Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 215/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 983/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100226
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:966
Núm. Roj: SAP LE 966:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00215/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0001539
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Aarón
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª ANA NOGAL VILLANUEVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En León, a 16 de mayo de 2024.
La
Antecedentes
de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos
237, 238 número 2º y 241.1 y 2, del Código Penal, no constando
acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la
pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN
ESPECIAL para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la
condena.
Aarón deberá indemnizar a DON Oliver
en la cantidad de 1.500€ por el dinero sustraído y de
484€ por los daños causados en la puerta. Con los intereses del artículo
576 de la LEC.
Las costas procesales causadas se imponen a la condenada (sic)..>>.
Dicha Sentencia fue recurrida por Aarón (ac. 101 -escrito de 15.6.2023-).
El Mº Fiscal, en su dictamen de 15.9.2023 (ac 121) impugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia de instancia.
Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad, lo que se expone en la parte dispositiva de este Auto, en base a los siguientes
Fundamentos
En cuanto a los hechos probados, en la misma se lee:
de diciembre de 2019, el acusado Aarón, con DNI
NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a
efectos de reincidencia, en compañía de otra persona que no ha podido
ser identificada, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener
un beneficio patrimonial ilícito, forzaron la puerta de entrada de la
RESIDENCIA ESTUDIANTIL TAGASTE, sita en la Avenida Mariano
Andrés, nº 6, de León, y una vez dentro accedieron al despacho de la
directora, forzando también la puerta, y sustrajeron 1.500 euros que había
en uno de los cajones.
SEGUNDO.- Como consecuencia de su actuación se causaron daños en
la puerta del despacho de la directora al haberla forzado, quedando
inutilizada; siendo valorados los daños causados en la misma en 484
euros, según informe pericial de 23 de noviembre de 2020 (Ac. 42 DPA).
TERCERO.- No se considera acreditado que en el momento de cometer
el hecho enjuiciado Aarón se encontrara en estado
de intoxicación plena por consumo de sustancias estupefacientes...>>.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia a
El Mº Fiscal, como se ha dicho, en su dictamen de 15.9.2023 ha impugnado el recurso y pedido su desestimación y, en lo tocante a la eximente que se postula, se remite al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia (que comparte). Indica también que no procede apreciar dilaciones indebidas dado que no se han producido paralizaciones significativas del procedimiento y que no se indican en el recurso los periodos de paralización a considerar.
El art. 20 CP dispone: <<..Están exentos de responsabilidad criminal:
Como señala la jurisprudencia ( STS 22.10.2003) ".. El código penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto de en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semi exención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto o, que el sujeto tenga anulada su o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o poder actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración. La determinación de una anomalía la enfermera psíquica, diagnosticada psiquiátricamente no es elemento suficiente para la aplicación de la eximente. Es necesaria o que dicha alteración esté relacionada con la infracción delictiva en una suerte de causalidad (ver STS 19.12.2011).
En lo tocante al apartado 2 del art. 20 CP, bien como eximente o como atenuante ( art. 21.1 CP) alberga un amplísimo abanico de conductas, exige que -tanto en la drogadicción como en su caso la intoxicación alcohólica- se produzca una alteración de la percepción ( STS 24.1.1999), alteración grave de la conciencia ( SsTS 24.3.2011 y 6.2.2001, 24.2.1999)..".
En el ATS de 7.3.2024 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Marchena Gómez) se dijo: "...Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo , que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º [...] a.- Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 .La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20 -2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b.- La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ªCP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
c.- Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
d.- Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02). En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga".
Cuestión distinta es si cabe apreciar, como atenuante analógica - art. 21.7 CP- ese consumo -que se dice continuado- de drogas y sustancias estupefacientes.
Para valorar esta posibilidad, recuérdese que en la Sentencia se dice: "...se
También se dice en la misma sentencia de la instancia que: <<..en
Otro dato muy relevante es que, en la causa inicial, es decir, en las D. Previas 295/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León, se habían acumulado las D. Previas 288/2020. No debe perderse de vista que, en el atestado inicial, se imputaba al ahora recurrente varios hechos delictivos (todos ellos robos con fuerza en distintas Residencias o Centros estudiantiles que, según la Policía, se encontraban conectados por el "modus operandi"). Si bien se acumularon esas DPA 288/2020 a las 295/2020 (ver Auto de 29.2.2020 -ac 22 JI-) el Fiscal recurrió en reforma esa acumulación que fue desestimado (Auto de 17.4.2020), pero que se recurrió en apelación donde parece que prosperó el recurso del Fiscal y finalmente no se acumularon (no hemos encontrado datos fehacientes sobre este aserto). Sin embargo sí existe una grabación (ver videos) donde se planteó la posibilidad (tras la detención de Aarón) de decretar su prisión provisional (para evitar -se dijo- la reiteración delictiva y asegurar su presencia en el juicio), lo que finalmente no ocurrió ya que el Mº Fiscal no pidió tal medida cautelar y sí presentaciones periódicas. Sin embargo, lo interesante -y por eso se trae aquí a colación- , es que el defensor en esa diligencia (el Abogado Sr. Arce Mainzhausen) se comprometió en nombre de su cliente -el hoy recurrente-, en que iba a volver al Centro de Proyecto Hombre, lo que indica que había estado en dicho Centro sometido a tratamiento de desintoxicación. Además, el propio acusado (hoy recurrente) en el acto del juicio dijo "...tengo trastornos.." -video 2.02- y "..estoy en Proyecto Hombre.." -video 2.56-. No se puede valorar la documentación aportada por la defensa (informe del IML de San Sebastián de 6.10.2023, ac 144-) ya que no sólo se ha aportado extemporáneamente sino que tampoco se ha pedido su admisión como prueba habiéndose limitado a decir que tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia (ver ac 144).
Aun así, de todo lo razonado hasta ahora, existen elementos que permiten afirmar que, como sostiene la defensa, el Sr. Aarón es un toxicómano de larga evolución lo que, como lógica consecuencia, su capacidad de conocer y querer, precisamente por ese consumo continuado y persistente, estaba ligeramente disminuido en el momento de cometer los hechos enjuiciados en la Sentencia ahora recurrida. En este sentido señala la SAP de Madrid (Secc. 23) de 19.6.2023 (Pte. Ilmo. Sr. Sierra) que: "..No
En la misma línea SPA de Madrid de 29.5.2023, Secc. 23, Pte. Ilma. Sra. Esteban.
Respecto a las dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, ha de señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
En este caso no hay tal. Para empezar y como se señala por el Mº Fiscal, no se concretan en el recurso el periodo o periodos que han generado esas dilaciones. De otro lado, la causa se inició por Auto de 26.2.2020 (recuérdese que se atribuyen al recurrente varios delitos); su Abogado inicial (el Sr. Arce) renunció el 7.7.2020; tras proveérsele de nuevo Abogado/a y practicarse tasaciones periciales, se dictó el Auto de imputación el 21.6.2021 (ac 55). La calificación del Mº Fiscal se hizo el 11.8.2021 (ac 66). El Auto de apertura de juicio oral lleva fecha 8.9.2021 y el escrito de defensa se presentó el 7.10.2021, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal el 7.10.2021. Ya en el Órgano de enjuiciamiento se admitió la prueba por Auto de 7.2.2022. Remitido exhorto al Juzgado de Pasaia (antes Pasajes) para citar al acusado en el domicilio que fijó (ac 38), resultó negativo. Tras las diligencias que constan, el acusado recurrió la decisión de no admitirse su presencia por video conferencia (ac 58) y finalmente el juicio se celebró el 15.5.2023. Como se puede comprobar, en razón de todas las incidencias surgidas, no se puede sostener que existan esas dilaciones indebidas y extraordinarias al no darse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. En suma, no se considera la atenuante que se postula.
VISTOS los artículos 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, por el motivo 1º del art. 859 LCrim, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el plazo de cinco días desde la última notificación de la Sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de lo aquí resuelto y ello para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
