Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 128/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 99/2022 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100126
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:569
Núm. Roj: SAP LE 569:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA N.I.G.: 24089 43 2 2020 0006131
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de León
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 1163/2020
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Agustín , Alfonso , CALZADOS Y SEMILLAS
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado/a: D/Dª , LEANDRO JOSE GARCIA SEGOVIA , LEANDRO JOSE GARCIA SEGOVIA , LEANDRO JOSE GARCIA SEGOVIA ,
Contra: Bernardino
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ
En la ciudad de León, a 26 de marzo de 2024.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 99/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, habiendo sido acusado Bernardino, con DNI NUM000 nacido en León el día NUM001 de 1956 hijo de Emiliano y María Milagros representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ y asistido del Letrado DON JESUS MIGUELEZ LOPEZ, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular CALZADOS Y SEMILLAS
Antecedentes
Tras ello, remitidas las actuaciones nuevamente al Juzgado de instrucción, tras la práctica de nuevas diligencias, se dictó Auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 20/01/22 en cuya parte dispositiva se acordaba:
"
En dicho Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, se establecía que, de lo actuado se desprende que:
En concreto, según esta documental, en el año 2006 se ingresaron 1.005.103,52 euros, en el año 2007 se ingresaron 908.619,13 euros, en el año 2008 se ingresaron 814.507,73 euros, en el año 2009 se ingresaron 873.642,04 euros, en el año 2010 se ingresaron 872.160 euros, en el año 2011 se ingresaron 800.818,23 euros, en el año 2012 se ingresaron 802.042 euros, en el año 2013 se ingresaron 646.943,40 euros, en el año 2014 se ingresaron 677.730 euros, y en el año 2015 se ingresaron 696.020,90 euros, cantidades que no coincidían con los ingresos de la empresa declarados por D. Bernardino.
Dicho Auto fue recurrido directamente en apelación, siendo confirmado por esta Sección por Auto de fecha 11/07/22.
Tras ello, por el Ministerio Fiscal, formuló escrito de conclusiones provisionales interesando la condena del acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la comisión de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 en relación con el art. 250.1.5º y el art. 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, del art. 77.1 y 2 CP con un DELITO SOCIETARIO del art. 290 del Código Penal, todos los artículos en su redacción vigente a la fecha de los hechos (anterior a la reforma del CP por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado indemnice a la sociedad CALZADOS Y SEMILLAS
Por su parte, la acusación particular interesó igualmente la condena del acusado por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, en relación con el 250.5 y el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de seis años de prisión y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice la entidad CALZADOS Y SEMILLAS
Dictado el Auto de apertura de juicio oral, en fecha 5 de mayo de 2022 se presentó por el acusado escrito defensa interesando su absolución.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se resolvió sobre la prueba propuesta por Auto de 12 de julio de 2023 y se fijó para la celebración de la vista el día 23 de marzo de 2024.
1) Falta de legitimación activa en el delito de apropiación indebida de la acusación particular del art 253 del C.P. puesto que el art 103 de la LECR impide el ejercicio de la acción penal entre cónyuges y hermanos en los delitos patrimoniales, debiéndose extender esta prohibición también a la sociedad de responsabilidad limitada al ser eminentemente personal, por ello, la acusación particular ha de ser expulsada de esta acción penal, sin perjuicio del ejercicio de la acción civil por faltar el requisito de procedibilidad, todo ello en base de la STS de la Sección Primera STS, nº 238/2020 del 26 de mayo de 2020.
También se señaló que el apoderamiento apud acta que hicieron los hermanos Agustín y Alfonso en fecha 21/01/21 en nombre de la sociedad no es válido al no recogerse que los mismos, al tiempo de su otorgamiento, eran los liquidadores de la misma.
2) Falta de legitimación del Ministerio Fiscal en relación con el delito societario del art 290 del C.P. pues el art. 296 del C.P. dice este delito únicamente es perseguible a instancia de la persona agraviada, sin que la acusación particular haya acusado por este delito, y sin que concurra la circunstancia de "intereses generales", que pudiera legitimar al Ministerio Fiscal.
3) Se alega también, en tercer lugar, la excusa absolutoria del art 268.1 del C.P. A juicio de la defensa, el criterio del Tribunal Supremo invocado por la Sala para desestimar la excusa absolutoria y revocar el sobreseimiento provisional que se expresaba en el Auto de fecha 14 de abril de 2021 ( STS nº 933/2010 de 22 de octubre) ha sido superada por otra sentencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo (STS nº 94/2023 de 14 de febrero) que viene a mantener la tesis de que en caso de sociedad de responsabilidad limitada sea eminentemente personal, con confusión de patrimonios entre la sociedad y los socios, sería de aplicación dicha excusa absolutoria.
4) Y, finalmente, se alegó también la prescripción de la acción civil ejercitada. Se invocó una sentencia del Tribunal Supremo que varía el criterio fijado hasta la fecha al señalar que la acción civil, aunque deriva de una infracción penal, está sujeta al plazo de prescripción de 5 años que se recoge actualmente en el Código Civil, tras la reforma operada en materia de prescripción y, subsidiariamente, sería de aplicación el plazo de prescripción prevista en la Ley sociedades de capital, que es de 4 años. Por ello, al haber transcurrido más de 5 años entre que se aprueban las cuentas anuales del año 2015 por los socios mancomunados que ejercen la acusación particular y la presentación de la denuncia, que se presenta el 17 de octubre de 2020, la acción civil ejercitada estaría ya prescrita.
Formuladas estas cuestiones previas, se dio traslado de estas a las acusaciones que efectuaron sus alegaciones y, retirados unos minutos los miembros de la Sala para deliberarla, por el Presidente de la Sala se informó que las planteadas se resolverían primeramente en la resolución que se dictara tras la práctica de la prueba, formulándose respetuosa protesta por el Letrado de la defensa a los efectos oportunos.
Hemos de destacar que el letrado de la acusación particular, al tiempo de contestar a las cuestiones previas, manifestó que solamente se ejercería la acusación particular en nombre de la sociedad, lo que supone una retirada de acusación por parte de las personas físicas que, junto con la sociedad, habían ejercido la acusación particular hasta ese momento. Tras ello, quedó claro que la acusación particular era mantenida exclusivamente por la sociedad de responsabilidad limitada CALZADOS Y SEMILLAS
A continuación, como prueba DOCUMENTAL se aportó por la defensa el certificado de defunción Montserrat, codenunciante y madre del investigado, que había fallecido en fecha 25/07/23 y una información general del Registro Mercantil de la sociedad CALZADOS Y SEMILLAS
A continuación se practicó la prueba que consistió en la siguiente:
- Declaración del acusado Bernardino
- Testificales de:
o Agustín (hermano del acusado y socio)
o Alfonso (hermano del acusado y socio)
o María Milagros (hermana del acusado)
o Lucas (asesor fiscal de la sociedad)
o Mariola ( contable de la sociedad)
- Y las periciales de:
o Maximino (a propuesta de la acusación)
o Nicanor. (a propuesta de la defensa)
Practicada la prueba propuesta y declarada en su día pertinente (interrogatorio, testifical y pericial) las partes dieron por reproducida la prueba documental.
Las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con las siguientes modificaciones:
El Ministerio Fiscal, a la luz de las correcciones efectuadas por el perito de la parte actora, modificó el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 765.631,34 euros.
La acusación particular, concretando que solo se acusaba por la sociedad mercantil, instó igual modificación respecto del importe de la responsabilidad civil y rectificó su calificación al considerar que el delito de apropiación indebida por el que acusaba era el del art. 252 del C.P. al tiempo de los hechos, como había interesado el Ministerio Fiscal (y no por el delito del art 253 del C.P) solicitando la condena del acusado a la pena de 6 años de prisión y multa de 11 meses con cuota de 10 euros.
La defensa también modificó su escrito de defensa para interesar la expresa condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe para el caso de que se dictara sentencia absolutoria.
Tras el informe del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la acusación particular y de la defensa, se dio la oportunidad al acusado de manifestar lo que tuviera por conveniente antes de que concluyera la vista, y quedaron los autos en situación de resolver.
Hechos
Se consideran acreditados los siguientes hechos:
El acusado D. Bernardino, con DNI NUM000, era junto con su padre Emiliano, y sus hermanos Alfonso y Agustín, socios de la entidad "Calzados y Semillas
Desde su constitución el año 1991 y hasta el 9 de diciembre de 2015, el acusado Bernardino y su padre Emiliano fueron administradores solidarios de la sociedad. A partir de esa fecha, el sistema de administración se cambió y se nombró administradores mancomunados a los tres hermanos, siendo necesario el concurso de dos ellos para obligar a la sociedad.
El rol que desempeñaban los socios en dicha sociedad era el siguiente, el acusado Bernardino se dedicaba principalmente a tratar con proveedores y efectuar los pagos a los mismos, adquiriendo los productos que posteriormente se revenderían en las 3 tiendas de la sociedad y sus hermanos Alfonso y Agustín se dedicaban a la venta y atención de las tiendas abiertas al público.
Entre los años 2006 y 2015, el acusado Bernardino, ante el deterioro cognitivo de su padre asumió con exclusividad la administración de la sociedad y mantuvo una doble contabilidad, llevando unos libros no oficiales donde se registraban los ingresos que se percibían en las tiendas, los cuales, solo en parte, eran oficialmente declarados, con el conocimiento y anuencia del resto de los socios.
Para ello, se valían de un programa informático de contabilidad que tan solo recogía diariamente, como ingresos, una parte de los generados, de manera que al hacer el arqueo de caja había una diferencia entre los ingresos totales y los recogidos contablemente, y dicho excedente se guardaba en una caja fuerte mientras los ingresos oficiales se ingresaban en el banco.
Tales ingresos no declarados oficialmente y que se guardaban en la caja fuerte eran dispuestos por el acusado como administrador para atender numerosos pagos de la sociedad, entre ellos pagos a proveedores, tanto de calzados como de semillas que admitían el pago en metálico y sin la carga impositiva que dichas operaciones comerciales deberían llegar, así como para efectuar otros pagos que no exigían factura.
Ha quedado acreditado, mediante la comparación entre los ingresos declarados oficialmente (que tan solo eran una parte de los generados) y los libros de ingresos de la sociedad (que comprendían la totalidad de los mismos) que en el periodo de 2006 a 2015 no se declararon aproximadamente 1,6 millones de euros, que descontados los costes declarados para generar dichos ingresos, resultarían unos beneficios en dicho periodo de 765.032,64 euros, así como que todos los socios sabían de dicha doble contabilidad y que la mecánica diaria era que los ingresos que se declaraban oficialmente en las tres tiendas, se ingresaban en el banco y los ingresos no declarados se guardaban en la caja fuerte para pagar principalmente a proveedores que admitían el pago de sus mercancías en efectivo y sin factura.
Por el contrario, no ha quedado acreditado que el acusado Bernardino, entre los años 2006 y 2015 se apropiara para sí y de forma exclusiva de los beneficios generados por la sociedad de la que era Administrador junto con su padre y que ascendían según los informes periciales aportados a la causa, en atención a la documentación contable aportada a más de 760.000 euros, sin que, tras una investigación patrimonial del acusado Bernardino se le haya encontrado al acusado en sus cuentas bancarias elevadas cantidades de dinero ni el Registro de la Propiedad inmuebles a su nombre que hicieran sospechar que hubiera incrementado injustificadamente su patrimonio a resultas de apropiarse de dichos supuestos beneficios generados por la sociedad y no declarados tributariamente.
Fundamentos
Para una mayor claridad en la exposición, vamos a referirnos primeramente al delito de apropiación indebida, y posteriormente nos referiremos al delito societario, abordando en ambos casos, en primer lugar, las cuestiones previas que la defensa expuso al inicio de la vista y cuya resolución se acordó se efectuara con carácter previo a conocer la cuestiones de fondo sobre dichos tipos penales.
Como primera cuestión previa alegada por el abogado de la defensa, estaría la legitimación de la sociedad y de los socios para acusar por el delito de apropiación indebida, al alegarse que los hermanos del acusado, Agustín y Alfonso, cuando emitieron el apoderamiento "apud acta" no hicieron constar su condición de liquidadores de la sociedad y, también al considerar que dado carácter eminentemente personal de la sociedad, puesto que los socios eran los 3 hermanos y su padre, le sería de aplicación lo previsto en el art 103 de la LECR. Visto que la acusación particular se limita a la sociedad, ya no ha lugar a pronunciarse por carencia sobrevenida de objeto de respecto de la legitimación de las personas físicas, quedando limitada la cuestión a si goza de legitimación activa en los delitos patrimoniales las sociedades eminentemente personalistas, como la que nos ocupa en la que todos los socios son hermanos junto con su padre.
Pues bien, antes de entrar en esta cuestión, no hemos de olvidar que aun en el caso de que se estimara lo alegado por la defensa, ello no impide el enjuiciamiento del acusado por dicho delito continuado de apropiación indebida, puesto que este delito también fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que su consecuencia práctica nunca puede ser considerar que de lo alegado se concluye que no hay acusación.
Pues bien, respecto al defecto del apoderamiento denunciado, "apud acta" de fecha 21/01/21 por los hermanos Agustín y Alfonso, en nombre de la sociedad, si atendemos literalmente a su contenido, se dice que los poderdantes lo hacen como representantes de la sociedad y, efectivamente, según la legislación mercantil, art. 235 de la LSC, los liquidadores ostentan la condición de representantes de la sociedad en el periodo de liquidación, poder de representación que antes también tenían como administradores mancomunados, por lo que no se aprecia defecto en dicho apoderamiento. Diremos además que los poderdantes, estaban autorizados por el acuerdo de la sociedad para ejercitar acciones penales (Acuerdo Octavo de la Junta General de fecha 1/04/19) contra el acusado y eran también socios que actuaban en beneficio de la sociedad.
También diremos que, en relación con la legitimación de las sociedades mercantiles eminentemente personales que, sin desconocer la sentencia del Tribunal Supremo que se alega por la defensa, (STS de la Sección Primera STS, nº 238/2020 del 26 de mayo de 2020) no existe un criterio unánime y, si bien es cierto que dicha resolución parece avalar una interpretación extensiva del art 103 de la LECR "in bonam partem" que conduce a una impunidad absoluta en estos casos en que la denuncia se formula por una sociedad eminentemente personal , haciendo mención de la doctrina de "levantamiento del velo de las personas jurídicas", existen también otras resoluciones que, en base a que estas sociedades de responsabilidad limitada se ajusten a un modelo familiar de funcionamiento, tienen una personalidad propia y diferenciada de sus socios y, ello no puede conllevar a la derogación del régimen jurídico que defina su actuación en el tráfico jurídico ( STS 933/2010 de 22 de octubre).
Ante la falta un criterio jurisprudencial unívoco, es parecer de esta Sala el considerar que dicha sociedad tiene legitimación activa para acusar por el delito de apropiación indebida, y sin perjuicio, de que, en su caso pudiera concurrir la excusa absolutoria del art 268 de la LECR, a la que nos referiremos más adelante, pues el art 103 de la LECR es una norma procesal y el art 268 del C.P. una norma de derecho sustantivo cuyos "planos jurídicos sobre los que operaran no se superponen" según señala la resolución antes citada.
Entrando a conocer la cuestión de fondo, hemos de recordar que el art. 252 del C.P. vigente al tiempo de los hechos denunciados establecía que serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable
Según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (STS 1274/2000 de 10 de julio. 271/20210 de 30 de marzo y 630/2019 de 18 de diciembre entre otras muchas). los requisitos del delito de apropiación indebida serán los siguientes:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlo o devolverlo, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, de manera que
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Diremos también que ambas acusaciones han concretado la conducta que integra apropiación indebida es la de apropiación, así el Ministerio Fiscal señala que los beneficios reales se los quedó el acusado "para si" y la acusación particular señala que el acusado "detrajo" dicha cantidad "en su propio beneficio".
Las conductas descritas en los hechos probados, no integran a juicio de la sala, ni delito de apropiación indebida, quedando expedita las acciones civiles que cupieren contra el acusados por haber ostentado un rol principal en la administración de la mercantil dado que los indicios que justificaron la continuación del procedimiento penal, que el acusado, sirviendo de la una doble contabilidad hubiera incorporado a su patrimonio los beneficios reales de la sociedad durante el periodo 2006-2015 no han quedado lo suficientemente acreditado como para considerar que se ha practicado en el acto de la vista, prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado que permita condenarle por dicho delito, puesto que, pese a que efectivamente de haber se producido dichos beneficios pudo habérselo apropiado, no hay ningún dato que acredite que efectivamente se los apropió, lo cual genera una duda razonable acerca del alcance y significación de la conducta del acusado, dudas que deben resolverse a su favor.
Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.,).
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas sobre que el acusado, durante los años 2006 a 2015, en su condición de administrador de la mercantil, se haya apropiado o distraído todo o parte del dinero que se ingresaba en la caja fuerte y del que fiscalmente la Hacienda desconocía, no pudiéndose afirmar, con la contundencia que exige la vía penal que se haya apropiado indebidamente de dichas cantidades, sin perjuicio claro está, del ejercicio de la acción social de responsabilidad para reclamar al acusado como administrador de la misma los daños y perjuicios causados al patrimonio social por una eventual administración irregular, o de la acción individual de responsabilidad en relación a los actos o acuerdos ilícitos hubiera realizado el acusado como administrador que pudiera dañar directamente el patrimonio de los socios, todo ello conforme la legislación mercantil (ley de sociedades de capital).
Y esa duda deriva, no solo de que ciertamente no hay una acreditación fehaciente de que la empresa hubiera generado los beneficios que se señalan en los informes periciales, puesto que los mismos derivan de una contabilidad que según el propio asesor fiscal estaba maquillada para evitar que el resultado fuera negativo e impedir que la sociedad pudiera solicitar financiación bancaria para su viabilidad, sino también porque no se ha acreditado, tras una investigación patrimonial, que el patrimonio del investigado se haya incrementado notablemente de manera que pudiera considerarse dicho incremento pudiera obedecer a quedarse con todo o parte de los ingresos de la sociedad, haciendo suyo el dinero ingresado y no declarado.
Lógicamente, considerando no acreditada la apropiación indebida denunciada, no es necesario pronunciarse sobre la excusa absolutoria, que se alegaba como cuestión previa por la defensa, que solo tiene sentido en el caso de considerar que la conducta del investigado sea típica, antijurídica y culpable. Y, por las mismas razones, huelga pronunciarse sobre la posible prescripción de las acciones civiles ejercitadas conjuntamente con la acción penal, al absolverse al acusado del delito continuado de apropiación indebida, que también fue otra de las cuestiones previas interesadas por la defensa.
Por todo ello, procede la absolución del investigado por el delito continuado de apropiación indebida del art 252 del C.P. en su redacción vigente a los hechos denunciados
Comenzaremos diciendo que, este delito solo fue objeto de acusación por el Ministerio Público, ya que la sociedad mercantil solo acusó de delito continuado de apropiación indebida y, por ello, la defensa, como cuestión previa, alegó la falta de legitimación del Fiscal para acusar, dado que no se alegaron cuestiones de interés general que pudiera determinar su legitimación, y los perjudicados no habían acusado por dicho delito.
Esta cuestión, fue contestada por el Ministerio Público al inicio de la vista, en el sentido de considerar que estaba legitimado para acusar por dicho delito, puesto que también acusaba por el delito de apropiación indebida, al considerar que ambas infracciones estaban en concurso ideal, de manera que la legitimación de la apropiación indebida le habilitaba para acusar por el delito societario.
Pues bien, al margen de la STS referida por la defensa que señalaba incluso que en dicho caso (concurso ideal del delito societario con el delito de apropiación indebida) tampoco estaría legitimado el Ministerio Publico, considerando no acreditado el delito de apropiación indebida, parece razonable concluir que ello ha de conducir a considerar que, en este momento, en que valoramos la posibilidad de enjuiciar si la conducta del acusado integraría un delito societario " como único delito cometido" el Ministerio Fiscal carece de legitimidad al amparo del art 296 del C.P.
Por otro lado, hemos de recordar que el art 290 del C.P. castiga a los administradores, de hecho, o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
Baste leer el relato de hechos del procedimiento abreviado para advertir que en los mismos ni se contiene ni cabe deducir que se atribuya al acusado un falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación económica o contable de la sociedad para perjudicar a la sociedad, a sus socios o terceros pues, todos los socios, conocían de la existencia de una doble contabilidad, por la que solamente se declaraban fiscalmente parte de los ingresos por las ventas de calzado y semilla y consecuentemente deberían conocer que la contabilidad que se realiza no respondía con la totalidad de ingresos no declarados.
En este punto, la Sala considera que no se ha acreditado que el falseamiento conocido por todos los socios de cuentas anuales se hiciera por el administrador para perjudicar a la sociedad o a los socios, al margen de que se haya podido contravenir la legislación mercantil al no proceder a la declarar la totalidad de los ingresos derivados de su actividad de venta de calzado y de semillas, sino que dicha práctica, como se ha informado por los peritos, sucede en ocasiones en sociedad familiares en los que se tiene a tributar lo menos posible para ser más competitivos y, especialmente, en los sectores del calzado y semillas.
Por todo ello, también procede la absolución del investigado por el delito societario del art 290 del C.P.
En suma, procede acordar la absolución del acusado de ambos delito debiendo también hemos traer a colación, el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que, no toda controversia, como la que se expresa en la denuncia, exige una respuesta penal, pudiendo el denunciante en su caso acudir a otros órdenes jurisdiccionales donde efectuar su reclamación. Señala el Tribunal Supremo que este principio supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico pues la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Este principio de intervención mínima descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal, por un lado, es un derecho fragmentario por cuanto solo protege aquellos los bienes jurídicos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes y, por otro es un derecho subsidiario que, como última ratio, operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
La defensa, interesó por la vía de modificación de su escrito de defensa para el caso de que fuera absuelto, se condenara en costas a la acusación particular.
En cambio, no se aprecia temeridad o mala fe en la acusación particular ya que recordemos que fue la propia Audiencia Provincial la que revocando el sobreseimiento, acordó primeramente que se continuara el procedimiento penal y, posteriormente, confirmó el auto de transformación a procedimiento abreviado al considerar que existía indicios suficientes para el enjuiciamiento, si bien dichos indicios finalmente no se han acreditado tras la práctica de la prueba en pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que no puede ser tachada la actuación de la acusación particular como temeraria o que la misma hubiera obrado de mala fe, por lo que no cabe acceder a la petición de condena en costas de la acusación particular que ha interesado la defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernardino de las infracciones penales de las que venían siendo acusado, quedando expedita para la acusación particular la vía civil/mercantil para efectuar las reclamaciones que se estimen oportunas, todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
