Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 121/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100079
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:360
Núm. Roj: SAP LE 360:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24010 41 2 2022 0000036
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: Balbino
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALBA MARCHAN FERNANDEZ
En León, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Sumario ordinario 121/2022 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2022 de esta Sala, por los delitos de agresión sexual sobre menor de 16 años, seguida contra el procesado Balbino, nacido el día NUM000 de 1996, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa y en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. González Alvarez y defendido por el Letrado Sra. Marchán Fernández; ejerciendo la acusación particular doña Sagrario, como madre de la menor Sofía, representada por la Procurador Sra. Fernández Fernández y asistida por el Letrado Sra. Morla Gutiérrez y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el procesado en este procedimiento Balbino, nacido el NUM000 de 1996, en el mes de septiembre de 2021 conoce a la menor Sofía nacida el NUM002 de 2006, ya que el procesado mantenía una relación sentimental con una amiga de Sofía, llamada Bernarda. El 9 de octubre de 2021, y tras romper con Bernarda, el procesado y Sofía inician una relación sentimental. En la noche de Halloween de 2021, Sofía organiza una fiesta con sus amigas a la que invita al procesado y a los amigos de éste, en el domicilio de sus abuelos. Durante esa fiesta, el procesado y Sofía mantienen relaciones sexuales consentidas completas por vía vaginal. En dos ocasiones más hasta el 22 de diciembre de 2021, Sofía y el procesado mantuvieron relaciones sexuales consentidas por vía vaginal, bien en el domicilio de Sofía o bien en el domicilio de sus abuelos. Al enterarse la madre de Sofía de que ésta tenía una relación, pidió a Sofía que le presentara al procesado y tras quedar para tomar algo todos ellos, la madre de Sofía no se mostró conforme con que su hija saliera con el procesado, rompiéndose la relación en diciembre de 2021. Pese a la oposición de su madre Sofía, siguió viendo al procesado durante algunos meses más.
El procesado a la semana de comenzar a salir con Sofía, (mediados de octubre de 2021) conoció que ésta tenía 15 años, conocimiento que tuvo antes de tener su primera relación sexual con la menor.
Sofía presenta un desarrollo psicológico acorde a su edad cronológica y no se detecta en ella, alteración alguna de sus capacidades cognitivas ni intelectivas, que pudiera afectar a su capacidad para prestar testimonio o discernir o consentir para la realización de actos de carácter sexual, habiendo tenido relaciones sexuales con anterioridad a estos hechos. La menor está recibiendo tratamiento psicológico tras estos hechos y presenta puntuación alta en conductas de hostilidad e ideación paranoide.
El procesado a la fecha de los hechos presentaba un trastorno por consumo de cocaína y cannabis y un trastorno bipolar de tipo 1, con existencia, al menos, de un episodio maníaco, efectos del trastorno bipolar que se agudizan como consecuencia del consumo de cocaína y cannabis, lo que afecta a su capacidad volitiva. El procesado en su primera declaración en sede judicial reconoció los hechos investigados, esto es, que había tenido relaciones sexuales en tres ocasiones con la menor y que sabía que ésta tenía quince años de edad.
Fundamentos
En el caso de autos, además del reconocimiento de hechos realizado en juicio por el acusado, contamos con corroboraciones de los mismos, como la declaración de la víctima, quien ofrece una versión de los hechos desde el inicio del procedimiento que coincide en lo sustancial con los hechos reconocidos por el procesado y que da lugar a tener tales hechos por plenamente acreditados, sin necesidad de mayores argumentos.
Igualmente queda acreditado por los informes médico-forenses y por el informe del equipo psicosocial, ratificados en el plenario, que Sofía presentaba un desarrollo psicológico acorde a su edad cronológica y no se detectaba en ella, alteración alguna de sus capacidades cognitivas ni intelectivas, que pudiera afectar a su capacidad para discernir o consentir para la realización de actos de carácter sexual, habiendo tenido relaciones sexuales con anterioridad a estos hechos. Esta última afirmación fue reconocida en el plenario por la propia menor. Y finalmente los informes médicos y forenses, ratificados en el juicio oral, acreditan las afirmaciones del acusado sobre su adicción, a fecha de los hechos, al consumo de cocaína y cannabis, lo que unido al trastorno bipolar tipo 1 que padece, afecta a sus capacidades volitivas.
Son elementos que integran este delito: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 16 años. El desvalor de la acción en este tipo de delitos viene determinado por lo reprochable que es el aprovecharse o abusar de la incapacidad o imposibilidad de la víctima para poder decidir libremente si quiere o no mantener una relación sexual, dada su corta edad.
En el caso de autos es un hecho cierto y así se ha declarado que el acusado hasta en tres ocasiones en el transcurso de apenas dos meses mantuvo relaciones sexuales consentidas por vía vaginal con la menor, conducta de la que se deriva un evidente ánimo libidinoso. Es igualmente un hecho cierto que el acusado, que contaba entonces con 25 años de edad, conocía que la menor tenía 15 años de edad. Por tanto, concurren en la conducta del acusado todos los elementos integrantes del tipo exigido por el art. 181.1 y 3 del C.P. Las tres conductas probadas constituyen un delito continuado en los términos del art. 74 del C.P. La STS nº 988/2016 de 11 de enero de 2017 afirma: "...Como recuerdan las STS 711/2013, de 30 de septiembre, 609/2013, de 10 de julio y la STS de 18 de junio de 2007 , entre otras, en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes". Doctrina aplicable plenamente al supuesto de autos.
La STS nº 828/2021 de 29 Oct. 2021, Rec. 4991/2019, al tratar del consentimiento del menor en este tipo de delitos como causa que excluyente de la responsabilidad criminal señaló:
La proximidad de la que habla el artículo entre agresor y víctima menor, debe analizarse tomando en consideración dos variables, por un lado la edad de uno y otro y por otro lado el grado de desarrollo o madurez física y psicológica de ambos. En relación a la primera variable, proximidad de edad, hay supuestos en los que debe descartarse esa proximidad cuando la diferencia de edad entre uno y otro es ostensible. Así el ATS 67/2016 de 21 de enero, al analizar esta cuestión entre un adulto de 46 años y una menor de 11, señaló:
Concurre igualmente la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P. El Tribunal Supremo entre otras en las SSTS 683/2007, 755/2008, 508/2009, 1104/2010, 318/2014 y 541/2015, viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes : en primer lugar el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo, en segundo lugar, que la confesión sea verdad, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciada por la policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la idea de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
En cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía, afirma la STS 695/2016, que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurre el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuadora, pero aparezca una colaboración del investigado que sea reflejo de la asunción de la responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del acusado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía - favorezca de forma más eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, 25/2003, 767/2008 y 748/2017, de 30 de noviembre).
En el caso de autos aunque el procedimiento ya se había iniciado, en su primera declaración judicial reconoció los hechos nucleares del tipo penal, lo que favoreció el desenlace de la investigación evitando la práctica de más diligencias de investigación, circunstancias que deben valorarse para atenuar la responsabilidad del acusado.
Igualmente se impondrá la libertad vigilada al condenado conforme obliga el artículo 192 del Código Penal , al ser un delito grave, siendo así que la extensión de la libertad vigilada por tiempo de cinco años, es la mínima legal.
Una vez que el acusado cumpla la pena privativa de libertad se fijará el contenido de la libertad vigilada, atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento, tal y como señala el artículo 106.2 del Código Penal en relación al 97 y 98 del mismo Texto legal.
Procede igualmente imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta ( art. 192.3 C.P).
Y de conformidad con el artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Sofía a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito informático, por tiempo de 5 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión
Según la STS. 514/2009 el daño moral en delito contra la libertad sexual
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
En este caso existe el daño moral, ínsito a todo ataque contra la libertad sexual. En el caso de autos, consta en el informe del equipo psicosocial que la menor está recibiendo tratamiento psicológico tras estos hechos y presenta puntuación alta en conductas de hostilidad e ideación paranoide, por lo que atendiendo a estas circunstancias y a la entidad de los hechos se estima que la cantidad procedente es de 2.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC y concordantes.
Fallo
Condenamos a Balbino a indemnizar a la menor Sofía, a través de su madre como representante legal, en la cantidad 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de agresión sexual por el que resulta condenado en esta sentencia, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados arriba expresados.

