Sentencia Penal 273/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 273/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 12/2024 de 27 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 273/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100265

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1057

Núm. Roj: SAP LE 1057:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00273/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0005461

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eidan

Procurador/a: D/Dª , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª , LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO

Contra: Rachel, Alén

Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE RAMOS AMORES, JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ

SENTENCIA Nº 279/2024

Ilmos. SRES./AS.:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Presidente

D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Magistrado

D. NURIA VALLADARES FERNANDEZ.- Magistrada

En León, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado (DP 814/2019) , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León y seguido por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2024 de esta Sala, por el delito de estafa contra el investigado Alén, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y defendido por el Letrado Sr. De Celis Alvarez y contra la investigada Rachel, mayor de edad y con D.N.I con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa, representada por el Procurador Sra. García Guaras y asistida por el Letrado Sr. Ramos Amores; ejerciendo la acusación particular Eidan representado por el Procurador Sr. Diez Llamazares y asistido por el Letrado Sr. Castro Bermejo y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas entendiendo que estos eran constitutivos de un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal considerando autores del mismo a los acusados y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó para cada uno de ellos la pena de un año y seis de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Eidan en la cantidad de 7500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civ, con imposición del pago por mitad de las costas causadas.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones elevó a definitivas las mismas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1, 249 1º y 250.1.1º del Código Penal, considerando a los acusados autores del mismo y solicitando para ello la imposición a cada uno de ellos de la pena de tres (3) años de prisión; con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y diez meses de multa con cuota diaria de doce (12) €, y en materia de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Eidan en la cantidad de 7500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civ, con imposición del pago por mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa del acusado Alén elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de sus defendido, si bien interesó que para el caso de condena se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa de la acusada Rachel elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su defendida

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

En octubre de dos mil dieciocho los acusados Alén, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 5/5/16 por un delito contra la seguridad vial y su pareja sentimental Rachel, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenada en sentencia firme de fecha 7/3/16 por un delito de hurto, puestos de común acuerdo tenían a la venta en la página web milanuncios la furgoneta matricula NUM002. El día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho D. Eidan se puso en contacto con el acusado Alén para comprarle la furgoneta que ofrecía y después de que un amigo del Eidan comprobara personalmente el estado de la furgoneta, Eidan y los acusados llegaron a un acuerdo sobre el precio de la misma y lo fijaron en siete mil quinientos euros, sabedores ambos acusados de que no iban a cumplir con sus obligaciones como supuestos vendedores y que no iban a entregar la furgoneta al comprador, siendo su ánimo enriquecerse de forma ilícita.

D. Eidan el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho y siguiendo instrucciones de los acusados, ingresó en la cuenta de la entidad BANKIA con número NUM003 la cantidad de siete mil quinientos euros. La titular de dicha cuenta es la acusada Rachel quién acudió a la entidad bancaria junto con el otro acusado a sacar inmediatamente esta cantidad para evitar que fuera retenida y devuelta a D. Eidan. Una vez obtenido el precio de la supuesta venta, y pese a los múltiples intentos del comprador para que le fuera entregada la furgoneta, ambos acusados comenzaron a alegar distintos pretextos para no entregar el bien. A través del número de teléfono NUM004 titularidad de la acusada Rachel, el comprador mantuvo conversaciones vía wasap tanto con Alén como con Rachel. En dichas conversaciones los acusados mantuvieron una actitud renuente a cumplir con la entrega del bien, aduciendo en primer término que se iban a realizar unas pequeñas reparaciones antes de la entrega, reparaciones que no constan que se hicieran, después el ingreso hospitalario y posterior fallecimiento del padre de Alén, después el nacimiento de un hijo de los acusados y posteriormente por encontrarse fuera de su lugar de residencia Alén. Dichas conversaciones se producen durante los meses de octubre de 2018 a marzo de 2019, hasta que se interpone la querella iniciadora de este procedimiento en julio de 2019. Los acusados ni han hecho entrega de la furgoneta ni han procedido a la devolución del precio pagado por Eidan, incluso la furgoneta después del acuerdo de venta, fue nuevamente anunciada para su venta en la página "milanuncios", constando en la dirección general de tráfico a nombre de D. Sebastian y en el historial de transferencias del vehículo consta una transferencia el 25 de enero de 2019 siendo titular en ese momento del vehículo la persona con DNI NUM001, documento que pertenece a la acusada Rachel.

Fundamentos

PRIMERO.-VALORACION DE LA PRUEBA

Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de la realidad de los hechos que se han declarado probados. Debe comenzarse por recordar que, para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Si se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución. En el caso de autos contamos con la declaración testifical de Eidan, perjudicado por los hechos, la documental y las declaraciones de los acusados.

Es un hecho cierto y así se reconoce por el acusado, Alén y se desprende de la documental, que éste anunció en la página "milanuncios" la venta de la furgoneta matricula NUM002 en octubre de 2018. Consta igualmente acreditado que Eidan se puso en contacto con Alén y que después de que un amigo de Eidan comprobara personalmente el estado de la furgoneta, Eidan y los acusados llegaron a un acuerdo para la venta por un precio de 7.500 €, así se desprende de la declaración de Eidan y de la propia declaración de Alén. Consta igualmente acreditado que Eidan realizó una transferencia a la cuenta de la entidad BANKIA con número NUM003 titularidad de la acusada Rachel, transferencia que se realizó el 24 de octubre de 2018 por importe de 7.500 €, así se desprende de la declaración de Eidan, de la declaración de los acusados y de la documental, estando aportado al procedimiento los documentos justificativos de tal transferencia. Es un hecho cierto que una vez que se recibió el dinero en la cuenta de destino en Bankia, inmediatamente ambos acusados se personan en la entidad bancaria y procedieron a retirar el dinero de la cuenta (así lo admiten ambos acusados en sus declaraciones a lo largo del procedimiento). Y es un hecho igualmente cierto que a fecha de hoy, los vendedores ni han procedido a entregar el vehículo al comprador ni han procedido a devolver el dinero recibido por la venta, así se reconoce por todos los implicados. Debe tenerse igualmente por acreditado que la intención inicial de los vendedores era no entregar el bien comprado y apropiarse del dinero entregado por el comprador. A tal conclusión se llega valorando la testifical del perjudicado, quien señala que en ningún momento los vendedores tuvieron intención de entregar el vehículo. Tal afirmación resulta plenamente avalada por la documental, principalmente por las conversaciones vía wasap que mantuvo con ambos acusados y que obran unidas a las actuaciones, conversaciones no impugnadas por las partes. En dichas conversaciones se pone de manifiesto las artimañas seguidas por los acusados para apropiarse del dinero de una venta en la que nunca tuvieron intención de entregar el bien vendido. Así y una vez que tienen en su poder el dinero de la venta, comienzan a poner diversos pretextos para no entregar el bien. En primer lugar, se manifiesta al comprador que se van a realizar unas reparaciones a la furgoneta, en concreto que se iba a cambiar la luna. En las conversaciones se aprecia cómo los acusados van dando largas sobre el posible día de entrega, y cómo van posponiendo ese día con la disculpa de que aún no se ha podido reparar la luna. Después de esa argucia, los acusados comunican al comprador que el padre de Alén ha tenido un grave problema de salud y que se encuentra ingresado en la UCI. El comprador tiene varias conversaciones tanto con Alén como con Rachel y ambos van dando nuevamente largas para fijar un día de entrega y finalmente comunican el comprador el fallecimiento del padre de Alén, lo que les permite, nuevamente, ganar más tiempo y escudarse en ese problema familiar para no fijar un día de entrega. Tanto la enfermedad como el fallecimiento del padre de Alén fue una simple artimaña, reconociendo ambos acusados que el padre de Alén no había fallecido. Superado ese trance familiar, se acude al pretexto de que los acusados acababan de tener un hijo, y nuevamente ambos acusados muestran diversos pretextos relacionados con el nacimiento para no fijar un día de entrega de la furgoneta, incluso ofrecen devolver el dinero al comprador, devolución que nunca se produjo. En este punto Alén en el acto de juicio señaló que el comprador no quiso recoger la furgoneta y que tampoco quiso llegar a un acuerdo para la devolución del precio de forma aplazada. Tales afirmaciones no se compadecen con el contenido de las conversaciones de wasap, conversaciones en las que el comprador trata de fijar un día para la recogida de la furgoneta de forma reiterada, ofrecimientos que siempre son rechazados por los acusados, llegando el perjudicado a desplazarse hasta la localidad de residencia de los acusados para proceder a la recogida del vehículo y en relación a la devolución del precio, son varios los mensajes en los que los acusados se comprometen a reintegrar el precio mediante la oportuna transferencia, pero nunca materializaron ese ofrecimiento, ni de forma total ni parcial. En las últimas comunicaciones (cinco meses después de formalizar la venta) Alén comunica al comprador que está fuera del País Vasco trabajando, y al ser preguntado por el comprador que cuándo volverá para poder hacer la entrega, Alén le comunica que en unos veinte días, pero pasado ese tiempo, Alén vuelva a comunicar a Eidan que va a seguir fuera del País Vasco y que no puede hacer la entrega.

Alén afirma que su pareja, la acusada Rachel, no tiene nada que ver con el asunto y que fue él y no su pareja quien negoció y contrató con el comprador, afirmaciones que coinciden con lo manifestado por Rachel. No obstante tales posiciones, existen pruebas suficientes para poder hablar de un concierto de voluntades entre ambos acusados. Debe señalarse que además de la relación de pareja existente entre ambos, (que por sí sola no es suficiente para acreditar el concierto de voluntades) el teléfono de contacto y la cuenta bancaria en la que se recibe el dinero estaban a nombre de Rachel. El dinero de la venta es retirado del banco por Rachel, pues sólo ella, como titular única de la cuenta, podía retirarlo. En las conversaciones de wasap, ella se identifica en distintas ocasiones como la pareja de Alén, y es tanto ella como Alén quienes en esas conversaciones van dando largas al comprador para no entregar el vehículo. En la documental sobre el historial de transferencias de la furgoneta (acont. 34) consta que Rachel en enero de 2019 era la titular de la furgoneta y en esas fechas procede a transferir la titularidad a una tercera persona, esto es, cuando están hablando con el comprador sobre la entrega de la furgoneta y simulando su intención de cumplir, realiza una transferencia de la titularidad de la furgoneta a una tercera persona y debe recordarse que pese a que el vehículo se había vendido en octubre de 2018, la furgoneta seguía anunciada en "milanuncios".

Por lo expuesto, la valoración de la prueba practicada en el juicio o reproducida en el mismo bajo los principios de inmediación, publicidad, y contradicción, nos llevan a considerar que se ha desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de que gozaban ambos acusados.

TERCERO.-CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal. Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa". Debe igualmente recordarse la doctrina jurisprudencial sobre los delitos de estafa que tienen como base un negocio jurídico y la distinción entre el ilícito penal y el ilícito civil. Respecto a esta cuestión la sentencia del T. Supremo de 20-7-1998 precisa que..."Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida... El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso enjuiciado y así como ya se ha expuesto en el apartado de valoración de la prueba, los acusados crearon la ficción de celebrar un contrato de compraventa cuando su inicial propósito era incumplir las obligaciones derivadas del mismo (entrega de la furgoneta) y con ello beneficiarse económicamente del cumplimiento de la parte contraria (pago del precio pactado). La mecánica defraudatoria aparece descrita en la declaración de hechos probados y se resumen en el anuncio en una página de compraventa con credibilidad en el sector (milanuncios) de la venta de una furgoneta. La constatación del estado de la misma a través de un amigo del perjudicado. La recepción por parte de los acusados del dinero pactado como precio de la venta y a partir de ese momento, la conducta de ambos acusados demostrativa de que su inicial intención era no entregar el bien y quedarse con el dinero de la venta, incluso se sigue anunciando la venta de la furgoneta en la misma página e incluso se procede a transferir la titularidad de la misma cuando, después de apoderarse del dinero de la venta, aún se está negociando con el perjudicado la entrega de la furgoneta. Por tanto, los acusados recibieron una prestación económica a modo de desplazamiento patrimonial para que entregara un vehículo a la víctima que era anunciado en venta en una conocida "web" que constituyó el ardid engañoso, por lo que su conducta es incardinable en el tipo penal de estafa al concurrir todos los elementos del tipo que hemos señalado.

Se ha solicitado por la acusación particular la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.1ª, cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. En el caso de autos no resulta aplicable el subtipo agravado pues no se puede considerar como cosa de primera necesidad o bien de reconocida utilidad social una furgoneta. El perjudicado señaló en el acto de juicio que la furgoneta era para uso particular. La STS 232/2012 de 5 de marzo explicaba que: "...como también hemos señalado en la STS núm. 981/2001, de 30 de mayo , la categoría «cosas de primera necesidad » se encuentra referida a aquéllas «de las que no se puede prescindir», según el Diccionario de la Real Academia, lo que esta Sala viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas, lo que no acontece en el caso ante el que nos encontramos, por las razones señaladas. Tampoco cabe hablar aquí de «cosas de reconocida utilidad social» en sentido propio, puesto que el concepto tiene como referente las cosas directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos." Habida cuenta del uso que iba a darse a la furgoneta no puede hablarse de que estemos ante un bien de reconocida utilidad social.

CUARTO.-Son responsables en concepto de coautores del delito señalado los acusados, Alén y Rachel de conformidad con los artículos 28 y 29 del código penal, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos tal y como se ha declarado probado y se ha justificado en el fundamento segundo de esta resolución.

QUINTO.-Circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal. La defensa de Alén solicitó la aplicación de la citada circunstancia atenuante En relación a esta circunstancia, la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha nueve del mes de diciembre del año 2.021 afirma que, "en efecto, como hemos dicho en las sentencias del tribunal supremo 196/2.014 de diecinueve del mes de marzo, 415/2.017 de diecisiete del mes de mayo, 152/2.018 de dos del mes de abril, 461/2.020 de diecisiete del mes de septiembre y 838/2.021 de tres del mes de noviembre, la reforma introducida por la ley orgánica 5/2.010 de veintidós del mes de junio ha añadido una nueva circunstancia en el artículo veintiuno del código penal, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". El preámbulo de dicha ley orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del tribunal supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta sala, que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia sexta del artículo veintiuno, es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos (en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables) sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir, la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (sentencia del tribunal supremo diez del mes de diciembre del año 2.008 y en el mismo sentido, entre otras, sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de diciembre del año 2.004, doce del mes de mayo del año 2.005, veinticinco del mes de enero, treinta del mes de marzo y veinticinco del mes de mayo del año 2.010). Ahora bien, que ello sea así, no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo, sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de marzo del año 2.010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena, siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas la doctrina de esta sala, por todas sentencias del tribunal supremo 875/2.007 de siete del mes de noviembre , 892/2.008 de veintiséis del mes de diciembre, 443/2.010 de diecinueve del mes de mayo y 457/2.010 de veinticinco del mes de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del tribunal europeo de derechos humanos en torno al artículo seis del convenio para la protección de derechos humanos y de las libertadas fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veintiocho del mes de octubre del año 2.003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España, y sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veintiocho del mes de octubre del año 2.003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan)... Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y, junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación sentencias del tribunal supremo 654/2.007 de tres del mes de julio y 890/2.007 de treinta y uno del mes de octubre, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de julio del año 2.009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues, si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:

1.- Que la dilación sea indebida.

2.- Que sea extraordinaria.

3.- Que no sea atribuible al propio inculpado, pues, si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que, si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante (sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de julio del año 2.011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.".

En el caso de autos la parte que solicita la aplicación de la atenuante, se limita a enunciarla de forma genérica con la sola referencia de la fecha de los hechos y a la fecha de celebración del juicio oral y si esa inconcreción en la petición ya sería causa para desestimar la aplicación de la atenuante, el estudio de los tiempos procesales seguidos en la tramitación conducen a la misma solución desestimatoria. El procedimiento se incoa por auto de octubre de 2019, se acuerda la práctica de varias documentales y la declaración como investigados de los acusados, Rachel lo hace por videoconferencia en febrero de 2020 y Alén no es encontrado, por lo que después de varios intentos se le logra citar y se acuerda su declaración para el 17 de septiembre de 2019, si bien el 16 de septiembre de 2020 Alén se pone en contacto con el juzgado afirmando que no comparecerá el día señalado porque tiene síntomas de COVID. Se le requiere el oportuno justificante médico, justificante que no aporta. A partir de ese momento, el investigado se sitúa en paradero desconocido, no siendo posible citarle para prestar declaración por lo que el 22 de octubre de 2020 se acuerda su busca y captura, se declara su rebeldía el 23 de noviembre de 2020 y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones el 25 de noviembre de 2020 hasta que el mismo sea hallado. El 11 de abril de 2022, el investigado es detenido y puesto a disposición del juzgado de guardia de Pamplona y remitidas las actuaciones al juzgado de León se procede a la reapertura de las diligencias el 4 de mayo de 2022 y ese mismo día se dicta auto incoando procedimiento abreviado. Se dicta auto de apertura de juicio oral el 31 de mayo de 2022, se presentan los escritos de defensa en julio de 2022 y se remite el procedimiento para juicio al Juez de lo Penal en agosto de 2022. Se señala para la celebración del juicio para el 15 de febrero de 2024 y en febrero de 2024 se acuerda remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quien recibe las actuaciones el 21 de febrero de 2024 y el 3 de abril de 2024 se señala para la celebración del juicio el 17 de junio de 2024. Teniendo en cuenta el cronograma expuesto la única dilación notoria en la tramitación del procedimiento, fue debida precisamente a la propia conducta del acusado y a su actitud renuente a comparecer para prestar declaración como investigado, de ahí que no pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-A la hora de individualizar la pena, el delito por el que son condenados los procesados tiene asignada una pena de prisión de seis meses a tres años. ( art 249 C.P). No concurriendo ni atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6ª del C.P, señala que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por su parte el propio artículo 249 del C.P señala que para fijar la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico producido al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. En el caso de autos, teniendo en cuenta el importe de la cuantía defraudada (7.500 €) muy superior a la frontera legal entre el delito leve y el menos grave y la nula actitud de los acusados para reparar el daño, procede imponerles la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEPTIMO.-El art. 109 del C.P señala que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art 116 del C.P declara que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y el art. 110 CP dispone que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales. El daño originado al perjudicado asciende a la cantidad de 7.500 €, cantidad que éste entregó a los procesados para la compra del vehículo y que estos no reintegraron, por lo que los acusados condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Eidan en la citada cantidad, y ésta devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC y concordantes.

OCTAVO.- .-Deconformidad con el artículo 123 del código penal, las costas procesales son de imposición preceptiva a los criminalmente responsables de todo delito, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.. La jurisprudencia viene establecido como regla general la imposición de dichas costas de la acusación cuando sean pedidas expresamente, como aquí ocurre, exceptuando solamente los casos en los que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. No es lo anterior el caso de autos y en consecuencia procede la imposición de dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alén y Rachel, como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Eidan en la cantidad de 7.500 € con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas a ambos por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.