Sentencia Penal 403/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 403/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 85/2022 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 403/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100385

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1229

Núm. Roj: SAP LE 1229:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00403/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 9872990025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005224

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosaura

Contra: Baltasar

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 403/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

Doña Nuria Valladares Fernández

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a 27 de octubre de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 85/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada seguido por un delito de estafa, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusado Baltasar nacido el NUM000 de 1956, hijo de Clemente y María Milagros, con domicilio en la calla DIRECCION000, número NUM001, de A Coruña y con DNI NUM002, representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Crespo Díez.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 4 de diciembre de 2021, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, en virtud de atestado, por un presunto delito de estafa, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 2 de junio de 2022 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 20 de junio de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el acusado Baltasar, por un supuesto delito de estafa.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.8º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Baltasar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de cinco años de prisión y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y once meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas. El acusado indemnizará al Banco Santander en la cantidad de 15.430 euros. Con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC.

TERCERO.-. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, formuló como acusación alternativa la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249.1 del CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 de esa misma norma, solicitando para el acusado la pena de tres años de prisión y que la indemnización derivada de la responsabilidad civil se conceda en favor de la víctima- denunciante.

CUARTO.- Por la defensa del acusado, tanto en el trámite de conclusiones provisionales como definitivas, se pidió su absolución.

QUINTA.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 11 de octubre de 2023, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El acusado Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 05.12.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por un delito de estafa a la pena de un año y once meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 10.03.15 dictada por la Audiencia provincial de Madrid sección 16, por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 02.06.15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid; por un delito de estafa a la pena de tres meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 11.04.16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; y por sentencia firme de fecha 13.11.18 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Madrid por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20. Teniendo también como antecedente penal no cancelable la sentencia firme de fecha 24.06.20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, que le condena como autor de un delito de estafa a la pena de tres meses de prisión y que está pendiente de cumplimiento; realizó entre los días 31 de agosto y 30 de noviembre de 2021 66 llamadas telefónicas a la denunciante Rosaura, nacida el día NUM003 de 1938, en especial en horas nocturnas y cuando esta se encontraba sola en casa, al conocer de antemano que por el día era visitada por una hermana, y a sabiendas de que se trataba de persona vulnerable por su edad, 84 años, por estar viuda y porqué, además, vivía sola, todo ello para ganar su confianza y con la única intención de obtener un beneficio ilícito, dentro de un plan falsario perfectamente calculado.

2.- Así, el acusado Sr. Baltasar, dentro de esa estrategia falaz, comenzó a comentar telefónicamente a la denunciante que no tenía medios económicos, que se encontraba mal y que le tenía que prestar dinero, con el compromiso mendaz de que, con posterioridad, se lo iba a devolver con creces y todo ello a sabiendas de que estaba ocultando la realidad pues en ningún momento tuvo la intención de devolverla el dinero así obtenido.

3.- La denunciante Sra. Rosaura, movida por la confianza y afinidad emocional ganada por el acusado con la argucia de que se encontraba mal, de que necesitaba dinero y de que la iba la iba a devolver más dinero del prestado, y porque le daba pena por esa situación económica penosa que decía tener, realizó en la cuenta bancaria número NUM004 que el acusado Baltasar tenía abierta en la entidad BBVA, las siguientes imposiciones en efectivo, en la creencia de que era dinero prestado y de este le iba a devolver no sólo su importe sino más de lo prestado: 1.- el 13 de septiembre de 2021, la cantidad de 400 euros; 2.- el 16 de septiembre de 2021, la cantidad de 150 euros; 3.- el 22 de septiembre de 2021, la cantidad de 300 euros; 4.- el 13 de octubre de 2021, la cantidad de 580 euros; 5.- el 14 de octubre de 2021, la cantidad de 300 euros; 6.- el 15 de octubre de 2021, la cantidad de 500 euros; 7.- el 18 de octubre de 2021, la cantidad de 900 euros; 8.- 600 el 19 de octubre de 2021, la cantidad de euros; 9.- el 20 de octubre de 2021, la cantidad de euros de 3.300 euros; 10.- el 22 de octubre de 2021, la cantidad de 800 euros; 11.- el 25 de octubre de 2021, la cantidad de 3.000 euros; 12.- el 26 de octubre de 2021, la cantidad de 400 euros; 13.- el 3 de noviembre de 2021, la cantidad de 2.000 euros; 14.- el 5 de noviembre de 2021, la cantidad de 700 euros; 15.- el 8 de noviembre de 2021, la cantidad de 300 euros; y 16.- el 10 de noviembre de 2021, la cantidad de 1.200 euros.

4.- La cantidad total ingresada por la acusada en la cuenta bancaria indicada y que el acusado dispuso a su favor, alcanzó la suma de 15.430 euros.

5.- Con esa acción engañosa, mendaz y falsaria el acusado obtuvo un evidente beneficio ilícito al no haber devuelto a la denunciante cantidad alguna en tal concepto y, correlativamente, causó a esta un claro e injusto perjuicio económico.

Fundamentos

PRIMERO.- La hipótesis que sustenta la acusación pública es que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, para ganarse la confianza de la denunciante la llamó reiteradas veces a sabiendas de su vulnerabilidad pues era una persona anciana, viuda y que vivía sola, convenciéndola para que le realizara imposiciones en efectivo en su cuenta bancaria, con la false promesa de devolverla más cantidad de la prestada. De esta forma, la denunciante realizó hasta 16 imposiciones en efectivo por un importe total de 15.430 euros, de cuyo dinero el acusado no la ha devuelto cantidad alguna, solicitando para este la condena como autor de un delito de estafa.

El acusado Baltasar niega haber engañado a la denunciante, añadiendo que ante la situación económica tan precaria por la que atravesaba esta se había ofrecido a ayudarle, realizando de forma totalmente voluntaria las transferencias en su cuenta bancaria.

SEGUNDO.- Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

Pues bien, visto el resultado de lo actuado en el plenario, la Sala comparte los argumentos de la acusación pública puesto que las pruebas practicadas y los elementos periféricos existentes apuntalan su tesis, resultando eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como trataremos de explicar a continuación.

TERCERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Baltasar con prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria. Veamos.

En la vista el acusado Sr. Baltasar manifestó que realizaba muchas llamadas telefónicas porque le gustaba conocer gente; que había conocido a la denunciante por teléfono; que la había llamado y habían empezado a hablar; que ella le había dicho que estaba viuda y que estaba triste; que mantuvieron una relación de amistad por teléfono con llamadas de más de una hora de duración que realizaban por la noche; que la denunciante le había ofrecido dinero gratuitamente; que como la había dicho que dormía en el suelo en el piso de un hijo, ella le había dado dinero para que comprara un dormitorio; que además la denunciante le había mandado varias cantidades de dinero para ayudarle; que ella quería que fuesen a vivir juntos; que esta no le había pedido la devolución del dinero; que había sido él quien había roto la relación con esa vieja asquerosa; y que la denunciante también había enviado dinero a un amigo del acusado llamado Nazario, al que había conocido en el hospital, que el dinero que enviaba a Nazario también se lo ingresaba en la cuenta bancaria del acusado.

Por su parte la denunciante Sra. Rosaura manifestó en la vista que no conocía de nada al acusado; que este la llamaba por teléfono en muchas ocasiones, especialmente sobre las 24 y la una de la noche porque sabía que a esas horas estaba sola en casa, pues su hermana la iba a visitar por el día; que el acusado la hablaba de su vida, de que había comprado un piso y de que no tenía dinero; que el acusado sabía que ella vivía sola y que era una persona mayor y viuda; que el acusado la había dicho que necesitaba dinero, que dormía en el suelo y que se lo dejara, que se lo iba a devolver con creces; que le había prestado dinero porque la daba pena; que el acusado decía que no se preocupara que le iba a devolver más cantidad de lo prestado, porque tenía que cobrar unos atrasos; que ella le había llamado muchas veces para que la devolviera el dinero y que él decía que se lo había enviado por correo, pero que era mentira; que en algunas ocasiones la llamaba un tal Nazario, diciéndola que el acusado estaba en el hospital y que le enviara más dinero; y que el acusado la había engañado.

Prestó también declaración en el juicio el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM005, ratificando el atestado obrante en la causa y manifestando que de la información obtenida de la entidad Digimóvil, con quien el acusado tenía contratada la línea telefónica, resultó que este había realizado más de 27.000 llamadas telefónicas a múltiples teléfonos durante el periodo investigado; que las personas que hacen muchas llamadas suelen hacerlo para enganchar a personas vulnerables y engañarlas; que la denunciante era una persona mayor, que vivía sola y que era viuda; que el acusado había ganado la confianza de la denunciante; que ella le había entregado el dinero porque la había engañado al decirla que le iba a devolver más dinero del entregado; que durante el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto y 30 de noviembre de 2021, el acusado la había llamado 66 llamadas; y que la denunciante a su vez le había llamado a él 78 veces, de las cuales sólo en ocho ocasiones se había completado la comunicación.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248 del CP.

No está de más ahora referirnos al concepto de engaño como elemento del tipo nuclear del delito de estafa, entendido como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad ( SSTS 5/2/2004 ).

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2017 " en este delito el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño. Como imprescindible elemento intencional, el ánimo de lucro, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. La conducta engañosa es, por tanto, el elemento más característico y esencial en la estafa y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S ha definido sus requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad. La jurisprudencia de la Sala 2º del TS afirma que la suficiencia del engaño debe valorarse siempre atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y del tipo de actuación de que se trata. Por ejemplo la STS de 22-5-2 .007 afirma que la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino - normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado".

Por otro lado, considerado en abstracto, el engaño se ha de señalar que la maniobra engañosa ha de ser de tal entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad entre personas de mediana perspicacia y diligencia y, en cada caso concreto, habrá de valorarse la persona a la que se dirige el engaño y si, en esas circunstancias concretas, el engaño es suficiente para mover su voluntad ( SSTS 16/7/2008 ).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 nos señala que " suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.Por ello, hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 , que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo".

Del resultado del cuadro probatorio resulta acreditado que el acusado se aprovechó de que la denunciante era una persona especialmente vulnerable, pues conocía que estaba viuda, que vivía sola, desamparada y que era anciana, y utilizando para ello una maniobra falaz consistente en ganarse su confianza y afinidad emocional mediante numerosas llamadas telefónicas para obtener un beneficio económico pidiéndola dinero, haciéndola creer erróneamente que se encontraba mal, que no tenía dinero y que lo necesitaba con el falso compromiso de devolvérselo con creces, surgiendo ese engaño efectos pues, en un principio, estaba revestido de la credibilidad y virtualidad necesaria para alcanzar ese fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo a la denunciante-destinataria de la falacia pues, en ningún momento, tuvo la intención de devolver el dinero pedido y entregado finalmente por esta.

El relato de la denunciante ha sido en todo momento persistente en el tiempo, sin que apreciáramos ni contradicciones ni impresiones significativas, siendo coherente y nuclearmente precisa a la hora de contar lo realmente sucedido y las circunstancias concurrentes, y ello a pesar de tratarse de una persona anciana.

En cambio, la versión del acusado presenta numerosas lagunas e interrogantes pues su argumento de que la denunciante le había dado el dinero voluntariamente para comprar un dormitorio es un hecho incierto y desprovisto de toda certeza admisible no constando que adquiriese mueble alguno con ese dinero, como lo es su alegación de que no sabía si la denunciante era una persona mayor, cuando en la vista manifestó que en un momento dado había decido romper su relación con esa " vieja asquerosa". Tampoco fue capaz el acusado de dar una explicación racional de porqué había realizado numerosas llamadas telefónicas con ella a altas horas de la noche, pensando la Sala que lo hizo al amparo del plan falsario para aprovecharse de que, esas horas, se encontraba sola e indefensa en casa pues, por el día, una hermana la iba a visitar, y no interesaba a sus espurios propósitos que terceras personas conocieran los hechos y pudieran dar al traste con su maquinación engañosa.

Las importantes cantidades de dinero que la denunciante ingresó en la cuenta bancaria del acusado, llegando a alcanzar en días prácticamente correlativos cantidades diarias de 3.000 euros, de 2.000 euros y de 1.200 euros, nos hacen pensar que no estaban destinadas a comprar productos, bienes o efectos que precisara el acusado para su vida diaria, como este sostuvo en la vista. Es más, este se valió para conseguir su ilícita finalidad de enriquecimiento de tretas como, por ejemplo, hacer crear a la denunciante que estaba ingresado en un hospital y pedirla dinero a través de un hipotético amigo suyo llamado Nazario. Eso sí, esas cantidades de dinero que supuestamente le pedía no se las entregaba la denunciante al tal Nazario sino que, como siempre, las ingresaba en la cuenta bancaria del acusado y a su entera disposición, como también reconoció este en la vista.

Mucho hincapié hizo el acusado sobre que la denunciante también le llamaba muchas veces, cuando lo acreditado es que en la primera fase de la relación quien efectuaba las llamadas telefónicas era el acusado y que una vez que había logrado su objetivo de engañar a la denunciante y que le entregara el dinero, había sido esta la que le llamó reiteradamente pero con la única intención de que se lo devolviera, siendo entonces cuando el acusado no la contestaba a pesar de la insistencia de aquella. Sólo así puede explicarse que de las 78 llamadas que la denunciante hizo al acusado, en sólo ocho se completó la comunicación.

Cualquier ardid, maniobra o maquinación valía para hacer creer a la vulnerable denunciante lo que no era cierto, ocultándola su verdadera voluntad que no era otra que conseguir la entrega de dinero con la intención de no devolverlo y con la finalidad de obtener así un evidente e injusto beneficio patrimonial sin importarle nada el correlativo perjuicio, también injusto, que se causaba a la denunciante.

Desde luego, la argumentación del acusado de que, si durante el tiempo de investigación de los hechos, llegó a realizar con su teléfono más de 27.000 llamadas fue porque quería conocer a gente ya que se encontraba sólo, carece de toda lógica y es contraria a la experiencia humana. La Sala piensa que tal comportamiento sólo puede explicarse si lo pretendido no era otra cosa que encontrar personas vulnerables, como la denunciante, con quienes poder lograr su finalidad fraudulenta de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, ganándose su confianza y haciéndoles creer y aceptar lo que no era verdadero, es decir, que les iba a devolver más dinero del prestado.

De todo ello, nosotros concluimos que se dan aquí todos los elementos del delito de estafa, al enriquecerse el acusado a costa de un correlativo empobrecimiento de la denunciante, que efectuó las disposiciones patrimoniales a su favor y que no se habrían producido si no hubiera existido un engaño previo y adecuado para ello, consistente en que el acusado la iba a devolver más dinero del entregado.

En este caso, como decimos, esas disposiciones patrimoniales tienen lugar cuando la denunciante fue engañada por el acusado, pues nunca tuvo la más mínima intención de devolverla el dinero, logrando crear en ella esa convicción al haberse ganado su voluntad, su confianza y su afinidad emocional por su situación de vulnerabilidad, por el sentimiento de pena generado y por el falso compromiso del acusado de que la iba a devolver más dinero del entregado, cuando todo ello no era más que una maniobra o maquinación fraudulentas, ocultándola que su verdadera intención era la no devolución del dinero y la de aprovecharse económicamente de ese desplazamiento patrimonial.

Pensemos en las circunstancias concurrentes en la denunciante: una persona de 84 años de edad, viuda, que vivía sola en su domicilio y que, por esas circunstancias, era especialmente vulnerable y fácil de convencer o manejar para ganar su estima. Y llegaremos a la lógica y racional conclusión de que se vio envuelta en un círculo vicioso del que no supo salir a tiempo, logrando así el acusado que le entregase las cantidades de dinero referidas. Cuando esta quiso recuperar el dinero entregado ya era tarde, pues todo estaba pensado por el acusado con un claro dolo defraudatorio y con un evidente ánimo de lucro ( SSTS 24/9/2008 ).

Se podría decir que nadie obligó a la denunciante a la entrega del dinero y que, si lo hizo, fue por su libre voluntad pues hubiera bastado con no contestar a las reiteradas llamadas telefónicas que la hacía el acusado. Ahora bien, tengamos en cuenta que quizás una persona menos vulnerable que la denunciante se podría haber defendido frente a tal maquinación fraudulenta, pero no podemos olvidar que la denunciante era una persona muy frágil emocionalmente ( anciana, viuda y que vivía sola ), de cuya vulnerabilidad se percató pronto el acusado haciéndola creer erróneamente que su situación personal era mala, que necesitaba dinero para cubrir sus más elementales necesidades y que la iba a devolver más dinero del entregado, lo que hizo posible la comisión delictiva de los hechos ahora enjuiciados.

Por supuesto, el acusado no ha devuelto a la denunciante cantidad alguna del dinero prestado, lo que revela que su estrategia falsaria le produjo el resultado pretendido con dolo defraudatorio y ánimo de lucro.

En este sentido, se debe recordar, sobre la autoprotección de la víctima en supuestos como el que ahora nos ocupa, que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2016 no dice que " la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos - algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima , en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.De forma más reciente, la STS 162/2012, 15 de marzo , precisa que "... una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de < engaño burdo>, o de , y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que .

Decíamos en la misma resolución que , "...como ha señalado un autor destacado, y en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos.Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño , en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

QUINTO.- Como hemos señalado con anterioridad, los hechos acreditados son legalmente constitutivos de un delito de estafa que tipifica el art. 248 del CP, que castiga a quien, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos, con carácter principal, como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.8º del CP, con el argumento de que el acusado había sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de estafa.

Si se examina la hoja histórico penal del acusado se constata que, efectivamente, desde el año 2014 y hasta el año 2020 ha sido condenado como autor de numerosos delitos de estafa. Ocurre, sin embargo, que todas las condenas impuestas en esas resoluciones, salvo la fijada por sentencia de 30 de junio de 2019, han debido ser acumuladas de acuerdo con el art. 76 del CP, pues en todas ellas figura como fecha de cumplimiento la del 4 de julio de 2020, si bien no consta en la causa documentación acreditativa de ello. Por otro lado, si se tiene en cuenta la duración de las penas de prisión impuestas en tales sentencias se constata que ya habrían remitido al amparo del art. 136 de esa misma norma penal.

Ahora bien, en el historial delictivo del acusado consta que también fue condenado a la pena de prisión de tres meses como autor de un delito de estafa, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en el PA 254/2015, el día 30 de junio de 2019 y declarada firme con fecha de 24 de junio de 2020, cuyo cumplimiento está pendiente. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa ocurrieron entre los meses de agosto y noviembre de 2021, es claro que dicho antecedente ni está cancelado ni puede estarlo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 136 del CP.

En consecuencia, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia que establece el art. 22.8ª del CP, tal como correctamente informó el Ministerio Fiscal como calificación alternativa en trámite de conclusiones definitivas.

También tiene razón el Ministerio Fiscal cuando invoca la concurrencia de continuidad delictiva.

En efecto, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2019 se dice así " tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo".

En este caso, nos encontramos con que el acusado realizó diversos comportamientos penalmente equivalentes, consistentes en la realización de numerosas llamadas telefónicas durante los meses de agosto y noviembre de 2021, generando así a propósito una relación de confianza y afinidad emocional en la denunciante y aprovechándose de su vulnerabilidad, lo que culminó con la realización a su favor de hasta dieciséis imposiciones en efectivo entre los días 13 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, actuando el acusado dentro de un único plan que llevó conscientemente a cabo a través de acciones homogéneas plurales y prolongadas en el tiempo, con infracción todas ellas de los mismos preceptos penales, lo que constituye en claro supuesto de delito continuado, de acuerdo con el art. 74 del CP.

SEXTO .- Individualización de la pena .

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véanse por ejemplo las SSTS de 27/4/2009 y 6/4/2020 ).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 " el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".

El art. 249 del CP vigente cuando se produjeron los hechos, fija como pena para los delitos de estafa la prisión de seis meses a tres años, teniéndose en cuenta para ello el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, las relaciones entre la víctima y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias puedan servir para valorar la gravedad de la infracción.

Según dispone el art. 74 del CP , el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Por su parte el art. 66.3ª del CP , si concurriese una sola circunstancia agravante se impondrá la pena en su mitad superior.

En consecuencia con todo ello, y teniéndose en cuenta la reiteración delictiva del acusado que ya desde el año 2012 y hasta el año 2020 ha sido condenado en muchas sentencias como autor de un delito de estafa; la gravedad de los hechos al haber elegido como víctima a una persona especialmente vulnerable ( anciana, viuda y que vivía sola ); la duración de su conducta delictiva al mantener con la víctima conversaciones durante tres meses con la única finalidad de engañarla y de conseguir beneficios económicos ilícitos; y la cantidad defraudada que ascendió a más de quince mil euros, con la importancia que pensamos pudo tener para una persona anciana y pensionista; revelan en el acusado una especial perversidad y tendencia delictiva consolidada, por lo que consideramos justo y proporcional la imposición de una pena de prisión de dos años y ocho meses de prisión, es decir, dentro la mitad superior de la pena establecida en la norma y aproximándose casi al máximo vistas las circunstancias ya referidas.

SÉPTIMO. - Según disponen los arts. 109 y siguientes del CP, la ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados.

En el caso consta demostrado un hecho evidente que no ha sido ni tan siguiera negado por el acusado, y es que el importe del dinero entregado falsariamente por la víctima al acusado ascendió a 15.430 euros. También consta que este no ha devuelto a la denunciante cantidad alguna, con lo cual ahora debe ser condenado a indemnizarla en esa misma cuantía, para así compensarla por el daño resarcible que el delito cometido le ha ocasionado ( SSTS 10/10/2006 ).

Dicha cantidad generará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO.- Las costas procesales causadas se imponen al acusado, de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor responsable de un delito continuado de estafa , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Baltasar deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 15.430 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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