Sentencia Penal 351/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 351/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 33/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100352

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1145

Núm. Roj: SAP LE 1145:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00351/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N85850

N.I.G.: 24008 41 2 2021 0000424

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Julián, MINISTERIO FISCAL, Juana , ALBERGUE PARROQUIAL KARL LEISSNER

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Millán, Juan , Loreto

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ, EMILIO ULPIANO MATANZA VALDÉS , FERNANDO VALENTIN ANGEL DE LA FUENTE

SENTENCIA Nº 351/23

ILTMOS/AS SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO MUÑIZ TEJERINA (Ponente)

Magistrados/as:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Dª Mª BELEN GAMAZO CARRASCO

En LEON, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de León, la causa instruida como Diligencias Previas -DPA 235/2021- del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº PA 33/2023, por delitos de estafa, de lesiones y por delitos de robo con violencia y robo con fuerza, ambos en grado de tentativa, en el que han sido partes: El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y ejercitando la acción pública y en concepto de acusados D. Millán con DNI NUM000, nacido en Santander (Cantabria) el NUM001 de 2000, hijo de Roman y de Otilia, con antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 13 de diciembre de 2021, representado por la Procuradora Dª. María de la Soledad Fernández Aparicio y defendido por el Letrado D. Samuel Castro Aparicio; D. Juan con DNI NUM002, nacida en Lena (Asturias) el NUM003 de 2000, hijo de Severiano y Rebeca, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y defendido por el Letrado D. Emilio Ulpiano Matanza Valdés, y Dª. Loreto, con DNI NUM004, nacida en Oviedo (Asturias) el NUM005 de 2002, hija de Jose Ramón y Teresa, sin antecedentes penales representada por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado D. Fernando Valentín Angel de la Fuente.

Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, quien expresa el parecer unánime de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de Atestado del Puesto de Veguellina de la Guardia Civil NUM006, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, incoándose las correspondientes diligencias previas que se registraron como DPA 235/2021 y, tras la instrucción pertinente, el 17 de noviembre de 2022 se dictó por el Juzgado de Instrucción citado auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado respecto de D. Millán, Dª. Loreto y D. Juan, que fue confirmado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 24 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación, formulando acusación en los siguientes términos: Los hechos por los que formula acusación son constitutivos de los siguientes delitos. A/ De un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal. B/ De un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 242.1 y 2, 16 y 62 C.P. C/ De un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. D/ De un delito de robo con fuerza en casa habitadaen grado de tentativa de los arts. 238 2º, 241.1, 16 y 62 del Código Penal. D. Millán es autor de todos los delitos referidos. Dª. Loreto es autora del delito de estafa y D. Juan es autor de los delitos de robo y lesiones. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de las siguientes penas: 1º- Al acusado D. Millán: a) Por el delito de estafa agravada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 € y con aplicación del art. 53 del C.P. en caso de impago de la multa. b) Por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. d) Por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º- A la acusada Dª. Loreto, por el delito de estafa la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 €. - Al acusado D. Juan: a) Por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo con violencia, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por el delito de robo con fuerza, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL interesó: Los acusados D. Millán y Dª. Loreto indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado D. Julián en 144.707 € por las cantidades estafadas. Los acusados D. Millán y D. Juan indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado D. Julián en 5.600 € por las lesiones sufridas. Será de aplicación, en todos los casos, en cuanto a los intereses lo dispuesto en el art. 576 LEC y todo ello con condena en costas.

TERCERO. - Se dictó auto de apertura de juicio oral el 13 de marzo de 2023 y, dado traslado a las defensas de los acusados, la Procuradora Dª. María de la Soledad Fernández Aparicio, en nombre y representación de D. Millán, la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª. Loreto, y el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano, en nombre y representación de D. Juan, presentaron escritos de defensa, solicitando su absolución, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial que aceptó la competencia, formándose el presente Rollo 33/2023.

CUARTO. - Admitidas las pruebas propuestas, se señaló la vista del juicio oral para los días 18 y 19 de septiembre de 2023 y, no planteándose cuestiones previas, se recibió declaración a los acusados y se practicaron el resto de las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos. El Ministerio Fiscal y los Letrados de las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Una vez emitidos los informes orales, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, ejerciéndolo D. Juan y Dª. Loreto, y se dio por concluido el acto quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO. - Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal adoptado de forma unánime.

Hechos

I- D. Millán con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de conducción sin permiso, y Dª Loreto con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con hijos en común y, al inicio del año 2020, trasladaron su residencia a la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM007 de DIRECCION000, que había sido arrendada por el padre de Millán. Dª. Loreto y D. Millán, actuando conjuntamente y puestos de acuerdo, se dirigieron al Párroco de la localidad de DIRECCION000, D. Julián, nacido el NUM008 de 1957, y, mediante ardides e informaciones falsas, se ganaron su confianza y le convencieron de que estaban pasando una situación de gran necesidad, con la finalidad de provocar que el Sacerdote les diese dinero. De esta manera, fingieron diversas penalidades como una grave enfermedad de un hijo y una absoluta insuficiencia de recursos para alimentos y habitación, haciéndole creer a D. Julián que le podrían devolver el dinero, afirmando que estaban pendientes del pago de un seguro y que precisaban de grandes pagos de honorarios a Abogado para conseguirlo, siendo falsa esa información. En la situación descrita D. Millán y Dª. Loreto, solicitaron del Párroco, a lo largo del año 2020 y gran parte del 2021, cantidades de dinero que D. Julián les proporcionó en la creencia de que iban destinadas a los fines expuestos y que iba a ser reintegrado. Así, realizó en concepto de ayuda social numerosos ingresos y transferencias bancarias y también pagos en mano en metálico, llegando a veces a utilizar fondos propios o de la Parroquia y a solicitar cantidades de dinero a amigos y a los Feligreses, cantidades que les ha devuelto. Concretamente D. Millán recibió de D. Julián en mano 150 € y a través de un giro postal la cantidad de 1.000 € y Dª. Loreto recibió del Párroco ingresos y trasferencias periódicas en las cuentas de las que era titular en el Banco de Santander - NUM009- y en la Caja Rural Asturias - NUM010- por un importe total de 100.400 €, pero ambos se beneficiaron del dinero obtenido. En agosto de 2021 D. Julián, fue advertido por el Alcalde y un Oficial de la Guardia Civil de estar siendo víctima de un fraude, por lo que cesó en las entregas de dinero a Loreto y Millán. D. Julián no ha recuperado las cantidades de dinero que les entregó a D. Millán y Dª. Loreto.

II- El 14 de agosto de 2021, sobre las 3.00 horas, D. Millán, ya circunstanciado, junto con dos personas que no han podido ser identificadas, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente con la finalidad de conseguir dinero u objetos de valor, se dirigieron al Albergue Parroquial " DIRECCION001" sito en CALLE000 de DIRECCION000, donde tiene su domicilio el Párroco D. Julián. Una de las personas que acompañaban a Millán, llamó al timbre y se hizo pasar por peregrino, ante lo cual Julián le atendió y, al ir a comprobar sus datos, le golpeó en la cabeza, aparecieron seguidamente los otros dos, golpeándole todos ellos, incluido Millán y propinándole numerosas patadas. Millán y las otras dos personas no identificadas, subieron a la parte de arriba y buscaron dinero y efectos por las distintas habitaciones, huyendo finalmente, al percatarse de que había persona o personas que acudían al escuchar ruidos o voces, por lo que no lograron apoderarse de nada. Como consecuencia de la agresión descrita, D. Julián sufrió lesiones consistentes en: - Herida en zona occipital, hematoma e inflamación en región peri-orbital derecha con imagen en TC de cráneo de pequeña hemorragia subaracnoidea en surcos frontoparietales izquierdos y extensa fractura del suelo de la órbita (pared medial del seno maxilar derecho y pared lateral de celdillas etmoidales). Mínima herniación de la grasa orbitaria en el defecto. Hemoseno maxilar derecho. Hematoma de partes blandas frontoparietal izquierdo y periorbitario derecho - Policontusiones con dolor a la inspiración en zona lateral izquierda de tórax, dolor difuso a la palpación de abdomen, más intenso en región izquierda, dolor a la palpación en cadera izquierda y dolor a la movilización en espalda. Aparición de hiposfagma postraumático de ojo derecho. Las lesiones sufridas por D. Julián se clasificaron como fractura de huesos del cráneo y cara, y traumatismos superficiales en múltiples regiones del cuero. Para la curación de las lesiones D. Julián precisó además de una primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario por tres días y tratamiento médico para estabilización de las lesiones, así como fisioterapia rehabilitadora durante ochenta sesiones, y precisó para su curación empleó ochenta y siete días, siendo ochenta y tres de perjuicio moderado y cuatro de perjuicio grave y no quedando secuelas. No se ha demostrado que D. Juan, con DNI NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de daños y diversos delitos leves, hubiese participado en el intento de robo ni en la agresión.

III- En la madrugada del 26 de agosto de 2021, al menos dos personas no determinadas, actuando conjuntamente, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al Albergue Parroquial " DIRECCION001" sito en CALLE000 de DIRECCION000 y, tras violentar una ventana, accedieron a su interior, buscando dinero y efectos sin llegar a apoderarse de nada, a percibir la presencia de personas que habían oído ruidos. No se ha demostrado que D. Millán ni D. Juan hubiesen participado en este hecho.

Fundamentos

PRIMERO. -VALORACION DE LA PRUEBA.

I - Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación al principio "in dubio pro reo", aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

II- Pues bien, valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado probados, pero no la responsabilidad y autoría de todos los acusados en los mismos. De las declaraciones practicadas en el juicio por los acusados destacamos lo siguiente:

III- De las declaraciones de los acusados destacamos lo siguiente: 1- D. Millán, declara que se le conoce por " Pelos", que fue pareja de Loreto, con la que tiene dos hijos menores, que en el año 2020 se trasladaron de DIRECCION002 a DIRECCION000 con la intención de residir en dicha localidad, y que pagaban de renta 150 € mensuales por un piso que antes había alquilado su padre. Que terminó la relación con Loreto antes de agosto de 2021, concretamente en el mes de abril. Que realizaba pequeños trabajos en el ramo de la construcción. Que acudieron al Párroco, D. Julián, pero Millán admite que fue en muy pocas ocasiones y que solo le pidió ayuda para el alquiler, recibiendo únicamente 150 € en mano y más tarde 1.000 € por giro postal, sin que haya podido devolver dichas cantidades. Que no tenía cuentas bancarias con Loreto, únicamente estuvo a su nombre una tarjeta en el Banco de Santander, pero Loreto tenía la disposición de la tarjeta hasta que él la canceló. Que conocía que Loreto disponía de dinero de las cuentas, y que todo lo gestionaba ella, si bien desconocía que tuviese una gran cantidad de dinero. Que desconoce porque el Párroco dejó de dar dinero y no admite haberle engañado, extorsionado o chantajeado para que continuase entregándole dinero. Respecto a los hechos del 14 y 26 de agosto de 2021 (intentos de robo y lesiones), tampoco reconoce haber participado en los mismos. Dice que el día 14 de agosto estaba en Asturias y, cuando se le expone que los posicionamientos de su teléfono NUM011 le ubican, entre otros lugares, en DIRECCION000, responde que estaba de fiesta, por su cumpleaños, y que fue por León y estuvo en un Club de Alterne y que luego volvió a Asturias. También dice que la tarjeta Sim de un teléfono a su nombre la usaba Loreto y que la daría de baja después de los hechos enjuiciados, siendo posible que la línea telefónica la utilizasen terceras personas. Admite conocer a Juan, ya que es primo de su primera pareja, pero no que tenga amistad ni mala relación con él, y afirma que tampoco tuvo intervención en esos hechos, y que no le trajo a DIRECCION000 el día 14. Cuando se le pregunta por las discordancias de lo que afirma en juicio y lo que dijo ante el Juez de Instrucción, particularmente respecto de Loreto, y de Juan, Cosme y Demetrio, no admite que les hubiese atribuido la responsabilidad en el intento de robo y en ninguna agresión al Párroco. Cuando se le pregunta por Nicolasa, declara conocerla, pero niega que le hubiese dicho o reconocido que había agredido al Párroco. En cuanto al intento de robo del día 26 de agosto, en el que tampoco admite haber intervenido, declara que ese día Juan le llevó en su vehículo, desde DIRECCION003 a DIRECCION000, que los acompañaba la pareja de Juan, que no recuerda las horas, pero sí que Juan se marchó. Que la razón del viaje era que tenía que hacer unas gestiones con un abogado, en relación con la situación de su padre que estaba en prisión y del piso que ocupaba. Que volvió a Asturias en un autobús de Alsa, y que le dejó el dinero para el billete el Abogado. Dijo no recordar que esto no lo hubiese dicho en la instrucción.

2- Dª. Loreto declaro que tuvo una relación con Millán y la existencia de hijos comunes, que la relación se inició en 2017, que Millán hacia una vida independiente, y que no es cierto que terminase en abril de 2021 sino el 19 de enero de 2021, abandonándole Millán cuando estaba embarazada. Que el 2 de agosto de 2021 empezó una nueva relación y a los pocos días tuvo a su hijo. Reconoce que llegaron a DIRECCION000 a principios de 2020 y que el Párroco les ayudaba para la alimentación y pago de alquileres. No admite que le hubiese dicho a D. Julián que uno de sus hijos estuviese enfermo, ni nada relacionado con la expectativa de percibir una cantidad importante de dinero por un seguro, ni de gastos de abogados. Tampoco admite ser usuaria del teléfono NUM012 desde el que se hicieron numerosas llamadas al Párroco. En cuanto a las cuentas del Banco de Sabadell, Banco de Santander y Banco Rural de Asturias, reconoce que estaban a su nombre y que le dio una tarjeta del Banco de Santander a Millán, que se limitó a abrir la cuenta y darle la tarjeta a Millán, pero que desconoce a donde iba el dinero transferido ni su cuantía afirmando que ella no se lo ha quedado. Que recuerda que una vez D. Julián les dio un cheque, pero afirma que no estaba informada de las entregas por trasferencia, ni sabia de donde salía el dinero, pero que siempre se sacaba con la tarjeta. Declara que no recuerda el periodo en que utilizó la tarjeta sim. No reconoce haber extorsionado o chantajeado a D. Julián, ni haberse hecho pasar por Millán en las comunicaciones con el Párroco por mensajería instantánea. Finalmente expuso que comunico a D. Julián que no estaba con Millán y éste ya no les dio más dinero y niega cualquier participación en la agresión y los intentos de robo, afirmando que ni siquiera conoce a Juan.

3- D. Juan, declaró que reside en Langreo no tiene relación con los otros acusados, que conocía a Millán por " Pelos" y por eso dijo en anteriores declaraciones que no conocía a Millán, pues no le relacionó con el alias. Que le conoce porque Millán tuvo una relación con una prima suya de la que tuvieron un hijo, que tendrá cuatro años, y que, desde que cesó la relación, no mantienen contacto. Niega que en agosto de 2021 estuviese en DIRECCION000 y que llevase a Millán a DIRECCION000, ni el día 14 ni el día 26, y afirma que el 26 de agosto le paró la Policía en Asturias. Reconoce ser el propietario del vehículo U .... VS, pero sostuvo que lo usan otros familiares y en alguna ocasión se le dejó a un primo de Millán que se dedica a compra y venta coches, que se llama Segismundo, alias " Limpiabotas". Dijo no conocer a Demetrio. Y respecto de si realizó llamadas a D. Julián desde el número de teléfono NUM013 en abril de 2021, niega conocerle y que sea usuario de ese teléfono.

IV - En cuanto a la declaración del perjudicado D. Julián, explicó que es Párroco en DIRECCION000 y regenta el Albergue desde hace más de ocho años y que lo era en los años 2020 y 2021. Declaró que era habitual que diese cantidades de dinero en metálico a las personas necesitadas. Que Millán y Loreto eran una familia con hijos menores, que contactaron con él, Millán, su padre, y Loreto, que le explicaron su situación y necesidades, que mudaron su residencia porque a Millán le venía bien el clima de León por sus problemas de salud. Que los contactos fueron normalmente con Millán en el despacho de la Parroquia y también telefónicamente, a través de un número que le facilitó Millán. Que les pagaba el alquiler. Le pedían dinero para abogados y cuotas de un seguro, y le decían que se lo devolverían cuando Loreto percibiese una indemnización del Seguro; le apremiaban con razones de urgencia para que les facilitase el dinero que necesitaban. Las cantidades más importantes eran las destinadas a Abogados y se las pedía normalmente Millán, y Loreto le pedía más bien las cantidades que precisaban en el "día a día". Unas veces se lo daba en mano y otras mediante trasferencias y giros postales. Millán fue el que le dio el número de cuenta en donde debía trasferir dinero. El concepto que ponía en las transferencias era normalmente el de "obra social". Les llegó a entregar más de 140.000 €. Para ello, pidió dinero a feligreses, amigos y familiares, y también les entregó fondos de la Parroquia. En el año 2021 Loreto le dijo que le diese el dinero a ella en lugar de a Millán y le llegó a solicitar 18.000 € para abogados. Fueron el Alcalde y un Capitán de la Guardia Civil los que le advirtieron que podía tratarse de un engaño y dejó de darles dinero a Millán y a Loreto y reconoce que le habían estafado otras personas anteriormente pidiéndole dinero para una operación quirúrgica de trasplante en el extranjero. En cuanto a los sucesos del 14 y 26 de agosto de 2021 declaró que sobre las 3 h. del 14 llegó una persona que le dio que quería para descansar en el albergue, le pidió el DNI y finalmente accedió a dejarle entrar en un lugar destinado a transeúntes. A esa persona la describió como de media estatura y de en entre 30 a 35 años. Fue quien le dio el primer golpe en la cabeza que provocó que se precipitase al suelo y seguidamente otras dos personas le agredieron y le dieron patadas. Aunque vio al primero, no pudo identificar a ninguno de los tres, y solo dice que eran todos varones y que se desvaneció por lo que no pudo ver a los otros dos. Recuerda que el primero dijo "vamos ahora a arriba", pero no llegaron a entrar en la habitación al percibir que llegaban personas, que resultó ser Pitufa, y otra mujer que le auxiliaron. Explicó que toda la documentación la tenía en una caja metálica y que se la dio a los agentes de la Guardia Civil. Finalmente expuso que no estaba en el Alberque en la segunda vez que entraron y afirmó no conocer a Juan.

V- En cuanto a las declaraciones de los demás testigos, destacamos lo siguiente: 1- Dª. Juana declaró ser Hospitalera en el Albergue y tener amistad con D. Julián, a quien describió como una persona muy confiada y generosa y que ayudaba a las personas necesitadas. Que en la madrugada del día 14 de agosto de 2021 estaba dormida y al oír ruidos salió, viendo a D. Julián con sangre. No vio a las personas que entraron, pero apreció que un coche abandonaba el lugar a gran velocidad. Del vehículo dijo que no puede describir con precisión sus características y que la luz de la calle puede modificar su percepción. En cualquier caso, expuso que en su opinión el coche sería de color gris, plata o incluso dorado, pero no era un color oscuro. Finalmente dijo no poder aportar nada de lo sucedido en la madrugada del día 26 de agosto.

2- Dª. Nicolasa declaró que tuvo una relación íntima con Millán en abril de 2021, que describió como tóxica, aunque nunca hubo amenazas ni agresiones, afirmando que en todo caso no eran pareja. Que conocía que Millán había tenido una relación con Loreto y que tenían hijos. Que no conoce personalmente ni a Loreto ni a Juan. Que Millán estuvo algún tiempo en su casa y que ella no le daba dinero. Expuso que el 13 de agosto estuvo con Millán y se marchó por la mañana que le dio sus enseres para que abandonase el domicilio. Que Millán no le había contado que el Párroco les diese dinero. Que el 16 de agosto de 2021 se encontraba en Madrid y Millán la llamó por teléfono y le contó que había pegado al Párroco y que le había dado con un palo. También dijo que a través del teléfono móvil le enseño la noticia del intento de robo y agresión al Párroco. Reconoció haber llamado el 31 de agosto de 2021 al 062 de la Guardia Civil y, al escuchar en el juicio la grabación que obra al acontecimiento 47, reconoció su voz y la autenticidad de la conversación. Finalmente expuso que ella no sabe si Millán cometió los hechos que decía o si pretendía darse importancia o impresionarla.

3- D. Secundino, declaró en relación con los dos asaltos al Albergue a finales del mes de agosto de 2021 y expuso que el 26 de agosto escuchó ruidos y frases como "mirar en el armario" y vio a menos dos personas que escaparon en un vehículo a gran velocidad y que le pareció ser un Seat Toledo, y que 29 de agosto de 2021 identificó al vehículo como un Citroën Xara oscuro y dio a la Guardia Civil la matrícula U .... VS.

4- D. Victorio, declaró que es Sacristán en la Parroquia y que es amigo de D. Julián a quien conoce desde hace años, y que sabía que ya fue víctima de una estafa en la que le pidieron dinero para una operación. Afirmó que D. Julián, en una ocasión, le pidió dinero e hizo una trasferencia a favor de Loreto de 1.000 €, que era algo relacionado con un Seguro. Que ha recuperado el dinero pues se lo devolvió D. Julián. Que, en otra ocasión, presenció como Millán y Julián conversaban telefónicamente y hablaban de un justificante de pago a una aseguradora.

5- Dª Teodora declaró conocer al Párroco, y que le pidió dinero en 2021 por dos veces, la primera vez se lo dio en efectivo y en la segunda no tenía y no se lo dejó. Que le ha devuelto el dinero y que no le había dicho para que era ese dinero.

6- D. Ángel Daniel declaró que es también Sacerdote, que conoce a D. Julián desde hace cuarenta años, que es muy crédulo y que son amigos. Que le pidió dinero para unas personas que al parecer tenían una deuda en Hacienda. Julián estaba como estresado. Le dio 1500 € y le pidió la foto del ingreso y autorización. El dinero se lo ha devuelto. Luego tuvieron varias conversaciones y le contó que le han llevado mucho dinero. Que D. Julián es confiado y crédulo y que las peticiones de ayuda debió de encauzarlas a través de Caritas.

7- D. Ángel declaró ser Consejero Espiritual y también amigo de D. Julián y que le pidió dinero para ayudar a una familia, primero por necesidad y luego que lo necesitaban para un abogado para hacer gestiones para poder cobrar un seguro de vida. Le dio dinero, en total 3.300 € en tres veces y, a pesar de que le parecía un engaño y así se lo hizo saber a D. Julián, finalmente le dio el dinero solicitado y lo ha recuperado. Expuso conocer que hace años le habían engañado y que es demasiado confiado.

8- Dª. Angustia declaró ser amiga de D. Julián describiéndole como generoso y confiando y relató que ya sufrió otro engaño, que había dado dinero a una mujer embarazada porque el niño podía morirse y facilitó una cantidad de dinero para una operación. Que a ella le pidió dinero para ayudar a unas personas que tenían que entregar una suma de dinero a un abogado de forma urgente. La cantidad que el entregó fue de 500 €, se la dio en efectivo y ya se la ha devuelto.

9- D. Casiano declaró ser también amigo de D. Julián y que le dio 9.800 €. Que el 29 de mayo de 2021 le llamo D. Julián preguntándole qué cantidad de dinero le podía dejar. Le dijo que era para una familia necesitada. Que en una primera ocasión le dio 1.100 € a una mujer joven, que supone que era Loreto, pero no la conoce ni la identifica en la Sala. En una segunda ocasión, el 1 de junio 3000 €, le dijo que le entregase el dinero a un tal Millán y así lo hizo. Que después de estas entregas, D. Julián fue a visitarle a León y le contó la situación de esa familia y le dijo que necesitaba otros 4.000 € y que se los dejó. Que el 9 de junio le dejo 1500 € a Millán. En total a Millán le ha dado 8.500 €. Recuerda que el 20 de junio retiró en una Sucursal Bancaria de Vegellina la suma de 200 € que entregó a D. Julián porque se quedó sin dinero para sus necesidades básicas. D. Julián estaba convencido de que la familia estaba realmente necesitada. Finalmente, declaró D. Casiano que ha recuperado 5.000 € que le habría transferido con el título de la Diócesis de DIRECCION004 y otros 4.500 € le fueron devueltos por D. Julián explicando que éste tuvo que pedir un préstamo bancario para la devolución. Por último, dijo que, aunque le quedan 300 € por devolver, no se los reclama a D. Julián pues era para sus necesidades y subsistencia.

10- Dª. Josefina declaró ser amiga de D. Julián y que en el año 2021 le pidió 1500 € en 2021 para pagar a un Abogado que necesitaba una familia, y que se los entregó en efectivo. Que le ha devuelto la cantidad por trasferencia.

VI- En lo que respecta a la prueba documental y de informes y a las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, destacamos lo siguiente:

1- Agentes de la Guardia Civil del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de León de la Guardia Civil con TIPs NUM014 y NUM015 , declararon conjuntamente y se ratificaron en sus informes, que obran en el Atestado NUM016 (Acontecimiento 8 y anexos) y declararon que fueron los que hicieron la inspección ocular, que había restos de sangre en un baño, que no había desorden en las habitaciones ni en el despacho del Sacerdote en la planta de arriba, que recogieron huellas de pisada, dactilares y restos biológicos y que el resultado del análisis de las huellas fue negativo. Que los días 26 y 29 de agosto de 2021 se intentó forzar el albergue y que concluyeron que hubo escalo y una ventana forzada.

2- Agentes de la Guardia Civil del Equipo de Personas de la UOPJ de la Comandancia de León de la Guardia Civil. Los agentes con TIPs NUM017 y NUM018, se ratificaron en el atestado NUM016 y en sus ampliaciones, en los que intervinieron como Instructor y Secretario. Los Atestados e Informes obran en los acontecimientos 1, 8, 45, 46, 85, 90, 109, 140 y 146 de las Diligencias Previas -DPA 235/2021- del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga , y dichos informes se han propuesto y admitido como documental. El Instructor y el Secretario del Atestado declararon conjuntamente y explicaron que fue a raíz de la agresión del Párroco cuando se investigó la estafa. Explican los indicios que tuvieron en cuenta, tales como la proximidad temporal de quince días entre los asaltos y los posicionamientos de los teléfonos que utiliza habitualmente, concretamente del NUM011 del que es usuario habitual Millán. Explicaron que el 14 de agosto en León, se le posicionó en DIRECCION000 y Asturias; y el día 26 de agosto, el teléfono NUM019 se le posicionó en DIRECCION005, localidad próxima a DIRECCION000, cuando Millán ya estaba residiendo en DIRECCION003. En cuanto a los indicios de participación de Juan inciden en la identificación de la matrícula del Citroën Xara, U .... VS, en las características del techo con pintura desgastada y en que el teléfono del que era usuario tuvo comunicaciones en fechas anteriores con el Párroco y en que estuvo en la zona de DIRECCION000. También explicaron que tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos, la posibilidad de que hubiese intervenido un Opel Vectra y que se investigó a Cosme y Demetrio.

3- El Agente con TIP NUM020 se ratificó en sus informes sobre la documentación de pagos y posicionamiento de teléfonos. Declaró que los documentos estaban en una caja metálica y cerrada y explicó el contenido del informe obrante en el Anexo I del Atestado NUM021 para lo cual tuvo en cuenta la documentación que había en la Caja metálica, y que era de carácter bancario, las anotaciones manuscritas sobre cantidades o prestamos que recibía el Párroco, mensajes y correos electrónicos, documentación aparentemente de un bufete y de una Notaria. En base a todo ello estimó el fraude fue de 144.707 €. Con relación al informe de teléfonos, declaró que Millán es usuario de varios números y que, respecto al NUM011, los posicionamientos le ubican en DIRECCION000 por una llamada efectuada el mismo día 14 de agosto a las 2.39 h. Seguidamente sobre las 4,13 se le ubica en las proximidades de DIRECCION006 y poco después en la AP 66. Por el contrario, el análisis del teléfono NUM012, que utilizaba Loreto, no dio resultados, pero se constataron más de 41 llamadas de Loreto al Párroco y 10 de éste a Loreto, todas ellas entre abril y junio de 2021.

4- El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM022 se ratificó en el Informe que obra al acontecimiento 146 sobre cuentas bancarias y explicó que las entidades bancarias informaron de trasferencias de cuentas (Acontecimiento 140) y que del análisis de los extractos y trasferencias resulta una cantidad de 100.400 € ingresados o transferidos por el Párroco D. Julián a Loreto. Concretamente entre el 10 de agosto de 2020 y 15 de abril de 2021, la suma de 94.700 € a una cuenta en el Banco de Santander NUM009, y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, la suma de 5.700 € a la cuenta de Caja Rural Asturias NUM010, siendo Loreto titular de ambas cuentas.

5- En el acontecimiento 47 de las Diligencias Previas 235/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga consta la grabación de la llamada efectuada el 31 de agosto de 2021 por Dª. Nicolasa al 062, conversación que fue transcrita en el Atestado obrante al acontecimiento 45. La incorporación de la grabación tiene naturaleza de prueba documental y además fue reconocida por Nicolasa en el acto del juicio.

6- En el acontecimiento 76 de las mismas Diligencias obra el informe de sanidad emitido por la Subdirección de Ponferrada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora en el que se describen las lesiones sufridas por D. Julián y sus consecuencias.

VII- Llegados a este punto, deberán analizarse las cuestiones fundamentales que se han debatido en el juicio y que consisten básicamente en determinar: Iº/ Si durante el año 2020 y 2021 D. Millán y Dª. Loreto, actuaron concertadamente para engañar al Párroco de DIRECCION000, D. Julián, alegando una situación de penuria y la imperiosa necesidad de abonar unos gastos, obteniendo así la confianza del Sacerdote, logrando, mediante ardides e informaciones falsas, que de forma continuada y periódica les diese dinero en una cantidad de más de cien mil euros . IIº/ Si el 14 de agosto de 2021 D. Millán y D. Juan, acompañados o no de una tercera persona, y actuando forma concertada, se dirigieron al Albergue parroquial " DIRECCION001" sito en CALLE000 de DIRECCION000, donde tiene su domicilio D. Julián, con la intención de apoderarse de dinero, objetos de valor, y si para ello le agredieron y golpearon, causándole lesiones, no consiguiendo llevarse nada por causa distinta a su propio desistimiento . IIIº/ Si el 26 de agosto de 2021 D. Millán y D. Juan, también de forma concertada y con la misma intención, volvieron al Albergue, fracturaron una ventana y accedieron a su interior, teniendo que salir apresuradamente sin conseguir su propósito para no ser sorprendidos .

Iº- Pues bien, en relación con el primero de los hechos delictivos - la estafa continuada -, no albergamos duda alguna de que D. Millán y Dª. Loreto actuaron de forma conjunta y concertada . Aunque ellos pretendan desplazar la responsabilidad y se la atribuyan recíprocamente, el acuerdo, el conocimiento y el aprovechamiento resulta claro de la propia declaración del Sacerdote, totalmente verosímil y persistente y, aunque diga que tuvo más relación con D. Millán que con Dª. Loreto, es ésta quien era la titular de las cuentas en el Banco de Santander NUM009 y en la Caja Rural Asturias NUM010, en donde de forma periódica se efectuaron los ingresos y trasferencias de importantes cantidades de dinero, y, cuando la relación entre D. Millán y Dª. Loreto cesa, es ésta quien le dice al Párroco que le entregue el dinero a ella. También constan más de cincuenta llamadas telefónicas entre D. Julián y Dª Loreto. Por parte de los acusados no han demostrado esa situación de necesidad que invocaban y que determinó que D. Julián les entregase más de cien mil euros en concepto de obra social, ni que alguno de ellos no conociese la existencia de esos ingresos o transferencias, lo que no resulta creíble en atención a las importantes cantidades dinero que no podían pasar desapercibidas.

IIº- En cuanto al segundo hecho delictivo, esto al intento de robo violento sucedido sobre las 3 horas del 14 de agosto de 2021 y las lesiones sufridas, su realidad resulta de la declaración del Párroco, de la Hospitalera y de los partes médicos e informes Forenses. La responsabilidad o autoría de D. Millán, aunque no fuese identificado por D. Julián que solo vio a unos de los asaltantes, resulta de las siguientes circunstancias e indicios: Que en aquellas fechas D. Julián había dejado de entregar les dinero. Que no había habido robos anteriores. Que el posicionamiento del teléfono NUM011, del que era usuario Millán, le sitúa en DIRECCION000, cuando ya había cesado la relación con Loreto. Que pocos días después le contó lo sucedido a Dª. Nicolasa, reconociendo haber agredido al Párroco y le dio detalles que coinciden con lo sucedido . Téngase en cuenta que, tal como nos recuerda la STS 107/2017, de 21 de febrero , la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa. 2) Los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito. 4) Y que el razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. Así las cosas consideramos que el hecho de que D. Julián no diese más dinero; el conocimiento de D. Millán del lugar en donde el Sacerdote pudiese guardar dinero y documentos; la ubicación el día de los hechos de su teléfono móvil y el reconocimiento de los hechos a su amiga, son indicios de tan alta potencialidad significativa que permite deducir su participación en el intento de robo y en las lesiones, aunque hubiesen participado en ello otras dos personas, pues de la propia dinámica y secuencia de los hechos resulta claro el concierto. La versión de descargo de Millán consiste básicamente en alegar que había venido de fiesta a León. Pues bien, habrá que convenir que, siendo cierto que el acusado no viene obligado a demostrar su inocencia mediante una prueba diabólica de hechos negativos, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra. En este sentido nos recuerda el Tribunal Supremo -véanse SSTS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 y Auto de 6 de mayo de 2002 , entre otras muchas resoluciones- que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

- Respecto de la participación de D. Juan en el segundo hecho delictivo, no estimamos que existan indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia. En este punto, su implicación deriva esencialmente de la declaración en la instrucción de la causade D. Millán, que implica no solo a Juan, a Cosme y a Demetrio; de tres llamadas de muy corta duración a D. Julián el 22 y el 23 de abril desde el teléfono NUM013, y de que el vehículo del que es titular D. Juan, el Citroën Xara es identificado en relación con el intento de atraco del día 29 de agosto de 2021. Pues bien, si bien se investigó a los otros dos sospechosos, no se siguió causa contra ellos. D. Millán se ha desdicho en el acto del juicio de aquella implicación. Por los hechos del día 29 de agosto ni siquiera se formula acusación. Y los vehículos descritos por los testigos, en los que habrían huido los asaltantes el 14 y el 26 de agosto, son un Opel Vectra y un Seat Toledo. Por tanto, la identificación de su vehículo en la localidad de DIRECCION000 solo se produce en un día posterior, el 29, en el que habría habido un intento de robo, pero que no ha sido objeto de acusación ni de enjuiciamiento. Así las cosas, consideramos que un proceso de inferencia que del que se dedujese su participación sería demasiado abierto y por ello el efectuado por la acusación carece de virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia de D. Juan.

IIIº- De la misma manera, no consideramos que exista prueba de cargo suficiente de la autoría de D. Millán ni de D. Juan en el intento de robo con fuerza en la cosas en el Albergue el 26 de agosto de 2021. Millán en el acto del juicio expuso que Juan le llevó ese día a DIRECCION000 para realizar determinadas gestiones, y Juan no reconoce tal hecho. Por otra parte, el posicionamiento del teléfono de Millán el día de los hechos le ubica en DIRECCION005 que, aunque es una localidad cercana a DIRECCION000, no es un indicio de tal relevancia como para deducir su participación. Y la participación de Juan se deduce especialmente de la identificación de su vehículo en los hechos posteriores del día 29 de agosto, y del "modus operandi" de los tres intentos de asalto. En la situación descrita, de falta de prueba directa, de ausencia de vestigios o huellas, y de identificación de personas o vehículos consideramos que la participación de los acusados en los hechos del día 26 de agosto es una conjetura o hipótesis con un alto grado de probabilidad y si se quiere razonable, pero que no puede justificar un pronunciamiento condenatorio con una debilidad indiciaria como la expuesta y cabiendo otras hipótesis, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO. - CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos:

. Los referidos en el apartado I/ son constitutivos de un delito continuado de estafa agravadade más de cincuenta mil euros, prevista y penada en los artículos 248 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal . No aceptamos la argumentación de la defensa de Dª. Loreto, que los hechos, de constituir algún delito lo serían de apropiación indebida, por el que no se habría formulado acusación. El delito de apropiación indebida, actualmente tipificado en el art. 253 C.P. sanciona a los que, "en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido". Este delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. Por el contrario, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. En el presente caso, hemos considerado probado que los acusados D. Millán y Dª. Loreto, mediante un plan preconcebido engañaron a D. Julián, consiguiendo ganarse la confianza y abusando de su generosidad y espíritu solidario, lograron mediante ardides que les entregase de forma periódica ingentes cantidades de dinero que exceden de los cincuenta mil euros que el art. 250.5.º C.P . prevé para la calificación de estafa agravada por el importe del perjuicio causado. Es el engaño el elemento diferenciador de ambos delitos y las maquinaciones de los acusados y los pretextos para conseguir dinero hacen que tal engaño aparezca diáfano en el caso enjuiciado, sin que el dinero obtenido hubiese llegado de manera licita a los acusados, requisito este que sería necesario en la apropiación indebida.

2º. Los referidos en el apartado II/ y sucedidos el 14 de agosto de 2021 son constitutivos de un delito derobo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Como quiera que el delito de robo no se consumó por causas independientes de la voluntad del autor, -aparición de terceras personas en el Albergue- obliga a considerar ejecutado el delito en grado de tentativa, instituto que se caracteriza por un defecto del tipo objetivo, que puede consistir tanto en la ausencia del resultado o de cualquier otro elemento del tipo, pero siempre que el tipo subjetivo del delito, en particular el dolo, se manifieste en toda su plenitud, como ocurre en el presente caso respecto de D. Millán. Por otra parte, los términos claros y contundentes del artículo 242. 1 y 2 del Código Penal que establece una punición concreta para el autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", permite concluir que la relación de los dos delitos es de concurso real, sin que exista posibilidad de que los actos de violencia concretos que se hayan producido como consecuencia del robo sean absorbidos por el mismo como delito más grave en una suerte de concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal, ni que se apliquen las normas de punición del artículo 77 del Código Penal, al estar expresamente descartada esta posibilidad por el propio tenor literal del artículo 242 del citado Texto Legal. En cuanto al delito de lesiones, de los partes médicos e informes del Médico Forense resulta con claridad que D. Julián precisó tratamiento médico para su curación y que las lesiones tienen una clara etiología violenta.

3º. Los hechos descritos en el apartado III/ de los Hechos Probados y sucedidos el 26 de agosto de 2021, serían constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos. 238 2 º, 241.1 , 16 y 62 del Código Penal , al igual que los sucedidos el 29 de agosto de 2021 en el mismo Albergue, si bien estos han quedado fuera de la acusación y del enjuiciamiento.

TERCERO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA.

I- Del delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, referido en el apartado I/ de los Hechos Probados, son penalmente responsables en concepto de autores los acusados D. Millán y Dª. Loreto, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber quedado probada su participación material, directa y voluntaria y en este punto nos debemos remitir a la valoración de la prueba efectuada en el fundamento jurídico primero. Con independencia de quien haya efectuado los actos nucleares del tipo, ambos se habrían puesto de acuerdo con para conseguir la finalidad pretendida, y se habrían beneficiado de los actos de disposición patrimonial efectuados por D. Julián, considerando que el desconocimiento que Millán y Loreto alegan es meramente exculpatorio y carente de toda lógica. Abundante es la doctrina legal en relación con la coautoría y cooperación necesaria, así como de actos colaborativos que no deben considerarse subordinados o accesorios, sino decisivos, eficaces y causalmente determinados al objetivo conjunto, de suerte que participan en el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la "realización conjunta del hecho" en la definición del art. 28 C.P. En este sentido explica la STS de 15 de marzo de 2007 que " el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria". Esta doctrina es seguida, entre otras, por la STS de 25 de mayo de 2011 y más recientemente la STS de 3 de octubre de 2019 que concluye que "la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho".

II- Del delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, referido en el apartado I/ de los Hechos Probados, es penalmente responsable en concepto de autor el acusado D . Millán, y también nos debemos remitir a la valoración de la prueba efectuada en el fundamento jurídico, en la que se analizaba la prueba y descartábamos que se hubiese acreditado con la suficiencia exigida la participación de D. Juan en el citado delito, respecto de la cual deberá absolvérsele.

III- Del delito de lesiones, referido en el apartado II/ de los Hechos Probados, es penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Millán. Su defensa de D. Millán alude a que está probado que él no dio el primer golpe al Párroco, que le haría perder el sentido, y que no se le puede atribuir el resultado lesivo acreditado. Al respecto existe una línea jurisprudencial constante que cita la STS 325/2021, de 22 de abril ( SSTS. 434/2008 de 20 de junio, 1278/2011 de 29 de noviembre y 1320/2011 de 9 de diciembre) según la cual "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 )", especificando la STS de 21 de diciembre de 1995 que " no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes".

IV- Del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, referido en el apartado III/ de los Hechos Probados, no se ha podido determinar la autoría, por lo que deberá absolverse del mismo tanto a D. Millán como a D. Juan.

CUARTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y PENAS.

I- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados/as por lo que, en la individualización de las penas correspondientes al delito continuado de estafa cualificada. habrá que estar a los dispuesto en los artículos 250.1.5 º y 74.1 y 2 C.P . y de la regla del art. 66.1. 6ª del Código Penal . Recientemente nos recuerda la STS 625/2023 de 19 de julio que "la jurisprudencia de esta Sala ha sufrido modulaciones en la interpretación del 74 CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 de tal precepto cuando se juzgan delitos patrimoniales. Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El primero de ellos adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 en el que se decidió que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". Acuerdo que quedó definitivamente perfilado con el posterior de 30 de octubre de 2007, a tenor del cual, "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Como expusieron, entre otras, las SSTS 474/3016 de 2 de junio, 947/2016 de 15 de diciembre o la 249/2017 de 5 de abril , estos Acuerdos pretendieron resolver las controversias surgidas en la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero ; 1256/2004 de 10 de diciembre y 678/2006 de 7 de junio , entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP . Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en los citados Plenos, y especialmente en el segundo, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008 26 de junio ; 199/2008 25 de abril y 997/2007 de 21 de noviembre ). Ahora bien, la idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Lo que se produciría, por ejemplo, en aquellos supuestos en que para apreciar la modalidad agravada del artículo 250.1 5º se haya tomado en cuenta la suma alcanzada por la acumulación de los distintos episodios defraudatorios que abarca el delito continuado, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros. Aplicar sobre a tipicidad así alcanzada la regla penológica del artículo 74.1 C.P . implicaría un supuesto de doble agravación, que la jurisprudencia excluye". Y este es precisamente nuestro caso, en el que sobre la tipicidad del artículo 250 1.5 del Código Penal , alcanzada por la suma de distintos actos defraudatorios sin que ninguno de ellos superase los 50.000 €, no cabe aplicar a su vez agravación penológica por efecto de la continuidad prevista en el número 1 del artículo 74 del mismo Texto Legal . Por ello, consideramos que las penas adecuadas y proporcionadas por el delito continuado de estafa cualificada o agravada serían la de tres años de prisión y nueve meses de multa , que se sitúan en la parte superior de la mitad inferior de la extensión prevista en el artículo 250 del Código Penal Se ha tenido en cuenta para ello, la culpabilidad exhibida por los autores de los hechos y el desvalor de la acción puesto de manifiesto por la cantidad defraudada, el abuso de confianza y aprovechamiento de la ingenuidad y buena fe del perjudicado y el tiempo en que duró el fraude, considerando adecuada la imposición de las penas en la extensión indicada. En cuanto a la cuota diaria de las multas, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua, por ejemplo, en su STS de 3 de mayo de 2012 que efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005, que la cita, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente ha señalado en alguna ocasión ( STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En este caso, la determinación de una cuota diaria la fijamos en seis euros, teniendo en cuenta situación y capacidad económica de las condenados que resulta de la averiguación patrimonial. La cuota impuesta es cercana al mínimo legal de dos euros, siendo además la que ordinariamente se suele imponer en esta provincia,

II.- En relación con el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 y 242. 1 y 2 y 16 del Código Penal , tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en D. Millán y, teniendo en cuenta el art. 62 y la regla del art. 66.1. 6ª C.P., la pena inferior en grado iría de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años y seis meses, considerando adecuada la de tres años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, en atención al desvalor de la acción y a la culpabilidad exhibida el autor, puesta de manifiesto por las circunstancias concurrentes en el intento de robo, y especialmente por el aprovechamiento de una situación conocida por D. Millán, por la motivación del robo en la cesación de las entregas de dinero, y por el concurso de varias personas en la comisión del delito, todo lo cual revela especial peligrosidad que impide la imposición de una pena inferior.

III- En relación al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena oscilaría entre tres meses y tres años de prisión, por lo que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y teniendo en cuenta las consecuencias lesivas, y las mismas circunstancias indicadas para la imposición de la pena en el robo, se estima adecuada y proporcional la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, que se sitúa también en la mitad inferior aunque no sea en la extensión mínima.

IV- Las penas de prisión que ahora se imponen conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 44 y 56 C.P.) y todo ello con abono del tiempo en que D. Millán ha estado privados de libertad, conforme establece el art. 58 C.P.

SÉPTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.

I- Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 116 del mismo texto legal, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y por ello el condenado deberá indemnizar a la víctima por el daño material y moral causado y todos los perjuicios que deriven y sean consecuencia del delito cometido.

II- En el presente caso para la valoración del daño corporal se puede utilizar de forma orientativa los criterios contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme al Baremo de 2021, al ser esta la fecha del informe de sanidad que estableció de forma definitiva el alcance de las incapacidades temporales. De esta manera la indemnización comprenderá el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020 , recoge la posibilidad de utilizar el Baremo para la valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 %) asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SSAP de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2016. Por tanto, teniendo en cuenta que el Informe Forense ha concluido cuatro días de perjuicio grave y ochenta y tres de perjuicio moderado, y que cada día de perjuicio grave (cuatro) se valora en 79,02 € y los días de perjuicio moderado (83)en 54,78 €, la valoración del daño corporal conforme a Baremo sería de 4.862,82 € que, incrementada en un 20 %, ascendería a 5.835,38 €, por lo que se estima adecuada la indemnización solicitada por el Fiscal de 5.600 €, que deberá ser satisfecha por D. Millán.

III- En lo que atañe al daño patrimonial, frente al Informe que obra en el Anexo I del atestado NUM021 en el que se estimó inicialmente una cantidad en base a la documentación y anotaciones manuscritas que había en la Caja Metálica de D. Julián, se ha acreditado en el Informe que obra al Acontecimiento 146 y en base a la confrontación con la documentación bancaria recibida, que las cantidades ingresadas o transferidas personalmente por D. Julián a las cuentas de las que era titular Dª Loreto en el Banco de Santander NUM009 y en la Caja Rural Asturias NUM010 ascendió a 100.400 €. A dicha suma hay que añadir los 1.150 € que D. Millán admitió haber recibido en mano o por giro directamente de D. Julián. Por tanto D. Millán y Dª Loreto indemnizarán solidariamente a D. Julián en 101.550 €.

OCTAVO. - COSTAS.

Las costas procesalesse imponen por ley al criminalmente responsable de los delitos objeto de condena, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El repartode las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiéndose luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y debiendo declararse de oficio las costas en cuanto a los acusados absueltos ( STS 409/2005 y 842/2006 de 31 de julio). Por tanto, existiendo cuatro delitos objeto de acusación, y tres delitos por los que se condena a D. Millán y uno por el que se condena a Dª. Loreto y absolviéndose a D. Millán de uno de ellos y a D. Juan de tres delitos, deberán ser condenado D. Millán y Dª Loreto por las costas en la participación que le corresponda por cada delito cuya responsabilidad le es atribuida. Por tanto, D. Millán en las tres octavas partes, Dª. Loreto en una octava parte, declarando de oficio las cuatro octavas partes, o lo que es lo mismo la mitad de las costas del juicio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos el siguiente.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Millán (DNI NUM000) y a Dª. Loreto (DNI NUM004) como responsables en concepto de autores de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL IMPORTE DEFRAUDADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a NUEVE MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que INDEMNICEN de forma conjunta y solidaria a D. Julián en CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (101.550 €) con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Millán (DNI NUM000) como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a D. Julián en CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 €) con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Juan (DNI NUM002) de los delitos de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa y del delito de lesiones por los que se le acusa, y a D. Millán (DNI NUM000) del delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa por el que se le acusa.

Que debemos condenar a D. Millán al pago de las tres octavas partes de las COSTAS, a Dª. Loreto en una octava parte, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

En la ejecución de esta sentencia, de conformidad con el art. 58 del Código Penal, procédase al ABONO del tiempo en que D. Millán ha estado privado de libertad -desde el 13 de diciembre de 2021-.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como a D. Julián, en cumplimiento con lo previsto en los artículos 789.4 y 792.5 de la LECr.

Contra esta Sentencia se puede interponer RECURSO APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( art.846.bis. a. LECr.), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as Magistrados/as arriba expresados.

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