Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1379/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 35016370012023100198
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2598
Núm. Roj: SAP GC 2598:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001379/2022
NIG: 3501670220190001876
Resolución:Sentencia 000021/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000329/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Asunción
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Denunciante: fiscalia general del estado
Denunciante: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Apelante: Pelayo; Abogado: Jorge Alberto Rodriguez Perez; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
R C Subsidiario: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria
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Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2023.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Patricia Suárez de Tangil Palomino, actuando en nombre y representación de D. Pelayo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Jorge Alberto Rodríguez, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado nº 329/2021, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1379/2022; en el que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pelayo, como autor responsable, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad penal, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º del Código Penal de:
1º.- UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD CONTRA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y penado en los Arts. en los Arts. 208, 209, y 215.1 inciso 2º del C.P. en relación con el Art. 74 del C.P. a la pena de MULTA DE CUATRO MESES Y 20 DÍAS, a razón de 6€ diarios,con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P. en caso de impago.
2º.- UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el Art. 169.2 del C.P., a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se impone al acusado, D. Pelayo, la medida de seguridad de Libertad Vigilada, consistente en sumisión a tratamiento médico adecuado a su situación y padecimiento mental durante 2 años, prevista en los Arts. 104 del C.P., 96.3.3º del C.P. y 106. 1 k) del CP.
Y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Pelayo, deberá indemnizar al Ilmo. Fiscal, Sr. D. Carlos Ramón, por los daños morales ocasionados en la cantidad de 15000€, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. De la referida cantidad responderá como responsable civil subsidiario el Instituto De Atención Social y Socio Sanitario del Cabildo de Gran Canaria."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en dicho escrito se formalizaron, siendo admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de diciembre de 2022, en la que tuvieron entrada el día 21 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 22 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 11 de enero de 2023, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 16 de enero de 2023 se fijó el 20 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"PRIMERO.-Queda probado y así se declara, que el acusado D. Pelayo, fue condenado por Sentencia por sentencia firme de 29 de abril de 2014 por un delito de2 calumnias, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria, celebrándose el juicio en fecha de 19 de marzo de 2013 actuando como fiscal el Ilmo. Sr. Carlos Ramón, el cual ingresó en la carrera fiscal por ORDEN JUS/917/2004 de 31 de marzo, con destino desde esa fecha en la Fiscalía Provincial de Las Palmas.
Queda probado y asi se declara que a consecuencia de la actuación profesional llevada a cabo por el Ilmo. Sr. Fiscal en el citado procedimiento, el acusado D. Pelayo, con la intención de atentar contra la reputación profesional y honorabilidad de aquel, emprendió a través de redes sociales una campaña difamatoria y de descrédito, tanto hacia su persona como al desempeño de sus funciones como miembro de la Carrera Fiscal, poniendo en duda la imparcialidad propia del cargo que ostenta y refiriéndose a él con expresiones tales como "perro", "Tipejo""corrupto", "mafioso", "delincuente" o "hijoputa", entre otras, para ocasionar un desprestigio social al referido fiscal y, llegando a proferir contra el mismo expresiones intimidatoria con el expreso anuncio de muerte, acciones que ha llevado a cabo a través de varios perfiles de la red social Twitter tales como DIRECCION000 y a través de la cuenta de Twitter con usuario "@ DIRECCION001" con URL DIRECCION002,registro del usuario, @ DIRECCION001 y con dirección de URL, : DIRECCION002.
Queda probado y asi se declara que el acusado, a traves de las referidas redes sociales, ha venido publicando hasta un total de 28 tweets iguales entre los días 22 y 30 de mayo de 2019. Y otros 29 tweets entre los días 17 de abril a 21 de mayo de 2019.Y con la intención de darles la mayor difusión posible, los ha ido retuiteando a multitud de usuarios y cuentas oficiales de asociaciones judiciales, asociaciones de fiscales, cuentas personales de destacados líderes políticos, organismos públicos y organismos oficiales, haciendo alusión directa a la condición de Fiscal de D. Carlos Ramón y acompañándolos en ocasiones de fotografías de éste, identificándolo igualmente con su nombre y apellidos.
En ejecución de esta campaña difamatoria el acusado, entre el 8 de enero de 2019 y 6 de junio de 2020 realizó las siguientes acciones a través de las referidas cuentas de usuario de la red social Twitter:
-En la Fecha 8 de enero de 2019, el acusado publicó y retuiteó:
"Un HIJOPUTA con TOGA:
El DELINCUENTE Fiscal Carlos Ramón, trabaja en los juzgados "CUEVA de ALÍ BABÁ" de Las Palmas de Gran Canaria? y cobrando un sueldo del Estado, en Documento Judicial consta, que ENCUBRIÓ a una Banda de CORRUPTOS Magistrados y Fiscales, pasándose la LEY y la Constitución Española por el FORRO DE LOS HUEVOS, perjudicando gravemente al denunciante y "Malgastando Fondos Públicos"
El Grave asunto Penal, está pendiente de resolver.
Foto del CORRUPTO Fiscal Carlos Ramón, en la que se puede observar, la cara de
HIJOPUTA que tiene el MAFIOSO.
Muerte al HIJOPUTA Fiscal Español Carlos Ramón."
-El 27 de marzo de 2019, el acusado publicó y retuiteó:
"A este PERRO y DELINCUENTE fiscal, le hace falta COLGARLO por los HUEVOS o pegarle un TIRO, porque NO tiene derecho a la VIDA"
-El 30 de marzo de 2019, el acusado publicó y retuiteó:
"Un HIJOPUTA con TOGA: "A este PERRO y DELINCUENTE fiscal, le hace falta COLGARLO por los HUEVOS o pegarle un TIRO, porque NO tiene derecho a la VIDA"
-El 31 de marzo de 2019, el acusado publicó y retuiteó:
"La DICTADURA Española tiene:
Para defender la LEY y la Constitución, al DELINCUENTE con TOGA Carlos Ramón, éste HIJOPUTA Fiscal es, tan CORRUPTO, que permite le llame HIJOPUTA, caso único en la UE
Foto del HIJOPUTA Fiscal".
-En la fecha de fecha 10 de abril de 2019, el acusado publicó y retuiteó:
"Un HIJOPUTA con TOGA:
EL FISCAL, Carlos Ramón es, tan DEGENERADO, que permite a Pelayo llamarle, TIPEJO, DELINCUENTE, CORRUPTO
A este HIJOPUTA Fiscal español, le hace falta un TIRO en la NUCA de Hitler? o en su caso, COLGARLO por los HUEVOS
Durante las fechas 3 de abril a 15 de abril de 2009el acusado publicó y retuiteó Un HIJOPUTA con TOGA:
EL FISCAL, Carlos Ramón es, tan DEGENERADO, que permite a Pelayo llamarle, TIPEJO, DELINCUENTE, CORRUPTO, MAFIOSO e HIJOPUTA.
El motivo, pasarse la LEY y la Constitución Española por el FORRO de los HUEVOS.
Foto del CAPULLO"
A los tweets mencionados se unía una foto en primer plano del Fiscal Sr. Carlos Ramón y junto a ella, en algunos casos, una foto de una persona ahorcada en un árbol y con la intención de amedrentar al Ilmo Sr. Fiscal, el acusado hacía uso de expresiones intimidatorias acompañadas con la foto del tambor de un revólver cargado con balas, y con el texto añadido "MUERTE al HIJOPUTA Fiscal Español Carlos Ramón", "A este HIJOPUTA Fiscal español, le hace falta un TIRO en la NUCA" "Muerte al HIJOPUTA Fiscal Español Carlos Ramón", acompañando el texto con una fotografía en la que aparecen varios Guardias Civiles portando un féretro cubierto con la bandera de España o una foto de una toga con la cabeza y las garras de un águila.
Queda probado y así se declara que el acusado, a través del perfil de Facebook, DIRECCION003, el 6 de junio de 2020, continuaba publicando un vídeo del canal YouTube con el nombre canal Cóndor, con dirección URL https://youtu.be/, publicado en esa red social el 30 de mayo de 2019, donde se puede ver y oír al acusado manifestar "denunciar a la corrupción judicial del Palacio de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, ubicada en el barrio de Vegueta, donde el edificio de juzgados es la cueva de Alibaba, donde trabaja una banda de delincuentes, formada por magistrados y4 fiscales", para después reproducir el sonido de varios disparos de armas y manifestar que los disparos son el lodo sonoro del canal que significa el ajuste de cuentas".
El acusado publicó varios post en el perfil de Facebook, en los que se puede leer "muerte al Hijoputa Fiscal español Carlos Ramón", siendo la última publicación el 2 de mayo de 2020.
Queda probado y asi se declara que con el uso de las redes sociales por parte del acusado para llevar a cabo las acciones anteriormente descritas, ha logrado potenciar la difusión de sus mensajes humillantes hacia el Ilmo Fiscal D. Carlos Ramón, con el consiguiente daño a su autoestima.
SEGUNDO. Queda probado y asi se declara que el acusado presenta un trastorno por ideas delirantes persistentes de varios años de evolución, careciendo de conciencia de la enfermedad, presentando al tiempo de los hechos una disminución importante de su capacidad cognitiva.
A consecuencia del diagnóstico de trastorno mental grave que padece en el acusado , con nula conciencia de la enfermedad, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en el procedimiento de Capacidad de las personas y prodigalidad nº 526/2013, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013 declarando, entre otros, que el mismo carece de capacidad de obrar suficiente para el control de su salud psiquiátrica y para someterse a los pertinentes controles y revisiones médico psiquiátricas y tratamientos que al efecto puedan prescribirse, quedando sometido al régimen de tutela, designando tutor del mismo al INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIO DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, quién sustituirá al demandado en los ámbitos a que se ha hecho referencia, pudiendo recabar el auxilio judicial para el tratamiento médico, si fuera necesario.
La referida sentencia establece igualmente que el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIO DEL CABILDO DE GRAN CANARIA estará obligado a comunicar al juzgado de forma inmediata cualquier novedad o incidencia en relación a la situación del demandado, sin perjuicio de informar anualmente sobre la evolución de su salud y de las circunstancias que pueda propiciar si fuera posible, la modificación de la extensión y límites de la incapacidad cuando acaezcan. Pese a que dicho Instituto ejerce la tutela del acusado desde el 23 de octubre de 2014, no ejercitó control alguno sobre el tutelado D. Pelayo, a pesar del riesgo esperable, no vigilando siquiera el propio perfil de la red social con el nombre y apellidos del acusado ( DIRECCION002") y no llevando a cabo ningún tipo de control sobre los mensajes emitidos en redes sociales, cuando la causa de la incapacitación legal fue, precisamente, la actividad procesal del encausado con constantes querellas y denuncias de marcado contenido injurioso contra autoridades judiciales, estando la enfermedad que padece claramente conectada con su trastorno de ideas delirantes sobre la situación judicial de canarias. La falta de vigilancia y abandono de la función tuitiva del acusado por parte del organismo encargado de velar por el control de su salud psiquiátrica, posibilitó que el mismo llevara a cabo las acciones anteriormente relatadas desde sus redes sociales.
TERCERO.- El perjudicado reclama por estos hechos.
El acusado carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia."
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado-condenado impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, con base en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. No discute el apelante las conclusiones contenidas en el fallo acerca de las pruebas que sustentan la realidad de los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, ni tampoco la susbsunción del presupuesto fáctico probado en los tipos penales de delito continuado de injurias graves hechas con publicidad contra autoridad pública, regulado en los artículos 208, 209 y 215.1, inciso 2º, del Código Penal (CP), en relación con el artículo 74, y delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del mismo texto legal, que realiza la magistrada que enjuició tales hechos. Tampoco discute el razonamiento que se contiene en la sentencia acerca de la participación del acusado en los mencionados delitos.
Lo que cuestiona el apelante es la valoración hecha por la juzgadora a quo de la prueba pericial practicada, consistente en informe emitido el día 2 de marzo de 2021 por los médicos forenses Dª. Bibiana y D. Leovigildo acerca de la imputabilidad de D. Pelayo, en el periodo de tiempo en que cometió los delitos por los que ha sido condenado. Sostiene la parte apelante que la grave patología que padece su patrocinado, "trastorno delirante del subtipo de los persecutorios, en la variante de trastorno querulante o litigioso", es un delirio persecutorio persistente que le incapacita en un grado intenso, que le impide ser consciente de su enfermedad y le incapacita para afrontar por sí mismo el tratamiento médico psiquiátrico necesario y que además le ha generado grandes dificultades para evaluar normativamente los hechos que realizó bajo una conciencia de antijuridicidad distorsionada. Sostiene la apelante que su patrocinado, debido a que tenía un conocimiento limitado de la ilicitud de los hechos que realizó, sabía que eran ilícitos pero no podía medir las consecuencias. En definitiva, considera la parte que en la sentencia debió haberse aplicado, en lugar de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del CP, la eximente completa regulada en este último precepto, estimando que como consecuencia de lo anterior debería absolverse al acusado de los delitos que se le atribuyeron.
Recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."
La STS 338/2019, de 3 de julio recuerda asimismo que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares2 intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de arzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
No es factible pues disgregar, trocear o fraccionar la prueba, a modo de resaltar detalles singulares del testimonio con la expectativa de sumar supuestas incoherencias, contradicciones o ambigüedades que no son más que reflejo de un sesgo parcial e interesado que lejos de proyectar la insuficiencia de la prueba de cargo o dudas, lo que determina es el acierto en el rigor valorativo de la Juzgadora al sustentarse ésta en una apreciación global de toda la prueba en la que ya ha tenido en consideración ciertas lagunas que siempre pueden existir y de hecho existen en torno a detalles que no por ello minimicen la fuerza probatoria de esos testimonios.
Desde otro punto de vista, como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una5 el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados3 los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos".
En todo caso, se hace preciso resaltar lo declarado en STS 730/2021, de 29 de septiembre, según la cual "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios."
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, a la hora de resolver el recurso planteado debe partirse del contenido del artículo 20.1ª del CP, en el cual se establece que está exento de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por su parte, el artículo 21.1ª contempla como circunstancias atenuantes todas las causas expresadas en los artículos 19 y 20, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. En virtud de lo previsto en el artículo 68, cuando se aplique el artículo 21.1ª, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales del su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del código.
En este punto resulta oportuno reproducir la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre la graduación de la responsabilidad penal consecuente al padecimiento por el autor del delito de una alteración psíquica por trastorno delirante. La STS, Sala 2ª, Sección 1ª, de 21 de junio de 2016, recurso 10139/2016, declaró lo siguiente:
"SEPTIMO.- El motivo séptimo por infracción de Ley debido a la indebida aplicación de la atenuante por analogía del art. 21.6 e inaplicación del art. 21.1 CP .
Se afirma en el motivo que debió aplicarse la eximente completa y subsidiariamente como incompleta, insistiendo en que el dictamen de la médico forense no debió acceder al sumario al no haber sido ratificado en dicho acto, y que el recurrente no padece solo un trastorno límite de la personalidad sino que éste se combina con un trastorno depresivo mayor, lo que afectaba a su capacidad volitiva en orden a la pérdida de control de sus impulsos que estaba seriamente alterada.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es necesario recordar:
1º las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
(...)
OCTAVO: Siendo así en el factum se recoge como probado que..." El acusado... padece un trastorno depresivo mayor con rasgos de trastorno de personalidad límite a virtud de los cuales presenta un comportamiento inestable con poca tolerancia a la frustración. Ello no le afecta en modo alguno a su conciencia e inteligencia, sino muy ligeramente a su voluntad por ese déficit en el control de sus impulsos".
Sobre tal base fáctica no es posible la apreciación de las eximentes completas e incompletas postuladas.
En cuanto a la incidencia de los trastornos de personalidad en la imputabilidad la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12, 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).
Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.
Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre, se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos, disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido... que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99, núm. 1400).
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" ( STS. de 20/01/93, núm. 51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( SSTS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de 12 / 11, 846/2008 de 1.11, 936/2011 de 26.12, 467/2015 de 20.7).
Esta última precisión es muy importante. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos. Y en esta Sala en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal ha aplicado, en general, la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía... ( STS. 879/2005 de 4.7).
Situación que no es la contemplada en el presente caso en el que el trastorno de la personalidad del acusado es limite, lo que significa que se encuentra al borde de la normalidad, siendo, por ello, correcta la apreciación de la atenuante analógica."
Siguiendo esta misma línea jurisprudencial se pronuncio la más reciente STS, Sala 2ª,Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2022, n.º 962/2022, rec. 10219/2022:
"Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015, que señala que:
"En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
(...)
Hay que tener en cuenta que cuando nos movemos en las circunstancias de la imputabilidad en cuanto a la afectación al sujeto como circunstancia modificativa de la responsabilidad por vía de exención de responsabilidad, tanto como eximente completa, o bien incompleta, o, incluso, una atenuación, los patrones que marcan este análisis son absolutamente distintos a la existencia de ciertos trastornos adaptativos de las personas en sus conductas y relaciones con los demás, ya que en este último caso ello no provoca una disminución del elemento intelectivo y volitivo del sujeto a la hora de saber y conocer que está cometiendo un hecho delictivo.
La existencia de un trastorno de personalidad se produce cuando los rasgos de personalidad se vuelven tan pronunciados, rígidos y desadaptativos que la persona afectada tiene problemas en el trabajo, la escuela y/o en el trato con otras personas.
Según la ciencia médica existen 10 tipos de trastornos de la personalidad según el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Fifth Edition (DSM-5), (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) publicado por la American Psychiatric Association (Asociación estadounidense depsiquiatría) y que alrededor del 10% de la población sufre un trastorno de la personalidad, sin que ello quiera decir que ese 10% cuando cometa un delito puede ampararse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en la línea ya expuesta.
El trastorno de la personalidad, en consecuencia, si no va asociado a una patología previa de carácter grave no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que en ese caso cualquier persona que lo pudiera tener por circunstancias de su vida sería como reclamar la tenencia de un cheque o carta en blanco para cuando se cometa un delito se proceda a una automática aminoración de la pena por la existencia de ese trastorno de la personalidad, lo que es inviable si no va asociado a una patología previa relevante que determine esa alteración psíquica en el sujeto con pérdida relevante de la conciencia y voluntad al momento de los hechos.
Un importante sector de la doctrina, en cualquier caso, ha exigido que en los supuestos de psicopatías, o trastornos graves de la personalidad asociados a otras patologías graves, el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad . Y, así, señalan que la anormalidad caracterológica del psicópata ha de estar en relación causal con el hecho delictivo.
Señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10205/2019 que:
"1.- En la trascendencia de los trastornos de personalidad sobre la imputabilidad , la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, y por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes.
2.- Cuando los trastornos de personalidad ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación". Pero no es lo que arrojó la práctica de la pericial.
...
Y como en materia de trastornos de la personalidad no puede generalizarse hay que acudir al caso concreto, y a la valoración del Tribunal de las pericias que se practiquen, -como aquí ha ocurrido-, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1363/2003 de 22 Oct. 2003, Rec. 2096/2002 se dijo que: "En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes)".
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 957/2007 de 28 Nov. 2007, Rec. 896/2007 ya destacamos que:
"Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9, los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.
Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:
1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).
2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).
3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.
4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).
5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.
6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.
7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.
Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.
a.- La STS. 2006/2002 de 3.12 se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... "que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99, nº 1400).
Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. 51/93 de 20.1, 251/2004 de 26.2).
Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6, 1841/2002 de 12.11, 820/2005 de 23.6).
b.- La STS 1109/2005 de 28.9, remitiéndose a la STS. nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.
El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).
Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo)", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
c.- En la STS. 879/2005 de 4.7, se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85)."
Y también hemos recordado en la sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018: "con referencia a la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que "[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves[...]".
No consta, por ello, en la redacción de los hechos probados, ni, por ello, en la prueba valorada por el Tribunal y revisada por el TSJ una consideración de grave del trastorno de la personalidad asociado a otra patología, o, incluso, una afectación directísima entre el hecho delictivo cometido y el trastorno del que con un vínculo directo de causalidad se relacione el trastorno de la personalidad, la anulación o limitación de la conciencia y voluntad del sujeto y una relación en nexo causal entre el trastorno y el ilícito penal cometido asociado con una patología grave que hubiera tenido un factor "habilitante" para que se cometiera este delito con ese vínculo de causalidad asociado al trastorno de la personalidad.
El motivo se desestima."
Aplicando la doctrina expuesta al caso que fue objeto de enjuiciamiento y cuya resolución se ha de revisar en esta alzada, resulta que en el informe pericial emitido el día 2 de marzo de 2021 por los médicos forenses Dª. Bibiana y D. Leovigildo - folios 278 a 281 -, se hizo constar que D. Pelayo padecía un trastorno delirante con ideas persistentes, tratándose de un delirio crónico, que debutó en la edad media de su vida y surgió a partir de las interpretaciones que el peritado realizó en un juicio en el que según él, fue condenado por una denuncia falsa, y a partir del cual fue integrando una ideación delirante en su sistema de creencias. Su ideación no se modifica con argumentación logica. Es incorregible, irrebatible y bien estructurada. El contenido de dicha ideación se desarrolla en torno a un tema uniforme: la corrupción del sistema judicial en Canarias, habiendo implicado a jueces, magistrados, fiscales y médicos forenses. Los médicos forenses no apreciaron deterioro de la personalidad en el acusado, o bien el deterioro era mínimo. El sujeto informado presenta buena autonomía personal, sin conductas aberrantes, lo cual dificulta la identificación del mismo como persona afectada por enfermedad mental. Los hechos que motivaban el informe se encuadraban dentro de la ideación delirante del informado, por lo que los peritos entendieron que su capacidad cognitiva estaría afectada de forma importante. Con base en dichas consideraciones, los médicos forenses concluyeron que el Sr Pelayo presentaba un trastorno por ideas delirantes persistentes, de varios años de evolución, careciendo de conciencia de dicha enfermedad y sufriendo una disminución importante de su capacidad cognitiva en relación con los hechos por los que estaba siendo investigado. El informe pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que no se estimó necesario interrogar en juicio a sus autores.
Quien si declaró en la vista fue Dª. Julia, médico del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, que según la sentencia tenía asumida la tutela de D. Pelayo y manifestó que el acusado presentaba un trastorno delirante persistente con un tipo de idea fija, que era el tema judicial y que le llevaba a poner demandas porque consideraba que había conductas mafiosas y que él debía denunciarlas; añadió la testigo perito que el trastorno que padecía el tutelado no tiene tratamiento prescrito por salud mental, no hay tratamiento farmacológico para el delirio persistente salvo que existiera un peligro para la vida de la propia persona, lo cual no ocurría en el caso del tutelado; lo que sí tenían con el Sr. Pelayo era un plan de actuación individualizado, para evitar que pusiera denuncias o demandas, si bien el tutelado se negaba a colaborar, ignorando incluso desde el IAS que el acusado hiciera uso de las redes sociales. Manifestó igualmente la Sra. Julia que a raíz de la vigente ley habían solicitado la retirada de la tutela de D. Pelayo, ya que el mismo no entraría en los parámetros para tener medidas de apoyo. Dijo igualmente que " Pelayo es consciente de sus consecuencias, de todo".
Sobre la base de estas pruebas la juzgadora a quo apreció la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1ª del CP, la cual es perfectamente coherente con el contenido del informe médico forense, dándose incluso el caso de que el trastorno delirante por ideas persistentes que presenta el condenado también habría podido dar lugar a una menor atenuación de la responsabilidad criminal de la apreciada en sentencia, pues la declaración prestada por la médico que representa al organismo tutelar puso de manifiesto la apreciación de dicha testigo perito de que el acusado era plenamente consciente de sus actos y además era una persona autónoma, que no necesitaba tratamiento farmacológico ni seguimiento por un psiquiatra, sino un control sobre sus actividades para evitar que interpusiera demandas o denuncias relacionadas con sus ideas obsesivas, aunque lo cierto es que dicho control no se estaba ejerciendo, porque el tutelado no colaboraba, y que en virtud de la nueva legislación aplicable iban a solicitar el cese de la tutela y no iban a pedir ninguna medida de apoyo. Pese a todo ello, en la sentencia apelada se considera probado que el autor de los delitos sufrió una grave disminución de su capacidad cognitiva o consciencia de la ilicitud de los actos que estaba llevando a cabo y que atentaban contra el honor y la libertad de la persona afectada por las publicaciones vertidas por él en las redes sociales Twittter y Facebook, lo cual resulta coherente con la aplicación de una eximente incompleta, sin que la defensa haya aportado prueba alguna que justifique que el trastorno que padecía su patrocinado generó una pérdida absoluta de su capacidad de entender el sentido de los actos delictivos que ejecutó, o bien de su capacidad para decidir libremente realizarlos o no, por lo que no se ha demostrado el sustrato fáctico que permitiría aplicar la eximente completa del artículo 20.1ª, invocada en el recurso de apelación y que por otra parte excluiría la responsabilidad criminal, pero no la civil - artículos 118.1.1º y 120.1º del CP - ,ni impediría la posible aplicación de una medida de seguridad, bien privativa de libertad - artículo 105 -, bien no privativa de libertad - artículo 105 -.
En definitiva, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que ha expuesto en su sentencia, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en dicha resolución para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar ese aspecto fáctico de la condena aquí recurrida (prueba razonablemente suficiente), por lo que debe confirmarse en esta alzada la declaración de responsabilidad penal efectuada en la sentencia, así como la limitación de la misma por concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, habiendo sido rebajadas las penas impuestas al grado inferior de las legalmente previstas para cada delito. Por todo ello esta pretensión impugnatoria debe ser rechazada.
TERCERO.- Para finalizar, cuestiona además la defensa que se haya declarado la responsabilidad civil susbsidiaria del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria respecto del pago de la indemnización reconocida a la víctima de los delitos, con base en los artículos 118 y 120 del CP, considerando la parte apelante que debería declararse la responsabilidad civil directa de dicho organismo, con base en lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1903 del Código Civil, así como en el artículo 269 de dicho texto legal, dada su condición de tutor legal del autor de los delitos enjuiciados. En primer lugar, parece ignorar la parte que la responsabilidad civil derivada del delito, si bien consiste en obligaciones de restituir, reparar el daño o indemnizar perjuicios materiales y morales - artículo 110 del CP -, que habrán de cumplirse con arreglo a lo previsto en la normativa del Código Civil o en la legislación sectorial correspondiente, tiene un régimen legal específico de determinación de las personas responsables, contenido en los artículos 116 a 122 del CP, que excluye la aplicación de preceptos citados por la defensa del condenado. En segundo lugar, la parte apelante no ostenta legitimación para formular pretensiones dirigidas a obtener pronunciamientos sobre la determinación de las personas civilmente responsables ni sobre la forma en que las mismas deben cumplir sus obligaciones, ni tampoco sobre el contenido de tales obligación. La legitimación de la defensa del acusado se contrae a pretender un pronunciamiento favorable a los intereses del mismo, pero no se extiende a formular pretensiones que agraven la condena recaída sobre otras partes del procedimiento.
Cabe citar a este respecto lo declarado en la SAP Guipúzcoa, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2004, recurso 1128/2004: "La parte apelante tiene en el presente procedimiento la condición de acusado . Su legimitación , por tanto, se limita a oponerse a la pretensión penal entablada frente a él, sin que pueda, en ninguno de los grados jurisdiccionales, plantear cuestiones referidas a la eventual responsabilidad penal o civil de otras personas acusadas . Por lo tanto, no tiene la cualidad jurídica precisa para instar en la fase de apelación pronunciamientos que afectan a intereses exógenos a su posición procesal. No es preciso, en consecuencia, analizar el tema referido a la declaración de responsabilidad civil de D. Severiano y la Cia de Seguros Lagun Aro SA o la cuestión atinente a la absolución de D. Severiano."
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Patricia Suárez de Tangil Palomino, actuando en representación de D. Pelayo, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se confirma la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme a los arts. 792.4 y 847.1 b), en relación con el art. 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
