Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 403/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 85/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100385
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1229
Núm. Roj: SAP LE 1229:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00403/2023
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 9872990025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850 N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005224
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosaura
Contra: Baltasar
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
Doña Nuria Valladares Fernández
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 27 de octubre de dos mil veintitrés.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 85/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada seguido por un delito de estafa, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusado Baltasar nacido el NUM000 de 1956, hijo de Clemente y María Milagros, con domicilio en la calla DIRECCION000, número NUM001, de A Coruña y con DNI NUM002, representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Crespo Díez.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:
1.- El acusado Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 05.12.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por un delito de estafa a la pena de un año y once meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 10.03.15 dictada por la Audiencia provincial de Madrid sección 16, por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 02.06.15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid; por un delito de estafa a la pena de tres meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; por sentencia firme de fecha 11.04.16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20; y por sentencia firme de fecha 13.11.18 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Madrid por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de prisión que dejó cumplida el 04.07.20. Teniendo también como antecedente penal no cancelable la sentencia firme de fecha 24.06.20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, que le condena como autor de un delito de estafa a la pena de tres meses de prisión y que está pendiente de cumplimiento; realizó entre los días 31 de agosto y 30 de noviembre de 2021 66 llamadas telefónicas a la denunciante Rosaura, nacida el día NUM003 de 1938, en especial en horas nocturnas y cuando esta se encontraba sola en casa, al conocer de antemano que por el día era visitada por una hermana, y a sabiendas de que se trataba de persona vulnerable por su edad, 84 años, por estar viuda y porqué, además, vivía sola, todo ello para ganar su confianza y con la única intención de obtener un beneficio ilícito, dentro de un plan falsario perfectamente calculado.
2.- Así, el acusado Sr. Baltasar, dentro de esa estrategia falaz, comenzó a comentar telefónicamente a la denunciante que no tenía medios económicos, que se encontraba mal y que le tenía que prestar dinero, con el compromiso mendaz de que, con posterioridad, se lo iba a devolver con creces y todo ello a sabiendas de que estaba ocultando la realidad pues en ningún momento tuvo la intención de devolverla el dinero así obtenido.
3.- La denunciante Sra. Rosaura, movida por la confianza y afinidad emocional ganada por el acusado con la argucia de que se encontraba mal, de que necesitaba dinero y de que la iba la iba a devolver más dinero del prestado, y porque le daba pena por esa situación económica penosa que decía tener, realizó en la cuenta bancaria número NUM004 que el acusado Baltasar tenía abierta en la entidad BBVA, las siguientes imposiciones en efectivo, en la creencia de que era dinero prestado y de este le iba a devolver no sólo su importe sino más de lo prestado: 1.- el 13 de septiembre de 2021, la cantidad de 400 euros; 2.- el 16 de septiembre de 2021, la cantidad de 150 euros; 3.- el 22 de septiembre de 2021, la cantidad de 300 euros; 4.- el 13 de octubre de 2021, la cantidad de 580 euros; 5.- el 14 de octubre de 2021, la cantidad de 300 euros; 6.- el 15 de octubre de 2021, la cantidad de 500 euros; 7.- el 18 de octubre de 2021, la cantidad de 900 euros; 8.- 600 el 19 de octubre de 2021, la cantidad de euros; 9.- el 20 de octubre de 2021, la cantidad de euros de 3.300 euros; 10.- el 22 de octubre de 2021, la cantidad de 800 euros; 11.- el 25 de octubre de 2021, la cantidad de 3.000 euros; 12.- el 26 de octubre de 2021, la cantidad de 400 euros; 13.- el 3 de noviembre de 2021, la cantidad de 2.000 euros; 14.- el 5 de noviembre de 2021, la cantidad de 700 euros; 15.- el 8 de noviembre de 2021, la cantidad de 300 euros; y 16.- el 10 de noviembre de 2021, la cantidad de 1.200 euros.
4.- La cantidad total ingresada por la acusada en la cuenta bancaria indicada y que el acusado dispuso a su favor, alcanzó la suma de 15.430 euros.
5.- Con esa acción engañosa, mendaz y falsaria el acusado obtuvo un evidente beneficio ilícito al no haber devuelto a la denunciante cantidad alguna en tal concepto y, correlativamente, causó a esta un claro e injusto perjuicio económico.
Fundamentos
El acusado Baltasar niega haber engañado a la denunciante, añadiendo que ante la situación económica tan precaria por la que atravesaba esta se había ofrecido a ayudarle, realizando de forma totalmente voluntaria las transferencias en su cuenta bancaria.
Pues bien, visto el resultado de lo actuado en el plenario, la Sala comparte los argumentos de la acusación pública puesto que las pruebas practicadas y los elementos periféricos existentes apuntalan su tesis, resultando eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como trataremos de explicar a continuación.
En la vista el acusado Sr. Baltasar manifestó que realizaba muchas llamadas telefónicas porque le gustaba conocer gente; que había conocido a la denunciante por teléfono; que la había llamado y habían empezado a hablar; que ella le había dicho que estaba viuda y que estaba triste; que mantuvieron una relación de amistad por teléfono con llamadas de más de una hora de duración que realizaban por la noche; que la denunciante le había ofrecido dinero gratuitamente; que como la había dicho que dormía en el suelo en el piso de un hijo, ella le había dado dinero para que comprara un dormitorio; que además la denunciante le había mandado varias cantidades de dinero para ayudarle; que ella quería que fuesen a vivir juntos; que esta no le había pedido la devolución del dinero; que había sido él quien había roto la relación con esa vieja asquerosa; y que la denunciante también había enviado dinero a un amigo del acusado llamado Nazario, al que había conocido en el hospital, que el dinero que enviaba a Nazario también se lo ingresaba en la cuenta bancaria del acusado.
Por su parte la denunciante Sra. Rosaura manifestó en la vista que no conocía de nada al acusado; que este la llamaba por teléfono en muchas ocasiones, especialmente sobre las 24 y la una de la noche porque sabía que a esas horas estaba sola en casa, pues su hermana la iba a visitar por el día; que el acusado la hablaba de su vida, de que había comprado un piso y de que no tenía dinero; que el acusado sabía que ella vivía sola y que era una persona mayor y viuda; que el acusado la había dicho que necesitaba dinero, que dormía en el suelo y que se lo dejara, que se lo iba a devolver con creces; que le había prestado dinero porque la daba pena; que el acusado decía que no se preocupara que le iba a devolver más cantidad de lo prestado, porque tenía que cobrar unos atrasos; que ella le había llamado muchas veces para que la devolviera el dinero y que él decía que se lo había enviado por correo, pero que era mentira; que en algunas ocasiones la llamaba un tal Nazario, diciéndola que el acusado estaba en el hospital y que le enviara más dinero; y que el acusado la había engañado.
Prestó también declaración en el juicio el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM005, ratificando el atestado obrante en la causa y manifestando que de la información obtenida de la entidad Digimóvil, con quien el acusado tenía contratada la línea telefónica, resultó que este había realizado más de 27.000 llamadas telefónicas a múltiples teléfonos durante el periodo investigado; que las personas que hacen muchas llamadas suelen hacerlo para enganchar a personas vulnerables y engañarlas; que la denunciante era una persona mayor, que vivía sola y que era viuda; que el acusado había ganado la confianza de la denunciante; que ella le había entregado el dinero porque la había engañado al decirla que le iba a devolver más dinero del entregado; que durante el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto y 30 de noviembre de 2021, el acusado la había llamado 66 llamadas; y que la denunciante a su vez le había llamado a él 78 veces, de las cuales sólo en ocho ocasiones se había completado la comunicación.
No está de más ahora referirnos al concepto de engaño como elemento del tipo nuclear del delito de estafa, entendido como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad ( SSTS 5/2/2004 ).
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2017 " en este delito el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño. Como imprescindible elemento intencional, el ánimo de lucro, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. La conducta engañosa es, por tanto, el elemento más característico y esencial en la estafa y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S ha definido sus requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad. La jurisprudencia de la Sala 2º del TS afirma que la suficiencia del engaño debe valorarse siempre atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y del tipo de actuación de que se trata. Por ejemplo la STS de 22-5-2
Por otro lado, considerado en abstracto, el engaño se ha de señalar que la maniobra engañosa ha de ser de tal entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad entre personas de mediana perspicacia y diligencia y, en cada caso concreto, habrá de valorarse la persona a la que se dirige el engaño y si, en esas circunstancias concretas, el engaño es suficiente para mover su voluntad ( SSTS 16/7/2008 ).
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 nos señala que "
De todo ello, nosotros concluimos que se dan aquí todos los elementos del delito de estafa, al enriquecerse el acusado a costa de un correlativo empobrecimiento de la denunciante, que efectuó las disposiciones patrimoniales a su favor y que no se habrían producido si no hubiera existido un engaño previo y adecuado para ello, consistente en que el acusado la iba a devolver más dinero del entregado.
En este caso, como decimos, esas disposiciones patrimoniales tienen lugar cuando la denunciante fue engañada por el acusado, pues nunca tuvo la más mínima intención de devolverla el dinero, logrando crear en ella esa convicción al haberse ganado su voluntad, su confianza y su afinidad emocional por su situación de vulnerabilidad, por el sentimiento de pena generado y por el falso compromiso del acusado de que la iba a devolver más dinero del entregado, cuando todo ello no era más que una maniobra o maquinación fraudulentas, ocultándola que su verdadera intención era la no devolución del dinero y la de aprovecharse económicamente de ese desplazamiento patrimonial.
Pensemos en las circunstancias concurrentes en la denunciante: una persona de 84 años de edad, viuda, que vivía sola en su domicilio y que, por esas circunstancias, era especialmente vulnerable y fácil de convencer o manejar para ganar su estima. Y llegaremos a la lógica y racional conclusión de que se vio envuelta en un círculo vicioso del que no supo salir a tiempo, logrando así el acusado que le entregase las cantidades de dinero referidas. Cuando esta quiso recuperar el dinero entregado ya era tarde, pues todo estaba pensado por el acusado con un claro dolo defraudatorio y con un evidente ánimo de lucro ( SSTS 24/9/2008 ).
Se podría decir que nadie obligó a la denunciante a la entrega del dinero y que, si lo hizo, fue por su libre voluntad pues hubiera bastado con no contestar a las reiteradas llamadas telefónicas que la hacía el acusado. Ahora bien, tengamos en cuenta que quizás una persona menos vulnerable que la denunciante se podría haber defendido frente a tal maquinación fraudulenta, pero no podemos olvidar que la denunciante era una persona muy frágil emocionalmente ( anciana, viuda y que vivía sola ), de cuya vulnerabilidad se percató pronto el acusado haciéndola creer erróneamente que su situación personal era mala, que necesitaba dinero para cubrir sus más elementales necesidades y que la iba a devolver más dinero del entregado, lo que hizo posible la comisión delictiva de los hechos ahora enjuiciados.
Por supuesto, el acusado no ha devuelto a la denunciante cantidad alguna del dinero prestado, lo que revela que su estrategia falsaria le produjo el resultado pretendido con dolo defraudatorio y ánimo de lucro.
En este sentido, se debe recordar, sobre la autoprotección de la víctima en supuestos como el que ahora nos ocupa, que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2016 no dice que "
El Ministerio Fiscal calificó los hechos, con carácter principal, como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.8º del CP, con el argumento de que el acusado había sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de estafa.
Si se examina la hoja histórico penal del acusado se constata que, efectivamente, desde el año 2014 y hasta el año 2020 ha sido condenado como autor de numerosos delitos de estafa. Ocurre, sin embargo, que todas las condenas impuestas en esas resoluciones, salvo la fijada por sentencia de 30 de junio de 2019, han debido ser acumuladas de acuerdo con el art. 76 del CP, pues en todas ellas figura como fecha de cumplimiento la del 4 de julio de 2020, si bien no consta en la causa documentación acreditativa de ello. Por otro lado, si se tiene en cuenta la duración de las penas de prisión impuestas en tales sentencias se constata que ya habrían remitido al amparo del art. 136 de esa misma norma penal.
Ahora bien, en el historial delictivo del acusado consta que también fue condenado a la pena de prisión de tres meses como autor de un delito de estafa, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en el PA 254/2015, el día 30 de junio de 2019 y declarada firme con fecha de 24 de junio de 2020, cuyo cumplimiento está pendiente. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa ocurrieron entre los meses de agosto y noviembre de 2021, es claro que dicho antecedente ni está cancelado ni puede estarlo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 136 del CP.
En consecuencia, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia que establece el art. 22.8ª del CP, tal como correctamente informó el Ministerio Fiscal como calificación alternativa en trámite de conclusiones definitivas.
También tiene razón el Ministerio Fiscal cuando invoca la concurrencia de continuidad delictiva.
En efecto, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2019 se dice así " tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo".
En este caso, nos encontramos con que el acusado realizó diversos comportamientos penalmente equivalentes, consistentes en la realización de numerosas llamadas telefónicas durante los meses de agosto y noviembre de 2021, generando así a propósito una relación de confianza y afinidad emocional en la denunciante y aprovechándose de su vulnerabilidad, lo que culminó con la realización a su favor de hasta dieciséis imposiciones en efectivo entre los días 13 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, actuando el acusado dentro de un único plan que llevó conscientemente a cabo a través de acciones homogéneas plurales y prolongadas en el tiempo, con infracción todas ellas de los mismos preceptos penales, lo que constituye en claro supuesto de delito continuado, de acuerdo con el art. 74 del CP.
En el caso consta demostrado un hecho evidente que no ha sido ni tan siguiera negado por el acusado, y es que el importe del dinero entregado falsariamente por la víctima al acusado ascendió a 15.430 euros. También consta que este no ha devuelto a la denunciante cantidad alguna, con lo cual ahora debe ser condenado a indemnizarla en esa misma cuantía, para así compensarla por el daño resarcible que el delito cometido le ha ocasionado ( SSTS 10/10/2006 ).
Dicha cantidad generará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, Baltasar deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 15.430 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
