Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 346/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 467/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100369
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1208
Núm. Roj: SAP LE 1208:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24115 41 2 2022 0001099
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000137 /2022
Delito: ACOSO
Recurrente: Isidoro, Irene
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. /SRAS.
DON JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ. -
DOÑA MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO. - Magistrada.
DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado (Ponente).
En la ciudad de León, a 20 de septiembre de 2023.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de expediente de reforma 108/22, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelantes Isidoro representado por su madre Irene asistido por el Letrado DON JOSE ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
Declaro al menor Isidoro ya circunstanciado, autor responsable de un delito contra la integridad moral, y, por ello, le impongo la medida de 6 MESES DE LIBERTAD VIGILADA Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A 200 METROS DE Rodolfo Y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIDO VERBAL O ESCRITO CON EL MISMO AMBAS POR PERIODO DE SEIS MESES. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres Pelayo e Irene a Rodolfo en 600 €. Sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales. Notifíquese también esta sentencia, por escrito, a quienes aparezcan como víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente
Llegado el día de la vista, el 11/09/23 fueron oídos el Letrado de la menor condenado y el Ministerio Fiscal que habían recurrido la resolución, quedando los autos en situación de resolver.
No constando que se hubiera dado traslado del recurso del Ministerio Fiscal a la defensa, se le dio a la defensa la posibilidad de impugnarlo, remitiéndose el letrado de la defensa a lo ya expuesto al ratificarse en el recurso de apelación en el que se interesaba la revocación de la sentencia y que se absuelva al menor condenado.
Hechos
PROBADO Y ASI SE DECLARA que durante parte del curso 2021-2022 en el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001, Rodolfo nacido el NUM000/2008, diagnosticado de DIRECCION002, vino sufriendo insultos como "mongol ", "gilipollas", burlas, patadas, tirándole objetos o zumos encima, hechos que sucedían tanto en clase como en el recreo y en una ocasión un compañero le hizo una foto, elaboró un "Gif" y lo difundió en el grupo, riéndose todos de Rodolfo.
En algunos de estos hechos sobre todo en las burlas e insultos intervino Isidoro quien en una ocasión rompió en trozos una goma y se la metió a Rodolfo por debajo de la camiseta.
En el mes de octubre Rodolfo había tenido un incidente en un parque con otro compañero causándole lesiones por las que se siguió también proceso en esta jurisdicción.
Como consecuencia de este cúmulo de circunstancias Rodolfo estuvo en tratamiento médico y acudió a terapia psicológica
Fundamentos
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, también recurre la sentencia al considerar que la indemnización fijada de 600 euros no se corresponde con el informe de santidad que obra en las actuaciones en las que se llega a reconocer a la menor víctima del delito, días de sanidad y secuelas (valorada en un punto) derivados del acoso sufrido.
En nuestro, caso la sentencia condenatoria que es objeto de revisión por la vía del recurso de apelación condena al menor Isidoro como autor de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal condenando al menor a la pena de 6 meses de libertad vigilada de una prohibición de aproximación y comunicación respecto del otro menor.
En el acto de la vista, se tomó declaración en primer lugar al menor denunciado que negó los hechos, a continuación, prestaron declaración como testigos la menor víctima del delito, su madre y dos profesores del centro donde estudiaba dicho menor, dándose por reproducida la prueba documental. Ratificadas las partes en sus escritos de acusación y defensa, tras el informe del Fiscal y de la defensa se concedió la última palabra al menor y quedaron los autos en situación de resolver.
También, con carácter previo y general, hemos de recordar que el acoso escolar es una forma de maltrato físico verbal o psicológico que se produce entre escolares de forma reiterada y a lo largo del tiempo. Por tanto, el acoso se caracteriza por una continuidad en el tiempo pudiendo consistir los actos concretos que lo integran tanto en agresiones físicas como amenazas, vejaciones, coacciones, insultos etc... En definitiva, se precisa para una conducta continuada de hostigamiento que tiene por objeto perseguir amedrentar intimidar o atemorizar a la víctima.
Como características de este acoso escolar nos encontramos con la necesidad de que exista un desequilibrio de poder entre los alumnos (sea una superioridad física, psicológica o verbal) una intencionalidad que consista en amenazar o asustar a un alumno frente a otro y una reiteración de dichas conductas que se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.
Además, el acoso puede ser, a parte de lo que podríamos denominar "acoso activo" también cabe un "acoso pasivo" bien en la modalidad de exclusión social no dejándole participar dentro del grupo o ignorándole, o una combinación de ambas y también puede practicarse individualmente o en grupo, También puede cometerse a través de medios digitales o redes sociales como el cyberbullying, el sexting, stakingo o sextorsión.
La respuesta legal al acoso escolar puede ser variada, en atención a su relevancia. En primer lugar, en el ámbito académico, nos encontraríamos con la capacidad disciplinaria del centro de estudio, estando tipificada como falta muy grave el acoso físico y moral entre compañeros, habiéndose adoptado por parte de ciertas comunidades autónomas un protocolo de acoso escolar que establece las medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.
En segundo lugar, ya en el ámbito judicial, para los casos más graves, pueden dar lugar al ejercicio de acciones en la jurisdicción civil, contencioso administrativa o penal. Dentro de la Jurisdicción Penal, las conductas pueden incardinarse en uno o varios delitos de lesiones, amenazas, coacciones, injurias, calumnias, agresiones sexuales, inducción al suicidio, homicidio o, como es el caso que nos ocupa, en el delito de art 173.1 que castiga a quien infrinja un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. Dependiendo de la edad del acosador, se le impondrán penas, si es mayor de 18 años o si es mayor de 14 y menor de 18 años, se le aplicará las medidas que prevé la ley penal del menor. En nuestro, caso el menor denunciado Isidoro al tiempo de los hechos era mayor de 14 años y estaba en la misma clase que Rodolfo, aunque era mayor que él ser repetidor.
También, en este ámbito hemos de traer a colación la Instrucción 1/05 de la fiscalía general del estado sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Dicha instrucción tras señalar que el concepto de acoso escolar es metajurídico, pudiendo tener diversas significaciones jurídico-penales desde la mera falta, hoy delito leve, a la comisión de un delito grave, señala que habrá de estarse a cada supuesto partiendo de que conceptualmente el acoso escolar requiere de una cierta continuidad o reiteración debiéndose distinguir estas conductas de incidentes aislados.
En dicha instrucción y por lo que respecta al delito contra la integridad moral que es por el que resulta condenado el recurrente se señala que el tipo básico de esta conducta exige por un lado la concurrencia de un elemento medial que sería infringir a una persona a un trato degradante y un resultado que de ello se derive un menoscabo grave de su integridad moral considerando que se trata de un tipo residual, aplicable cuando no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del código penal que recoge aquellas conductas que consistan en someter a la victima de forma intencionada a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona.
Se considera a efectos de tipicidad de que el trato degradante exige, de un lado, una cierta permanencia o repetición, es decir cierta continuidad y, por otro lado, que dichos actos sean eficaces para inducir sentimientos de angustia y de humillación al sujeto pasivo del delito. Por tanto, se trata de conductas que individualmente no son calificable como graves, pero, al ser reiteradas, terminan menoscabando gravemente la integridad moral de la víctima.
Y por lo que respecta al segundo de los requisitos, el resultado, el menoscabo grave a la integridad moral, supone que nota de gravedad es necesaria para la comisión del delito, sin que se precise que se llegue a la producción de un lesión física o psíquica, que daría lugar al concurso con otros tipos penales, tal y como se recoge en el art 177 del C.P. si bien, dado la necesaria aplicación de la ley penal del menor, rige el principio de absorción que se recoge en el art. 11 de dicha norma.
En el presente recurso, dos son los motivos principales del recurso interpuesto por la defensa de Isidoro, el primero de ellos es el error en el desarrollo del procedimiento que coloca al denunciado en una situación de indefensión y, en segundo lugar, la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado
Por lo que respecta al primero de ellos, no se aprecia ninguna indefensión, el propio letrado de la defensa preguntó a Isidoro, si en alguna ocasión le había, insultado, menospreciado o le había acosado de alguna manera y, precisamente esos son los hechos que, pese a ser negados por el acusado, el Juez de Menores ha considerado acreditado en base al resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista, refiriendo Rodolfo que, desde principio de curso Isidoro se metía con él, que le amenazó que le iba a quemar con un mechero, que le metía trozos de goma por la espalda, y le insultaba llamándole mongolo, retrasado, que le iba a matar, todo ello con frecuencia y que por eso Isidoro le daba miedo y, ante el hecho de tener que enfrentarse con él, tras haber sufrido una amenaza de este al decirle a un profesor que había roto cierto material en el polideportivo, intentó tirarse por la ventana, que no veía salida del dolor que le producía la conducta de Isidoro, que era el que más se metía con él. Afortunadamente, su madre ha declarado que, al oír de madrugada al menor, se levantó y pudo sujetarle antes de que se este se precipitara por una ventana del domicilio.
En relación al segundo motivo que se esgrime por la defensa del menor condenado, debemos de llamar la atención que, la condena lo es fundamentalmente en atención a la valoración de pruebas personales, que con inmediación fueron presenciadas por el Juez de Menores y, por ello, esta Sala no se encuentra en la privilegiada posición de quien presencia las declaraciones, de manera que solamente en el caso de que se apreciase un manifiesto error en la valoración cabría revocar el criterio de quien ha tenido a su presencia al menor acusado, al menor víctima, a su madre y a los dos profesores del centro educativo.
En relación con la documental aportada por el Centro Educativo, en el que se reitera por los profesores y la dirección que no han apreciado la existencia un acoso escolar en el alumno Rodolfo, ( y que se han ratificado por dos profesores en el acto de la vista) diremos que ha de valorarse prudentemente tales manifestaciones pues, ciertamente, de haber existido un supuesto delito de acoso escolar, podría derivarse cierta responsabilidad para dicho centro, pues recordemos que, como se recoge en sentencia dictada por esta misma Sala por el Magistrado DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO (RAM 1530/19 de fecha 10-02-20), por lo que respecta a la responsabilidad de los Centros docentes de esta Comunidad, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, el artículo 61.3 de la LORPM señala que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. Debiendo tenerse en cuenta, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del acoso que el artículo 1903 del CC establece dicha responsabilidad cuando señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
También esta cuestión, ha sido tratada en la Instrucción 10/2005 de 6 de octubre de la Fiscalía General del Estado, al señalar que los centros docentes tienen una indubitada responsabilidad en garantizar espacios seguros para que los menores puedan cursar sus estudios y disfrutar de las horas de recreo en paz, libres de agresiones y vejaciones y pueden ser demandados como responsables civiles por los daños y perjuicios derivados de delitos y faltas cometidos por los menores de edad, durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
Por otra parte, como es notorio, las conductas que se atribuyen al menor denunciado, no necesariamente han tenido que desarrollarse todas ellas, dentro del centro, puesto que los insultos, coacciones y amenazas también pueden haberse producido fueran del centro, a la entrada o salida de clase y, no tratándose de lesiones físicas, fácilmente visibles, un insulto o una amenaza o una coacción pueden realizarse de manera reservada dentro de dicho centro y es difícilmente apreciable para los responsables del mismo.
Como antes hemos señalado, el concepto de acoso escolar no se corresponde con una tipología concreta en el Código Penal y, en el caso que nos ocupa, resulta que la madre denuncia inicialmente a 8 menores como responsables conjuntamente de un acoso escolar a su hijo y, habiendo sido tan solo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal la conducta de Isidoro, al que Rodolfo tacha de cabecilla, siendo el resto menores de 14 años, este procedimiento penal se circunscribe solamente respecto de dicho menor y en relación con un delito contra la integridad moral, por aplicación del principio acusatorio, no siendo objeto de este procedimiento el enjuiciamiento del resto de menores y otras conductas distintas de las que pudieran atribuirse a Isidoro insultos, amenazas, coacciones realizadas de manera reiterada que supongan un ataque grave a la integridad moral de Rodolfo. Los padres de Isidoro no han ejercido la acusación particular.
Por el contrario, nos encontramos con un informe pericial (el del médico forense) aportado a las actuaciones de las que, si bien ciertamente se apercibe que el mismo parece confundirse con el parte de sanidad de las lesiones físicas sufridas por Rodolfo con ocasión con un incidente con otra persona distinta del menor acusado en el mes de octubre de 2022, aportado el parte de sanidad referido a dicha agresión física, a fin de aclarar dicha confusión, se colige que el médico forense considera, desde su saber y entender, que ha existido una situación de acoso escolar del menor, lo que viene a corroborar lo manifestado por el menor y su madre en el acto de la vista. Ciertamente hubiera sido más esclarecedor haber sometido a contradicción dicho informe, si bien ninguna de las partes interesó la declaración de la Médico Forense, sin que tampoco expresamente se haya impugnado dicho informe, limitándose la defensa a señalar la confusión evidente que existía en el mismo al referirse, en una parte, a una agresión física sobre Rodolfo en la que no había intervenido el menor acusado Isidoro. Lógicamente, los conocimientos, competencia e independencia del Médico Forense confieren un valor superior, a juicio de esta Sala, al informe del Centro educativo en relación a la existencia de dicho acoso escolar.
Por otra parte, a mayor abundamiento, la madre aporta informes médicos en los que constan que, además del tratamiento que recibe el menor por DIRECCION002, estuvo recibiendo tratamiento por un estado ansioso depresivo "a raíz del acoso", resultando que esta situación se agravó al tener que confrontar con Isidoro en el centro educativo una amenaza que dijo haber recibido de este, habiéndose producido un intento de suicidio de Rodolfo la noche anterior que fue abortado por su madre impidiendo que se precipitara de madrugada por un ventana del domicilio, como se deriva del informe de UNIDAD DE SALUD MENTAL INFANTO JUVENIL que obra en las actuaciones y fue aportado con la denuncia.
En suma, tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de Menores incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia no es arbitraria y está ampliamente motivada. El Juez de Menores valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente a los menores y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando, merced a ello y, valorando así mismo la prueba documental, que se dio por reproducida, llegando a la convicción que era procedente el dictado de una sentencia condenatoria al haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del menor acusado. Por el contrario, el Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de Menores, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicho juzgador incurrió en error al valorar la prueba.
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la defensa del menor condenado.
Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal interesando un incremento de la responsabilidad civil en atención a los días de sanidad y la existencia de secuelas que obran en el informe del médico forense (45 días de sanidad de los cuales 7 días son de perjuicio moderado y 35 días de perjuicio básico con secuela de DIRECCION003 que se valora en un punto), diremos que procede su desestimación confirmando la cuantía fijada por el Juez de Instancia de 600 euros puesto que, como hemos reiterado, una cosa es el posible acoso escolar sufrido por el menor Rodolfo, en el que no solo ha podido intervenir el menor acusado, sino también otros menores, (la denunciante dice que el acoso lo producen menores de su centro escolar y "otros que no estudian en su clase") y otra cosa es la responsabilidad del menor acusado que se circunscribe a actos que integran un delito de contra la integridad moral, considerando que, el daño moral derivado de dicho delito está correctamente valorado por el Juez de instancia, que es el que ha presenciado con inmediación la declaración del menor Rodolfo, sin que haya razones que justifiquen una mayor cuantificación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9/03/23 dictada por el Juzgado de Menores de León en el expediente de reforma 137/22 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe recurso de casación en los términos que señala el artículo 847.1, letra b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, y devuélvase en su caso testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
