Sentencia Penal 224/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 224/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 50/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 224/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100228

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:733

Núm. Roj: SAP LE 733:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00224/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 scop.seccion2.leon@justicia.es uario: MGAModelo: N85850 N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002974

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Procedimiento de origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de León DILIGENCIAS PREVIAS 489/2018

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Higinio

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª , ELICIO DIAZ GOMEZ

Contra: Isidro

Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 224/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

En la ciudad de León, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 50/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de León, seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Higinio representado por el Procurador Sr. Díez Cano y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Díaz Gómez, y como acusado Isidro, con DNI Nº NUM000, nacido en León, el NUM001/1980 hijo de Olegario y Noemi, representado por la Procuradora Sra. Fernández Rey y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Corral González,

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2018 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en virtud de denuncia presentada por Higinio, frente a Isidro por hechos supuestamente constitutivos de un delito de estafa, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 10 de diciembre de 2020 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 22 de marzo de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral contra la acusada.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250.1, 6º del CP, solicitando para el acusado la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y una indemnización de 9.443,70 y costas.

La acusación particular ejercitada por Higinio, solicitó en sus conclusiones provisionales, la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP o de estafa del art. 248.1,6 o 248.2. a) de esa norma, a la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una indemnización de 9.443,70 euros y costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado Sr. Isidro, en sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.

CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 24 de mayo de 2023, practicándose las pruebas admitidas.

QUINTO.- En el trámite de conclusiones, en la vista oral, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, necesitaba dinero para la compra de un vehículo de segunda mano, por lo que se personó en la oficina del Banco de Sabadell, sita en la Calle Batalla de Clavijo de esta ciudad para la contratación de un préstamo personal por un importe de unos 12.000 euros, exigiéndole el personal encargado de dicha entidad bancaria garantías para la concesión del préstamo, al percibir sólo una pensión de invalidez por importe de unos 900 euros mensuales.

Ante ello, el acusado Sr. Isidro su puso en contacto con el denunciante Higinio, a quien conocía con anterioridad, proponiéndole que figurase también como prestatario para que, de esta forma, respondiese frente al banco como garantía de la devolución del importe de lo prestado y, así, conseguir finalmente la concesión del préstamo.

El acusado Sr. Isidro ideó una maniobra torticera, falaz y engañosa mediante la cual, ocultando la verdad, hizo creer al denunciante Sr. Higinio que le iba a entregar 10.000 euros del importe del préstamo para que adquiriese el vehículo de segunda mano que precisaba, lo que no era cierto pues su intención fue siempre la de disponer él de la totalidad del importe del préstamo, como así realmente ocurrió, y a sabiendas de que, al final, iba a ser el denunciante Sr. Higinio quien tendría que responder frente a la entidad prestamista del pago de lo prestado.

Como el denunciante Sr. Higinio estaba interesado en comprar otro vehículo de segunda mano, accedió a lo pedido por el acusado.

De esta forma, tanto el denunciante Sr. Higinio como el acusado Sr. Isidro comparecieron en la oficina bancaria indicada el día 16 de diciembre de 2016 y aperturan con el Banco Sabadell un préstamo personal por importe de 12.000 euros ( con la inclusión de gastos bancarios y seguro ascendió a la cantidad de 13.465,23 euros ). Dicha entidad bancaria abonó el importe del préstamo el día 20 de diciembre de ese mismo año de 2016, mediante ingreso en la cuenta asociada nº NUM002, en la que ambos figuraban como titulares.

El mismo día 20 de diciembre de 2016, el acusado Sr. Isidro efectuó un reintegro en esa cuenta por importe de 3.300 euros y, al día siguiente, realizó una transferencia a favor de Juan Francisco por importe de 8.700 euros para el pago del precio por la compra de un vehículo Audi A4 matrícula ....NWX.

Así pues, el acusado Sr. Isidro dispuso en su propio interés del importe íntegro del préstamo obtenido y sin que entregara al denunciante Sr. Higinio cantidad alguna para que este pudiera adquirir un vehículo de segunda mano, conforme a lo pactado.

Al no disponer la cuenta asociada al préstamo de fondos para el pago de las cuotas que iban venciendo, la entidad prestamista ha ido descontado de una cuenta corriente, cuya titularidad la ostenta exclusivamente el denunciante Sr. Higinio, la cantidad de 9.443,70 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Isidro, respecto del delito de estafa imputado, prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria. Veamos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputan al acusado un delito de estafa tipificado en los arts. 248.1, 249 y 250.1, 6º del CP y, además, la acusación ejercitada por el denunciante Sr. Higinio imputa al acusado un delito de apropiación indebida del art. 253.1 de esa misma norma y de estafa del art. 248.2.

La tesis que sustentan las acusaciones es que el acusado engañó al denunciante para conseguir la obtención de un préstamo personal, vista la solvencia económica de este, haciéndole creer erróneamente que la mayor parte del importe del préstamo le iba a corresponder para que pudiera comprar un vehículo de segunda mano cuando, en realidad, el acusado siempre tuvo la intención y voluntad de quedarse con la totalidad del préstamo y de que, al final, fuera el denunciante quien tuviera que responder frente a la entidad prestamista de la devolución del dinero prestado y dispuesto total y exclusivamente por el acusado.

Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

El rendimiento probatorio acredita tres hechos que nadie puede poner en duda. El primero es que tanto el denunciante como el investigado figuran como prestatarios en el contrato de préstamo objeto de autos. El segundo es que el investigado ha dispuesto de la totalidad del importe del préstamo, 3.300 euros por disposición en efectivo realizada el mismo día en que la entidad prestamista ingresó el dinero del préstamo en la cuanta asociada y, al día siguiente, realizando una transferencia a favor de Juan Francisco por importe de 8.700 euros para el pago del precio por la compra del vehículo Audi A4 matrícula ....NWX. Y, el tercero es que quien ha tenido que satisfacer las cuotas vencidas del préstamo ha sido el denunciante, habiendo descontado la entidad bancaria prestamista de una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad la cantidad de 9.443,70 euros.

A partir de aquí las versiones de las partes difieren.

El acusado Sr. Isidro sostiene que había sido el denunciante quien le pidió el favor de firmar el préstamo, porque necesitaba dinero para comprar un coche de segunda mano y no se lo concedía por haber tenido problemas políticos; añadiendo que habían llegado al acuerdo de que, del importe del préstamo, unos 3.000 euros, serian para el investigado y el resto para el denunciante; que si él había comprado un Audi A4 había sido para el denunciante, porque tenía deudas; y que este había utilizado el vehículo adquirido durante más de un año, hasta que se le había averiado, momento en el que habían surgido los problemas entre ellos.

Por su parte, el denunciante Sr. Higinio expuso un relato totalmente distinto al que sustenta la defensa. Sostiene que el investigado era quien necesitaba el dinero, con el argumento de que su mujer estaba enferma, pero que el banco no le concedía el préstamo sino daba garantías; que él quería comprar un coche de segunda mano, por lo que ambos acordaron que 10.000 euros del préstamo serían para poder pagar el precio del vehículo y, el resto, unos 3.000 euros, serían para el investigado, razón por la que ambos habían firmado el préstamo; que el investigado había dispuesto de la totalidad del importe del préstamo y que él no había podido disponer de cantidad alguna para comprar el coche de segunda mano que necesitaba, teniendo que vender luego unos chopos para su adquisición, negando haber ni utilizado ni conducido el vehículo Audi4 adquirido por el investigado; finalizando su explicación manifestando que , al final, había sido él quien había tenido que satisfacer las cuotas impagadas del préstamo por importe de 9.443,70 euros y sin que el investigado hubiera abonado cantidad alguna a dicha entidad, a pesar de que sólo él había dispuesto del dinero.

Prestó también declaración en la vista Clemente, director de la oficina bancaria cuando se contrató el préstamo en cuestión. Su versión viene a apuntalar la tesis de las acusaciones y a debilitar, muy mucho, la postura de la defensa.

En efecto, manifestó que quien había negociado en primer lugar las condiciones del préstamo había sido el investigado Isidro porque quería comprar un coche de segunda mano y que este luego le había presentado al denunciante Higinio; que ambos eran titulares del préstamo; que el importe del préstamo fueron 12.000 euros, más los gastos; que Isidro había dispuesto en efectivo de unos 3.000 euros y que, el resto del préstamo, había hecho una transferencia bancaria para pagar el precio del coche de segunda mano que quería comprar; que al carecer de fondos la cuenta asociada al préstamo, el banco había cobrado las cuotas de una cuenta corriente cuya titularidad era sólo del Higinio.

Todos estos datos numéricos constan en la documentación obrante en la causa, remitida por la entidad bancaria Banco Sabadell.

TERCERO.- Así las cosas, resulta evidente, y así lo pone de relieve la prueba practicada ya referenciada, que el acusado realizó una conducta torticera y falaz por medio de la cual y ocultando la verdadera realidad, jugó dentro de una apariencia de normalidad para ganar la voluntad del denunciante haciéndole creer y aceptar lo que no era verdadero, es decir, que del importe del préstamo, unos 10.000 euros, iban a ser para él, para la compra de un choche de segunda mano y el resto, unos 3.000 euros para el acusado para abonar gastos médicos de su esposa cuando, lo reamente cierto y ocultado, era que el investigado iba a disponer de la totalidad del importe del préstamo, entre otras cosas para comprar él mismo un vehículo de segunda mano, como efectivamente adquirió luego. Prueba de ello es que, el mismo día en que la entidad prestamista ingresó el dinero del préstamo en la cuenta asociada, efectuó un reintegro de 3.300 euros y que, al día siguiente, realizó una transferencia bancaria por el resto de importe del préstamo, 8.700 euros, precisamente para pagar el precio de un vehículo Audi A4 que había comprado.

Con esta trama o artificio, creado por el acusado con su ingenio y engañando al denunciante, logró el resultado final perseguido: que este suscribiese el préstamo cuyo importe sólo el acusado iba disponer y de cuya devolución a la entidad prestamista iba a responder el denunciante en su integridad, vista su solvencia económica ( recibe una pensión de la Seguridad Social por importe de unos 1.900 euros mensuales), logrando así un desplazamiento patrimonial a su favor evidente, con claro beneficio económico ilícito para él y un correlativo perjuicio, también ilícito, para el denunciante ( SSTS 28/3/2000 y 14/1/2003 ).

En conclusión, nosotros consideramos que, de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado la existencia de engaño utilizado por el acusado. Engaño que fue bastante, suficiente y proporcional para conseguir el fin propuesto, originando o produciendo un error esencial en el denunciante para que suscribiese el préstamo, pero desconociendo o teniendo un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, es decir, que en realidad lo que pretendía al acusado era disponer del importe total del préstamo y que, finalmente, tuviera que ser el denunciante quien devolviera al banco el importe de las cuotas, vista su solvencia económica, causando así a este de forma consciente y deliberado un evidente perjuicio patrimonial y lesionando el bien jurídico tutelado por el delito de estafa ( SSTS 18/12/2019 ).

CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados, así analizados y valorados, son constitutivos de un delito básico de estafa de los arts. 248.1 y 249 del CP, que castigan a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición, en perjuicio propio o ajeno.

Desde luego, el cuadro probatorio no tiene nada que ver ni con el supuesto delictivo previsto en el art. 248.2 a) ni con el art. 253.1, ambos del CP, que reclama la acusación particular ya que no estamos aquí hablando de manipulación informática o artificio semejante utilizado con ánimo de lucro por el acusado mediante máquinas para causar un perjuicio económico al denunciante, ni tampoco de ningún caso de apropiación indebida pues no concurre uno de los requisitos que exige tal figura delictiva, concretamente la transformación por parte del sujeto activo de convertir el título inicialmente legítimo, por el que recibió el dinero, en una titularidad ilegítima, si no en un comportamiento del denunciante inducido a error con engaño y malicia por el acusado, lo que le arrastró de forma directa a la firma del contrato de préstamo y a la producción del daño patrimonial reclamado ( SSTS 1/3/2000 ).

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1, 6º del CP, que contempla el supuesto de que el hecho se hubiera cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, o aprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional.

La probanza no acredita la existencia de una relación de confianza entre el denunciante y el acusado, que hubiera surgido de específicas relaciones amistad que hubieran generado una particular confianza para la comisión de los hechos. Consta en autos, lo reconoció en la vista el denunciante Sr. Higinio, que ambos se conocían y que se llevaban bien y se veían en una terraza del pueblo.

Por lo tanto, no estamos aquí hablando de que el acusado hubiera cometido los hechos enjuiciados con un abuso de circunstancias que exceda el propio mecanismo engañoso típico de la estafa y sin que la agravación pedida se permita legalmente por la mera existencia de relaciones personales previas entre las partes ( SSTS 13/11/2007 ).

No concurre pues en este caso el requisito que exige el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica, que, descansando sobre el engaño antecedente, causante de la estafa, implique una situación diferente que patentice un plus añadido al abuso de confianza, en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre autor y víctima ( SSTS 16/10/2014).

Por otro lado, sólo recordar que las relaciones especiales que justifican la estafa agravada han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su aplicación sólo para casos en los que, verificada esa relación especial entre el agente y la víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, circunstancia que no ocurre en este caso, como hemos señalado. Pensemos, además, que toda estafa conlleva, en si misma considerada, una cierta relación de confianza entre las partes y no por eso, en todos los supuesto, se ha de aplicar tal agravación punitiva ( SSTS 30/10/2009 ).

QUINTO.- Autoría y participación.

El acusado Isidro, ha de responder como autora del delito básico de estafa referido, conforme indica el art. 28 del CP.

Por la defensa del acusado se pidió en la vista, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que establece el art. 21.6ª del CP.

Estas actuaciones se incoaron por Diligencias Previas mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 15 de marzo de 2018. Con fecha de 10 de diciembre de 2020 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Luego, el día 22 de marzo de 2022 de acordó la apertura de juicio oral, celebrándose el acto del juicio oral el día 24 de mayo de 2023.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2020, nos dice que " El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre)".

Si aplicamos a este caso la doctrina mencionada, resulta que desde la incoación de las diligencias para su instrucción hasta la celebración del juicio oral transcurrieron más de cinco años, y si bien se han practicado varias diligencias instructoras que se han dilatado en el tiempo, consideramos que la duración global de este procedimiento, en nada complejo ni complicado, es lo que motiva la determinación de que su duración ha sido excesiva y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas del que se ha derivado un sufrimiento o daño moral por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado ( SSTS 10/12/2008 ).

Se aprecia pues la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebida, en los términos que señala el art. 21.6ª del CP.

SEXTO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

El art. 66. 1, 1ª del CP, indica que cuando concurre sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior a la que fije la ley para el delito.

Pues bien, en este caso, teniéndose en cuenta la cantidad defraudada, 9.443,70 euros, y el hecho de que el acusado no ha abonado al denunciante cantidad alguna por la disposición del importe del préstamo, consideramos que dentro del recorrido punitivo correspondiente al delito básico de estafa, seis meses a tres años de prisión, es justo imponer al acusado la pena de doce meses de prisión, es decir, algo superior a la mínima prevista en la norma y dentro de la mitad superior.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.

Es claro que el objeto resarcitorio es el daño derivado de la lesión del bien jurídico protegido, es decir, la disminución del patrimonio del perjudicado, una vez su situación antes y después del acto de disposición determinado por el error producido por el engaño llevado a cabo por el sujeto activo ( SSTS 30/1/2006 ).

En este caso, consta que la entidad prestamista ha descontado de una cuenta corriente de titularidad exclusiva del denunciante, la cantidad de 9.443,70 euros, y resultando que todo el importe del préstamo ha sido dispuesto por el acusado, esta debe ser la cantidad que en concepto de responsabilidad civil ha indemnizar al denunciante, para así compensarle de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio como consecuencia de su conducta falsaria.

OCTAVO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), imponiéndose pues al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Isidro, mayor de edad, sin antecedentes penales y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de un delito básico de estafa, ya definido, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Higinio en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON SETENTA CÉNTIMOS ( 9.443,70 euros ), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se imponen al acusado Isidro, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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