Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
En la ciudad de León, a 2 de octubre de 2023.
Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 876-2023, interpuestos en nombre de la acusada Teresa, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Juan y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Sánchez Prieto, habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, y por la entidad Allianz representada por la Procuradora Sra. Fra García y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Cañón Martínez, siendo parte apelada la entidad Reale Seguros SA representada por el Procurador Sr. Becares Fuentes y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Domínguez Salvador.
Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 24 de abril de 2023, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teresa como responsable, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a las penas de SEIS MESES de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.080 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Teresa, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora "ALLIANZ", deberá indemnizar a la entidad aseguradora "REALE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (2.530 euros) por los daños causados en vivienda titularidad de Ana como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la acusada; importe que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la acusada; que en el caso de la entidad aseguradora responsable civil directa serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y teniendo en cuenta la consignación por ella efectuada de 1548,75 euros realizada el 22 de mayo de 2019. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la acusada".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación por la acusada Teresa, al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, y por la entidad Allianz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada en los términos solicitados.
CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas, habiendo interesado la entidad Reale Seguros SA la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados siguientes " Sobre las 6:30 horas del 28 de diciembre de 2018, la acusada Teresa, nacida en Colombia, con NIE: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Megane, con matrícula ....FRD, asegurado en la compañía aseguradora "ALLIANZ", por la Calle Escultor Rivera de la localidad de La Bañeza y al tratar de incorporarse a la Calle Juan Carlos I, como consecuencia de la disminución de sus facultades físicas y psíquicas al haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, colisionó contra la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000, titularidad de Ana y asegurada en la compañía "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." causando desperfectos en la puerta de madera de acceso a la vivienda y en el cerco de la puerta, tasados pericialmente en la cantidad de 2.530 euros; importe que ha sido abonado por la aseguradora "Reale" a la perjudicada Ana. Sometida a la prueba de detección alcohólica en aire espirado mediante etilómetro de precisión, la misma arrojó un resultado positivo de 0,86 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 07:51 horas y de 0,79 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada a las 08:11 horas. La acusada presentaba además evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol ingerido, tales como: vestidos con olor a alcohol, ojos brillantes, pupilar algo dilatadas y halitosis alcohólica notoria a distancia. La compañía aseguradora "ALLIANZ" el día 22 de mayo de 2019 consignó en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales la cantidad de 1.548,75 euros".
PRIMERO.- Por la acusada Teresa y por la entidad Allianz, se impugna la sentencia de fecha 24 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, por la que se le considera autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, condenándose también a la entidad aseguradora Allianz al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS.
El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso de apelación presentado por la entidad Allianz.
La entidad Reale Seguros Generales SA ha informado solicitando la desestimación de los recursos presentados.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que invoca la acusada Sra. Teresa se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. En efecto, mientras que en la resolución recurrida se aprecia como simple, la recurrente considera que debe tenerse en cuenta como muy cualificada.
Consta en las actuaciones los siguientes acontecimientos procesales: a) el día 2 de agosto de 2019 se dictó auto de incoación de Diligencias Previas; b) con fecha de 8 de septiembre de 2020 se dictó auto de transformación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado; c) el auto de apertura de juicio oral se dictó el 30 de octubre de 2020; d) el juicio oral se celebró el día 12 de julio de 2022; y e) la sentencia recurrida se dictó el 24 de abril de 2023.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2018 ha señalado que " la jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)".
Pues bien, de todo ello hemos de concluir afirmando que la demora de cuatro años desde la incoación de las diligencias hasta la fecha de dictado de la sentencia representa una demora irrazonable e injustificada en la tramitación de una causa nada compleja y en la que no se han producido circunstancias relevantes que lo justifique, más allá de las incidencias normales en esta clase de procesos, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Ahora bien, en lo que la Sala no está de acuerdo con la recurrente es respecto a la petición de que se aplique con carácter de muy cualificada, pues su aplicación el Tribunal Supremo, véase el auto de 8 de noviembre de 2018 , ha señalado que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o super extraordinaria. Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).
En este caso, no apreciamos la concurrencia de tales retrasos tan clamorosos que justifiquen el carácter de muy cualificado de esa excepción, ya que los retrasos no revisten de una intensidad extraordinaria y especial que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Recordemos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
El motivo se desestima.
TERCERO .- El motivo común que suscitan las apelantes, la acusada Teresa y la entidad Allianz, se refiere al importe de la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil. Así es, mientras que en la sentencia apelada la Jueza de Enjuiciamiento se concede una indemnización de 2.530 euros, las apelantes piden que su determinación se fije en la cantidad de 1.548,75 euros.
En la resolución recurrida la Jueza de enjuiciamiento argumenta así su decisión " No es discutido que como consecuencia del impacto del vehículo conducido por la acusada en la madrugada del 28 de diciembre de 2018 se produjeron daños en la vivienda titularidad de Ana; tampoco se discute que la entidad Allianz aseguraba el vehículo de la acusada al tiempo del siniestro y tampoco es controvertido que Reale ha satisfecho a su asegurada la cantidad de 2.530 euros. La controversia gira en torno a la cuantía de dicha indemnización pues, mientras el Ministerio Fiscal y la entidad Allianz considera que dicha indemnización asciende a la cantidad de 1.548,75 euros que se recogen en el informe del perito judicial Florentino, la entidad Reale considera que dicha indemnización se eleva a los 2.530 euros indicados en el informe pericial elaborado por el perito Gabriel para dicha aseguradora. Ha optado esta juzgadora por acoger el contenido de la pericial elaborada por Gabriel en atención a que este perito examinó los daños existentes en la puerta de acceso a la vivienda no solo por la parte exterior como hizo el perito judicial sino también por el interior estimando que no solo se apreciaban daños en las dos hojas de la puerta de madera sino también en el marco de la misma, por fuera y por dentro, de manera que el hastial de la puerta, revestido con plaqueta de gran formato, presenta daños de consideración que obligarían a picar el revestimiento, reconstruir la esquina y volver a alicatar con material similar al existente. Insistió en su declaración en el acto del Juicio oral, tras ratificarse en su informe pericial, en que por dentro es por donde más se apreciaban los daños.
Justificó además el motivo por, a diferencia del criterio del perito judicial, es lo procedente la sustitución de la puerta y no su reparación; así manifestó que la puerta es de madera y su reparación requeriría un trabajo artesanal que no sería económico; también refirió que en el interior falta el soporte de la bisagra el cual no se puede reparar con un simple retacado como propone el perito judicial y que el perito judicial tampoco recoge en su informe que la estructura de las hojas está quebrada. Cuantifica estos trabajos en el importe total de 2.350 euros. Por su parte, el perito judicial Florentino dijo en el acto del juicio que él solo había visitado la vivienda por fuera y por lo tanto solo vio los daños existentes en el exterior. Confirma que a su entender puede repararse el daño en la puerta mediante la sustitución del plafón dañado por uno nuevo en madera de pino norte y el retacado de la zona de marco dañado, lijando y barnizando la puerta y suministrando y colocando herraje. Descarta que para esta reparación sea necesario un ebanista especialmente cualificado por ser una puerta antigua pero sencilla y respecto del marco de la puerta refiere que está dañado el gres de la mocheta de la puerta y que al ser muy antiguo no puede ser reparado, sino que debe sustituirse alrededor de la puerta. Cuantifica estos trabajos en la cantidad de 1.548,75 euros".
Sobre la valoración de la prueba pericial por los órganos judiciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 ha dicho que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".
Por otro lado, conviene recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).
Pues bien, la Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes está totalmente de acuerdo con la percepción directa de la Jueza de enjuiciamiento a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ). En efecto, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia nos parece conforme a las reglas de la sana crítica y del sentido común, pensando nosotros que el hecho de que se haya considerado más fiable y creíble el informe elaborado por el perito Sr. Gabriel, designado por la entidad Reale, que el presentado por el perito judicial Sr. Florentino se podrá compartir o no, pero no se puede decir con acierto que sea ilógico o absurdo o que se aparte de las circunstancias del caso, pues cuando el perito de parte determina el importe de los daños en la cantidad concedida en la sentencia de instancia, 2.530 euros, lo hace después de elaborar un cuidadoso y detenido informe y de haber comparecido y examinado los la vivienda dañada no sólo en su exterior, como hizo el perito judicial, sino también en su interior y cuya realidad consta en el informe fotográfico que se acompaña con el informe. La cantidad determinada en la sentencia coincide, además, con la suma indemnizada por la entidad Reale SA a su asegurada.
En consecuencia no se dan aquí los requisitos que exige la doctrina para que se pueda censurar la indemnización concedida, como por ejemplo señala la SSTS 131/2007 donde se dice " a) que exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, con infracción de los principios acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, del de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes".
Recordemos, por otro lado, que esos informes periciales no aportan hechos fácticos, pero sí criterios para auxiliar al tribunal de enjuiciamiento que deben ser debidamente interpretados. ( SSTS 8/4/2021 ).
De esta forma, concluimos, con la decisión de la Jueza de Instancia de que el accidente de circulación objeto de autos fue apto no sólo para causar daños en la parte exterior de la puerta sino también en el interior de la vivienda, resultando que el deber de reparar los daños derivados de un delito debe abarcar una indemnización justa y adecuada a los perjuicios reales causados pues, precisamente, el daño no deja de ser la causa del perjuicio ( SSTS 6/5/1999 ).
El motivo se desestima.
CUARTO .- En último lugar, la entidad Allianz SA invoca en su escrito de recurso la indebida imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , con el argumento de la entidad Reale SA ha ejercitado una acción de subrogación que regula el art. 43 de la LCS , una vez pagada la indemnización a su asegurada por lo que, considera, que no es correcto que se le condene ahora al pago de dichos intereses sancionadores.
En la resolución recurrida se dice que procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS a la entidad aseguradora responsable, desde la fecha del siniestro, teniéndose en cuenta la consignación efectuada por la aseguradora el día 22 de mayo de 2019 por importe de 1.548,75 euros.
Esta decisión sólo ha sido recurrida por la entidad aseguradora Allianz.
La cuestión ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2009 , según la cual " c) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2. ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradores". Concluye el Tribunal Supremo en esa Sentencia: "La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada".
Así lo ha reiterado, más recientemente, ese mismo Alto Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2017 donde se indica que "la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras. La demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización".
Por lo expuesto, no cabe la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS respecto a la entidad aseguradora Allianz, por lo que el motivo ha de prosperar.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.