Sentencia Penal 310/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 310/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 822/2022 de 27 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 310/2022

Núm. Cendoj: 35016370022022100340

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3004

Núm. Roj: SAP GC 3004:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000822/2022

NIG: 3502643220170006559

Resolución:Sentencia 000310/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Flora; Abogado: Alberto Angulo Diaz-Reixa; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga

Apelante: Luis Francisco; Abogado: Santiago Tomas Melado Sanchez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

Magistrados

D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2022.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el PA procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, seguido por un delito de quebrantamiento de condena e impago de pensiones, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Francisco representado por la Procuradora María Teresa Victor Gavilán y asistido por el Letrado Santiago Tomás Melado Sánchez por y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Dª Flora

Ha sido ponente Dª Mónica Herreras Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en 13 de enero de 2022 aclarada por auto de 6 de junio de 2022., sentencia con los siguientes hechos probados:

"1) En virtud de Auto de fecha 21 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en las Diligencias Previas núm. 2136/2017, se impuso al acusado Luis Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, por cuanto ha sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de julio de 2016 por delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de cinco meses de prisión, la medida cautelar de prohibición de acudir al domicilio de Flora y de aproximarse o comunicarse con ella en tanto se sustancia o tramite la presentecausa, en una distancia no inferior a un kilómetro. Tanto el Auto como dicha prohibición le fuenotificada personalmente al acusado el día 21 de octubre de 2017 con las debidasadvertencias legales.El acusado, haciendo caso omiso y con total desprecio a lo acordado en el Auto a que se hahecho mención, se hallaba el día 26 de octubre de 2017 en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 y, al encontrarse allí a Flora, la miró y le hizo gestos de burla. La CALLE000 se halla situada a unos 350 metros del domicilio de Flora.

2) Que, con fecha de 21 de abril de 2.008, autos 280/2008, seguidos ante el Juzgado dePrimera Instancia nº 4, Telde, se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo nº 280/2008 porla que se decretaba que el acusado debía abonar como pensión de alimentos para sus hijosmenores de edad, Eusebio y Ana María, la cantidad mensual de 400 €.Que, conforme a la Sentencia de 16 de febrero de 2.016, del Juzgado de Primera instancia 4,Telde, autos de Guarda y Custodia de menores nº 1166/2015, se decretó que el acusado debíaabonar como pensión de alimentos para la tercera hija común, Andrea, lacantidad de 100€ mensuales. El encausado, a pesar de contar con solvencia económica, desatendiendo dicha obligación y haciendo caso omiso a lo acordado en sentencia, dejó de abonar las cantidades acordadas por sentencia de fecha 21 de abril de 2008:

1. Febrero y diciembre de 2014

2. De enero a abril de 2016 abonó 300 euros mensuales, junio 300 euros, y de agosto adiciembre, 300 euros, dejando de abonar los 100 euros restantes de cada uno de los meses citados, así como los meses de mayo y julio de dicho año, que no abonó en sutotalidad.

3. De enero a abril de 2017 abonó 300 euros mensuales, y, de junio a agosto de 2017abonó 300 euros mensuales, dejando de abonar los 100 euros restantes de cada uno de los meses citados y, no abonando en su totalidad los meses de mayo, septiembre,octubre, noviembre y diciembre de 2017.

Dejando de abonar las cantidades acordadas por sentencia de fecha 16 de abril de 2016 :

1. De enero a diciembre de 2016 a razón de 100 euros mensuales

2. De enero a noviembre de 2017 a razón de 100 euros mensuales

3. De enero a diciembre de 2018 a razón de 100 euros mensuales

4. De enero a diciembre de 2019 a razón de 100 euros mensuales.

4. Todas las mensualidades del año 2018, y los meses de enero a noviembre de 2019, abonando en diciembre la suma de 160 euros.

El hijo mayor del acusado, renuncia al pago de las prestaciones por su padre debidas.

La perjudicada reclama las prestaciones debidas por el padre en favor de sus otras dos hija

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Francisco, como responsablecriminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar delartículo 468.2 del Código Penal y de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 delCódigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de seis meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena por el delito de impago de pensiones, así como al pago de las costas procesales.Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Luis Francisco a indemnizar a Dª Flora en la cantidad de 12.170 euros, más los intereses del artículo576 de la LEC.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta en primer lugar el recurso en la nulidad del procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 238.3º de la LOPJ en conexión con el art. 468 Cp. Así alega el recurrente que el Auto de 21 de octubre de 2017 se dicta por el Juzgado de instrucción nº 3 de Telde dentro de las diligencias previas 2136/17 y en él se acuerda establecer medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de un kilómetro de doña Flora. Dicho Auto se dicta tras orden de detención en investigación de un presunto delito de quebrantamiento de medida de 300 metros dictada en las diligencias previas 1428/17 del mismo órgano instructor; entiende el recurrente que el Auto es consecuencia de una investigación de un presunto delito de quebrantamiento de medida y, dentro de esa investigación, el Juzgado de instrucción 3 de Telde dicta nuevo Auto con medida más grave. Si la función de la medida cautelar adoptada es la garantía procesal del investigado que no va a huir de la acción de la justicia y que no va a reiterar el delito con la víctima protegiendo a esta última, no podemos decretar nueva medida de carácter más gravoso en la sustanciación del delito de la medida principal porque ello significa que estaremos enjuiciando dos delitos distintos en un mismo procedimiento. A lo largo de las actuaciones se puede comprobar que la medida impuesta de un kilómetro forma parte integrante de otro procedimiento de quebrantamiento de medida; así, al Folio 20 de las actuaciones se aprecia que el testimonio del auto de 21 de octubre se integra en el procedimiento 2428/17 del mismo juzgado de Telde.Al Folio 33 de las actuaciones comprobamos que la medida de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de doña Flora es la que ha motivado nuevo Auto de 1 kilómetro. Pero es que, además de lo anterior, nuevos elementos acreditan que el condenado ya fue condenado por los mismos hechos. La declaración de la víctima, al Folio 39 amplia la denuncia interpuesta en comisaría y describe elementos que no había denunciado en un principio, cual la burla y subirse en un coche con otra persona, elementos que motivan la calificación del Ministerio Fiscal y la de la propia acusación particular. Estos hechos fueron enjuiciados y don Luis Francisco fue condenado por ellomediante Sentencia de 27 de diciembre de 2017 y que acompaña a la presente como documento número 1. Por todo ello, sostiene debe declararse la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del Auto inicial de incoación de Diligencias Previas, al Folio 17 por estar basado este procedimiento en un Auto dictado mientras se investigaba otra causa por un presunto delito de quebrantamiento de medida o, sustitutivamente, por ser cosa juzgada al haberse sentenciado en fecha 27 de diciembre de 2017.

En segundo lugar alega error en la apreciación de las pruebas. Sostiene en esencia que la juzgadora a quo ha dado por válido una serie de hechos que no han sido debidamente acreditados en el plenario. Comenzando por la denuncia interpuesta por la señora Flora, señala que el atestado policial NUM001, al folio 3, indica que los hechos que motivan este procedimiento y que se denuncian en fecha 26 de octubre de 2017 son que "observando en las inmediaciones de la CALLE000 al llamado Luis Francisco [...] ya que el mismo incumplía la distancia impuesta por parte del órgano judicial, siendo observada sin género de dudas por el varón, el cual continuó su marcha sin ningún otro tipo de incidente reseñable, abandonando el lugar haciendo uso de un vehículo automóvil y se echa a reír, por lo que debido al estado de nerviosismo la declarante se trasladó a su vivienda [...]".No es hasta el folio 39 cuando, en sede judicial y tan sólo tres días después, dice que el investigado lleva tres meses sin ingresar la prestación de su hijo reclamando los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017. Al Folio 87 se amplíanlas diligencias interesando además de un delito de quebrantamiento otro de impago de pensiones.Se reclaman meses que ya han sido reclamados en otras vías judiciales lo que produce un enriquecimiento injusto en la denunciante quien, una y otra vez, duplica las denuncias y las cuantías que reclama.Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde, procedimiento Ejecución Forzosa Familia 19/2018se reclamanlas cantidades correspondientes anteriores al año 2018. Señala la demanda interpuesta por la otra parte y ala que ha tenido acceso este letradoy que acompaño como documento número 2, en su HECHO SEGUNDO que "con el fin de determinar la cantidad que hoy en la fecha actual quedaría establecida la citada obligación y también para poder cuantificar la presente ejecución ya que como se detallará a continuación, el demandado-ejecutado debe todas las cantidades desde enero de 2018 hasta el mes de noviembre de 2019, ambos inclusive, ya que los períodos anteriores han sido reclamados en el presente procedimiento ejecutivo nº 19/2018" [...] "y es que el demandado-ejecutado en el período comprendido entre el mes de enero de 2018 al mes de noviembre de 2019, no ha ingresado nada y los períodos anteriores, hasta diciembre de 2017 están siendo reclamados en la presente ejecución nº 19/2018 como ya se ha manifestado, además de los incrementos se le adeudan todas las cantidades de las pensiones alimenticias a mi representada desde el referido período, por lo que establecemos la cantidad total que debió abonar el señor Luis Francisco y que adeuda en concepto de pensiónpor alimentos".Acompaño, como documento número 3el extracto de movimientos del expediente NUM002 hasta donde esta parte ha conseguido.Pero por si no fuera suficiente la constancia del abono anterior, existe otra ejecución forzosaen el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde de cantidades reclamadas y que ahora vuelven a reclamarse. AdjuntA como documento número 4 Auto de ejecución en procedimiento 8/2018 y, como documento número 5 extracto de la cuenta judicial de ese procedimiento. Por todo ello entiende que lo anterior viene a demostrar que la demandante se está aprovechando de los procedimientos ejecutivos para mejorar su estado personal económico a costa del demandado y condenado produciendo en la presunta víctima un enriquecimiento injusto

En último lugar alega Quebrantamiento de normas y garantías procesales .A la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de quebrantamiento de condena manteniendo el de impago de pensiones. La acusación particular se opuso en el sentido que, si no se enjuiciaba por el auto de 21 de octubre que imponía una orden de alejamiento de un kilómetro había que hacerlo por el anterior que a esa fecha estaba en vigor. Señala la Sentencia que debe hacerse referencia a la doble posibilidad, planteada en el acto de la vista, de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en relación al Auto de fecha 21 de octubre de 2017, dictado en las diligencias previas nº 2136/17 o de un delito de quebrantamiento de condena, referido, en este caso, a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Telde, a la que hizo referencia la acusación particular y no puede esta defensa más que mostrar su sorpresa por semejante aseveración. En ningún momento del procedimiento se imputó delito por quebrantamiento del auto de 10 de octubre, inclusive, aunque estuviera en vigor, pues toda la causa lo fue por el de 21 de octubre. La delimitación objetiva supone la fijación de los hechos puniblesy la importancia de este elemento factual resulta esencial porque garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva

SEGUNDO.-Pasando a ocuparnos de la nulidad pretendida por el recurrente, no puede prosperar, puesto que, como bien señala la Magistrada a quo en la resolución impugnada la sentencia en la que se impuso la prohibición de aproximación y de comunicación no hace ningunareferencia al artículo 544 bis de laLey de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo irregularidad alguna que afecte por tanto a su validez. De tal forma que dicha resolución estaba en vigor en el momento de los hechos y era conocida por el encausado.

En otro orden de cosas, debe rechazarse la existencia de cosa juzgada, puesto que si bien es cierto que el ahora recurrente fue condenado mediante Sentencia de 27 de diciembre de 2017, lo fue por hechos distintos, concretamente por otro delito quebrantamiento de la medida cautelar de no aproximación y que acontecieron otro día distinto al que nos ocupa en la presente causa. Asi mismo, constan en los presentes autos, dos resoluciones en las que se fijaba una medida que impedía al acusado aproximarse y comunicarse con su ex pareja, una de ellas, mediante Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, que imponía una distancia de 300 metros y otra, posterior, que fijaba una distancia de un kilómetro, mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2017, impuesta por la persistencia del condenado de incumplir reiteradamente la orden de no aproximación a la víctima. Por tanto, no puede prosperar la pretensión del recurrente cuando obra en autos, y así lo confirmó el propio acusado en la vista oral, la diligencia de requerimiento en la que expresamente se le advierte de las consecuencias del incumplimiento y de la vigencia de dicha medida que se mantendrá, señala? "mientras dure la tramitación de la presente causa...". Con todo ello, ninguna duda existe de que el acusado quebrantó la medida impuesta, al encontrarse en la CALLE000 en DIRECCION001 ( DIRECCION000), muy cerca del domicilio de la víctima (menos de 300 metros), y,por tanto,a una distancia prohibida,inferior a la decretada judicialmente.

Es por ello que no concurre causa de nulidad ni irreglaridad alguna, siendo la sentencia conforme al principio acusatorio puesto que la acusación particular sí mantuvo su acusación por el delito de quebrantamiento de medida cautelar

TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación realtiva al error en la valoración de la prueba corresponde comprobar que el Tribunal a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la a?rmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo; y además que el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en de?nitiva arbitrarias ( art.9.1.CE) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006 de 25 de octubre).

Esta doctrina esta ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art.24.2.CE que "se con?gura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.117.3.CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.... De modo que solo podemos considerar insu?ciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción su?ciente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1, FJ. 5)".

Como ha repetido la Sala II del Tribunal Supremo cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe veri?carse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de veri?car "el juicio sobre la su?ciencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos veri?car "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justi?car el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión,

sino asimismo una necesidad para veri?car la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En de?nitiva, en relación a la presunción de inocencia se concreta en veri?car si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios cientí?cos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1.- Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medidacautelar impuesta.Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse ocomunicarse con la víctima o acudir a determinados lugares en los casos en los que existeuna prohibición, como así ocurre en este caso en el momento de los hechos. Aun cuando conposterioridad se dictara sentencia absolutoria respecto de los hechos punibles por los que seacordó la medida cautelar quebrantada, no afecta al delito de quebrantamiento de medida,pues lo que importa es la existencia de esta en el momento de su incumplimiento o de que,como sucede en el presente caso, se hubiera adoptado en un procedimiento seguido por lacomisión de un delito de quebrantamiento de condena, ya que, al margen de las alegacionesque la defensa pudo haber hecho en dichas actuaciones, lo cierto es que la misma teníavalidez en el momento de cometer los hechos el encausado, conociendo el encausado laresolución judicial.

2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juezcompetente, cual es la prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con su expareja,impuesta por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, con competencia en materia deViolencia sobre la Mujer,por Auto de 21 de octubre de 2017, notificado al acusado el día de sudictado y vigente en el momento en que suceden los hechos, conociendo el acusado dicha prohibición tal y como manifestó en el Plenario y constando el testimonio de dicha resolución y el requerimiento efectuado al encausado en los folios 129 a 135 de las actuaciones, sin que por el contrario conste en autos el testimonio de la Sentencia a la que se refirió la acusación particular en el trámite de cuestiones previas.

3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, yaque el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la penao medida cautelar, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debíaserlo por mandato judicial.En este caso, ha merecido absoluta credibilidad el relato de la perjudicada, La doctrinajurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, vieneexigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, estánencaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de laveracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividadprobatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de laexistencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio,el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de losdenunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarsenecesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para nohacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboracionesperiféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración esposible dadas las características del hecho concretamente denunciado.?

3º) Persistencia en laincriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades nicontradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todomomento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones yalteraciones: lo relevante es que el núcleo6 central sea mantenido. En tal sentido, SSTS1845/2000 ( RJ 2000, 10164) , 104/2002 ( RJ 2002, 2967) de 29 de enero , 1046/2004 ( RJ2004, 6338) de 5 de octubre . 6 de abril de 2001, núm.578/2001 ( RJ 2001, 2021) , 1854/2001 (RJ 2001, 9236) , de 19 de octubre ). El testimonio de la víctima, Flora, ha sido persistente, se hamantenido a lo largo de la tramitación de la causa y no se aprecia un móvil espurio en susmanifestaciones. Por el contrario, se desprende de lo actuado que tanto en su denuncia inicialcomo en la declaración en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el Plenario, ha mantenidoidéntica versión de lo sucedido, al manifestar que el 23 octubre a las 12:45 subía por la CALLE001 y apareció el encausado hacia el taller del Sr. Eliseo, se monta en el todoterreno y pararon donde ella estaba y se puso a hacerle lo que siempre hacía, tenía unalejamiento de 10 de octubre, de 300 metros. Si bien el encausado ha negado los hechosmanifestando que no se acercó a dicho lugar lo cierto es que, como se ha expuesto, ladeclaración de Doña Flora ofrece mayor credibilidad, explicando la forma en la quesuceden los hechos, como el encausado se dirige a donde ella se encontraba y al pasar con elcoche por delante suya le hace burlas, sin que existan móviles espurios que resten credibilidada su testimonio, y detallando con precisión lo sucedido. .Resulta, en definitiva, de la prueba practicada, que el acusado conocía la prohibición deaproximación y comunicación con su ex pareja hasta que finalizara el procedimiento donde seacordó, cinco días antes de los hechos,concurriendo por tanto todos los elementos del artículo468.23 del Código Penal.Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de abandono de familia, en la modalidadde impago de pensiones del artículo 227.1 del Código penal , por concurrir todos y cada uno delos elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal:"El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivoscualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida enconvenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos afavor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa deseis a 24 meses."Tal y como se recoge en jurisprudencia reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo 7630/2007,de 21 de Noviembre ) este tipo penal exige como elementos constitutivos:a) Una resolución judicial que establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia(aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos).b) La no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penalrefleja.c) La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado, sin que se requierauna situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derivepara éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de undelito de mera inactividad.d) El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuyavoluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación,lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. El dolo viene referido alconocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad deno cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado, recayendo en elacusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad depago o el hecho de que el pago se ha realizado, siendo el acusado quien debe de probarconvenientemente la existencia de la citada causa que le impida el pago de las pensiones aque viene obligado por resolución judicial firme. No se quebranta la presunción de inocencia por atribuirle la carga de la prueba de la falta de capacidad económica para pagar la pensión al propio acusado. Señaló la perjudicada en el Plenario que en los años 2008 y 2016 se dictaron las sentencias que obligaban al pago de alimentos. Explicó que como vivían juntos él y él le daba en mano 300 euros y ella reclamó los 200 euros que faltaban, araíz de ahí, se le penó, entró en prisión y dejó de pagar todo hasta el 2019, de tal forma que solo le habría hecho algunos pagos. Explicó queen 2014 él ganaba más de 1000 euros y que pagó desde enero hasta abril, y hasta diciembre no pagó, había meses que no pagaba un duro y luego le daba trescientos euros en mano,manifestando que si hubiese querido le podría haber reclamado 500 porque no había papeles.Entró en prisión en 2018 ya día de hoy en junio solo ha recibido 80 euros, atrasos se están embargando 150 euros por un lado y por otro lado 80 euros. No paga gastos .Desde el año2020 y 2021 pagó 80 euros en junio y del 2020 alguna vez 80 otra vez 30, otra vez 50. Manifestó no recordar si entre los meses de enero a abril habían estado viviendo juntos, sí queél estuvo años en un centro para ayudarlo por su adicción, en 2017, de enero a abril estaba enel centro, estuvo en el centro un año y pico, explicando que el 31 octubre de 2017 lleva tresmeses sin ingresar la pensión de alimentos, agosto, septiembre y octubre de 2017 y que suhija Andrea tiene ocho años.El encausado se refirió a la Sentencia de abril de 2008, que fijaba una pensión de 400 euros yde 16 de abril, otros 400 euros. Explicó que cuando nació Eusebio, como él tenía un buen sueldo acordaron que la pensión fuera de 400 euros. Él se fue a un centro, estuvo allí cuatroaños, ella tenía su tarjeta, él cobraba por la mutua y ella usaba su tarjeta, no sacaba los 400euros y ponía la manutención. El 10 de octubre 2017 le ponen un alejamiento, el 26 octubre ledice lo mismo y le vuelve a denunciar. Le hicieron una ejecución forzosa y lo está pagando. Enel año 2014 vivía con ella, en 2016 pagó en varios meses 300 euros, porque a veces estaba y aveces no estaba con ella. Cuando cambiaron el convenio regulador solo podía pagar 80 euros,le quitaron la pensión. Refirió que Ana María hace ocho meses que vive con él.

Sentado lo anterior, todos los elementos penales anteriores han quedado acreditados tal ycomo constan en los hechos probados: existencia de una resolución judicial fijando alimentosa cargo del acusado, en beneficio de sus hijos menores? el impago de la misma en losperiodos fijados en el tipo penal? capacidad económica por parte del acusadopara realizar elpago? el conocimiento de la obligación del pago por resolución judicial, unido a la voluntad de nohacerlo.El impago se produce en los meses referidos por la denunciante, sin que pueda el encausadoacreditar los pagos presuntamente efectuados, distintos de aquellos que son admitidos por ladenunciante, quien refirió la existencia de pagos en mano pero que ascenderían a las sumasque ya son tenidas en cuenta en el escrito de acusación, al no haber acreditado el encausadoen forma alguna, más allá de sus manifestaciones, la entrega de otras sumas. Sobre laposible reanudación de la convivencia, en unos períodos que en modo alguno han resultadoprobados, es necesario señalar que la pensión de alimentos fijada, en el presente caso, pordos resoluciones distintas, sólo puede ser alterada en un procedimiento de modificación demedidas y, en este sentido, si bien es cierto que la pensión de alimentos se ha vistosucesivamente reducida, alcanzando siempre un acuerdo las partes, de tal forma que si bieninicialmente se fijó la suma de 200 euros para cada hijo, con posterioridad se fijó la cantidad de100 euros para la tercera hija de la pareja, y, en el año 2020, tras instar el recurrente unanueva modificación de medidas, se ha fijado en 80 euros mensuales para cada una de lasniñas, dejando sin efecto la pensión fijada a favor de su hijo mayor de edad, tampoco en estoscasos se ha abonado la pensión judicialmente fijada, lo que supone la concurrencia de loselementos del tipo penal que se ha venido analizando

Por ello, veri?cado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, no cabe la posibilidad de que se pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.741.LECR y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así, bien puede decirse que los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto veri?car la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con?rmándolas o rechazándolas y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria

Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se mani?esta en el recurso, que existe su?ciente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.

Quinto.-

No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de o?cio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el PA 18/21 y en consecuencia con?rmamos la misma, con declaración de o?cio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es ?rme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última noti?cación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certi?cación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su noti?cación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certi?cación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y ?rmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su noti?cación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certi?cación literal de la misma para su unión al rollo. Certi?co.

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