Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 197/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 690/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 35016370012023100144
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2544
Núm. Roj: SAP GC 2544:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000690/2023
NIG: 3500443220220004861
Resolución:Sentencia 000197/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Denunciante: Graciela
Apelante: Mº FISCAL
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Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2023.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Manuel Bobillo Martínez, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife en el Procedimiento Abreviado 248/2022, que ha dado lugar al Rollo de Sala 690/2023, en la que aparece como parte apelada Dª. Luisa, representada por la Sra. Procuradora Dª. Iballa Franchy Lang-Lenton y defendida por la Sra. Letrada Dª. Raquel Juana González Díaz, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de esta Sala, dicta en nombre de SM el Rey la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Luisa del delito de estafa del que venía siendo acusada.
Se declaran de oficio las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que consta en el escrito de formalización, y que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, las cuales no formularon alegaciones.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 23 de junio de 2023, en la que tuvieron entrada el día 28 del mismo mes, se turnaron en reparto a esta sección el día siguiente, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sala por diligencia del día 30 de junio de 2023, y en virtud de providencia dictada el mismo día se fijó el 7 de julio de 2023 como fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales quedan transcritos a continuación:
"No ha quedado acreditado que la acusada Luisa, en fecha indeterminada pero en todo caso próximas y anteriores al día 20 de Agosto de 2022, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, publicara un anuncio en su perfil de la red social "Facebook", en el que ofrecía en alquiler una vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Playa Blanca - Yaiza (Las Palmas).
Tampoco queda acreditado que la acusada hablara con doña Graciela vía telefónica y que le hiciere creer que actuaba en nombre del titular del inmueble mencionado, ni que recibiera desde el terminal móvil de la denunciante el día 20 de agosto de 2022, dos "bizum" por un importe total de 525 euros al teléfono móvil con número NUM000."
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien asiste la razón a la parte apelante en cuanto a la crítica que formula sobre el proceso inferencial contenido en la sentencia impugnada y sobre el examen de las pruebas practicadas en el procedimiento, en el cual se omitió toda referencia al hecho de que la acusada, cuando compareció ante el Juzgado de Instrucción para prestar declaración, si bien se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas que se le hicieran, facilitó como teléfono de contacto el número NUM000, lo cual confirmaría la comprobación sobre la titularidad de dicha línea telefónica realizada por la policía y reflejada en el atestado y la versión de los hechos dada por la denunciante, quien desde su comparecencia inicial en la comisaría de policía afirmó que contactó a través de ese número con la persona que había puesto un anuncio en Facebook ofreciendo en alquiler una villa vacacional en Playa Blanca, y realizó dos pagos por importe total de 525 euros, mediante la aplicación "bizum", a ese número y a nombre de Luisa (nombre real de la acusada), acreditando dichos pagos con impresiones de pantalla tomadas de su teléfono móvil, pese a lo cual no se consideró probado que la acusada hubiera sido la persona que recibió el dinero, la titular del número NUM000 o la que publicó el anuncio del alquiler de la villa vacacional en Facebook, el recurso de apelación se ha de desestimar por una cuestión estrictamente procesal, en la medida en que la parte apelante, que recurre una sentencia absolutoria por un supuesto error en la valoración de las pruebas, solicita como conclusión en el suplico de su recurso que se revoque la sentencia impugnada y se condene a Dª. Luisa, como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado texto legal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y al abono a Dª. Graciela de una indemnización de 525 euros, más intereses.
Al efecto obvia la parte recurrente que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, el nuevo art. 792.2 dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
Añadamos a ello que sus determinaciones no resultan ni mucho menos novedosas como nos lo recuerda la STS 286/2019, de 30 de mayo. Y es que con anterioridad a dicha reforma ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, sosteniendo el Alto intérprete de la Constitución la exigencia de oír al acusado en la segunda instancia cuando se trata de variar el aspecto fáctico de la sentencia de primera instancia, incluso para valorar los elementos subjetivos de los injustos penales ( STC 126/2012, de 18 de junio; STS 1327/2011, de 9 de diciembre). Y aunque la actual regulación del recurso de apelación admite la convocatoria de vista de oficio en segunda instancia, ni prevé la citación del acusado con un trámite para ser oído, ni cabe obviar en línea con lo que viene sosteniendo esta Sala de apelaciones en las sentencias de 27 de julio de 2012 ( Rollo Apelación de delito 136/2012), de 21 de septiembre de 2012 ( Rollo de Apelación de delito nº 153/2012) y de 17 de abril de 2013 ( Rollo de Apelación de delito nº 5/2013) que dada las exigencias del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal, no parece razonable que el Tribunal de segunda instancia convoque de oficio vista con citación del acusado como requisito ineludible para poder condenar, pues ello implica una examen previo de la prosperabilidad de la pretensión acusatoria con merma de las exigencias de imparcialidad y objetividad, razón por la cuál deben ser las partes acusadoras las que expresamente lo interesen con sustento en la doctrina constitucional citada, sin que en este caso lo haya interesado la parte que recurre e impetra la condena en la segunda instancia.
También es importante destacar - STC 48/2008, de 11 de marzo- que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre; 32/2012, de 25 de enero-, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, no lo ha hecho en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y en la más reciente citada operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo; STC 30/2010, de 17 de mayo) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.
Con todo, cuando la apreciación probatoria del Tribunal de instancia se sustente en la apreciación de pruebas de carácter personal, en la medida en que su valoración sea objetivamente razonable y se asiente justamente en aspectos propios de la inmediación, bajo ningún concepto podrá el órgano de apelación modificar ese juicio convictivo, pues el juicio, como se ha dicho, es el desarrollado en la primera instancia. Si ese juicio convictivo sobre la base de pruebas personales, no se sustenta en la apreciación de la prueba, sino en la exteriorización de lo que se afirma pero con un juicio erróneo de lo que en realidad se ha dicho a tenor del acta del juicio oral, cabe la posibilidad de modificar la absolución en condena, pero inexorablemente debiendo ser oído el acusado en una vista en la alzada. Y es que como señala el Tribunal Supremo - STS 271/2012, de 9 de abril- en la inmediación probatoria "se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 796/2011, de 13-7, entre otras).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; y 796/2011, de 13- 7)."
Finalmente, si la convicción de absolución se ha sustentado en argumentos arbitrarios, absurdos o irracionales, a lo que habrá de unirse aquellos supuestos en los que no se haga mención en la valoración de la prueba a alguna parte de la misma de la cual quepa evidenciar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de instancia, no será posible, ni aún celebrando vista en la alzada, variar el fallo de la instancia, en la medida en que al juicio convictivo del Juez a quo confluya la apreciación de distintas pruebas de carácter personal que sí haya valorado. Ante tal posibilidad, y con el fin de no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, titularidad de todo justiciable y no solo de los acusados -éstos únicamente son titulares en exclusiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, la única vía posible de corrección será la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que, con la debida motivación, se exteriorice una argumentación objetivamente razonable sobre esa prueba -o parte de la prueba- de cargo omitida, llegándose a la conclusión que proceda, pudiendo ser la misma de absolución o de condena - STS 256/2007, de 30 de marzo-, pues como también señala el Tribunal Supremo, no cabe modificar la convicción de no culpabilidad del tribunal de instancia en equivalencia a una especie de presunción de inocencia invertida que no existe, pero sí anular -previa y expresa petición de parte- la sentencia recurrida si la absolución se sustenta en razonamientos absurdos o arbitrarios.
Y así señala la STS 601/2012, de 12 de julio:
"Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012, el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.
Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, "cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero)".
La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenia cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios."
Es cierto que antes de la reforma de 2015 la jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo la posibilidad de tornar en condenatorio un pronunciamiento absolutorio cuando la base de esa mutación sea una mera discrepancia jurídica en torno a la adecuación o no de los hechos probados, que se mantendrían inmutables, al tipo penal objeto de acusación. Mayor dificultad en cambio se ofrecían en los supuestos en que la adecuación típica requería un distinto juicio acerca de los elementos subjetivos del tipo penal, lo que pasaba indefectiblemente por escuchar al acusado en la alzada en una vista, partiendo como siempre lo ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional - SsTC 30/2010, de 17 de mayo; 120/2009, de 18 de mayo; 105/2014, de 23 de junio- de que la reproducción de la grabación del juicio en la alzada no equivale a la inmediación probatoria. En estos casos sería pues preceptiva la audiencia del acusado - STC 126/2012, de 18 de junio-.
Ahora bien, cuando la distinta perspectiva del elemento subjetivo había de sustentarse en un juicio de inferencia no únicamente dependiente de la versión del acusado sino del análisis conjunto de la prueba incluyendo prueba personal, el Juez de la alzada no podía efectuar esa mutación aún dando solo audiencia al acusado, sino que debía practicar la prueba, algo que está vedado en nuestro sistema de apelación penal, que no contempla la alzada como un nuevo juicio sino como revisión del ya efectuado - SsTC 201/2012, de 12 de noviembre; ( Pleno) 88/2013, de 13 de abril-
La STS 654/2018, de 14 de diciembre ahonda en esta cuestión con cita de abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional -así, por todas STC 146/2017, de 14 de diciembre-.
Por otra parte, ha de recordase que el tribunal de apelación no puede decretar de oficio la nulidad - art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ- aunque mediase recurso, pues solo puede decretarlo si se pidiere expresamente.
Ciertamente que la Sala Segunda ha mitigado el rigor manifiesto de tal previsión, abriendo el camino excepcionalmente a la posibilidad de anulación si consta una voluntad implícita en tal sentido, más lo viene acotando al recurso de casación que conlleva siempre y en cualquier caso, de ser estimado, la nulidad de la sentencia de instancia, y si se invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal de instancia deje imprejuzgada una parte del relato incriminatorio que gire en torno a determinada prueba, de suerte que aunque la parte no interese expresamente la nulidad, tal consecuencia estaría anudada inevitablemente con la vulneración sí invocada de la tutela judicial efectiva en base a esa omisión jurídica -en esta línea la STS 612/2020, de 16 de noviembre-. Además, tal flexibilidad la ha sustentado también la Sala Segunda en la necesidad de dar cierto tiempo a que se asentara la propia doctrina de la Sala en torno a la nulidad de sentencias absolutorias basadas en errores en la prueba, como señalase la STS 146/2014, de 14 de febrero -"En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ."-
Sin embargo, en el caso sometido a nuestra consideración no hay elementos en el recurso relacionados con una implícita voluntad de anulación en torno a alguna omisión jurídica o de motivación respecto a una parte de la prueba, más allá de insistir la parte recurrente, sin duda legítimamente -y decimos nosotros, incluso con razón-, en errores valorativos de la prueba que debían necesariamente haber conducido a un pronunciamiento de condena, más justamente por ello la reforma de 2015 en consonancia con el art. 240.2 de la LOPJ impone a la parte recurrente la carga de interesar la nulidad y no la condena en la alzada, que es lo que hace la parte recurrente. Si se leen los dos últimos párrafos del escrito de recurso, puede colegirse que el apelante pide que se revoque el fallo absolutorio y se dicte en su lugar una sentencia condenatoria, acorde a los pedimentos de su escrito de calificación provisional, elevados a definitivos en el el acto del juicio. Sin embargo, para que la sentencia condenatoria pudiera ser dictada por el mismo juzgador de instancia, resultaría imprescindible previamente anular el fallo absolutorio y esto es precisamente lo que no se interesa en el recurso, por lo que la pretensión del apelante sólo puede ser interpretada como una solicitud de dictado de sentencia condenatoria en la segunda instancia, posibilidad esta que aparece vedada en la LECRim, como ya se ha indicado. No siendo atendible en consecuencia el petitum del escrito de recurso, no resulta necesario extenderse en la revisión de la valoración probatoria contenida en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación, alega la parte apelante que el juicio oral celebrado el día 30 de enero de 2023 ante el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Arrecife debe ser declarado nulo, con base en lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo segundo, de la LECRim., así como en los artículos 238 a 243 de la LOPJ, ya que en el sistema informático Atlante no aparece la grabación audiovisual de dicho acto, por lo que no es posible su reproducción.
Dispone el artículo 790.2, párrafo segundo, de la ley procesal penal que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
También este motivo de impugnación debe ser rechazado. En primer lugar, porque este tribunal ha podido comprobar que en la aplicación informática Atlante aparece la grabación de la vista del juicio oral celebrada el pasado 30 de enero en el procedimiento del que trae causa este Rollo de Apelación, la cual puede ser visualizada en su integridad. En segundo lugar, porque no se cita en el recurso qué precepto legal habría sido infringido en este caso, si bien puede entenderse basada la pretensión anulatoria en el artículo 743 de la LECrim, cuyo apartado primero establece que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. En tercer lugar, porque aún cuando efectivamente se hubiera producido una omisión de la grabación del juicio o cualquier tipo de problema técnico que impidiera el acceso a la misma o su reproducción, no indica la parte recurrente en qué medida estas deficiencias le habrían ocasionado vulneración de su derecho de defensa.
Es importante destacar que el vicio que se denuncia como causante de indefensión exige que esta sea efectiva, de tal forma que de algún modo haya limitado el ejercicio del derecho de defensa como consecuencia de la irregularidad procesal detectada. En tal sentido - STS 900/2009, de 23 de septiembre-, se hace preciso recordar que la indefensión denunciada precisa como primero de sus rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa que corresponde a la parte acusadora. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC. 90/88, 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC. 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC. 153/88, 290/93 ).
En este punto ha de recordarse que, teniendo en cuenta la habitualidad con la que se producen fallos en los sistemas de grabación de los juicios orales, la Sala Segunda adoptó un Acuerdo en Pleno al respecto, en fecha 24 de mayo de 2017, del siguiente tenor literal: « 1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución ».
En definitiva, la esencia del cuestionamiento de la validez de los juicios con defectos de grabación se traduce en que, solo en la medida que ello acarrea una indefensión material y efectiva, será viable la nulidad.
Y en apoyo de esta interpretación, hemos de citar la STS 84/2018, de 15 de febrero, en un supuesto con fallos de sonido que afectaban a testigos relevantes, en que además de realizar la lógica crítica de la falta de diligencia de quienes tienen que asegurar que los medios técnicos funcionan adecuadamente, de quien tiene que certificar que esos archivos digitales recogen lo verdaderamente acaecido en el plenario (es importante recordar que los LAJs tiene que certificar no solo la autenticidad sino la integridad de lo grabado, conforme se infiere de los arts. 230.2 y 453.1 párrafo 2º in fine de la LOPJ), ya adelanta que lo que se pide de esta Sala es que declare la nulidad de actos procesales que no adolecen de ningún defecto estructural que lastre su validez. De ahí la importancia de operar con suma prudencia y no convertir las dificultades de audición en una causa innominada de nulidad sobrevenida de los actos procesales. Lo verdaderamente determinante es que esas deficiencias sean generadoras de una genuina indefensión en el momento de hacer valer el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
En el caso sometido a revisión en el presente recurso se pone de manifiesto que en la sentencia se hace alusión a lo declarado en la vista por la denunciante y por el agente del CNP que compareció como testigo, no recogiendo manifestación alguna de la acusada porque esta última se acogió a su derecho a no declarar. La parte recurrente realiza en su recurso de apelación un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de la acusada, practicados en el acto del juicio, y lo inserta en el contexto de la crítica dirigida al proceso argumentativo en el que el juez a quo basó la decisión absolutoria, con la que discrepa el Ministerio Público. A la vista de la situación expuesta no se advierte en modo alguno que la parte recurrente haya tenido limitado su derecho al recurso por falta de acceso a la grabación de la vista, pudiendo haber hecho valer en todo momento las razones de fondo por la que entendía no solo que la valoración del Juez de instancia era incorrecta, sino en qué medida la prueba efectivamente practicada en el plenario tuvo un contenido distinto al que la propia sentencia acoge, por lo que no puede sostenerse que haya sufrido indefensión material, luego en aplicación de la doctrina expuesta procede rechazar su pretensión de nulidad.
TERCERO.- En materia de costas procesales, aún siendo desestimado el recurso se declaran de oficio, pues en caso de sentencias absolutorias recurridas en apelación no es de aplicación el art. 398 de la LEC sino el específico art. 240 de la LECRIM que conlleva la declaración de oficio de las cotas cuando haya absolución - SsTS 228/2019, de 30 de abril; 286/2019, de 30 de mayo-, salvo que se aprecie temeridad o mala fe en el recurso, que es obvio que no se aprecia vista las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, además de que debe ser requerido mediando petición expresa de parte interesada.
Por lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Penal Número 3 de Arrecife, se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

