Sentencia Penal 107/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 107/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 29/2021 de 10 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100138

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:521

Núm. Roj: SAP LE 521:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00107/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 N.I.G.: 24139 41 2 2014 0100266

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAHAGUN

DILIGENCIAS PREVIAS DPA 208/2014

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Erica , HOTEL PUERTA DE SAHAGUN

Procurador/a: D/Dª , , SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado/a: D/Dª , , MARIA SOLEDAD SANCHEZ MERINO

Contra: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª PABLO ROBERTO HERRERO

Ilmos/as. Sres/as.

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, Presidente, D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado, y Dª. Nuria Valladares Fernández, Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº 107/2023

En León, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de León, la causa instruida como Diligencias Previas DPA 208/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 29/2021, por DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL o APROPIACION INDEBIDA y, siendo partes, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, no habiendo formulado acusación; como parte acusadora, la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE SAHAGÚN, S.A., representada por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y defendida por la Letrada Dª. María Soledad Sánchez Merino; y como parte acusada, D. Lorenzo, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1052, hijo de Luis Angel y de Sonia, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión provisional por esta causa, que ha sido representado por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y defendido por la Letrada Dª. Juan Carlos Sacho Quirce.

Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, quien expresa el parecer unánime de la Sala y se dicta la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A., representada el 7 de agosto de 2014 contra D. Lorenzo y D. Pedro Miguel, por presunto delito continuado de apropiación indebida. Por auto de 5 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que fueron registradas como DPA 208/2014 y se admitió la querella, practicándose las diligencias de investigación que se consideraron pertinente y útiles para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables. Posteriormente se retiró de la querella a D. Pedro Miguel y se amplió contra Dª. Erica.

SEGUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún acordó por auto de 9 de noviembre de 2017, declaró terminada la instrucción y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa tras la instrucción pertinente. Interpuesto recurso de apelación por la representación de Hotel Puerta de Sahagún, S.A., fue estimado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 3 de diciembre de 2018 que, manteniendo el sobreseimiento provisional respecto de Dª. Erica, acordó que se incoase procedimiento abreviado contra D. Lorenzo por presunto delito de apropiación indebida.

TERCERO. - El 14 de diciembre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción de Sahagún auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado respecto de D. Lorenzo por si los investigados fuesen constitutivos de delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.

CUARTO. - El Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos, en nombre y representación de la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE SAHAGÚN, S.A. presentó escrito de calificación, formulando acusación contra D. Lorenzo en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACION DESLEAL del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.5º y 74 del Código Penal, o alternativamente serían constitutivos de DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA de los artículos 253 en relación con los arts. 249 y 250.1.5º y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó para D. Lorenzo, tanto en la calificación principal como alternativa, la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que D. Lorenzo indemnizase a la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A., en 87.150 € con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en orden al pago de intereses legales.

QUINTO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral el 8 de octubre de 2020, que fue aclarado por auto de 29 de octubre de 2020, y dado traslado nuevamente al Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa del acusado, se presentaron escritos de conclusiones, solicitando ambos su absolución. La defensa de D. Lorenzo interesó además que se impusiesen las costas a la acusación particular. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 29/2021.

SEXTO. - Se señaló la vista del juicio oral para el día de 1 de marzo de 2023 y no se propusieron cuestiones previas, declarando seguidamente el acusado y practicándose las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que consta en la grabación digital. El Ministerio Fiscal y los Letrados de la acusación particular y de la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a D. Lorenzo, que lo ejerció, y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

I- D. Lorenzo (DNI NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios por cuenta ajena para la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A. (CIF A24453698) desde el 8 de junio de 2010 y, a partir del 15 de marzo de 2011, se le contrató como Director Gerente y responsable de administración y contabilidad del Hotel Puerta de Sahagún, sito en la Carretera de Burgos, s/n, 24320 Sahagún, extinguiéndose la relación contractual por despido por causas objetivas el 21 de abril de 2014.

II- A finales de 2012 y principios de 2013 el Consejo de Administración de la sociedad Hotel Puerta de Sahagún, S.A. decidió que se iba a proceder al cierre del Hotel, dada la mala evolución de la actividad. El Hotel dejó de prestar servicios de alojamiento y restauración, pero como quiera que estaban previstos cinco banquetes y celebraciones de bodas en el año 2013 y existían compromisos con los contrayentes, se autorizó a D. Lorenzo, para que gestionase y organizase los banquetes de las bodas, actuando para ello como Director del Hotel, sustituyendo a Dª. Clara que era quien hasta entonces realizaba las funciones de dirección y a la sazón hija de D. Damaso, Consejero Delegado de Hotel Puerta de Sahagún, S.A. A tal fin, informaba de los menús, concertaba los contratos oportunos, recibiría cantidades a cuenta y en definitiva facturó y cobró los servicios, encargándose también de pagar a proveedores.

III- Hotel Puerta de Sahagún, S.A. había generado una deuda con la Administración de la Seguridad Social, por diversos conceptos desde septiembre de 2011, lo que motivó que por la URE 03 de la D.P. de León de la TGSS dictase diligencias de embargo de cuentas corrientes de la sociedad, siendo la primera el 26 de abril de 2013 para garantizar el cobro de una cantidad que, por principal, intereses, recargos y costas, era de 38.617,13 € y que llegaría a alcanzar 89.533,44 € cuando se acuerda diligencia de embargo de 23 de diciembre de 2013. Además de la cuenta de Caja Mar NUM002, que era con la que operaba el Hotel en su actividad ordinaria, fue también embargada el 30 de mayo de 2013 la cuenta del BBVA NUM003 para garantizar la cantidad que por todos los conceptos había ya ascendido a 44.334,12 €, y el 1 de agosto de 2013 se trabó la cuenta del Banco de Santander NUM004 para garantizar la suma que a esa fecha era de 46.630,71 €. Asimismo, el 8 de octubre de 2013 la URE 03 acordó el embargo del edificio del Hotel Puerta de Sahagún. Además de estas deudas, existían otras con la Agencia Tributaria, que motivaron también que por la AEAT se acordarse el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad y del edifico del Hotel por un importe que, a 17 de diciembre de 2013, ascendía a 56.061,51 €.

IV- El 26 de abril de 2013, D. Lorenzo y D. Damaso, este como Consejero Delegado de la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A., y en su representación, firmaron un documento de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago en que le reconocían a D. Lorenzo que le eran adeudados 63.295,40 € en concepto de remuneraciones pendientes hasta el mes de febrero de 2013, de los cuales en los meses previos se le habían pagado 18.090 €, por lo que, a la fecha del documento de reconocimiento de deuda, se le adeudaban otros 45.205,40 €. Para su pago se le entregaron treces pagarés con cargo a la cuenta del Hotel Puerta de Sahagún, S.A. de la entidad Caja Mar de Villada, con vencimientos mensuales de 25 de julio 2013 a 25 de julio 2014, por importe de 5.000 Euros el primero de ellos y de 3.330 € el resto. Los pagarés fueron atendidos puntualmente salvo los dos últimos, que no fueron atendidos por lo que D. Lorenzo reclamó judicialmente su pago ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sahagún, dando lugar al procedimiento de ejecución ETJ nº 344/2014.

V- Como quiera que, en aquellas fechas del mes de abril de 2013, la sociedad Hotel Puerta de Sahagún, S.A. ya tenía embargadas sus cuentas bancarias, entre ellas aquella contra la que se habían emitido los indicados pagarés, D. Lorenzo procedió, en fecha 30 de abril de 2013, a la apertura de una cuenta corriente en la misma entidad Caja Mar, de Villada, identificada como NUM005 en donde ingresó el primero de los pagarés entregados por importe de 5.000 € y se atenderían, tanto los pagarés que le habían sido entregados como otros de diversos proveedores y otras obligaciones del Hotel. Así se efectuaron, entre otros, los siguientes ingresos, cargos o transferencias desde la cuenta citada: La entidad mercantil Julio Crespo, S.A., sociedad vinculada con Hotel Puerta de Sahagún, S.A., transfirió 5.000 € el 24 de julio 2013 y 3.200 € el 12 de agosto de 2013 para que se atendiesen pagares emitidos a favor de Asmain, S.L. Se cargaron recibos de consumos o servicios del Hotel, concretamente el 14 de junio de 2013 de Endesa por 1788,42 €, el 2 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013 de Securitas Direct por 201,60 €, el 2 de julio de 2013 de Tecnología Contable por 98,62 €, el 30 de julio de 2013 de Lomas Group Asesores Contables por 250 €, y se realizaban transferencias desde tal cuenta para pagar recibos del Hotel Puerta de Sahagún como sucedió el 9 de julio de 2013 por 3.315,08 €, el 25 de julio de 2013 por 2.378,27 €, el 9 de agosto de 2013 por 3.100€, el 28 de noviembre de 2013 por 2.995 € o el 18 de diciembre de 2013 por 500 €. Dª. Noelia, Directora Financiera del Julio Crespo S.A. tenía conocimiento de que D. Lorenzo había aperturado una cuenta a su nombre y que desde ella se atendieron tres pagares en los que eran beneficiarios de las órdenes de pago tanto el propio Damaso, en uno de ellos, como la entidad mercantil Asmain, S.L. en los otros dos.

VI- Entre los meses de junio y agosto de 2013, se celebraron las cinco bodas comprometidas en el Hotel "Puerta de Sahagún", ascendiendo el total de la recaudación de las mismas a 87.150 € que fueron entregados personalmente D. Lorenzo o ingresados en la cuenta NUM005. Concretamente se celebraron los banquetes y celebraciones de la Boda de Vanesa y Sabino el 29 de junio 2013, abonando estos, 23.168,00 €; de Adolfina y Virgilio el 6 de julio de 2013, abonando 19.662,70 €; de Amparo y Carlos Alberto el 20 de julio de 2013, abonando 16.916,00 €; de Benita y Jesús Luis el 17 de agosto de 2013, abonando 14.057,50 €; y de Caridad y Aquilino el 31 de agosto de 2013, abonado 13.345,80 €.

VII- A principios de 2014, quebró la relación de confianza entre D. Lorenzo y la sociedad Hotel Puerta de Sahagún, S.A., particularmente con el Consejero Delegado D. Damaso, hasta el punto de que éste se sintió engañado en la facturación de las bodas, y D. Lorenzo en sus derechos retributivos, razón por la cual traslado a la cuenta de remuneraciones pendientes de pago unos 11.000 € para rebajar la deuda salarial que reclamaba. Y en ese contexto de crisis, se redujo sensiblemente el salario de D. Lorenzo y se encargó la administración del Hotel a Gestión Hostelera, procediendo al despido entre D. Lorenzo el 21 de abril de 2014.

VIII- El 16 de junio de 2014 D. Lorenzo presentó demanda de reclamación de salarios contra la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A dando lugar al procedimiento ordinario 521/2014 que terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2018 Juzgado de lo Social nº 3 de León que condenó a la sociedad a pagar al demandante por salarios debidos de mayo a diciembre de 2013 que, en la sentencia se cuantificaban en 55.328,36, si bien se condena al pago de la cantidad pedida de 44.241,96 € y al 10 % de dicha cantidad por mora. La Sentencia de la Sala Social del TSJ de Valladolid, de 12 de diciembre de 2019 desestimó el recurso de suplicación interpuesto Hotel Puerta de Sahagún, S.A.

Fundamentos

PRIMERO. - Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se obtiene la convicción de que los hechos objeto de acusación hayan sucedido en los términos en que se describen en el escrito de acusación formulado por la entidad mercantil Hotel Puerta De Sahagún, S.A. (administrac ión desleal o apropiación indebida continuada). Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

SE GUNDO. - Desde la perspectiva expuesta, deberán analizarse las cuestiones fundamentales que se han debatido en el juicio y que se analizarán en la valoración de la prueba en este y en los siguientes fundamentos jurídicos, y que consisten básicamente en determinar si D. Lorenzo, como responsable de administración y contabilidad del Hotel Puerta de Sahagún, o administrador de hecho en el año 2013, procedió por propia iniciativa a la apertura de una cuenta corriente en la Caja Mar, de Villada, identificada como NUM005, sin comunicárselo a D. Damaso ni a ninguna persona de los órganos de administración de la sociedad o a empleados del grupo financiero Damaso, y si, excediéndose en sus facultades, causó por ello un perjuicio a la sociedad Hotel Puerta de Sahagún S.A. al haberse apropiado, con el pretexto de que se le adeudaban salarios, las cantidades que se ingresaron por las cinco bodas, cuya celebración y banquetes se produjeron el verano de 2013, siendo el importe total pagado de 87.150 €.

En el análisis y valoración de la prueba destacamos lo siguiente:

D. Lorenzo declaró que era director de administración y explicó sus funciones. Que constató la evolución negativa en 2013 y que la Directora del Hotel que era Clara, hija de Damaso, Consejero Delegado y accionista mayoritario, dejó de encargarse de la dirección del Hotel, teniendo que encargarse Lorenzo de la organización de la celebración de cinco banquetes pendientes, previamente comprometidos. Que el Hotel tenía las cuentas embargadas, AEAT y la TGSS y que ello era conocido, tanto por D. Damaso como por su hija. Que esa fue la razón de abrir una cuenta en la misma sucursal bancaria a su nombre, asumiendo el riesgo de utilizar su cuenta para ingresos y pagos proveedores y servicios de la sociedad y, si bien reconoce que no hay ninguna autorización escrita, insiste en que estaba autorizado por D. Damaso y su hija, y que Dª Noelia era también conocedora de la forma de proceder. Que la propia sociedad Hotel Puerta de Sahagún le transfirió una cantidad de unos 8.000 € para abonar desde esa cuenta pagares emitidos a favor de Asmain y otros que se habían emitido a su favor por los salarios debidos En cuanto a las cantidades abonadas por las bodas, declaró que le fueron entregados cantidades a cuenta pagarés y que parte del precio fue trasferido a la cuenta de la que era titular, pero que también se encargó de pagar a proveedores y los servicios, tales como seguridad, extras camareros, y que no se quedó con dinero alguno. Que le despidieron en abril de 2014 y que se encargó una nueva gestora del Hotel. Que en principio iba a seguir con ellos, pero dijeron que el coste salarial era elevado. Que dejó toda la documentación en el Hotel, pero no podía entrar en su despacho porque le cambiaron la cerradura. Que, cuando le despidieron en abril de 2014 y se hizo cargo la nueva Gestora, no le dieron oportunidad de justificar que no se había quedado con el dinero de las bodas, ni de explicar los gastos y pagos que realizó. Incide especialmente en que no quisieron efectuar una auditoria y reconoce. que como le debían una cantidad importante del sueldo, cargó en la cuenta de remuneraciones pendientes de pago una cantidad aproximada de 11.000 € para rebajar la deuda que el hotel tenía con él.

D. Damaso declaró que, al cerrar el Hotel, no querían seguir con las bodas, pero que Lorenzo le dijo que les podían reclamar los clientes por los anticipos dados. Que finalmente se celebraron las bodas, y que tuvo que pagar a los proveedores, pescado, flores, cervezas, etc., por un importe de unos 160.000 €. Que no autorizó a utilizar una cuenta distinta a Lorenzo. Que el salario de Lorenzo era excesivo que se lo subió para poder obtener ventajas en las prestaciones de seguridad social y del paro, que no le comunicó ninguna reducción del sueldo. Que la nueva gestora tuvo que hacer un acta y pagar a acreedores. Que el despido fue por causas objetivas y que se enteró después del despido de que Lorenzo se quedó con el dinero de las bodas y que además no había pagado a los proveedores, ni siquiera el pan o las flores, que la sociedad tuvo que hacerse cargo de todos los gastos. En su declaración no aclaró que se debiesen salarios a Lorenzo, o que existiese un documento de reconocimiento y aplazamiento de deuda por sueldos debidos a Lorenzo.

Dª. Noelia, declaró que es la Directora Financiera del grupo financiero Julio Crespo S.A. pero que en 2013 no llevaba la dirección financiera del Hotel siendo el responsable de la misma Damaso. Que los dueños del Hotel Puerta de Sahagún no querían celebrar porque el hotel estaba cerrado y ya no había clientes. Niega categóricamente que hubiese autorizado ella o Damaso a Lorenzo para gestionar las bodas desde una cuenta de su titularidad ni distinta a las de la sociedad, ni que le hubiese permitido compensar los ingresos por las bodas o el remanente con los salarios debidos. Afirma que desconocía que las cuentas del Hotel estuviesen embargadas hasta que, en julio de 2013, Lorenzo le informó del embargo. Sobre los correos electrónicos de 21, 23 de julio y 9 de agosto de 2013, expuso que Lorenzo propuso que se le autorizase la utilización de una cuenta personal que tenía en Caja Mar, para cobrar un pagaré a fin de abonarle unos salarios debidos y dos pagares en favor de la entidad mercantil Asmain. Que se accedió a ello y fueron incidencias puntuales por la situación de embargo y que se solventarían cuando se levantase el embargo que afectaba a la cuenta principal del Hotel. Que existía otra cuenta en el BBVA que asumía un préstamo hipotecario en la que se podrían hacer ingresos. En relación con las supuestas contradicciones con su declaración en el juzgado de instrucción, afirmó que ella tuvo conocimiento de la utilización de una cuenta particular de Lorenzo en la que se percibía el dinero de las bodas, a mediados de 2014 cuando se los dijo Damaso. Que Lorenzo no ha presentado una liquidación de las bodas y que, de la documentación que ha examinado, no resulta que las cantidades percibidas por las bodas se revirtiesen a cuentas del Hotel, y cuando se la preguntó por el Libro Mayor de 213 respondió no recodar si reflejaba alguna anotación respecto a deudas salariales de Lorenzo.

D. Pelayo, declaró que era el Director de la Oficina de Cajamar en Villada, si bien dado el tiempo transcurrido, declaró que no recordaba si la cuenta del Hotel estaba embargada, sin que el resto de sus declaración tenga trascendencia alguna. Los demás testigos que fueron los contrayentes de las bodas han reconocido los pagos y que los tratos fueron con Lorenzo, si bien en algunos casos, los contactos iniciales fueron con Clara.

En cuanto a la prueba documental, no se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos obrantes en la causa y destacamos los folios 603 a 605 y 621 a 631 que reflejan las deudas de la AEAT y TGSS y los embargos realizados de tres cuentas bancarias y del edificio del Hotel; los folios 824 a 831y 2002 a 2011 que recogen los movimientos de la cuenta de D. Lorenzo en Caja Mar NUM005; el folio 2184 que contienen el acuerdo de reconocimiento y aplazamiento de deuda firmado por D. Lorenzo y D. Damaso en representación de Hotel Puerta de Sahagún, S.A .; los folios 804 a 806 y 2185 y 2186 que recogen los emails de 21, 23 de julio y 9 de agosto entre con Dª. Noelia y D. Lorenzo; los folios 980 a 982 que reflejan el histórico de movimientos de 2013 de la cuenta del Hotel Puerta de Sahagún, S.A. en el BBVA NUM003; y los folios 2212 a 2219 que contiene copias de la Sentencia de 12 de diciembre de 2018 Juzgado de lo Social nº 3 de León y de la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Valladolid, de 12 de diciembre de 2019 desestimó el recurso de suplicación.

TERCERO. - Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta en lo que se refiere a los delitos objeto de acusación, en primer lugar, que el delito de administración desleal, por el que se formula acusación principal, está tipificado actualmente en el art. 252 C.P. sanciona a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. El precepto fue introducido "ex novo" en la reforma operada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Dicho precepto, ha dotado de una nueva configuración al delito de administración desleal, al eliminarlo del ámbito de los "delitos societarios" donde se encontraba sistemáticamente ubicado, derogando el art. 295 CP que se ocupaba de este delito, y trasladándolo ahora al Título XIII de los "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" como figura específica recogida en el art. 252 C.P., dentro del capítulo VI de los delitos de "defraudación". La administración desleal ha dejado de ser, pues, un delito societario para convertirse en un delito patrimonial aplicable a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y no circunscribiéndose sólo al campo societario. En la fecha de los hechos enjuiciados -2013-, el delito de administración desleal se encontraba tipificado como delito societario en el art. 295 C.P. y se sancionaba a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. En cualquier caso, se trata de un delito de resultado, que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable y en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, tal como resulta de la STS 947/2016, de 15 de diciembre, no se exige ánimo de lucro bastando el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

CUARTO.- Por su parte, el delito de apropiación indebida, por el que se formula acusación de forma subsidiaria, está actualmente tipificado en el art. 253 C.P. y en la fecha de los hechos en el art. 252 C.P. sancionando a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Este delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. Así se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. En este sentido la STS de 14 de diciembre de 2020 nos recuerda que el delito de apropiación indebida requiere, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima. b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona. c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto. d) Que esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona. e) Y finalmente se requiere el ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad que debe presidir e impulsar toda la actuación del individuo. Y también debemos traer a colación, por lo que más adelante se dirá, que la jurisprudencia ( SSTS 173/2000 de 12 de febrero, 1566/2001 de 4 de septiembre, la 2163/2002 de 27 de diciembre, 930/2003 de 27 de julio, la 1456/2004 de 9 de diciembre y la 142/2007 de 12 de febrero, y las más recientes SSTS 753/2013 de 15 de octubre, de 23 de julio de 2014 y de 9 de febrero de 2016, rec. 901/2015) excluye la tipicidad de la conducta en aquellos casos en los que, existiendo deudas recíprocas pendientes de liquidación, sea imposible, ante la complejidad de la relación jurídica, determinar si estamos ante una deuda pendiente o ante una apropiación ilícita. Por ello, la imposibilidad de fijar una cuantía líquida y exigible constituye, en palabras del Tribunal Supremo, "un obstáculo insuperable a la tipicidad de los hechos, en la medida en que llegan a diluir los contornos del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro". En términos generales, cuando se está en presencia de relaciones jurídicas complejas, en las que se confunden las diferentes posiciones de crédito y deuda hasta el punto de no poder determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, la jurisprudencia entiende que, no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno (elemento subjetivo del tipo), pues realmente se desconoce en qué medida lo es. En estos concretos supuestos, las operaciones para llevar a cabo la liquidación de cuentas deben desplazarse a la jurisdicción civil pues, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al de intervención mínima, no cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el paraguas del delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial. En general, el Tribunal Supremo considera que la trascendencia de tal elemento debe ser valorada en cada caso particular, pues la existencia de una postergada liquidación de cuentas no opera como justificación automática, al contrario, sólo procederá cuando se trate de relaciones jurídicas ciertas y complejas, confusas y duraderas en el tiempo. En estos supuestos, es carga de la acusación acreditar que hubo un ánimo de apropiación y de ventaja, bajo el artificio de la liquidación postergada, a costa del patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es que es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.

QUINTO.- Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones legales a los hechos que se han declarado probados, no hemos considerado probado que D. Lorenzo actuase fuera del perímetro competencial de los poderes o facultades de su cargo, excediéndose de lo que es ejecución de actos en el marco propio de las atribuciones encomendadas -exceso intensivo, en palabras de la jurisprudencia- produciendo un perjuicio patrimonial a la sociedad, que derivaría su conducta a una administración desleal. Y tampoco se ha probado que D. Lorenzo hubiese incurrido en un "exceso extensivo" que, de haberse producido, situaría su acción en un delito de apropiación indebida. En primer lugar, no resulta fácil atribuir a D. Lorenzo la condición de administrador societario, ni siquiera fáctico, cuando se limitó exclusivamente a gestionar cinco celebraciones y banquetes de boda que habían quedado pendientes al cierre de la actividad ordinaria de hospedaje y restauración del Hotel Puerta de Sahagún. Pero, aunque, conforme a la nueva naturaleza de delito patrimonial que tiene actualmente el delito de administración desleal, se entendiese que tenía facultades para administrar un patrimonio ajeno y que en esos cinco banquetes actuó como administrador de hecho, tampoco ha resultado probado que el exceso en sus funciones ocasionase un perjuicio patrimonial a la sociedad, al menos tal como debería estar acreditado para la aplicación de esta figura delictiva. Así, de la documental y testifical practicada en el juicio, apreciamos que ha resultado probado que el 26 de abril de 2013, D. Lorenzo y D. Damaso, en representación de Hotel Puerta de Sahagún, S.A., firmaron un documento de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago en el que, a fecha del acuerdo, le reconocían a D. Lorenzo 45.205,40 € y para su pago se le entregaron treces pagarés con cargo a la cuenta del Hotel Puerta de Sahagún, S.A. en la entidad financiera Caja Mar de Villada NUM002. A los folios 621 y 622 se puede comprobar que, en esa misma fecha de 26 de abril de 2013, se había embargado por la TGSS la cuenta referida, como consecuencia de deudas generadas desde septiembre de 2011, siendo el importe que por todos los conceptos se trataba de garantizar de 38.617,13 €. Cuatro días después, el 30 de abril de 2013, D. Lorenzo procede a la apertura de cuenta corriente en la misma entidad Caja Mar, de Villada, identificada como NUM005. Por tanto, no se trataba de una cuenta particular que tuviese abierta en la entidad con anterioridad. De la proximidad de las fechas se puede inferir sin dificultad que lo que se pretendía era eludir la eficacia del embargo realizado y los que se pudiesen producir, y a tal fin la sociedad Hotel Puerta de Sahagún, S.A. utilizaría en determinadas operaciones una cuenta bancaria en la que no aparecía como titular. Siendo ello así, no es posible sostener, por la sociedad, por sus órganos o por los responsables de la contabilidad o situación financiera del grupo empresarial, que se desconocía la utilización de la cuenta en lo que podríamos denominar la gestión final o liquidatoria del Hotel. Y esta conclusión de llega, si se examinan los emails entre D. Lorenzo y Dª Noelia y el listado de movimientos de la cuenta en los que se ingresan, no solo cantidades provenientes de los banquetes a celebrar, sino cantidades del Grupo Julio Crespo al que pertenecía la sociedad que gestionaba el Hotel, para que se atendiesen pagarés emitidos a favor de Asmain, S.L. También se cargaron recibos de consumos o servicios del Hotel e incluso se atendía los pagarés emitidos a favor de Lorenzo para el cobro de los salarios debidos. Por todo ello no resulta creíble que no se hubiese autorizado a D. Lorenzo a utilizar esa cuenta, que se aperturó en aquellas fechas en las que la situación financiera de Hotel Puerta de Sahagún S.A. era complicada, como demuestra el hecho de que se hubiese decidido el cierre o cese de la actividad del Hotel y los embargos que durante el año 2013 se produjeron, no solo de la cuenta principal de la sociedad, como se sostiene por la defensa de la acusación particular, sino además en otras cuentas del BBVA y del Banco de Santander (folios 623 y 624), embargándose incluso el propio edificio del Hotel, por deudas generadas también por la AEAT. En este orden de cosas, no es verosímil, como sugiere la acusación particular, que existiese la posibilidad de operar con la cuenta de la sociedad en el BBVA NUM003, que además de utilizarse exclusivamente para la amortización de un préstamo hipotecario (véase el histórico de movimientos de 2013, folios 980 a 982), se había embargado por la TGSS el 30 de mayo de 2013.

SE XTO. - En definitiva, consideramos que la cuenta de Caja Mar NUM005 se utilizó de forma fraudulenta para eludir los embargos de la sociedad, posibilitando el pago de deudas de determinados acreedores, entre ellos el propio D. Lorenzo, y gestionar, aunque fuere de forma parcial, los gastos e ingresos de las cinco bodas pendientes, pues existieron entregas en efectivo. Pero es que, además, aunque el propio D. Lorenzo admita que unos 11.000 € los derivó a reducir su crédito salarial, y no se admita por la sociedad que estaba autorizado para efectuar tal compensación, lo cierto es que también está probado que después de su despido en abril de 2014, que se declaró improcedente, el 16 de junio de 2014 presentó demanda de reclamación de salarios contra la entidad mercantil Hotel Puerta de Sahagún, S.A, dando lugar al procedimiento ordinario 521/2014 que terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2018 Juzgado de lo Social nº 3 de León que condenó a la sociedad a pagar al demandante por salarios debidos en el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2013 la cantidad pedida de 44.241,96 € y al 10 % por mora. Se puede apreciar que en la sentencia se cuantificaba las cantidades debidas en 55.328,36 €, si bien se condenó al pago de aquella cantidad inferior, por ser la efectivamente reclamada. De esta manera, entendemos que no se ha acreditado ni el perjuicio real para la sociedad con la actuación unilateral de D. Lorenzo, y tampoco se ha demostrado que Hotel Puerta de Sahagún, S.A,. tuviese que hacer frente a salarios o gastos derivados de las bodas, que hubiese dejado de atender D. Lorenzo. No se han justificado reclamaciones por los camareros y proveedores por impago en relación a los bienes y servicios prestados en las bodas, no ha existido auditoria de las cuentas, no han declarado los responsables de la gestora que se hizo cargo del Hotel. De esta manera, frente a la prueba en que se fundamenta la acusación, la propuesta y practicada por la defensa ofrece unos contraindicios de tal potencialidad significativa, que no permiten tener por acreditado el abuso de funciones, ni el perjuicio patrimonial que exige el tipo de la administración desleal, lo que unido la confusión de deudas y la inexistencia de una liquidación clara impide la condena del acusado, no solo por el tipo de la administración desleal, sino también por el de apropiación indebida.

SÉ PTIMO. - Las costas deben declararse de oficio, en aplicación del art. 123 C.P., 239 y 240 LECr., al no apreciarse mala fe ni temeridad en la acusación particular. Cuando el acusado resulta absuelto, la regla general será que, solo de forma excepcional procede su imposición a la acusación particular, al actor civil o/y a la acusación popular, y para ello debe resultar que han obrado con temeridad o mala fe a juicio del Tribunal. En el presente juicio, consideramos que no ha lugar a imponerlas a la acusación particular, ya que no se aprecia temeridad o mala fe en su actuación en la causa. La circunstancia de que no se haya formulado acusación por el Fiscal no es determinante de mala fe o temeridad en el ejercicio de la acusación particular. Téngase además en cuenta que esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 3 de diciembre de 2018 (RT 660/2018) estimó el recurso de apelación interpuesto por Hotel Puerta de Sahagún S.A., contra el auto del Juzgado de Instrucción de Sahagún de 9 de noviembre de 2017 que había acordado el sobreseimiento y ordenó que siguiese la tramitación de la causa como procedimiento abreviado.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos lo siguiente:

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Lorenzo de los delitos continuados de administración desleal y de apropiación indebida, por los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta) a formalizarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, en los términos a que se refiere el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as magistrados/as arriba expresados.

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