Sentencia Penal 227/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 227/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 32/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100230

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:735

Núm. Roj: SAP LE 735:2023

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00227/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0005880

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2021

Delito: EXTORSIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Argimiro

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER IBÁÑEZ ALONSO

Contra: Gabino

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

MAGISTRADOS

DON MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado.

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado.

S E N T E N C I A Nº 227/2023

En la ciudad de León, a 31 de mayo de 2023.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, actuando como ponente ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, la causa de Diligencias Previas 1036/17 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de León, Rollo de esta Sala nº 32/21, por el delito de extorsión, robo con fuerza, detención ilegal y amenazas condicionales, contra Gabino con DNI NUM000 nacido en VILLAQUILAMBRE LEON el NUM001/76, hijo de Maximino Y Antonieta, asistido del Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y representado por la Procuradora DOÑA ISABEL CRESPO PRADAO en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Argimiro representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO y asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León las Diligencias Previas 1036/17 en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado y se formuló acusación por el Ministerio Público y por la representación procesal de Argimiro, como acusación particular.

De conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se señala que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de extorsión y, según la acusación particular, además del delito de extorsión, los hechos serian también constitutivos de un delito de robo con intimidación, falsedad documental, detención ilegal y amenazas condicionales.

Dictado el Auto de continuación de procedimiento abreviado, dictado en fecha 17/05/19 establecía como hechos imputables los siguientes:

De las diligencias practicadas, y sin perjuicio de su definitiva prueba, se desprende que, el día 18.09.2017, sobre las 11:00 horas, Argimiro aparcó el vehículo Opel Zafira Tourer, matrícula .... WRQ, en la calle Altos de Duero, y cuando se dirigía hacia el Hospital, fue abordado por Gabino, diciéndole: "me das el dinero que me debes que de aquí no marchas". Estaba acompañado por otros tres individuos. Le tocó los bolsos de su cazadora y del pantalón, al mismo tiempo que le decía: "dame las llaves de tu coche, dame las llaves, que de aquí ya no te marchas sin que me des el dinero". Le preguntó dónde tenía el coche mientras le agarraba por la espalda y le pidió que le llevase hasta él. Por miedo le llevó hasta donde había dejado aparcado el vehículo. Cuando llegaron hasta el vehículo y con las llaves en su poder, le pidió que se sentase en el lado del copiloto y fue conduciendo él hasta la localidad de Villanueva del Árbol. Nada más llegar sacó un precontrato que ya tenía preparado y encima del capot del coche rellenó los datos personales y de su vehículo en los cuales consta la venta del vehículo por importe de 11.000 euros, indicándole que, si en el plazo de 15 días no le había dado el dinero que le debe, coincidiendo con la misma cantidad de dinero que la venta del vehículo, pondrá el coche a la venta. Firmó el contrato por miedo.

Desde el mes de junio de 2.016 Gabino le ha llamado por teléfono diciéndole que le va a matar a él, a su hermana y a sus padres, que va a coger a sus hijos y se los va a llevar hasta que no pague lo que le debe.

Considerando que estos hechos pudieran ser constitutivos de un delito de robo con intimidación y de un delito leve de amenazas al señalar:

CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por si los hechos investigados a Gabino fueren constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y DELITO LEVE DE AMENAZAS, a cuyo efecto dése TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Tras ello el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales considerando al investigado autor de un delito de extorsión a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y fijando un responsabilidad civil de 3.000 euros por daños morales, así como la prohibición de aproximarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con él por cualquier medio oral, escrito, informático, gestual, etc. por un periodo de 5 años.

Por su parte, la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal, interesando como pena, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de robo con intimidación, la pena de tres años de prisión, por el delito de amenazas, la pena de tres años de prisión, por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión y por el delito de extorsión, la pena de tres años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a don Argimiro y a sus padres, hijos y hermana en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, por tiempo superior a cinco años a la duración de las penas que se impongan en la Sentencia que se dicte en este procedimiento; así como la prohibición de comunicarse con don Argimiro y con sus padres, hijos y hermana, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo superior a cinco años a la duración de las penas que se impongan en la Sentencia que se dicte en este procedimiento.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Gabino, deberá indemnizar a don Argimiro en la cantidad de 11.500 euros por razón de las cantidades percibidas en concepto de intereses y de daños morales, así como las costas procesales.

TERCERO. - Decretada la apertura del juicio oral, por auto de 3/08/20, se formuló por la representación del acusado el correspondiente escrito de defensa, interesándose la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, como órgano competente para el enjuiciamiento en orden a la pena que en abstracto se corresponde con los delitos objeto de acusación.

Si bien inicialmente, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal, al interesarse por la acusación particular la condena por delito de detención ilegal cuya pena en abstracto es superior a 5 años de prisión, se remitió la causa para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, con exposición razonada del Juez de lo Penal.

Llegados los autos a la Audiencia Provincial, el 19/04/21, resuelta la prueba propuesta por las partes, se señaló la vista para el 26 de octubre de 2022. Citadas las partes para eses día, habiéndose denegado la suspensión previamente interesada por el Letrado de la defensa al tener otro juicio en Madrid, dicho Letrado no compareció, lo que motivo la suspensión de la vista y la incoación de una pieza separada sobre posible corrección disciplinaria a dicho abogado que finalmente fue archivada por Acuerdo de 27 de febrero de 2023 sin imponerse sanción disciplinaria alguna.

Por segunda vez se citó a las partes el 24 de mayo de 2023 para la celebración del juico e, iniciada la vista, no se formularon cuestiones previas y tras la práctica de las pruebas que en su día fueron declaradas pertinentes por el Tribunal, y la prueba documental por reproducida, las acusaciones elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales y, el Letrado de la defensa, con carácter subsidiario, alegó la posible prescripción del delito de amenazas y la concurrencia como circunstancia atenuante dilaciones indebidas como muy cualificadas, y, tras los informes de las partes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y quedaron los autos en situación de resolver.

Hechos

PRIMERO. - Se declara probado que, el día 18.09.2017, sobre las 11:00 horas, el denunciante Argimiro aparcó su vehículo Opel Zafira Tourer, matrícula .... WRQ, en la calle Altos de Duero, y cuando se dirigía hacia el Hospital, fue abordado por el acusado Gabino, quien le exigió de manera intimidante que le diera un dinero, que, según él, le debía el denunciante y que no le iba a dejar marchar hasta que se lo entregase. Tras ello, exigió a Argimiro que le diera las llaves de su coche, cogiéndolas él mismo del pantalón de este y que le llevara hasta donde estaba el vehículo y, una vez allí, infundiéndole temor, se subió al vehículo en el lado del conductor y conminó a Argimiro a que se subiera en lado del copiloto.

Entonces, puso en marcha el vehículo y empezó a conducirlo desconociendo Argimiro donde le iba a llevar, y lo detuvo en un asentamiento de caravanas en la localidad de Villanueva del Árbol, lugar desconocido para Argimiro, donde le mandó salir del vehículo.

Una vez salieron del vehículo, Gabino sacó un contrato de compraventa de vehículo que ya tenía preparado y sobre el capó del coche lo rellenó con los datos personales suyos y de Argimiro, y con los datos del vehículo y le exigió que lo firmara intimándole a ello, procediendo a firmarlo Argimiro por miedo o temor de que le pudiera hacerle algo a él o su familia.

En dicho contrato se declaraba que Argimiro había vendido su vehículo ese mismo día a Gabino y había recibido en contraprestación 11.000 euros en metálico. Tras ello Gabino, para forzarle a que le entregase un cierta cantidad dinero, le dijo que se quedaba con el coche y que si en el plazo de 15 días no le había dado el dinero que le debía, pondría a la venta el vehículo, ya que ahora era dueño del mismo en virtud de dicho contrato.

Posteriormente, sirviéndose de otro vehículo conducido por un tercero, regresó Gabino a Argimiro al hospital donde se habían encontrado, quedándose Gabino en posesión de dicho vehículo, el cual fue posteriormente fue requisado por orden policial junto con las llaves y documentación poniéndose a disposición de la Autoridad Judicial y siendo entregado el mismo al denunciante el 19 de julio de 2019, una vez levantado el embargo que pesaba sobre el mismo.

No se ha acreditado probado que, con anterioridad al 18 de septiembre de 2017, un año antes, Gabino en varias ocasiones llamara telefónicamente a Argimiro amenazándole con matarle o quitarle a sus hijos sino le entregaba la cantidad de dinero que le debía.

Fundamentos

PRIMERO - VALORACION DE LA PRUEBA.

En el presente procedimiento se ha interesado por el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor responsable de un delito de extorsión del art 243 del C.P.

En cambio, por la acusación particular se interesa la condena del acusado como autor responsable de un delito de extorsión, como señala el Ministerio Fiscal, pero también de un delito de robo con intimidación, detención ilegal, y amenazas condicionales.

No habiéndose plantado cuestiones previas, en el acto de la vista se procedió a practicar el interrogatorio del acusado y varias testificales, con el resultado siguiente:

El acusado Gabino en el acto de vista substancialmente manifestó lo siguiente:

- Que el día que se quedó con el coche, había quedado con el denunciante para que le entregara el coche, el cual había ido pagando de manera fraccionada su importe.

- Que previamente, por amistad no habían formalizado un contrato ni tampoco tiene recibos de las cantidades dadas a la cuenta.

- Que es cierto que se quedó con vehículo porque lo había pagado.

- Que no amenazó telefónicamente ni al denunciante ni a su la familia, que el denunciante se metió en drogas, necesitaba dinero, y por eso le vendió el vehículo.

- Que cobra la ayuda familiar de 426 euros, que todos los meses le daba unos 400 euros y en alguna ocasión cantidades mayores.

Por su parte el denunciante Argimiro depuso los siguiente:

- Que en una ocasión compro cocaína al acusado, pero tardó como tardó en pagarle, pese a haber saldado la cuenta le reclama en concepto de intereses grandes cantidades de dinero. Que le compró 50 gr a 45 euros el gramo, y que le pago 2.500 euros y luego otros 5.500 €.

- Que le ha venido amenazando continuamente, llegando incluso a golpearle, si bien no ha denunciado los hechos hasta que el acusado se quedó con el coche por miedo.

- Oídas las grabaciones las reconoce Le mandó el WhatsApp porque le pidió dinero. Le dijo que no le daba más.

- Que ese día le pidió el DNI y le hizo firmar el contrato de compraventa y le amenazó con que, si en 15 días no pagaba, lo vendía. Que el coche le costó 35.000 euros y el acusado sabía que había recibido de una baja incentivada 47.500 euros.

La testigo Maite, madre del denunciante declaró:

- Que reconoce su voz en la grabación y que al acusado se le conoce por el mote que dice al principio de la grabación.

- Que le dio dinero a su hijo para pagarle al acusado por importe de 2500 y 5600 euros, para pago de drogas.

La Policía Nacional con NIP NUM002 y el Agente de la Guardia Civil NUM003 que depusieron como testigos y declararon conjuntamente manifestando:

- Se ratifican en los atestados en los que han intervenido

- Que el denunciante por correo electrónico le remitió los dos audios que se han escuchado en la vista.

- Que en los mismos la voz de quien habla les resulta coincidente con la voz del acusado

Finalmente, y a instancia del acusado depuso como testigo Jose María, que es amigo y vecino es Gabino, quien manifestó:

- Que el acusado no es conocido por apodo alguno.

- Que fue él quien a solicitud de Gabino llevó a este y a Argimiro al hospital de vuelta y que no recuerda nervioso a Argimiro, ni que Gabino le reclamara dinero en su presencia, que el viaje fue normal.

- Que desconoce lo que hicieron antes Gabino y Argimiro, y que no presenció la formalización del contrato de compraventa.

Pues bien, valorada la prueba conforme la reglas de la sana critica, oídos los testimonios del acusado, del denunciante, de la madre de este, de los agentes de policía y de la guardia civil y del testigo propuesto por la defensa la Sala ha concluido que se han acreditado tan solo parte de los hechos objeto de acusación.

Y se ha alcanzado dicha convicción, fundamentalmente por el testimonio del denunciante Argimiro cuyo testimonio ha resultado creíble veraz y coherente con sus declaraciones en la policía y en la fase de instrucción.

En este punto, hemos de recordar que el testimonio del perjudicado puede ser prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, que como derecho fundamental asiste a los acusados, conforme el artículo 24 de la Constitución sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3/2 y 274/15 de 30/4).

En tal sentido, se afirma en la STS 282/18 de 13/6 que la declaración de la víctima es adecuada para destruir la presunción de inocencia, pero, como recuerda dicha resolución, con cita de la STS 1505/2003 de 13/11, hay que atender a unos criterios orientativos para que su sola declaración pueda desvirtuar dicha presunción.

Sobre dichos criterios y la problemática del testimonio de la víctima como posible prueba de cargo la STS 224/2005 de 24 de febrero nos recuerda que nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha resuelto que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 ; TC. 28-2- 94).

En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90 y 229/91).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S. Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo S. 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello que aunque en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, (como los de referidos a los de naturaleza sexual), impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Particularmente, en este supuesto, no se ha apreciado en el denunciante ningún resentimiento del denunciante al relatar los hechos, reconociendo que le había comprado droga y las cantidades que el acusado le reclaman tienen su origen precisamente por un problema en el abono del precio por dichas substancias.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La declaración del denunciante en relación a los hechos que acontecieron el 18 de septiembre de 2017, valorada conforme las reglas de la sana crítica se considera que, como se expondrá, resulta creíble ya que a la verosimilitud de su testimonio se une una serie de corroboraciones periféricas que hacen que dicho testimonio se constituya como una auténtica prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia del acusado, cuya declaración no resultó creíble ni veraz, pues de un lado refiere unos ingresos que no le permitían adquirir el vehículo en las cantidades señaladas ni tampoco hay recibos de las cantidades dadas a cuenta por el investigado, ni elementos que permitan racionalmente concluir que compró el vehículo y pagó el precio que se refiere en el contrato de compraventa.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

En este sentido, el denunciante, desde el principio no ha variado su versión de los hechos, y sus declaraciones han sido uniformes a lo largo de todo el proceso.

Habiendo sido acusado Gabino de la comisión de 4 delitos procedemos individualmente a valorar la prueba respecto de cada uno de ellos

TERCERO. - TIPICIDAD

a. Respecto del delito de extorsión

El artículo 243 del C.P. regula el delito de extorsión, que castiga al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Este delito será castigado con una pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

El delito de extorsión se encuadra en el Capítulo III, bajo el título "De la extorsión", dentro del Título XIII dedicado a los "Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico", si bien, como bienes jurídicos protegidos se encuentran la libertad y el patrimonio, fundamentalmente este último al tratarse de un acto patrimonial.

En este delito es autónomo, pero comparte con el delito de estafa que requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico y con el delito de delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.

Se dice también que es un tipo penal de consumación anticipada, porque conseguida la realización u omisión del acto o negocio jurídico, todo lo posterior pertenece, no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento.

La conducta típica del delito de extorsión consiste en obligar a una persona a hacer algo utilizando la violencia o la intimidación, es decir, la extorsión radica en la realización por parte de la víctima de una determinada conducta (un acto o un negocio jurídico) obligada por el sujeto activo por medio de violencia o intimidación. También el sujeto ha de tener el propósito de obtener para si o para un tercero un beneficio económico o patrimonial al que no se tiene derecho, aun cuando la ventaja patrimonial la obtenga otra persona.

Es por ello que, a juicio de la Sala, la conducta del acusado integra este delito ya que se valió de violencia e intimidación para conseguir que el denunciante otorgase un negocio jurídico con el propósito de conseguir le abonase cierta cantidad de dinero amenazándole con la venta del vehículo sino se lo entregaba.

b. Respecto de los delitos de detención ilegal, robo con fuerza

Según la acusación particular, la conducta del acusado también merece como reproche penal la condena de un delito de robo con violencia o intimidación del art 242 del C.P. y de un delito de detención ilegal del art 263.1 del C.P.

En relación con el delito de detención ilegal el art. 263.1 castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, considerando la acusación particular que al ser traslado el denunciante bajo amenaza y ser obligado a introducirse en su vehículo y ser conducido hasta un paraje por el acusado en contra de su voluntad.

Doctrinalmente y jurisprudencialmente ( STS nº 749/16 de 11 de octubre), se ha venido señalando que, en el binomio extorsión y detención ilegal cuando ésta abarca el tiempo imprescindible para cometer el delito contra el patrimonio, ha de entenderse cometido el delito de extorsión, como es el caso que nos ocupa en el que el desplazamiento forzado del denunciante responde no la pretensión del acusado de privarle de libertad por tiempo indeterminado sino precisamente con el exclusivo objeto de incrementar la intimidación para procurar que el denunciante firmara el contrato de compraventa.

Por tanto, estaríamos ante un concurso de normas (art 8) a resolver por el principio de especialidad, y no ante un concurso de delitos, el cual surgiría cuando la privación de libertad es desproporcionada en relación con la ejecución del delito contra el patrimonio, pues en este caso podría considerarse la existencia de un concurso real la solución no es otra que la del concurso real del artículo 73 C.P. En este caso, el acusado traslada al denunciante para que firmara el contrato en un lugar en que se encontraba desprotegido, para posteriormente reintegrarle al Hospital, donde le había recogido.

Tampoco considerar la Sala que se haya cometido por el acusado un delito de robo con violencia o intimidación, amén de un delito de extorsión puesto que ambos delitos se diferencian no solo por el objeto material sino básicamente por su distinto "modus operandi" en la medida que en el robo, sea con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación, el sujeto se apodera directamente de la cosa, mientras que en la extorsión la acción se proyecta a conseguir la realización u omisión por parte del sujeto pasivo de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, es decir, se trata de una actuación complementaria entre ambos sujetos, donde el activo pretende la realización u omisión de un acto o negocio jurídico aparentemente válido, aunque nulo, en tanto en el robo no se precisa colaboración alguna del mismo pues el sujeto activo toma directa y físicamente la cosa mueble del patrimonio ajeno.

Y eso es lo que aquí se produce pues precisamente el apoderamiento del vehículo tras la firma del contrato lo que pretende es seguir forzando al denunciante a que le entregue dinero y el acusado no pretende apropiarse del vehículo sino forzar al denunciante a que le abone las cantidades que considera eran debidas por este.

En la extorsión, no solo se ataca el patrimonio como bien jurídico protegido, sino que se ofenden bienes eminentemente personales mediante el empleo de la violencia o intimidación, como puede ser la libertad.

c. Respecto del delito de amenazas condicionales

Al respecto del supuesto delito de amenazas condicionales, del relato de hechos del escrito de acusación particular cupiera señalar las que mismas se efectuaron al tiempo de que el denunciante fue forzado a otorgar el negocio jurídico por el que vendía el vehículo al acusado, al objeto de anular su consentimiento, como previamente, al referir el denunciante que desde el año 2016 había estado soportando dichas amenazas y aportando al procedimiento dos grabaciones de conversaciones por teléfono en las que, según el denunciante, el acusado le amenazaba con matarle o causar algún mal a su familia sino le entregaba cierta cantidad de dinero.

Pues bien, respecto de las primeras referidas, si atendemos al art 243 del C.P. que regula extorsión se establece en dicho artículo una regla concursal específica al señalar que el delito de extorsión lo será "sin perjuicio de las que pudieran imponerse por actos de violencia física realizados", por tanto, la amenazas e intimaciones propias también de la extorsión, no pueden ser penadas también como amenazas pues no encontraríamos ante una duplicidad ("ne bis in idem") y, por tanto nuevamente se produce un concurso de normas ( art. 8 del C.P.) a penar por el principio de especialidad. Cuestión distinta hubiera sido si, por ejemplo, para conseguir que se otorgase el negocio jurídico, se le hubiera agredido al denunciante y hubiera tenido lesiones, en cuyo caso, además de la extorsión pudiera haber sido condenado por delito de lesiones, pues en este caso estaríamos ante un concurso real de delitos.

Pero, en relación con las segundas, aquellas amenazas condicionales denunciadas también y que tuvieron lugar antes de los hechos denunciados del 18 de septiembre de 2017, a las que se refiere la acusación en su escrito como "desde el mes de julio de 2016 Gabino ha llamado por teléfono diciendo que le va a matar a él, a su hermana y a sus padres, que le va a coger a sus hijos y se los va a llevar hasta que no pague lo que debe" diremos lo siguiente.

Visto que el acusado niega las mismas y que el denunciante aporta dos grabaciones en las que una persona, según el denunciante el acusado, efectúa ese tipo de amenazas, diremos que a juicio de la Sala no han quedado suficientemente acreditadas puesto que la aportación de las mismas por correo electrónico a la policía, sin informe pericial que acredite desde donde se recibieron, en qué fecha y que quien las emite es el acusado generan un duda en el Tribunal que conduce a un pronunciamiento absolutorio, siendo en este punto insuficiente que los policías que depusieron en el acto del juicio señalaran que dicha voz tiene similitud con la del acusado, así como que dicha similitud también es compartida por el Tribunal, que ha tenido la oportunidad de oír al acusado cuando presto declaración así como las grabaciones que fueron reproducida en el acto de la vista.

Considera al Sala que era carga de la acusación, negados los hechos por el acusado desde su primera declaración como investigado en el que ya se tenía conocimiento de dichas grabaciones haber practicado una prueba tendente a datar tales conversaciones y practicar una prueba de reconocimiento de voz, de la integridad de dichas conversaciones, siendo en este punto insuficiente que el denunciante y su madre reconozcan la grabación, pues si bien expresamente no se han impugnado dichas grabaciones, al negar los hechos tácitamente se ha producido su impugnación. Recordemos que, como diligencia complementaria se interesó por el Ministerio Fiscal prueba para acreditar estos extremos y la policía contestó que, habido transcurrido un año desde dichas comunicaciones las compañías de teléfono no conservaban datos sobre las mismas, no pudiendo completar la diligencia complementaria en el sentido indicado.

En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado que, en la incorporación de pruebas digitales a un procedimiento penal deben observarse efectivamente unas garantías esenciales, como son la inmediatez (aportación en el plazo más breve posible), autenticidad (aportar el soporte original) e integridad (el soporte íntegro), y que además todas las tareas de recogida, traslado, entrega para pericias, lugar de conservación (cadena de custodia) queden debidamente reflejadas en las actuaciones, ello para disipar dudas de posible manipulación, y conseguir que aquello sobre lo que recae el examen y valoración de la sala sentenciadora es lo mismo que se intervino o se aportó (la mismidad de la prueba). La falta de alguna de estas garantías o posible ruptura de la cadena de custodia afectará a su valor como prueba, a su fiabilidad, pero ello no impide su valoración en conjunto con las demás practicadas (...), pudiendo venir reforzadas o complementadas por las testificales de las personas que tuvieron contacto con dicha prueba o periciales acerca de su manipulación, e incluso, en el caso de existir dudas de poca fiabilidad, cabe que los hechos queden probados por otras pruebas».

Como decimos, en el caso que nos ocupa, pese al testimonio de la madre del denunciante y del propio denunciante, la remisión por correo electrónico de las dos conversaciones a la policía que obran en la causa sin informe pericial que permita acreditar si hay identidad entre quien efectúa las amenazas y el acusado, así como la fecha en que se produjeron y la integridad de dichas conversaciones conducen, por aplicación del principio in dubio pro reo a dictar un pronunciamiento absolutorio en relación con dichas amenazas.

CUARTO. - AUTORIA

Del delito de extorsión del art 423 del C.P. es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Gabino según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABIILIDAD PENAL.

Respecto de las dilaciones indebidas alegadas por la defensa del acusado con carácter subsidiario al tiempo de elevar a definitivo su escrito defensa, debemos reseñar lo siguiente:

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes Requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre)

En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la defensa, examinada la causa no se observan por este Magistrado la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, no encontrándose justificado la petición de la defensa de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada con la consecuencia de rebaja en dos grados.

Si atendemos al desarrollo del procedimiento, desde la interposición de la denuncia en el septiembre de año 2017 y el dictado de la sentencia en mayo de 2023, lo cierto es que han transcurrido más de 5 años, si bien en el caso que nos ocupa, resulta que se han producido dos paralizaciones singulares:

Una de ellas, derivada de la pandemia, puesto que es notoriamente conocido que, durante unos meses, los plazos procesales fueron suspendidos por la COVID-19 y, dicha paralización conforme ha señalado nuestro Tribunal Supremo no "abona" para la atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido la STS, Penal sección 1 del 22 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1236/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1236 ) señala que:

" Así por ejemplo la suspensión de la vista oral señalada para el 1-4-2020 como consecuencia de la Covid 19 no puede computarse como una dilación indebida, tampoco las demoras producidas en el debate procesal sobre la competencia del Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial a la hora de proceder al enjuiciamiento, ni el debate procesal habido sobre la complejidad de la causa."

La segunda es que también, la incomparecencia del Letrado de la defensa, Sr. Arce, que motivó la suspensión de la primera vista y que ha retrasado hasta 6 meses por motivos de agenda la segunda vista, tampoco puede beneficiar al acusado. Es decir, de haber comparecido el letrado de la defensa en octubre de 2022 hubiera evitado una segunda vista que se celebrado, por motivos de agenda en mayo de 2023.

Diremos también que, tratándose de una instrucción declarada compleja, y en al que se ha acordado diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal, remitidos los autos al Juez de lo Penal, al considerar que el escrito de acusación contemplaba un delito que excedía de su competencia (el delito detención ilegal), ello motivó que la causa se remitiera de nuevo al Instructor, quien tras poner un auto de aclaración al auto de apertura del juicio oral, remitió la causa de nuevo al juez de lo Penal quien, mediante exposición razonada, remitió la misma a la Audiencia Provincial.

No se aprecian inactividades prologadas, el procedimiento se inicia en 2017, la causa se declara compleja y se dicta auto de procedimiento abreviado en el 2019 y en el año 2020 se dicta auto de apertura de juicio oral. En el año 2021 se recibe el procedimiento en la Audiencia, y la primera vista se fija para 2022, suspendida por la incomparecencia del Letrado de la defensa, la vista se celebra en el 2023.

Por todo ello, no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas alegadas por el Letrado de la defensa como muy cualificadas, ni tampoco como atenuante simple por las razones ya indicadas, si bien, como se hace constar en el apartado siguiente, la pena que finalmente se imponer por el delito de extorsión, se impone en su mitad inferior, de manera que, de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, la pena hubiera podido ser la misma que la impuesta.

SEXTO. - PENA

En cuanto a la individualización de la pena a imponer al acusado, hay que partir de la penalidad legalmente prevista para el delito de extorsión en el art 243 del C.P. que lo castiga con la pena de prisión de 1 a 5 años. El Ministerio Fiscal interesa la pena de 2 años y 6 meses de prisión y la acusación particular interesa la imposición de la pena de 3 años de prisión

La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal permite recorrer toda la extensión de la pena conforme el art. 66.7 del C.P. "en atención a las circunstancias personales del delincuente y en atención a la mayor o menor gravedad de los hechos", es por ello que se estima proporcionado la pena de 36 meses ( siendo la pena en abstracto de 12 a 60 meses), vista la trascendencia patrimonial del negocio (compraventa de vehículo de alto valor) y porque Argimiro, que fue intimidado para subir al vehículo desconociendo donde le llevaba el acusado y le obligó a bajar en un paraje desconocido, temiendo que el acusado atentara con su integridad en aquel lugar, obligándose a firmar el contrato de compraventa y quedándose en posesión del mismo y todo ello bajo constantes intimidaciones que, de no entregarle la cantidad de dinero solicitada vendería el vehículo.

Por tanto, no se justifica la imposición de una pena mínima, si bien como se señala la pena impuesta se corresponde con la que pudiera haberse correspondido con la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, ya que se ha impuesto la pena en su mitad inferior.

Por lo que corresponde con la petición de que como pena se imponga también la de prohibición de aproximarse y comunicarse del acusado con el denunciante y su familia señalamos lo siguiente:

Señala el art 57 del C.P. que las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante, lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

Pues bien, atendiendo a que el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio pues está enclavado en el Titulo XIII referido a "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio económico", resulta proporcionado la imposición de la una pena de prohibición y de aproximación y de comunicación en los términos interesados por la acusación particular al objeto de conferir una espacio de seguridad y tranquilidad para el denunciante y su familia, evitando así contactos que pudieran propiciar la comisión de nuevos delitos.

Dicho art. 57 del C.P. remite al art 48 de dicho cuerpo legal que recoge como prohibiciones que pueden adoptarse en la sentencia las interesadas por el denunciante, en particular que dichas medidas se extienda a "aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal", considerando que habiendo sido intimado el denunciante no solo en su persona sino también a su familia con la intención de compelirle para que le entregara el dinero que consideraba el acusado le era debido, resulta proporcionado extender la pena de prohibición de aproximación y de comunicación a los miembros de la familia referidos por el denunciante, a fin de evitar que valiéndose de encuentros con dichos familiares se repitan conductas como las enjuiciadas en este procedimiento.

En cuando a su duración, que ha de ser al menos de un año más de la pena de prisión impuesta, se considera proporcionado la de 5 años, que supone dos años más de la pena de prisión impuesta.

SEPTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el Ministerio Fiscal solicitó, en concepto de daños morales para el denunciante el importe de 3.000 euros, mientras que la acusación particular interesó por dicho concepto la cantidad de 11.500 euros "por razón de las cantidades percibida en concepto de intereses y de daños morales".

El artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110.3º de dicho cuerpo legal añade que " la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales ".

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Estudiada la documental aportada por el denunciante no se ha acreditado a juicio de este Tribunal las concretas cantidades que el denunciante entregó al acusado, ya sea por la supuesta compra de droga o en concepto de compensación por el retraso en su abono y, correspondiendo la carga de la prueba de esta pretensión al actor, conforme el onus probandi propio de la jurisdicción civil (ex art 217 de la LEC), la indemnización ha de limitarse a los daños morales, cuya cuantificación, como sabemos es complicada.

Para la valoración de dicho daño moral, hemos de tener en cuenta no solo el grado de intimación del acusado para conseguir las cantidades que solicitaba al acusado, llegándole a amenazarle y quitarle las llaves de su bolsillo, obligarle a montarse en el coche, llevarle a un asentamiento de caravanas, y obligarle a entregarle el vehículo y firmar un contrato por el que adquiere la titularidad del mismo, sino del valor del vehículo (que le había costado más de 30.000 euros), y el hecho de que estuvo varios meses sin poder recuperarlo, desconociendo que había hecho el acusado con su vehículo hasta que fue intervenido por la policía.

Más espinoso es el tema de su cuantificación, según ha venido señalado nuestro Tribunal supremo (STS, Penal sección 1 del 05 de octubre de 2016 nº 733/2016 de la que fue ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA entre otras) pues no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas. Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.

En el caso que nos ocupa, por las razones apuntadas se entiende que la cantidad de 3.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal se considera ajustada y resulta proporcionada.

OCTAVO. - COSTAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables.

Habiendo sido acusado por cuatro delitos y condenado por uno de ellos, procede decretar de oficio las Ÿ partes y condenarle a un a Œ parte de las costas procesales, incluida las costas de la acusación particular en dicho porcentaje.

Al respecto conviene recordar como hace el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como las de 27 de abril de 2007, 25 de noviembre de 2.005, 22 de septiembre de 2.000, que:"...la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas. Añadiendo que, para tal imposición tampoco es exigible la íntegra acogida de sus peticiones. Mientras que la exclusión únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones adoptadas en la sentencia.

Proyectando la anterior doctrina al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado notoriamente inútil o superflua, si bien limita a la cuarta parte, ya que, habiéndose acusado por 4 delitos, la condena lo es tan solo por uno de ellos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a Gabino de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y amenazas condicionales de los que había sido acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

Que debemos de condenar y condenamos a Gabino como autor de un delito de extorsión del art. 243 de la C.P. a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 5 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Argimiro y de sus padres, hijos y hermana en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual plazo.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado Gabino abonará a Argimiro por daños morales en la cantidad de 3000, euros.

Todo ello con expresa condena en costas en una cuarta parte incluida, en igual proporción las costas de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los términos a que se refiere el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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