Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
En la ciudad de León, a 27 junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los/as Magistrados/as del margen, en grado de apelación (Rollo 207/2024), los autos de procedimiento abreviado nº 206/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el que han sido partes, como apelante, D. Alonso, representado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y defendido por el Letrado D. José Luis Villa Diez, y como apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que les propia, y Dª. Octavia y D. Paolo, representados por la Procuradora Dª. Ana García Guarás y asistidos por la Letrada Dª. Susana López Álvarez; habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.
Seacepta el relato de Hechos Probados, que es del tenor literal siguiente, pero al que se añadirá un segundo apartado:
"PRIMERO. El acusado, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos (condenado ejecutoriamente en Sentencia de 16 de junio de 2014 como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y por Sentencia de 4 de noviembre de 2014 como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar) mantuvo una relación sentimental con Ximena que finalizó, por decisión de ella, el 19 de septiembre de 2013.
No obstante lo anterior, el acusado nunca aceptó la ruptura de la relación de pareja por lo que, con el ánimo de intranquilizar y desasosegar a Ximena, en su persona, entre los días 5 y 15 de diciembre de 2013 le mandó a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 reiterados mensajes de e-mail desde sus cuentas DIRECCION001 y DIRECCION002, insistiendo en la petición de reanudar la relación sentimental, así como en verse o en hablar pese a conocer que Ximena no quería; y los cuales también contienen expresiones intimidatorias tendentes a coartar y perturbar la tranquilidad y el normal desarrollo de la vida de su expareja.
Se trata de los siguientes correos electrónicos:
- Correo electrónico remitido el 5 de diciembre de 2013 a las 10:08:38 horas desde la cuenta DIRECCION001: cuyo asunto es "cuando una mujer pierde a sus hijos......" y que contiene un enlace sobre mujeres que pierden a sus hijos.
- Correo electrónico del 6 de diciembre de 2013 enviado a las 10:21:40 horas desde la cuenta DIRECCION001 en el que, entre otras cosas, se recoge: "(...) soy tu Alonso que te amma te ame y te amara y te lo demosterre con mi vida ya que no me voy a operar y me escape..no confio en nadie despues e lo que me has hecjho; (...) habla, comunica (...) Ximena despuerta y deja buenas recuerdos para ambos soy tu Alonso el hombre que te daba su vida no solo sexo..dime algo no crees que ya es hora? (...) puedo aparecer en cualquier liugatr y momento..jtm y jamas dejaré de amrte..porque se que hay solucion... ."
- Correo electrónico del día 6 de diciembre de 2013 enviado a las 10:23:52 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: " (...) jamas te olvidare jams desapareceras vayas donde vayas estes donde estes siempre te encontrare..tengo poca salud pero fe en volver a verte y abarzarte fuertemente. Una historia de amor com lo pintaste jams puede desparacer asi..se tiene que hablar comunicar te amo te ama te amare siempre y se que todo depene de la salud y lo lograre...eres la mujer de mi vida aunque tanto dano me hicistes sin razon..jtm pa smpr (...). ".
- Correo electrónico del día 9 de diciembre de 2013 enviado a las 16:05:50 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "avisa ya a todos que voy para alla.. joder jodo yo (...) ayudame a salvar lo nuestro como amigos te va a lellegar sino denuncias de belgica que te puden hacer problemas etc solo quiero hablar y que me devuelvas lo k sabes (...) para mi leon esta a la vuelta cercita se que voy a caer y te encontrare para que me devuelvas todo lo robado de mi existencia (...) besos jtm y te odio también porque esto tiene limites."
- Correo electrónico enviado el día 9 de diciembre de 2013 a las 16:50:32 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) Ximena dejate de rollos solo te pido paz amistad y acabar de todo esto nunca me rendire hasrta que no hables u me muero o me metan al talego esta claro? Habla (...) jtm y estas acabando mi salud entonces que pueda hacer ir de frente alla y vere..me da igual..esto es muerte asegurada. Te adjunt foto de lo k tanto me pedias..tengo mas pero las guardo..jtm. "
- Correo el Correo electrónico enviado el día 9 de diciembre de 2013 a las 18:33:35 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "COMO SE QUE LO PEDISTE Y K T GUSTO AQUÍ TIENES ME ESTAS JODIENDO DEMASIADO Ximena".
- Correo electrónico enviado el día 9 de diciembre de 2013 a las 17:39:26 horas desde la cuenta DIRECCION002 dice: "(...) me voy a ir a leon y acbar muty mal tyo y todo esto ya no lo aguanto".
- Correo electrónico enviado el día 10 de diciembre de 2013 a las 10:01:48 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) porfavor evitame ir a leon y hablemos de una vez aunqie chateando evitame una desgracia de navidad porque me voy a ir en menos que canta un gallo..te amo y deseo quedar como amigos (...).".
- Correo electrónico enviado el día 9 de diciembre de 2013 a las 19:07:13 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "ya vale de locura sra hablame quedemos en paz tranquilos ya no se que voy a hacer soy capaz de matar..mejtm hablame tranquilos.".
- Correo electrónico enviado el día 11 de diciembre de 2013 a las 16:31:57 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) el dolor que me haces te lo voy a devolver....mi hijo lo jodistes ahora me toca a mi..boum..pan pan.. (...) no vaya a ser que tu carra cambie del dia a la manana....o peor...los disgustos estan por llegar..se paga todo el mal que se hace en esta vida acuerdate.. (...) tengo el placer el gusto de saber muchas cosas sobre ti....no les contare todo a todos por parte... (...)cuidate jtm y n os vemos pronto.. y si quieers escribeme ..o habla (...)jtm para smpr pase lo k pase...(...)".
- Correo electrónico enviado el día 13 de diciembre de 2013 a las 14:31:21 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: " (...) si supieras que me acostumbro a todo menos a tu ausencia lo cual es que te voy a esperara y encontrar para hablar..aunque me vatya a chirona..rrona..jtm debes entender solo eso Ximena no vine para huevas esta vez me quedo..aunque sea al calabozo...pero no sin ser culpable de algo, porque por ahora solo pido lo que me robastes..etc..".
- Correo electrónico enviado el día 13 de diciembre de 2013 a las 13:58:24 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) en fin espero darte tus cosas y que me des mo mio y felices fiestas aquí en león hoy lo decidi (...) leon como tu dices es UN PANUELO... yt todo se sabe en los bares y en fb (...) segundo viaje y habra +si hace falta (...) jtm pa smpr tonta jtm hasta la muerte y lo k venga habla escribe deja de desconderte de tisus verhguenzas y malos actos ya sabemos quien eres (...)".
- Correo electrónico enviado el día 12 de diciembre de 2013 a las 13:35:32 horas desde la cuenta DIRECCION001 que tiene como asunto "prostitucion".
- Correo electrónico enviado el día 11 de diciembre de 2013 a las 23:14:27 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) jtm cuidate linda y espero verte en cualquier momento estoy cerca..jtm.".
- Correo electrónico enviado el día 11 de diciembre de 2013 a las 23:10:45 horas desde la cuenta DIRECCION001 dice: "(...) estoy por aqui.. (...)".
En fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 4 de León en el procedimiento de Diligencias Previas número 2.276/2013 se dictó Auto con medidas cautelares de prohibición de comunicación y de aproximación impuestas al acusado y en favor de Ximena que no le fue notificado al acusado hasta el 15 de marzo de 2014.
Ximena falleció el día 11 de julio de 2015."
SE GUNDO.- Las Diligencias Previas 1418/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León se incoaron el 31 de julio de 2014, se acordó la apertura del juicio oral el 12 de agosto de 2015 y se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 1 de León el 13 de junio de 2016, que registró la causa como procedimiento abreviado 206/2016 y admitió la prueba propuesta por auto de 20 de junio de 2016. Por diligencia de ordenación se señaló juicio para el 8 de junio de 2016 y, al constatarse de que D. Alonso tenía acordada la expulsión del territorio nacional por Resolución de 15 de diciembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno de León, con prohibición de entrada por tes años, se acordó la suspensión del juicio oral y se señaló nuevamente para el 19 de diciembre de 2017. Llegada la fecha indicada se suspendió el juicio por enfermedad del acusado. Alegada la existencia de cosa juzgada por la defensa de D. Alonso, se apreció su existencia por auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de 20 de diciembre de 2017, pero fue revocado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 17 de mayo de 2018. Por diligencia de ordenación se señaló el juicio para el 16 de octubre de 2018 y, al no comparecer el acusado, se suspendió la vista, acordándose la busca y captura y por auto de 11 de enero de 2019 una orden europea de detención. No obstante, por auto de 6 de febrero de 2019 se dejó sin efecto la orden de detención y se acordó celebrar el juicio mediante videoconferencia del acusado. Por auto de 18 de marzo de 2019 de esta Sala, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por el Fiscal y los hermanos Paolo Octavia. Por auto de 14 de mayo de 2019 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se estimó el recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2018 que acordó buscar al acusado por requisitoria, dejando sin efecto las órdenes de busca y captura y estar a los señalado de celebración del juicio por videoconferencia. Señalado el juicio oral nuevamente para el 4 de febrero de 2020, se acordó librar orden europea de investigación a Bélgica para la práctica de la videoconferencia, pero, al no poderse practicar, se mantuvo la fecha de juicio con obligación de comparecencia personal. Celebrado el juicio sin asistencia de D. Alonso, se dictó sentencia absolutoria el 7 de febrero de 2020, que fue declarada nula por Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 22 de diciembre de 2020 con devolución de las actuaciones al Juzgado para que se celebrase otro juicio oral presidido por un nuevo Juez que enjuiciase la causa de nuevo. Señalado nuevamente el juicio oral para el 2 de diciembre de 2022, se celebró en ausencia del acusado y se dictó la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, contra la que se ha interpuesto por D. Alonso el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. -D. Alonso fue condenado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 15 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 206/2016, por dos delitos continuados en el ámbito de la violencia contra la mujer, uno de amenazas y otro de coacciones, e impugna dicha resolución, solicitando que se revoque la sentencia y se declare la libre absolución.
Alega como motivos de su recurso que no se le ha notificado personalmente la Sentencia, como exige el art. 160 LECr. , la existencia de cosa juzgada, el error en la apreciación de la prueba y, de forma subsidiaria, que en el periodo comprendido entre el 5 y el 15 de diciembre de 2013 se habrían realizado actos similares y se impusieron penas e indemnizaciones notoriamente inferiores, siendo las impuestas en la sentencia desproporcionadas. Por último, y también con carácter subsidiario, se invoca que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Octavia y D. Paolo presentaron escritos de impugnación del recurso, oponiéndose a los distintos motivos, y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Comenzamos la resolución del recurso, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, salvo el quinto, en lo que se refiere a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y el sexto en relación a las penas que procede imponer, corrigendo también el octavo en materia de costas.
En cuanto a la notificación personal de la sentencia, consta en el acontecimiento 755 del expediente digital del PA 206/2016, la devolución de la comisión rogatoria con la firma de la notificación de la sentencia por parte D. Alonso y, en todo caso, el recurso de apelación ha sido presentado dentro de plazo, y fue admitido por providencia de 29 de diciembre de 2023, por lo que no existe motivo alguno u óbice para resolver el recurso, en el que además se solicita expresamente un pronunciamiento absolutorio, por lo que carece de sentido el motivo alegado en cuanto no se anuda a la improcedencia de admitir el recurso.
En lo que se refiere a la alegación de la existencia de Cosa Juzgada, nos tenemos necesariamente que remitir al Auto de 17 de mayo de 2018 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, dictado en el Rollo RT 432/2018. Así en la Sentencia de 16 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León se fijaban como hechos probados determinadas comunicaciones o mensajes dirigidos por D. Alonso a Dª. Ximena desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, desde su propio teléfono móvil al teléfono móvil de la destinataria, y otros menajes que fueron enviados a través de Facebook. Y sin embargo en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida se contemplan otros hechos consistentes en correos electrónicos remitidos entre el 5 y 15 de diciembre de 2013, y, como decíamos en auto citado, no existe identidad objetiva, por lo que necesariamente debe decaer el motivo impugnatorio.
SEGUNDO. -Se invoca también el error en la apreciación de la prueba, y respecto a este motivo impugnatorio nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el alcance del juicio de apelación que: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen el juicio oral de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para acoger el error en la apreciación de la prueba es necesario que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En cualquier caso, el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" ( STS 422/2022 de 28 de abril). Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras).
TERCERO. -Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento jurídico, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, del recurso y de los escritos de impugnación, adelantamos ya que no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que ha llegado a la convicción de la realidad de los hechos, en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se invoca expresamente en apoyo de la tesis impugnatoria, la valoración de la prueba contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 7 de febrero de 2020, en cuanto a la falta de concurrencia del triple test de valoración de la declaración de los testigos, hijos de la víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, y se invoca la doctrina legal sobre el alcance de las declaraciones del acusado que no comparecen en juicio. Al respecto tenemos que decir que la Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 22 de diciembre de 2020, dictada en el Rollo RP 1108/2020, anuló la sentencia y el juicio, y nos debemos remitir a las consideraciones efectuadas sobre la incorrecta y genérica valoración de las declaraciones de los testigos, la falta de valoración adecuada del silencio del acusado en relación a las circunstancias periféricas e indicios huérfanos de explicación, y sobre el acta del cotejo de los correos. Y añadimos que las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y dice "que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, "ex lege", por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
CU ARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, diremos en primer lugar que, si se anuló la primera sentencia por una incorrecta valoración de la prueba, no parece coherente que se citen esos argumentos para sostener la tesis exculpatoria, cuando lo que debe realizarse en la crítica a los argumentos contenidos en la segunda sentencia, que es la ahora impugnada. Y es en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de 15 de diciembre de 2022, en donde se hace un exhaustivo análisis de todas estas cuestiones que se plantean, y al mismo nos debemos remitir y dar por reproducido. Se ha practicado prueba testifical, consta acta de cotejo de mensajes realizado por la Letrada de la Administración de Justicia que no ha sido impugnada y la documental que las partes han dado por reproducida y que tampoco ha sido impugnada. En definitiva, ha existido en el juicio prueba de cargo válidamente practicada, que se ha considerado suficiente para destruir la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente la prueba, tanto personal como documental. Existe por tanto prueba de cargo, y lo que deberá analizarse es si existe error en la valoración de la que ha determinado el pronunciamiento condenatorio. Cuando se alega tal error, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Pues bien, la juzgadora ha analizado el contenido de los mensajes y ha valorado de forma conjunta los testimonios de los testigos y ha contado con la ventaja innegable que concede la inmediación, siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos. En esa valoración, que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
QUINTO.- Cuando se alega que las penas son excesivas comparándolas con las que se impusieron en otras sentencias por hechos similares, de alguna manera se está invocando la vulneración del principio de proporcionalidad. El Tribunal Supremo ha cuidado de reiterar en diversas sentencias, como son las SSTS de 16 de abril de 2003 o la de 22 de junio de 2011 o la de 13 de marzo de 2017, que tal principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal y entre ellas a las de individualización establecidas en el art. 66 C.P. Pues bien, los hechos no son idénticos que los que fueron objeto de las dos sentencias condenatorias previas y en la presente se apreció continuidad delictiva, con la consecuencia lógica de aplicar el art. 74 C.P. en la elección de la extensión de las penas a imponer. Además, aquellas sentencias fueron dictadas en virtud de conformidad, por lo que no pueden vincular a la facultad de la juzgadora de determinar en la sentencia, conforme impone el art. 72 C.P., el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta, ni las responsabilidades civiles por daño moral. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable, no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el art. 66 C.P., sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos y, como en este caso, se ha elegido la extensión de once meses de prisión en cada delito, en atención a la apreciación de los mismos como continuados, lo que obligaba a imponer las penas previstas en los arts. 171 y 172 C.P. en su mitad superior, al no apreciarse en la instancia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SE XTO.- Llegados a este punto, sí consideramos que concurre y debe aplicarse la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª C.P. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga y ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir que se trate de una dilación injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. 2) Que sea extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc., pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva. 4) Que ocasione un perjuicio efectivo y por ello debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad. 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente. Sentado lo anterior, resulta claro que la complejidad de la causa no es acorde con el tiempo en que se ha resuelto, y lo que se pretende por el recurrente es que se aprecie la atenuante como muy cualificada, para así permitir bajar en un grado la extensión de la pena. En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015). Pues bien, lo cierto es que consideramos que la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como la que no estamos refiriendo, y que ello no ha sido imputable exclusivamente al condenado. Los hechos juzgados sucedieron en diciembre de 2013, el fallecimiento de la perjudicada también provocó un cierto retraso por la sucesión procesal, las suspensiones acordadas lo han sido por causas tan distintas, como enfermedad del acusado; la apreciación por el Juzgado de la cosa jugada, decisión que fue revocada; por la problemática que surgió en cuanto a si el acusado debería comparecer personalmente o por videoconferencia, habiéndose librado requisitorias y una orden europea de detención que fueron dejadas sin efecto, y una orden europea de investigación para la práctica de la videoconferencia que resultó infructuosa; y por la declaración de nulidad de la primera sentencia. Consideramos que es notoriamente excesivo el transcurso de nueve años desde que se cometieron los hechos hasta que se enjuiciaron, que su investigación y enjuiciamiento no revestía especial complejidad, y que la mayoría de los retrasos no se pueden atribuir al acusado, por lo que apreciaremos la atenuante como muy cualificada y las penas a imponer deberán reducirse en un grado, que es lo que se estima proporcional a los hechos, y al tiempo en que se han enjuiciado. Por tanto, siendo la horquilla del delito continuado de nueve meses a un año de prisión y de un año y de un día a tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, procede la imposición, por cada delito, de las penas de prisión de cuatro meses y quince días de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, manteniendo el resto de los argumentos contenidos en la sentencia, sobre la imposibilidad imponer las penas de prohibición de aproximación y comunicación.
SÉ PTIMO- En base a las consideraciones precedentes, decidimos que debe estimarse parcialmente el recurso y modificar las penas impuestas, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y confirmar la sentencia en los demás pronunciamientos, salvo en las costas, al apreciarse un error que claramente debe ser involuntario. Las costas se han impuesto en su totalidad, cuando se ha absuelto por uno de los tres delitos objeto de acusación. Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pero deben ser impuestas a los condenados en proporción a su participación, con declaración de oficio las costas en caso de absolución. Por tanto, se impondrán en la proporción de las dos terceras partes en la instancia y en cuanto a las del recurso, se aprecian de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.
Fallo
ES TIMAMOS PA RCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de D. Alonso, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, dictada en el procedimiento abreviado 206/2016, que, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contendrá el siguiente FALLO:
Se ABSUELVE libremente a Alonso del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado.
Se CONDENA a Alonso como responsable en concepto de autor de un delito continuado de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como cualificada, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES.
Se CONDENA a Alonso como responsable en concepto de autor de un delito continuado de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 172.2 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como cualificada, a la pena CUATRO MESES Y QUINCE DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES.
El acusado indemnizará a Ximena, a través de sus herederos, Octavia y Paolo, en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) por los daños morales causados; importe que devengará los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello, con expresa imposición del pago de las DOS TERCERAS PARTES de las COSTAS de la instancia, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción y, declarando de oficio la tercera parte de las costas.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.