Sentencia Penal 277/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 277/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 61/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100271

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1078

Núm. Roj: SAP LE 1078:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00277/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA N.I.G.: 24089 43 2 2023 0000422

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000061 /2023

Origen del procedimiento: Juzgado de Instrucción nº 4 de León, Sumario 3/2023

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Jocelyn, MINISTERIO FISCAL, Avril

Procurador/a: D/Dª , , NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª , , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN

Contra: Yoshua

Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 277/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Fernando Javier Muñiz Tejerina

Ilmos. Ser/as. Magistrados/a

D. José Luis Chamorro Rodríguez

Dª Mª Belén Gamazo Carrasco

En la ciudad de León, a 28 de junio de 2024.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 61/2023,procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León , seguido por un delito de agresión sexual a menor de 16 años, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública, intervino también como acusación particular Dª Avril -en representación de su hija, entonces menor de edad, Jocelyn.-, representada por el/la Procurador/a Sr/a Revuelta Merino, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Pérez Rabadán y como acusado D. Yoshua, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido el NUM001 de 1996 en León, hijo de Matias y Josefa, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el/la Procurador/a Sr/a Fernández Díez y bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Rodríguez Santocildes.

Siendo ponente el Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23.1.2023, Dª Avril, en nombre de su hija Jocelyn -entonces menor de edad-, presentó denuncia en la Guardia Civil de DIRECCION000 (León). El Atestado ampliatorio, también de la Guardia Civil (nº NUM002) de 23.1.2023, fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, que incoó las Diligencias Previas 49/2023 por Auto de 24.1.2023.

Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el Expediente Digital encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento. Consta que, tras la detención del ahora acusado, por Auto de 24 de enero de 2023 (ac 9), se prorrogó dicha detención por tiempo de 24 horas. Asimismo consta que por Auto de 25 de enero de 2023 del Juzgado Instructor (ac 47), se decretó la libertad de Yoshua, con obligación de comparecer quincenalmente en el Juzgado, se le retiró cautelarmente el pasaporte y se le prohibió comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Jocelyn, así como aproximarse a la misma, su lugar de estudios o donde se encontrase, a menos de 1.000 metros

Por Auto de 14 de abril de 2023 (ac 259) se transformaron dichas Diligencias Previas en el Sumario 3/2023 de dicho Juzgado de Instrucción nº 4 de León. Ya en dicho Sumario, por Auto de 27 de abril de 2023 (ac 284), se declaró procesado al ahora acusado Yoshua. Tras practicar la declaración indagatoria y realizar los demás trámites que constan en las actuaciones y declarar concluso el Sumario con procesamiento, por Auto de 31 de octubre de 2023 (ac 430), se remitió la causa, para enjuiciamiento, a esta Sección III de la Audiencia Provincial de León, registrándose como Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 61/2023.

Tras oír a las partes el 1 de febrero de 2024 se dictó Auto de apertura de juicio oral (ac 58 AP).

El 9 de febrero de 2024 (ac 69) se formuló escrito de acusación por el Mº Fiscal. La acusación particular lo presentó el 20 de febrero de 2024 (ac 76 AP) y el de defensa se presentó el 29 de febrero de 2024 (ac 83). Por Auto de 14 de marzo de 2024 (ac 90) se resolvió por la Sala, sobre las pruebas propuestas por las partes. Por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2024 (ac 95) se señaló para la celebración del juicio oral los días 11 y 12 de junio de 2024. Los días señalados comparecieron las partes. Se oyó a las mismas sobre la celebración del juicio a puerta cerrada por haberlo pedido así el Mº Fiscal que desistió de su petición inicial. La acusación particular sí lo pidió. No planteó cuestiones previas ni propuso prueba en ese momento. Sí pidió la acusación particular que se celebrase el juicio a puerta cerrada. No planteó cuestiones previas ni planteó nueva prueba. La defensa no pidió que se celebrase a puerta cerrada. No planteó cuestiones previas. Propuso como prueba la testifical de Mabel. La Sala no dio lugar a que se celebrase el juicio a puerta cerrada. La acusación particular formuló protesta. Admitió la testifical propuesta por la defensa. A continuación se practicaron las pruebas propuestas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar al acusado y quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal(ac 69) acusando a Yoshua como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, previsto y penado en el art. 183 1 3º 192 y 74 CP de conformidad con la regulación en vigor de la fecha de los hechos (según nomenclatura actual, un delito continuado de agresión sexual a un menor de 16 años), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien pidió la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; 10 años de libertad vigilada, una vez cumplida la pena de prisión impuesta (conforme a lo establecido en el art 192.1 CP) , debiendo imponérsele asimismo, al amparo del art. 57 CP, la prohibición de acercarse a Jocelyn, o a su domicilio, a una distancia inferior a 1.000 metros; a sus lugares de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por esta, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta y de acuerdo con el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años y de acuerdo con el art. 192.3 inciso segundo, la pena de inhabilitación para cualquier profesión, actividad u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 15 años. Con costas. En concepto de responsabilidad civil, pidió que el acusado indemnizase a Jocelyn en 10.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.

TERCERO.-Por la acusación particular(ac 76) ejercida por Dª Avril, en nombre de su hija menor de edad Jocelyn -ya mayor de edad en el acto del juicio-, se pidió la condena de Yoshua, como autor de un delito continuado de abuso sexual a un menor de 16 años, con acceso carnal, previsto y penado en el arts. 183 1 y 3 inciso 1º; 192 y 74 CP, de conformidad con la regulación en vigor en la fecha de la comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien pidió la pena de 11 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sea o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 15 años y libertad vigilada por un periodo de 10 años, de conformidad de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, para su ejecución con posterioridad a la pena de prisión. De conformidad con lo establecido en el art. 57.1 pfo 2º CP, pidió se impusiese a mencionado acusado la prohibición de acercarse a Jocelyn, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de 10 años, debiendo indemnizar a la perjudicada en 12.000 euros por los daños morales y psicológicos causados más los intereses legales del art. 576 LEC. Con costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-.La defensadel acusado (ac 83) pidió una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO.- Yoshua es mayor de edad. Nació el NUM001 de 1996. Aunque su domicilio no lo tiene ya en dicho lugar, en las fechas que se dirán, se desplazaba con mucha frecuencia y al menos semanalmente (varios días a la semana y los fines de semana) a la pequeña localidad de DIRECCION001 (León) para visitar a familiares y amigos.

SEGUNDO.- Jocelyn nació el NUM003 de 2006. Es hija de Avril y de Carlos. En las fechas que se dirán vivía en DIRECCION001 (León) en domicilio muy próximo al que solía ocupar o visitar Yoshua.

TERCERO.-La relación entre el mencionado acusado y Jocelyn, así como -sobre todo- con sus padres, era no sólo de vecindad sino casi familiar ya que se conocían de toda la vida. En ocasiones, sobre todo Avril, encomendaba a Yoshua, comprobar si Jocelyn -entonces menor de edad-, se encontraba bien, en las ocasiones en que ella se quedaba sola en casa por las ocupaciones laborales de sus padres.

CUARTO.-Dada dicha relación y confianza, Yoshua y aprovechándose de ello y del libre acceso a la vivienda de Jocelyn, en fechas no concretadas pero en todo caso entre el invierno del año 2018 y el verano de 2022, cuando ella tenía 11 años (en invierno de 2018) y aprovechándose de su escaso desarrollo intelectual -dada su corta edad- y cuando estaban solos y fuera de la vista de cualquier persona, aprovechaba todo lo anterior para obligarla y hacerle participe de multitud de conductas de naturaleza sexual.

QUINTO.-Así las cosas, Yoshua, en fecha no concretada pero en todo caso en una tarde del invierno de 2018, alrededor de las 20 horas, invitó a Jocelyn a dar un paseo por el campo a lo que ella accedió. En una zona conocida como " DIRECCION002", él le dijo a Jocelyn que quería "chuparle" la oreja y a pesar de que ella se negó, Yoshua -con ánimo libidinoso- acabó haciéndolo, proponiéndola, en varias ocasiones, ser novios, lo que ella rechazó.

También en ese mismo invierno de 2018, y al día siguiente de suceder lo que se acaba de narrar, Yoshua acudió al domicilio de Jocelyn, cuya puerta solía estar abierta y accedió al interior, en concreto a la habitación donde estaba ella y aprovechando que estaban solos, le dijo que le acompañase al salón. Una vez allí -con ánimo libidinoso- le propuso a Jocelyn que le diese un beso en los labios, negándose ésta, insistiendo él pese a la oposición de ella, consiguiendo Yoshua dar un beso en la boca a Jocelyn tras sujetarle levemente la cabeza.

Asimismo, en fecha no concretada pero también en el invierno de 2018, en fecha inmediatamente posterior a la que se acaba de hacer referencia, de nuevo y siguiendo con su hábito, Yoshua entró en la casa de Jocelyn haciendo que le acompañase al salón. Una vez allí él llevó las manos de Jocelyn hacia la zona genital de aquél diciendo a Jocelyn que si se la quería chupar -refiriéndose a su miembro viril-, negándose ella que, en estado de gran nerviosismo le dijo que "¿cómo iba a hacer eso?" y "además no sabía", contestándole Yoshua que era como chupar una piruleta y aprovechándose de la situación de sorpresa y parálisis en que se encontraba Jocelyn, la atrajo hacia él, haciendo que Jocelyn se agachara e introduciendo su pene en la boca de ella, haciendo que le practicase una felación, mientras él tocaba los pechos y la vagina de la menor, por dentro y por fuera de la ropa, hasta que, finalmente, Yoshua eyaculó en el interior de la boca de Jocelyn, tras lo cual, se marchó de la casa.

Yoshua, perpetrados los hechos que se acaban de reseñar, aprovechando situaciones similares, la relación de confianza de la familia de la menor y aprovechándose igualmente de la corta edad de ella y su escaso desarrollo intelectual -dada su edad-, su desconocimiento sobre sexualidad y aprovechándose de los momentos en que Jocelyn se quedaba sola en su domicilio -o a veces en compañía del mencionado acusado- y beneficiándose del libre acceso al domicilio de Jocelyn, en el periodo comprendido entre el invierno de 2018 y el verano de 2022, cuando ella tenía entre 11 y 16 años de edad, aprovechando todas las circunstancias ya mencionadas, de forma continuada, reiterada y repetida en el tiempo, casi todas las semanas y durante varios días de la semana, en distintas estancias de la vivienda, con preferencia en el salón de la casa de Jocelyn, sometió a ésta a múltiples conductas de carácter sexual y en particular la realizó tocamientos por todo el cuerpo, por encima y debajo de la ropa, en especial en la zona de los pechos y zona genital, haciendo que la menor le practicase felaciones en multitud de ocasiones, llegando, en muchas de ellas, a eyacular en el interior de su boca. En una ocasión Yoshua llegó a proponer a Jocelyn mantener relaciones sexuales completas y ello a pesar de ser consciente de su menor edad y de que ella se negaba a participar en esas conductas de naturaleza sexual.

Igualmente, en fecha no determinada pero cuando Jocelyn tenía 14 años de edad, en el año 2021, Yoshua la llevó al salón del domicilio de ella y le dijo que le hiciese una felación, mientras él, como hacía habitualmente y con ánimo libidinoso, la tocaba por encima y por debajo de la ropa sus pechos y la zona vaginal si bien ese día, Yoshua, bajó los pantalones y la ropa interior a Jocelyn y la introdujo sus dedos en la vagina, a pesar de que Jocelyn dijo no querer hacerlo, siendo el acusado perfectamente consciente de la menor edad de ella.

Todos estos hechos han provocado en Jocelyn temor, nerviosismo, desasosiego e inseguridad, situaciones ansiedad, pesadilla y temor, durante varios años, siendo preciso su tratamiento psicológico.

Fundamentos

PRIMERO.-Aunque ya se resolvió al inicio del juicio, conviene detenerse mínimamente en la justificación de no celebrarse el juicio a puerta cerrada. Lo pidió inicialmente el Mº Fiscal -que no mantuvo tal petición en el acto del juicio- y sí lo hizo la acusación particular. La defensa -como se ha dicho- consideró que el juicio no era preciso que se celebrase a puerta cerrada. Dijo que Jocelyn ya no era menor de edad al haber cumplido 18 años y no existían motivos bastantes para celebrar el juicio a puerta cerrada.

El art. 681.1 LECrim. , señala que <<..1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores...>>.

En este caso, como ya se anticipó en el acto del juicio, no existían razones de seguridad o de orden público que justificasen que el juicio se celebrase a puerta cerrada. En cuanto al derecho de la intimidad de la víctima, no hay que perder de vista que ya era mayor de edad cuando se celebró el mismo y no se apreciaron eventuales perjuicios relevantes ni para ella ni para su familia, debiendo prevalecer el principio de publicidad del juicio oral.

SEGUNDO.-Como se ha indicado más arriba, la denuncia formulada por la Sra. Avril en nombre de su hija (entonces menor de edad) Jocelyn, versaba sobre los supuestos abusos sexuales continuados que ésta sufrió siendo el autor el acusado Yoshua y que tuvieron lugar entre el invierno de 2018 y el verano de 2022, contando Jocelyn entonces entre 11 y 16 años de edad.

En el acto del juicio (primera sesión) declaró el acusado Yoshua (video a partir de 3 54). No quiso declarar ante la Guardia Civil (ac 1 folio 20). Consta que entregó su teléfono móvil Xiaomi MI 11T (ac 1 folio 21). Declaró en fase instructora (video de 25.1.2023). En suma, negó lo hechos imputados. En el juicio dijo que conocía a Jocelyn desde que nació y a su familia de toda la vida. Viven muy próximos y tenían una relación familiar. El iba a la casa (de Jocelyn) una vez a la semana aproximadamente y casi siempre Avril (la madre de Jocelyn) estaba en la casa. Ella -la madre- no trabajaba (al menos en los últimos seis años). No recordaba haberse quedado solo con Jocelyn (aunque no descartó que eso pudiese haber ocurrido alguna vez). No tenía llave de la casa puesto que la puerta siempre estaba abierta. En 2018 no tenía todavía el . No es verdad que llevase a Jocelyn a la zona de DIRECCION002 ni que le chupase la oreja ni que le dijese que quería ser su novio. Negó también que le diese un beso en la boca y achaca la denuncia a celos por parte de Jocelyn. Afirmó también que él desde que inició su relación de noviazgo con Mabel iba menos al pueblo. Negó todos los hechos imputados (no la obligó a hacerle felaciones, ni la sometió a agresión sexual de ningún tipo). Admitió que sí se dieron algún beso pero de cariño como amigos, sin contenido sexual. Es cierto que le llamó Avril diciéndole que esperaba que fuese mentira (lo que le había contado su hija). Sabe que su novia ( Mabel fue a hablar con Avril. Dijo no saber nada del intento de suicidio de Jocelyn. Precisó también que, incluso tras la denuncia, coincidió con Jocelyn -que se estaba besando con un chico- en unas fiestas locales y al verlo (al acusado), se acercó a él saludándolo. Con el padre de Jocelyn tenía buena relación e incluso en alguna ocasión le ayudó con el tema de las abejas (el padre es apicultor). Respecto del episodio en el que, tras disfrutar de unas fiestas en un pueblo, él llevó a casa a Jocelyn -ya de madrugada-, afirmó que era quien conducía era su novia Mabel, el declarante iba de copiloto y Jocelyn ocupaba uno de los asientos traseros y que no hubo abuso sexual alguno.

Jocelyn ya había declarado ante la Guardia Civil (ac 1, a partir del folio 6). También declaró en fase instructora (video de 25.1.2023, a partir de 2 08 09) y ac 61. En el acto del juicio (video a partir de 31 14) dijo (en síntesis) que conoce a Yoshua de toda la vida. Eran vecinos. Era una relación casi familiar. Iba a casi todos los días a su casa (a la de ella). Su padre tiene abejas y trabaja en el campo. A veces estaba sola y otras con sus padres. La mayoría de las veces ella estaba sola. Su madre ayudaba a su padre y luego ( Avril) empezó a trabajar en un bar. No sabe si cuando empezó todo su madre trabajaba, pero casi seguro que ayudaba a su padre. La puerta siempre estaba abierta (no por las noches). Si recuerda el primer día. Ella tenía 12 años. Era invierno. Ella estaba en casa y estaba su madre y él. Yoshua tenía un y le dijo que montara. Se fue con él -la llevó- hasta la zona de DIRECCION002 (fueron allí más veces). Yoshua le dijo que si quería ser su novia. Ella dijo que no (tenían edades diferentes). Era algo extraño. El la chupó una oreja. Se quedó quieta. No hubo nada más. Otro día estaba en la habitación doblando la ropa. Sus padres no estaban. El subió y la cogió de la mano y bajaron. Le pidió que le diera un beso (en la boca). La cogió de la cara y la besó en la boca. No se lo creía. No lo veía bien. No se lo podía contar a su madre ya que lo tenía mucho cariño. No había tenido ninguna experiencia sexual. Al día siguiente estaba sola en casa. Llegó Yoshua. Ella estaba en la cocina, la llevó al salón y se sentó en el sofá y la dijo que y ella dijo que no sabía como se hacía eso (no lo había hecho nunca) y él dijo que era igual que chupar una piruleta. La acercó y le obligó a chupársela (su miembro viril), hasta que se corrió (eyaculó) en la boca. Luego él se fue. No se lo contó a su madre, pensó que su madre no la iba a creer. El la escribía y le preguntaba si estaba sola. Se encontraba siempre en la cocina. Podía entrar cualquiera pero no verían extraño que estuviese allí. Eso se venía repitiendo, unos cinco días -a la semana- (muy a menudo). Eso se repite hasta los 15 ó 16 años. A ella le daba asco. El primer día se miró la boca (era algo raro para ella). Se lo contó a Lidia (su mejor amiga). Es prima lejana. Se lo contaba por encima (hasta hace 2 años que se lo conto todo). Se lo contó transcurrido un tiempo (menos de 1 año). A veces se lo decía por el móvil. No recuerda con exactitud lo que le decía ni lo que le contestaba ella. Con el primer chico con el que estuvo fue con Yeremi. Tenía 15 casi 16 años. Cuando tenía 14 años, estaba en el salón y en el sofá y él la insertó los dedos en la vagina. Llevaba pantalón y la metió la mano. No existió relación (sexual o coito). Se lo propuso y dijo que no. Habló alto (no grito). No lo contó. Pensaba que su madre no la iba a creer. Inició una relación sentimental con Yeremi. Estuvo con él unos 5 ó 6 meses. Se siguieron produciendo los actos con Yoshua. Él ( Yoshua) ya tenía novia (al principio, cuando se iniciaron estos hechos, él no tenía novia). Le dijo ( Yoshua) que con ella no era infidelidad. Le dijo -a Yeremi- que la acosaba y le obligaba a hacerle felaciones. El ( Yeremi) no dijo nada. El no sabía que se estaban produciendo cuando estaba con él.

La segunda relación (de noviazgo) la tuvo con Gastón. A Gastón sí se lo dijo. Cuando el último episodio ella tenía 16 años. Fue en verano. Estaba en una fiesta, en DIRECCION003 -cree- y ella estaba en la fiesta con sus amigos y Yoshua dijo "te llevo yo" y le dijo a ella que sus padres (los de Jocelyn) le habían dicho que la llevaba él. Su novia estaba dormida en el coche y la propuso hacer "algo" diciendo que su novia no se iba a enterar porque estaba dormida. Dejó a su novia (en su pueblo) y la dijo que le hiciese una felación y ella dijo que no. Yoshua dijo que iba a ser la última vez y se lo creyó. Sí tuvo un intento de suicidio. No sabe si tenía 15 ó 16 años. Tomo 9 pastillas de ibuprofeno. Se quería quitar la vida. Se había muerto su abuela y su abuelo estaba mal y además le había pasado "eso" (se refiere a los abusos sexuales). Ingresó en el hospital y no le contó nada a sus padres. Al psiquiatra le dijo que lo había intentado porque se encontraba mal (por lo de los abuelos). Al volver del hospital se le contó a su madre. No quería hablar del tema pero si confiaba en Lidia que le dijo que denunciara. Lidia se lo dijo a su hermano y entre ambos la calmaron y la convencieron para que se lo dijese a su madre. La reacción de su madre fue no creérselo. Luego, su madre, quiso hablar con él (con Yoshua) y le llamó y en vez de venir él, vino su novia. Su madre la llevó a un Psicólogo. No quería hablarlo (con el psicólogo). No sabía ni como contarlo. Dijo que era mejor esperar (lo dijo la psicóloga). Fueron a una abogada y les dijo que era mejor que esperasen. Su madre también dijo que era mejor esperar. No está enamorada de Yoshua. La denuncia no es por venganza. Sabía que estaba con Mabel porque en el pueblo se sabe todo. Se lo contó a Lidia a quien le dijo que no se lo contase a nadie. Cuando volvió a hablar con Lidia ya tenía 15 años. En 2018 ella tenía 11 años. Cuando habló con Lidia ya tenía 16 años. Fue después del intento de suicidio. Lidia solía ir al pueblo en Navidad. No había mantenido relaciones sexuales. Ni besos ni nada. Se lo dijo a sus novios. No entró en detalles. Yeremi le insistió en que se lo dijese a su madre. Hubo un beso -no sabe si fue con lengua- la dio asco. Las felaciones fueron en su casa. También en el portal -en la zona de la entrada-. Yoshua si conocía los horarios de sus padres. Si venían coches, se oía. Ella diferencia los coches (por el sonido). Para su madre Yoshua era como su hijo - lo llamaba < Topo>, de modo cariñoso-. (los abusos) se producía durante casi todos los días de la semana. Su padre no tenía horario. En las abejas sí que estaba rato. Cuando no estaba en las abejas, su hermano pequeño estaba con sus abuelos. Su madre también trabajaba en casa haciendo cuadros. Muchas veces ayudaba a su padre. Hay días que también se trabajaba con las abejas de noche. Cuando la trajeron de las fiestas a casa, Mabel iba de copiloto. Conducía Yoshua. Cree que el coche era de él. Sabe que el coche era rojo. Que al llegar (tras las fiestas) Yoshua dejó a Mabel en casa de sus padres (los de ella). El estaba en el coche cuando la dijo que le hiciese una felación. No es verdad que su madre estuviese levantada. Hablo con el psiquiatra. No se acuerda si le preguntó si tenía un problema sentimental. Su abuela había fallecido y su abuelo estaba mal y también (estaba mal) por lo de Yoshua (los abusos). Fue como la gota que colmó el vaso. Si le contó cosas a Lidia, pero no se acuerda si la dijo que se intentó suicidar. Cuando tenía 12 años se lo contó a Lidia (no a su hermano). En alguna ocasión sí se lo contó al conductor del autobús. Al principio no tenía mucha confianza (con el conductor) luego sí. Era como su abuelo. Se lo contó cuando tenía 14 ó 15 años. El conductor dijo que lo denunciara (se refiere a una supuesta confesión de los hechos que le hizo a un conductor de un autobús en el que viajaba con frecuencia). No se lo contó a la psicóloga (se entiende que al principio). No se lo contaba a la psicóloga porque ella se lo iba a contar a su madre. Hoy en día su madre no sabe todo. Sí sabe lo de las felaciones. La psicóloga no dijo que no denunciara.

Declaró como testigo Lidia. Lo hizo en fase instructora (ver video del 23.2.2023). En el acto del juicio dijo (ver video a partir de 2.58 23) que es amiga íntima de Jocelyn. Han crecido juntas. Jocelyn siempre ha tenido plena confianza con ella. La primera vez que se lo contó (lo de los abusos) fue en una Semana Santa (la testigo suele ir una o dos veces a DIRECCION003). Tendrían unos 12 años. Le dijo que la había empezado a besar y a pasar tiempo sólo con ella (se refiere a Yoshua). Estaba preocupada. Tenía pavor por contarlo ya que se desmoronaría su vida que tenía allí y como que se caería su entorno (si lo contaba). Sí la contó lo del sexo oral. Jocelyn era una niña que estaba muy sola en su casa. Normalmente no hablan (cuando la testigo está en Madrid) o con menos frecuencia, pero cuando va al pueblo se cuentan todo. Sí sabe que tuvo un intento de suicidio. Fue al pueblo en agosto (va todos los años ese mes). Yoshua la iba a llevar a casa -tras unas fiestas- y la había presionado para tener un nuevo sexo. Ella -la testigo- habló con su hermano (y con personas del pueblo) para pedir consejo y decirle a Jocelyn que tenía que denunciar. Su relación (con Jocelyn) era de confianza. Ella le dijo que eran besos en la boca. Sí la contó lo de las felaciones y que la tratase (esa acción) como si fuese (chupar) un , que era muy sencillo hacerlo. No sabe si con 12 años sabían lo que eran las relaciones sexuales. Casi siempre se lo ha contado cuando iba a pueblo pero también hablaban por video-llamada o Instagram. (En fase instructora no dijo lo de las felaciones) lo que no había era consumación del sexo. Le dijo Jocelyn que la novia de Yoshua, Mabel, el día que volvían de la fiesta, iba detrás dormida. Yoshua conducía. No recuerda si la dijo lo de los dedos en la vagina. La última vez que ha hablado con Jocelyn es cuando le llegó la llego la citación. La casa (de Jocelyn) está siempre abierta.

También declaró, como testigo, Avril (la madre de Karla). Ella había presentado la denuncia en la Guardia Civil (ac 1, Anexo 1, folio 1 y ss). Declaró en el Juzgado de Instrucción (ver video de 25.1.2023). En el acto del juicio (video a partir de 2 58 23) dijo que tenía amistad con Yoshua. Era como su primo pequeño. Jocelyn (su hija) le contó lo sucedido a mediados de agosto. Su hija tuvo un intento de suicidio en julio. Era por la muerte de su abuela y porque su abuelo estaba mal. Fueron al psicólogo. Lo suspendieron por el Covid y ella se puso muy nerviosa. La contó que Yoshua estaba abusando de ella desde que tenía 12 años. Le escribió (la testigo a Yoshua) preguntándole (si lo que le había dicho Jocelyn) era verdad. La niña le siguió contando después. Al día siguiente pidió una cita con una Abogada y le dijo que primero tenía que ir al psicólogo. Yoshua (tras su llamada) la contesto algo como "espera que subo y hablamos". Luego se enajenó. Al día siguiente apareció su novia ( Mabel). Ella estaba en su puesto de trabajo. Dijo - Mabel-que no sabía nada. Yoshua empezó a llamarla. Llamó a su cuñada ( Valentina) para que hubiese un testigo. Mabel la admitió lo de DIRECCION002 pero (dijo) que sólo hubo caricias y besos. La llevó (a su hija) a un psiquiatra que la derivó a la psicóloga. La niña no la especificó sobre las felaciones. Decidieron poner la denuncia. La asociación DIRECCION004 es la que les ha orientado. Se lo creyó -lo que le dijo Jocelyn- pero (al principio) no se lo creía porque tenía mucha confianza con Yoshua. Eran como familia. Sí notó cambios en su hija. Estaba más nerviosa. Lo achacaba a celos del niño (-se refiere a su hijo menor, hermano de Jocelyn ya que se llevan 12 años-). La dijo -cuando lo del suicidio- que era por la abuela y el abuelo; (ella y su marido) se estaba medio separando. Se fueron a vivir a Leon a causa de estos hechos. Yoshua sí conocía los horarios de su familia. Cree que no le ayudaba (al marido de la testigo y padre de Jocelyn) con las colmenas (salvo una vez). Ella hacía cuadros y le ayudaba a poner cera en los cuadros. La compraron un primer teléfono (a Jocelyn) porque iba en el bus. Jocelyn contó que él la obligaba a borrar los mensajes. A su marido se lo contaron más tarde. Estaban medio separándose y tenía depresión (su esposo). Jocelyn había dias que se quedaba sola y otras veces iba donde su suegra. 5 ó 6 días por la tarde no estaba fuera. Los 2 últimos años ha vivido en León. Yoshua volvía del trabajo a las 4 de la tarde. Se cruzaban. No sabe si saldría a las 6 de la tarde. En cuanto a las fiestas de DIRECCION005, a las 3 de la mañana la escribió (se supone que Yoshua) y le dijo que estuviese tranquila que la llevaba él (a Jocelyn). Conducía él. No estaba la novia. Jocelyn es buena estudiante. Ha repetido curso. A la Psicóloga no fueron por un problema académico. La Psicóloga no la dijo si tenía que denunciar o no. La aconsejó que le diese un poco de tiempo (a Jocelyn). La Psicóloga era de pago. También lo era el Psiquiatra. Fueron 4 ó 5 veces. Luego ha ido a la Psicóloga de DIRECCION004. Jocelyn sigue con pesadillas. No la llevaron al médico porque sólo eran felaciones (no la dijo nada de -la introducción- de los dedos).

Declaró también como testigo Valentina. Es la tía paterna de Jocelyn (hermana del padre de ésta). Prestó declaración en fase instructora (ver video del 16.3.2023). Declaró en el juicio oral (primera sesión video a partir de 2 58). Dijo que conoce a Yoshua del pueblo. Avril (la cuñada de la testigo y madre de Jocelyn) no quería que su hermano (padre de Jocelyn) se enterase de nada. Estaba en León esa tarde. Era finales de agosto. Llegó la novia de Yoshua - Mabel- y Avril le contó lo que Jocelyn le había dicho. Mabel le contó que Yoshua la dijo que sólo había habido besos (no recuerda de qué tipo). Que ella ( Mabel) estaba enfadada (con Yoshua) porque le había sido infiel. Esa misma tarde Avril se lo contó delante de Jocelyn (que estaba muy nerviosa -llorando-) aunque también un poco aliviada. La testigo trabaja en sanidad (es médico) y le dijo que intentaría que la citasen pronto y que sus padres no se enterarían. Jocelyn dijo que había sido abusada por Yoshua desde los 12 años. Avril le dijo que eran felaciones. Los hechos ocurriendo en casa, por el monte; en el depósito de aguas, etc. No le dieron detalles. La testigo dijo que creía a Jocelyn y la apoyaba. La casa suele estar abierta.

Carlos (padre de Jocelyn) había declarado como testigo en fase instructora (ver video de 25.1.2023 a partir de 1 14). En el acto del juicio (video a partir de 2 58) dijo que conocía a Yoshua del pueblo y que con él no tenía ni buena ni mala relación. Se enteró de lo de los abusos en septiembre -finales-. Se lo dijeron un poco más tarde de que se enterase Avril (su esposa y madre de Jocelyn) y su hermana ( Valentina). Se lo dijo Avril o Jocelyn. Ella dijo "me han violado". Habló con Jocelyn y no le contó de detalles. El tampoco ha querido saber mucho. Le dijo (su hija) que la obligaba a agarrársela (parece que se refiere al pene de Yoshua). Avril y Jocelyn fueron a hablar con una Abogada y con una psicóloga. A él no le dijeron nada. Les asesoró un poco. Jocelyn tuvo un intento de suicidio y les dijo que con un poco de calma ( Jocelyn no estaba muy bien). Al declarante, Yoshua no le convencía del todo, pero la relación con Avril era casi familiar. Le llamaba < Topo>, era muy amigo de su primo (del primo de su mujer Avril). Yoshua sí iba con frecuencia a su casa. Casi todos los fines de semana. Jocelyn sí se quedaba sola en la casa. Avril (dependiendo de los días) sí le ayudaba con el trabajo (el del testigo -que es apicultor-). La puerta era de portonas (de pueblo) y estaba abierta como casi todas las del pueblo. Jocelyn sigue en tratamiento. Toma varios tipos de pastillas. Sabe que intentó abusar de ella, que le hacía agarrarle (el pito -dijo-) .Si noto cambios en su hija. No quería tener relación con ellos (con sus padres). Estaba triste, depresiva, estresada, nerviosa. Cree que no se lo ha inventado.

Declaró como testigo Yeremi. Fue novio de Karla. Ya había declarado en fase instructora (video del 23 2 2023). En el acto del juicio (video 2 58) dijo que conocía a Yoshua de vista. De cuando eran novio de Jocelyn (ella tenía 16 años y él - Yeremi- unos 18). La relación (de noviazgo) duro unos 6 meses. Sí le contó ( Jocelyn) que cuando ella tenía 11 ó 12 años, ( Yoshua) abusaba de ella. Que la obligaba a hacerle felaciones. Que se lo hacía cuando no estaban sus padres en casa. Que había pasado en repetidas ocasiones. Mientras tuvo una relación con él no hubo nada. No le especificó lo de introducción de dedos en la vagina. Ella dijo que no denunciaba por no hacer sufrir a sus padres. No hacerles pasar el mal trago. Sólo le dijo que había habido felaciones. Que ella ( Jocelyn) estaba angustiada. El (el testigo) la animó a denunciar. Que la relación con ella empezó en 2021. Ya tenía conocimientos sobre relaciones sexuales. Que todo (lo de los abusos) empezó cuando tenía ella 12 años. No había sido una cosa puntual. Conoce la casa de Jocelyn. La puerta es grande. No sabe si estaba abierta o no. Entró una vez en la casa. Que hará un año o año y medio que no ve a Jocelyn. Ha hablado con Avril -hace unas tres semanas-. No hablaron del juicio. Cuando se lo contó Jocelyn. El no se lo contó a nadie.

Se había propuesto como testigo a Gastón -que no compareció- y se renunció a su declaración.

En la sesión del juicio de 12 de junio de 2024,declaró como testigo Mónica. Es psicóloga. Ya había declarado en fase instructora (ver video del 23.2.2023). En el acto del juicio (ver video a partir de 1 27) precisó que Jocelyn fue su paciente. Ella ejerce como Psicóloga en un Gabinete en el que también hay un Psiquiatra (el Dr. Yordan). Jocelyn fue su paciente. La vio entre septiembre de 2022 y enero de 2023. Llegó a su Centro pidiendo consulta con el psiquiatra. Este la derivó a la Psicóloga, por nerviosismo, ansiedad y posibilidad de abusos (no relatados en aquel momento). Estuvo cinco sesiones con ella. Fue un tratamiento cognitivo conductual. Jocelyn tenía mucha ansiedad, nerviosismo (en el ámbito escolar, familiar y personal). Luego contó el inicio de un relato, con contenido emocional muy alto. No lo podía verbalizar. No era capaz de especificar lo que le había pasado. Necesitaba un tiempo para poder centrarse, tranquilizarse y poder hablar de ello. No podía ni nombrarlo. Tenía una auto estima bajísima. Sí sabe que intentó suicidarse. A la consulta fue acompaña por la madre. La madre se lo contó. El padre no sabía nada (pues tenía episodios depresivos). Jocelyn fue la que le contó quien era el que la había abusado. Era un vecino que tenía la confianza de la familia. Ella es muy capaz, intenta esforzarse y lo que quería era denunciar, pero no estaba preparada para ello. No era capaz. Dudaba si podría hacerlo o no. La última cita fue fundamental ya que Jocelyn ya estaba más auto afirmada. Fue una paciente muy rápida trabajando y muy capaz y en esa última cita (tenía lloros, crispación, ansiedad..) y pudor relatar los abusos. Le dijo que había habido sexo oral y exhibicionismo. Sí padecía un DIRECCION006. Había una herida, dolor y bloqueo traumático. Había otras variables, como mecanismo de defensa, colocaba los abusos como no prioritarios (ella tenía mucho amor propio). El trauma (en general) llega a bloquear y desarmar a la persona y como mecanismo de defensa ella lo colocaba un poco alejado. El sufrimiento era muy fuerte. Había otras cosas como dificultades a nivel escolar y un duelo no elaborado por la abuela. Esos abusos -a los 12 años- producen un trauma ( DIRECCION006). Que puede (aparecer) o ser posterior (no muy alejado en el tiempo). No continuo el tratamiento porque ella dijo que ya estaba preparada. La denuncia -en enero- la puso ella. La testigo no quiso forzar la situación de Jocelyn. Esta la dijo que iba a continuar el tratamiento en una asociación. Jocelyn quería mucho a sus padres y no quería hacerles daño. En ocasiones, puede contarle más a ella -la psicóloga- que a su madre. No era tímida. Tenía baja auto estima. Es muy capaz, muy razonable y trabajadora. Ella tenía la creencia de no valer para nada. Si le dijo que al venir a Leon estaba más tranquila. Tenía fobia a encontrarse con el abusador (incluso recordar sitios donde se había producido los abusos). Los problemas del sueño y alimentación era una consecuencia de los abusos (por el trauma). La única sesión -más especificadamente- en que habló de los abusos fue la última pero ya desde la segunda sesión ya quiso referirse a ellos. Ella dijo que un primer novio la insultaba. También dijo que estaba preocupada por los exámenes. Incluso desde la primera sesión sí aparecía el tema de los abusos. El DIRECCION006 puede aparecer luego (pero no puede tardar años en verse). Puede manifestarse días después o algún mes después. Pero no se puede generalizar esto. Cada persona es un mundo. Ella fue ya con 16 años y había conseguido (por huida) banalizar los abusos y ya estaba ahí el trauma (dolores de cabeza, ansiedad, problemas de sueño, etc.). No tiene que ver con la adolescencia. No sabe si fue explicita con el conductor de autobús. Jocelyn se crispaba y tenía una sintomatología importante ante cualquier inicio del relato del abuso. Trabajo muy bien con Jocelyn. Se consiguió que se afirmara y tranquilizara. Podía haber seguido -si hubiera querido- (el tratamiento con ella). Cree que DIRECCION004 es potente y eficaz (para seguir el tratamiento psicológico).

Se había citado como Perito a Piera pero consta al ac 158 (AP) un oficio donde se da cuenta que ella -que era interina- había cesado como tal.

Sí compareció como Perito Lía. Había ratificado el 24 de abril de 2023 el dictamen de su compañera Sra. Piera (ver ac 269).

En el Juicio oral (sesión del día 12 -ver video a partir de 27 57-9) ratificó su informe del ac 269 . La sintomatología de desanimo, tristeza es compatible con DIRECCION006. Es compatible con abusos. Las secuelas pueden ser posteriores (al hecho), sobre todo en menores (que no comprenden lo realmente ocurrido). Ha examinado la metodología (aplicada por su compañera que fue quien tuvo el contacto con Jocelyn). Cuando la persona es mayor de edad no existe un sistema que garantice la fiabilidad del testimonio. La memoria no es exacta pues puede haber errores a la hora de codificar los recuerdos (eso explicaría que no se diesen detalles). No sabe como se hizo la prueba preconstituida en este caso (se refiere a la declaración de Jocelyn en el Juzgado -video de 25.1.2023-). Jocelyn tenía sintomatología de DIRECCION006. Por su edad no tenía capacidad ni de consentimiento (para admitir o consentir los abusos sexuales). Las pesadillas y demás síntomas pueden aparecer tiempo después.

El Dr. Yordan (Médico Psiquiatra). Tiene un gabinete médico en que Mónica es la Psicóloga. Había declarado como testigo en el Juzgado Instructor (ver video de 21.2.2023). Declaró en el acto del juicio en la sesión del día 12 (ver video a partir de 42 54). Como profesional trató a Jocelyn en una ocasión. Fue vista en septiembre de 2022. Fue por malestar psíquico, emocional. Verbalizó abusos sexuales. El Perito habló primero con la madre. Constató en la menor llanto, ánimo bajo, no preguntó sobre los abusos. Era la primera entrevista y el paciente es quien elige los tiempos. La puso un tratamiento para ayudar a los síntomas y la derivó a la psicóloga. No la volvió a atender. Quizá en otra ocasión -por medio de la psicóloga Sra. Mónica- la ajustó la medicación. No puede asegurar si Jocelyn le comentó lo del intento del suicidio.

Yasna había declarado como testigo en la fase instructora (ver video de 10 de abril de 2023). Declaró en la sesión del juicio oral del día 12 (ver video a partir de 47 45). Señaló que es amiga íntima de Jocelyn. Se conocen desde que nacieron. También conoce a Yoshua del pueblo. Jocelyn no le comentó que le gustase él. No la contó nada, pero Yoshua entraba con frecuencia (en casa de Jocelyn). A veces estaban solas. No le dijo si él la mandaba algún WhatsApp. Jocelyn la contó que estaba sola y Yoshua entró. Jocelyn no quiso entrar en detalles. Sabía que las puertas estaban abiertas. Le dijo que Yoshua entró y "pasó lo que pasó". Hacía años que no veía a Jocelyn. La testigo es mayor que ella. La puerta siempre está abierta. La dijo que los hechos sucedieron en la habitación (no en el salón). Le dijo que la había violado. No le hablaba de sus novios. Ella dejó de frecuentar el pueblo (antes de que le contase todo esto). Jocelyn se lo contó en persona (en León). La testigo no va ya por el pueblo. La última vez que habló con Jocelyn fue antes del otro juicio (de la fase de instrucción). Jocelyn es una niña normal.

Como testigo intervino Eliana. Ya prestó declaración en el Juzgado de Instrucción (ver video del 24.2.2023). En el acto del juicio declaró en la sesión del día 12 de junio de 2024 (ver video a partir de 55 48). Es tía carnal de Jocelyn. Conoce a Yoshua desde siempre. De estos hechos se enteró en septiembre de 2022 porque se lo dijo su hermana. Jocelyn le había comentado a su madre que desde los 12 años había sufrido abusos por parte de Yoshua. No le contó en qué consistían. Cree que no denunció al principio porque no estaba preparada ya que debían informar el resto de las personas (de la familia). También había que atender a la salud mental de la niña que había tenido un intento de suicidio. Si ha hablado con Jocelyn, aunque ella no le ha dado detalles. El intento de suicidio cree que fue en julio de 2022. No la dijo el motivo del intento de suicidio, pero si la dijo que se había tomado pastillas. Sólo dijo que no aguantaba más. Ella no ha visto el informe del informe del hospital. No había motivo específico.

Declaró también Mabel. Ya lo había hecho en fase instructora (ver video del 21.2.2023). En la sesión del día 12 declaró en el acto del juicio oral (video a partir de 1 04). Es novia o pareja del acusado (su relación comenzó a finales de julio de 2022). Indicó que sí conoce a Jocelyn. Es pareja. Su pueblo es Represa del Condado. El vive a un kilómetro, en otro pueblo. Se fueron a Leon a principios de octubre (a la casa de ella). Yoshua trabajaba hasta las 15.30 antes y ahora trabaja hasta las 18 horas. Está en una empresa cerca de Mansilla. Trabaja para el padre de la testigo. Solía venir a Leon a comer. Iban casi todos los domingos a DIRECCION001 y a veces entre semana. La madre de Yoshua tenía un bar e iban a echarla una mano. Se enteró de esto (de los supuestos abusos) a finales de agosto de 2022. Se lo contó Avril quien le llegó a decir que tenía un monstruo en su casa. Se lo dijo en el Bar donde Avril trabajaba. Habló con Yoshua y él lo negó, sólo reconoció que se habían dado cuatro besos, pero de amistad, de saludo o despedida. Le dijo a Avril que quería hablar con ella. Hablaron en su casa (en la de Avril). Al poco llegó Valentina (a casa de Avril). Valentina (a ella) le dijo la testigo que igual era una forma por la que Jocelyn lo hacía como una llamada de atención. Nadie se lo cree. Jocelyn es normal, sale de fiesta, bebe. Cree que todo se debe a los celos que se manifestaron cuando ella -la testigo- empezó su relación con Yoshua. Con Jocelyn coincidieron en eventos (fiestas) y el comportamiento de ella fue normal. No tiene trato con Jocelyn. No cree que Yoshua haya abusado de Jocelyn. La conversación con Yoshua (sobre estos hechos) supuso para la testigo revivir lo que ella pasó. Dice que tiene DIRECCION006 (pues según dijo un tal Manuel abusó de ella). En las fiestas, llevó a Jocelyn a su casa. Conducía ella.

Declaró también como testigo Ema. Lo hizo en la sesión del día 12 (ver video a partir de 1 20). Es conocida de Yoshua de toda la vida. Con Jocelyn no tiene relación pero que se rompió a raíz de un problema con Avril y con Jocelyn ya que, hace seis años, en unas fiestas de un pueblo donde -dijo- que Avril la amenazó. La testigo es de DIRECCION001 y contó cómo es la casa de Jocelyn y dijo que la puerta suele estar abierta. Conoció los hechos (los que se enjuician) por su abuela que vive en el pueblo, donde ella suele ir de vacaciones. A Jocelyn no la notó comportamiento extraño. En todas las fiestas que ha visto a Jocelyn, estaba ebria.

Macarena declaró como testigo el día 12 en el acto del juicio oral (-video a partir de 1 29-). Es prima carnal de Yoshua. Conoce a Jocelyn de toda la vida. Sus abuelos viven en el pueblo. Estudiaban las dos en el mismo colegio si bien en distinto curso. Suele ir todos los fines de semana al pueblo. No ha visto nada extraño entre Yoshua y Jocelyn. Se sorprendió por la denuncia. Si estuvo el 2022 en las fiestas de Vega. Estaba con Jocelyn y ella se quedó y la preguntó si su primo Yoshua la podía llevar y le dijo que creía que sí. Ya no sabe nada más. También estuvo en las fiestas de DIRECCION007. Si vio a Jocelyn y se encontró con Yoshua y ella soltó a un joven (con el que debía estarse besando) y abrazó a Yoshua. Reiteró que la puerta de casa de Jocelyn suele estar abierta. Añadió que su primo Yoshua suele ir al pueblo los domingos.

También declaró como testigo Náomi. Lo hizo en la sesión del juicio oral del día 12 (video a partir de 1 38). Indicó que conocía a Yoshua por ser el novio de su amiga Mabel. También conoce a Jocelyn. Ha tenido (la testigo) problemas con su madre ( Avril) por provocaciones, amedrantamientos, amenazas. La testigo es de DIRECCION008 -pueblo que dijo está a unos 30 kilómetros de DIRECCION001-. En verano de 2022 sí fue al pueblo ( DIRECCION001) porque la invitó Mabel ya que Yoshua llevaba el teleclub. Jocelyn estaba en esa fiesta (aunque no en la cena). De repente llegaron dos chicas y lo abrazaron y le dieron dos besos (una era Jocelyn y no lo rehusaba a Yoshua sino al contrario-). También ha coincidido con Jocelyn en las fiestas de DIRECCION009. Ha tenido varios incidentes. Cree que Yoshua no ha hecho nada.

Patricio declaró como testigo en el juicio (ver video a partir de 2 41) es hermano de Mabel (la pareja o novia del acusado). Es amigo íntimo del acusado. Conoce a Jocelyn con la que no ha tenido mala relación ni con Avril. Ahora no hay buena relación por parte de ellos. El va a DIRECCION001 casi a diario. Yoshua suele ir dos o tres veces por semana. El acusado trabaja en la empresa de su padre (del padre del testigo). Su horaria es de 7.30 a 15.30. Antes salía a las 18 horas ya que tenía jornada partida. Se enteró de esto por la denuncia y porque su familia (la de Jocelyn) lo fue diciendo por todas las casas. El no se lo creía. Si ha visto un encuentro entre Yoshua y Jocelyn y ella no le tenía miedo. En las fiestas, sabe que conducía su hermana -que no suele beber-.

Declararon también -como Peritos- los Guardias Civiles NUM004 y NUM005 (ver video a partir de 2 41). Se ratificaron en su informe que obra al ac 385 JI -ya en Sumario-). Uno de ellos (el NUM004 -ver atestado al ac 1 del J. Instructor, folio 21- y ac 157) recogió el teléfono y lo pasó a la unidad especializada que es quien hizo el estudio. Ratificó el atestado (la Guardia Civil que hizo el estudio). A la pregunta de si había mensajes borrados dijo que dependía del móvil o del sistema operativo. Si había llamadas entre Yoshua y Jocelyn aunque no se sabe la. No encontraron nada relevante.

En cuanto a la prueba documentalse dio por reproducida. Obran como documentos (aparte de los atestados y sus ampliaciones) los informes de la Psicólogas -ver acs 145 y 269). La Sra. Lía se ratificó en él. También el de los Peritos de la Guardia Civil y todos los demás documentos de la causa.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Yoshua, ha negado los hechos imputados. Admite esa relación prácticamente familiar con Avril y con su hija Jocelyn. Es verdad que iba con frecuencia a su casa y casi siempre -eso afirmó- estaba presente su madre. Refuerza su versión aseverando que si lo que decía la denuncia fuese verdad, no se entiende como han coincidido ( Jocelyn y él) en algunas fiestas de pueblos vecinos y ella no ha rechazado su presencia o se ha marchado inmediatamente (lo que, según la experiencia enseña, sería lo normal), sino que se acercaba a él con muestras de simpatía y aprecio. Resalta que, dado que la puerta de la casa siempre estaba abierta, hubiera sido temerario realizar (u obligar a Jocelyn a hacerle) esas felaciones, con el riesgo de que cualquiera hubiera podido personarse en el lugar y presenciar esos abusos. Rechazó la frecuencia con la que se dice que iba al pueblo, aludiendo tanto a su horario de trabajo (que no coincide con las horas a las que la perjudicada se refería en sus declaraciones), como a las visitas al pueblo, que fueron limitándose cada vez más, una vez que se fue a vivir a León con su novia o pareja ( Mabel). Su versión se ha visto apuntalada con la declaración de otras personas (ninguna de ellas ha sido testigo directo de los presuntos hechos y su declaración se ha centrado -aparte de algunos episodios puntuales- en mostrar su incredulidad sobre la realidad de la acusación) como su novia o pareja Mabel, el hermano de ésta Patricio (su íntimo amigo), Ema (enfrentada con Jocelyn y su madre y que resaltó la ebriedad de aquélla en las fiestas de los pueblos en los que coincidió con ella), Macarena (prima del acusado) e Náomi (amiga de la novia o pareja del acusado).

Respecto a la declaración de Jocelyn, hay que recordar que, en relación con la declaración de la víctima,la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, precisó que «las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en y requisitos de la llamada prueba de confesión». Por lo que, ninguna duda existe acerca de la idoneidad del testimonio de la víctima para la indagación del hecho objeto del proceso. Continúa la citada sentencia que, «con vocación de síntesis, la STS 339/2007, de 30 de abril , ha afirmado que «la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador». Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino nicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba».

La STS 206/2012, de 26 de marzo, en los mismos términos que ya expresara la STS 1124/1996, de 27 diciembre, recuerda que «la víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio». cuando esta Sala se ha referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva -razona la STS 1087/2003, de 21 de julio -, «nos hemos referido a la ausencia de animadversión u odio por hechos o situaciones anteriores e independientes de aquellos que motivaron la actuación procesal en la que la víctima testimonia. En todo caso corresponde al Tribunal sentenciador determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y obrar en consecuencia, y a esta Sala de Casación verificar si los razonamientos del Tribunal sentenciador que -como en este caso- concedieron credibilidad a la víctima, fueron razonables, y desde esta concreta perspectiva procede declarar la corrección de la decisión adoptada porque no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provoca situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor». Apunta la STS 22/2016, de 27 de enero , que «en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 y 9/2011, 28 de febrero )».

La STS 1292/2009, de 11 de diciembre, dice que: «las notas que caracterizan la declaración de la víctima son las siguientes: 1)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones Interiores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, Puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2)La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a)la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b)la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECrim) , puesto que, como señala la STS 505/1996, de 12 de julio, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. 3)Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a)persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 849/1998 de 18 de junio); b)concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c)coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por lo demás y así lo recordaba la STS 1246/2009, de 30 de noviembre: «La prueba testifical de las víctimas es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de un acusado. La condición de víctima no le resta capacidad probatoria en la acreditación de unos hechos y tampoco ésta decae por el hecho de que ejercite la acusación en el juicio por los hechos que la colocaron en esa situación de víctima. Los criterios de ausencia de animadversión, de móviles espurios y de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la declaración y la existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son, precisamente, eso, criterios que esta Sala en su constante análisis de impugnaciones referidas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, suministra a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, para poder motivar en la fundamentación de la sentencia la convicción, pero su reiteración en distintos pronunciamientos no los convierte en reglas de valoración de la prueba, como si se tratara de reglas que sustituyen a la apreciación en conciencia de las pruebas..>>.

También sobre la declaración de la víctima puede verse -entre otras muchas- la reciente STS de 21.9.2023 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. De Porres Ortiz de Urbina) que precisó: <Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre ,seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo ,"es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".>>.

En esta materia, debemos citar también la recientísima STS de 5.3.2024 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. De Porres Ortiz de Urbana donde se reitera la doctrina anterior y se dice que: <<..Son innumerables las sentencias de esta Sala que vienen admitiendo como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de quien se presenta como víctima del hecho, lo que no obsta para que en esos supuestos la valoración de esta prueba deba ser especialmente cuidadosa.

A tal fin se vienen destacando como parámetros para llevar a cabo esa valoración una serie de criterios que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

En todo caso se trata de criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre">>.

En especial, en delitos de esta naturaleza, los únicos que saben lo que de verdad ocurrió son los propios intervinientes (victimario y víctima). Por lo tanto, la prueba básica sobre la que pivota la decisión de la Sala, para deducir lo realmente ocurrido es creer a uno o a otro. Es verdad que, como aquí ocurre, existen otras pruebas periféricas que pueden reforzar una u otra tesis y con eso el Tribunal debe pronunciarse. No descubrimos nada que no se sepa en el foro.

Jocelyn, ya en la Guardia Civil (ver atestado al ac 1 pag. 4 y 22) narró lo ocurrido.

En la declaración en el Juzgado de Instrucción (video de 25.1.2023, a partir de 2 08 09) y ac 61 reiteró básicamente lo mismo. En el acto del juicio (video a partir de 31 14) mantuvo -en esencia- su versión de los hechos. Los inicios de lo acontecido se centran en el invierno de 2018. Ella tenía 11 años -ya que nació el NUM003 de 2006-. En el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, se ha reseñado (en síntesis) lo declarado por Jocelyn en el acto del juicio oral -lo que se da aquí por reproducido-. Esquematizando lo dicho se puede afirmar lo siguiente: A) Jocelyn y su familia (su madre Avril y su padre Carlos) conocen a Yoshua desde su nacimiento (que tuvo lugar el NUM001.1996). Tenían con él una buena relación de vecindad que era más bien de familiaridad. B)En la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de acusación (invierno de 2018 a verano de 2022) todos vivían (o visitaban con mucha frecuencia) el pueblo de DIRECCION001 (León) , pequeña población de 60 habitantes (según la información la página web del Ayuntamiento). Las viviendas ocupadas por unos ( Jocelyn y sus padres) y otro ( Yoshua y algún familiar) estaban próximas. En la que vivía Jocelyn, al menos durante el día, no solía tener cerrada la puerta de acceso a la misma. C)Es relación de confianza y familiaridad provocaba que Avril -sobre todo- cuando tenia que ausentarse (por otros quehaceres o ayudar a su esposo en su labor de apicultor o cuando comenzó a trabajar en un bar), encomendase a Yoshua que visitase su casa para vigilar y cuidar de Jocelyn. Por lo demás, él, precisamente por eso y por los pocos habitantes del pueblo, conocía los hábitos de la familia de la menor y sabía que era poco frecuente que nadie -ajeno al círculo familiar- se acercase a la vivienda. D)Los primeros escarceos comienzan con la invitación por parte de Yoshua a Jocelyn para que le acompañe a un paseo campestre, con toda certeza, a una zona conocida como DIRECCION002. Ahí es donde se produce el episodio de "chupar la oreja" por parte del acusado a Jocelyn que, casi sin solución de continuidad es seguido por el beso en la boca forzado por parte de Yoshua. E)Al día siguiente de este episodio, es cuando Yoshua le pide a Amy que "se la chupe" -o sea, que le practique una felación- y ante la sorpresa, inquietud y desasosiego de Jocelyn (tenía 11 años) que no sólo no accede sino que añade que "no sabe hacerlo", parece que él la anima al decirle que es como "chupar una piruleta". Finalmente, y a pesar de la oposición de la menor Yoshua consiguió su propósito y llegó no sólo a introducir su pene en la boca de la niña ( Jocelyn) sino que llegó a eyacular dentro de la boca. F)La misma maniobra se produjo de forma asidua ya que el acusado o bien vivía allí o -cuando se fue a vivir a otro lugar- visitaba el pueblo todos los fines de semana y varios días a la semana. En todas o la mayor parte de las ocasiones, la felación era acompañada por tocamiento (por encima y por debajo de la ropa) en los pechos y zona genital de Jocelyn, todo con claro ánimo libidinoso y conociendo el acusado, perfectamente, la menor edad de ella. G)Transcurrió el tiempo -durante el cual se repetían las mismas acciones-, teniendo Jocelyn ya 14 años es cuando el acusado le propone tener relaciones sexuales completas y ante su negativa, la baja los pantalones y la ropa interior e introduce sus dedos en la vagina. Todavía hay un nuevo episodio (felación) al volver de unas fiestas (compartiendo vehículo con Mabel -que ya no estaba cuando ocurrió ese hecho-) y donde Yoshua dijo que era la última vez -según relató la menor. H)Esa situación -soportada durante todo ese tiempo por parte de Jocelyn- se justifica, según explicó por el temor a disgustar a sus padres a los que venera y porque quería evitarles un disgusto de semejante naturaleza. I)La situación de desasosiego, tensión, zozobra, nerviosismo, mantenida durante tanto tiempo por los actos a los que la sometía Yoshua, se agrava cuando su abuela fallece y el abuelo está enfermo. A eso se une un momento de cierto desencuentro familiar entre los padres y algunas dificultades escolares y todo ello provocó un intento de suicidio por parte de Jocelyn ingiriendo medicamentos y que hizo necesario su ingreso hospitalario. J)En diversos momentos de tan largo periodo de abuso, Jocelyn le cuenta lo que ocurre a su mejor amiga ( Lidia) y Yasna (también amiga íntima). Casi al final, se lo contó también a Yeremi (su novio) y finalmente a su madre, Avril. K)como ya dijo la psicóloga Sra. Mónica, mecanismo de defensa de la propia "psique", explican como una experiencia tan tremenda como la que es objeto de acusación y ha sido sufrida por Jocelyn, puede banalizarse por la propia víctima, lo cual en modo alguno significa que ello no haya ocurrido sino que se soporte durante tanto tiempo (sobre todo por el temor al daño tremendo para los padres si se supiera), minimizando (en la propia valoración y vivencia de la víctima) esos abusos continuados y ello -como aquí ocurrió-, hasta que la presión mental y moral llevó a Jocelyn al intento de suicidio (bien es verdad que todo ello acompañado como elementos no menores, del luto no resuelto por el fallecimiento de la abuela y los problemas familiares y/o escolares mencionados).

En lo esencial y por todo lo razonado su relato en persistente y -apreciado desde la inmediación- es creíble y sin que se atisben en el mismo móviles de resentimiento, venganza o cualquier otro que justifique la duda sobre la veracidad de lo narrado. De otro lado hay que tener en cuenta que, incluso aunque se apreciasen divergencias (no esenciales) entre lo narrado en un momento (fase instructora) u otro (juicio oral) -que no apreciamos-, tiene declarado la jurisprudencia que no se exige una declaración exactamente igual en uno u otro momento, pues el tiempo u otras circunstancias, pueden distorsionar lo ocurrido, pero es necesario siempre que (como aquí ha acontecido) el relato se mantenga igual en lo sustancial.

Por lo demás, su versión se ha visto corroborada por elementos periféricos que refuerzan la veracidad de lo declarado por la víctima. Así, lo ocurrido, se lo contó -como ya se ha señalado a sus amigas Lidia y Yasna la cuales declararon en el acto del juicio oral y cuyos testimonios se han reseñado con más detalle en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. Véase como le dice a una, en concreto a Yasna, "me han violado". También fue conocedor del hecho Yeremi (su novio) a quien Jocelyn le contó lo sucedido. Bien fuera trasladándoles todos los detalles o sólo lo esencial de los abusos, ha quedado probado que de esa experiencia gravísima en una menor con las limitaciones de formación y conocimientos de la vida sexual, se enteraron las personas mencionadas precisamente porque se lo contó la persona que los sufrió.

Es verdad que el informe psicológico que obra en la causa (ac 165) evacuado por la Psicóloga Sra. Piera -que no lo ratificó al no ser localizada para declarar en el acto del juicio- y que fue ratificado por la Sra. Lía (ac 269) quien sí declaró en el juicio, no arroja un resultado concluyente por las razones que explicita sin embargo no hay que perder de vista que la profesional que lo emitió realmente (la Sra. Piera) que es quien examinó personalmente a Jocelyn no declaró en el juicio por lo que no se le pudieron pedir aclaraciones sobre ese dictamen y se nos privó así de explicitar con detalle la razón de su conclusión (que no excluye del todo la veracidad de lo narrado por la víctima).

Sin embargo sí se ha contado con el testimonio -preciso y esclarecedor- de la Psicóloga Dª Mónica al que nos hemos referido más arriba. Su valoración de lo que vio y analizó en Jocelyn (aunque realmente declaró como testigo y no como Perito) tiene la ventaja de que, aunque no fue excesivo el tiempo en que la trató (cinco sesiones), si excede del tiempo que le dedicó la Perito Sra. Piera que únicamente la entrevistó un día, en concreto el 25 de enero de 2023 -ver ac 145-. En esa declaración de la Sra. Mónica (se reitera, profesional de la Psicología) incidió en los siguientes aspectos: 1)Tras serle derivada por el Psiquiatra Sr. Yordan (su compañero de gabinete) la mencionada psicóloga apreció en Jocelyn nerviosismo, ansiedad y posibilidad de abusos (si bien no los relató en el primero momento ya que -como dijo- es el paciente quien elige los tiempos para "abrirse" ante el profesional). 2)Tenía una autoestima muy baja y su relato inicial tenía un contenido emocional muy alto, sin ser capaz -al principio- de verbalizar lo ocurrido (no podía ni nombrarlo) y había mucho sufrimiento, sabiendo la psicóloga ese intento autolítico y constatando también que había otros componentes (que no excluían de lo que tratamos aquí) como eran dificultades a nivel escolar y un duelo no elaborado por la abuela. 3)Demostró ser muy capaz e intentaba esforzarse (lo que quería era denunciar) aunque no estaba preparada para ello (en ese momento inicial). 4)en la última sesión (tras un trabajo que explicó la psicóloga como corto pero intenso y muy bien gestionado por Jocelyn)) ya pudo narrar lo sucedido (sexo oral), identificar a su abusador (el acusado) y acopiar fuerzas para denunciar y era claro que padecía DIRECCION006. Las consultas no siguieron al decidir la paciente -y la familia- acudir a la asociación que la ha tratado de forma integral (no descartó que, aparte de por la competencia de los nuevos profesionales, fuese también por motivos económicos -no había gasto-). 5)Resaltó como esos abusos casi los situaba en un plano secundario, pero como mecanismo de defensa. El trauma -aclaró-, por lo general, llega a bloquear y desarmar a la persona y que llega a colocar -se reitera- a modo de sistema personal de defensa lo grave, como algo alejado. 6)Ese amor a sus padres y el temor a provocarles un gravísimo disgusto (en más medida si cabe a Avril, la madre de la menor, dado el profundo cariño que profesaba a Yoshua) explicaba que soportase durante tanto tiempo los abusos.

La defensa -legítimamente- ha querido cuestionar la versión de Jocelyn y -aparte de la negación de los hechos por parte del acusado- resaltaba lo impreciso de su relato, el informe de la Psicóloga del Juzgado y otros hechos colaterales. Así -admitido que la puerta de la casa de Jocelyn estaba abierta- resalta que sería muy imprudente arriesgarse a realizar los actos de los que se le acusa, siendo posible que cualquiera le pudiese sorprender en esa actuación. Añade también que él nunca reconoció esos hechos y admitir -que lo está- que dio cuatro besos a Jocelyn no significa admitir el delito, máxime cuando esos besos eran de cariño o casi fraternales. Otro dato que añade la defensa es que, si fuese verdad lo denunciado, Jocelyn huiría de la presencia de Yoshua cuando, según algunos de los testigos que aportó, con ocasión de unas fiestas de un pueblo, no sólo dejó de hacer lo que estaba haciendo (al parecer besándose con un chico -según se dijo-) sino que se aprestó a saludar de forma cariñosa a Yoshua sin muestra alguna de rechazo. Se resaltó también que, al volver de una fiesta, cuando Yoshua llevaba a Jocelyn a su casa (acompañándole Mabel -su novia-) no pudo existir esa (nueva) felación por no concordar las versiones de quien conducía, si Mabel estaba o pudo estar presente y por lo demás que se dijo.

Al margen de que algún testigo de la defensa quiso desacreditar la conducta (en general) de Jocelyn (siempre que iba a fiestas la veía ebria -dijo alguna-) hay que tener en cuenta, de un lado, que algunos de los dichos testigos reconocieron no llevarse bien ni con Jocelyn ni con su madre y, de otro, que no son testigos directos de los hechos, sino que se trata de personas vinculadas por amistad o por relación sentimental (como Mabel -su novia- o Patricio el hermano de ésta y amigo de Yoshua) que han insistido más en poner de manifiesto su incredulidad en que el acusado hubiese cometido los actos objeto de acusación que en confirmar (de forma subjetiva) que eso no ocurrió. Finalmente, el hecho de que la puerta de la casa de Jocelyn estuviese -por lo general- abierta tampoco es óbice absoluto para que los hechos tuviesen lugar, dado, de un, lado lo limitado de las personas en el lugar y de otro, que la acción ejecutada tampoco exigía ni excesivo tiempo ni alambicadas maniobras.

Por todo lo razonado, a juicio de la Sala, apreciando en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 LECRim), se existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y de ahí que proceda su condena por la comisión, de forma personal y dolosa del delito objeto de acusación.

CUARTO.-Ya se ha indicado que tanto para el Mº Fiscal, como para la acusación particular, los hechos cometidos por el aquí acusado son incardinables en un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, de los arts. 183.1, 3 inciso 1º, 192 y 74 CP de conformidad con la regulación en vigor en el momento de comisión de los hechos (según nomenclatura actual, un delito continuado de agresión sexual a un menor de 16 años).

Atendiendo a la petición de la Sala para que se pronunciasen sobre esta cuestión, las acusaciones estimaron que debían aplicarse la legislación vigente en el momento de los hechos por considerar que era más favorable para el acusado. La defensa sostuvo lo contrario, de forma subsidiaria (su petición principal era la absolución), postuló la aplicación de la legislación más beneficiosa para el reo que, a su juicio era la actual, por entenderla más favorable para su patrocinado (como se ha dicho) al que, además y en su caso, debía aplicarse el art. 181 3 CP en cuanto a la pena (reducción de la misma en un grado).

El art. 183 CP ,en redacción vigente desde el 1.7.2015 al 24.6.2021 decía: "..1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2.Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3.Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1,y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4.Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b)Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c)Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d)Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e)Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f)Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5.En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años...".

Tras la LO 4/2023 de 27 de abril (que modificó la LO 10/2022 de 6 de septiembre), el texto del citado artículo 181 CP dice: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado,excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporalesu objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1,y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años."

El art. 192 CP (en la redacción vigente en la fecha de los hechos- desde 2015 hasta el 24.6.2021-) decía: <<.. 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. El juez o tribunal podrá imponerrazonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado...>>.

El mismo art. 192 CP en su redacción actualmente vigentedice: "..1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. La autoridad judicial impondráa las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada..".

La jurisprudencia, en cuanto al tipo básico del abuso sexual no consentido del apartado1 del art. 183 CP, señala que se caracteriza porque el ataque a la libertad o de indemnidad sexual se realiza. La STS de 28.10.2002 señala como elementos definitorios de este delito: a) un requisito objetivo que estriba en una acción lubrica a proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento o intencional o psicológico representado por la finalidad lasciva; c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento. En cuanto a las cometidas sobre menores es aplicable la presunción "iuris et de iure" de falta de consentimiento de dichos menores por resultar incompatibles con la consciencia y libre voluntad de acción exigible (ver entre otras STS 2.5.2006). El tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico. Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo" ( STS 411/2014, de 26 de mayo).

Partiendo de la narración de hechos probados es evidente la concurrencia de dicho ánimo, sin que pueda mantenerse que el autor pudiera tener otro ánimo o finalidad distinta al ejecutar tales hechos y ello sin olvidar que concurren todos los demás elementos del tipo penal.

Respecto del delito continuadohemos de referirnos a lo que nos enseña la STS 91/2016, de 17 de febrero destaca la distinción que la Jurisprudencia ha establecido entre la "unidad de acción en sentido natural", la "unidad natural de acción, la "unidad típica de acción" y "el delito continuado", con cita de, entre otras, las SSTS 487/2014, de 9 de junio, 905/2014, de 29 de diciembre o la 277/2015, de 3 de junio.

Asimismo, la STS de 10.5.2023 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Del Moral García) dijo que en los delitos continuados de abuso o agresión sexual en la aplicación del delito continuado no hace falta concretar las fechas de los distintos hechos ya que no es necesario (...) ".. basta con que quede acreditado que fue un comportamiento repetido. Dos acciones (..) bastarían para atraer la aplicación del art. 74 CP .".Véase también, entre otras Sentencias la del TS de 15.2.2012, donde se fijaba ya la línea jurisprudencial sobre la continuidad delictiva en los delitos de abuso sexual.

QUINTO.-Partiendo de cuanto se lleva dicho, es claro que el acusado ha cometido un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal en cuanto que -como se ha reiterado- la sometió a una pluralidad de felaciones, tocamientos de sus pechos y órganos genitales -por encima y debajo de la ropa- y al menos en una ocasión introdujo sus dedos en la vagina de Jocelyn, con ánimo libidinoso (no se atisba ningún otro) y conociendo la menor edad de la misma, precisamente por esa relación de vecindad y casi familiar que se ha puesto de manifiesto más arriba.

La cuestión ahora es determinar si debe aplicarse la norma vigente en la fecha de los hechos o la que está vigente ahora.

En este apartado, conviene hacerse eco de lo señalado en la Sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 29.6.2023 (Pte. Excmo. Sr. Puente Segura) que, si bien fijó criterios para la aplicación de la nueva redacción de algunos tipos penales a consecuencia de la LO 10/2023, sus elementos rectores, nos sirven en este caso. Así -se dijo- que : <<"...hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo , 285/2023, de 21 de abril ; o 235/2023, de 30 de marzo . Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: <<[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal . Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloqueambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad">>.

En la misma línea STS 11.12024 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Hernández García).

En este caso, la pena de prisión imponible, se aplique la norma vigente en la fecha de los hechos ( art. 183 1 3 CP) o la vigente actualmente (art. 181 1 4) es la misma, de 8 a 12 años. Hay una diferencia -que en principio podría ser favorable- cual es que en el texto actualmente en vigor, es posible (pero en todo caso facultativo) la reducción en un grado de la pena a tenor de lo dispuesto en el 183 1 3 CP (eso es lo que ha pedido la defensa). Esta posibilidad es claramente inadmisible en este caso pues sería contradictorio -conforme a los hechos probados- dar por acreditado lo sucedido (con la persistencia y crudeza de lo acontecido) y luego rebajar la pena por circunstancias personales que ni se atisban ni se explican. No obstante, valorando en conjunto, o mejor, en bloque ambas posibilidades, este delito lleva aparejadas -necesariamente- otras penas cual son las del art. 192 CP, pero con un matiz muy importante. Así en el texto actualmente vigente se dice que el Juez o Tribunal: <<..impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años..>>,en tanto que en el texto vigente en la fecha de los hechos está medida es facultativa ya que dice que: <<...El juez o tribunal podrá imponerrazonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años..>>.

Por lo tanto, dado que, aunque sí existe en la norma (vigente en la actualidad) la posibilidad de rebaja de la pena en un grado (apartado 3) eso no deja de ser algo facultativo, mientras que si aplicásemos aquí la norma vigente, ahora, de modo imperativo, habría que imponer (ineludiblemente) al condenado la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Esta imperatividad, a nuestro juicio y -se insiste- valorando en bloque ambos textos, nos mueve a considerar más beneficiosa la aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos tal y como estaba redactado el art. 183 1 y 3 CP y el art. 192 CP en texto de la misma época.

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.-Como ya hemos señalado, el precepto - art. 183 1 y 3 CP, vigente en la fecha de los hechos- contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, pero dado que se trata -por lo explicado- de un delito continuado ( art. 74 CP) la horquilla de posible aplicación va de 10 años y 1 día a 12 años de prisión. En este caso, teniendo en cuenta esa continuidad delictiva, la circunstancia del aprovechamiento de la soledad de la menor para perpetrar los hechos por parte del acusado en lugar y zona con poca población donde el eventual auxilio es más limitado y además el mayor desvalor de acción que supone, no sólo el abuso sexual muy continuado, sino el añadido (humillante, moral e incluso higiénicamente rechazable) de la eyaculación en la boca de la menor las más de las veces, consideramos proporcionado imponerle la pena de 10 años y 3 mesesde prisión, e inhabilitación absoluta con el contenido del art. 41 CP (es decir con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos y la incapacidad para obtener los mismo o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargos público) durante el tiempo de la condena y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años,tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y ha mencionada.

En lo tocante a la petición de las acusaciones para la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento que se pide (por 6 años), ya hemos dicho que la norma (en la redacción del texto que estamos aplicando) es facultativa para el Tribunal que -caso de imponerla- debe (obviamente) razonarlo. En este caso no lo consideramos imprescindible ya que, por un lado, no consta que pueda ejercer patria potestad alguna en este momento (es posible que tampoco cuando -en su caso- esta sentencia adquiera firmeza o nunca) y para los supuestos de tutela, curatela, guarda o acogimiento, la normativa específica para tales eventuales nombramientos protege suficientemente que tal hipotética designación o función no fuese posible.

Por el contrario, sí procede, ex art. 192.3 CP, imponerle la pena de inhabilitación para cualquier profesión, actividad u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 14 años, que consideramos suficiente para cumplir con la finalidad propuesta por el legislador.

Asimismo, y con arreglo al art. 48 y 57 CP se impone al aquí condenado la prohibición de aproximarsea menos de 1.000 metros de Jocelyn, su domicilio, lugar de estudios o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuenta y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo superior en seis años (6 años)a la pena de prisión aquí impuesta (16 años y 3 meses en total) con el fin de garantizar el sosiego, protección y tranquilidad de la víctima.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Mº Fiscal pide, como indemnización por los daños morales y perjuicios causados a la menor Jocelyn, la cantidad de 10.000 euros.

La acusación particular, pide 12.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Respecto a los daños morales, recuerda la STS de 8.5.2024 (Sala II, Pte. Exma. Sra. Polo García que: <<.. en cuanto a la indemnización de daños morales, conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias núm. 784/2021, de 15 de octubre ,y 636/2018, de 12 de diciembre ,"en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de enero , 40/2007, de 26 de enero ).

Con respecto a la afectación psicológica de la víctima hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).".

El daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P .lo establece de forma expresa.

El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía..>>.

Aplicando lo dispuesto en los arts. 109 y ss CP y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, de cuya muestra se acaba de dar cuenta, estimamos que la menor perjudicada (ahora ya mayor de edad), debe ser indemnizada en Diez mil euros (10.000 euros). Se justifica esta cantidad teniendo en cuenta, de un lado, la menor edad que tenía Jocelyn cuando empezaron las agresiones. Contaba entonces con 11 años de edad. También el tiempo en que la situación se mantuvo (casi cuatro años) y la frecuencia de las agresiones, habida cuenta la facilidad de acceso (como se ha explicado más arriba) del acusado a la vivienda de la menor, su conocimiento de cuando ella estaba sola y la evidencia de que, el acusado, a pesar de conocer su edad y por tanto sin formación completa para la vida (y menos para la sexual) la sometía a esos actos libidinosos con el correspondiente sufrimiento, zozobra inquietud que, por lo general provocan actos como los enjuiciados y que en el caso de Jocelyn se han reseñado más arriba, sin perder de vista la angustia vital que la llevó a aguantar tanto tiempo la situación por las razones ya explicadas. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal.

NOVENO.- COSTAS.

Las costas procesales derivadas del delito objeto de acusación, incluidas las de la acusación particular cuya actuación se considera relevante, se imponen al acusado aquí condenado Yoshua por aplicación de los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Yoshua, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del art. 183 1.3 CP, 192 y 74 CP (en redacción vigente a fecha de los hechos) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, al que imponemos la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES (10 años y 3 meses)de prisión, e inhabilitación absoluta durante la condena, y le imponemos también la medida de libertad vigilada durante SEIS AÑOS (6 años),una vez cumpla la pena de prisión aquí impuesta. Asimismo, le imponemos la pena de inhabilitación para cualquier profesión, actividad u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de CATORCE AÑOS (14 años).

Igualmente le imponemos la prohibición de aproximarsea menos de MIL METROS (1. 000 metros)de Jocelyn, su domicilio, lugar de estudios o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo superior en seis años (6 años)a la pena de prisión aquí impuesta (16 años y 3 meses en total).

En concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, Yoshua, deberá indemnizar a Jocelyn en la cantidad de DIEZ MIL euros (10. 000 euros)más el interés legal del art. 576 LEC.

Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al aquí acusado ahora condenado.

En tanto no sea firme -en su caso- esta resolución, se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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