Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 5/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100070
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:169
Núm. Roj: SAP LE 169:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003724
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Teresa , Juan Antonio , María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS PEREZ VECINO , JOSE LUIS PEREZ VECINO , JOSE LUIS PEREZ VECINO
Contra: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres/ Sra: Presidente, D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- D. JOSE LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ Magistrado, y doña NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
En León a quince de febrero de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 649/2017, procedente del Juzgado de Instrucción uno de León y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5/2021 de esta Sala por los delitos de estafa continuada, de falsedad documental y de intrusismo profesional, seguida contra Pedro Enrique, nacido el día NUM000 de 1.988 en Páramo del Sil, hijo de Pedro y de Asunción, con DNI NUM001, y vecino de Ponferrada, con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2014 por un delito de estafa, estando representado por el Procurador don Francisco Vecino Alonso y defendido por el Letrado don Carlos López Fuertes, ejerciendo la acusación particular doña María Teresa; don Juan Antonio y doña María Inmaculada, representado por el procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón y defendidos por el Letrado don José Luís Pérez Vecino y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el acusado en este procedimiento Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales computables como luego se dirá, a mediados del mes de mayo del año 2016 inició una relación sentimental con María Teresa a modo de relación de pareja o noviazgo y que duró hasta el mes de mayo del año 2017, en que se produjo la ruptura. En dicho periodo solo convivieron en casa de los padres de María Teresa, durante un mes aproximadamente, iniciándose la convivencia a mediados de noviembre de 2016 y hasta mediados de enero del año 2017. Dicha convivencia no fue continua, pues esporádicamente Pedro Enrique acudía a la vivienda de los padres de María Teresa, en donde ésta residía junto a dos hermanas más, ausentándose por razones que decía eran de trabajo fuera de la provincia de León. No aparece probado que se tratase de una relación estable y permanente, no resultando muestra alguna de afecto del acusado en relación con María Teresa, pues lo que consideramos probado es que Pedro Enrique tenía como único propósito el de obtener un lucro económico a costa de aquella y de su familia, simulando un afecto hacia la misma que no existía. Así ocurre que desde el inicio de la relación Pedro Enrique hace creer a María Teresa, que es Ingeniero de Minas y que ha sido despedido de la empresa HUNOSA, estando a la espera de una importante indemnización, que nunca llega. De tal manera que a mediados del mes de octubre de 2016, convence a María Teresa para que adquiera un vehículo en una subasta que lleva a cabo HUNOSA y a la que solo él podía acudir por haber sido empleado de la misma, entregándole María Teresa
En otra ocasión del mes de diciembre de 2016 le dice Pedro Enrique a María Teresa que tiene contratados varios espectáculos en la Plaza de Toros de León y como María Teresa desconfiara, llamó por teléfono al Gerente de dicha Plaza, quien le contesto que no conocía al tal Pedro Enrique. Aprovechando lo anterior, Pedro Enrique le hizo creer a María Teresa, que por dicha llamada telefónica le habían rescindido el contrato que había suscrito con el Gerente de la Plaza y que le obligaban a pagarle 184.263 €, haciéndole entrega María Teresa al acusado, en el mes de diciembre de 2016, de la cantidad de
Durante el mes aproximado que Pedro Enrique estuvo conviviendo con María Teresa y los padres de ésta, doña María Inmaculada y don Carlos Manuel, les hizo creer que también era abogado, además de ingeniero de Minas, y con ocasión de haber fallecido el padre de doña María Inmaculada, el acusado se ofrece a tramitarle los papeles de la herencia, obteniendo mediante engaño y con ánimo de lucro que la madre de María Teresa, doña María Inmaculada, le entregue
En febrero de 2017, Pedro Enrique les dice a doña María Inmaculada y a su marido don Carlos Manuel que les iba a comprar un piso de su propiedad, indicándoles que debían dejar las escrituras al notario, ascendiendo los costes de la escritura de compraventa a
El acusado con iguales propósitos de propio beneficio y ánimo de lucro, engañó a don Carlos Manuel, padre de María Teresa y marido de María Inmaculada, haciéndole creer que le podía tramitar dada su condición de abogado, aprovechando una baja médica de aquél, una pensión de jubilación por incapacidad, entregándole don Carlos Manuel
El acusado que conocía a don Juan Antonio, por ser tío de doña María Teresa y hermano de doña María Inmaculada, obtuvo del mismo la cantidad de
Junto con todo lo anterior, y en su condición de "abogado", don Pedro Enrique se ofreció a llevar un pleito de lindes a don Juan Antonio, pidiéndole inicialmente
El acusado Pedro Enrique ha sido condenado con anterioridad en sentencia firme de 27 de marzo de 2014 por un delito de estafa a la pena de prisión de dos años, suspendida durante cinco años por auto de fecha 17 de junio de 2014 y prorrogada dicha suspensión durante dos años más por auto de fecha 24 de julio de 2019.
Fundamentos
En relación con esta primera cuestión considera la Sala que no es apreciable en el caso de autos, para eximirse de pena, la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del código penal y ya adelantamos que vamos a estimar al acusado autor responsable de un delito continuado de estafa cometido en las personas de los perjudicados. Tiene dicho la jurisprudencia en Sentencias entre otras, las SSTS 22-5-2013, nº 412/2013; 618/2010 23 de junio; 91/2006 de 30 enero y 334/2003 de 5 de marzo, que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".
De acuerdo con esta jurisprudencia no puede apreciarse la excusa absolutoria, por cuanto estimamos que la breve relación sentimental, de un año de duración, que mantuvieron María Teresa y el acusado, no puede afirmarse que estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tipo tal y como exige la jurisprudencia, plasmándose ello en el Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios de 1-3-2005 del Pleno de la Sala Penal del TS. En ningún momento el acusado tuvo intención de mantener una relación afectiva de carácter sentimental con María Teresa. Su único propósito al aparentarlo fue el de enriquecerse a su costa y al de su familia.
Concurren en el caso de autos los requisitos del delito de estafa que define el artículo 248 del Cp. La estafa es siempre una maniobra falaz, en la cual el sujeto ocultando la realidad y para ganar la voluntad del perjudicado, crea una apariencia haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/97, de 17 noviembre ; 503/2000 de 28 marzo ).
Son elementos esenciales de la estafa los siguientes: primero ha de concurrir un desplazamiento patrimonial en favor del sujeto activo de la estafa, en segundo lugar ha de probarse que ese desplazamiento ha venido determinado por la existencia del engaño en el sujeto pasivo del delito, provocado por cualquier ardid o estratagema que lleve por error al sujeto pasivo a creer real lo que no lo es, sino mera apariencia, en tercer lugar el engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, en cuarto lugar ha de concurrir el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y finalmente la concurrencia del ánimo de lucro del sujeto activo del delito y que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
En el caso enjuiciado la Sala ha llegado a la convicción de culpabilidad del acusado, como autor de un delito continuado de estafa, a partir de los testimonios vertidos en los autos por todos los perjudicados. En primer lugar tenemos la declaración en el juicio oral de la querellante y pareja sentimental del acusado, doña María Teresa, cuyo testimonio al igual que el de los demás perjudicados, cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para dotar al testimonio de prueba de cargo, como es en primer lugar, el de ausencia de incredibilidad subjetiva, ninguna razón de odio, resentimiento o venganza existía para que doña María Teresa, sus padres y su tío, quisieran incriminar a don Pedro Enrique, acusándole de engañarles si ello no fuera cierto. Estando dichos testimonios dotados de verosimilitud por cuanto se hallan corroborados por datos objetivos, como son las propias manifestaciones del acusado en el juicio oral, quien reconoció el engaño y ánimo de lucro, con el cual actuó en relación con el tío de doña María Teresa, don Juan Antonio, reconociendo la acusación que contra él formularon tanto la acusación pública como la particular, respecto al citado perjudicado.
El testimonio de Dña. María Teresa resulta corroborado con la aportación como prueba documental de una certificación de la entidad financiera ABANCA en la cual se hacen constar los envíos de dinero, a través de la aplicación HAL CASH, que hizo la citada y enviados a dos teléfonos móviles, los números NUM002 a nombre de un hermano del acusado, llamado Gonzalo, y el número NUM003 a nombre de su padre, llamado Pedro, en relación con la cantidad de 2100 euros que mediante la aplicación citada envió de varias veces María Teresa a dichos móviles, usados por el acusado, según la documental aportada. Tales envíos respondían a la proposición del acusado para que abonase el primer plazo del vehículo que María Teresa iba a adquirir en una subasta de la empresa UNOSA, como se hace constar en los hechos probados. En relación con la segunda entrega de igual importe y que la Sala tiene igualmente por probada, que María Teresa hizo al acusado, quien le hizo creer que había contraído una deuda con el gerente de la Plaza de Toros de León, aportando la denunciante un papel escrito que le facilitó Pedro Enrique y en el que se reflejaba dicha deuda, inexistente en todo caso, y usado por éste como ardid o engaño para el timo que buscaba. En relación con el resto de cantidades que la acusación particular imputa haber recibido el acusado de manos de María Teresa y que efectivamente aparecen hechas a través de la aplicación HAL CASH y enviadas a los anteriores móviles, no existe prueba suficiente de que sean consecuencia del fraude o el engaño, pues pudiera tratarse de cantidades entregadas por mera liberalidad durante la relación de pareja que ambos mantenían.
A este respecto aparece incorporada a los autos como prueba documental una placa simulada y exhibida por el acusado a sus víctimas, que dice en letras grabadas " D. Pedro Enrique por su aportación a la Escuela de Minas. Oviedo S.M.R.A. Asturias 5 de Abril de 2017". Con dicho ardid consiguió que María Inmaculada le entregase primero 1.200 euros, supuestamente para confeccionarle el cuaderno particional y después 3.200 euros para Liquidar una deuda pendiente con Hacienda. Resultando todo ello una mera falacia. Asi mismo les hizo creer que les iba a comprar una vivienda que el matrimonio poseía en esta Ciudad, obteniendo de doña María Inmaculada 1.200 euros por el coste de la escritura, y 300 euros por la tasación de la vivienda. Todo lo anterior era falaz, lucrándose Pedro Enrique de la citada manera.
El acusado con igual propósito de propio beneficio y ánimo de lucro, engaño a don Carlos Manuel, padre de su pareja María Teresa, y esposo de doña María Inmaculada, haciéndole creer que le podía tramitar dada su condición de abogado, aprovechando una baja médica de aquél, una pensión de jubilación por incapacidad, entregándole don Carlos Manuel 2.470 €, que le dijo valía el informe del médico forense, resultado ello un nuevo timo.
Las anteriores cantidades defraudadas por Pedro Enrique sobre doña María Inmaculada y su esposo don Carlos Manuel, le fueron entregadas según manifestaron ambos en el juicio, en mano al acusado, no habiendo prueba documental de dichas entregas de dinero. Sin embargo la Sala, valorando en conciencia la prueba vista y oída en el plenario llega al convencimiento de que dichas entregas existieron y de que fueron producto del fraude o engaño, que el acusado empleó con los padres de su pareja. Cumpliendo los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, por ausencia de móviles de odio, rencor o venganza, así como de verosimilitud y de persistencia en la incriminación sin contradicciones de ningún tipo. Siendo en todo coincidentes las manifestaciones de los cuatro perjudicados en relación con el comportamiento del acusado hacia ellos. En este sentido el acusado reconoció en el plenario, todos los hechos que le imputaba el perjudicado, don Juan Antonio, admitiendo en consecuencia que las cantidades recibidas de éste eran producto del fraude o engaño.
No es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas, pues el procedimiento se inició en fecha 19 de septiembre de 2017, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 28 de junio de 2020, y señalándose el juicio ante esta Sala para el día 20 de abril de 2022, mediando entre ambas fechas, la interrupción procesal provocada por la pandemia del Covid-19, estimada como algo ajeno a la administración de justicia. Teniendo que ser suspendido el citado señalamiento al encontrarse el acusado en paradero desconocido, y una vez hallado, el juicio oral de esta causa se celebró el pasado día 31 de enero de 2023.
No consideramos que se haya producido una dilación indebida en la tramitación de esta causa, que justifique la aplicación de la atenuante señalada. La acusación particular ha calificado el delito de estafa con arreglo a la modalidad agravada del art. 250 del Código Penal , en concreto, en su número 6º, referida a haberse cometido el hecho abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, entendiendo que el acusado abusó de esa confianza derivada de la relación de pareja que mantenía con la víctima, sin embargo la jurisprudencia tiene declarado en Sentencia STS 274/2017, 19-4 que "la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 24 de febrero de 2022 y de 24 de noviembre de 2022.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no apreciamos la concurrencia de un plus en el abuso de confianza inherente siempre al delito de estafa, que pueda justificar la agravación. El acusado comete el delito con ocasión de una relación de pareja que se había iniciado a penas cuatro o cinco meses antes, no concurriendo alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito de estafa, y por lo tanto la agravación se desestima en este caso.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral alegó la concurrencia de la atenuante análoga de confesión tardía, en aplicación d elo dispuesto en los artículos 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal. Es de apreciar la anterior atenuación, dado que el acusado en el juicio oral reconoció íntegramente los hechos por los que le acusaba uno de los perjudicados, Juan Antonio.
La defensa del acusado invocó en el juicio oral la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, alegando que el acusado había consignado ese mismo día, 31 de enero pasado, en la cuenta de consignaciones del Servicio Común de Ejecución, la cantidad de 20.300 euros que era la reclamada por uno de los perjudicados, don Juan Antonio, sin embargo al día de hoy dicha consignación no figura como realizada y en consecuencia la atenuación debe de ser rechazada.
En relación con la falsedad documental lo deriva la acusación de las entregas que el acusado hizo al perjudicado Juan Antonio de una supuesta sentencia dictada en la Ciudad de Oviedo, y cuyo delito estaría tipificado en el artículo 390.1.2º del Código Penal, relativo a la simulación de un documento oficial. Sin embargo después de examinado el documento por la Sala, se llega a la conclusión de que aunque se trate de una falsificación formalmente típica, no tiene carácter delictivo por cuanto se trata de una alteración claramente perceptible por su carácter burdo y por tanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido, tratándose en este caso de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera, hasta el punto de que la propia víctima. Don Juan Antonio, le dijo al acusado ante la primera copia de la sentencia que recibió, que contenía faltas de ortografía, dándole otra copia que seguía teniendo errores ortográficos.
El anterior razonamiento es igualmente aplicable a la entrega de un papel escrito a ordenador que el acusado entregó a su pareja María Teresa, en él se decía que debía abonar al gerente de la Plaza de Toros de León 180.000 euros por incumplimiento de contrato. También en este segundo caso la falsedad en documento privado es tan burda que es fácilmente perceptible pro cualquiera y en consecuencia dicha conducta no puede ser calificada de antijurídica por no afectar al bien jurídico protegido.
En relación con el delito de intrusismo profesional, tipificado en el artículo 403 del código penal, que imputa la acusación particular, estima la Sala que no concurren en la actuación del acusado los elementos de tal figura delictiva. El precepto castiga a todo aquél que ejerciera actos propios de una profesión sin haber obtenido el correspondiente título oficial, agravándose la pena, si lo hiciera de una forma pública. En el caso de autos el hecho probado de que el acusado manifestara a su pareja María Teresa y a los allegados de ésta que poseía el título de abogado, sin serlo, no encaja en el tipo penal, siendo ello un mero ardid usado para la estafa o engaño y de esta manera provocar el error de las víctimas.
En consecuencia procede declarar la libre absolución del acusado en relación con los delitos señalados en el presente fundamento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante análoga de confesión, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales correspondientes al referido delito, debiendo indemnizar a María Teresa en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 €); a María Inmaculada en CINCO MIL
Igualmente Fallamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Enrique, de los delitos de falsedad documental y de intrusismo profesional por los que también venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
