Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 172/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 4/2022 de 29 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 35016370022024100021
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:942
Núm. Roj: SAP GC 942:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000004/2022
NIG: 3501643220200009442
Resolución:Sentencia 000172/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001921/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Edgardo; Abogado: Antonio Luis Dominguez Quintana; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Acusador particular: Gianella; Abogado: Agustin Bravo De Laguna Y Manrique De Lara; Procurador: Braulio Reyes Rodriguez
?
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Magistradas
Dª MARIA DEL PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2024.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Las Palmas , compuesta por los Ilmos Magistrados arriba indicados, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 4/22, por un delito de apropiación indebida, seguido contra . Edgardo, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no consta que hayan estado privados; representado en los presentes autos por el Procurador D. Francisco José Quevedo Ruano y asisitido por el Letrado D. Antonio Luis Dominguez Quintana ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Pobre Menguy ; y ejerciendo la acusación particular Dª Gianella , representada por Braulio Reyes Rodríguez y defendida por por el Abogado D. Agustín Bravo de Laguna y Manrique de Lara.
En la presente resolución ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª . Mónica Herreras Rodríguez , quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de querella , que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1921/20 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas , las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74.1 y 2 y 253 en relación con el 250.5º, todos del C.P, del que consideraba autor responsable a D. Edgardo , para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de cuatro años y 3 meses de prisión tres años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase al acusado a indemnizar a la la entidad "Apartur S.A." en la cantidad de 167.367,16 euros por las cantidades indebidamente apropiadas referidas a los hechos numerados con las letras A), B) Y D), del presente escrito y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los derivados del delito C) interesando que en la sentencia que se imponga se haga constar que dicha cantidad devengará losintereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , .
SEGUNDO.- El Procurador D Braulio Reyes Rodríguez , en nombre y representación de Dº Gianella, formuló acusación por un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5 ª, 6ª y 7ª en relación con el art 74 , y un delito de administración desleal previsto y penado en los arts 252 en relación con el art. 249.1 y 250.1. 5º y 6º en relación con el artículo 74 del C.P, del que consideraba autor responsable a D. Edgardo , para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 6 años de prisión más accesorias, y multa por tiempo de doce meses, con la cuota diaria que el juzgador estime razonable e inhabilitación especial para el cargo de administrador de sociedad o similares por un periodo de cinco años, por el delito continuado de apropiación indebida euros; todo ello con la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
Y por el delito de administración desleal intereso se le impusiera la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de lo que el juzgador estime pertinente e inhabilitación para el cargo de administrador de sociedad o similares por un periodo de 4 años .
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase al acusado a indemnizar a la sociedad m APARTUR S.A., en la cantidad 281.055,66 euros con aplicación de los dispuesto en el art. 576 .1 de la LEC.
TERCERO.- Una vez dictado el Auto de apertura de juicio oral, y dado traslado a continuación de las acusaciones a la defensa la representación del acusado, presento escrito de defensa en disconformidad con la calificación de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinados.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Segunda .
En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, La Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, si bien la defensa de los acusados solicitó la condena en costas a la parte querellante.
Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.
Hechos
Edgardo, titular del D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, aprovechando su condición de administrador único de la entidad "Apartur S.A.", desde su nombramiento el 13 de noviembre de 2013, y prevaliéndose de la misma, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 dispuso de forma fraudulenta del patrimonio de la misma en su propio beneficio y en perjuicio del patrimonio de ésta y de sus otros socios, siendo todos ellos hermanos pues APARTUR S.A. cuenta con cuatro únicos socios de tal forma que Gianella es titular del veinticinco por ciento de las participaciones sociales, el otro 75 % por ciento está repartido entre el acusado Edgardo y sus otros dos hermanos, Walter y Adriana. Y así:
A) Actuando con el citado ánimo, tomó para si de la caja de la sociedad, y de forma fraccionada, la cantidad de 47.420'16 euros, sin que se haya justificado el destino de dicha cuantía, que incorporó a su patrimonio y por la que los perjudicados reclaman.
B) Actuando sin el conocimiento ni el consentimiento de los demás socios detrajo de las cuentas de la sociedad la cantidad de 6.347'04 euros, desglosada en 3.173'52 euros durante el ejercicio 2016 y otra idéntica en 2017, que añadió a su retribución salarial fijada estatutariamente de 800 euros brutos mensuales, sin haber para ello justificación alguna.
C) Asimismo, tras haber sido condenada la mercantil al pago de la deuda por un importe total de 256.364'95 euros de principal (sin contar, por tanto, intereses y costas) en virtud de Sentencia de 21 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el seno del juicio ordinario n.º 1084/2012 seguido en dicho Juzgado, y de laque se derivó el procedimiento de ejecución n.º 202/2015, del citado Organo Jurisdiccional, se acordó en la junta de socios de "Apartur S.A." celebrada el 28 de Noviembre de 2017 proceder a la venta de los apartamentos n.º NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 sitos en la DIRECCION000 de Las Palmas para la satisfacción de ésta. Una vez llevadas a cabo dichas enajenaciones entre los meses de Marzo de 2018 y Abril de 2019, el encausado, solo ingresó en la cuenta del Juzgado a disposición de los acreedores del citado procedimiento de ejecución la cantidad de 134.864'95 euros, sin por ello dar al precio obtenido el destino acordado, dando lugar al aumento del importe de los intereses y costas de la sociedad que administra, sin que se tenga conocimiento del destino de las cantidades restantes y dando lugar al incremento del importe de los intereses y gastos adeudados en perjuicio de la misma.
D) Por último, el encausado realizó numerosas disposiciones en efectivo entre los meses de enero de 2018 y Junio de 2019, de la cuenta n.º 0182 3473 33 020 155658 que la sociedad"APARTUR S.A" tenía abierta en la entidad "BBVA S.A por importe de 29.600 euros y de la cuenta que la sociedad tenía abierta en la entidad "Caixabank S.A. con número ES63 21001766 4602 0011 7374 por un importe de 84.000 euros. Concretamente:-Entre el Enero de 2018 y Junio de 2019 el investigado extrajo a través de cajeros automáticos y oficinas bancarias las siguientes cantidades de la cuenta n.º 0182 3473 33 020 155658 que la sociedad tenía abierta en la entidad "BBVA S.A.": en concreto, la retirada a través de cajero dela cantidad de 1.000 cada vez, los días 28, 29 30 31 de marzo de 2018, los días 1, 3, 4, 5, 67,9,10,11, 12,13,16,de abril de 2018, procediendo a la retirada de caja de 4.000 euros el día 4 de abril de 2018, asimismo, en el mes de octubre de 2018, consta la retirada a través de cajero automático de la cantidad de 1.000 euros los días 9, 13, retirando a través de caja en la oficina bancaria el día 9 la cantidad de 1.000 euros? asimismo consta la retirada a través de cajero automático de la cantidad de 1.000 euros los días 15,19,22,-Entre el mes de enero de 2018 y junio de 2019 el investigado extrajo a través de cajeros automáticos la cantidad de 1.000 euros los día 27 de febrero y 31 de diciembre, la de 6.000euros el 20 de abril, y la de 4.000 euros el día 24, así como la de 1,000 euros el día 31 de diciembre, todos de 2018. En el año 2019 procedió a la retirada de la cantidad de 1,000 euros através de cajero, los días 30 de enero, 12 de abril y 29 de abril También llevó a cabo distintos reintegros de cantidades de la cuenta que la sociedad tenía abierta en la entidad "Caixabank S.A. con número ES63 2100 1766 4602 0011 7374 a través del cobro a su nombre de cheques por importe de 9.000 euros el 17 de abril de 2018 y por la cantidad de 20.000 euros el día 21 de mayo de 2019, y llevando a cabo otros reintegros con cheques sobre la misma cuenta, el día 16 de mayo de 2019 por importe de 20.000 euros correspondiente al cobro de un cheque por el concepto "acuerdo judicial" y el día 17 de mayo de 2019, en que hizo un reintegro por el valor de 20.000 euros correspondiente al cobro de un cheque por el concepto "acuerdo judicial ático".
.El encausado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión por Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos .-
El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. Y en el presente supuesto, no surgen dudas para consignar el relato de hechos probados, habida cuenta existe una posesión inicial, legítima por parte de don Edgardo que a partir de el año 2013 era el administrador único de APARTUR y, por tanto, estaba legitimado para recibir esas cantidades inicialmente o amparadas en ese título legítimo que el mismo tenía. Existe un título porque el mismo encausado ostentaba esa posesión con este objeto de administrar la sociedad y disponía de la posibilidad de incorporar a su patrimonio esas determinadas cantidades, como, de hecho, así ocurrió y una apropiación que deriva de un ánimo de lucro, insistente en el mismo, que transforma esa legítima posesión en ilegítima como consecuencia de los actos depredatorios que realiza respecto de las cantidades recibidas por la sociedad, APARTUR las recogidas en el 3 apartado del relato de hechos probados.
En primer lugar, respecto a los 47.000 euros que toma de la propia sociedad y aunque ya la persona encargada de llevar a cabo la actividad contable y de asesoría financiera, el señor Ronaldo, refería que no recordaba nada por el transcurso del tiempo, ha ratificado, la totalidad de su declaración en fase de instrucción y en la misma lo decía muy claro. Se detectó que faltaba una cantidad de dinero. Por ello se comunicó al procesado, Edgardo, dos posibilidades ante tal irregularidad, se le ofreció, o bien el reconocimiento de deuda, a lo que no accedió o a materializar un préstamo para devolverle en el futuro de determinadas cantidades, a lo que tampoco accede. Dice que accedió a devolver las cantidades de forma parcial y tampoco se tiene conocimiento del reintegro íntegro de las mismas. Asi mismo consta que el encausado se subió unilateralmente el sueldo, que tampoco ha dado razón del mismo, y son las cantidades que se hace constar también .
Pese a que manifiesta que se convocó una Junta para aumentar su retribución como administrador, lo cierto es que no consta que la misma se celberase sino que el acusado actuando sin el conocimiento ni el consentimiento de los demás socios detrajo de las cuentas de la sociedad la cantidad de 6.347'04 euros, desglosada en 3.173'52 euros durante el ejercicio 2016 y otra idéntica en 2017, que añadió a su retribución salarial fijada estatutariamente de 800 euros brutos mensuales, sin haber para ello justificación alguna.
Respecto a la venta de los apartamentos en el plenario manifestó que todo se reintegró en su totalidad y que se realizó de forma clara con conocimiento de los demás socios, pero es que el mismo en la fase de instrucción se contradice con lo que aquí ha puesto de manifiesto, dice que no ingresó todo lo que percibió y claramente que hace referencia a la existencia de unas circunstancias concretas, para disfrutar de posición más fuerte frente a los acreedores, negociar con ellos en mejores condiciones, Pero lo cierto es que no se aclara ninguno de estos extremos. En el plenario sostiene que lo ha reintegrado en su totalidad, cosa que tampoco consta acreditado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia número 14 como consecuencia de el procedimiento que había dado lugar a la consignación de esa deuda por parte de Apartur, y también dice que después de esas cantidades ya no quedaba ninguna deuda, sin que conste tampoco acreditado documentalmente ese extremo.
Y por último, respecto a las disposiciones en efectivo, constan también de forma expresa en la documental, en los folios 503 al 520, cada una de esas disposiciones en efectivo y que se salen del acto de administración sin dar cuenta alguna, es decir, el Sr. Edgardo retiró de la caja de la sociedad las referidas cantidades y no las ingreso en ninguna cuenta. Respecto de esta detracción tampoco ofreció ningún tipo de explicación lógica, se limitó a manifestar que las referidas cantidades se destinaban a reparaciones en los apartamentos , pero no consta acreditado que se realizase ningún pago posteriormente. Nos encontramos con numerosas disposiciones de 1.000 euros y 600 euros a través de cajeros, que constan expresamente en la documental sin que haya ningún tipo de justificación posterior de donde fue a parar ese dinero.
Por tanto, los hechos se consideran probados por la propia declaración del encausado, que no ofrece una justificación creíble y esencialmente la prueba documental, y la testifical, que permiten dilucidar que se han detraído esas cantidades, que no se han convocado las juntas correspondientes, ni ha habido ningún tipo de auditoría, y, por tanto, que se apropió indebidamente de ellas el propio encausado.
Reitera este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes, fundamentalmente esa declaración del investigado, las contradicciones en fase del plenario, la ausencia de una justificación lógica y la detracción de las cantidades.
SEGUNDO Calificación jurídica de los hechos .- Como se ha indicado, son varias las alternativas propuestas por las acusaciones en el punto de la calificación de los hechos probados, decantándose el Ministerio Fiscal por estimar que los hechos probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida de los artículos74.1 y 2 y 253 en relación con el 250.5º, todos del C.P,, calificación que es igualmente asumida por la acusación particular que propone apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5 ª, 6ª y 7ª en relación con el art 74 , y un delito de administración desleal previsto y penado en los arts 252 en relación con el art. 249.1 y 250.1. 5º y 6º en relación con el artículo 74 del C.P,
Con la sentencia del T. S. de 15 de febrero de 2018, dejamos constancia de que la tipicidad del delito de apropiación indebida tiene una diferenciación con el delito de administración desleal en virtud de la cual la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a clarificar en los términos que la sentencia impugnada señala y que reproducimos, con cita de la Sentencia 574/2017, de 19 julio, superando los distintos vaivenes doctrinales para destacar su diferenciación.
Tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ), del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295 anterior, ahora artículo 252 CP ).
La STS 517/2013, de 17 de junio, ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.
En la sentencia 206/2014, el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos se expone desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 253 ( anterior 252) del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 ( actual 252) quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador ". También el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido al T. S. para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12 - 5 ; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9, entre otras). Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295).
No estamos ante actos de disposición de bienes sociales abusivos, sino de retirada de dinero con un fin de apropiación. Ya se ha indicado que, pese a la referencia del acusado de que su ánimo era reponer el dinero, lo cierto es que no lo ha hecho, y ha destinado las cantidades que iba recibiendo a otros fines no relacionados con la actividad de la empresa, sino para sí. El hecho de que, durante un tiempo "consiganara" con otras percibidas para el mismo fin, no lleva a que esa reposición suponga devolución ni administración inadecuada, sino un destino a fines no previstos ni pactados y una apropiación definitiva de los importes desviados .
Por todo ello consideramos a D. Edgardo autor responsable ( art. 27 y ss. del C. Penal ) del delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del C. Penal . Ha actuado fuera de las competencias que le permitía su cargo de administrador haciéndose con dinero destinado a otros fines.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
La defensa ha planteado una cuestiónrelacionadacon la falta de legitimación activa de la querellante en relación a la acción penal promovida contra el encausado conforme al art. 103 LECr, precisamente por la condición de hermanos existente entre ellos y, consecuentemente, la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal al ser el delito de apropiación indebida y el de administración desleal por los que se ha formulado acusación, delitos patrimoniales. La reforma de la LO 1/2015 introdujo el delito de administración desleal en su art. 252 CP configurándolo como delito patrimonial y desapareciendo como delito societario. Por tanto, en la actualidad, le es plenamente aplicable la exención de responsabilidad por razón de parentesco si el administrador fuera uno de los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 CP.
El art. 103 LECr establece que no podrán ejercitar acciones penales entre sí, entre otros, los hermanos por naturaleza, adopción o afines, salvo por los delitos faltas cometidos los unos contra las personas de los otros. Es decir, dicho artículo se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes. Por su parte, la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes (están exentos de responsabilidad criminal, dice el precepto, y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violenciao intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad) cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente, como cuando quien la ejercita es el Ministerio Fiscal.
La limitación del art. 103 de la LECr, no afecta en definitiva a la capacidad de denunciar, sino a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por tanto, para ejercer una pretensión acusatoria. En el caso de autos, ante la presunta comisión de delitos de carácter patrimonial, como lo es, sin duda, el delito de apropiación indebida del art. 252, para lo único para lo que efectivamente estaría legitimado Lukas en relación a su hermano Paolo sería, en principio, para formular la correspondiente denuncia, quedando condicionada la eficacia procesal de la mencionada denuncia al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, única parte legitimada para ello.
Lo anterior significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la LECr ), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal . Es decir, el artículo 103 de la LECr se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el Ministerio Fiscal).
En este sentido se ha expresado la STS 933/2010, 22-10, , al decir que "(...) La legitimidad de que sea el Ministerio Fiscal el que asuma el ejercicio de la acción penal en los supuestos en los que operaría la restricción derivada del art. 103 de la LECrim . ha sido defendida reiteradamente por esta Sala. Así, la STS 83/2010, 11 de febrero, pronunciándose a favor de la exclusión del ejercicio de la acción penal entre parientes -se trataba de un supuesto en el que la querella había sido entablada entre cuñados, por sendos delitos de administración desleal y apropiación indebida y en el que el Ministerio Fiscal había instado el sobreseimiento aclaró que ello no era obstáculo, sin embargo, para que"... en tales casos el perjudicado pueda, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer, eventualmente, la acción civil". La misma idea inspira la decisión acordada por la STS 4/2007, 8 de enero, que, pese a negar relevancia jurídica al dato de que los cónyuges se hallaran separados de hecho, concluyó que nada impedía su actuación en el proceso como actor civil, a partir del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal.. ."
No obstante, con posterioridad se ha dicado la STS ." 94/2023 , de 14 de febrero de 2023. onente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García que aplica la excusa absolutoria en el delito de apropiación indebida de los bienes de la sociedad, en un supuesto como el que nos ocupa, cuando los únicos partícipes son hermanos, disponiendo que " La aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP (LA LEY 3996/1995) a los delitos de apropiación indebida es indiscutible.
No se exige para los hermanos, por otra parte, como requisito la convivencia que sí reclamaba la legislación histórica.
El problema aquí deriva de constatar que la perjudicada directa era una sociedad; no la persona unida por el vínculo fraternal. Sorteamos ese aparente obstáculo de la mano de la citada STS 42/2006 (LA LEY 10927/2006):
"En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del "levantamiento del velo" con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación "in bonam partem" debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluídos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P".
Podría alegarse en contra la STS 933/2010, de 22 de octubre (LA LEY 203317/2010):
"Argumenta la defensa que el carácter familiar que siempre inspiró el funcionamiento de la sociedad Residencia San Rogelio S.L, con una composición limitada al círculo de parientes consanguíneos -como se desprende del hecho probado, que señala al acusado, su cónyuge y los dos hijos comunes como socios- justificaría la plena aplicación del art. 268 del CP. (LA LEY 3996/1995) Con arreglo a este precepto, "... están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio (...), por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación".
Además, habría resultado inaplicado el art. 103 de la LECrim (LA LEY 1/1882), cuyo apartado 1º proclama expresamente que no podrán ejercer acciones penales entre sí "...los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos". (...)
A) En el presente caso, la inaplicación del art. 268 del CP (LA LEY 3996/1995) se deriva de su propia literalidad. Y es que el delito previsto en el art. 293 del CP (LA LEY 3996/1995), por el que ha resultado condenado el recurrente, se habría cometido cuando entre denunciante y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En efecto, la negativa a la entrega de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2004 para su estudio previo y la ulterior actividad social desarrollada por el recurrente, cuando ya había sido cesado como administrador único de la sociedad, tuvieron lugar con posterioridad al día 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue convocada, en virtud de decisión judicial, la Junta General que Jairo se negaba a convocar. La propia defensa reconoce en su escrito de alegaciones, al desarrollar el cuarto de los motivos de casación, que fue "... en el momento de la petición de convocatoria para la celebración de Junta por parte de la denunciante, coincidiendo con el emplazamiento de la demanda de divorcio (folios 1002 y ss y 707 y ss)...". Es decir, la comisión del hecho punible fue siempre posterior a la incoación del proceso judicial de divorcio promovido por la mujer del acusado. En consecuencia, la operatividad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP (LA LEY 3996/1995) -"... están exentosde responsabilidad criminal (...) los cónyuges (...) que no estuvieren en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad"- quedaría absolutamente neutralizada por el simple hecho de que el delito fue cometido después de la existencia de un procedimiento de divorcio del que el acusado tenía pleno conocimiento .
De ahí que más allá de la discusión referida al ámbito aplicativo de esa excusa absolutoria, en la que no faltan pronunciamientos de esta Sala que extienden su vigencia a algunos de los delitos societarios -cfr. SSTS 42/2006, 27 de enero (LA LEY 10927/2006)-, constando la existencia de un procedimiento de divorcio, desaparece uno de los presupuestos ineludibles para la exención de responsabilidad. (...)"
Saltan a la vista las significativas diferencias con el supuesto presente: era un matrimonio en vías de divorcio.
El motivo primero puede estimarse, así pues, con ese alcance determinando la absolución por el delito de apropiación indebida.
Esa absolución, empero, no diluye los temas de la responsabilidad civil anudados a esa conducta no punible; no ya porque el delito del art. 290 CP (LA LEY 3996/1995) no excluya tajantemente la posibilidad de responsabilidad civil, sino, sobre todo, por los argumentos que expondremos en fundamento diferenciado y que consienten resolver en estos casos en el proceso penal cuando se ha llegado a enjuiciamiento y sentencia, las cuestiones de responsabilidad civil.
Detrás de una persona jurídica hay personas físicas; y los intereses de una persona jurídica, al final, en último término, son intereses de personas físicas al servicio de las cuales está siempre el derecho. Hablar del interés de una persona jurídica supone siempre hablar del interés de personas físicas. No existe un interés abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de toda persona física. En este caso, de dos personas físicas; y no solo una.
La doctrina del levantamiento del velo constituye una modulación del carácter independiente y diferente de personalidad jurídica de la sociedad y de la de sus integrantes, y expresa el Supremo que al igual que por ejemplo socio, no administrador, del cien por cien de las participaciones de una Sociedad Limitada no comete un delito de hurto por llevarse de la caja del establecimiento abierto al público dinero que pertenece a la sociedad, ni le sería imputable un delito de administración desleal, por perjudicial que sea para el ente la conducta, por utilizar el vehículo de la corporación para largos viajes de recreo abonando el combustible con cargo a la sociedad, la figura del «levantamiento del velo» es utilizable con fines favorables al reo, y también en materia de responsabilidad civil.
Tiene razón el acusado al denunciar que si la perjudicada era la sociedad y estaba compuesta exclusivamente por dos socios, respecto de él ha de operar un mecanismo de compensación: la mitad de esa indemnización le debe ser asignada como consecuencia de la liquidación. Por tanto la indemnización ya prefijada ha de reducirse a la mitad.
La Sala de lo Penal aplica la doctrina del levantamiento del velo y acuerda reducir la indemnización en cuanto a la cantidad desviada un 50% porque el acusado ha resultado absuelto del delito de apropiación indebida por aplicación de la excusa absolutoria, pero esta aplicación no alcanza al 100% de su responsabilidad civil.
Por todo ello, en el presente caso, concurren los efectos del art. 103 LECr pretendidos por la defensa del acusado pues, ciertamente, nos encontramos ante una composición societaria estrictamente fraternal, de tal manera que APARTUR S.A. cuenta con cuatro únicos socios de tal forma que la intervención de Gianella en nombre de dicha sociedad, siendo titular del veinticinco por ciento de las participaciones sociales, pudiera entenderse como una actuación personal que se confunde con la societaria. Y es que, como ha quedado acreditado en el plenario, el otro 75 % por ciento está repartido entre el acusado Edgardo y sus otros dos hermanos, Walter y Adriana.
Por todo ello sí se va a estimar la concurrencia de esta excusa absolutoria entre parientes,habida cuenta de los requisitos; del espíritu o razón legal de su previsión en el artículo 268del C. Penal en consonancia con las circunstancias acreditadas que se han ido exponiendo.
CUARTO- RESPONSABILIDAD CIVIL:
Aunque, tal como hemos adelantado en el anterior fundamento de derecho, proceda dictar un fallo absolutorio para el acusadoen el ámbito de la responsabilidad penal, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 268 CP, al ser hermano de los perjudicados y partícipe de la sociedad y tratarse de un delito contra el patrimonio en el que no concurre en la acción delictiva ni violencia ni intimidación, sin embargo esa ausencia de punibilidad de la conducta no exime de la responsabilidad civil.
El artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos ("están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil..."). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil.
No faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil ( STS de 6 de abril de 1992 y 5 de marzo de 2007 ), señalando en esta última "si se considera a la llamada "excusa absolutoria" como excusa "personal" que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como sí se conceptúa a la "punibilidad" como elemento esencial e integrante de la infracción, ejercitada la acción penal conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal, remitir a los interesados a un ulterior juicio civil ".
En el presente caso, ha quedado acreditado por la documental bancaria aportada que el encausado, Edgardo, debe indemnizar a la entidad "Apartur S.A.", en la cantidad de 125.525,37 euros por las cantidades indebidamente apropiadas referidas a los hechos numerados con las letras A), B ) y D ),del relato de hechos probados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los derivados del apartado C) del citado relato de hechos probados. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC
QUINTO.- Costas procesales .
La absolución deL acusado de delito continuado de apropiación indebida y del delito de administración desleal por los que venían siendo acusado en este procedimiento comporta que las costas procesales sean declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Respecto a la petición de condena en costas a la Acusación Particular por la parte de la defensa de las acusadas se desestima dicha pretensión pues aunque la sentencia haya sido absolutoria penalmente para las mismas, no apreciamos que dicha parte acusadora haya obrado con temeridad o mala fe exigida por el artículo por el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento, puesto que la actuación procesal llevada a cabo por la Acusación particular ha sido refrendada por las resoluciones judiciales en cuanto a la prosecución del procedimiento se refiere, y ello comporta que las costas causadas deban ser declaradas de oficio puesto que la parte no ha hecho más que ejercitar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no existiendo, por tanto, la temeridad o mala fe que permitiría su imposición.
VISTOS, los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal emite el siguiente:
Fallo
Que apreciando la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, absolvemos a Edgardo del delito continuado de apropiación indebida y del delito de administración deslealpor losque venía siendo acusadoen este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, elacusado deberá indemnizar y reintegrar a "Apartur S.A.", en la cantidad de 125.525,37 euros por las cantidades indebidamente apropiadas referidas a los hechos numerados con las letras A), B ) y D ),del relato de hechos probados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los derivados del apartado C) del citado relato de hechos probados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
