Sentencia Penal 69/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 69/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 59/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100078

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:357

Núm. Roj: SAP LE 357:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00069/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA N.I.G.: 24089 43 2 2023 0001708

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2023

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de León

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 322/2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Natalia

Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSÉ CARLOS DÍEZ ÁLVAREZ

Contra: Hilario

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª AMELIA PÉREZ CALVO

SENTENCIA Nº 69/2024

Iltmos/as. Sres/as.

Don CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO- Magistrado Presidente

Don ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON - Magistrado

Dña. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada

En LEON, a 14 de FEBRERO del 2.024

La SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 23 de Enero del 2.024, la causa instruida como Diligencias Previas -DPA 322/2.023- del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 59/2.023 , por unos supuestos delitos de quebrantamiento de condena, maltrato en el ámbito de violencia de género, detención ilegal, lesiones, amenazas y vejaciones, contra Hilario con DNI NUM000, nacido en NUM001 de 1.979 en LEON, con domicilio en la DIRECCION000, hijo de Bruno e Nieves, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 31 de MARZO del 2.023, representado por el Procurador Rafael Mera Muñoz y defendido por la Letrada Dña. Amelia Pérez Calvo.

Ha ejercitado la acusación particular, Dña. Natalia representada por el Procurador José Luis Bujan Menéndez y defendida por el Letrado José Carlos Diez Álvarez.

Y el MINISTERIO FISCAL ha intervenido como acusación pública en la representación que la Ley le otorga, representado por la Ilma Sra. Mónica Alonso Lumbreras, actuando como ponente la Ilma. Magistrada-Juez Doña Nuria Valladares Fernandez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía en relación a los hechos referidos en el Atestado NUM002, resultando competente el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, incoándose inicialmente las DUD 103/2.023, trasformadas en las DPA 322/2.023 y, tras la instrucción pertinente, el 21 de ABRIL del 2.023 se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación, formulando acusación en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de: - Un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1, del Código Penal.- un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, párrafo 1, del Código Penal.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468. 2, del Código Penal. Y concurriendo respecto del delito de maltrato y del delito de quebrantamiento la agravante de reincidencia, art. 22. 8º C.P, y respecto al delito de detención ilegal, la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P. y la de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal, e interesa la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal la pena de 6 AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, se interesa la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a Natalia, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio, incluidos los medios informáticos o telemáticos, por un periodo de 6 años superior al de la pena de prisión.

Por el delito de maltrato, la pena de 1 AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 AÑOS. Prohibición de aproximarse a menos de 500 m de su expareja, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 AÑOS (art.57.2).

Y por el delito de quebrantamiento la pena de 1 AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y Costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada en 1.000 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO. - El Procurador D. José Luis Bujan Menéndez, en nombre y representación de Natalia, presentó escrito de calificación, formulando acusación en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 468.1, 147.1. y 23, 169.2 y 23, 173.1 y 23, 161.1 y 23 del Código Penal, en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer. Y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesa las siguientes penas:

-Un delito continuado de Quebrantamiento de Condena, articulo 468.1 C P, pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €. -

Un delito de Lesiones, articulo 147.1 en relación con el articulo 23 Código Penal, pena de un año de prisión. -

Un delito de Amenazas, articulo 169.2, en relación con el articulo 23 Código Penal, a la pena de un año de prisión. -

Un delito de Vejaciones, articulo 173.1 párrafo 1º en relación con el articulo 23 Código Penal, a la pena de un año de prisión. -

Un delito de Detención Ilegal, articulo 163.1 en relación con el artículo 23 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, todos ellos, cometidos en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer.

Y que en concepto de responsabilidad Civil: el acusado deberá indemnizar a la víctima según los daños causados a la víctima establecidos en el Informe Médico Forense, resultando en la cantidad de, 1.209,32 €, para su cumplimiento sea de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y costas.

CUARTO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral en 8 de septiembre del 2.023 y dado traslado a la defensa del acusado, se presentó escrito de defensa, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicita la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, dada su situación económica.

Remitiéndose seguidamente los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 59/2.023.

QUINTO. - Se señaló la vista del juicio oral para el día de 23 de Enero del 2.024 y, al inicio del juicio, la defensa Letrada del acusado propuso documental consistente en la Sentencia de fecha 23 de Octubre del 2.023 dictada en el Procedimiento Abreviado 186/2.203, una fotografía de la puerta del local sito en Puente Castro, así como el justificante bancario de la transferencia realizada en fecha 22 de Enero del 2.023 por importe de 1.000 €.

SEXTO. - Practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos, el Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones, en el único sentido de señalar que, en cuanto a la responsabilidad civil por las lesiones, el acusado debe indemnizar a Doña Natalia en la suma de 1.330 € por las lesiones causadas (1.209,32 € incrementados en un porcentaje por su naturaleza dolosa), además del importe de 1.000 € por los daños morales.

La acusación particular, interesó la condena del acusado al abono de 4.000 € en concepto de daños morales.

La defensa del acusado en igual trámite modificó su escrito, en el siguiente sentido: En la 1º, debe añadirse que Don Hilario y Doña Natalia, se agredieron mutuamente con golpes y puñetazos no denunciando Don Hilario los hechos, y Doña Natalia, resultó con lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica facultativa, cuya indemnización, en los términos que fueron solicitados por el Ministerio Fiscal, ha sido abonada por parte del acusado con anterioridad a la celebración del juicio. En la 2º, señaló que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP y de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, por los que solicitó se impusiera a Hilario las penas de tres meses de prisión por el delito de quebrantamiento, y por el delito de maltrato, la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, prestando el consentimiento en su realización, ya que concurre en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, y respecto al delito de maltrato, la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del Código penal, negando el resto de las acusaciones por las que solicitó la libre absolución de su defendido.

SÉPTIMO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

El acusado, Hilario mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1.979, con DNI NUM000 y con antecedentes penales puesto que había sido condenado por sentencia firme de fecha 14 de abril del 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 138/2.020 por delito de maltrato familiar, a las penas de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación, estando su cumplimiento pendiente ( Ejecutoria 189/2.0219), y, por sentencia firme de fecha 11 de Febrero del 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, por delito de quebrantamiento de condena en la causa 6/2.021, a la pena de 6 meses de prisión ( Ejecutoria 59/2.021), que le fue suspendida por plazo de 2 años en la misma fecha, mantenía una relación sentimental con Natalia, desde Noviembre del 2.022.

Durante el curso de la relación sentimental, el 8 de enero de 2.023, el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en funciones de guardia, dictó auto, en las DPA 22/2.023, que acordaba como media cautelar al acusado, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su expareja Natalia, su domicilio y lugar de trabajo y lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, habiendo sido debidamente notificado y requerido en la misma fecha, y advertido de las consecuencias de su incumplimiento. Inhibido el procedimiento al Juzgado de instrucción nº 4 de León, competente en materia de violencia de género, dio lugar a las DPA 11/2.023, y tras la instrucción pertinente, fueron remitidas con posterioridad las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, que con fecha 23 de Octubre del 2.023 dictó sentencia absolutoria en el Procedimiento Abreviado 186/2.023, no compareciendo doña Natalia al acto del juicio oral.

En la noche del 29 de Marzo de 2.023, el acusado, con pleno conocimiento de que en ese momento se encontraba plenamente vigente la media cautelar referida, quedó con Natalia para cenar en el restaurante Okane sito en Avda. Alcalde Miguel Castaño de León. Al salir del restaurante, sobre las 00.30 horas, el acusado, recriminó a Natalia que se había comportado como una golfa, tirándole a la fuerza de forma violenta hacia el coche de él, donde comenzó a agredirla brutalmente, dándole puñetazos en la cabeza, en la cara, mordiéndole en la pierna izquierda. Ante esta situación, Natalia intento salir del coche, impidiéndoselo él, golpeando las piernas con la puerta al cerrarla fuertemente, llevándola forzada, en contra de su voluntad, a un local de una obra que el acusado estaba realizando en la localidad de Puente Castro donde guarda herramientas, y un colchón, lugar al que inicialmente pensaban ir a pasar la noche. De camino al referido local, dentro del coche, la siguió golpeando, le dio un golpe fuerte con la mano abierta en la cara, obligándola a entrar en el local mientras le decía" no vales para nada, ya verás, ya verás te voy a hacer desaparecer".

Dentro del local, es retenida por Hilario en contra de su voluntad, cerrando el local con llave. Ella quiso escapar por una ventana, impidiéndoselo él, quien de forma violenta la tiró contra la pared, y tropezó con una escalera que cayó sobre ella, y éste se subió sobre la escalera comenzando a aplastarla, pisando fuertemente la escalera, y seguidamente, comenzó a golpearla brutalmente por todo el cuerpo, cara, cabeza, tronco. Así mismo, cogió un destornillador amarillo, y con el esgrimiéndole le dijo: "con esto te voy a matar, te voy a hacer desaparecer," haciéndose por miedo, sus necesidades biológicas encima, mandándola quitarse los pantalones y las botas, y subir a la zona del local donde estaba el colchón.

El acusado obligó a Natalia a pasar la noche en el interior del local cerrado con llave, y a quien había quitado su bolso, teléfono móvil, intimidándola de nuevo con un destornillador de estrella de mango amarillo. La obligó a subir a la parte superior del local, donde había un colchón agarrándola por el brazo para que no se fuera.

Como consecuencia de estos hechos, Natalia sufrió lesiones consistentes en gran hematoma periorbitario bilateral con importantísimo componente edematoso a nivel palpebral y zonas adyacentes, con dificultad en el parpadeo y apertura ocular derecha, hemorragia conjuntival y subconjuntival bilateral, sobre todo en ojo derecho, contusión general en hemicara derecha de gran envergadura, erosiones a nivel de pabellón auricular derecho y región malar derecha, erosiones y hematomas en región central facial, incluyendo región bucal, erosiones en mucosa yugal bilateral sin afectación de piezas dentarias, hematoma de grandes dimensiones en región externa de brazo derecho (8x11 cms), dos hematomas digitiformes en región deltoidea derecha, hematoma de 7 cm de diámetro en hombro izquierdo y doble lesión erosiva con componente contuso, para cuya curación sólo precisó 1ª asistencia facultativa tardando en la misma 28 días, siendo 20 de perjuicio básico y el resto moderado sin que queden secuelas.

Sobre las 10 de la mañana, cuando Natalia se despertó o recuperó la consciencia, le pidió a Hilario que la llevara a su domicilio, sito en la DIRECCION001. De Leon, a lo que Hilario accedió. Una vez que Natalia estaba ya dentro del portal, la devolvió el teléfono móvil.

La perjudicada reclama.

Por Auto de fecha 31 de marzo de 2.023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de León se acordó la prisión provisional del acusado.

Hilario ha consignado la cantidad de 1.000 € (mil euros) con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO.- El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente, además de la declaración del propio acusado, por la de la víctima, Natalia, y la de los Agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006.

Igualmente, se ha tenido en cuenta la prueba documental, integrada por los folios que integran el procedimiento, en especial el informe de urgencias del Hospital del LEON sobre la víctima Natalia, así como el Informe médico forense y el atestado, incluido reportaje fotográfico anejo.

Tales elementos de prueba son de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado ( artículo 24.1 de la Constitución) y constituyen, sin duda, un elenco probatorio de cargo bastante para basar en ellos la condena del mismo.

Sobre esta premisa, los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos que a continuación se exponen, estimándose acreditados a través de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario que se reseña:

El acusado, al tiempo de declarar en el acto del juicio niega, por primera vez la existencia de una relación sentimental entre él y la perjudicada, y refiere, que eran amigos, que se divertían juntos y que mantenían relaciones sexuales, pero que Natalia, no es su pareja. Definió la relación con Natalia, como una relación de amistad y "algo más". Y, que la noche del 29 de Marzo del 2.023 había quedado con ella, como hacia habitualmente, y que ese día, habían quedado para cenar en un restaurante Japones sito en la Avenida Madrid de Leon. Negó haberla llamado golfa cuando salieron del restaurante, así como haberla dado puñetazos o empujado violentamente contra el coche, ni proferidos golpes en la cabeza o cara. Según su versión, fue ella, quien le destrozó el coche, y que no sabe cómo se causó los golpes que presenta. Que fue ella, quien se puso violenta, y agresiva dando patadas, y que él, se defendió como pudo. Pero, realiza un reconocimiento parcial de los hechos en cuanto a que afirmó que " algún golpe se me escaparía·", y que lo hizo, para defenderse de ella, justificando que lo hizo porque ella, le estaba reventando el coche, dando patadas debido a que quería que él le comprara "cosas" dado que Natalia bebe, consume, y no tiene medios económicos, sintiendo el declarante cierta empatía dado que él hace años, también había sido consumidor. También dijo que sabe que Natalia vive sola, según le cuenta, y que nunca ha ido a su domicilio. En relación con el local sito en Puente Castro, según dijo, Natalia entró voluntariamente al local, sin que la obligara a pernoctar toda la noche dentro del local y que incluso tiene un juego de llaves del mismo. Que la llevó a casa cuando se lo pidió, sin que tampoco sea cierto que la quitara ni el bolso, ni el móvil. Y que tampoco es cierto que la hubiera amenazado con un destornillador.

Con independencia de la declaración del acusado y de su negación de ciertos extremos fácticos que se incluyen en el relato de hechos probados, éstos últimos son aportados por la declaración de la víctima, que esta Sala considera prueba fundamental del citado relato.

Y así Natalia, declaró que habían sido pareja durante 3-4 meses, desde Noviembre del año 2.022. Que mantuvieron una relación de pareja, y que como pareja que eran, hacían cosas de pareja: comer, cenar, dormir juntos, estar con la hija de él, convivir en su casa. Dijo que incluso tiene ropa suya en su casa, y objetos personales en el baño de la casa de Hilario. Que, en el transcurso de su relación de pareja, hubo un primer tirón de pelo y forcejeo, y Hilario la echó de su casa, pero le perdonó. Que, en ese procedimiento, se acordó la orden de alejamiento, pero no fue al acto del juicio oral. Que, pese a la existencia de la orden, siguió quedando con él. Que el día de los hechos, fueron al restaurante sobre las 22 horas, y que cuando salieron, la trató como una puta. Que ninguno de los dos estaba borracho. Habían bebido vino en la cena, un chupito, y una copa en la barra mientras charlaban con los camareros. Fue al salir del restaurante, de camino al coche- que estaba aparcado próximo- cuando la empujó contra la luna del coche, y se rompió el espejo, y la obligó a meterse dentro del coche. Intentó salir, pero él cerraba la puerta, pillándola las piernas Durante el trayecto al local sito en Puente Castro, siguió dándole golpes, incluso la mordió, ella sangraba. Al llegar al local, aparcó el coche, sin que hubiera nadie en la calle a quien pedir ayuda, la metió dentro del local, y cerró la puerta con llave. Afirmó no haber tenido llaves del local. Dentro del local, la siguió dando golpes a mano abierta, mientras la decía "ya verás, ya verás te voy a matar" o algo similar. Afirmó que Hilario, le daba golpes sin sentido. Se intentó también escapar por una ventana del cuarto de baño, pero había un barrote, y al salir del baño, tropezó con una escalera, que Hilario tiró encima de ella, recibiendo más golpes y cogió un destornillador amarillo. Del miedo sufrido, relató que se había hecho sus necesidades encima, por lo que Hilario, le mandó que se quitase la ropa, y subiese a la parte superior del local donde estaba el colchón. Muchas veces habían ido a ese local a dormir. Como quiera que vio una botella de agua, le pidió a Hilario bajar a beber, como una excusa, ya que lo que pretendía era ver si las llaves estaban puestas en la cerradura de la puerta del citado local. Cuando volvió a subir a la parte de arriba del local, recuerda haber vomitado, y que Hilario la agarraba por el brazo. Que la había quitado el bolso, y tampoco tenía teléfono. Fue Hilario, cuando ella se despertó o recuperó la consciencia, quien le dijo la hora que era, y quien la llevó a su casa. También la propuso ir al pueblo, mientras la decía ¡ la que hemos liado. Dime si mes vas a denunciar para prepararme para ir al talego¡¡. Relató que, de camino a casa, con la excusa de coger su bolso, se situó en la parte trasera del vehículo, para en caso de peligro, poder escapar, ya que ni siquiera se fiaba de que la fuera a llevar a su domicilio!!! Una vez que ya estaba en el portal, fue cuando Hilario, tocó la puerta, y fue cuando la devolvió el teléfono móvil. Que cuando llegó a casa, y se miró en el espejo, se desmayó. Se hizo una foto, que le envió a Hilario para que no se olvidase. Cuando se despertó, tras haber tomado una pastilla, llamó al 112 comunicando haber sido víctima de violencia de genero. Llegó la Policía que directamente la llevaron al Hospital. Se negó a ser examinada ginecológicamente, porque no era necesario, no había habido agresión sexual. El tiempo que estuvo en el local, relató que pensaba que la iba a matar, que con el destornillador amarillo, la dijo ¡ ya verás, ya verás, te voy a hacer desaparecer¡. Que había pasado terror.

Ya a preguntas de la defensa, declaró que vive sola. Que no lleva chicos a su casa, como una norma que tiene. Que consume esporádicamente. Que, en la fecha de los hechos, cree que estaba cobrando el paro. Que es mentira que la discusión se iniciase porque ella quisiera comprar cocaína, ni que le pidiera dinero para ello a Hilario. Que Hilario estaba fuera de sí, sin llegar a entender ese nivel de violencia. Que Hilario, no paró durante muchas horas de golpearla. Que nunca ha tenido llaves de ese local, que muy rara vez Hilario le ha podido dejar las llaves, siendo lo habitual que ella le esperase dentro del local, recordando, que una vez para salir a comprar, que Hilario le dejara las llaves. Que la introdujo contra su voluntad en el local, y la mantuvo contra su voluntad en el local.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer término, de un delito de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP al haber incumplió el acusado las prohibiciones de aproximarse a menos de 300 metros Natalia y de comunicarse con ella, impuestas por la autoridad judicial en un procedimiento penal, DPA 22/2.023, de fecha 8 de Enero del 2.023, de las que tenía pleno conocimiento, al haber sido expresamente notificado y requerido.

Este delito, como señala la STS 691/2.018, de 21 de diciembre, requiere como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Y es que consta en las actuaciones el testimonio del auto dictado el 8 de Enero del 2.023 por el Juzgado de instrucción nº 1 de León, en funciones de guardia, en sus Diligencias Previas 22/2.203 por el que se prohibía al acusado, comunicar y aproximarse a menos de 300 metros de Natalia, así como de su notificación al mismo y del requerimiento que se le hizo, quedando enterado de las consecuencias penales que podrían derivar de su incumplimiento, reconociendo por lo demás el propio acusado tener conocimiento de las prohibiciones, las cuales seguían en vigor los días 29 de Marzo del 2.023 y madrugada del día 30 de Marzo del 2.023, como resulta de los acontecimientos 14 y 15 del DUD 107/2.203.

Y ha quedado acreditado que, a pesar de ello, el acusado quedó con Natalia la noche del 29 de Marzo del 2023. Quedaron juntos, para cenar en el Restaurante Okane, sito en la Avenida Alcalde Miguel Castaño de esta capital, lo que implica la concurrencia de los elementos que configuran el delito del art. 468.2 del CP.

Por lo demás el consentimiento de Natalia, a estar y comunicarse con el acusado carece de trascendencia jurídica, desde el momento que era él el que tenía impuestas las prohibiciones judiciales y venia obligado a observarlas, y que ya en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal", criterio que ha sido mantenido por la jurisprudencia posterior - entre otras SSTS 172/2009 de 24 de febrero, 61/2010 de 28 de enero, 126/2011 de 31 de enero, 1010/2012 de 21 de diciembre 539/2014, de 2 de julio, 803/2015 de 9 de diciembre -, de forma que el cumplimiento de las penas y de las medidas cautelares consistentes en prohibiciones de aproximación o comunicación no queda al arbitrio de la persona protegida por ellas, ni en consecuencia cabe excluir la punibilidad el delito cuando media consentimiento suyo, el cual por no demás, ni siquiera puede dar entrada a una atenuante analógica ( STS 667/2019, de 14 de enero de 2020).

Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1, del Código Pena - y no un delito de lesiones como calificaba la acusación particular -y han quedado acreditados en virtud de la valoración de la prueba tal y como se hace constar en la presente resolución.

El artículo 153 del Código Penal establece, en su apartado primero, que "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.".

Para la aplicación de este precepto es requisito indispensable que, entre el autor de los hechos y la víctima, en este caso, exista relación conyugal o bien, análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

El acusado, por primera vez al prestar declaración en el acto del juicio, negó que él y Natalia, hubieran tenido una relación de pareja, manifestando que eran amigos y que se divertían juntos manteniendo relaciones sexuales. No obstante, el hecho de que la relación sentimental fuera breve o que cada uno de ellos tuviera, además, su respecto domicilio, no impide tener por acreditada la relación de pareja entre ellos existente.

En el presente caso, si tomamos las distintas circunstancias concurrentes de forma conjunta, sí se puede afirmar la existencia de una relación, pues ya en la primera denuncia, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, la perjudicada, se refiere a él como su pareja sentimental ( Auto unido al acontecimiento 14 DUD 103/2.023); y en la denuncia que inicia las presentes actuaciones ( ac 1 del DUD 103/2.023), definió la relación que le une con la persona autora de los hechos de compañero sentimental.

Recordemos que el acusado, pese a negar la relación sentimental con Natalia, ha venido sosteniendo la realidad de la relación de pareja entre ellos; razón por la cual la primera denuncia, que dio lugar inicialmente a las DPA 22/2023 y en la que se acordó la orden que declaramos quebrantada ( del Juzgado instrucción nº 1 de Leon), se inhibió la causa, y se tramitó en el Juzgado de Instrucción con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, sin que se hubiere alegado su falta de competencia ni recurrido ninguna de las resoluciones dictadas al respecto. Ni tampoco en el procedimiento de las DUD 103/2023 transformadas en DPA 322/2.023 de las que trae causa la presente causa, se cuestionó la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer. De esta manera, se declara acreditada la relación de afectividad análoga a la conyugal entre las partes de este procedimiento.

Expuesto lo anterior, y en lo que respecta a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que señala que la declaración de la víctima del delito puede constituir, incluso por sí sola, prueba apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tanto en lo relativo a acreditar la realidad de los hechos cuanto la misma autoría y participación del acusado, siempre que concurran determinados requisitos que la doten del suficiente grado de credibilidad. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobre añadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( Sentencias de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998).

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal "a quo" debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud: puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de aquellas, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

En el presente caso, la declaración de la testigo Natalia tiene entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia. Así, resulta que la mala relación existente entre el acusado y la testigo, es inherente al presente procedimiento penal pues se deriva de los hechos objeto del mismo y la defensa del acusado no ha acreditado ningún ánimo espurio en la declaración de la perjudicada, quien ni tan siquiera acudió al acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado 186/2.023 que trae causa de las DPA 11/2.023 del Instrucción nº 4 de Leon ( DPA 22/2.203 en las que en funciones de guardia, se adoptó en fecha 8 de Enero del 2.023 la medida cautelar).

En consecuencia, no concurre ningún móvil de resentimiento que prive de credibilidad a su declaración.

De igual modo, concurre en la declaración de la testigo el requisito de la persistencia en la incriminación, siendo su relato coherente en el tiempo; así resulta que en el atestado policial obrante en el acontecimiento número 1 de las actuaciones y que fue ratificado en el acto del Juicio por los Agentes de la Policía Nacional con números de T.I.P. NUM003 NUM004 NUM005 NUM006, se recoge que reciben aviso para acudir al domicilio de Doña Natalia quien informaba haber sido agredida por su pareja a quien identifica y facilita los datos precisos para su localización; y comisionada la patrulla, cuando se entrevistan con ella, les confirma que ha sido agredida por su ex pareja sentimental. Relatan los Agentes que la perjudicada les contó que había quedado para ir a cenar, y que le solicitó que le llevara a su casa, la había llevado por la fuerza a un local sito en Puente Castro, donde la tuvo encerrada y retenida contra su voluntad. Y dicha declaración es la que presta Natalia en fase de instrucción, y posteriormente en el acto del juicio oral como hemos señalado anteriormente, únicamente matizando, que no había dicho a Hilario que la llevara a su casa. Tal y como dijera instrucción, ya sabía que la llevaba a ese local de Puente Castro, donde iban a pasar la noche juntos, como otras tantas veces.

Por último, también puede esta SALA confirmar la verosimilitud en el testimonio prestado por la testigo perjudicada y ello por cuanto que, aunque no existen testigos de los hechos denunciados, el propio acusado ha reconocido parcialmente los mismos al manifestar que "algún golpe se le escaparía", con lo cual, se confirma que se produjo un incidente y ninguna prueba ha practicado la defensa destinada a acreditar que la acusada se hubiere causado a sí misma dichas lesiones o que fuese una agresión mutua tal y como refirió en trámite de informe, toda vez que no consta ni lesiones, ni denuncia, ni ningún otro elemento periférico corroborador que avale la versión dada por Hilario de que fue Natalia la que se puso agresiva, violenta o colérica.

También puede esta SALA confirmar la verosimilitud en el testimonio prestado por la testigo perjudicada y ello por cuanto que se ha podido constatar la existencia de las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos denunciados.

Consta unido al procedimiento, el parte médico de la asistencia prestada a la perjudicada a las 17:57 horas después de ocurrir los hechos (acontecimiento número 75 del expediente digital del procedimiento de Diligencias Previas, así como el Informe Clínico de Urgencias, folio 32 del Atestado acontecimiento nº 1 de las Diligencias Urgentes.

Así, en el parte médico de urgencias de la asistencia facultativa prestada a Natalia la facultativa que le atiende recoge en el parte que la paciente refiere haber sido agredida por su pareja, habiendo sido golpeada anoche en numerosas ocasiones, siendo el diagnostico contusiones faciales, en tronco y en las cuatro extremidades. Y mordedura en rodilla. En el parte de asistencia por lesiones, se recoge que presenta lesiones consistentes en imposibilidad de apertura del ojo derecho por importante edema y hematoma parpebral. Hemorragias subconjuntivales en ambos ojos. Edema facial importante. Intensos hematomas palpebrales. Contusiones en tabique nasal y oído derecho. Numerosas contusiones por tronco MMSS MMI. Dolor a palpación de hombro izquierdo y con los movimientos. Hematoma en región antero-medial de brazo derecho. Dolor en parrilla costal y dificultad para la movilización. Dolor con los movimientos y a la palpación en arcos costales bajos izquierdos. Hematoma en región lumbar y región glútea. Dolor a palpación de columna lumbar. Dolor en rodillas y en zona medial del muslo. Mordedura en rodilla izquierda. Dificultad para la deambulación. Numerosas lesiones por el resto del cuerpo. Dolor generalizado a la movilización y palpación ( ac 75 DPA).

Tales lesiones aparecen objetivadas en el informe forense obrante como acontecimiento número 19 del expediente digital del procedimiento de Diligencias Urgentes, y acontecimiento 253 de las DPA. El informe médico forense de fecha 31 de Marzo del 2.023 está elaborado sobre la base del informe médico aportado, lo referido por la interesada, y de la exploración en el IML y en él se hacen constar, como lesiones, "gran hematoma periorbitario bilateral con importantísimo componente edematoso a nivel palpebral y zonas adyacentes, con dificultad en el parpadeo y apertura ocular derecha, sin otra clínica asociada en este momento. Hemorragia conjuntival y subconjuntival bilateral, sobre todo en ojo derecho. Contusión general en hemicara derecha de gran envergadura, erosiones a nivel de pabellón auricular derecho y región malar derecha. Erosiones y hematomas en región central facial, incluyendo región bucal; erosiones en mucosa yugal bilateral sin afectación de piezas dentarias. Hematoma de grandes dimensiones en región externa de brazo derecho (8x11 cms), dos hematomas digitiformes en región deltoidea derecha, hematoma de 7 cm de diámetro en hombro izquierdo. Doble lesión erosiva con componente contuso y descamativo en forma de arco enfrentado, compatible con mordedura, de 4-4,5 cms de diámetro en rodilla izquierda. Erosiones y abrasiones múltiples en región tibial bilateral. Hematoma circular de 4,5 cms de diámetro en región superolateral del muslo izquierdo con erosión en nivel superior. Erosión en región sacra. Dolor generalizado y a la palpación de todas las regiones descritas, además de a nivel costal y dorsal."

Lesiones, que constan también en las fotografías unidas al atestado policial, pudiéndose apreciar también restos de sangre.

Los hechos también integran el delito de detención ilegal. En cuanto al delito de detención ilegal, tiene dicho nuestro TS que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2 ).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal, no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6 ; 1627/2002, de 8-10.

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4- 2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 ), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5; 1239/99, de 21-7.

Los hechos que han sido declarados probados son también constitutivos de dicho ilícito penal, pues como hemos manifestado, ha resultado acreditado que el acusado procedió a meterla obligada contra su voluntad en el vehículo, y la introdujo en el local de Puente Castro, desprovista de su bolso, móvil, llaves y procediendo a cerrar con llaves por dentro el local, dejándola encerrada en el local durante aproximadamente diez horas, siendo indiferente a tales efectos tanto, las motivaciones que llevaron a D. Hilario a actuar de aquella manera, pues como hemos manifestado siguiendo a la Jurisprudencia del T. Supremo, las finalidades perseguidas con esa forma de actuar por el sujeto activo del delito son totalmente indiferentes para la comisión del mismo.

Respecto a este ilícito penal, también prestaron declaración testifical, a instancia de la defensa del acusado, Don Abelardo, quien declaró que la mañana del día 31 de Marzo del 2.023 Hilario fue a la obra que estaban haciendo en el Polígono X, no apreciando sin embargo en él lesión alguna. Don Aquilino, con domicilio en Puente Castro, quien afirmó haber visto a la pareja, en la noche de los hechos, apoyados en el coche, en la puerta del local de Puente Castro durante una hora, y que recordaba perfectamente el episodio por haber estado durante una hora en la ventana esperando a que se fueran para salir a sacar la basura, y que no vio nada raro, ni apreció fuerza, ni escuchó voces ni gritos, y Don Bernardo, quien dijo ser el propietario del local, y que a Natalia, la conocía de verla con Hilario, que es primo segundo del declarante. Que daba por hecho que eran pareja. Aclaró que la trapa del local no funcionaba. Que en el local se quedaban los dos. Que su primo le pidió poderse quedar a dormir en el local para evitar los desplazamientos a su domicilio, no haciéndole gracia esta situación.

Sin embargo, ninguna de las testificales sirve para desvirtuar el relato de hechos probados de esta resolución, resultando particularmente llamativa la declaración del testigo Sr. Aquilino, claramente contradictoria con la declaración del propio acusado, quien ya en fase de instrucción, había declarado que habían empezado a discutir cuando llegaron al local, y que había entrado dentro del local, precisamente por temor a que alguien les viera, debido a la orden de alejamiento que estaba en vigor. Ni tampoco desvirtúa el relato de hechos probados la testifical del primo, resultando llamativo que no le gustaba que el acusado se quedara en el local a pernoctar, y luego resulta que afirma que les dio dos juegos de llaves. Sin embargo, tampoco se ha acreditado este extremo por la defensa, más allá de las alegaciones.

Ahora bien, va a ser aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 163.2 del Código Penal, subtipo atenuado que tiene como fundamento la concesión de una oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y; 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días ( STS 651/2020, de 2 de diciembre ).

Esta Sala entiende que concurren los requisitos de la atenuación, pues sobre las 10 de la mañana aproximadamente, fue el acusado quien llevó a Natalia a su domicilio, tal y como la propia testigo-perjudicada ha reconocido.

Y, finalmente, serian constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal que sanciona al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, que sanciona con pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 dias..."

El acusado negó en el acto del juicio oral haber dicho ya verás ya verás, te voy a hacer desaparecer a Natalia, pero lo cierto es que el testimonio de ella fue claro y terminante, relatando de manera pormenorizada todo lo que sucedió desde que salieron del restaurante y el acusado la introdujo en el vehículo el día 29 de Marzo del 2.023, sobre las 00:30 horas, esgrimiendo un destornillador.

TERCERO.- De estos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, delito leve de AMENAZAS en el ámbito familiar y DETENCION ILEGAL es responsable en concepto de autor el acusado ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Respecto a los dos primeros ilícitos penales su comisión, a la vista de los hechos declarados probados resulta totalmente acreditada, al no existir duda alguna de la condición de pareja de las partes, siendo los actos enjuiciados concretos y circunscritos al episodio analizado, de la noche del 29 de Marzo del 2.023 estando vigente la orden de alejamiento de fecha 8 de enero del 2.023 y de la que había sido notificado y requerido de su cumplimiento, por lo que no se aprecia el carácter continuado del delito de quebrantamiento que la acusación particular solicitó en su informe. Y tratándose de una relación de pareja, los hechos se subsumen en el tipo penal del artículo 153.1 del Código penal, y no en el artículo 147 del Código que interesaba la acusación particular.

Respecto al delito de detención ilegal, también se colman las exigencias del tipo, pues la víctima estuvo encerrada en el local sito en Puente Castro contra su voluntad, privándole de su libertad deambulatoria, durante, al menos desde aproximadamente la 01:00 de la madrugada del día 30 de Marzo del 2.023 en que llegarían a ese local hasta las 10.00 aproximadamente de la mañana del día 30 de Marzo del 2.023, que la lleva a su domicilio, que justificaría la aplicación del tipo atenuado.

Y respecto al delito leve de amenazas, descartando también la calificación de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, también resulta probado que en repetidas ocasiones la dijo " ya verás, ya verás, te voy a hacer desaparecer", describiendo Natalia, como el acusado cogió un destornillador de mango color amarillo.

CUARTO.- Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, tanto en el delito de quebrantamiento de medida cautelar como en el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Según este precepto es circunstancia agravante ser reincidente; añadiendo que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

En el presente caso, el acusado Hilario, según consta en su hoja de antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de abril del 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el PA 138/2.020 por delito de maltrato familiar, a las penas de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación estando su cumplimiento pendiente ( Ejecutoria 189/2.0219) y, por sentencia firme de fecha 11 de Febrero del 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, por delito de quebrantamiento de condena en la causa 6/2.021, a la pena de 6 meses de prisión( Ejecutoria 59/2.021), pena de prisión que le fue suspendida por plazo de 2 años en la misma fecha en que se dictó la sentencia.

Atendiendo al tenor literal del artículo 22 del Código Penal cuando prevé que "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo", ello supone que, conforme dispone el art. 136.2 del Código Penal, debe "haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable (...) el plazo establecido según el delito de que se trate. Por ello se viene exigiendo que conste en la sentencia la fecha de la firmeza de la anterior sentencia y el delito por el que se le condenó, así como la pena impuesta, y fecha de extinción de la condena en su caso.

Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena, en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos no puede su ausencia ser interpretada en contra del reo..."

En el presente supuesto, al tiempo de cometer los hechos objeto de este procedimiento (29 de Marzo del 2.023) el acusado había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de 14 de abril de 2.021 por un delito de maltrato, como por Sentencia Firme de 11 de Febrero de 2.021, por delito de quebrantamiento a la pena de seis meses de prisión, por lo que no había transcurrido el plazo exigido en el artículo 136 del Código Penal para la cancelación de estos antecedentes.

Por parte de la defensa, se ha interesado la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código penal, y ello en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, por cuanto finalmente, la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 168/2.023 fue absolutoria. Sin embargo, entendemos, que no es motivo para tomar en cuenta a los efectos queridos por la defensa, que en la causa en que se dictó la medida cautelar quebrantada (DUD 11/2.023) finalizara con sentencia absolutoria , puesto que lo relevante y trascendente es que, durante su vigencia, 8 de Enero del 2.023, el obligado a acatar la resolución judicial la incumplió y quebrantó.

En el mismo sentido, y en relación con el delito de maltrato, la defensa interesa la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código penal al haber procedido con anterioridad al juicio, a consignar la cantidad de 1.000 € solicitada por el Ministerio Publico por las lesiones causadas. Y entendemos que sí procede, con el carácter de simple, puesto que está acreditado que el acusado ingresó para pago a la víctima la cantidad de 1.000 Euros, importe al que ascendía la petición para responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal por las lesiones, aunque dicha cifra no alcance el total de la indemnización que por las lesiones solicitaba la Acusación particular 1.209,32 €.

En cuanto al delito de detención ilegal, concurren la agravante de parentesco, y la agravante de género.

El art. 23 CP, determina que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia de parentesco actúa con efectos agravatorios en los delitos contra las personas, en cuyo ámbito se encuentran el delito de detención ilegal, y se fundamenta en la existencia de un mayor reproche social y ético a la conducta del autor, dada la relación personal existente entre el mismo y la persona agraviada, proporcionando tal relación personal una mayor facilidad en la ejecución de los hechos, precisamente, por el aprovechamiento de la relación parental.

Siendo el acusado y la victima una pareja sentimental, tal y como hemos explicado, la agravante debe ser apreciada.

Por lo que respecta a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11, 223/2019, de 29-4 , hemos dicho que: "La agravante de género aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal , que establece: "Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad."

Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos, motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

En los hechos probados, se detalla el marco de humillación y temor en el que el acusado realiza los hechos, metiéndola por la fuerza al vehículo, golpeándola brutalmente y siendo llevada contra su voluntad a un local, y ya en su interior, la encierra, prosigue agrediéndola, teniendo lugar los hechos en un contexto que, objetivamente, revelan esa posición de subordinación en la que se coloca a la víctima, por lo que es clara la concurrencia de la circunstancia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 452/2019 de 8 de octubre de 2019.

No hay razón alguna, sin embargo, para apreciar ninguna de las dos atenuantes que la Defensa del acusado invoca "in voce" en su informe final (y que no habían sido alegadas en el escrito de conclusiones ni provisionales ni definitivas, lo que ya sería suficiente para su desestimación), de ingesta de alcohol ni agresión mutua, huérfanas de prueba.

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, considerando las anteriores circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala estima:

Por el DELITO DE QUEBRANTAMIENTO del artículo 468.2 del Código Penal y, concurriendo la agravante de reincidencia, deben imponerse necesariamente en su mitad superior que, arranca de nueve meses y un día hasta el año de prisión conforme al artículo 66.1.3 del Código Penal, siendo así adecuada y proporcionada a la gravedad del caso ya descrito en el relato de hechos probados, la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISION, al no apreciar la existencia de ningún otro dato que justifique la imposición de pena superior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el DELITO DE MALTRATO del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante parcial, y simple de reparación del daño, en aplicación del artículo 66.1. 7ª del Código Penal, teniendo mayor consideración la gravedad que supone el desvalor de agredir en el ámbito de la pareja, que consignar el importe de la derivada responsabilidad civil días antes del acto del juicio oral, y al no apreciar la existencia de ningún otro dato que justifique la imposición de pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y, en aplicación del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo texto legal, se imponen también al acusado: la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Natalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante tres años, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante tres años.

No se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pese a contar con el consentimiento del acusado, debido al carácter reincidente del delito, y que ya en la anterior Sentencia que hemos reflejado en los hechos probados, se le impusieron 70 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y pese a ello, ha cometido este nuevo ilícito penal.

Por el DELITO leve DE AMENAZAS del art. 171.4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, en aplicación del artículo 66.1. 6ª del Código Penal y al no apreciar la existencia de ningún otro dato que justifique la imposición de pena superior, se imponen al acusado, las penas en la extensión mínima de TREINTA Y UN DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que el penado preste su consentimiento; o en su defecto, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y en base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Natalia, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre durante 2 AÑOS, así como de comunicarse con ella, durante el mismo tiempo de 2 AÑOS, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Y por el DELITO DE DETENCION ILEGAL, del artículo 163.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de género y de parentesco, de conformidad con la regla prevista en el artículo 66.1.3º del Código Penal, la pena de 3 AÑOS Y DIA de prisión, que se correspondería con la pena inferior en grado, que abarca una extensión de dos años de prisión a cuatro años menos un día de prisión ( artículo 163.2 del Código Penal), y dentro de esta extensión, y aplicando la mitad superior por aplicación de la regla del artículo 66.1.3º al concurrir dos circunstancias agravantes, la pena iría de 3 años y un día de prisión a cuatro años, imponiéndose la pena, por lo tanto en la extensión mínima, al no apreciar la existencia de ningún otro dato que justifique la imposición de pena superior.

SEXTO.- Establece el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso la perjudicada, Natalia, sufrió lesiones que precisaron para su curación de un total de 28 días, siendo 8 días de perjuicio moderado y 20 días, de perjuicio personal básico.

En aplicación de lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el año 2.023, el acusado Hilario deberá indemnizar a Natalia por las lesiones sufridas en la cantidad total de mil doscientos nueve euros a razón de 61,89 euros diarios por día de perjuicio moderado, y 35,71euros diarios por perjuicio básico. Incrementando tales cuantías un 10% conforme a la naturaleza dolosa de los hechos, se considera que la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (1.330 euros por las lesiones causadas) es proporcionada a la gravedad de los hechos.

En cuanto a los daños morales, por lo que refiere al delito de detención ilegal, debe tenerse en cuenta que el daño moral, actualmente es definido por la doctrina y por la jurisprudencia, como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física.

Como señala la STS 59/2016, de 4 de febrero "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de reparación debida a las mismas". Así, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su caculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. Finalmente, solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado ( Sentencia del Tribunal Supremo 127/2020, de 14 de abril).

A la vista de lo expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa procede la indemnización para el resarcimiento moral de la perjudicada por los daños sufridos y ello por cuanto que, aun cuando no se han aportado informes médicos al respecto, resulta más que evidente que la situación de temor creada en la víctima y la forma en que se produjeron los hechos. Todo ello en un ambiente agravado porque la Sra. Natalia creía que la iba a matar, encerrada en un local en contra de su voluntad, por lo que es evidente que los hechos causaron una situación en la víctima que debe ser indemnizada, aparte de las lesiones físicas.

En base a lo expuesto, esta SALA estima procedente imponer al acusado la obligación de indemnizar a la perjudicada, Natalia en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros) por daños morales; suma que devengará los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Habiéndose decretado la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza por Auto de 31 de Marzo del 2.023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 competente en Violencia sobre la Mujer, en las DUD 103/2.023, se decreta el abono del tiempo de duración de la prisión provisional.

SEPTIMO.- Las costas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular. ( art. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Según Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004: "La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Y es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98, entre otras)."

En el presente procedimiento, la Acusación Particular no ha sido perturbadora y por ello procede incluir en la condena en costas impuesta al acusado las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Hilario, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de genero con la circunstancia agravante de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años Igualmente, y conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Natalia a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde se encuentre a menos de QUINIENTOS METROS por plazo de tres AÑOS; así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN respecto a Natalia por cualquier medio por plazo de tres AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, D. Hilario, deberá indemnizar a Dª. Natalia, en las siguientes cantidades; MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS por las lesiones sufridas (1.330 €) habiendo sido ya consignados 1.000 € en la cuenta, y con los intereses del art. 576 LEC.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal atenuado, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y de la agravante de género del art. 22.4 CP a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en concepto de daño moral, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS € (2.500 €) y con los intereses del art. 576 LEC.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, para el caso de que el penado preste su consentimiento; o en su defecto, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y en base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natalia, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre durante 2 AÑOS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, por el mismo tiempo de 2 AÑOS, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Y ello, con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta, igualmente, el abono para el cumplimiento de las penas de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. Hilario haya permanecido por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM, y concordantes, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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