Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 220/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1278/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 220/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100203
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:927
Núm. Roj: SAP LE 927:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00220/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0002944
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2021
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Inti
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE
Recurrido: Blanca, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO,
Abogado/a: D/Dª MARIA GEMMA PEREZ RABADAN,
MAGISTRADOS
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Presidente
DON EMILIO VEGA GONZALEZ. - Magistrado
DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado-Ponente
En León, a 21 de mayo de 2024.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de RP nº 1278/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte APELANTE Inti representado por la Procuradora DOÑA ANA BELEN NOVOA MATO y defendido por el Letrado DON FELIPE PEREZ DEL VALLE y apelados el Ministerio Fiscal y Blanca representada por la Procuradora DOÑA NURIA REVUELTA MERINO y asistida de la Letrada DOÑA, MARÍA GEMMA PEREZ RABADAN, habiendo sido designado Magistrado Ponente. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON y habiéndose deliberado la Sala en el día de la fecha.
Antecedentes
- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inti del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inti como responsable en concepto de autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y, en aplicación del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo texto legal, se imponen también al acusado las siguientes penas accesorias: la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Blanca, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico ..) por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inti como responsable en concepto de autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y, en aplicación del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo texto legal, se imponen también al acusado las siguientes penas accesorias: la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Blanca, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico ..) por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inti como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA; y, en aplicación del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo texto legal, se imponen también al acusado las siguientes penas accesorias: la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Blanca, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico ..) por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inti como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de VEJACIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio alejado y diferente del de la víctima; y, en aplicación del artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo texto legal, se imponen también al acusado: la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Blanca, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, WhatsApp, correo electrónico ..) por tiempo de SEIS MESES.
- El acusado Inti indemnizará a Blanca en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) por los daños morales causados; importe que devengará los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello, con expresa imposición al acusado del pago de cuatro quintas partes de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, y el resto de oficio.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en el Auto de Medidas Cautelares dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de León el 15 de junio de 2020 en el procedimiento de Diligencias Previas 569/2020 y ello hasta que alcance firmeza la presente resolución; a cuyos efectos, requiérase al acusado en legal forma con la advertencia de que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Hechos
El acusado, Inti, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a estos hechos, y Blanca mantuvieron una relación sentimental, contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2019 y convivieron en un domicilio sito en la localidad de DIRECCION000 con el hijo de ella, Rodolfo, menor de edad. Inti y Blanca están divorciados por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 4 de León dictada el 7 de octubre de 2021.
El día de su boda con Blanca, 17 de abril de 2019, estando en la casa de DIRECCION000 que fue su domicilio común, el acusado, durante una discusión motivada porque la familia de él no acepta que ella sea paya, la pegó un puñetazo en el pecho, y la dijo "te voy a matar, hija de puta".
El día del cumpleaños del hijo menor de edad de Blanca, el 4 de julio de 2019, mientras ella iba conduciendo, en el marco de una discusión por dinero, el acusado la dio un puñetazo en la cara y después la golpeó en los brazos.
En una fecha no determinada del verano de 2019, como al acusado no le pareció bien que el hijo de Blanca no le hubiera invitado a su graduación, le dijo a Blanca que le iba a matar. El día 10 de junio de 2020, estando ya en trámites de separación, Blanca acudió a DIRECCION000, donde había quedado con un sobrino del acusado, para recoger un paquete que le habían enviado al que era el domicilio común y, de repente, el acusado apareció gritándole que les iba a pegar dos tiros, a ella y a su hijo. Además, el acusado, desde el número de teléfono NUM000 le ha enviado a Blanca, con número de teléfono NUM001 mensajes de audios con el siguiente contenido:
-El día 5 de mayo de 2020 le dijo: "plata o plomo, para quitar la tontería a más de uno y de una"
-El día 2 de junio de 2020: "quieres hablar conmigo por las buenas Blanca o por las malas" -El día 4 de junio de 2020: "puta", "guarra"
-El día 7 de junio de 2020: "mala que eres mala, veras lo que he preparado, verás veras"
-El día 8 de junio de 2020 "tengo la cabeza toda abierta (...), hoy va a salir el pistolero; (...) como baje para DIRECCION001, la rufo.".
-El día 10 de junio de 2020: "me caguen tus mulos, te voy a meter plomo, hija de la gran puta"
Como consecuencia de las agresiones físicas descritas, no consta que Blanca sufriera lesiones físicas ni que hubiera recibido asistencia sanitaria.
Fundamentos
En
Por lo que respecta a la
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
En el presente caso, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verificar y coincidir, ahora, con la Juez de Instrucción en que los hechos denunciados se han acreditado suficientemente y son constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado, puesto que el testimonio de la denunciante aparece corroborado con la prueba testifical de su hijo, que manifestó que presenció algunos otros hechos, y otros se los contó su madre y por los informes de los médicos forenses que aprecian en la perjudicada un trastorno ansioso depresivo compatible con una situación de maltrato continuado en el tiempo.
Y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente al señalar que su declaración no suficiente para ser prueba de cargo, capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado diremos que, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verificar y coincidir, ahora, con la Juez de Penal en la existencia de un conjunto de pruebas de los que resulta, como una inferencia lógica, la autoría del apelante, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de dos delitos de maltrato, uno de amenazas continuadas y de un delito leve de injurias, todas ellos en el ámbito de la violencia de género, sin perjuicio de que lógicamente la defensa haga una valoración distinta de la que efectúa el Juez de lo Penal que se aprecian como razonadas, suficientemente justificadas y lógicas.
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación. En tal sentido, se afirma en la STS 282/18 de 13/6 que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia, pero, como recuerda dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13/11, hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre dichos criterios y la problemática del testimonio de la víctima como posible prueba de cargo la STS 224/2005 de 24 de febrero nos recuerda que nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha resuelto que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 ; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90 y 229/91).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Es por ello que aunque en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, (como los referidos a la violencia de género), impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Particularm ente, en este supuesto, pese a lo referido por el recurrente no se ha apreciado ningún resentimiento en la declaración de la denunciante. Por su parte, el acusado no ha negado expresamente los hechos imputados, sino que ha manifestado en reiteradas ocasiones en su declaración que no los recuerda a causa de sus adicciones.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. La declaración de la denunciante, valorada conforme las reglas de la sana crítica se considera creíble, espontánea y sincera y, a la verosimilitud de su testimonio se une una serie de corroboraciones periféricas que hacen que dicho testimonio se constituya como una prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia del acusado, en particular, la testifical de su hijo Rodolfo, que señaló que el acusado era agresivo, que en ocasiones vio moratones en su madre y esta le dijo que le había pegado el acusado y que a él también le había amenazado de muerte o de lesionarle, así como los informes de los médicos forenses DOÑA Ester y DON Gastón. A sí, en el informe mental y en el informe psicológico se concluye que Blanca tiene una sintomatología propia de trastorno por estrés postraumático, relacionado con los hechos objeto de denuncia.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96). En nuestro caso en todas las declaraciones de la perjudicada ha declarado de manera clara, sencilla y concisa relatando en todas ellas con uniformidad los hechos imputados.
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Y así la STS 762/17 de 27/11, expone que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
De cualquier modo, como destaca la STS 664/19 de 14/1/202, debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Sentado lo anterior, la Sala comparte íntegramente los razonamientos de la Juez de lo Penal para el dictado de una sentencia condenatoria, que se confirma íntegramente, habiéndose motivado suficientemente las razones que han conducido al Juez de lo Penal para considerar que existe prueba de cargo suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.
En particular se aduce que, dado que las grabaciones no fueron reproducidas en el acto del juicio oral, "no deben tener valor probatorio alguno" y que la declaración de la víctima no es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En relación a que no fueron reproducidas las grabaciones que fueron cotejadas por el Letrado de la Administración de justicia, no se considera produzcan la nulidad interesada pues, ninguna indefensión se ha producido al acusado a quien se las ha preguntado por las mismas y su impugnación se efectúa tardíamente por la defensa del acusado, una vez practicada las pruebas y en el momento de pronunciarse sobre la prueba documental. Pudo el recurrente al inicio del juicio interesar la reproducción de las mismas o, incluso cuando interrogó a su cliente, haber interesado su reproducción a fin de que este se pronunciara sobre las mismas, y, en cambio, pretende que dichas grabaciones no sirvan como pruebas puesto que las ha impugnado y no han sido reproducidas en el acto de la vista.
Ciertamente su reproducción se interesó en su escrito de defensa, no así su impugnación, la cual no puede tener efectos una vez practicadas las pruebas pues ello sí causa una indefensión a las partes acusadoras cuya carga de acreditar la autenticidad de dichas declaraciones precisa que las mismas sean impugnadas bien en la fase de instrucción o en el escrito defensa, a fin de que se practique prueba sobre las mismas.
Recordemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2009, sobre la legitimidad de las grabaciones de conversaciones privadas entre dos personas realizadas por una de ellas sin conocimiento ni consentimiento de la otra parte, sostiene que la grabación por uno de los interlocutores de conversaciones entre particulares puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. En este caso, además, el contenido de dichas grabaciones ha sido cotejado por la L.A.J. del Juzgado de Instrucción y el recurrente no las ha negado expresamente en su declaración, limitándose a señalar que no lo recuerda y que en esa época era adicto al alcohol y drogas. Por otra parte recordemos que no se condena al recurrente exclusivamente por dicha prueba, sino que ha dicha conclusión ha llegado el instructor, a la luz también de la declaración del víctima, del hijo de esta que declaró como testigo y de los informes periciales que determinan que el trastorno ansioso depresivo que tenía la denunciante era compatible con el trastorno de mujer maltratada.
También se recurre que no se haya apreciado por el Tribunal la eximente o atenuante cualificada derivada del abuso del drogas y alcohol del acusado que pudieran incidir en la limitación de su facultades volitivas e intelectiva al tiempo de los hechos por los que ha sido condenado. Sobre esta cuestión, como se alegado también al final del recurso, nos pronunciaremos más adelante.
En
Por lo que respecta a aplicación de la normativa penal, referida a la violencia de género, hemos de señalar que para dilucidar cuando un hecho es incardinable en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, que esta Ley, efectivamente, en su art. 1.1 prevé que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes están o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, al matrimonio, aun sin convivencia, etc.
Como se deduce, a priori, el texto legal trata de dar respuesta a las violencias que ejercen determinados hombres respecto de las mujeres, en la específica relación sentimental de la
De otra parte, en el art 1.3 de la misma, se dispuso que la "violencia de género a que se refiere la presente ley comprende todos los actos de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad".
La doctrina más actual de la Sala 2ª del TS, a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 2010 , vino a modificar su criterio y a afirmar que es indiferente que la motivación del agresor hubiera sido económica o de cualquier tipo, cuando lo cierto es que hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, de manera que a las acusaciones no le es exigible una prueba de que concurre un elemento subjetivo específico de dominación en el sujeto activo del delito de violencia de género, debiendo sólo probar la existencia de una relación de pareja y los elementos constitutivos del tipo penal en cuanto a la agresión, amenaza o coacción sobre la mujer.
Este criterio es ratificado en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre de 2014, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto desestima la pretensión del recurrente cuando afirma que no se ha dado esa especial situación de dominación victimizadora entre cónyuges o pareja, ya que la disputa se debía encuadrar en el ámbito del negocio que ambos compartían (un bar), y no en su propia relación de pareja, al afirmar que: "es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio, una agresión en ese marco contextual "per se" y sin necesidad de prueba especial, está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos, reprobar".
Queda pues zanjada la discusión en cuanto a la necesidad o no de ese elemento subjetivo específico reclamado por parte de la doctrina y de algunas Audiencias Provinciales, pues, partiendo de lo dispuesto tanto en la Ley como por la Jurisprudencia Constitucional, no se exige dicho elemento subjetivo específico del injusto, por lo que ha existido una correcta aplicación de la norma por la Juez de lo Penal.
En
Abordamos ambas por obedecer a la misma fundamentación, pues el recurrente señala que en atención a las circunstancias del autor y del hecho cometido, debiera de haberse apreciado en el delito de maltrato y en el delito continuado de amenazas el tipo privilegiado que permite la rebaja de grado.
Pues bien, se coincide con la Magistrada que, respecto del delito de amenazas, su continuidad resulta ciertamente incompatible con una supuesta menor gravedad del hecho y, respecto de los delitos de maltrato, la dinámica comisiva de dar un puñetazo en pecho o en la cara a quien fuera su mujer tampoco a juicio de la Sala resultan merecedoras de una menor punibilidad, sin que el hecho de que el condenado sea consumidor de drogas o de alcohol sea suficiente para la apreciación de este tipo privilegiado, habida cuenta la multitud de hechos por los que ha sido condenado y que no se haya acreditado que, al tiempo de los mismos, el condenado sufriera una disminución de sus facultades volitivas o intelectivas que justificasen una menor punibilidad en busca de una proporcionalidad entre el hechos la pena.
Y finalmente
En relación con esta cuestión hemos de hacer una breve reseña sobre la Jurisprudencia referida a la drogadicción y a sus efectos en cuanto a modular la responsabilidad penal en orden a una disminución de las facultades volitivas en intelectivas de quien abusa de su consumo.
En este sentido, hemos de recordar que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( Art. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del Art. 21.2 del Código Penal, como propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del Art. 21.7. (a la que no se ha referido expresamente el recurrente).
Como destaca la STS 713/2008 de 13 de noviembre los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, pero ello no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
Sentados estos presupuestos genéricos la Jurisprudencia ha ido acotando los supuestos en que cabe aplicar una eximente completa, una incompleta, o un atenuante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ( STS 18-04-2013 (Rec. 1555/2012) obliga a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga, y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas ( STS 946/2011, de 14 de septiembre):
La eximente completa del Art. 20.2 CP, será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una intoxicación plena que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión siempre que no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( SSTS 25/2008 de 29.1, 21/2005 de 19.1). No obstante, la praxis forense demuestra que la aplicación de la eximente completa de toxicomanía resulta muy inusual, toda vez que como se afirma en el STS 16-12-1998 "la exención completa exige una absoluta carencia de facultades mentales" y es obvio que esta carencia absoluta de facultades sólo puede darse en personas que se encuentran postradas, en un estado casi letárgico, situación prácticamente incompatible con la energía y actividad que normalmente exige cualquier conducta delictiva ( ATS 10-6-1991, SSTS de 3-1-1988, 23-3-1988 y 27 -1-1990, 13-11-2008, entre otras).
La eximente incompleta, por el contrario, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aunque conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art. 21. 1ª CP) ( STS 13-11-2008).
En el caso que nos ocupa, considera esta Sala, que no cabe apreciar la eximente completa o atenuante cualificada de drogadicción que reclama vía recurso el recurrente pues es necesario que el sujeto se encuentre un estado mental que le impida conocer totalmente (o con gran dificultad en el caso de la eximente incompleta) el significado de sus hechos. Tal y como señala el Juez de lo Penal, al tiempo de los hechos el recurrente era toxicómano, pero no existe en la causa prueba alguna que cuestione o desmienta que el recurrente tuviera anulada o gravemente afectadas sus facultades cuando cometió los delitos por los que ha sido condenado. Y es que, como señala la Juez de lo Penal, el consumo de drogas, aunque sea habitualmente, no permite por si sola la apreciación de una atenuante, pues no basta para modificar la responsabilidad penal acreditar el consumo de estupefacientes, sino que es preciso, como reitera nuestro Tribunal Supremo que conste acreditada "la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en relación con su adicción y periodo de dependencia así como su alteración en el momento de los hechos de la que pueda derivarse la disminución de sus facultades volitivas e intelectivas.
Añadir también que la atenuante del Art. 21.2 CP, es aplicable cuando la adicción sea grave ( STS nº 716/2014 de 29-10-2014 Rec. nº 876/2014) y exista una relación de causa-efecto entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; se trataría de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"( STS 23-2-99) Esto es, a diferencia de lo que ocurre con la eximente del Art. 20.2 y con su correlativa atenuante del Art. 21.1, que ponen el acento en la afectación de las facultades psíquicas del delincuente como consecuencia del consumo abusivo de drogas, lo básico aquí es la relevancia motivacional de la adicción en la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella.( Vid SSTS 22-5-98 4-12-2000, 29-5-2000, 5-6-2003, y 29-5-2003, 7-2-2007, 13-11-2008), lo que no se produce en el caso que nos ocupa. Finalmente, hemos de añadir que la STS 25-04-2013 (Rec. 1109/2012) establece que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación y la STS nº 716/2014 de 29-10-2014 Rec nº 8767/2014. que señala que" la drogadicción por sí sola no es una atenuante."
Finalmente añadir que, al imponerse al recurrente en los delitos menos grave las penas mínimas, de hecho, el resultado es como se si hubiera apreciado una atenuante puesto que la pena se ha impuesto en su mitad inferior ( art 66 del C.P.).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inti contra la sentencia de fecha 12/06/23 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de PA 187/21, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

