Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 66/2021 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100154
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:721
Núm. Roj: SAP LE 721:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00134/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA N.I.G.: 24089 43 2 2018 0003365
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de León
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 563/2018
Denunciante/querellante: Doroteo, Marta , Eulalio , Olga , Rafaela , Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE ,
Abogado/a: D/Dª JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ, IÑIGO MARIA GOROSTIZA JIMENEZ , IÑIGO MARIA GOROSTIZA JIMENEZ , IÑIGO MARIA GOROSTIZA JIMENEZ , IÑIGO MARIA GOROSTIZA JIMENEZ , IÑIGO MARIA GOROSTIZA JIMENEZ ,
Contra: ALAMEDA CAPITAL SL, Moises
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO
En León, a 27 de MARZO del 2.024
Siendo ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Doña Nuria Valladares Fernandez, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Con posterioridad, el 28 de Noviembre del 2.018, se personó en las actuaciones, adhiriéndose a la querella interpuesta, don Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Álvarez, bajo la asistencia técnica Letrada de don Jesús Miguélez del Rio.
Tras las correspondientes diligencias de investigación, el 16 de Diciembre del 2.019 se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.
Y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Moises indemnizará a Rafaela, Eulalio, Doroteo, Hilario, Marta y Olga en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL EUROS (2.130.000 euros), cantidad de la que responderá solidariamente la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L, actualmente KOOSEN CAPITAL S.L., conforme a lo dispuesto en el art. 116.3 del Código Penal.
Con aplicación a esta cantidad del interés legal establecido en el art. 576 LEC.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que se condene a los acusados, de forma conjunta y solidaria, a que indemnicen a sus mandantes en la suma de 3.230.000 Euros ( TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS), al ser éste el valor de lo defraudado en la operación de compraventa objeto de autos, debiendo descontarse la cantidad de 570.000 Euros abonados por los acusados tras la presentación de la querella, sin que proceda efectuar deducción alguna por las partidas contables y gastos que se detallan en la escritura de compra ( Documento
Además, los acusados indemnizarán a sus mandantes en la suma de 500.000 €, a razón de 100.000 € para cada uno de ellos, por todos los daños y perjuicios sufridos, incluidos los graves daños morales que esta situación ha ocasionado, más los intereses que correspondan.
Debiendo indemnizar ambos, con carácter solidario, a D. Doroteo, en el importe de DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (298.200,00. €), así como el interés legal de dicho importe, a partir del momento en que se produjo su impago, incrementado en dos puntos, desde el dictado de la sentencia y a ambos, con condena solidaria, al pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
Posteriormente, se dio traslado de los escritos al letrado de la defensa de/los acusados, que solicitó la libre absolución para su/s defendido/s, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
El acto del juicio se ha celebrado con el resultado e incidencias reflejados en la grabación realizada mediante el sistema informático proveído por el Ministerio de Justicia y bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia
Iniciado el acto del juicio, no se plantearon cuestiones previas, y se procedió a la aportación de más prueba documental; así, por la Letrada de la acusación particular Sra. Acebrás Ramallal, se aportó información actualizada de la sociedad querellada, según la nota de información del Registro Mercantil de la sociedad KOOSEN CAPITAL, SL.
Por el Letrado Sr. Miguélez López, también se aportó información general mercantil de la sociedad acusada obtenida del Registro Mercantil, siendo la fecha del último deposito contable el año 2.017.
Y, por el Letrado de la Defensa, se aportó también prueba más documental, consistente en la escritura pública de fecha 23 de Marzo del 2.018 ante el Ilmo. Notario Santiago María Cardelús Muñoz-Seca, nº 580 de Protocolo; el burofax de fecha 8 de Marzo del 2.018, remitido por el asesor de los querellantes, a la sociedad querellada, y que guardaría relación con el burofax de fecha 6 de Marzo del 2.018 que se acompaña a la querella.; el contrato de asesoramiento, consultoría y gestiones profesionales en materia de transmisión de participaciones sociales de DIRECCION003, de fecha 24 de Julio del 2.017; dos facturas, la factura nº NUM000 de fecha 20-11-2.017, la factura nº NUM001 de fecha 15-02-2.018 así como el poder especial firmado por el asesor Sr. Arsenio con la familia Benedicto, de fecha 19-12-2.017, en especial, la cláusula primera. Así como la denuncia interpuesta por don Arsenio ante la Fiscalía Provincial de León de fecha 5 de abril del 2.022 contra el acusado, el Decreto de Incoación, de fecha 11 de abril del 2.022, de diligencias de investigación ante la Fiscalía, registradas con el
Toda la documentación aportada, fue admitida, sin perjuicio de la valoración de su contenido.
Inicialmente, señalado el día 22 de ENERO del 2.024 en unidad de acto para la práctica de la prueba, durante la práctica de la prueba, se renunció a la testifical de Don Enrique, y Everardo; y además, habiendo la SALA, con carácter previo, excusado al testigo Sr. Florian de comparecer en el día señalado por motivo justificado, y debido a la incomparecencia el día del juicio oral del Sr. Hermenegildo, considerándose necesaria la práctica de dichas testificales por la acusación particular, se acordó la continuación del juicio señalado para el pasado día 5 de Febrero del 2.024 a las 09:30 horas para la práctica de dichas testificales.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En el mismo sentido hizo la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Liste. La acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Álvarez modificó el punto nº 5 de su escrito de conclusiones provisionales relativo a la responsabilidad civil en el siguiente sentido: de elevar la responsabilidad civil reclamada en su escrito en 70.113,50 € teniendo en consideración la cuota de participación en las participaciones sociales cercana al 14%, por lo que sumado este importe al reclamado en su escrito de conclusiones provisionales, cifra la cantidad reclamada en 368.313,50 € y ello motivado porque habría quedado probado el impago de los 300.000 € retenidos durante el plazo de cinco años para eventuales contingencias, 170.808,32 € de la cuota tributaria por la ganancia patrimonial derivada de los inmuebles, y 30.000 € para el pago de proveedores, y en lo demás, elevó a definitivo su escrito.
La defensa de los acusados, presentó por escrito sus escritos de conclusiones definitivas, y las partes posteriormente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra al acusado, que hizo uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se declara expresamente probado que en el año 1.991 se constituye la Sociedad Mercantil, "QUINSERTUR S.L', con N.l.F. nº B-24240632, con domicilio social en LEÓN, C/
El capital social, repartido en 501.500 participaciones sociales, era de la titularidad de la familia Benedicto, correspondiendo la nuda propiedad de 281.700 participaciones a los hermanos D. Eulalio, D. Doroteo, D. Hilario, Dña. Marta y Dña. Olga; y el usufructo, a la madre, Dña. Rafaela quien, a su vez, era titular de la plena propiedad de otros 149.000 títulos; y siendo titulares los hermanos D. Eulalio, D. Doroteo, D. Hilario y Dña. Marta, cada uno de ellos, de 17.700 de las restantes 70.800 participaciones sociales (14% cada uno), siendo doña Rafaela la administradora única de la misma.
Como actividad principal, casi exclusiva, era la explotación del "HOTEL DIRECCION004", sito en LEÓN, C/
De otra parte, la acusada, 'ALAMEDA CAPITAL S.L.U.", se constituyó el 7 de noviembre de 2.014, con domicilio social en MADRID, C/ Paseo de la Castellana, nº 42, Planta 4 A; siendo su objeto social, entre otras actividades, la inmobiliaria y de prestación de servicios en el ámbito inmobiliario, así como la explotación de actividades hoteleras, turísticas, recreativas y de hostelería. La Sociedad es unipersonal, siendo su socio y administrador único el también acusado, D. Moises.
A través de la intervención de "INVERSAN BROKERS, S.L." y, en su nombre, Dña. Frida, se contactó con D. Moises, en orden a llevar a cabo la transmisión del "HOTEL DIRECCION004"; dando inicio a los oportunos contactos y negociaciones.
Consecuencia de dichas negociaciones, Moises, actuando como administrador único de la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L., sociedad unipersonal de la que el mismo acusado era también único socio, con fecha 27 de Julio del 2.017, suscribió con los socios de la sociedad Quinsertur, SL un documento privado denominado "Carta de intenciones", con el objetivo de regular el intercambio de información en la fase negocial previa al otorgamiento de la escritura de compraventa de esta última sociedad mediante la adquisición de la totalidad de sus participaciones sociales, el edificio sito en la DIRECCION000, de León, y el establecimiento hotelero "Hotel DIRECCION004", cuya actividad se desarrollaba en dicho edificio.
En ese documento, se acordaba excluir de la operación de compraventa cinco inmuebles sitos en la DIRECCION001, de León, de los que era titular QUINSERTUR S.L, se establecía una cláusula de exclusividad, y se establecía que "La Operación de Compraventa queda condicionada a que el resultado del proceso de Due Diligence que lleve a cabo Alameda o sus asesores, según lo establecido en el presente contrato, sea satisfactorio según el propio criterio del Comprador y que, tras el referido proceso de Due Diligence, haya acuerdo entre las Partes", fijando un precio total de tres millones ochocientos mil euros (3.800.000-€), incluida la deuda que ostentaba la vendedora, y que ascendía en torno a la cantidad de un millón de euros (1.000.000.-€).
Dicho proceso de Due Diligence consistía en una comprobación o auditoría previa de la sociedad objeto de la futura compraventa, según el procedimiento pactado en el mismo documento, de modo que los socios vendedores se comprometían a proporcionar a Alameda y a sus asesores cualquier documento o dato que les fuera requerido.
Para la preparación de dicho documento o carta de intenciones, así como el propio proceso del Due Diligence, ALAMEDA CAPITAL S.L. encomendó su realización al despacho profesional sito en Madrid, DUTHIL ABOGADOS, que requirió a los socios vendedores numerosa documentación de la sociedad QUINSERTUR S.L., del hotel y del edificio, siéndole facilitada la totalidad de esa documentación por los socios, a través de don Arsenio, profesional con quien los socios vendedores, varios días antes de la firma, en concreto en fecha 24 de Julio del 2.017, habían celebrado un contrato de asesoramiento, consultoría y gestiones profesionales en materia de transmisión de participaciones sociales.
Si bien en aquella Carta de intenciones fechada el 27 de Julio del 2.017 se fijaba como fecha límite para la formalización de la escritura de compraventa el 30 de Octubre del 2.017, la parte compradora solicitó varias prórrogas motivadas por ese proceso de comprobación, sin que en ningún momento del proceso de Due Diligence, se formulara queja o denuncia de incumplimiento o falta de correspondencia con sus manifestaciones.
Finalmente, el día 20 de diciembre de 2.017 se otorgó por el acusado Moises en representación de la entidad ALAMEDA CAPITAL S.L.U y por Rafaela, Eulalio, Doroteo, Hilario, Marta y Olga, representados mediante poder por el citado Arsenio, la escritura de compraventa ante el Notario de Madrid don Santiago María Cardelús Muñoz-Seca, mediante la cual, los socios de QUINSERTUR S.L. vendieron la totalidad de las participaciones de esta sociedad a ALAMEDA CAPITAL S.L por el precio total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EUROS (2.700.000 euros), una vez deducidas varias cantidades, para el pago de saldos de préstamos, sueldos y salarios adeudados a los trabajadores y deudas con profesionales, con los socios, con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria, según las cantidades y conceptos que se detallaban en la escritura.
Se pactaba, en la escritura que, el citado precio de dos millones setecientos mil euros (2.700.000 euros) sería abonado por la compradora, ALAMEDA CAPITAL S.L, de la siguiente forma: en ese mismo día, pagaría la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL EUROS (570.000 euros) mediante seis pagarés nominativos con vencimiento a 6 de marzo de 2.018, a favor de los socios y en proporción a sus respectivas participaciones; la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) quedaría retenida por la compradora para garantizar el pago de deudas con proveedores y otros acreedores de la sociedad; asimismo quedaría retenida la cantidad de ciento setenta mil ochocientos ocho euros con cincuenta y dos euros ( 170.808,52 euros) para el pago de la cuota tributaria por la ganancia patrimonial que se produciría por la transmisión a los socios de las cinco fincas urbanas de la DIRECCION001, propiedad de la sociedad; y la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros) quedaría retenida durante el plazo de cinco años para hacer frente a cualesquiera cantidades, contingencias, reclamaciones y responsabilidades de las que deba responder la sociedad y/o la compradora; y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VIENTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARTENTA Y OCHO EUROS (1.629.191,48 euros) sería entregada el 20 de febrero de 2.018 mediante seis cheques bancarios a favor de cada uno de los socios y en proporción a sus respectivas participaciones.
Y se establecía que si llegado el 20 de febrero de 2.018, la compradora no hubiera hecho entrega del precio acordado, sería requerida de pago por los vendedores, y si en el plazo de 10 días no lo abonaba, estos últimos podrían resolver la compraventa haciendo suya la cantidad de 570.000 euros que se abonaba mediante los pagarés.
En dicha escritura tampoco se hacía referencia a ninguna deficiencia o irregularidad que se hubiera detectado en el proceso de Due Diligence o comprobación, y se incorporaban en la escritura 75 páginas de documentación de la sociedad y de su situación contable.
No obstante, en el momento de celebrar dicho contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de QUINSERTUR S.L., el acusado Moises no tenía intención de cumplir la obligación de pago del precio, sino que, actuando con el propósito de obtener un beneficio ilícito, pretendía conseguir a través de la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L. la titularidad del Hotel DIRECCION004 y del edificio en el que éste estaba situado, y disponer del mismo, sin abonar a los vendedores el precio pactado, y así, en ejecución de ese propósito, tras entregar, en el momento de la firma, unos pagarés con vencimiento futuro, sin tener intención de disponer de fondos en la cuenta el día del vencimiento, 6 de Marzo del 2.018, entró en posesión del hotel y del edificio desde el día siguiente de la firma de la escritura, gestionando de manera exclusiva y a través de una tercera sociedad el Hotel DIRECCION004; E intentando enmascarar su intención de no pagar, el día 26 de enero de 2.018 remitió un burofax a los socios vendedores manifestando haber detectado incumplimientos y diferencias en la situación de la sociedad respecto a la aportada en el momento de la venta, por lo que les reclamaba la cantidad de 71.896,088 euros; el 20 de febrero del 2.018 no hizo entrega a los vendedores de los cheques a los que se había obligado por el precio de un millón seiscientos veintinueve mil euros con noventa y un euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (1.629.191,48 € del precio); el 6 de marzo de 2.018, día de vencimiento de los pagarés entregados por el acusado y su sociedad, para el pago de los primeros 570.000 euros del precio, dichos pagarés fueron devueltos por la entidad bancaria por falta de fondos en la cuenta de ALAMEDA CAPITAL S.L.; este mismo día, 6 de Marzo del 2.018, remitió a los vendedores otro burofax comunicando otros presuntos hechos detectados tras la compraventa, impagos generalizados, deficiencias en varias habitaciones del hotel que hacían imposible su comercialización, ocultación de datos, deudas con proveedores, por lo que manifestaba que iba retener la cantidad de 339.470,66 euros y que iba a proceder al abono de 1.629.191,48 euros como pago del precio de la compraventa, solicitando que se le indicara la forma en la que hacer la consignación, manifestando asimismo que se estaba realizando una revisión exhaustiva de los estados contables y saldos de proveedores y clientes, lo que sería objeto de reclamación; 20 de marzo de 2.018 y 16 de abril de 2.018, remitió a los vendedores otros dos burofaxes, citándoles en la notaría de Madrid para los días 23 de marzo de 2.018 y 10 de mayo de 2.018, respectivamente, para hacer entrega del precio de la compraventa. Primeramente, citándoles para el día 23 de Marzo del 2.018 en el que aducía que iba a realizar el pago en efectivo de los pagarés que obran en su poder, y en la segunda, aducía que iba a hacer entrega de los 570.000 € en cheques nominativos, acudiendo a dicha notaría los vendedores y sin que compareciera el acusado para efectuar el pago; manifestaba a los vendedores en esos burofaxes que estaba realizando una Due Diligence, y que se había producido un retraso en el pago, debido a que habían existido ocultaciones muy graves de datos por parte de los vendedores, que se estaba haciendo una revisión de toda la documentación y posteriormente les citaría para la entrega de las cantidades restantes del precio y la justificación de las cantidades descontadas, lo que posteriormente no realizó, como tampoco la justificación o liquidación de las cantidades que en la escritura quedaban retenidas del precio total.
Paralelamente, el día 6 de Marzo del 2.018 la sociedad INDIRA HOTELS, SL, suscribió un contrato de arrendamiento de industria sobre el Hotel DIRECCION004 de León, con la entidad QUINSERTUR S.L, representada por el Sr. Moises, a razón de VEINTISEISMIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS AL MES (26.250 € al mes). El día 11 de mayo de 2.018, sin que el acusado Moises ni la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L. hubieran abonado ninguna cantidad del precio pactado por la compraventa, esta sociedad, a través de un apoderado, y en escritura pública celebrada ante el Notario Antonio Boch Carrera, vendió el edificio del Hotel DIRECCION004 y el propio hotel, propiedad de la sociedad QUINSERTUR S.L., a la sociedad ARMETA PROPERTIES SL, (perteneciente al mismo grupo empresarial que Indira Hoteles, SL) que no consta que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y que ha procedido a la inscripción de la titularidad del inmueble a su favor en el Registro de la Propiedad, por el precio de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL EUROS (4.200.000 euros). En la misma fecha de 11 de mayo de 2.018, INDIRA HOTELS S.L. suscribió con QUINSERTUR S.L. un contrato privado en virtud del cual INDIRA HOTELS S.L., como explotadora del Hotel DIRECCION004, adquirió el mobiliario y enseres del Hotel por el precio total, IVA incluido, de 363.000 euros (300.000 € + IVA).
La sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L., por cuenta de la cual se cometieron los anteriores hechos delictivos por el acusado Moises, siendo su administrador único, obtuvo un beneficio económico de tales hechos, al incorporarse al patrimonio de dicha sociedad el de la sociedad QUINSERTUR S.L. y proceder posteriormente a la venta del hotel y del inmueble, así como del mobiliario y enseres del mismo.
Mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2.018, la sociedad QUINSERTUR S.L fue objeto de fusión por absorción por la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L, que cambió su denominación por la de KOOSEN CAPITAL S.L., siendo también su administrador único el acusado Moises.
El día 7 de junio de 2.018, tras tener conocimiento el acusado de la presentación de la querella que ha dado lugar al presente procedimiento, ALAMEDA CAPITAL S.L. efectuó una transferencia a una cuenta bancaria de Eulalio y Olga, para pago a todos los socios vendedores, por importe de los quinientos setenta mil euros (570.000 euros), que se corresponde con el de los pagarés que resultaron impagados.
Estas actuaciones se iniciaron por auto de fecha 10 de Julio del 2.018 dictándose auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el día16 de Diciembre del 2.019; la apertura de juicio oral se acordó mediante auto de fecha 3 de Marzo del 2.021; el auto de admisión de pruebas es de fecha 30 de Junio del 2.021 y la celebración de la vista tuvo lugar el 22 de Enero de 2024, continuándose la celebración del juicio oral el día 5 de Febrero del 2.024.
Fundamentos
La acusación particular de Doña Rafaela, y otros, atribuye al acusado y a la mercantil Alameda Capital, SL, actualmente Koosen Capital, SL, como coautora, un delito de estafa agravada prevista y penada en los artículos 248.1, 250.1. 4º, 5º y 6º y 251 bis del Código Penal.
Y la acusación particular constituida por don Doroteo considera que son autores responsables Moises en su condición de Administrador Único de la sociedad mercantil Alameda Capital, SLU, y ésta igualmente como persona jurídica responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1, 250.1. 4º, 5º y 2, así como artículo 251 bis 1, del Código Penal.
La defensa del Sr. Moises, sin embargo, considera que nos encontramos ante un mero incumplimiento de una obligación contractual que debe ser ventilado en dicha jurisdicción. Y en cuanto a la pretendida responsabilidad penal de la sociedad Alameda Capital, SLU, invoca diversas resoluciones dictadas por Tribunal Supremo, nº 747/2.022 de 27 de Julio, y 894/2.022 de 11 de Noviembre, solicitando, también respecto a la persona jurídica, un pronunciamiento absolutorio.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia " ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la declaración del acusado, las testificales y, la documental obrante en autos.
Según lo declarado por Moises en el acto del juicio oral, acogiéndose a su derecho a declarar solamente a las preguntas de su Abogado defensor, fue a raíz de una intermediaria, Frida- con la que llevaba trabajando años- quien le puso en conocimiento la venta del Hotel DIRECCION004 por importe de 9 millones y medio de euros.
Según relató, vino un día a León, y conoció a varios miembros de la familia y ya no tuvo más contacto con la intermediaria, siendo, a partir de entonces, las reuniones con el asesor de la familia, el Sr. Arsenio. De la familia Benedicto, solo conoce a dos de ellos, a quienes afirma, que en la actualidad no reconocería. Las particularidades de la operación se trataron con el Sr. Arsenio, quien le instaba a cerrar la operación antes de finales de año 2.017, reconociendo, como atípico, la escrituración de la operación de compraventa, sin dar ninguna señal o garantía. Según la Carta de intenciones, inicialmente, se preveía como plazo para celebrar la operación de compraventa, Octubre del 2.017, que luego se amplió a Noviembre del 2.017, siendo finalmente la escritura de compraventa de 20 de Diciembre del 2.017, y ello motivado, porque los Sres. Benedicto tenían prisa por dejar el Hotel, según le refería el asesor Sr. Arsenio, aunque según su parecer, la operación hubiera requerido más meses para cerrarse ya que aún no estaba todo preparado. Afirmó que la escritura de la compraventa fue redactada por el asesor, Sr. Arsenio, y, que la misma prevé una cláusula de protección, una garantía en caso de impago: devolver el hotel a los vendedores, y éstos se quedarían con los 570.000 €. También hubo previamente un proceso de Due Diligence, surgiendo discrepancias tanto de carácter previo, como de carácter posterior. Con carácter previo, fue debido a que los balances, no reflejaban la imagen fiel de la sociedad; y con carácter posterior, debido a la existencia de habitaciones que no reunían las condiciones aptas para ser utilizadas, remitiéndose un burofax en este sentido, y también, debido a deudas con la Seguridad Social y con Hacienda que no reflejaban la imagen fiel de la sociedad. Respecto a las habitaciones no aptas para ser explotadas, refirió, que hasta Febrero del 2.018 no envió a un arquitecto a revisar las instalaciones del Hotel, y que por lo general, no se revisan todas las habitaciones de un Hotel, sino que se revisa, por así decirlo, la más grande, más pequeña, más bonita, y más fea. Que fue a través de una escritura de Marzo del 2.018 cuando se devolvieron los pisos que también formaban parte de la sociedad. Que se trataba de una operación compleja desde el inicio. Que vagamente recuerda el burofax de fecha 12 de abril del 2.018, sobre denuncia por incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones. Pero que no recuerda el burofax de fecha 8 de Junio del 2.018 sobre incumplimiento total y reintegro de prestaciones. Que el precio obtenido tras la venta del Hotel, se destinó al propio negocio (pago de alquileres, trabajadores...).
Los querellantes, por su parte ratificaron la querella interpuesta, reclamando por los perjuicios causados.
Según relataron, el Hotel DIRECCION004 había sido su vida, fundado por Doña Rafaela y su marido, así como el medio de vida familiar durante 50 años, en el que, además, trabajaban tres de los hijos: Eulalio, Olga, y Doroteo. Tras el fallecimiento del esposo de Doña Rafaela, don Doroteo, se vieron en la necesidad de poner en venta el Hotel, ya que presentaba problemas de viabilidad debido a la mala situación financiera que atravesaba la empresa familiar, estando todos los socios conformes en la venta. Al acusado, le conocieron a través de una intermediaria inmobiliaria, Sra. Frida, quien les dijo que había un interesado en la compra, y que era una persona de total garantía, muy solvente, y que harían bien cerrando la operación con él. Que, además, la operación sería muy rápida, ya que se movía en altas esferas. Fue así, como el Sr. Moises, visitó León, enseñándole el hotel uno de los socios, don Eulalio. Todos los socios perjudicados, coincidieron en relatar que les realizó una oferta muy tentadora, puesto que se llevaría a cabo el precio de la compraventa al contado, dándoles como explicación que tenía un fondo de inversión, que solo podía invertir en la compra de hoteles, y que no necesitaba financiación. Que ya había comprado más hoteles, unos 16 o 26. Esa oferta tentadora de pago al contado envolvió a la familia, rechazando otras ofertas, y decantándose por la del ahora acusado. El objeto de la compraventa sería el hotel DIRECCION004, el inmueble en el que se asienta, sito en la DIRECCION002, así como la totalidad de las participaciones de la sociedad Quinsertur, SL; y que, si bien formaban parte de la sociedad los cinco inmuebles sitos en la DIRECCION001, en el que residían integrantes de la familia, éstos, quedaban fuera de la operación. Fue Eulalio quien le enseñó el Hotel, señalando como detalle, que el Sr. Moises, estaba muy poco interesado en ver nada. Que le enseñó lo que le pidió. Que ni siquiera cuestionó el precio de venta. Y que ese mismo día quería cerrar la operación, recordando a modo anecdótico que tuvo que llamar telefónicamente al que les llevaba la contabilidad, Robher asesores, SL. En este contexto, coincidieron en relatar que fue el mismo Sr. Moises, quien les presentó una Carta de Intenciones, sobre la que se trabajaría para cerrar la operación de la compraventa, en la que se hacía expresa exclusión de los inmuebles de la DIRECCION001, se fijaba el plazo para cerrar la operación de compraventa, y, que el éxito de la operación, quedaba sujeta además a un proceso de Due Diligence, que se llevaría a cabo a través de una empresa contratada por el comprador, y a su satisfacción. Que, por su parte, ellos como vendedores, celebraron un contrato de asesoramiento con el Sr. Arsenio, quien actuaría como intermediario en esa operación de Due Diligence o de comprobación. Que inicialmente, estaba prevista que la operación de compraventa, según la carta de intenciones, tuviera lugar el mes de Octubre del 2.017, pero la parte compradora solicitó una ampliación del plazo, precisamente por ese proceso de comprobación, ampliación o prorroga que se aceptó por los vendedores, siendo finalmente celebrado el contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales el 20 de Diciembre del 2.017. Que en el contrato de compraventa que finalmente se firmó, había divergencias respecto a la Carta de Intenciones: ya no se hacía constar el pago al contado, siendo la forma de pago unos pagares por importe de 570.000 € que se entregaron en el mismo acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, pero con vencimiento en el mes de Marzo del 2.018; y el resto del precio de la compraventa, aproximadamente 1.600.000 €, según se hacía constar en la escritura, seria abonado mediante cheques, en el mes de Febrero del 2.018. Llegado el mes de febrero del 2.018, no se entregaron los cheques bancarios por el precio estipulado del millón seiscientos mil euros, y llegado el día del vencimiento de los pagarés entregados, Marzo del 2.018, presentados al cobro, resultando impagados, ya que no tenían fondos, estando, sin embargo, ya el Hotel, desde el día siguiente a la escritura de compraventa explotado, y siendo con posterioridad vendido, sin que sin embargo, la familia Benedicto hubieran cobrado nada de lo pactado. Además, como parte del contrato de compraventa, los tres integrantes de la familia que trabajaban en el Hotel, dejaron de trabajar en el Hotel, desde el día siguiente a la venta. Y, según dijeron, ya interpuesta la querella, fue cuando cobraron los 570.000 €, precio que se correspondería con los seis pagares nominativos entregados el día de la escritura de la compraventa.
Según relató Eulalio, tras la operación de compraventa del día 20 de Diciembre del 2.017 se cortó el contacto con el comprador. Para otorgar la escritura de compraventa, habían entregado un poder al asesor, Sr. Arsenio. Que el precio inicialmente pactado eran 3.800.000 €, y la operación de compraventa se cerró en el precio de 2.700.000 €, rebajándose la cantidad por eventuales contingencias que pudieran surgir, aceptándose esa rebaja. Según dijo, se embarulló la operación por cosas insignificantes, dando por excusas problemas contables por facturas por importes de apenas 1.000 €, cuando por su parte, se había facilitado toda la información que había sido requerida por parte de la empresa auditora encargada de realizar el proceso de comprobación-Due Diligence. Recordando que habían recibido un burofax citándoles en una Notaria en Madrid, en la que se haría entrega de los pagarés para el pago del precio, sin que, sin embargo, el Sr. Moises compareciera ni abonara precio alguno. Que también coincidió con el comprador en un coworking en Madrid, y con buenas palabras, les transmitía que la operación seguía adelante. Que fueron informados por su asesor, Sr. Arsenio, de la cláusula de resolución que figuraba en el contrato, pero insistió: el comprador, les seguía manifestando su firme propósito en que la operación seguía adelante. Según dijeron, el Hotel, fue visitado por expertos del colegio de arquitectos, así como por un tasador. Definió la situación vivida como una tortura a nivel familiar, con un gran daño moral a la familia, llegando incluso a temer quedarse sin los inmuebles de la DIRECCION001 de León que constituían sus viviendas puesto que dichos inmuebles tenían que haberse sacado de la sociedad con carácter previo al otorgamiento de la escritura de venta. Que fue cuando llegó la fecha de vencimiento de los pagarés entregados el día de la escritura de compraventa, 8 de Marzo del 2.018, cuando se dieron cuenta que se habían metido en un lio gordo, puesto que ya habían vendido el hotel, que estaba siendo explotado desde el día siguiente a la operación de venta, sin haber cobrado ni un solo euro. Así mismo, relató Doña Rafaela, que su familia, era una familia de negocios, y que se confiaba en la palabra dada. Que, a raíz de los hechos, se hundió su vida, y también a nivel psicológico, con problemas de salud que se agravaron. Doña Olga, también afirmó que le ha destrozado su vida, con problemas de depresión y una minusvalía.
A instancia de las acusaciones, declaró en calidad de testigo Arsenio. Según declaró, llegó a tener conocimiento de la operación dos-tres días antes de la firma del compromiso previo o carta de intenciones, sin que llevara a cabo ningún tipo de asesoramiento previo, y que su intervención como asesor, fue sobre un documento ya preparado por la parte compradora. El objeto de su contratación principalmente era realizar el proceso de apertura de libros y de entrega de la documentación de la sociedad que iba a ser trasmitida, al despacho de abogados, Duthil, que representaba los intereses de la parte compradora. En cuanto a la formalización de la compraventa, participó, mediante un poder, en la firma de la escritura. Dicho contrato de compraventa también lo elaboró la parte compradora. El proceso de comprobación o Due Diligence, se llevó a cabo con total normalidad: se preparó toda la documentación que se pidió, y finalmente, se presentó el informe de la Due Diligence, en forma. Dicho proceso de Due Diligence quedaba supeditada a la satisfacción por la parte compradora. Según dijo, en dos meses, estaba aportada toda la documentación que había sido requerida, aunque se prorrogó de una forma forzada y artificiosa, pidiendo explicaciones sobre lo ya explicado, y documentación que ya tenían. Fue a su entender una dilatación artificial. La venta de la empresa, fue porque estaba en una situación complicada, y se fue dilatando artificialmente, creándose una situación insostenible, para los socios, y sobre todo para los socios administradores: había hipotecas con impagos reiterados y elevados, cuentas de crédito con garantía hipotecaria sobre los inmuebles de la sociedad, nóminas y pagas extras de los trabajadores pendientes de pago, etc. Siguió relatando, que en la Carta de Intenciones, si bien figuraba el precio de 3.800.000 €, ya se advertía la existencia de deudas por importe de 1.000.000 de euros, y se planteaba que en la escritura de venta se fijara el precio en la diferencia entre el activo y el pasivo. El proceso de Due Diligence, fijó con exactitud el importe de las deudas de la sociedad, importe similar al que los socios habían manifestado en la carta de intenciones, sobre un millón de euros. En cuanto al precio definitivo y forma de pago, explicó, que más que una fijación voluntaria, fue la consecuencia de una situación límite, ya que el plazo inicialmente previsto para otorgar la escritura de venta se fue dilatando, a la par que se fue complicando la situación de la empresa, ya que no se habían cumplido los plazos previstos en la carta de intenciones: ni el inicial de 30 de octubre 2017, ni el plazo ampliado de 15 de Noviembre 2017, sino que la firma, fue finalmente, en Diciembre del 2.017 días antes de las pagas extraordinarias de los trabajadores, por lo que la situación era ya muy complicada por lo que, no vendieron de forma voluntaria y decidida, viéndose obligados a vender en las únicas condiciones que planteó la parte compradora. En esa fecha, 20 de Diciembre del 2.017, se trasmitió el dominio de la sociedad, se tomó posesión del hotel al día siguiente a cambio de la entrega de unos pagares con vencimiento el 6 de Marzo del 2.018, sin ningún tipo de garantía de solvencia ni aval. Textualmente dijo que se había vendido la totalidad de las participaciones el día 20 de Diciembre del 2.017 a cambio de unos cromos. Afirmó haber informado a los socios sobre la cláusula de protección, pero es que la situación ya estaba en un punto sin retorno, ya que habían trascurrido seis meses desde la Carta de intenciones, estando la empresa en una situación- en antigua terminología- casi de quiebra, de la que se derivarían responsabilidades elevadísimas para los socios administradores. Además, durante este periodo, la parte compradora, impedía una gestión activa de la empresa, trasladando presión a la parte vendedora, impidiéndoles hacer ni nuevas reservas, ni contratar personal...y todo ello, junto con una cláusula de exclusividad. Tras la firma de la escritura de compraventa, hubo varias reuniones en la sede social de la parte compradora con la finalidad de rematar la operación. Y en Enero del 2.018 recibieron un burofax, y otro en Marzo, siendo estos burofax una clara forma de dar cobertura al impago. En relación a la salida de los inmuebles, relató que era una cuestión que estaba prevista en la carta de intenciones. Pero lo previsto, es que primero, se sacarían los inmuebles de la sociedad, y posteriormente tendría lugar la firma de la venta de las participaciones. Y, sin embargo, no fue así, habiendo llegado a temer los vendedores, la perdida de esos inmuebles. Según dijo, con la presión absoluta que estaban sufriendo los socios, al haberse dilatado en el tiempo la operación de venta, debido a la gravísima situación económica que tenía la sociedad ( impagos del préstamo hipotecario, cuenta de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble del Hotel por importe de más de 300.000 € mil euros, seis o siete meses de impago de nóminas a trabajadores y pagas extras...incluso personalmente se había hablado con el Banco, que no ejecutaran la cuenta de crédito que la situación iba a cambiar tras la operación de venta...), se llegó incluso a firmar la venta de las participaciones sociales, sin haber si quiera excluido los inmuebles de Quinsertur, SL y en unas condiciones, que en condiciones normales, nadie hubiera firmado. En cuanto a la cláusula resolutoria que figura en la escritura, refirió que su intermediación finalizó en una tensa reunión en Madrid justo a raíz de los seis pagares impagados a su vencimiento, el 6 de Marzo del 2.018. En ese momento, ya se ponía de manifiesto el incumplimiento. Y uno de sus representados, también presente, le sugirió que era mejor que se callara a ver si se llegaba a un acuerdo. Siendo que, a partir de entonces, se encargó la defensa de sus intereses a otro despacho. Que, en esa reunión, el Sr. Moises, pedía tranquilidad para ver cómo se solucionaba, y continuaba afirmando que la operación se llevaba a cabo.
También declaró don Cosme, quien fuera director financiero de Alameda Capital SL desde Noviembre del 2.017 hasta marzo-abril del 2.018. Dijo que la operación de compraventa de las participaciones de la sociedad Quinsertur, SL fue una operación que, desde Alameda Capital, SL, impulsó directamente el Sr. Moises, y que éste, fue quien negoció directamente con la parte vendedora. Que el día de la escritura de compraventa, acudió a la Notaria, como apoderado de la Sociedad. Que la solvencia de Alameda Capital, SL para hacer frente a la citada operación era escasa, y que, de hecho, la operación se llevó a cabo mediante la emisión de pagarés con vencimiento en marzo del 2.018. Que, en el año 2.017, la suma de los activos de la sociedad era negativa en 666.120 €. Que Alameda Capital, no tenía dinero para hacer frente al pago de los 3.800.000 € que figuraban en la Carta de Intenciones, ni tampoco para hacer frente a un pago al contado. Que, a fecha de la escritura de compraventa, el Sr. Moises, tampoco tenía solvencia económica a través de Alameda Capital, para su pago en la cantidad estipulada. La liquidez de la sociedad Alameda Capital, SL, era precaria cuando el declarante asumió la dirección financiera, y continúo siendo igual. Que, durante su gestión como director financiero, se realizaban órdenes de pago y cobro, sin relación con el objeto social de la sociedad. Que desconoce el motivo por el que las cuentas de la sociedad relativas al ejercicio del 2.017 se presentaron en Diciembre del 2.018, debido a que en esta fecha, ya no formaba parte de la sociedad.
Que la venta del hotel, se llevó a cabo en Mayo del 2.018 a una sociedad del grupo HOTUSA, y que ya en Marzo del 2.018, el Sr. Moises, le encargó desplazarse a Barcelona a recoger unos pagares como consecuencia de esta intención de venta. Que esta venta al grupo Hotusa, también se llevó a cabo directamente por el Sr. Moises, iniciándose las gestiones en Febrero del 2.018, aunque la operación, fue posterior a su salida de la empresa, mayo del 2.018. Que hay un Holding, pero no hay unidad de caja, desconociendo la solvencia económica. Que no recuerda el importe de los pagarés entregados en Barcelona por esta operación de venta al grupo Hotusa, pero que es conocedor que otro empleado de la sociedad, inicio los trámites para poder descontarlos a través de una sociedad financiera. Que no había prestamos entre las sociedades del Sr. Moises, y que era éste, quien realizaba aportaciones mensuales para cubrir gastos, y efectuar pagos. Que la compra, la explotación del hotel y su posterior venta, si pudiera considerarse una operación de intermediación.
Por su parte, Doña Frida, agente inmobiliario, declaró que, en su labor de agente inmobiliaria, había hablado con el acusado, a quien le había ofrecido una serie de activos, entre ellos, el Hotel DIRECCION004, mostrando éste su interés. Habló con la familia Benedicto, comunicándoles que había una persona interesada, y se concertó una reunión, iniciándose así el trámite de la futura compra. El acusado, trasmitía que tenía un fondo, que no necesitaba financiación bancaria, fondo que estaría integrado por capital aportado por personalidades de relevancia. Afirmó que el Sr. Moises realizó varias visitas, con ella presente unas cuatro visitas al hotel, y también visitas acompañado de expertos: un arquitecto del colegio de arquitectos de Leon y otros profesionales, como un tasador. La información sobre el estado de la sociedad, e intercambio de documentación se llevaba a cabo a través del asesor Sr. Arsenio. Que este procedimiento, se llevó a cabo sin mayor dificultad. Que el acusado ofreció un pago al contado, no realizando, sin embargo, pago alguno. Que en el mes de Marzo del 2.018, en que se había quedado en realizar algún pago, surgiendo los problemas a raíz de esta fecha. A través de Hilario, que era con quien ella trataba, fue conocedora del impago, intentando hablar con el Sr. Moises para solucionar el problema, no pudiendo contactar más con él.
También a instancias de la acusación particular el señor Florian, y en calidad de administrador de Indira Hoteles, declaró que había una operación de intención de compra del Hotel DIRECCION004, aunque no conoce todos los detalles de la operación. Que inicialmente, se pasó al departamento de expansión y al departamento jurídico para su estudio. Que se vio viabilidad para la operación de compra, pero seguramente, en espera de obtener financiación se instrumentaliza previamente un contrato de arrendamiento de industria. Que el contrato de arrendamiento es de fecha 6 de Marzo del 2.018, desconociendo los detalles del contrato, delegando en el departamento de expansión y en el departamento de seguridad jurídica. Que la intención era la compra. Que el contrato de compraventa fue el 11 de Mayo del 2018 a través de la sociedad Armeta, por el precio de 4.200.000, haciendo un pago en pagares, y el resto con financiación. Que el ofrecimiento de la compra fue por parte del Sr. Moises. Que fue el vendedor el que facilitó al comprador la financiación, a través de Novobanco. Explicó que su grupo empresarial, tiene sociedades filiales, sociedades instrumentales para que en el momento que surge una operación, se pueda cerrar deprisa. Que la fecha de la escritura es de fecha 11 de Mayo del 2.018. Que es posible que con posterioridad se recibieran ordenes de embargo.
Finalmente, también a instancia de la acusación, declaró el Sr. Hermenegildo. Según nos relató el testigo Hermenegildo, abogado en la fecha de los hechos de la sociedad DUTHIL ABOGADOS, el proceso de Due Diligence, había sido sencillo, dado que la sociedad era sencilla. En dicho proceso de auditoria o comprobación, se analizó la documentación de la sociedad que se trasmitía, de una manera completa e integra (societaria, fiscal, contable, laboral, e inmobiliaria, urbanística), y la parte vendedora, había facilitado toda la documentación necesaria y aquella que había sido requerida. No había, según dijo, ningún impedimento, que hiciese aconsejar al Sr. Moises, no llevarse a cabo la operación de compraventa. En esa carta de intenciones, expresamente se excluían los inmuebles que constituían la vivienda de los socios situadas en la DIRECCION001 de León, regulándose el coste de la salida de los inmuebles de la sociedad, e igualmente, los vendedores reconocían tener una deuda de un millón de euros, cifra muy similar a la que resultó tras el proceso de Due Diligence. Relató incluso que hubo varios borradores del informe, que fueron actualizándose según la información que aportaban los vendedores, llamadas, reuniones, hasta que se hizo la versión del informe final de la Due Diligence. Y así, como documento nº 4 de la querella, consta un listado en los que figura toda la documentación que se solicitaba de QUINSERTUR para poder llevar a cabo la comprobación debida.
QUINSERTUR S.L, con C.I.F número B-24240632, se constituyó en el año 1.991 por tiempo indefinido, con domicilio social en la misma calle en que se ubica, calle Gran Vía de San Marcos número 38 de la ciudad de León, y que entre las actividades que constituyen su objeto social figuran "la explotación de las actividades características del negocio de hostelería. La promoción, edificación y adquisición de inmuebles para su venta o arriendo."
El capital social, repartido en 501.500 participaciones era de la titularidad de la familia Benedicto, correspondiendo la nuda propiedad de 281.700 participaciones a los hermanos D. Eulalio, D. Doroteo, D. Hilario, D.ª Marta Y D.ª Olga, y el usufructo a la madre, D.ª DOÑA Rafaela quien, a su vez es titular de la plena propiedad de otros 149.000 títulos, y siendo titulares los hermanos D. Eulalio, D. Doroteo, D. Hilario y D.ª Marta, cada uno de ellos de 17.700 de las restantes 70.800 participaciones. La sociedad estaba regida por un Administrador Único, cargo que recaía en Dña. Rafaela.
La actividad, prácticamente exclusiva, de la sociedad era la explotación del Hotel DIRECCION004, localizado, en el inmueble también propiedad de Quinsertur, SL, y en el negocio, que se venía explotando desde su constitución, prestaban sus servicios como empleados D. Doroteo, Eulalio y Olga.
Por su parte, ALAMEDA CAPITAL se constituyó el 7 de noviembre de 2.014, con domicilio social en MADRID, C/ Paseo de la Castellana, nº 42, Planta 4 A; siendo su objeto social, entre otras actividades, la inmobiliaria y de prestación de servicios en el ámbito inmobiliario, así como la explotación de actividades hoteleras, turísticas, recreativas y de hostelería. La Sociedad es unipersonal, siendo su socio y administrador único el también acusado, D. Moises.
Fue a través de una intermediaria inmobiliaria, la legal representante de "INVERSAN BROKERS, S.L, Frida, como el acusado, tuvo conocimiento de la venta del Hotel DIRECCION004, ya que ésta, en el desempeño de su actividad, le informó de diversos activos, entre ellos, el Hotel DIRECCION004, mostrando el acusado interés en la compraventa e iniciándose, tras diversas visitas a la ciudad de León y a las instalaciones, las negociaciones. Ya desde el principio, don Moises, para ganarse la confianza de los vendedores les habló que disponía un fondo de inversión que tenía que gastar en la compra de hoteles; que el fondo estaba supervisado por la CNMV; y que se nutría de aportaciones de personalidades de relevancia, que se dedicaba a la compra de hoteles, incluso de más valor, y que la operación se llevaría a cabo con rapidez, todo, para dar una apariencia de plena solvencia, y realizando una tentadora oferta que envolvió a los socios-vendedores: ofreciendo el pago al contado, ya que no necesitaba financiación.
El día 27 de julio de 2.017, actuando como administrador único de la sociedad ALAMEDA CAPITAL S.L., sociedad unipersonal de la que el mismo acusado era también único socio, suscribió con los socios de la sociedad QUINSERTUR S.L., un documento privado denominado "Carta de intenciones" ( documento nº 3 de la querella) con el objetivo de establecer los principios de intención, así como las bases de una potencial operación de compraventa de la sociedad mercantil Quinsertur, SL, mediante la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales, siendo su objetivo, fijar el marco de las futuras negociaciones de las partes en relación con la operación de compraventa del inmueble ( estipulación NOVENA).En dicha carta de intenciones se estipulaba que la operación de compraventa quedaba condicionada a que el proceso de Due Diligence que lleve a cabo Alameda o sus asesores, sea satisfactorio, según el propio criterio del comprador, y a que tras el referido proceso, haya acuerdo entre las partes ( estipulación SEGUNDA, 2.1); el precio de compraventa se fijaba en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL EUROS (3.800.000 €), incluida la deuda que ostenta Quinsertur, que según declara la sociedad bajo su exclusiva responsabilidad asciende a la cifra de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 de €) ( estipulación SEGUNDA, 2.2); que el plazo máximo para la formalización de la escritura de compraventa seria el 30 de Octubre del 2.017, y en todo caso, no mas tarde del 15 de Noviembre del 2.017 para el caso de que el comprador, no pudiera terminar de manera satisfactoria el proceso de Due Diligence ( estipulación Segunda, 2.3); En la estipulación CUARTA, se establecía una cláusula de exclusividad hasta la expiración del plazo máximo previsto, según la cual, no podían solicitar, iniciar, promover, autorizar, negociar ni participar en negociaciones sobre el inmueble con ninguna persona física ni jurídica, y en la estipulación QUINTA, se prevé una cláusula de confidencialidad. Según la estipulación TERCERA, el proceso de Due Diligence, consistía en evaluar la exactitud de la información recibida, comprometiéndose los socios a proporcionar a Alameda o a sus asesores cualquier documento o dato, o información que se solicite.
Y así, con la finalidad de contar con asesoramiento externo en este proceso de Due Diligence, el 24 de Julio del 2.017, tres días antes, los socios vendedores suscribieron con DIRECCION003 un contrato de asesoramiento, consultoría y gestiones profesionales en materia de transmisión de participaciones sociales, ( más documental aportada en el acto del juicio oral por la defensa), y la parte compradora, encargó la realización de la correspondiente Due Diligence a la sociedad DUTIHL ABOGADOS, que fue quien redactó la Carta de intenciones.
Si bien en aquella Carta de intenciones se fijaba como fecha límite para la formalización de la escritura de compraventa el 30 de Octubre del 2.017, ALAMEDA CAPITAL S.L. solicitó varias prórrogas, motivadas por ese proceso de comprobación, y fue, finalmente, el día 20 de diciembre de 2.017 cuando se otorgó por el acusado Moises en representación de la entidad ALAMEDA CAPITAL S.L. y por Rafaela, Eulalio, Doroteo, Hilario, Marta y Olga, representados mediante poder por Arsenio, la escritura de compraventa ante el Notario de Madrid Santiago María Cardelús Muñoz-Seca, mediante la cual los socios de QUINSERTUR S.L. vendieron la totalidad de las participaciones de esta sociedad a ALAMEDA CAPITAL S.L por el precio total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EUROS (2.700.000 euros), precio a la baja con respecto al establecido en la Carta de Intenciones, y ello, para hacer frente a gastos y partidas en las cantidades y conceptos que se detallaban en la escritura. (hipoteca y gastos de cancelación de hipoteca, cuenta de crédito, préstamo, importe del impuesto de Plusvalia derivado de la transmisión de los inmuebles, conste de finalización de relaciones socios-trabajadores, sueldos y salarios adeudados a trabajadores, adeudos de Quinsertur a SALEAL, Ayuntamiento, Gersul, Seguridad Social, Agencia Tributaria, y proveedores pendientes de pago) (documento 5 de la querella, así como acontecimiento 76 del rollo de PA).
Se pactaba en la escritura que el citado precio de 2.700.000 euros sería abonado por la compradora ALAMEDA CAPITAL S.L. de la siguiente forma: en ese mismo día pagaría la cantidad de 570.000 euros mediante seis pagarés nominativos con vencimiento a 6 de marzo de 2018, a favor de los socios y en proporción a sus respectivas participaciones; la cantidad de 30.000 euros quedaría retenida por la compradora para garantizar el pago de deudas con proveedores y otros acreedores de la sociedad; asimismo quedaría retenida la cantidad de 170.808,52 euros para el pago de la cuota tributaria por la ganancia patrimonial que se produciría por la transmisión a los socios de las cinco fincas urbanas de la DIRECCION001, propiedad de la sociedad; la cantidad de 300.000 euros quedaría retenida durante el plazo de cinco años, a contar desde el 20 de Febrero del 2018, para hacer frente a cualesquiera cantidades, contingencias, reclamaciones y responsabilidades de las que deba responder la sociedad y/o la compradora; y la cantidad de 1.629.191,48 euros sería entregada el 20 de febrero de 2.018 mediante seis cheques bancarios a favor de cada uno de los socios y en proporción a sus respectivas participaciones. Se establecía también en la cláusula 2.3 que si llegado el 20 de febrero de 2.018, la compradora no hubiera hecho entrega del precio acordado, sería requerida de pago por los vendedores, mediante notificación a través de fedatario público, y si en el plazo de 10 días no lo abonaba, estos últimos podrían resolver la compraventa haciendo suya la cantidad de 570.000 euros que se abonaba mediante los pagarés nominativos (documento 5 de la querella y acontecimiento 76 del rollo PA).
Fue así, como se formalizó la escritura pública de compraventa del 100% de las participaciones sociales de la mercantil QUINSERTUR después de haberse ido aplazando la firma en diversas ocasiones, traspasándose los poderes absolutos de gestión a la parte vendedora, sin ningún tipo de contraprestación económica, en base a unos pagares, únicamente garantizados por la propia mercantil Alameda Capital, SL, con vencimiento más de dos meses después del momento de verificarse la venta de la sociedad ( 6 de Marzo del 2.018), y sin embargo, desde la firma, el 20 de Diciembre del 2.017, ya se había producido el traspaso de todos los poderes al comprador, pasando a gestionar el Hotel, generando los consiguientes ingresos, sin que en el momento de la firma, se hiciera referencia a ninguna deficiencia o irregularidad que se hubiera detectado en el proceso de due diligence o comprobación, incorporándose a la escritura de venta, documentación de la sociedad y de su situación contable.
Tras la firma de la escritura de compraventa, y con la finalidad de dar cobertura a su actuación, con fecha 26 de enero del 2.018, Alameda Capital, remitió un burofax a Multigestion Asesores ( DIRECCION003) en el que refería mala fe y, ocultación de información de especial relevancia exponiendo diversas contingencias por importe de 71.896,08 € que decía, serán compensados con las cantidades retenidas del precio, de acuerdo con lo pactado en la escritura. (documento nº 6 de la querella).
El citado burofax, fue contestado el 6 de febrero del 2.018 (documento nº 7 de la querella), mostrando su disconformidad con lo manifestado de contrario. En esa misma fecha, DIRECCION003, remite otro burofax, en relación con los inmuebles de la DIRECCION001, ya que, según se había estipulado en la carta de intenciones quedaban fuera de la operación.
LLegado el 20 de febrero de 2.018 en que, según la escritura, se debían entregar seis cheques bancarios por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.629.191,48 euros), dicho importe no fue abonado.
En fecha 6 de Marzo del 2.018, fecha de vencimiento de los pagarés por importe de QUINIENTOS SETENTA MIL EUROS (570.000 euros) entregados por D. Moises el 20 de diciembre de 2.017 en el momento de otorgamiento de la escritura, presentados al cobro, resultaron íntegramente devueltos e impagados (Documento número 9 de la querella).
En esa misma fecha, 6 de Marzo del 2.018, el acusado, remite otro burofax, (documento nº 10 de la querella), en la que nuevamente refiere graves inexactitudes, y contingencias, aludiendo al perjuicio derivado de la no utilización de 7 habitaciones del hotel, que le habría ocasionado un perjuicio de 277.083,33 €, manifestando, que va a proceder al pago del 1.629.191,48 € ( que debía haber abonado el 20 de Febrero del 2.018), solicitando que indiquen la forma de consignación de dicho importe, pero, reteniendo la suma de 339.470,66 €, y añadiendo que estaba realizando una revisión exhaustiva de todos los estados contables.
En fecha 20 de Marzo del 2.018 remite otro burofax, citando a comparecer en la Notaria, a las 13 horas del día 23 de Marzo del 2.018 para proceder al "pago en efectivo" de los pagarés que obran en su poder, y alegando estar realizando una Due Diligence, y que cuando esté finalizada, procederá a abonar la totalidad del saldo resultante, tras la revisión de las contingencias detectadas ( documento 11 de la querella).
Llegado el día y hora señalada, en la Notaria de Santiago Maria Cardelús Muñoz Seca, no compareciendo el Sr. Moises, ni ninguna persona por cuenta de este señor, o de cualquier sociedad que represente, ni con dinero en efectivo, ni con talones conformados para realizar el pago de dichos pagares. (documento 12 de la querella). Ese mismo día, sin embargo, fue cuando se llevó a cabo la salida de los inmuebles de la DIRECCION001.
Es con fecha 12 de abril del 2018, la defensa de los querellantes, remite un burofax sobre incumplimiento del contrato de compraventa (documento 13 de la querella), e inicio de acciones legales citando a una reunión para el día 18 de abril del 2.018, que fue contestado por la parte acusada mediante burofax de fecha 16 de abril del 2.018 aludiendo a un mero retraso en el pago- cuestión civil- y afirmando estar realizando una auditoria de la contabilidad (documento 14 de la querella), excusándose de comparecer a una reunión el día 18 de abril, por la existencia de compromisos previos.
Con fecha 17 de abril del 2.018, se remite un nuevo burofax citando a la familia Benedicto para el día 10 de Mayo del 2.018 ante la Notaria al objeto de hacer frente a la entrega de los 570.000 € en cheque bancario nominativo en proporción a la participación trasmitida a cada uno de ellos ( documento nº 15 de la querella), y sin embargo, no comparece persona alguna en representación de dicha entidad, ni se hace entrega por la citada compañía a los comparecientes, don Doroteo y don Maximiliano, en la representación que interviene, de la cantidad de 570.000,00 €, documento 16 de la querella, extendiéndose acta de requerimiento notarial.
En fecha 27 de abril del 2.018 el despacho de abogados de la acusación particular remite burofax sobre denuncia por incumplimiento de contrato de compraventa de participaciones e inicio de acciones legales, confirmando, eso sí, la asistencia para el día 10 de mayo del 2.018.
Con fecha 8 de Junio del 2.018 la parte vendedora remite burofax sobre incumplimiento total de contrato de compraventa, con resolución de contrato y restitución de prestaciones, con sanción e indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones penales, citando para una reunión el día 20 de Junio del 2.018. Con fecha 14 de Junio del 2.018, la parte compradora, da por recibida la voluntad de dar por resuelto del acuerdo de compraventa, no aceptando la resolución del contrato, insistiendo en un retraso en el pago.
Por los socios vendedores, se reitera la voluntad de resolución del contrato, mediante burofax de fecha 6 de Julio del 2.018 ( acontecimiento 193 de las DPA).
La prueba documental también acredita, que tras la operación de compraventa del 20 de Diciembre del 2.017, el adquirente, en fecha 6 de Marzo del 2.018, sin haber abonado nada por la adquisición del 100% de las participaciones de la sociedad Quinsertur, SL, procedió a la celebración de un contrato de arrendamiento de industria del Hotel DIRECCION004, con la sociedad Indira Hoteles, entregándose la posesión del hotel el día 9 de Marzo del 2.018 percibiendo mensualmente la suma de VEINTI SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS. ( acontecimiento 79 del rollo de PA), y que en fecha 11 de Mayo del 2.018, procedió a la transmisión del inmueble en el que se ubica el Hotel DIRECCION004, a la sociedad Armeta Properties, SL, ( perteneciente al mismo grupo empresarial que Indira Hoteles) por importe de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL EUROS, ( acontecimento 85 del rollo de PA) que fue abonada del siguiente modo: En cuanto a la cantidad de 1.920.918,57 €, mediante cheque bancario nominativo entregado a QUINSERTUR, SL el día 5 de Junio del 2.018. ii. En cuanto a la cantidad de 628.232,21 €, como parte del precio destinado a la cancelación del saldo pendiente por la hipoteca existente con Banc Sabadell que gravaba el inmueble. iii. En cuanto a la cantidad de 180.849,22 €, como parte del precio destinado a la cancelación de impuestos que gravaban el inmueble, así como para el pago de diversas contingencias mantenidas por QUINSERTUR, SL con terceros titulares de derechos sobre instalaciones del inmueble (arrendatario financiero de sistemas de calefacción) iv. En cuanto a la cantidad de 1.470.000 €, mediante la entrega a QUINSERTUR, SL de un total de diez pagarés por importe de 147.000 € cada uno de ellos, con vencimientos anuales desde el 11 de mayo de 2019 hasta el 11 de mayo de 2.028. Adquiriéndose por esta sociedad, también, el mobiliario y enseres del Hotel por el precio de 363.000 € ( acontecimiento 80 del rollo PA).
Con otros términos, la STS 410/2014 de 21 de mayo establece que la estafa exige: a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro). b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo. c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero. d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.
En cuanto al engaño, que, como dice la STS 539/2019 de 5/11, representa el nervio y alma de la infracción, en ocasiones, dicho requisito se incardina en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio, hablándose entonces de la modalidad de estafa conocida como contrato o negocio criminalizado, lo que plantea la necesidad de distinguir entre el engaño como núcleo esencial del delito de estafa y el negocio civil incumplido.
Sobre la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y su relación con la figura del contrato criminalizado como modalidad del delito de estafa se señala en la STS de 1 de febrero de 2007 lo siguiente: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17.11.97 indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles". En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", dice la STS de 20.1.2004 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12.5.98 y 2.11.2000, entre otras). Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS de 26.2.90, 2.6.99 y 27.5.03 ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, ( Sentencia 1045/94 de 13). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( Sentencias, por todas, de 16.9.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
En definitiva, como afirma la STS 47/2.005 de 28/1, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
Y cuando se trata de la modalidad de contrato o negocio criminalizado, como es el caso, se requiere que entre estafador y víctima haya mediado una convención o negocio jurídico bilateral originador de obligaciones reciprocas consumándose el delito cuando el engañado, fiándose de la apariencia de querer contratar, mostrada por la otra parte e ignorando el verdadero propósito de ésta de no querer cumplir con sus obligaciones, lleva a cabo, como en todo delito de estafa, el acto dispositivo que disminuye su acervo patrimonial.
El dolo del autor, ha debido surgir con anterioridad a su incumplimiento, pues si es posterior, estaríamos ante un dolo " subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. Solo si el dolo coincide temporalmente con la acción del engaño podemos afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las condiciones objetivas del delito.
Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Pero si el conocimiento de las circunstancias de la acción se produce cuando ya se ha provocado sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - STS. 13 de mayo de 1994-, por lo que la criminalización de los negocios civiles o mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.
En otro caso existiría, tal y como hemos dicho, un dolo "subsequens" y nos hallaríamos ante un mero incumplimiento contractual.
Tanto de las circunstancias anteriores, como de las concurrentes y posteriores a la compraventa, se desprende que toda la operativa llevada a cabo por el acusado, estaba destinada a instrumentalizar el fraude a los perjudicados, a quienes logró embaucar ofreciendo el pago del precio de la venta al contado, sin necesidad de obtener financiación, sobre el argumento de un fondo de inversión que necesariamente tenía que invertir en la compra de hoteles y que se nutría de aportaciones de capital de personalidades relevantes. Y es que el acusado, por su aparente solvencia económica, construye una apariencia de seriedad contractual; apariencia que encubrió el engaño, base de la estafa, que determinó el error en los perjudicados que, creyendo en la veracidad de lo planteado, así como en las garantías de seriedad que ofrecía la auditoria o comprobación previa, así como la escritura notarial de compraventa, realizaron el acto de disposición consistente en la venta de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad "QUINSERTUR" pasando el acusado a gestionar el Hotel desde el día siguiente al otorgamiento de la escritura de compraventa, con el consiguiente lucro y el correlativo perjuicio para los vendedores.
Y así, pese a la exhaustividad con la que se realizó el proceso de Due Diligence (auditoría de compra o verificaciones debidas de naturaleza legal, fiscal, financiera, urbanística, laboral, etc.) previa a la adquisición de las participaciones sociales, aquella, se dilató en el tiempo, al haber solicitado el comprador varias prórrogas al plazo inicialmente pactado para la formalización de la escritura- según la Carta de intenciones, 30 de Octubre del 2.017-siendo conocedor el comprador de la mala situación económico financiera de la empresa, puesto que ya en la Carta de Intenciones, los socios vendedores, declaraban bajo su responsabilidad la existencia de una deuda de un millón de euros.
Fue aprovechando este contexto, así como la cláusula de exclusividad que se insertaba en la Carta de intenciones, y haciendo un hábil manejo de los tiempos de la negociación, como de un inicial pago al contado que había sido ofertado y por un importe de 3.800.000 €, finalmente, en la escritura de compraventa de 20 de Diciembre del 2.017, se estableció un pago por una cantidad inferior, de 2.700.000 €, una vez deducidas partidas contables y gastos, que según la escritura, serian abonados directamente por QUINSERTUR, SL para el pago de saldos de hipotecas, cuentas de crédito, préstamos, finalización de relaciones laborales, sueldos y salarios adeudados a los socios trabajadores y deudas con profesionales, con los socios, con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria, según las cantidades y conceptos que se detallan en la escritura ( documento 5 de la querella, clausula segunda, precio, apartado 2.1), fingiendo pagar en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de compraventa seis pagares nominativos con vencimiento en fecha 6 de Marzo del 2.018 a favor de los vendedores, y en proporción a sus respectivas participaciones. Y el resto del precio, un millón seiscientos veintinueve mil ciento noventa y un euro con cuarenta y ocho céntimos (1.629.191,48 €), seria pagado en seis cheques bancarios con fecha 20 de Febrero del 2.018, quedando retenidas 30.000 para garantizar el pago de deudas con proveedores y otros acreedores, 170.000 € cuota tributaria, y 300.000 € para contingencias.
Y hablamos del hábil manejo de los tiempos de la negociación porque se arrastró a la socios a una situación límite, situación que se complicaba semana a semana, puesto que la sociedad tenía deudas: había reiteradas cuotas hipotecarias vencidas e impagadas y por importes elevados, cuentas de crédito con garantía hipotecaria excedidas que pesaban sobre los inmuebles que constituían la vivienda de los socios, proveedores sin pagar, reiteradas nóminas y pagas extraordinarias sin abonar de los empleados además de deudas con la Seguridad Social, Hacienda, Ayuntamiento...de forma tal, que la dilatación de la firma de la escritura de casi seis meses desde que se había firmado la Carta de Intenciones, llevó a los vendedores a un punto sin retorno-tal y como relató el asesor Sr. Arsenio, estando en una situación complicadísima y bajo una presión absoluta. Y a su vez, el acusado, ya al día siguiente de la firma de la compraventa, había pasado a gestionar el Hotel, generando los consiguientes ingresos.
Llegado el día 20 de Febrero del 2.018, la cantidad pactada en los seis cheques bancarios por importe total de 1.629.191,48 € se deja totalmente impagada, y para dar amparo a su proceder, comenzó remitiendo un burofax el 26/01/2.018 exponiendo contingencias por importe de 71.896,08 €, no acreditadas documentalmente, sin que procediera tampoco, si su verdadera intención era cumplir lo estipulado, al pagó del precio con la deducción del importe de los invocados incumplimientos o contingencias.
Resaltamos, que precisamente, según la Carta de Intenciones que sus asesores- Duthil Abogados-habían redactado, la operación de venta quedaba condicionada al proceso de Due Diligence, y
Llegada la fecha de vencimiento de los seis pagares nominativos por importe total de 570.000 €, el 6 de Marzo del 2.018, resultaron impagados por falta de saldo. Es con esa misma fecha en que el acusado, Sr. Moises, remite a los vendedores, via burofax, nueva comunicación, advirtiendo nuevamente de determinadas inexactitudes, y contingencias que detalla, sin acreditar documentalmente, así como problemas en 7 habitaciones del hotel (la nº NUM002 de cada planta) ocasionándole un supuesto perjuicio-sin acreditar-de 339.470, 66 €.
Y, sin embargo, de la prueba practicada, resultó, que previamente a la compraventa, durante las negociaciones previas, el acusado, había visitado en diversas ocasiones el hotel, acompañado de una serie de expertos (arquitecto, tasador..), sin que los perjuicios, contingencias o inexactitudes alegados en esos burofax, hayan quedado acreditados, al igual que ocurre con la existencia de incumplimiento alguno por la parte vendedora. Tampoco existe constancia de ninguna auditoria distinta o nueva de la realizada por Duthil Abogados.
Con fecha 20 de Marzo del 2.018, remite un nuevo burofax, convocando a los vendedores en una Notaria de Madrid el día 23 de Marzo del 2.018, para entre otros fines "hacer el pago en efectivo, de los pagares que obran en su poder", sin que el acusado compareció en el lugar, día y hora indicado, levantándose acta Notarial.
Con fecha 16 de abril del 2018, remite un nuevo burofax, convocando a los vendedores para el día 10 de Mayo del 2018. Por su parte, los perjudicados, remitieron burofax sobre denuncia por incumplimiento de contrato e inicio de acciones legales, donde ya anunciaban la interposición de la querella, y pese a ello, confirmaron su asistencia a la cita del día 10 de mayo del 2018.
Es en fecha 8 de junio del 2018, cuando remiten un burofax sobre incumplimiento total del contrato de compraventa, resolución del contrato, reintegro de prestaciones, y daños y perjuicios, citando para el día 20 de junio del 2018, a fin de al amparo de la clausula resolutoria contenida en el contrato, llevar a cabo la escritura de transmisión, y concretar los daños y perjuicios.
Resolución del contrato que no fue aceptada por la parte acusada, según consta en los burofax de fecha 19 de Junio del 2018 y 4 de Julio del 2018 ( documental aportada junto al escrito de acusación).
De la propia dinámica de los hechos documentalmente acreditados, resulta, que el acusado, con este engañoso modo de proceder, logró que los perjudicados mediante escritura de fecha 20 de Diciembre del 2.017 vendieran la totalidad de las participaciones sociales que integraban la sociedad, adquiriendo así la propiedad del Hotel DIRECCION004 así como el inmueble en el que éste se ubica, alcanzando el resultado pretendido y, con ello, el correlativo e ilícito lucro que fue el fin buscado desde el inicio, pues Alameda Capital no contaba con solvencia económica para afrontar el pago de la compra, ni cumplió con las obligaciones asumidas como comprador, y mientras tanto, y desde el día siguiente a la compraventa, ALAMEDA CAPITAL, pasó a explotar el negocio, sin haber pagado un céntimo de euro, procediendo a explotar, desde el día 6 de Marzo del 2.018 el negocio a través de un contrato de arrendamiento de industria con la empresa Indira Hoteles, (perteneciente al grupo Hotusa), obteniendo a cambio los correspondientes beneficios derivados de dicha explotación ( 26.250 €/ mes) culminando el acusado en fecha 11 de Mayo del 2.018 a la venta del edificio destinado a Hotel, así como el propio establecimiento Hostelero, a la sociedad mercantil Armeta Properties SL, en el importe de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL EUROS, así como a la venta del mobiliario y enseres por el precio 363.000 €.
Y los perjudicados, los vendedores de las participaciones sociales de la sociedad "QUINSERTUR, SL", fueron conducidos deliberadamente al error, dada la trama puesta en marcha por el acusado que es de suficiente nivel y complejidad que permite afirmar no solo su idoneidad tanto objetiva como subjetiva, sin que pueda exigirse a los perjudicados una diligencia superior a la mostrada en atención a la complejidad e intensidad de la trama engañosa. A todo ello debemos unir la especial elaboración del propio montaje defraudador, amparado en el formalismo derivado del otorgamiento notarial del contrato de compraventa que siempre aporta una alta credibilidad a cualquier ciudadano, especialmente en lo que al rigor y fehaciencia de sus cláusulas comporta.
La conclusión que se desprende de tales circunstancias es que la maniobra defraudatoria revistió apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a cualquier persona medida. Nos encontramos, por tanto, ante un engaño, que por su propio contenido y por las circunstancias en que se desplegó, hubiera podido afectar a cualquier ciudadano medio. Por otra parte, "el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección" , ( S. TS. 28 de junio de 2.008 ), y fue precisamente la confianza generada por el propio acusado, al introducir una apariencia de solida solvencia y de cumplimiento del contrato, lo que determinó la creencia en la verdad de la simulación desplegada y que, debe estimarse como adecuado e idónea para tal aprovechar la buena fe de los engañados y así se desprende de forma evidente del propio resultado producido.
Finalmente la STS 11/ 2 / 2021 remitiéndose a las SSTS núm. 705/2020 de 17 de diciembre o núm. 520/2020, de 16 de octubre, con cita de otras varias, analiza pormenorizadamente la cuestión y concluye, como bien, en relación a los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; que la tendencia jurisprudencial resulta ya pacífica al considerar que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada.
La afirmación según la cual "el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos", no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error. La pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela no es criterio típico ni jurisprudencial; lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.
Y en esta situación, habiendo igualmente quedado probada la falta de soporte financiero que pesaba sobre el acusado en el momento de los hechos, y teniendo en consideración que más de seis años después de la formalización del contrato, solamente ha abonado, tras la interposición de la querella, los 570.000, € que debían haber cobrado los perjudicados el 6 de Marzo del 2018, y que su apariencia llega hasta el último momento, puesto que en fecha 19 de Enero del 2.024 llega incluso a ceder unos pagarés, cuyo importe total asciende a 441.000 euros, a fin de reparar el perjuicio causado ( ac 512 PA 66/2021) pese a que tal y como consta en los autos, el 10 de abril de 2.019, ARMETA PROPERTIES, SL recibió de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) un requerimiento de embargo de créditos que esta sociedad Armeta Properties, SL pudiera mantener con KOOSEN CAPITAL, SL, diligencia número NUM003.Y en fecha 25 de noviembre de 2.019, igualmente se recibió escrito del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en sede del procedimiento de ejecución nº 248/2018, NIF NUM004, requerimiento de puesta a disposición de ese Juzgado de las cantidades que Armeta Properties, SL pudiera tener pendientes de pago frente a KOOSEN CAPITAL, SL ( acontecimientos 89 y 90 del PA).
Es por todo ello que concluimos que se excede de un incumplimiento contractual o mero retraso en el pago, y por ello, concluimos la autoría y participación del Sr. Moises.
En definitiva, del actuar que se ha expuesto y que se estima probado, son fácilmente apreciables los distintos elementos que configuran el delito de estafa y, en especial, el engaño como elemento central del mismo ( art. 248 CP). Efectivamente, tal engaño, utilizado como medio para obtener el desplazamiento patrimonial, la totalidad de las participaciones de la sociedad que se vendía, el edificio así como el hotel, en beneficio del acusado y a costa de los titulares de la sociedad vendida, y que está constituido por esa trama consistente en aparentar un compromiso serio en celebrar el contrato y cumplir los compromisos que comportaba, apariencia que, por la confianza generada, determinó en los vendedores el error consistente en la creencia en esa seriedad, provocando con ello la venta de la sociedad con entrega del Hotel y del inmueble en que se asienta. Dando lugar, así, al acto de disposición patrimonial directamente vinculado al error provocado que permitió al acusado hacerse con la sociedad vendida, sin haberse abonado ni un solo euro y que, ya desde un principio, pensaba no cumplir, constituyendo tal compromiso una mera simulación encaminada al fraude de los vendedores que creyeron en la seriedad del acto.
Concurre la "hiperagravación" del art. 250.2 del CP, inciso final, por exceder el valor de la defraudación los 250.000 euros, pues como ha quedado explicado la cantidad de lo defraudado, que en el presente caso hemos identificado con el importe de dos millones setecientos mil euros ( 2.700.000 €) que es el precio fijado en la escritura de compraventa.
La mencionada agravación excluye la aplicación del subtipo agravado del art. 251.1. 4º, y 5º del Código Penal que defendía el Ministerio Fiscal y a la que también se refirió las acusaciones particulares.
Tampoco concurre, el subtipo agravado del art. 250.1.6º CP, cuya aplicación reclama la acusación particular, aunque su examen sería innecesario por concurrir la agravación del art. 250.2 por razón del valor de lo defraudado.
El art. 250.1. 6º CP agrava a pena del que cometa el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.
En el presente caso no consta que entre el acusado y sus víctimas existiera una relación previa bien de carácter familiar, profesional, de amistad o compañerismo o que concurrieran en el acusado cualidades profesionales o empresariales específicas, reconocidas y destacadas que indujeran a la víctima a rebajar las prevenciones normales de cualquier persona ante una actividad engañosa. En este sentido la STS 542/2017 de 12 de julio recuerda la jurisprudencia al efecto señalando que: "La jurisprudencia, ( STS nº 377/2017, de 24 de mayo, entre otras), ha señalado que el artículo 250.1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada. Y que una de ellas es la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Y también ha dicho, ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre, que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse."
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no cabe apreciar la concurrencia de dicha agravación, a la vista de que no se ha probado a través de la prueba practicada que el acusado hubiera proyectado sobre las víctimas una mayor confianza por razón de su credibilidad profesional, distinta de la que integra el engaño básico determinante del error, dado que el acusado, le fue recomendada a la familia Benedicto por una tercera persona, doña Frida, sin que el acusado hubiera desarrollado actuación alguna previa tendente a exteriorizar ese plus de credibilidad, ni consta que se hubiese aprovechado de ella.
Es responsable en concepto de autor el acusado Moises, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores.
Se formula también acusación también respecto de la mercantil ALAMEDA CAPITAL, SL actualmente KOOSEN CAPITAL, SL.
La responsabilidad penal de la persona jurídica fue introducida por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal en el artículo 31 bis, dándose nueva redacción por la Ley Orgánica 1/2015.
Conforme al art. 31 bis CP las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
El apartado Tercero del mismo artículo establece en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2º del apartado 2, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos son personas jurídicas de pequeñas dimensiones, aquellas, que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuentas de perdidas o ganancias abreviada.
La STS 514/2015, 2 de septiembre anticipa la necesidad de que, en la interpretación del art. 31 bis del CP "... ya se optara por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de hetero responsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal".
En la sentencia núm. 154/2016, 29 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se abordó abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del art. 31 bis del CP y advierte que "sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "... incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso". Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos".
La STS 221/2016, de 16 de marzo, insiste en que la responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. Y señala que "[E]n definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal [entiéndase Acusación] no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad".
La culpabilidad de la persona jurídica, consecuentemente, posee un fundamento corporativo, vinculado al de las personas físicas, pero independiente, que posee como justificación la ausencia en el contexto social de estructuras preventivas propias.
Mas recientemente, la STS 894/2022 Ponente ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN concluye que el fundamento de la responsabilidad penal exigible a la persona jurídica por su propio delito, precisa partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque tal responsabilidad penal gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables.
La razón de este tratamiento diferenciado de responsabilidad según el Tribunal Supremo: "no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica.
Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal (...)."
En este contexto, cuando en una mercantil falta la complejidad en su estructura no es posible apreciar la culpabilidad que en su caso derivaría del incumplimiento de los deberes de supervisión y control pues, éstos pueden quedar subsumidos en la propia dinámica delictiva del administrador bastando en consecuencia la condena de éste y la absolución de la persona jurídica.
En definitiva, podemos sostener que los mecanismos de control y supervisión exigibles a las mercantiles habrá que adecuarlos a su complejidad.
Y en el caso que nos ocupa, haciéndonos eco de esta Sentencia, invocada por la defensa de los acusados, nos encontramos con una sociedad, que, cuenta con un único socio, siendo el administrador único, y que ejerce sus funciones como tal, y parece determinante que se trata de una sociedad de tan mínima complejidad que la forma de presentarse al público, a través de ella, es su administrador, que, como persona física, resulta condenada conforme hemos expuestos anteriormente, o, dicho de otra manera, es tan mínima su complejidad, que difícilmente se diferencia el socio de la propia sociedad.
Por ello, concluimos la absolución de ALAMEDA CAPITAL SL como autora penal del delito de estafa agravada por el que viene acusada por cuanto que, se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia;
No concurren circunstancias modificativas que agraven la responsabilidad penal, ni han sido alegadas por ninguna de las partes acusadoras.
En sentido favorable, interesó el Ministerio Fiscal, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 5º del Código Penal de disminución de los efectos del daño, siendo que con fecha 7 de Junio del 2.018, efectuó una transferencia bancaria, para el pago a todos los socios vendedores del importe de 570.000 € (DOCUMENTO Nº 10, escrito de acusación particular).
La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, se configura en el CP de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
Se trata de una atenuante -como la de confesión- que se fundamenta en la realización de un "actus contrarius" al delito cometido, lo que implica un reconocimiento "ex post facto" de la norma vulnerada por el acusado al realizar la acción delictiva, lo que disminuye la reprochabilidad de la conducta por cuanto supone una suerte de retorno del delincuente al ámbito del orden jurídico.
Es importante destacar (véanse SS.T.S. de 4 de febrero de 2.000 y de 7 de diciembre de 2.002 , entre otras), que el legislador emplea el término "reparación" en un sentido amplio más allá de la estricta significación del art. 110 C.P . que se refiere a una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un indudable matiz jurídico- civilista, bien diferenciado de la responsabilidad penal sobre la que proyecta sus efectos la atenuante. Por ello mismo, lo que pretende esta circunstancia al incluirla el legislador en el catálogo de las atenuantes es incentivar la reparación de los efectos dañosos del delito y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción delictiva puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
La apreciación de la atenuante de reparación o disminución del daño prescinde de toda exigencia subjetiva siendo suficiente con que la reparación o disminución del daño se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos. La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño .
También ha de subrayarse que cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio ). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica.
Por lo demás, el hecho probado establece que el acusado desde el día siguiente a la venta, comenzó a gestionar el hotel, celebrando un contrato de arrendamiento de industria el 8 de Marzo del 2.018 percibiendo mensualmente la suma de 26.500 €, y que el 11 de Mayo del 2.018 vendió el hotel así como el edificio en el que se asienta por el importe de cuatro millones doscientos mil euros. Y que, en esta misma fecha, vendió los enseres y mobiliario por importe de 363.000 €, y que fue una vez interpuesta la querella cuando ha abonado quinientos setenta mil euros. No se ha probado ninguna razón que justificase que no pagase a las víctimas con ese dinero percibido por la venta, puesto que en fecha 5 de Junio dl 2.018 Tampoco consta que hiciera intento alguno de resarcir a los perjudicados durante el tiempo de tramitación del proceso o llegar a algún tipo de acuerdo con las víctimas para su resarcimiento.
Por todo cuanto antecede, esta pretensión debe ser desestimada.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del C.P. (EDL 1995/16398) El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2020, nos dice que " El artículo 21.6 del CP (EDL 1995/16398) recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. (EDL 1978/3879) La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre (EDJ 2005/237398)), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre (EDJ 2008/291478))".
Teniendo en cuenta estas consideraciones, apreciamos que la querella fue presentada el 25 de Mayo del 2.018; que se admitió por auto Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 10 de Julio del 2.018, que el auto de continuación de la tramitación de las diligencias por el procedimiento abreviado es de 16 de Diciembre del 2.019; que el recurso de reforma interpuesto frente a aquel es de fecha 11 de septiembre del 2.020, los escritos de conclusiones provisionales son de fecha 7 de octubre del 2.020 y 5 de Enero del 2.021; que en fecha 3 de Marzo del 2.021 se dictó el auto de apertura del juicio oral, presentándose el escrito de defensa el 3 de Junio del 2.021 siendo remitida la causa a la Audiencia Provincial el 15 de Junio del 2.021; Con fecha 30 de Junio del 2.021 se dictó el auto de admisión de pruebas, señalándose fecha para el acto del juicio oral, según DIOR de fecha 10 de Mayo del 2.022, para el día 10 de Enero del 2.023: que por Providencia de fecha 9 de Enero del 2.023 se suspendió el juicio por razón de enfermedad del acusado, y que por Dior de fecha 11 de Octubre del 2.023 se señaló nuevamente para los días 22 y 23 de Enero del 2.024.
Si aplicamos a este caso la doctrina mencionada, resulta que desde la incoación de las diligencias para su instrucción hasta la celebración del juicio oral transcurrieron más de cinco años, y, consideramos que la duración global de este procedimiento, en nada complejo ni complicado, es lo que motiva la determinación de que su duración ha sido excesiva y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 10/12/2008 ).
Se aprecia pues la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebida, en los términos que señala el art. 21.6ª del CP.
En cuanto a la individualización de la pena y el deber de su motivación que se extiende, también, como señalan, entre otras, las SSTS 76/2007 de 16/4 y 809/2008 de 26/11, a la extensión de la pena, el artículo 72 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. A la vez, en el artículo 66 del Código Penal se establecen las reglas generales de individualización de las penas.
El artículo 66.1.1 del Código Penal prevé que cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
La pena, en el supuesto de estafa del artículo 250.1.2 inciso final del Código Penal, es de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, y concurre solo una circunstancia atenuante, por lo que procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, tal y como el articulo 61.1ª del Código Penal siendo la pena en su mitad inferior, la extensión de cuatro a seis años de prisión, y multa, de doce meses a un año y seis meses de multa. Y dentro de este margen punitivo, consideramos que las penas adecuadas y proporcionadas por el delito de estafa hiperagravada serían la de cinco años de prisión y dieciséis meses de multa, que se sitúan en la extensión media de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 250.2 del Código Penal. Se ha tenido en cuenta para ello, la culpabilidad exhibida por el autor de los hechos y el desvalor de la acción puesto de manifiesto por la cantidad defraudada, el abuso y aprovechamiento de la ingenuidad y buena fe de los perjudicados, considerando adecuada la imposición de las penas en la extensión indicada, solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la cuota diaria de la multa, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua, por ejemplo, en su STS de 3 de mayo de 2012 que efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente ha señalado en alguna ocasión ( STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En este caso, la determinación de una cuota diaria la fijamos en seis euros, teniendo en cuenta que es cercana al mínimo legal de dos euros, siendo además la que ordinariamente se suele imponer en esta provincia.
La pena de prisión impuesta conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.)
En cuanto a la responsabilidad civil, cuando el hecho que se sanciona como delito ha causado algún daño o perjuicio a alguna persona, tal daño o perjuicio debe repararse y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil ( Artículos 109 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a los perjudicados en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Según previene el artículo 110 del Código Penal la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos.
En tal concepto, el acusado, Moises, indemnizará a los perjudicados en el importe del perjuicio causado, esto es, DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL EUROS (2.130.000 euros), que se correspondería con el importe del precio de compraventa de la escritura notarial de fecha 20 de Diciembre del 2.017 ( dos millones ochocientos mil euros), deducidos los quinientos setenta mil euros que fueron abonados con posterioridad a la interposición de la querella), más los intereses legales desde la fecha del otorgamiento de la escritura notarial de compraventa y hasta su completo pago.
Lo que no puede ser indemnizado, tal y como pretende la acusación particular, son los tres millones doscientos treinta mil euros (3.230.000 €), que se correspondería con la cantidad inicialmente pactada en la carta de intenciones, tres millones ochocientos mil euros (3.800.000 €), deducidos los 570.000 €, ya que en la escritura de compraventa, quedó fijada la venta en la cifra de 2.700.000 €, y puesto que esta diferencia en el precio, obedecería al pago de cantidades que se deducen y que asume QUINSERTUR, SL.
Y es que el fraude, lo es respecto de las cantidades consecuencia del error generado por el engaño, no respecto de las cantidades que figuraban en la carta de intenciones o compromiso de compra, porque tal compromiso no puede ser considerado más que formaba parte del engaño puesto en marcha para obtener el desplazamiento patrimonial recibido, pero no puede considerarse como objeto del delito de manera que justifique su resarcimiento vía responsabilidad civil.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido considerando que la indemnización sólo puede comprender la restitución del dinero indebidamente desplazado por efecto del engaño, ( S. TS. 16 de julio de 2004).
Marca el artículo 115 CP que "los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución".
STS (PENAL) DE 21 NOVIEMBRE DE 2018 En efecto en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura estén ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.
La doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales ha de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas,, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras. SSTS 907/2000, de 29 de mayo ; 105/2005, de 29 de enero ; 1490/2005, de 12 de diciembre (EDJ 2005/225584); 957/2007, de 28 de noviembre ; 396/2008, de 1 de julio ; 28/2009, de 23 de enero .
La existencia de daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así "por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1-6 CP", el daño moral puede por tanto acompañar a delitos patrimoniales en definitiva las únicas exigencias que podrían deducirse de esa pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la debida por las acusaciones.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 20-05-2009)
Y aplicando dicha doctrina, y entendiendo que quien formaliza un contrato con una expectativa de recibir una cantidad de dinero, por cierto, elevada, y que no recibe, conlleva una afectación sobre el ánimo del sujeto, situación que continúa, profundizándose al ver frustradas sus expectativas, y se encuentran inmersos y abocados a un laberinto de situaciones que resultan, cuando poco, desagradables y que han supuesto el presente procedimiento penal; y que después de haber transcurrido seis años desde la venta la sociedad, y su principal activo-el hotel y el inmueble en el que se asienta, continúan sin ver resarcidas sus expectativas. La evidencia de esta situación, en cualquier ciudadano normal, provoca desazón, desasosiego, frustración, y la vivencia durante años de situaciones no queridas ni deseadas y provocadas por la comisión de una acción ilícita, y por ello, es evidente que debe ser objeto de la correspondiente compensación o resarcimiento,
Es por ello, que no siendo de extrañar que, a consecuencia de los hechos, los denunciantes, hayan padecido un sufrimiento o dolor moral que merece ser resarcido, pero no existiendo parte médico que determine el alcance e importancia de ese sufrimiento o padecimiento, prudencialmente lo ciframos en quince mil euros, para cada uno de los perjudicados que han reclamado, por razón del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso civil.
Y dicha cantidad, se reconoce a favor de doña Rafaela, Eulalio Hilario, Marta y Olga
Los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito, procediendo imponer al condenado, Moises, al abono de la mitad de las costas devengadas, con inclusión de las de las acusaciones particulares, declarándose de oficio la mitad restante.
En efecto, según doctrina jurisprudencial reiterada, la condena en costas debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la asistencia letrada determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses, procediendo su exclusión únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia ( SSTS de 15-9-1999, 10-6-2002 y 11- 11- 2002), lo cual aquí no acontece.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Moises como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de DIECISEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, condenamos a Moises a que INDEMNICE a en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL EUROS (2.130.000 €) más los intereses legales desde la fecha 20 de Diciembre del 2.017 y hasta su completo pago. Y a que en concepto de daños morales, indemnice a Rafaela, Eulalio Hilario, Marta y Olga en la suma de quince mil euros ( 15.000 €) a cada de uno de ellos.
Asimismo,
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis. a. LECr.), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados arriba expresados.

