de fecha 03/02/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 91/2013, por el delito de abandono de familia, a la pena de quince meses de multa.
Eliu ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en Sentencia Firme de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado nº 201/2009, por el delito de estafa, a la pena de un año y tres meses.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia". El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio, Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero, o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será precisa una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, tanto D. Eugenio como D. Iñigo y D. Eliu reconocieron los hechos que se les atribuían.
El testigo D. Mauro manifestó que en 2014 o 2015 estaba interesado en la compra de un coche de alta gama. Primero adquirió uno y a los quince días compró otro. Negoció las condiciones de las compra con Iñigo, el cual le había sido presentado por Adriel y por Saúl. Pagó el precio en efectivo a Iñigo. En uno de los pagos estaba presente el hermano de este último. Sólo habló con Colomba una vez, cuando ella estaba saliendo de la nave en la que se encontraban los coches. El declarante le preguntó por Iñigo y ella le dijo que no le había visto. Tras salir de la nave y cerrar la puerta, Colomba se marchó. Preguntado si conocía quiénes formaban la empresa de Iñigo, contestó que sabía que eran dos hermanos, pero no sabía si había más personas.
El testigo D. Raphael declaró que contactó con la empresa "J y J automóviles" a través de Colomba y de Iñigo. El declarante era compañero de trabajo de Colomba en Mapfre. Sabe que Colomba y Iñigo eran pareja. El declarante hizo el contrato con Iñigo. Envió a Colomba, por correo electrónico, la documentación para la compra del vehículo. Ya le había dicho a Colomba y a Iñigo que tenía interés en adquirir un vehículo. En un determinado momento le comentó que esperaba que no le fueran a engañar con la operación y ella le contestó que no se preocupara. El declarante pagó 22.000 euros. Tras enviar sus datos por correo electrónico a Colomba, Iñigo le facilitó el contrato. Había acudido a la nave a ver el coche, pero no le mostraron el vehículo que quería comprar, sino uno similar, que tenía placas de matrícula rojas. Iñigo fue quien le enseñó el coche y le dijo que vendría de Alemania en uno o dos meses. No volvió a tener más conversaciones con Colomba hasta hace dos años, cuando en una reunión se produjo un altercado porque ella le dijo a unos compañeros que el dicente le había puesto un embargo con su abogada. Según le comentaron, Colomba hacía las pólizas de seguro. Iñigo le dijo que necesitaba otros 4.900 euros, porque ya le había llegado el coche y tenía que pagar las tasas, pero el declarante le contestó que no le pagaría nada más hasta que no viera el vehículo. Viendo que el coche no llegaba, puso la denuncia. El coche iba a ir a nombre de una empresa que tenía el declarante. No iba a ir a nombre de Colomba; preguntado si no era más cierto que había dicho eso cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, contestó que no. Cuando vio que el coche no llegaba, llamó por teléfono a Colomba para pedirle explicaciones, y ella le dijo que no se preocupara, que había que esperar. El declarante tenía una delegación de Mapfre en Arguineguín. El coche que vio, en la nave, tenía placas de matrícula rojas. No recuerda cómo contactó con Iñigo. Las gestiones para elegir el vehículo, pactar el precio y negociar cuánto tardaría en recibir el coche las hizo Iñigo. El declarante entregó a Iñigo los pagarés por el importe del precio.
El testigo D. Adriel manifestó que en el año 2014 estaba interesado en adquirir uno o varios vehículos de alta gama. Contactó con Iñigo, que le había sido presentado por Bernardo. Habló con Iñigo acerca del concreto vehículo que iba a comprar y negoció con él el precio. Pagó a Iñigo, en efectivo. Iñigo le presentó a Colomba como su pareja; no le dijo que ella tuviera ningún cargo en su empresa. Ella no hizo ninguna gestión para la compra. Tampoco estaba presente cuando negoció con Iñigo las condiciones de compra del vehículo.
La testigo Dª. Denís declaró que en el año 2014 Iñigo acudió a la oficina de la declarante y le oyó decir que necesitaba comprar un coche, porque el suyo se había roto. El acusado le dijo que tenía un coche que le podía vender, un Mini. La dicente trabaja en la oficina de Mapfre en Carrizal. Es empleada de Colomba. Acordó con Iñigo la compra del coche y pidió un crédito. Llegó a ver el vehículo. Después Iñigo le dijo que no le podía vender el Mini, que tenía muchos kilómetros y le trajo un BMW, que tenía unas placas de matrícula rojas, provisionales. Le llevó el BMW a su casa y se lo dejó allí. Después le daba largas para matricularlo. Le entregó 9.000 euros. El coche llevaba unas placas de matrícula rojas, provisionales. Nunca llegó a conducirlo. La única intervención de Colomba era preguntar a Iñigo cuándo iba a llegar la matrícula de Denís. El acusado decía que faltaba un papel de Alemania, o que tenía que llevar el coche a la ITV. En su oficina no se gestionaba ningún seguro de vehículo, porque el de aquellos que tenían placas rojas no se hacían en la oficina, sino que tenían una gestión. Había que llevar al departamento técnico de Mapfre el permiso de circulación, y Mapfre emitía la póliza, con la documentación que entregaba el cliente. No hicieron seguros a los vehículos de la empresa Automóviles J y J, aunque si aseguraron el coche del padre y de la hermana. Preguntada quién confeccionó el documento para autorizar a Iñigo a matricular el vehículo, contestó que la declarante estaba muy nerviosa y le pidió a Colomba que lo hiciera; estaba nerviosa porque Iñigo le dijo que no le podía vender el Mini, pero si el BMW. La declarante firmó ese documento. Colomba sabía que Iñigo le estaba dando excusas para entregarle el vehículo, porque trabajaba con la declarante. Sabe que Colomba y Iñigo tenían una relación sentimental. La declarante entregó el dinero por la compra del coche a Iñigo. Colomba no estaba presente en ese momento. No se hizo ninguna póliza de seguro para los vehículos de la trama; era imposible. La declarante trabajó con Raphael en 2010 en la oficina de Mapfre. Días después de las detenciones, Raphael hizo acto de presencia en la oficina y le preguntó a la dicente donde estaba Colomba. La acusada, que estaba allí presente, dijo que ella era Colomba y Raphael le dijo si podía hablar con ella. Raphael le dijo a Colomba que como no le devolvieran el dinero iba a hacer que le quitaran sus comisiones en Mapfre y se las dieran a él. En fechas posteriores, Colomba fue a Alemania para la adquisición de un BMW X3. Ella hizo todas las gestiones para matricularlo y lo aseguró en Mapfre. Sabe que Iñigo vendió a un tercero ese vehículo.
El testigo D. Dennis declaró que contactó con la empresa Automóviles J y J a través de Iñigo, el cual le preguntó si estaba interesado en comprar un vehículo Audi A4, y como el dicente le contestó que si, quedaron en verse en un bar que estaba cerca de la casa del declarante, en la DIRECCION000. Allí el acusado le dijo que no podía traerle el Audi y le mostró un BMW X3, matrícula NUM010, que el dicente estuvo de acuerdo en comprar. Pagó un precio de 13.515,02 euros. Después la juez le entregó ese vehículo en depósito al declarante. Iñigo le dijo que el coche era de él, pero que estaba puesto a nombre de su pareja, Colomba. El acusado no le propuso hacer un cambio de titularidad sobre el vehículo, porque no le volvió a ver. El declarante nunca vio a Dª. Colomba, quien no hizo ninguna gestión para la venta. El vehículo al que se refiere en su declaración es el que aparece en las fotografías aportadas por su representación procesal. En una de las fotografías aparecen el declarante, su hijo, Iñigo y un amigo de este último. El día que fueron a cobrar el talón al Banco Santander no fue el mismo día en que pactaron la venta del vehículo. Iñigo llegó a la reunión conduciendo el BMW. Fueron a la nave que aparece en otra de las fotos, a bordo del BMW, que era conducido por Iñigo. Iñigo se le había presentado como el "mandamás" de Red Bull en Canarias. Pactó con Iñigo el coche que quería comprar, el precio y el tiempo que tardaría en recibirlo. El declarante pagó el precio a Iñigo, parte en efectivo y parte mediante un pagaré. Preguntado si recordaba haber firmado un documento privado de compraventa, de fecha 8 de mayo de 2015 - folio 843 -, contestó que sí. En ese documento ponía que la propietaria era Colomba. Iñigo le dijo que él era el propietario de ese vehículo, si bien estaba a nombre de Colomba.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM015 declaró que fue el instructor de la investigación. Todo comenzó con la denuncia presentada por un señor que se llamaba Mauro, quien decía que le habían estafado en la compra de un Mercedes. Al empezar a indagar vieron que en la base de datos aparecían encartadas cuatro personas por esta tipología delictiva, según la cual vendían coches de manera aparentemente legal, pero que después no entregaban el coche y se quedaban con el dinero. En ocasiones había una doble o triple venta y en ocasiones ni se llegaba a entregar. Muchos de estos hechos se recogían en los partes de policía como "sin infracción", porque se entendía que entraban dentro del orden civil y no penal, al ser una transacción entre particulares. Pero cuando se ampliaba un poco el punto de mira y en su conjunto, se veía que la estafa era el modus vivendi del grupo. Las personas que llevaban operando así desde hacía más de una década eran Eliu (el padre), Eugenio, Iñigo, Yaritza y Colomba, que fue pareja sentimental durante un tiempo de Iñigo. Eugenio colaboró en la venta de la empresa que se fundó, J y J Automóviles, para tratar de darle una apariencia de legalidad a su actividad. Eugenio y Iñigo eran los principales vendedores. Eugenio colaboraba en otras actividades para la venta, como por ejemplo la rebaja del impuesto DUA, o al menos eso decía. Iñigo llevaba a cabo el peso de la venta. En algunas ocasiones, para recuperar vehículos ya entregados o conseguir dinero, llegaban a amenazar a los compradores. Por ejemplo a Eugenio, a Aldo, a Dennis y a Omar les llegó a amenazar para recuperar los vehículos. Se hicieron varios registros en la casa en la que vivía Iñigo y en la nave industrial en la que estaba asentada J y J Automóviles, en Jinámar. En dicha nave industrial se encontró un cd en que había documentos a nombre de Eugenio, en los que se veía que participaba en la importación de vehículos desde diversas partes de Europa. También recibió dinero de su hermano Iñigo para importación de vehículos. Por lo que respecta a Colomba, mientras mantuvo la relación sentimental con Iñigo, en el momento se la detención de este último se le intervino un BMW X3 blanco. Dª. Colomba argumentó que el vehículo era de su propiedad, por lo que se le entregó como depositaria, pero hubo que volver a retirárselo porque días más tarde Iñigo volvió a utilizar ese vehículo para cometer una nueva estafa, contra D. Dennis. Además hizo varias transferencias bancarias a Italia para la importación de vehículos. Tenía dos cuentas abiertas, una en La Caixa y otra en BBVA. Desde la cuenta de La Caixa constaban varias transferencias por pequeños importes, con el concepto " Denís"; se pensó que era por la importación del BMW serie 1, blanco, que iba a ser vendido a Denís, que tenía relación con Colomba. Desde la cuenta de BBVA, consta una recepción de dinero, el 7 de mayo de 2014, a favor de Automoción Acosta, que al parecer era un agente mediador de financiación, para que Colomba pudiera obtener la financiación que le permitiera comprar el Ford Focus. Después Iñigo transmitió ese vehículo a otra persona, sin que Colomba apareciera como titular del mismo. Durante las vigilancias que hicieron vieron a Colomba entrando en la nave industrial, pero no recuerda que tuviera participación en la intermediación para la compra de vehículos, más allá que lo del Ford Focus y de lo que ya ha indicado. Cree recordar que en alguna ocasión vieron a Iñigo conduciendo el vehículo BMW X3; no recuerda si Colomba lo utilizó. Preguntado si recordaba que Colomba entregó las llaves de dos BMW y la documentación de exportación de un Mercedes, como consta en el atestado, contestó que no lo recordaba, pero que si figuraba en el atestado, así sería. Ratifica el contenido del atestado. No tuvo conocimiento de que ningún perjudicado hubiera hecho la operación de compra de vehículo con Colomba, o que le hubieran entregado dinero. Muchos de los vehículos de alta gama intervenidos tenían matrículas rojas, que se usan con fines comerciales, para probar el vehículo cuando aún no se ha matriculado. Estaban a nombre de Eliu, para la empresa J y J Automóviles, y los había asegurado Colomba, con Mapfre. En el curso de la investigación pidieron documentación a las entidades bancarias sobre las cuentas de las que era titular Dª. Colomba, entre ellas la del BBVA, en la que aparecía como autorizado el Sr. Iñigo.
Finalmente declaró la acusada Dª. Colomba, quien manifestó que tenía una relación de pareja con Iñigo en los años 2014 y 2015. La declarante era delegada de una oficina de Mapfre y lo sigue siendo. Cuando conoció a Iñigo, este le dijo que era representante de Red Bull y mayorista de bebidas alcohólicas. De la compraventa de automóviles nunca le comentó nada. Se enteró de eso cuando el tema de la detención. Sabía que tenía una nave con vehículos, algunos de alta gama. Iñigo le dijo que los coleccionaba y los tenía para él. La declarante sólo aseguró vehículos a nombre de su padre - dos "placas rojas" - y varios a nombre de la hermana de Iñigo, Yaritza. Estos últimos no eran de alta gama, sino Ford Focus o Skoda. Preguntada cómo tuvo conocimiento de la empresa J y J Automóviles, contestó que Iñigo y su padre vinieron a la oficina para asegurar unas "placas rojas", en junio de 2013. Se trataba de un permiso temporal por un año. La declarante mandó a Mapfre ese permiso de circulación y le emitieron la póliza. La declarante le preguntó por qué tenía unas "placas rojas", y él le dijo que era un favor personal que le habían hecho desde Tráfico a su padre, porque había estado metido en política, y que él aprovechaba esas "placas" para su negocio de Red Bull. El permiso de circulación de esas "placas rojas" estaba a nombre de Eliu. En relación con lo que ocurrió con Raphael, manifiesta la acusada que ese testigo le mandó un correo con unas escrituras y le puso que por favor se lo mandara a Iñigo. La declarante le contestó que por favor cualquier cosa la hiciera directamente Raphael con Iñigo, porque la declarante estaba con su padre en el hospital. Denís es trabajadora de la oficina de la dicente. La declarante no hizo ninguna gestión en relación con la adquisición por Denís un vehículo; fue Iñigo quien propuso a Denís venderle un coche. Primero le ofreció un Mini, pero después dijo que no se lo quería vender porque tenía muchos kilómetros, que iba a coger ese coche y lo iba a usar para hacer publicidad de Red Bull; entonces le ofreció otro coche con menos kilómetros. Como Denís en ese momento estaba nerviosa le pidió a la declarante que le redactara la autorización a Iñigo para matricular el vehículo. La declarante tenía dos cuentas bancarias, una a su nombre en La Caixa y otra que le pidió Iñigo que abriera, en mayo de 2014, para pedir un préstamo para comprar un Ford Focus RS. Iñigo le dijo a la declarante si podía pedir el préstamo, ya que él no podía porque tenía varias deudas y varios pagarés que no le habían llegado, que él se encargaría mensualmente de pagárselo. La declarante accedió, ante su insistencia, y por eso abrió la cuenta conjunta del BBVA. Esa cuenta se abrió con la dirección de la casa de sus padres. Le llegó el documento con la transferencia de los 16.000 euros, por el préstamo para comprar el Ford Focus. Después se dio cuenta de que Iñigo había cambiado la dirección y la puso en la calle Noruega, donde estaba la nave. Preguntada qué se hizo con el dinero recibido de Automoción Acosta, los 16.000 euros, contestó que Iñigo lo sacó. La declarante dio por hecho que ese dinero se empleó en la compra del Ford Focus. Preguntada qué relación tuvo con el vehículo BMW X3 con matrícula NUM010, contestó que lo compró para la dicente. Iñigo le dijo que tenía que comprar un coche, porque el Nissan Note que tenía la declarante estaba fallando y las reparaciones eran caras. Iñigo le mostró varios BMW y a la declarante le gustaron varios X3. La declarante pidió un préstamo de 23.000 euros a La Caixa y fue con Iñigo a Alemania, donde estaba Eugenio, y compró ese coche, que se matriculó a su nombre. Le dieron el coche y después se lo quitaron, le dijeron que lo tenía que entregar. Una semana después se enteró, por la declaración del Sr. Dennis, que lo tuvo que entregar porque Iñigo había vendido al Sr Dennis el coche de la declarante. Iñigo le dijo que llevara el dinero en efectivo para comprar ese coche; la declarante prefería hacer una transferencia, pero el acusado le insistía en que lo llevara en efectivo. La declarante accedió a sacar el dinero del préstamo de su cuenta de La Caixa y pasarlo a la del BBVA. Desde este último banco, la declarante hizo una transferencia a Alemania, donde estaba Eugenio. La declarante compró ese coche el 17 de diciembre de 2014. El préstamo lo había pedido el 12 o el 14 de diciembre. Preguntada quién usaba el BMW X3, contestó que cuando llegó, primer lo llevaron al taller, porque Iñigo quería que le pusieran unos pisantes y otras cosas. Se lo dieron poco antes de que pasara lo de la detención. Cuando se lo entregan a la declarante, en abril, Iñigo insiste en que le deje el coche, porque a la declarante le habían dado el Nissan Note que tenía y a él le habían quitado todos los coches por este tema. La declarante sólo llegó a conducir ese coche dos o tres veces, porque Iñigo no se lo dejaba. La cuenta del BBVA la gestionaba Iñigo en exclusiva. Iñigo había cambiado la dirección de la cuenta del BBVA a la calle Noruega, antes de hacer la venta del BMW. Cuando la declarante hizo la transferencia a Alemania, desde la cuenta del BBVA, para pagar el BMW, puso como concepto "pago vehículo Eugenio", porque debajo pone un nombre de un concesionario de Alemania, y Eugenio era quien estaba en Alemania e iba adelantando las cosas. Cuando fueron a comprar el coche, Eugenio hacía toda la negociación en alemán con los concesionarios. Cuando la declarante fue a comisaría entregó dos llaves de vehículos BMW y documentación de un Mercedes. Todo eso se lo había dejado Iñigo para que se lo guardara; por eso lo entregó a la policía. No sabe cómo pudo Iñigo hacer el cambio de domicilio de la cuenta del BBVA, cuando sólo era autorizado y no titular. La declarante recibió la carta de la transferencia en su domicilio de la DIRECCION001. La declarante no sabía qué movimientos se hacían en la cuenta del BBVA, porque no la tocaba. La cuenta que usaba la dicente era la de La Caixa. En la oficina de la declarante sólo se tramitaron ocho pólizas de seguro a nombre de Yaritza y eran coches normales. Uno lo tenía el padre, otro la madre. En relación con el correo electrónico enviado por Raphael con las escrituras, la declarante no envió esas escrituras a Iñigo; ni siquiera abrió el archivo. Lo hizo a posteriori, cuando pasó todo eso. Entonces vio las escrituras, el talón y que debajo habían puesto su nombre. No sabía que dos días después de recibir ese correo se suscribió el contrato entre Iñigo y Raphael. La declarante no hizo ningún trato con Raphael en relación con la compraventa del vehículo, ni hizo contrato con él ni recibió dinero de esa persona. La declarante no firmó ningún poder o autorización de venta a Iñigo. No hizo ninguna negociación ni celebró contrato para la compra de ningún coche, ni recibió dinero de Mauro, Raphael, Adriel, Denís, Dennis, Bernardo o Fabio. Nunca llegó a asegurar a través de Mapfre ningún vehículo de alta gama de Iñigo. Sólo aseguró el vehículo de la declarante. La declarante tampoco hizo de intermediaria con los perjudicados que han declarado en juicio, para la compra de algún vehículo.
TERCERO.- En el presente caso, las pruebas practicadas permiten estimar acreditada la participación de D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu en el delito que les atribuyen las partes acusadoras, en el cual tuvieron participación directa, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal. Los hechos declarados probadosson legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del CP, según la redacción vigente en la fecha de los hechos, esto es, lla correspondiente a la reforma introducida por LO 5/2010, de 22 de junio. Establece el primero de los preceptos citados que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar unu acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Con arreglo al artículo 250.1.5º del CP, los reos de estafa serán castigados con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Con arreglo a lo previsto en el artículo 74 del CP, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que en ejecución de un plan preconcecibdo o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Tratándose de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Aparecen en el supuesto objeto de enjuiciamiento concatenados los elementos que configuran el delito de estafa, conforme a las exigencias del art. 248.1 del CP y que, tomando como referencia la STS 737/2022, de 7 de julio, se concretan con:
1) el engaño precedente o concurrente, además de suficiente y proporcional a las circunstancias del caso y de los intervinientes en el hecho, para estimular el traspaso patrimonial, siendo éste el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;
2) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;
3) el acto de disposición patrimonial;
4) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido;
5) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
A la vista de las declaraciones de los acusados y del contenido de la documentación que obra en el procedimiento, debe estimarse acreditado que los Sres. Eugenio y Iñigo, con la imprescindible colaboración de su padre, actuaron a lo largo de los años 2014 y 2015, contactando con diversas personas que estaban interesadas en la compra de vehículos de alta gama, concertando con ellos la transmisión de los mismos y aparentando estar en disposición de entregar la cosa vendida en condiciones de poder ser aprovechada por el comprador para el fin que le era propio, con el único objetivo de conseguir de los perjudicados la entrega del dinero en que se pactó el precio de cada una de las ventas, sin que con posterioridad entregasen los respectivos automóviles. La cantidad defraudada al conjunto de personas víctimas de la estafa superaba con creces los 50.000 euros. En consecuencia, el sentido de esta sentencia sólo puede ser condenatorio respecto de los indicados acusados.
La principal cuestión controvertida entre las partes viene referida a la posible participación de Dª. Colomba en las estafas de las que fueron víctimas D. Raphael y D. Dennis, cuyas representaciones procesales mantuvieron la petición de condena contra dicha acusada, después de que el Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones particulares personadas retirasen la solicitud de condena formulada en sus respectivos escritos de calificación provisional. El Ministerio Fiscal había concretado en su escrito de acusación que la participación de la Sra. Colomba en las distintas operaciones defraudatorias había consistido en hacer de intermediaria entre su por entonces pareja sentimental Iñigo y las víctimas del engaño, captando compradores, así como en haber tramitado las pólizas de seguro de responsabilidad civil de los vehículos que habían sido ofrecidos en venta a los denunciantes. En el escrito de acusación presentado por la representación procesal del Sr. Dennis no se especifica qué actos de participación en el delito se atribuyen a la acusada. Por su parte, la representación procesal de D. Raphael afirmó en su escrito de calificación provisional que Dª. Colomba, compañera de trabajo de la hija de D. Raphael, le había indicado a este último que su pareja Iñigo se dedicaba a vender automóviles que traía de Alemania y por ese motivo acudió el denunciante a la nave industrial que el acusado tenía en la calle Noruega de Telde, tras haber sido citado con D. Iñigo. El encuentro tuvo lugar el 20 de enero de 2015, y tras negociar D. Raphael y el acusado el concreto vehículo que iba a ser adquirido, el cual no se encontraba en la nave, siéndole mostradas fotografías del mismo por parte de D. Iñigo, quien le indicó que tenía que traerlo de Alemania, el Sr. Raphael entrega al acusado un talón nominativo a su nombre, por importe de 22.000 euros, como adelanto del precio pactado, que ascendía en su totalidad a 26.900 euros, acordando las partes que el automóvil sería entregado al comprador a finales de febrero o principios de marzo de 2015. Se indica también en el escrito de acusación que D. Raphael envió a Dª. Colomba la documentación de su empresa, para que se la hiciera llegar a Iñigo. Sin embargo, el vehículo nunca fue entregado ni devuelto el precio. Cuando llega el mes de abril de 2015 y D. Raphael llama a Iñigo para interesarse por el motivo por el que no se le ha entregado el vehículo, el acusado le pide que le pague los 4.900 euros que restaban del precio, si bien el perjudicado se niega a ello e interpone la denuncia.
En el acto del juicio, D. Raphael dijo no recordar cómo había contactado con Iñigo, si bien conocía tanto al acusado como a Dª. Colomba, quien trabajaba en Mapfre, como él, pero en otra localidad. Ni siquiera el perjudicado pudo confirmar en el acto de la vista que fuera la Sra. Colomba quien le propuso concertar con su pareja el negocio de compra del vehículo en el que él estaba interesado. Por lo demás, confirmó el Sr. Raphael que la negociación de venta y la celebración del contrato verbal que dio lugar a la entrega de los pagarés por importe de 22.000 euros los llevó a cabo exclusivamente con Iñigo, sin que estuviera presente la acusada. Si tenemos en cuenta que el delito queda consumado con el desplazamiento patrimonial que el perjudicado realiza a favor del autor, como consecuencia de una voluntad contractual viciada por el error o engaño desplegado por este último, debemos concluir que Dª. Colomba no tuvo participación alguna en la comisión del delito de estafa que se le atribuye. En cuanto al envío de documentación por parte de D. Raphael a la acusada, con los datos necesarios para redactar el contrato, aún cuando esta última le hiciera llegar esa información a su pareja, se trata de una actuación posterior a la consumación del delito e intrascendente a la hora de determinar la decisión de la víctima de entregar el dinero al autor de la estafa. Por otra parte, ningún contrato de seguro pudo ser tramitado por la acusada respecto del vehículo objeto de compraventa, ya que ni siquiera se llegó a determinar cuál era su matrícula. En definitiva, no cabe estimar probada la participación de Dª. Colomba en esta infracción penal.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la participación atribuida a la acusada en la estafa de la que fue víctima D. Dennis. Dicho testigo manifestó en juicio que él trató únicamente con Iñigo todo lo relativo a la compra del automóvil BMW X3, con matrícula NUM010, que el acusado le había mostrado y cuya transmisión habían acordado ambos, por el precio de 13.515,02 euros, dinero que fue entregado a Iñigo. La acusada no estuvo presente ni en la negociación de la operación ni en la celebración del contrato verbal ni en la entrega del dinero. Tampoco se ha demostrado que fuera ella quien presentó a su pareja al Sr. Dennis. La única vinculación de la Sra. Colomba con estos hechos viene dada porque la acusada era propietaria del automóvil que el Sr. Iñigo vendió al denunciante Así se desprende no solo del hecho de que la acusada era la titular del vehículo - según consta en la copia del permiso de circulación que obra al folio 941 -, sino que además había solicitado un préstamo de 23.000 euros para su adquisición, que le fue concedido por la entidad financiera "Microbank", filial de Caixabank, el día 12 de diciembre de 2014, por importe de 23.000 euros - folios 946 a 948 -, de los cuales 22.000 euros fueron ingresados por D. Iñigo el día 15 de ese mismo mes de diciembre, en la cuenta del BBVA de la que esta última era titular - folio 942 -, y que ella misma transfirió el día 16 de diciembre de 2014 a otra cuenta de la entidad Commerzbank AG, a favor de la entidad "Stange Automobile" para pagar el precio del vehículo en cuya compra estaba interesada - folios 943 a 945 -. Con la indicada documentación, aportada al Juzgado de Instrucción por la representación procesal de la Sra. Colomba, queda demostrada la lícita adquisición por su parte del automóvil con matrícula NUM010. También obran en la causa distintos documentos que demuestran que la Sra. Colomba continuó pagando los recibos anuales del impuesto municipal de vehículos y las cuotas mensuales del préstamo, correspondientes al BMW X3 que había adquirido, incluso con posterioridad a que el mismo hubiera sido cedido en depósito al Sr. Dennis. Lo que no ha quedado acreditado es que la acusada hubiera estado conforme en ceder a su compañero sentimental el uso del vehículo del que era propietaria, para que pudiera utilizarlo como instrumento del engaño trabado sobre D. Dennis. No se interrogó sobre este extremo, ni a Dª. Colomba ni a D. Iñigo. La acusada sólo dijo que cuando ese automóvil llegó de Alemania y salió del taller donde se le habían instalado algunos elementos adicionales, ella lo condujo dos o tres veces, hasta que Iñigo le pidió que le dejara usarlo, pues ella tenía otro automóvil, un Nissan Note y a él le habían embargado todos sus vehículos, accediendo ella a dicha petición. En definitiva, la única conclusión que permiten obtener las pruebas practicadas es que D. Iñigo se sirvió de un automóvil perteneciente a su compañera sentimental, para hacer creer a D. Dennis que tenía facultades de disposición sobre el mismo y voluntad de entregárselo en venta, pese a que no era cierto ni lo uno ni lo otro y lo único que pretendía era incorporar a su patrimonio el dinero recibido del comprador. Lo que no se ha demostrado es que Dª. Colomba hubiera estado al corriente de las intenciones de su pareja o que hubiera facilitado de algún modo el despliegue de la maniobra engañosa, actuando con consciencia y voluntad de causar un perjuicio patrimonial a tercero y obtener al mismo tiempo un provecho económico. En definitiva, debe concluirse que no resulta desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada respecto de esta infracción penal, por lo que debe ser absuelta de la misma.
También debe ser absuelta Dª. Colomba, al igual que el resto de los acusados, del delito de pertenencia a grupo criminal que les atribuyeron las acusaciones particulares ejercidas por D. Raphael y por D. Dennis, el cual aparece tipificado en el artículo 570 ter 1 b) del CP, en el que se establece la pena de seis meses a dos años de prisión par los que constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal cuya finalidad fuera cometer cualquier delito grave, que no fuere contra la vida o integridad de las personas, contra la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, debiendo entenderse por grupo criminal, tal y como establece el artículo 570 bis 1, toda agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Curiosamente, las acusaciones particulares se adhirieron a la calificación de los hechos y petición de penas expresada por el Ministerio Fiscal respecto de D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu, pese a que el Ministerio Público no solicitaba su condena por el delito de pertenencia a grupo criminal. Sin embargo, dichas acusaciones particulares mantienen la solicitud de condena respecto de Dª. Colomba por este delito. En cualquier caso, no ha quedado acreditado que la acusada hubiera protagonizado cualquier tipo de concierto de voluntades con el resto de acusados, o se hubiera coordinado con ellos para ayudarles a perpetrar estafas contra terceros.
CUARTO.- Solicitan las partes acusadoras que se aplique a los acusados la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, todo ello con base en el artículo 21.6ª del CP, en relación con lo previsto en el artículo 66.1.2ª del citado texto legal, esto es, como circunstancia atenuante muy cualificada. Alega en concreto el Ministerio Fiscal que, tras incoarse el procedimiento en virtud de auto dictado el día 25 de marzo de 2015, sufrió una serie de paralizaciones en su tramitación, por causas no imputables a los investigados o acusados, concretamente entre el mes de diciembre de 2016, en el que se practicaron la mayoría de las declaraciones de los testigos, y el 3 de febrero de 2020, en que se dictó auto acordando continuar la tramitación de la causa conforme a las normas del procedimiento abreviado. Tras presentarse los escritos de acusación entre los meses de febrero de 2020 y marzo de 2021, se dictó auto de apertura del juicio oral el día 26 de abril de 2021. Los escritos de defensa se presentaron en el mes de julio de 2021, remitiéndose la causa a la audiencia provincial en septiembre de ese mismo año. El auto de admisión de pruebas se dicta el 5 de septiembre de 2023 y la diligencia de señalamiento de juicio recae el día 13 del mismo mes. Finalmente el juicio es celebrado el 16 de abril de 2024.
Conforme la STS 194/2021, de cuatro de marzo, y tal como se recoge en su fundamento noveno:
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras13 que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo). Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Una vez examinada la causa y confirmada la existencia de los retrasos en su tramitación indicados por el Ministerio Fiscal, la situación resultante evidencia la pertinencia de aplicar al caso que nos ocupa como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas impetrada en consideración a: 1º) las numerosas interrupciones producidas a lo largo de la fase de instrucción de la causa, que han provocado que entre el inicio del procedimiento y la fecha de celebración del juicio hayan transcurrido más de nueve años; 2º) el tiempo transcurrido desde el momento en que se recibieron las actuaciones en este tribunal y aquel en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de vista, dos años.
La referida e insólita desmesura del tiempo carece de toda justificación, sin que exista base para achacarla si quiera mínimamente al acusado, lo que sin más permite proclamar que la extraordinaria relevancia de la demora justifica que la circunstancia atenuante que se analiza sea considerada como muy cualificada.
Por otra parte, concurre en D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del CP, pues todos ellos contaban con condenas por delitos de estafa, en virtud de sentencias firmes dictadas con anterioridad al año 2014, tal y como se ha expresado en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Por lo tanto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.7ª del CP, conforme al cual "cuando concurran atenuantes y agravantes, los Jueces o Tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior."
En atención a lo expuesto, procede imponer a cada uno de los acusados las penas solicitadas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. Según disponen los mencionados preceptos, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, a sus familiares o a terceros.
En este caso, procede imponer a D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu la obligación solidaria de restituir a los perjudicados las cantidades abonadas por éstos como consecuencia de la comisión del delito de estafa cometido: 22.000 euros para D. Raphael, 40.140 euros para D. Adriel, 34.000 euros para D. Damian, 20.000 euros para D. Saúl, 10.000 euros para D. Nicolás 2.800 euros para D. Adrián y 13.515,02 euros para D. Dennis. Asimismo procede declarar la plena propiedad de D. Bernardo sobre los vehículos Mercedes Benz con n.º de bastidor NUM008 y Mercedes S63, AMG, con nº de bastidor NUM009. No procede acceder a la pretensión de declarar la propiedad de D. Dennis sobre el vehículo con matrícula NUM010, como pretende su defensa, por cuanto ha quedado demostrado en juicio que el mismo había sido adquirido legalmente por Dª Colomba, quien no tuvo participación alguna en el contrato de compraventa suscrito entre D. Iñigo y el Sr. Dennis ni en el delito cometido por aquél, por lo que no debe condenarse a la acusada a verse privada del dominio sobre dicho bien mueble. Tampoco procede reconocer el derecho de D. Raphael a ser indemnizado en la cantidad de 6.600 euros en concepto de daños morales y perjuicios, tal y como pide su defensa, por cuanto no ha quedado acreditado que el mismo hubiera padecido un especial sufrimiento, angustia o dolor psíquico, que hubiera mermado su salud, como consecuencia de la comisión del delito, ni se han concretado los perjuicios adicionales por lo que se pide un incremento de la compensación económica correspondiente al dinero entregado al autor del delito.
Las referidas cantidades líquidas que en concepto de indemnización se establecen en esta sentencia devengarán el interés legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En aplicación del artículo 116 del Código Penal se fija una cuota del 33.33 % de la indemnización a cargo de cada autor del delito, de manera que si uno de ellos abonara el total de la indemnización podrá reclamar de cada uno de los demás la devolución de la tercera parte de lo pagado. No obstante, frente a los perjudicados cada uno de los deudores responde del pago total de la indemnización.
SEXTO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse a los acusados que son condenados, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares, cuya intervención no puede ser calificada de superflua, innecesaria o temeraria. Del mismo modo procede declarar de oficio las costas respecto de la acusada que es absuelta.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Eugenio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 de dicho texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le atribuyó.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Iñigo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 de dicho texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le atribuyó.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Eliu, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 de dicho texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de pertenencia a grupo criminal que se le atribuyó.
Se impone a los acusados el pago por terceras partes de las costas procesales, incluidas las causadas a las acusaciones particulares.
ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSADA Dª. Colomba DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL que se le atribuyeron, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización formulada en su contra, declarando de oficio las costas procesales respecto de dicha acusada y acordando el alzamiento de cuantos embargos se hubieran trabado sobre sus bienes.
Del mismo modo debemos condenar y condenamos a D. Eugenio, D. Iñigo y D. Eliu a abonar solidariamente las siguientes cantidades: 22.000 euros para D. Raphael, 40.140 euros para D. Adriel, 34.000 euros para D. Damian, 20.000 euros para D. Saúl, 10.000 euros para D. Nicolás 2.800 euros para D. Adrián y 13.515,02 euros para D. Dennis. Las referidas indemnizaciones se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede declarar la plena propiedad de D. Bernardo sobre los vehículos Mercedes Benz con n.º de bastidor NUM008 y Mercedes Benz S63, AMG, con nº de bastidor NUM009.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 de la LECriminal y demás concordantes, debiendo prepararse el mismo dentro de los cinco siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

