Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 319/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 47/2023 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100359
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1153
Núm. Roj: SAP LE 1153:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0001415
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Valeriano
Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA LIBRAN LOPEZ
Recurrido: Rafaela, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO,
En León, a 5 de septiembre de 2023.
Antecedentes
CONDENAR a D. Valeriano a INDEMNIZAR a la Gerencia Territorial de Salud de la Junta de Castilla y León en la cantidad de CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (101,41 euros) y a Dª. Rafaela en la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.744,55 euros).
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, aclarando que el vehículo es un PEUGEOT 3008, y añadiendo, en relación a las gafas que, la fecha de su compra fue el 14/10/2013;
Hechos Probados que son del siguiente tenor:
"
Fundamentos
El recurso, se basa en error en la valoración de la prueba. Autopuesta en peligro. Intervención decisiva de la víctima en la realización del resultado lesivo. Ruptura del nexo causal. No acreditación de la gravedad de la imprudencia imputada al acusado en su actuación. Actuar del condenado no reprochable penalmente: culpa levísima del conductor.
Subsidiariamente alega concurrencia de culpas, y dilaciones indebidas.
Así, argumenta en el recurso, que agarrar la manilla de un vehículo que ya ha iniciado la marcha, supone una indudable autopuesta en peligro de la Sra. Rafaela que acarrea una ruptura en el nexo causal. El acusado, ha reiterado que no pudo ver que la Sra. Rafaela se agarrara a la puerta toda vez su coche es alto y estaba pendiente del Sr. Dionisio que se había situado delante del vehículo interpelándole e impidiéndole continuar con la marcha del vehículo. Que jamás pudo pensar que alguien se pusiera en peligro agarrando la manilla de un vehículo que, aunque lentamente, ya había emprendido la marcha. Que la puerta del vehículo nunca se llegó a abrir (contra la versión mantenida por la denunciante) explicando, que si esto se produce el vehículo dispone de un sensor que activa las luces interiores del vehículo, y, en consecuencia, le hubiese alertado del actuar de la denunciante. Y esta versión dada por el acusado es corroborada por la falta de daños materiales en el vehículo. Y que la conducta de la denunciante ha sido originaria, eficiente y decisiva en el desenlace lesivo por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución ante un turismo en marcha. En segundo lugar, refiere que no ha quedado acreditado que el Sr. Valeriano pudiera conocer que la Sra. Rafaela se hubiera agarrado a la manilla de la puerta del vehículo dadas las circunstancias concurrentes: El esposo de la sra Rafaela estaba situado delante del vehículo en marcha interceptando la trayectoria e interpelándole para que bajase lo que lógicamente atrae la atención del conductor, vehículo alto, aparcamiento angosto, noche cerrada ( conforme atestado los hecho se produjeron a las 23:30 de un 10 de marzo), ventanillas cerradas, no ha quedado acreditado que el sr. Valeriano circulara a una velocidad inadecuada, que fuera manipulando el móvil, que condujera bajo los efectos del alcohol/droga. La propia sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero in fine "Aunque el acusado no efectuara maniobras bruscas o acelerones y frenazos repentinos..." Que tampoco ha quedado acreditado que la denunciante quedará enganchada a consecuencia del actuar del Sr. Valeriano o voluntariamente continuara agarrada fruto del acaloramiento que ella misma relata al no ver cumplidas sus expectativas de que el acusado se bajara del vehículo para continuar con la discusión. (según ella misma relata) Ni la Sra Rafaela ni su pareja consideraron necesario llamar a la guardia civil ni tan siquiera al 112. Por tanto, de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la imprudencia grave.
Subsidiariamente, alega concurrencia de culpas, y en cuanto a los daños materiales en las gafas de sol, refiere que si bien la factura presentada está fechada en el año 2018 en el concepto de la misma puede comprobase como se hace referencia a que la fecha de la compra de las gafas fue el 14/10/2013, (página 12 del acontecimiento numero 1) es decir a la fecha del siniestro las gafas tenían una antigüedad de 5 años. La sentencia de Instancia acoge como importe a indemnizar el de compra en su totalidad sin considerar una depreciación por el uso y antigüedad.
Y solicita también la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la instrucción ha durado dos años sin haberse declarado la causa compleja ni por ende prorrogado los plazos de instrucción de seis meses recogidos en el Art. Art. 324 LECrim (Aplicable al momento de los hechos). Además, la paralización de la tramitación de la causa penal ha sido de notable consideración por lo que debe ser apreciada dicha atenuante como MUY CUALIFICADA puesto que la causa ha estado paralizada en varias ocasiones por plazos de casi un año, no revistiendo las actuaciones a realizar por el Juzgado de Instrucción dificultad alguna. Así desde el 16-04-18, fecha de auto de incoación de diligencias previas en virtud de denuncia de fecha 12/03/18, hasta a fecha de citación de investigado (17-01-19) habían trascurrido 9 meses. Se han presentado intempestivamente los escritos de acusación; el Auto acordando continuación por los tramites de PA dando traslado por plazo común de 10 días para formular escrito de acusación es de fecha 20- 09-2019. El ministerio fiscal presenta escrito de acusación el 21/04/20, es decir 6 meses después. Ninguno de los retrasos injustificados sufridos en la causa puede imputarse a la conducta del acusado.
Y en base a lo anteriormente expuesto, termina por suplicar se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido de la condena impuesta por los motivos expuestos en el recurso.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que ha de procederse a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Doña Rafaela también impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En el escrito del recurso, viene a concluir que la conducta del conductor-acusado no es reprochable penalmente y que a lo sumo podría desprenderse una culpa levísima y, por tanto, fuera del reproche penal, sin perjuicio de lo que al respecto del resultado lesivo pueda resolverse en vía civil, acorde con el principio de intervención mínima del derecho penal. Subsidiariamente, alega una concurrencia de culpas, interesando también la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Sobre la calificación penal del hecho y su consideración como imprudencia grave y no menos grave, que llevaría a una pena inferior, o incluso leve , que estaría excluida de sanción penal, deben recordarse las bases de la imputación por negligencia.
La diferenciación entre la culpa penal y aquella que no rebasa el ámbito civil es una materia compleja en la que resulta difícil establecer reglas generales por tratarse de una cuestión esencialmente casuística en la que resultan decisivas las concretas circunstancias de cada supuesto. Ordinariamente se atiende a ámbitos cuantitativos en cuanto a la conducta del actor entendiéndose como penal, aquella negligencia que, por su relevancia y entidad, se haga merecedora de una sanción penal, más allá de la obligación genérica de reparar el daño causado, y ello se pone en relación con la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible ( STS 665/2004, de 30-6 ). La jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual, para distinguir la imprudencia grave de la leve , ha de atenderse a circunstancias como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve ). Sobre estas bases, la Sala 2ª del TS ha definido la imprudencia grave , en relación con el tráfico rodado, como "la más grave infracción de las normas de cuidado" formalizadas en la normativa aplicable. Al analizar la gravedad de la imprudencia debemos partir de la denominada teoría de la imputación objetiva: será imprudente una acción desprovista del deber del cuidado exigible, el resultado mortal o lesivo, la relación o nexo causal entre ambos elementos y la imputación objetiva del resultado al autor. Debe recordarse la dificultad de delimitar la imprudencia merecedora de sanción penal de la que no lo sea, la diferencia entre la culpa civil y la penal, debiendo matizarse dicha diferenciación a la vista de la nueva regulación en que no sólo estarán exentos de responsabilidad penal aquellos supuestos de culpa civil en el sentido en que tradicionalmente esta se ha venido entendiendo sino también que el ámbito de la misma se ha ampliado a los casos que hasta ahora se calificaban como imprudencia penal leve .
Como dice la STS 966/2003 de 4.7 , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Señala la jurisprudencia "que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con las dificultades que lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve , pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave ". De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, que son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve; "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor" ( STS 2235/2001, de 30.11 ( STS 30-6-2004).
Y así, en el presente caso nos encontramos con la realización por Don Valeriano de una actividad socialmente admitida, incluso favorecida, pero potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo a motor, y que está fuertemente normativizada. Así el artículo 10.2 2.de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial dispone que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, y el artículo 13 1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños (..)2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.
Tras haber revisado la grabación del juicio oral, así como los escritos de apelación e impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, entendemos que la pretensión del apelante debe decaer. En el caso concreto, el turismo Peugeot 3008, se encontraba en marcha, arrancado. A consecuencia del enfrentamiento por la devolución de las herramientas y ruedas, el Sr. Dionisio, se puso delante del coche. A la par, la perjudicada, Doña Rafaela, se acercó a la puerta del conductor del vehículo, y estando agarrada de la manilla, el acusado fue cuando inició la marcha del vehículo. Por lo expuesto, dada la situación en la que se encontraba el acusado, al volante de su vehículo Peugeot 3008, que se encontraba arrancado, con la ventanilla abierta, o al menos, un trozo abierta y su actuación, metiendo la marcha al vehículo Peugeot 3008 para abandonar el lugar , y la situación de la testigo- denunciante, en la puerta del vehículo-sin poder prever Doña Rafaela, la actuación del acusado, lo que derivó en unas lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico en los términos exigidos en el artículo 147.1 del Código penal en relación con el artículo 152.1.1º del mimo texto legal , actuación del acusado que infringió las más elementales normas de cuidado exigibles a un conductor. Y ello, sin que tenga cabida la alegación exculpatoria de que no pudo ver a Doña Rafaela por tratarse de un vehículo alto, y ello, porque la presencia de Doña Rafaela al lado de la puerta, fue una manifestación que se efectuó en el acto de la vista por los testigos presenciales y el propio acusado, y que el Magistrado, dio por probado.
Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece, más allá de la valoración que el apelante efectúa sobre las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, que en nada desvirtúan la conclusión alcanzada por el Juez de lo Penal, sobre la base de la prueba testifical y documental obrante en las actuaciones.
Consideramos que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que demuestra la activa participación del acusado en los hechos objeto de autos, que reúnen los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal por el que ha sido condenado, no produciéndose una infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni un error en la valoración de la prueba. Por lo tanto, la decisión del Juez de lo Penal es acertada y debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto y por existir prueba de cargo suficiente como para fundamentar la sanción penal impuesta al recurrente.
Precisamente, la inmediación con que el Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal (EDL 1882/1), valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.
Y si bien el recurso se refiere al principio de intervención mínima y a la consideración del sistema punitivo como "ultima ratio"; debe recordarse que dicho principio tiene como destinatario principal al legislador al objeto de que sólo incluya en el Código Penal aquellas conductas que, por no hallar adecuada o suficiente sanción en otros órdenes jurisdiccionales, sean merecedores de un castigo mediante la pena.
En el presente caso, ya se ha razonado la procedencia de la sanción penal por omitirse una de las primeras normas básicas de la conducción, pilar del sistema y que, efectivamente, supone la más grave omisión del deber objetivo de cuidado. A ello no es óbice que el Magistrado considerase más adecuada la imposición de una pena de multa que una pena de prisión. Con carácter general, se puede establecer que la pena de prisión supone una mayor incidencia en la vida de la persona, tiene un carácter más aflictivo y, por ello, debe reservarse para supuestos de especial gravedad o de sujetos cuya peligrosidad demostrada les haga merecedores de la misma; el hecho de que la ley prevea también la multa como pena alternativa indica que el legislador admite que una imprudencia grave pueda obtener una sanción proporcional por medio de una multa y ello es lo que ha sucedido en el caso.
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta y por las circunstancias que resultan de la forma de producirse las lesiones, esta Sala estima acertada la conclusión de la sentencia al no considerar la existencia de concurrencia de culpas en la conducta de Doña Rafaela al resultado lesivo que ella misma soportó y, en consecuencia, no establecer moderación alguna en el quantum indemnizatorio que le corresponde.
Por lo que se refiere a las supuestas
Pues bien, la dilación producida en el presente procedimiento, si bien justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no tiene la suficiente entidad ni gravedad como para considerarse como muy cualificada, y, habiéndose interpuesto la pena en grado mínimo, de haber apreciado dicha atenuante en la sentencia como atenuante simple la pena no hubiera variado.
Si bien la factura presentada esta fechada en el año 2018, en el concepto de la misma puede comprobase que la fecha de la compra de las gafas fue el 14/10/2013, (página 12 del acontecimiento número 1, y acontecimiento 106 de las actuaciones) es decir a la fecha del siniestro las gafas tenían una antigüedad de 5 años. La sentencia de Instancia acoge como importe a indemnizar el de compra en su totalidad-290 € sin considerar una depreciación por el uso y antigüedad. Es por ello, que consideramos que el valor a indemnizar, aplicando una depreciación por el uso y antigüedad de las gafas que moderadamente se cifra en un 50% resultando una indemnización debida por este daño de 145 €.
Fallo
No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
