Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 132/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 107/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100120
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:563
Núm. Roj: SAP LE 563:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24008 41 2 2019 0000615
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Dimas , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO ,
Abogado/a: D/Dª , CARLOS HERNANDEZ FIERRO , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Eleuterio, Rosario
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL, JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ
En la ciudad de León, a 27 de marzo de 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 107/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, seguido por un delito de lesiones, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y como acusación particular Dimas asistido del letrado Sr. Hernández Fierro y representado por el procurador Sr. Díez Cano, como actor civil la Gerencia Regional de Salud; como procesados/acusados Eleuterio, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales, en libertad provisional por estos hechos, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y asistido por el Letrado Sr. Gavela Noval, Dimas con DNI NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales, asistido del letrado Sr. Hernández Fierro y representado por el procurador Sr. Díez Cano y Rosario DNI NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales asistida del letrado Sr. Caunedo Pérez y representada por el procurador Sr. Aláez Gutiérrez.
Siendo Ponente la Magistrada Mª Belén Gamazo Carrasco quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento; tramitada la causa en legal forma, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló el juicio oral.
Para Dimas y Rosario interesó la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10€ para cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art 53 del CP; en concepto de responsabilidad civil indemnización conjunta y solidaria a favor de Eleuterio en la cantidad de 250€ por lesiones y al Sacyl en 73,75€ por la asistencia prestada a Eleuterio.
La acusación particular ejercida por Dimas interesó la condena de Eleuterio como autor de un delito de lesiones del art 149.1 del CP y otro leve de amenazas del art 171.7 del CP a la pena de 10 años de prisión por el delito de lesiones y pro el delito leve de amenazas 3 meses de multa con cuota diaria de 20€; en concepto de responsabilidad civil solicitó indemnización a favor del perjudicado en la cantidad de 199.270€ ( 57.000€ por secuelas, 37.270€ por días de curación; 60.000€ por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y 45.000€ por lucro cesante desde el año del suceso hasta la edad de 65 años). Al Sacyl en la cantidad de 23.198,64€ por la asistencia prestada a Dimas más las cantidades que resulten acreditadas en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada, con los intereses del art 576 de la LEC.
Por la defensa de Eleuterio se interesó la libre absolución por concurrir la eximente de legítima defensa y las atenuantes de embriaguez, eximente incompleta o atenuante analógica y confesión de los hechos del art 21.4 del CP.
La defensa de Dimas interesó la libre absolución y la defensa de Rosario también.
Practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; añadiendo la defensa de Eleuterio, la concurrencia además de las reseñadas en sus conclusiones provisionales, de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 al haber transcurrido 4 años desde la fecha de los hechos hasta el enjuiciamiento.
Seguidamente, las partes informaron en defensa de sus pretensiones y oídos los acusados ejerciendo su derecho a la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
En la madrugada del día 13 de octubre de 2019, los acusados Dimas, mayor de edad, con antecedentes penales y Rosario mayor de edad, sin antecedentes penales, que en ese momento era pareja de Dimas, cuando salían del bar Atenea de la localidad de Astorga, ya en la calle, se encontraron con el acusado Eleuterio, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Allí empezó una discusión entre Dimas y Eleuterio, que hasta ese momento habían tenido una relación cordial de amistad. Los dos se encontraban influenciados por la ingesta de alcohol, habiendo resultado la analítica de Dimas positiva también a cocaína.
La pelea se inició cuando Dimas empujó a Eleuterio y ambos se enzarzaron cayendo al suelo los dos, colocándose Eleuterio encima de Dimas, propinándose ambos puñetazos.
La pelea fue presenciada por varias personas entre los que se encontraban Celestino y la acusada Rosario, la cual entró en el bar y cogió un vaso con el que golpeó a Eleuterio, dejando éste a causa del golpe recibido, de agredir a Dimas.
Al resultar agredido Eleuterio con el vaso, dejó de golpear a Dimas y le dijo que se fueran ellos dos solos a la esquina del bar para arreglar el problema que tenían; Dimas se levantó del suelo y se fue con Eleuterio al lugar que éste le indicó; una vez allí, volvieron a discutir, Dimas le lanzó un puñetazo y Eleuterio lo golpeó. Como consecuencia del golpe propinado por Eleuterio, Dimas cayó medio inconsciente al suelo, en ese momento Eleuterio cogió un bolso que llevaba y se marchó del lugar, siendo asistido Dimas por Celestino que estuvo en todo momento presente y por Rosario que en ese momento salía del bar con la chaqueta de Dimas para marcharse.
Eleuterio (cuando se marchó del lugar de la pelea), acudió a la comisaría de policía donde refirió que había tenido una pelea con un chico a la puerta del bar Atenea, que forcejearon y cayeron al suelo.
Como consecuencia de la agresión descrita, Dimas sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa, TCE con hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, contusión hemorrágica frontotemporal izquierda, hematoma subdural izquierdo en la tienda del cerebelo, agitación psicomotriz y afectación de varias piezas dentales, para su curación precisó: ingreso hospitalario en UCI y posteriormente en Neurocirugía del Complejo Hospitalario de León desde el 13/10/2019 hasta el 08/11/2019, a continuación se le deriva a la Clínica Altollano, donde estuvo hospitalizado hasta el día
12/11/2019 y tratamiento psicofarmacológico más tratamiento de logopedia.
De las lesiones tardó en curar 551 días, de los cuales 15 fueron de perjuicio muy grave, 16 de perjuicio grave y 520 días fueron de perjuicio moderado, quedándole como secuelas: alteración de funciones cerebrales superiores integradas, trastorno neurótico y disartria postraumática, con valoración conjunta de 27 puntos, estas secuelas son permanentes y han determinado la incapacidad laboral permanente del perjudicado.
Se ocasionaron gastos al Sacyl por la asistencia
prestada a Dimas de 23.198,64 euros.
Eleuterio sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel occipital, escoriaciones en ambas manos y herida a nivel de articulación interfalángica proximal, para su curación de una única asistencia facultativa, lesiones de las que tardó en curar 8 días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico, sin
que queden secuelas.
Se ocasionaron gastos al Sacyl por la asistencia prestada a Eleuterio de 73,75 euros.
Fundamentos
El acusado Eleuterio manifestó que se encontró con Dimas a la salida del bar Atenea, tenía buena relación con él, a Rosario no la conocía.
Empezaron a hablar de un amigo suyo que estaba en la cárcel por haber agredido a Dimas; Dimas le dio un puñetazo, se agarraron y cayeron los dos al suelo donde ambos se golpearon colocándose él encima de Dimas. En un momento dado, Rosario le dio con un vaso en la cabeza, (aunque él no la vio hacerlo, le dijeron que había sido ella), después se levantaron y fue a hablar con Dimas a otro lugar más apartado, allí Dimas le soltó un puñetazo y él lo empujó, puede que lo golpeara dándole puñetazos antes de que cayera al suelo; cuando Dimas cayó al suelo, él se fue del lugar y se dirigió a la policía para contar lo que había pasado, como estaba borracho le dijeron que volviera al día siguiente, lo que así hizo; no dejó a Dimas solo, estaban allí Celestino y Rosario.
Dimas, por su parte refirió que cuando salía del bar con Rosario (que en ese momento era su pareja y ahora ya no lo es), Eleuterio lo agarró por la cintura y le dijo "voy a acabar el trabajo de mi hermano" refiriéndose a que iba a concluir la agresión que le produjo el amigo de Eleuterio, dijo que el que inició la pelea fue Eleuterio. En el primer episodio ambos cayeron al suelo y Eleuterio lo golpeaba en la cabeza, después se levantaron y fueron a otro lugar, a la parte de atrás del bar; Eleuterio le dio dos puñetazos fuertes, el cayó al suelo y no recuerda más. Dijo que había bebido, pero estaba bien al igual que Eleuterio.
Refirió que en el momento de los hechos tenía 36 años y una empresa de colocación de pladur, a consecuencia de estos hechos percibe una pensión de incapacidad permanente total de unos 600€ al mes y no puede volver a trabajar.
Rosario, dijo que en la fecha de los hechos era pareja de Dimas (ahora no lo es); salían del bar Atenea, se encontraron con Eleuterio y éste y Dimas empezaron a discutir, Eleuterio dijo que tenía una pistola, se pegaron los dos; cree que empezó Eleuterio golpeando a Dimas, los dos cayeron al suelo, Eleuterio estaba encima de Dimas dándole golpes en la cabeza, Dimas no se defendía, ella los intentó separar y como no podía hacerlo, entró en el bar para coger algo con lo que poder separarlos, cogió un vaso que fue lo primero que vio y le dio con él en la cabeza a Eleuterio para que dejara a Dimas; en ese momento cesaron la agresión y ella entró en el bar a buscar la chaqueta de Dimas para marcharse, cuando salió del bar ya estaba Dimas en el suelo medio inconsciente. No vio la segunda agresión, Celestino estaba con Dimas.
Dimas estaba un poco borracho, no consumieron droga, después de la primera pelea Dimas estaba consciente y hablaba bien.
El testigo Celestino, respecto del cual no se ha acreditado circunstancia alguna que pudiera privar de veracidad su testimonio, dado que los acusados dijeron que lo conocían, que se llevaba bien con todos ellos y que estuvo presente en todo momento; señaló que salió del bar con Dimas, se encontraron con Eleuterio, empezaron a hablar del amigo de Eleuterio que estaba en la cárcel; en ese momento Dimas "soltó un guantazo a Eleuterio" y se enzarzaron los dos en el suelo, hasta que lanzaron un vaso a Eleuterio, el no vio quién lo hizo porque había varias personas alrededor; en ese momento se paró la pelea y Eleuterio dijo a Dimas "vamos tu y yo solos a la esquina", él los siguió, cogió a Dimas, que estaba muy borracho, para que no volvieran a pelear, Eleuterio que también estaba borracho le dijo "mi niña no te pincho", en ese momento Dimas se soltó de él y se fue hacia Eleuterio, vio que Eleuterio le dio puñetazos a Dimas y éste cayó al suelo, en ese momento Eleuterio se fue del lugar. Como Dimas no se movía fue a socorrerlo, a continuación, llamaron a la ambulancia. Dijo que el que empezó la agresión en los dos momentos fue Dimas y que en el segundo episodio Eleuterio golpeó a Dimas tres puñetazos antes de que cayera al suelo.
El agente NUM003 manifestó que recibieron una llamada comunicando que había habido una pelea y un chico estaba en el suelo, eran las 4.30 de la madrugada, al llegar vieron a un chico en el suelo seminconsciente con un fuerte golpe en la cabeza, también tenía golpes en la cara, estaba ebrio.
El agente NUM004, instructor del atestado, ratificó su contenido y refirió que después de que recibieron la llamada de que había habido una pelea, antes de que los agentes que se desplazaron al lugar le llamaran, se presentó Eleuterio en comisaría muy borracho, le dijo que había tenido una pelea con una persona que estaba en el suelo, como estaba muy ebrio le dijo que se fuera a casa y volviera al día siguiente, lo que así hizo el acusado.
Las médicos forenses ratificaron los informes de sanidad obrantes en autos. Respecto de Dimas, manifestaron que las lesiones que presentaba son compatibles con golpes en el suelo o con objetos en la cabeza; las lesiones neurológicas que presenta Dimas no tienen relación con causas anteriores a los hechos y que las patologías previas del lesionado no influyen en la valoración de las lesiones y secuelas que recogieron en su informe de sanidad.
El elemento objetivo del tipo penal imputado viene dado por la entidad de las lesiones causadas; en el caso enjuiciado, conforme consta en los informes forenses y en el informe de sanidad de Dimas (acont 300) ratificado en el plenario, las lesiones causadas requirieron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en UCI y posteriormente en Neurocirugía del Complejo Hospitalario de León desde el 13/10/2019 hasta el 08/11/2019, a continuación se le deriva a la Clínica Altollano, donde estuvo hospitalizado hasta el día 12/11/2019 y tratamiento psicofarmacológico más tratamiento de logopedia. Igualmente conforme consta en el referido informe, a consecuencia de las lesiones causadas, Dimas sufre alteración de funciones cerebrales superiores integradas, trastorno neurótico y disartria postraumática, constituyendo esas secuelas una grave enfermedad psíquica a los efectos tipificados en el precepto señalado.
Como señala la STS de 1 de abril de 2013
En el caso enjuiciado en la referida sentencia se aplica el art 149.1 del CP en un supuesto en el que como consecuencia de un traumatismo craneal ocasionado al perjudicado a éste le queda como secuela una epilepsia postraumática, siendo una enfermedad crónica, de naturaleza neurológica que comporta limitaciones en su vida y además ha sido causal de una incapacidad absoluta para el trabajo. y aparece unido a un trastorno de la personalidad, caracterizado por la tendencia a la irritabilidad y labilidad emocional.
En el presente supuesto, consideramos que la grave afectación neurológica y psíquica del lesionado constatada en los partes médicos unidos a los autos así como en el informe forense ratificado en el plenario y el estado del perjudicado apreciado por la Sala en dicho acto, (pensamiento lento, dificultad para recordar y expresarse con soltura), unido al hecho de que estas secuelas neuronales de carácter permanente que sufre han motivado la resolución de incapacidad laboral permanente total, ya que si bien las forenses en el plenario manifestaron que padecía otras lesiones lumbares que influyeron en la incapacidad (hernias discales), la causa determinante de la misma fueron las secuelas derivadas de estos hechos, dado que las lesiones lumbares eran anteriores y no le incapacitaban de forma permanente para el ejercicio de su profesión, tal y como se recoge en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS (acont 288), la lumbalgia por discopatía L2,L3,L4 y L5 "sin limitación funcional", concluimos que la patología que sufre el perjudicado a causa de las lesiones producidas se incluye en el concepto de grave enfermedad psíquica del tipo penal imputado.
El elemento subjetivo del tipo penal concurre en la conducta del acusado Eleuterio, dado que las lesiones que presentaba en la cabeza, tal y como manifestaron las forenses, fueron originadas tanto por los golpes que éste le propinó en la primera agresión, toda vez que según refirieron los testigos y reconoció el mismo se encontraba encima de él en el suelo, siendo las lesiones que presentaba en la cara y cabeza compatibles con esa agresión, como por la caída al suelo que se produjo tras la segunda agresión en la que también el propio acusado reconoció que empujó a Dimas e incluso que le pudo haber pegado unos puñetazos antes de que cayera al suelo, existiendo por tanto, sino un dolo directo al menos un dolo eventual en la causación del resultado, habida cuenta que el sujeto debió sino buscar directamente el resultado lesivo al menos haberlo previsto como consecuencia de los golpes propinados.
En primer lugar, respecto de la concurrencia de legítima defensa alegada como eximente, señala el art 20.4 del CP que está exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Resulta doctrina jurisprudencial consolidada que en los casos de agresión mutua no es posible apreciar la legítima defensa ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante ( STS 28/05/2007, entre otras). La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. º1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3 ).
En el caso enjuiciado, conforme consta en el relato de hechos probados, existió una agresión mutuamente aceptada de los dos, con independencia de que fuera o no el perjudicado el que propinara el primer golpe, teniendo en cuenta en todo caso que hubo una discusión previa entre ambos que degeneró en pelea, faltaría en consecuencia tanto el requisito de agresión ilegítima como el de falta de provocación suficiente para poder apreciar la legítima defensa alegada como eximente completa o incompleta.
En segundo lugar, la defensa plantea la concurrencia de tres atenuantes, la de embriaguez no habitual del art 21.1 o analógica del artículo 21.7 del CP, la de confesión de los hechos y la de dilaciones indebidas.
La circunstancia de que el acusado se encontraba embriagado en el momento de los hechos se puso de manifiesto tanto por la declaración del testigo presencial Celestino, quien refirió que tanto Dimas como Eleuterio estaban borrachos, como por el testimonio del Agente NUM004 el cual manifestó que cuando Eleuterio se presentó en el cuartel sobre las 5 horas del día de los hechos, 13 de octubre de 2019 estaba muy bebido, señalando que casi no le entendía lo que le decía por lo que le indicó que se fuera a casa y volviera al día siguiente, esta circunstancia la reflejó en la Diligencia obrante en el atestado, en la que expresamente consta:
Por todo lo expuesto consideramos acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontraba influenciado por el consumo de alcohol, por lo que sus facultades volitiva e intelectiva se encontraban disminuidas.
Respecto de la atenuante del artículo 21.4 del Cp, haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Como señala la STS de 18 de marzo de 2014
Partiendo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, conforme consta acreditado, el acusado Eleuterio después de marcharse del lugar de los hechos acudió inmediatamente a comisaría donde, tal y como reflejó el agente NUM004 en la Diligencia que extendió en el atestado, el acusado se personó sobre las 5 de la madrugada
El agente refirió que en ese momento ya habían recibido una llamada alertando de que se había producido una pelea y había un varón herido en el suelo, pero todavía no le habían llamado los compañeros que acudieran al lugar y por tanto desconocían el alcance de lo sucedido y la identidad del agresor, siendo un indicio de investigación la declaración del acusado.
Teniendo en cuenta lo reseñado, la Sala considera que ese hecho por sí solo carece de eficacia a los efectos de considerarlo atenuante de confesión de los hechos, toda vez que el acusado no reconoció en ningún momento que él le hubiera agredido, ni que se encontrara en el suelo semiinconsciente, sino que se limitó a señalar que ambos forcejearon y se cayeron al suelo.
Por lo que no procede aplicar la atenuante de confesión de los hechos invocada.
En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.
En el caso de autos, las diligencias se incoaron el 13 de octubre de 2019, el informe de sanidad de Dimas fue emitido con fecha 29/07/21, a la vista de su contenido se dictó Auto de continuación de las diligencias por los trámites del PA, Auto de 28 de septiembre de 2021, si bien por Auto de 5/01/22 se estimó el recurso de reforma interpuesto por el MF y se acordó incoar Sumario; el cual fue concluido por Auto de 28/07/22, remitido a esta Audiencia el 17/11/22, habiéndose señalado el Juicio Oral para el día 6 de marzo de 2024.
Aplicada la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que desde la incoación de las diligencias el 13 de octubre de 2019 hasta la celebración del Juicio Oral han transcurrido más de 4 años, consideramos, que si bien se han practicado varias diligencias instructoras que se han dilatado en el tiempo, la duración global de este procedimiento, en nada complejo ni complicado, ha sido excesiva y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas del que se ha derivado un sufrimiento o daño moral por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado ( SSTS 10/12/2008, doctrina recogida en sentencia de esta Sala de 7/10/2020 Rollo 73/19 ).
Se aprecia pues la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebida, en los términos que señala el art. 21.6ª del CP.
Para la valoración del daño corporal, la Sala hace aplicación, como ha ocurrido en casos semejantes ( SAP LEON 29/11/23 y 10/01/24, entre otras) a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, por analogía y carácter orientativo, a los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al Baremo de 2021 (Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), al ser el 29/07/21 la fecha del informe de sanidad que estableció de forma definitiva el alcance de las incapacidades temporales y permanentes.
En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020 de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, (normalmente hasta un 20 %) asociado al carácter intencional del daño.
De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2016.
Teniendo en cuenta el informe de sanidad forense (acont 300) ratificado en el plenario, en la fecha de los hechos el lesionado tenía 36 años; las lesiones causadas requirieron para su sanidad 551 de curación de los que 15 fueron de perjuicio muy grave, 16 de perjuicio grave y 520 de perjuicio moderado, por este concepto le corresponden 31.330,17€ más 20%, cantidad que asciende a 37.596,20€; por los 27 puntos de secuelas 42.404,41€ más 20% total 50.885,29€.
Por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado moderado, se reclama por la acusación particular 60.000€, si bien el Baremo establece una horquilla por este concepto desde 10.535,48€ hasta 52.677,38€.
Conforme señala el art 137 del texto refundido de la LRCYSCVM, La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.
En el caso de autos, teniendo en cuenta las secuelas que presenta el lesionado y la limitación en la calidad de vida que representan consideramos procedente fijar la indemnización en 20.000€ por este concepto.
Por lucro cesante se reclaman 45.000€.
La Tabla 2c4 en caso de incapacidad permanente total del perjudicado establece unas cuantías que oscilan entre 23.343€ y 1.818.089€, dependiendo de los ingresos del perjudicado.
En este caso no se han acreditado los ingresos anteriores a los hechos por la acusación particular; el perjudicado manifestó que antes tenía una empresa de pladur y varias obras pendientes, si bien no ha aportado ningún documento que acredite ese extremo más allá de sus propias manifestaciones; no ha aportado documentación acreditativa de la actividad empresarial que dijo realizar, ni de las obras que no pudo ejecutar ni tampoco declaración de IRPF al objeto de acreditar los ingresos que percibía y que refiere ha dejado de percibir a consecuencia de las secuelas que padece. En definitiva, las consecuencias de esta ausencia probatoria han de repercutir en la parte y por ello no se estima la pretensión indemnizatoria reclamada por este concepto, al no haberse acreditado la cuantía de los ingresos que a consecuencia de los hechos el perjudicado ha dejado de percibir.
Por tanto, la cuantía de la indemnización que procede otorgar al perjudicado asciende a 108.481,49€.
Respecto de la concurrencia de culpas alegada por la defensa de Eleuterio, en virtud de la cual interesó la reducción de la indemnización en un 50%.
Sobre la concurrencia de culpas. Dispone el art. 114 del Código Penal: "
Partiendo de lo antes expuesto, considerando que nos encontramos ante una agresión mutua, lesiones causadas en una riña mutuamente aceptada en la que tanto Eleuterio como Dimas se encontraban bajo los efectos del alcohol, según consta acreditado por la declaración de los testigos, pudiendo estar también el perjudicado Dimas influenciado por el efecto de cocaína al haber dado positivo a esta sustancia en el análisis médico realizado en la UCI (acont 17 visor), por lo que valorando estas circunstancias consideramos que procede apreciar concurrencia de culpa en el lesionado que determinaría una disminución de la indemnización en un 30%. En consecuencia, la cantidad que le correspondería por las lesiones sufridas minorada en ese porcentaje asciende a
De igual modo procede condenar a Eleuterio a abonar al SACYL la cantidad reclamada por la asistencia médica prestada a Dimas por importe de 23.198,64€, menos un 30% que correspondería abonar a Dimas, en total 16.239,05€.
El denunciante en los hechos imputados en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, fundamenta su pretensión acusatoria en el hecho de que el acusado dijo al denunciante que lo tenía que matar.
A estos efectos, Dimas manifestó que le dijo que iba a acabar el trabajo de su hermano, en referencia al amigo de Eleuterio que estaba en prisión a causa de una agresión previa a Dimas.
La única prueba incriminatoria fue el testimonio del denunciante, el cual, pese a haber sido reiterado, ya que también lo manifestó en la declaración como perjudicado (acont 67), consideramos, teniendo en cuenta el contexto en que se desarrollaron los hechos, de agresión mutua, que no tiene entidad suficiente para integrar los elementos objetivo del tipo penal imputado dadas las manifestaciones del testigo Celestino en cuanto refirió que Eleuterio en el segundo incidente le dijo "ven mi niña que no te voy a pinchar".
El delito de amenazas, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 (); auto TS. 1880/2003 de 14.11 (), 938/2004 de 12.7 ()) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7)). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ()).".
En el presente supuesto, las expresiones que se atribuye al acusado haber proferido al denunciante, carecen de seriedad y credibilidad habida cuenta que su contenido fue desvirtuado por las manifestaciones posteriores en las que le decía que no le iba a pinchar, tal y como señaló el testigo presencial.
Por todo lo expuesto procede absolver al acusado del delito imputado.
De la prueba practicada ha resultado acreditado que golpeó con un vaso a Eleuterio causándole lesiones consistentes en contusión a nivel occipital para cuya curación precisó sólo de primera asistencia tardando en curar 8 días de perjuicio básico, tal y como se constata en el informe forense de sanidad obrante en autos.
El hecho de que Rosario golpeó con un vaso a Eleuterio fue reconocido por la propia acusada; en cuanto refirió que como éste estaba golpeando fuertemente a Dimas cuando se encontraban en el suelo (en el primer incidente) y no podía separarlos, entró en el bar y cogió lo primero que encontró, un vaso, con la finalidad de golpear a Eleuterio que estaba encima de Dimas para que dejara de pegarle.
Golpeó a Eleuterio con el vaso y cesó la pelea. El testigo Celestino manifestó que cuando golpearon a Eleuterio con el vaso, éste se levantó y le dijo a Dimas que fueran a arreglarlo ellos solos a la esquina del bar, lo que así sucedió, produciéndose el segundo incidente.
Por tanto, la acusada Rosario resulta responsable en concepto de autora de las lesiones causadas a Eleuterio consistentes en contusión occipital, concurriendo en su conducta los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal imputado.
Respecto de la concurrencia de la eximente de legítima defensa alegada por la defensa.
La acusada ha mantenido a lo largo de las actuaciones que intervino agrediendo a Eleuterio con la única finalidad de que cesara la pelea ya que estaba dando golpes a Dimas que se encontraba en el suelo y no se defendía.
Nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, tal y como hemos señalado anteriormente, en la que falta el requisito de la agresión ilegítima, necesario para poder apreciar la eximente invocada (completa o incompleta). Existía en la pelea una agresión superior de Eleuterio a Dimas ya que conforme consta expuesto, estaba colocado encima de él y le golpeaba en la cara, lo cual se constata con el informe médico de primera asistencia del SACYL obrante al acont 22 del visor en el que se recoge que Dimas presentaba herida perioral con afectación de piezas dentales, compatible con la primera agresión, ya que en la segunda no llegó a golpearle cuando estaba en el suelo, de lo que se infiere que la intención que presidía la acción de la acusada era la de ayudar a su pareja que en ese momento estaba en el suelo sufriendo un mayor ataque por parte de Eleuterio.
Por todo lo expuesto, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal para apreciar la eximente de legítima defensa, consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la agresión de Rosario a Eleuterio.
El delito leve que se le imputa previsto en el art 147.2 del CP establece pena de multa de uno a tres meses, en el caso de autos atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede imponer a la acusada la pena en grado medio de 2 meses multa con cuota diaria de 6€ considerando esa cuantía adecuada a una capacidad económica ordinaria sin que se haya acreditado que la de la acusada sea inferior o superior, en total 360€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Conforme consta expuesto en el parte médico de primera asistencia e informe forense de sanidad, sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel occipital, escoriaciones en ambas manos y herida a nivel de articulación interfalángica proximal, si bien la lesión a nivel occipital resulta compatible con la agresión de Rosario al golpearlo con un vaso, y que conforme apuntó la defensa de Dimas las escoriaciones en las manos pudieran haberse causado al propinar puñetazos a Dimas, tampoco resulta descartable que las mismas hubieran sido causadas por éste, arañándolo o agrediéndolo de cualquier otra forma en la pelea, teniendo en cuenta que como refirió el testigo Celestino, ambos se enzarzaron en el suelo golpeándose mutuamente, por lo que procede condenarlo como autor del delito leve de lesiones que se le imputa del artículo 147.2 del CP, imponiéndole la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6€, teniendo en cuenta su capacidad económica acreditada (percibe una pensión de unos 600€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenamos a Dimas y Rosario al pago de las costas procesales correspondientes al delito leve de lesiones por el que han sido condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Eleuterio a indemnizar a Dimas en la cantidad de
Absolvemos a Eleuterio de un delito leve de amenazas declarando de oficio las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente a Eleuterio en la cantidad de 250€ y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 73,75€ por gastos de curación de Eleuterio.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
