Sentencia Penal 386/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 386/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 73/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 386/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100399

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1243

Núm. Roj: SAP LE 1243:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00386/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 N.I.G.: 24115 41 2 2021 0003380

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado/a: D/Dª , MARIA MERCEDES MARQUES PALACIO

Contra: Juan Carlos, Elisa

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO, DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 386/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

Doña Nuria Valladares Fernández

En la ciudad de León, a 16 de octubre de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 73/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, seguido por un delito de estafa, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Covadonga representada por el Procurador Sr. Tahoces Barba y con la asistencia técnica de la Letrada Sra. Marqués Palacio, y como acusados Juan Carlos, mayor de edad y con DNI NUM000 y Elisa mayor de edad y con DNI NUM001, y con domicilio ambos en la CALLE000 nº NUM002 de Dehesas, Ponferrada, representados por el Procurador Sr. Buján Menéndez y con la asistencia técnica de la Letrada Sra. Marcos Méndez.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 14 de octubre de 2021, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, en virtud de denuncia por un supuesto delito de estafa, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 21 de febrero de 2022 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 27 de mayo de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Juan Carlos y Elisa, por un supuesto delitos de estafa.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del CP, del que son responsables en concepto de coautores ( arts. 27 y 28 CP) los acusados Juan Carlos y Elisa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente a Covadonga en la cuantía de 10.037,99€ por las obras no ejecutadas y la licencia de obra no obtenida, con interés legal establecido en el art. 576 LEC.

La acusación particular ejercitada por Covadonga, también en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un presunto delito de estafa tipificado en los arts. 248 a 250 del Código Penal, del que son autores los acusados Juan Carlos y Elisa, y de un presunto delito de amenazas tipificado en el art. 171.1 del Código Penal siendo autora la acusada Elisa, con la concurrencia de las circunstancia agravantes previstas en los apartados 1º, 4º, 6º y 8º del art. 250 del CP, solicitando para ambos la pena de ocho años de prisión por el delito de estafa y de seis meses de prisión para la acusada Elisa por el delito de amenazas e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en concepto de responsabilidad civil, que los acusados le indemnicen con el importe abonado en concepto de obras no realizadas, más la indemnización por daños y perjuicios y la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- Por los acusados Juan Carlos y Elisa, tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, se solicitó su absolución.

QUINTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 11 de octubre de 2023, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El día 7 de junio de 2021, la denunciante Covadonga y la entidad Prodeco SC, integrada por los acusados Juan Carlos y Elisa, suscribieron un contrato de obra.

2.- En virtud del mismo, la entidad constructora Prodeco SC se comprometía a realizar las obras constructivas de ejecución que se reflejan en el anexo de ese mismo documento, en una casa sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004, de la ciudad de Ponferrada, propiedad de Sacramento, hija de la denunciante, siendo el plazo de duración contractual de 120 días.

3.- El importe total de las obras contratadas, IVA incluido, ascendía a la cantidad de 22.114,07 euros.

4.- La forma pactada para el pago del precio fijado fue que a la firma del contrato la propiedad debería pagar a la constructora el 25%; otro 25% a los veinte días siguientes al primero; otro 25% a los veinte días siguientes al segundo; y el otro 25% restante a la finalización de la obra.

5.- En cumplimiento de lo pactado, la denunciante Covadonga ingresó en la cuenta corriente bancaria de la entidad constructora las siguientes cantidades: a) 5.529,92 euros el día 8 de junio de 2021; y b) 5.529,92 euros el día 29 de junio de 2021.

6.- Además, el día 2 de julio de 2021, la denunciante ingresó en esa misma cuenta corriente de la entidad constructora la cantidad de 603,07 euros, a requerimiento de esta y para el abono de la tasa correspondiente a la licencia municipal de obras.

7. Por la entidad constructora Prodeco SC se dio comienzo a la realización de las obras conforma a lo pactado y, de las tres plantas en que se componía el inmueble objeto del contrato de obra en cuestión ( bodega o planta baja, planta primera y planta segunda ), a fecha de 5 de agosto de 2021 había ejecutado en la planta primera obras por demoliciones por importe de 1.624, 92 euros.

8.- Se desconoce qué obras ha podido haber ejecutado esa misma entidad constructora en la planta baja o bodega y también en la planta segunda del inmueble, para así dar cumplimiento al contenido del contrato de obra suscrito por las partes.

9.- En el curso de la ejecución del susodicho contrato de obra surgieron entre las partes serios conflictos, especialmente por entender la propiedad del inmueble que la constructora había abandonado las obras.

10.- Así, en el curso de esas controversias contractuales, el día 21 de julio de 2021 la denunciante Covadonga y la acusada Elisa mantuvieron diversas conversaciones vía Whatsapp, en las que la acusada le dice a la denunciante " buenas tarde Elisa, mi casa es un domicilio privado, que sea la última vez que vas allí, la que te voy a poner una denuncia soy yo. En cuanto a la obra tenemos un contrato firmado de cuatros meses, es decir, estamos en plazo, nosotros organizamos nuestro trabajo, lo que me faltaba que venga la propietaria a decir como tenemos que organizarlo". Por su parte, la denunciante responde a la acusada diciéndole " si tu organizas la obra yo organizo mi dinero". La acusada vuelve a comunicar con la denunciante para indicarle que " no te lo vuelvo a repetir, que no se te vuelva a ocurrir volver a mi casa, mi casa es privada no al público, evita problemas. Has tenido suerte que no estaba en casa, porque te iba a explicar a donde sacabas las fotos. Te digo que me iba a olvidar lo vieja que eres. Estoy en casa, pásate ahora ya verás por donde sales. Y traes al perro de Bierzo Recicla".

11.- Que el día cinco de agosto de 2021, es decir dentro del periodo contractual fijado, la denunciante cambió la cerradura de la puerta de la casa, impidiendo así que los acusados pudieran entrar en su interior y seguir ejecutando los trabajos.

12.- También consta que, el día 9 de agosto de 2021, se remite nuevo mensaje por Whatsapp en el que la acusada Elisa dice a la denunciante " buenos días, me acaban de notificar los trabajadores que han ido a la obra a trabajar y se encontraron con la cerradura cambiada, solicito la entrega de las llaves para que el personal de Prodeco pueda proceder a ejecutar los trabajos, de forma contraria nos veremos obligados a demandarla por incumplimiento de contrato".

13.- No constan la forma y circunstancias concurrentes en los hechos invocados por las acusaciones para imputar a los acusados los referidos delitos.

Fundamentos

PRIMERO.- La hipótesis que sustentan las acusaciones, pública y privada, es que los acusados, como integrantes de la entidad constructora Prodeco SC, al suscribir el contrato de obra con la denunciante lo hicieron con la voluntad de simular la verdad, ya que nunca tuvieron una verdadera intención de cumplir con lo pactado, habiendo hecho creer falsariamente a la propiedad que iban a ejecutar las obras conforme a lo estipulado en el contrato cuando, en realidad, su verdadera intención era recibir el precio sin realizar las obras, engañando así a la propiedad quien pagó a los acusados un precio superior al valor de las obras ejecutadas, por lo que se imputa a estos un delito de estafa de los arts. 248, 240 y 250 del CP.

Además, la acusación particular imputa a la acusada Elisa por un delito de amenazas del art. 171 del CP por el contenido de los mensajes mantenidos por Whatsapp, al considerar que las expresiones de la acusada referidas a que " no te lo vuelvo a repetir, que no se te vuelva a ocurrir volver a mi casa, mi casa es privada no al público, evita problemas. Has tenido suerte que no estaba en casa, porque te iba a explicar a donde sacabas las fotos. Te digo que me iba a olvidar lo vieja que eres. Estoy en casa, pásate ahora ya verás por donde sales. Y traes al perro de Bierzo Recicla", fueron aptas para hacerla temer seriamente que podía llegar a ser víctima de los males con los que se le conminó.

Frente a ello, los acusados Juan Carlos y Elisa, alegan que nunca tuvieron intención de engañar a la denunciante, que ejecutaron en la casa más trabajos de los que se hacen constar en el informe pericial aportado, que paralizaron las obras porque el personal se había ido de vacaciones, que al reincorporarse se habían personado en la casa para continuar con las obras pero que la propiedad había cambiado la cerradura y no les había dejado entrar y que, ante esa situación, habían enviado un mensaje a la denunciante para que les entregara las llaves y poder así ejecutar las obras, negándose esta a ello, siendo esta la única razón por la cual no habían terminado su ejecución.

SEGUNDO.- Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados Juan Carlos y Elisa, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que los acusados no participaron en la comisión del delito de estafa imputado por las acusaciones, como veremos a continuación.

Los acusados Juan Carlos y Elisa, al contestar exclusivamente a las preguntas de su defensa, manifestaron que habían trabajado en las obras un mes y medio aproximadamente; que al marcharse los trabajadores de vacaciones habían tenido que paralizar los trabajos; que habían ejecutado más obras de las que se dicen en el informe pericial aportado por la denunciante e, incluso, modificaciones según lo que la propiedad les iba diciendo; que en el mes de agosto cuando los trabajadores habían ido a la casa para seguir con los trabajos, se habían encontrado con que la propiedad había cambiado la cerradura de la puerta y no habían podido entrar; que ante ello, habían mandado un mensaje a la propiedad para que le entregara las llaves nuevas y poder entrar en la casa para continuar trabajando, pero que esta no les había contestado.

Por su parte, Covadonga ratificó en la vista la denuncia presentada y dijo que la casa era de su hija y que no era una vivienda habitual; que había pagado a los acusados los dos primero plazos del precio, conforme a lo pactado, y también otros 603 euros por la licencia; que si no había pagado el tercer pago había sido porque la obra estaba parada; que había cambiado la cerradura de la puerta de la casa después de ir el notario; que era cierto que había recibido un mensaje de los acusados para que les entregara las nuevas llaves para poder seguir ejecutando las obras y que no se las había entregado; y que había requerido a los acusados para que la devolvieran el dinero entregado pero que estos no se lo habían devuelto.

La declaración de la testigo Sacramento, hija de la denunciante, dijo que la casa donde se iban a realizar las obras era de su propiedad; que ella no vivía allí; y que iba todos los días por las obras.

En último lugar, prestó declaración como perito el arquitecto Pedro, ratificando el informe pericial obrante en la causa y manifestando que había ido a reconocer la casa y las obras ejecutados comprobando que sólo se habían realizado obras de demolición; que las obras ejecutadas tenían un valor de 1.624,92 euros y que las partidas no ejecutadas tenían un valor de 18.478,78 euros; y que el inmueble tenia tres plantas ( la planta baja o bodega, la planta primera y la planta segunda ), añadiendo que sólo había reconocido las obras de la planta primera.

Si la presunción de inocencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 " se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado", es evidente que este derecho constitucional de los acusados no ha quedado desvirtuado pues del resultado probatorio no se infiere la existencia de un engaño bastante por su parte en el momento de la celebración del negocio jurídico de obra para producir un error esencial en la denunciante.

Son cinco las circunstancias que hacen dudar seriamente de que nos encontremos ante una actuación de los acusados tendente a dar a la mentira apariencia de verdad en la relación contractual que mantenían con la denunciante. La primera es que las obras contratadas se comenzaron a ejecutar por los acusados, concretamente durante un mes y medio como manifestaron estos en la vista y no se desmintió por la denunciante, constando también su realidad en el informe pericial obrante y en el acta de presencia notarial realizada el día 5 de agosto de 2021, con lo cual surgen serias dudas sobre la existencia del dolo previo a la dinámica defraudatoria ( SSTS 1/2/2007 ). La segunda es que no llegamos a entender si como dijo la denunciante dejó de pagar el precio de la obra porque la constructora la había abandonado habiendo ejecutado muy pocas obras, y si como dijo su hija, dueña de la casa y contradiciendo a su madre, iba todos los días a la obra, se entregara a la constructora los dos primeros plazos para el pago del precio por un importe total de 11.059,84 euros, cuando según la denunciante el valor de los trabajos realizados de las obras ejecutadas sólo sería de 1.624,92 euros. La tercera es que resulta también paradójico que la propiedad de la casa donde se ejecutaban las obras, cambiase la cerradura de la puerta el día 5 de agosto de 2021 para impedir que los trabajadores de la constructora pudieran acceder a su interior y continuar con la realización de los trabajos contratados, y no porque las obras se estuvieran ejecutado de forma defectuosas sino porque los trabajadores las habrían abandonado, y todo ello cuando aún no había transcurrido el plazo contractual previsto, ya que el contrato se firmó el 7 de junio de 2021 y tenía una duración de 120 días, y cuando la propiedad había ya satisfecho a la constructora la mitad del precio de la cantidad presupuestada (22.114,07 euros). La cuarta es que resulta un hecho incierto y desprovisto de certeza admisible la realidad de las obras realmente ejecutadas por la constructora en el inmueble de la denunciante, durante el tiempo que sus operarios en el inmueble a reformar. En efecto, la única prueba que se practicó en la vista a este respecto fue la declaración del perito que elaboró en informe pericial obrante en la causa y que viene a coincidir, en lo básico, con el acta notarial levantada el día 5 de agosto de 2021, ratificándose en su contenido y manifestando que las obras ejecutadas se correspondían con demoliciones en la planta primera, cuyo importe ascendía a 1.624,92 euros, añadiendo a continuación que no había reconocido la segunda planta y que no recordaba si había bajado a la planta baja o bodega. Es decir, que el contenido de su informe pericial sólo refleja las obras ejecutadas en la primera planta, pero se desconoce a ciencia cierta si en la planta segunda y en la planta baja también se habían realizado obras estipuladas en el contrato pues, recordemos, que por ejemplo en la planta baja se tenían que ejecutar obras en falso techo y electricidad y en la planta segunda se tenían también que ejecutar obras de electricidad y calefacción. Y, la quinta, es que la forma de los pagos fraccionados del precio de las obras, conforme puede observarse en la cláusula 9ª del contrato, no se hizo depender del desarrollo o ejecución de las obras, pues sólo se dice que a la fecha del contrato se pagaría el 25%, otro 25% a los veinte días, otro 25% a los veinte días siguientes, y estableciéndose sólo que el último 25% se abonaría al finalizar las obras.

En este caso, como hemos dicho, la propiedad del inmueble donde se tenían que realizar las obras, impidió al personal de la constructora la continuación de su ejecución cuando todavía no había concluido el periodo de duración contractual, al cambiar la cerradura de la puerta para impedirles su acceso y la continuación de los trabajos, con lo cual mal podemos concluir que en la actuación de la constructora concurre el requisito del engaño como causa del perjuicio invocado por la denunciante ( SSTS 8/3/2002 ).

Desde luego, el hecho de que la propiedad una vez comenzada las obras, el día 2 de julio de 2021 hubiera ingresado en la cuenta bancaria de la constructora la cantidad de 603,70 euros como pago de las tasas de la licencia municipal de obras cuando no la había solicitado al ayuntamiento no significa, de por sí, la comisión del delito imputado, desconociéndose porque la propiedad abonó tal cantidad por ese concepto, cuando las obras ya habían comenzado a ejecutarse y lo pactado fue que su importe era a su cargo, por supuesto sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiera lugar por dicho pago.

Por lo que se refiere a la alegación de la acusación sobre hipotéticos sucesos ocurridos con personal las entidades Bierzo Recicla SL y Saneamientos Soto SL, ninguna prueba se practicó en la vista a estos efectos, siendo total la ausencia probatoria de la que pudiera concluirse que lo acontecido entre ellas y los acusados pudiera servir para apuntalar la acusación.

Así pues, piensa la Sala a la luz de las pruebas practicadas, que lo acontecido entre las partes no integra la tipicidad del delito de estafa, al no estar demostrado la existencia de ánimo de lucro en los acusados, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener una ventaja patrimonial ilícita, en este caso percibir el importe del precio de las obras sin proceder a su ejecución, ya que lo actuado acredita que las obras se comenzaron a ejecutar, trabajando personal por cuenta de la constructora durante un mes y medio aproximadamente y que, dentro del plazo de duración contractual, trabajadores de los acusados no pudieron acceder a la casa para la continuación de los obras porque la propiedad había cambiado la cerradura de las puertas, sin que esta hubiera atendido el requerimiento de la constructora para que les entregara la llave nueva y por así seguir ejecutando las obras. Esta forma de actuar de los acusados no constituye delito de estafa al no constar que hubieran actuado con ánimo de enriquecimiento injusto ni cuando se pactó la construcción de las obras, ni cuando las obras se ejecutaron parcialmente al desconocerse a ciencia cierta qué obras concretas se habían realizado en la planta baja y alta, ni cuando recibieron el precio conforme a lo estipulado.

No parece pues que nos encontremos ante una maniobra torticera y falaz de los acusados para causar con ella un perjuicio patrimonial a la denunciante, más bien parece que estamos en presencia de un contrato civil de obra supuestamente parcialmente incumplido, bien por considerar la propiedad que el precio satisfecho era superior al valor de las obras hasta entonces ejecutadas o bien por entender que las obras iban con retraso o que se habían interrumpido, aunque todavía no hubieses transcurrido el plazo contractual previsto. Pero ello nada tiene que ver con la existencia de una artimaña, doblez, enredo o truco, para obtener de esta forma ilícita el dinero del precio sin ejecutar las obras pactadas.

En este sentido, conviene precisar que el contenido del art. 248 del C.P., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño que existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992, 18-octubre-1993, 3-julio-1995 y 23-abril-1997) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

Como ya antes hemos indicado es parecer de la Sala que la prueba practicada no llena el cumplimiento de tales requisitos, encontrándonos ante un supuesto incumplimiento contractual parcial de las obras pactadas, lo que debe desenvolverse dentro de la esfera puramente civil para así determinar el alcance de hipotéticos incumplimientos del contrato y de sus consecuencias patrimoniales.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles".

En definitiva si la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, debe quedar al margen de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Esta es la doctrina que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en asuntos similares al que es objeto de enjuiciamiento en estas actuaciones. Véase en este sentido la SSTS de 24 de julio de 2019, donde se dice " Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )."

A esa misma conclusión absolutoria llegamos en lo que se refiere al delito de amenazas imputado por la acusación particular a la acusada Elisa.

En efecto, es claro que si ese delito tiene por objeto el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado ( SSTS 17/5/2002 ), no parece que concurra en el caso enjuiciado pues el contenido de las comunicaciones por Whatsapp con expresiones dirigidas por la acusada Elisa a la denunciante como que Covadonga, tales como " buenas tarde Elisa, mi casa es un domicilio privado, que sea la última vez que vas allí, la que te voy a poner una denuncia soy yo.... No te lo vuelvo a repetir, que no se te vuelva a ocurrir volver a mi casa, mi casa es privada no al público, evita problemas. Has tenido suerte que no estaba en casa, porque te iba a explicar a donde sacabas las fotos. Te digo que me iba a olvidar lo vieja que eres. Estoy en casa, pásate ahora ya verás por donde sales. Y traes al perro de Bierzo Recicla", no dejan de ser más que una consecuencia de las difíciles relaciones contractuales existentes entre las partes y en ese sólo ámbito deben encuadrarse y no extrapolarse al campo penal que, como se sabe, está presidido por el principio de mínima intervención, sin que se deba concluir afirmando que tales expresiones se profirieron con la intención de atemorizar a la denunciante y de privarla de su tranquilidad y sosiego.

La valoración que realiza esta Sala de los hechos es que los mensajes hacen referencia a un suceso concreto y referido a una específica incidencia contractual, de tal manera que no estamos en presencia de un plan premeditado de actuar por parte de la acusada con la finalidad o ánimo de intimidar a la propiedad de la casa donde se ejecutaban las obras, sino como una espontanea reacción frente la conducta de esta al personarse en la vivienda de la acusada. Por otro lado, se debe también tener en cuenta que las expresiones de los mensajes son generales y con abstracción de contenidos concretos intimidatorios, por lo que tampoco puede predicarse con constituyan un mal ni, menos aún, que ese mal anunciado sea constitutivo de delito ( SSTS 2/7/1999).

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por los delito acusados es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir su presunción de inocencia y sostener su condena por tales hechos delictivos ( SSTS 1333/2009, 43/2016).

Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso

CUARTO.- Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Carlos Y Elisa, de los delitos de estafa y de amenazas objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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