Sentencia Penal 553/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 553/2022 del Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 26/2022 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP León

Ponente: MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO

Nº de sentencia: 553/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100539

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1579

Núm. Roj: SAP LE 1579:2022

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00553/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0008033

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000026 /2022

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante/querellado: MINISTERIO FISCAL, Urbano , Luis Alberto , SACYL

Procurador/a: D/Dª , MARTA ANDRES ALVAREZ , MARIA ELENA CARRETON PEREZ ,

Abogado/a: D/Dª , GERARDO GONZÁLEZ PRADA , JORGE VILLORIA LINACERO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres/ Sra.:

D. Manuel Ángel Peñín del Palacio.- Presidente.

D. Carlos Miguélez del Rio.- Magistrado.

Dña. Nuria Valladares Fernández.- Magistrada.

En León, a veintinueve de Noviembre de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de León el Procedimiento Abreviado de esta Sala nº 26/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, Sumario 2/2021, seguido por los delitos de homicidio en grado de tentativa, de tenencia ilícita de armas y delito leve de lesiones, contra Urbano, con DNI NUM000,mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la procurador doña María Andrés Álvarez y defendido por el Letrado don Jorge Villoría Linacero, y contra Luis Alberto, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la procurador doña María Elena Carretón Pérez y defendido por el Letrado don Gerardo González Prada, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo actor civil la Gerencia Regional de Salud, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Ángel Peñín del Palacio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, estableció las siguientes :

"SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el art. 62 del mismo cuerpo legal en la persona de D. Luis Alberto.

UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1º del CP.

UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP por las causadas a D. Urbano.

TERCERA.- Del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito tenencia ilícita de armas es penalmente responsable el acusado D. Urbano como autor en virtud de los artículos 27 y 28 del CP, y del delito leve de Lesiones es responsable penalmente el acusado D. Luis Alberto como autor en virtud de los artículos 27 y 28 del CP.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado D. Urbano por el delito intentado de Homicidio, las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud del art. 57.1 del CP las PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN a distancia inferior a 500 metros a la persona de D. Luis Alberto, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO con aquél DURANTE OCHO AÑOS y por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado D. Luis Alberto por el delito leve de lesiones, la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y en virtud del art. 57.3 del CP las PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN a distancia inferior a 500 metros a la persona de D. Urbano, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO con aquél DURANTE SEIS MESES.

Abono de costas.

COMO RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado D. Urbano indemnizará directa y personalmente a D. Luis Alberto en la cantidad de 4.521,15 euros, (siendo de éstos 1.480,86 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y 2.629,28 euros por las secuelas que le han quedado, incrementada su suma en un 10 % por el carácter doloso) y al SACYL en 1.253,40 euros por los gastos generados en la curación de Luis Alberto.

Por su parte, el acusado D. Luis Alberto indemnizará directa y personalmente a D. Urbano en la cantidad de 409,86 euros (incluido el 10 % adicional por el carácter doloso), por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas.

Se aplicarán a las cantidades anteriores los intereses legales ex art. 576 de la LEC."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Luis Alberto, se formularon las siguientes conclusiones provisionales:

"SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el art. 62 del mismo cuerpo legal en la persona de D. Luis Alberto.

UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1º del CP.

TERCERA.- De los expresados delitos es autor D. Urbano al haber realizado personalmente las acciones típicas ( arts. 27 y 28 C.P.).

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al acusado D. Urbano:

Por el delito intentado de homicidio, las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud del art. 57.1 del CP las PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN a distancia inferior a 500 metros a la persona de D. Luis Alberto, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO con aquél DURANTE NUEVE AÑOS.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición de costas a D. Urbano.

Como RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado D. Urbano indemnizará directa y personalmente a D. Luis Alberto en la cantidad de 4.521,15 euros, (siendo de éstos 1.480,86 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y 2.629,28 euros por las secuelas que le han quedado, incrementada su suma en un 10 % por el carácter doloso) y al SACYL en 1.253,40 euros por los gastos generados en la curación de Luis Alberto.

Se aplicarán a las cantidades anteriores los intereses legales ex art. 576 de la LEC."

Solicitó igualmente la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- por la representación de Urbano se formularon las siguientes conclusiones provisionales:

" SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal.-

TERCERA.- Del expresado delito es autor el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.-

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .-

QUINTA.- Procede imponer al acusado por el delito del que se le acusa la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y en virtud del artículo 57.3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a distancia inferior a quinientos metros a la persona de Don Urbano, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y de COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO con aquel durante SEIS MESES.-

Responsabilidad Civil: El acusado directa y personalmente deberá indemnizar a Don Urbano en la cantidad de 409,86.-euros ( incluido el 10% adicional por el carácter doloso), por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas.

Dicha cantidad devengara el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C.

Y costas, incluidas las de esta acusación particular, según el artículo 123 del Código Penal". Solicitó igualmente la libre absolución de su representado.

CUARTO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma en representación de la Gerencia Regional de Salud, como actor civil solicitó fuese indemnizada dicha entidad en la cantidad de 1.253,40 € por la asistencia sanitaria prestada a Luis Alberto y a cargo del acusado Urbano.

QUINTO- Iniciado el juicio oral con asistencia de los acusados y sus defensores así como del Ministerio Fiscal, se llevaron a cabo las pruebas solicitadas por las partes con el resultado que ofrece la grabación del juicio.

En el trámite de conclusiones, el ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo alternativamente que los hechos atribuidos a Urbano podrían constituir un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del código penal y solicitando como pena por dicho delito, la de un año de prisión. Solicitó el Ministerio Fiscal en dicho trámite que se añadiera como pena a imponer a Urbano la de libertad vigilada durante siete años, y cuya petición se había omitido en el escrito de conclusiones provisionales.

Por las representaciones procesales de Luis Alberto y de Urbano, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Concedida la última palabra a los acusados se declararon inocentes de los hechos y quedaron los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el día 7 de noviembre de 2019, sobre las 17,45 horas, Luis Alberto se dirigía arreando sus vacas por un camino de la localidad de Llamera, termino municipal de Vegaquemada (León), en la zona conocida como "Cardadal", cuando llegó a su altura un vecino de la localidad cercana de Palazuelo de Boñar, Urbano, haciéndolo en un vehículo Citroën 3, saliendo del mismo y poniéndose a discutir ambos por el tema de las vacas, encontrándose enemistados ya con anterioridad. En un momento de la discusión, Urbano sacó de debajo de uno de los asientos del vehículo, una pistola de aire comprimido, efectuando cuatro o cinco disparos sobre Luis Alberto, sin impactarle ninguno de ellos, poniéndose entonces Luis Alberto a correr, subiendo de nuevo Urbano al vehículo y continuando por el camino, cambiando luego el sentido de la marcha hacia lo localidad de Llamera, volviéndose a encontrar ambos, bajando Urbano la ventanilla del vehículo y comenzando a insultarse, para en un momento dado Urbano se bajó del vehículo y de un monedero que portaba extrajo una pistola distinta a la anterior, apuntando a una distancia de metro y medio hacia Luis Alberto y efectuando un disparo que impactó en el antebrazo izquierdo de Luis Alberto, el cual previamente había levantado los brazos en aptitud de defensa. Seguidamente Luis Alberto temiendo por su vida y con un palo que portaba le golpeó en la mano a Urbano, logrando que la pistola cayera al suelo, al tiempo que le golpeaba con el palo varias veces en la espalda y cuando Urbano se iba a meter en el vehículo, Luis Alberto le sujetó y le tiró de la cabeza hacía atrás, enganchándole por los ojos y produciéndole un pequeño desgarro en el ojo izquierdo, abandonando a continuación ambos el lugar por sitios diferentes.

El proyectil disparado por Urbano y que impactó en el antebrazo izquierdo de Luis Alberto, presentaba unas características comunes a las de los proyectiles que engarzan algunos cartuchos pertenecientes a la munición metálica de percusión central del calibre 22 Long Rifle 5,56 x 15mmR) presentando el cañón que monta el arma que disparó el proyectil características similares a los que montan, entre otras, algunas armas con su cañón transformado o de fabricación artesanal, careciendo Urbano de licencia que le habilitase para la tenencia y uso de armas.

Como consecuencia de estos hechos ambos acusados resultaron con menoscabos en su integridad física, de modo que Urbano sufrió contusiones no específicas en la cabeza y en la espalda, y laceraciones conjuntivales con hiposfagma en ojo izquierdo, que no requirieron de tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa, y curaron sin secuelas en doce días de perjuicio básico. Por su parte, Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en una herida en sedal con orificio de entrada en el borde cubital de la cara anterior del antebrazo izquierdo, que requirieron de tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en la extracción del proyectil bajo anestesia local y curas posteriores, tardando en curar treinta días de los cuales tres fueron de perjuicio grave, dieciocho de perjuicio moderado y nueve de perjuicio básico, quedándole como secuela por perjuicio estético ligero una cicatriz de cinco cm en la región cubital de la cara anterior del antebrazo izquierdo, valorada de 1 a 6 puntos y generando unos gastos sanitarios al SACYL de 1.253,40 euros que esta entidad reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarados probados, después del examen de las pruebas practicadas en el plenario y valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, constituyen en primer lugar un delito de lesiones, mediante el uso de instrumento peligroso, previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercitaba el lesionado Luis Alberto, han calificado el hecho como delito de homicidio en grado de tentativa, imputado al acusado Urbano, entendiendo que cuando éste efectuó un disparo y el proyectil se alojó en el antebrazo izquierdo de Luis Alberto, lo hizo con animus necandi o intención de darle muerte, no produciéndose dicho resultado por causas independientes de su voluntad. De tal modo que las acusaciones calificaron el hecho como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del código penal, en relación con el artículo 62 del mismo texto legal.

El artículo 138 del Código Penal establece que "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio". Dicho precepto requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción de acometimiento físico; b) la existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o "animus necandi"; y d) la relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado. Siendo el elemento que lo distingue del delito de lesiones, la concurrencia en el agente del ánimo o intención de matar- dolo homicida directo o eventual-. Para su indagación, y dado que no es posible penetrar en el intelecto humano, la jurisprudencia, cuando tal intención no es manifestada por el sujeto, acude al examen de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, que la revelen de forma inequívoca. Así, suele atenderse a la existencia de enemistad, resentimiento o amenazas previas; al tipo de arma utilizada; la parte del cuerpo a que se dirija la agresión y las lesiones sufridas por la víctima, la distancia entre ofensor y ofendido; la repetición de los golpes y en definitiva atender a cuantos datos externos rodean al hecho, para determinar la naturaleza de la verdadera intención del agresor, debiendo, en el supuesto de dudas serias y razonables, prevalecer la tesis más favorable al acusado. En este sentido SSTS de fechas 12 de Febrero de 2.003 ; 21 de Septiembre de 2.004 y 28 de Febrero de 2.005, entre otras muchas.

En el caso de autos, las circunstancias concurrentes en el hecho llevan a la Sala a dudar de que la intención de Urbano al disparar sobre Luis Alberto fuera la de matarle. Así ocurre y en primer término que las heridas sufridas por Luis Alberto, como consecuencia del impacto del proyectil de la pistola usada por Urbano, fueron leves, precisando una primera asistencia facultativa y necesidad de tratamiento quirúrgico posterior para la extracción del proyectil del antebrazo izquierdo, con anestesia local y curas posteriores, durando en sanar treinta días, de los que 3 fueron de perjuicio grave, 18 de perjuicio moderado y 9 de perjuicio básico, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz de 5 cms en el antebrazo izquierdo. No lesionando por lo tanto ningún órgano vital, ni aparece acreditado que el disparo efectuado fuese dirigido a tal fin. La víctima siente el impacto del proyectil y ya herido, arrea las vacas, las guarda y tarda en ir al centro médico de Boñar, cincuenta minutos, llegando por su propio pie.

En segundo lugar el agresor lleva a cabo un único disparo, desistiendo de su acción cuando la víctima le golpea en la mano y la pistola cae al suelo.

En tercer lugar el disparo no va precedido de frases amenazantes sobre la víctima.

En cuarto lugar el disparo es en buena medida casual, sin planeamiento previo, pues hay un primer encuentro entre ambos en el que Urbano le dispara a Luis Alberto con una pistola de aire comprimido, y pocos minutos después se vuelven a encontrar en el camino, se insultan y es cuando Urbano se baja del vehículo y le dispara una sola vez.

En quinto lugar el lesionado Luis Alberto, en ninguna de sus declaraciones manifiesta que su creencia fuera que Luis Alberto quiso matarlo. Así cuando el Ministerio Fiscal le pregunta sobre ello en el juicio oral, Luis Alberto contesta con un interrogante.

Finalmente, el arma no fue hallada, por lo que se desconocen sus características y el potencial letal de la misma.

Las circunstancias anteriores llevan a la Sala a dudar de que la intención de Urbano al disparar sobre Luis Alberto fuera la de matarle, no resultando debidamente acreditado ese animus necandi que exige el tipo legal de homicidio. Estimamos sin embargo que en el disparo efectuado por Urbano sobre Luis Alberto hubo la intención de lesionar, con el uso de un instrumento peligroso, como es un arma de fuego, conforme razonaremos a continuación.

SEGUNDO.- Según ya hemos anticipado en el fundamento anterior, estimamos que los hechos que hemos declarado probados, son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. Considerando autor del anterior delito de conformidad con los artículos 27 y 28del código penal al acusado Urbano, por su participación directa, material y voluntaria en las lesiones sufridas por Luis Alberto, cuya curación precisó tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia y duró treinta días por curas posteriores. Si bien el acusado Urbano niega haber agredido a Luis Alberto, declarando que fue él agredido por éste, las manifestaciones de la víctima, en este caso Luis Alberto, cumplen los criterios que la jurisprudencia del TS considera deben darse para constituir prueba de cargo, suficiente para la condena. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 28/15 de 22 de Enero, que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en casos sin otros testigos presenciales. Dice la expresada STS que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la LECriminal ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.029/97 de 29 de Diciembre )".

La Sala valorando la concurrencia de los anteriores requisitos llega al convencimiento de la autoría del acusado Urbano en relación con las lesiones sufridas por Luis Alberto. Así concurre la ausencia de la incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de la víctima, que pudiera derivar de móviles espurios, o de venganza, enemistad u odio. Sí es cierto que en este caso ambos se hallaban enemistados con anterioridad por razones de pasto del ganado, pero ello no priva a las manifestaciones incriminatorias de Luis Alberto de veracidad, cuando aparece probado el impacto del proyectil recibido, así como la presencia de Urbano en el lugar de autos.

En segundo lugar dichas manifestaciones son verosímiles pues aparecen corroboradas por datos objetivos, como el proyectil que fue extraído del antebrazo izquierdo de la víctima, nada más ocurrir el suceso y llegar al Complejo Hospitalario de León, después de la primera cura en el Centro Médico de Boñar. También las manifestaciones de los dos agentes de la Guardia Civil, números NUM002; y NUM003, que se personaron en el Centro Médico de Boñar, nada más llegar al mismo el lesionado Luis Alberto, y a los que relató la agresión que acaba de sufrir identificando como autor del disparo a Urbano. Finalmente concurre la persistencia en la incriminación, pues las manifestaciones de la víctima, Luis Alberto, han sido persistentes en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades. Manifiesta lo mismo ante la Guardia Civil, ante el Juzgado de Instrucción y también en el acto del juicio oral.

Uno de los anteriores agentes de la Guardia Civil, el nº NUM003, manifestó en el juicio oral que el chaquetón que se le exhibió en el juicio oral, era el que llevaba puesto Luis Alberto cuando los agentes llegaron al Centro Médico de Boñar, e incluso comprobó como dicha prenda tenía un agujero en el antebrazo izquierdo a consecuencia del impacto del proyectil.

Consecuentemente con lo expuesto la Sala llega al convencimiento de que lo que dice Luis Alberto es verdad. En este sentido dice entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril que " por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ). El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el caso de autos y por lo ya expuesto, la Sala ha dado credibilidad al testimonio de la víctima, Luis Alberto, estimando sus manifestaciones como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto para el dictado de una sentencia de condena. Los hechos probados encajan como ya hemos dicho en el delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, previsto en el artículo 147.1 del código penal que describe el tipo básico en relación con el tipo agravado del artículo 148.1º, según el cual "las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado". La razón de la agravación mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, ha declarado la jurisprudencia, viene determinada no tanto por el resultado lesivo sino por el aumento de la capacidad agresiva del autor y por el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo ; 1203/2005, de 19 de octubre ; 1114/07, de 26 de diciembre ; 1339/2011 de 5 de diciembre ; 981/13, de 23 de diciembre ; 529/2014 de 24 de junio ; 680/2014 de 6 de marzo ; 608/2019, de 11 de diciembre ; o 261/2020, de 28 de mayo ). En este caso el uso de un arma de fuego, supone sin duda un instrumento peligroso que incrementa considerablemente el riesgo de lesión y pone de manifiesto una mayor capacidad agresiva del autor, que faculta al Tribunal como es el caso para agravar la pena.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular que también ejerce el acusado Urbano, imputan a Luis Alberto, la comisión de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del código penal, en la persona de Urbano, por las sufridas por éste y consistentes en contusiones no específicas en la cabeza y en la espalda, y laceraciones conjuntivales con hipostagma en ojo izquierdo, que no requirieron de tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa y que curaron sin secuelas en doce días de perjuicio básico. Si bien la defensa de Luis Alberto no hizo referencia a ello en el escrito de calificación, sí aludió en el informe oral a que su defendido había actuado en legítima defensa en relación con las lesiones causadas a Urbano.

La Sala valorando las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Lecri, llega a la conclusión de que la conducta atribuible a Luis Alberto, como causante de lesiones leves a Urbano, se halla amparada por la eximente completa de legítima defensa de su persona, concurriendo los requisitos que establece el artículo 20.4º del Código penal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4º del CP, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor.

En el caso de autos concurren los tres requisitos señalados, pues aparece probada la agresión ilegítima de la que fue objeto Luis Alberto por parte de Urbano, al dispararle con una pistola cuyo proyectil le alcanzó en el antebrazo izquierdo, produciéndole heridas leves. También concurre el segundo de los requisitos de la eximente, ya que la reacción defensiva de Luis Alberto ante el disparo de Urbano fue proporcionada y necesaria racionalmente. Luis Alberto nota el impacto del proyectil disparado sobre él por parte de Urbano y reacciona defensivamente, golpeándole en la mano con un palo que tenía en ese momento, cayendo la pistola al suelo y apaleándolo en la espalda, y cuando el agresor iba a entrar en el vehículo le coge por la cabeza hacia atrás, lo que le produjo a Urbano lesiones leves en el ojo. Si bien la reacción defensiva pudo prolongarse más de la cuenta, ello carece de trascendencia, pues resulta explicable la misma en ese momento, y ello por cuanto Luis Alberto pudo representarse que Urbano podría volver a agredirle, reaccionando en defensa propia, pues no en vano Urbano le acababa de disparar según la víctima en la cara, repeliendo la agresión con el antebrazo izquierdo.

Finalmente concurre también en este caso el tercero de los requisitos de la legitima defensa, cual es la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Alega Urbano que estaba molesto porque Luis Alberto metía a pastar las vacas en terrenos que no le pertenecían, y ello fue lo que motivó según él, la discusión, sin embargo es evidente que aunque fuera cierto lo que denuncia Urbano, en ningún caso estaría justificada la agresión con una pistola que llevó a cabo sobre Luis Alberto, quien en modo alguno provocó, como hemos expuesto, la agresión de la que fue objeto por parte de Urbano.

CUARTO.- Los hechos que declaramos probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código penal, cuya autoría de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo código, se le atribuye al acusado Urbano, pro su participación directa, material y voluntaria en el hecho. Urbano llevó a cabo un disparo con un arma de fuego, ignoramos si convencional o manipulada artesanalmente ya que no ha sido hallada, y de la que carecía de licencia o permiso necesario. Se trata de una infracción meramente objetiva que se consuma con la concurrencia de los elementos del tipo, de uso de un arma de fuego careciendo de licencia o permiso para ello. Desechamos la alternativa del Ministerio Fiscal, de sancionar por lo dispuesto en el artículo 563 del código penal, en base a ser pena más beneficiosa la del artículo 564.1.1º del Cp, cuyo límite máximo es inferior.

QUINTO.- Hay que señalar que la condena del acusado Urbano como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso ( artículos 147.1 y 148.1 del Código penal) no supone vulneración del principio acusatorio, dado que las acusaciones habían calificado el hecho como delito de homicidio en grado de tentativa. Se trata de delitos homogéneos, no habiendo en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Se trata de los mismos hechos, variando únicamente la calificación jurídica de los mismos y sin que dicha variación se funde en ningún elemento fáctico no tenido en cuenta a a la hora de acusar por delito de homicidio en grado de tentativa.

SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos la indemnización civil en favor del perjudicado Luis Alberto se traduce en los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la agresión. Siendo en casos como el presente de aplicación orientativa el baremo del hecho circulatorio correspondiente al año 2019 que es el de ocurrencia del hecho. Siendo entendimiento habitual a la hora de aplicar por los Tribunales el baremo circulatorio, su incremento en un tanto por ciento cuando se trata como es el caso de un delito doloso, dado el mayor sufrimiento moral de la víctima en estos casos. En este supuesto, las acusaciones pública y particular incrementan la cantidad resultante en un 10 % dando la cifra de 4.521, 15 euros el quantum indemnizatorio por lesiones en favor del perjudicado.

La indemnización civil devengará los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber condena a una cantidad líquida.

SÉPTIMO.- Con respecto a las penas a imponer, el delito de lesiones con arma u objeto peligroso se encuentra penado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de Prisión. En este caso tomando en consideración las circunstancias concurrentes expuestas y la escasa entidad de las lesiones sufridas por Luis Alberto, consideramos como pena de prisión justa y equitativa, la de dos años de extensión y por tanto en su grado mínimo; iguales consideraciones son aplicables al delito de tenencia ilícita de armas, cuya pena queda fijada en un año de prisión.

OCTAVO.- Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer al condenado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La regla general es la de imponer las costas de la acusacion particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente, en atención a lo expuesto:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Urbano, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud del art. 57.1 del CP le imponemos la PROHIBICION DE APROXIMACIÓN a distancia inferior a 200 metros a la persona de D. Luis Alberto, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO con aquél, todo ello DURANTE TRES AÑOS, condenándole al pago de las costas procesales correspondientes, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y ABSOLVIENDOLE LIBREMENTE DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Urbano, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas correspondientes con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

COMO RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado D. Urbano indemnizará directa y personalmente a D. Luis Alberto en la cantidad de 4.521,15 euros, (siendo de éstos 1.480,86 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y 2.629,28 euros por las secuelas que le han quedado, incrementada su suma en un 10 % por el carácter doloso) y al SACYL en 1.253,40 euros por los gastos generados en la curación de Luis Alberto. Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

IGUALMENTE FALLAMOS QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Alberto, del delito leve de lesiones por el que venía acusado, al concurrir la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio las costas correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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