Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 76/2022 de 06 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100094
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:527
Núm. Roj: SAP LE 527:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24115 41 2 2021 0004285
Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Ponferrada
Procedimiento de origen: DPA 366/21
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Antonio
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ
Contra: Augusto, Frida
Procurador/a: D/Dª RODRIGO MARTIN CRESPO, RODRIGO MARTIN CRESPO
Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ
En la ciudad de León, a 6 de marzo de 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 76/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Ponferrada seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública; como acusación particular don Antonio, representado por la Procuradora doña Mª Luisa Fernández Sánchez y asistido por el Letrado don Luis Alberto Díaz Suarez y como acusados Augusto, con DNI NUM000 y Frida DNI NUM001, ambos mayores de edad, con antecedentes penales, en libertad provisional por estos hechos, representados por el Procurador don Rodrigo Martín Crespo y asistidos por la Letrada doña Inés Marcos Méndez.
Ha sido Ponente la Magistrada Mª Belén Gamazo Carrasco quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez concluida la tramitación del procedimiento se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes y señalando la celebración del juicio oral.
Por la acusación particular en sus conclusiones provisionales se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 a 250 del CP y un delito de amenazas del Art. 171.1, siendo ambos acusados responsables del delito de estafa con la agravante de reincidencia y siendo sólo responsable Frida del delito de amenazas, interesando para cada uno de los acusados por el delito de estafa en la modalidad agravada del Art. 250.1, apartados 1º, 4º, 6º y 8º CP, la pena de seis años de prisión y multa de
Por la defensa de los acusados, en conclusiones provisionales, se solicitó su absolución.
Practicada la prueba propuesta y admitida, MF y acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; la defensa elevó a definitivas sus conclusiones, si bien interesó la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas considerando que desde el Auto de apertura del Juicio oral hasta la celebración del juicio han transcurrido más de dos años.
Seguidamente las partes informaron en defensa de sus pretensiones y oídos los acusados ejerciendo su derecho a la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
El acusado Augusto, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 14/10/2019 (ejecutoria 29/2019) dictada por el Tribunal Supremo, sala 2ª, por un delito de estafa agravada y falsificación de documentos privados a la pena de 2 años y 9 meses de prisión (suspendida el 26 de marzo del 2021 por 5 años) y a 6 meses de multa con una cuota diaria de 10€ y la acusada Frida, con DNI NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada mediante sentencia firme de 14/10/2019 (ejecutoria 29/2019) dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, secretaria segunda, por un delito de estafa agravada y falsificación de documentos privados a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuota de 10€, integraban la sociedad MERCANTIL PRODECO, S.C., con CIF J-01.851.880, y con domicilio social en la calle Fueros de León,
núm. 3, 4º C, de la localidad de Ponferrada, dedicándose a la construcción y
reforma de viviendas.
Los acusados, actuando en nombre y representación de dicha empresa, suscribieron el 15 de junio del 2021 un contrato de obra con don Antonio para la ejecución de la reforma de su vivienda sita en la localidad de Grandoso, en un período de 120 días, por un precio total de 65.471,37 €, IVA incluido, pactando su pago de la siguiente manera: un 25% a la firma del contrato, un 25% a los 20 días siguientes al primero, un 25% a los 20 días siguientes al segundo y el 25% restante al finalizar la obra, llevándose a cabo dichos pagos mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria que la empresa poseía en el BANCO UNICAJA con número NUM002.
El 15 de junio del 2021, al firmar el contrato, don Antonio hizo efectivo el primer pago por importe de 16.367,84 €, a los 20 días del inicio de la obra efectuó el segundo pago por el mismo importe, el 18 de agosto del 2021 abonó 15.623,83 € y el 6 de agosto del 2021 les pagó por transferencia 2.987,99 € por el entablado del piso de la casa que había quedado fuera del presupuesto. Igualmente, el 07 de julio de 2021 efectuó un nuevo pago por importe de 540 € en concepto de pago de la licencia de obra, habiendo abonado en total la cantidad de 51.887,50€.
Desde el 23 de agosto de 2021 el perjudicado se percató que no había ningún operario en la obra por lo que contactó con los acusados, manifestándoles que se encontraban de vacaciones, si bien, a partir del 17 de septiembre de 2021 no se reanudaron las obras.
El mismo 17 de septiembre el perjudicado acudió al Ayuntamiento donde le informaron que no se había solicitado la licencia de obra,
procediendo a ponerse en contacto telefónico con los acusados para que le dieran una explicación, sin conseguirlo.
Los acusados, estando de acuerdo, celebraron ese contrato sin la intención de cumplirlo y con el propósito de beneficiarse de las cantidades que pagara el propietario por la obra que realizarían.
El valor total de lo ejecutado por los acusados asciende al 10,51% de la obra contratada (correspondiendo a un valor económico de 6.257,58 euros), restando por ejecutar el 89,49%.
La vivienda tenía carácter de segunda residencia.
El perjudicado reclama.
El día 19 de septiembre de 2021 el denunciante en compañía de su pareja y de su hermano, se personaron en el domicilio personal de los acusados para "pedirles explicaciones" del motivo por el que no continuaban los trabajos en la obra, propinando patadas a la puerta doña Felicisima (pareja de Antonio) y subiéndose a la valla el denunciante.
El día 22 de septiembre Frida se dirigió al denunciante, enviándole el siguiente mensaje vía wasap
Fundamentos
El acusado Augusto, quien en el plenario se acogió a su derecho a declarar sólo a preguntas de su defensa, manifestó que él y su pareja Frida eran los propietarios de la empresa PRODECO, el denunciante se puso en contacto con ellos vía internet, a través de la página de la empresa, quedaron con él en la obra, les indicó las obras que quería hacer, pactaron un presupuesto y firmaron un contrato de ejecución de obra.
Dijo que trabajaron en la obra durante unos dos meses, hasta mediados de agosto aproximadamente, fecha en la que los operarios cogieron vacaciones, tenían previsto reanudar los trabajos el 15 de septiembre, si bien como era a finales de semana, le dijo a Antonio que empezaban el lunes siguiente.
Antonio se presentó en su casa el día 19 de septiembre con otras dos personas (pareja y hermano) y como los insultaron y amenazaron a él y a Frida decidieron no continuar la obra.
Mientras estuvieron trabajando en la obra, Antonio se personaba casi a diario y juntos decidían los trabajos a realizar; en la obra trabajaban tres o cuatro operarios cada día.
La acusada Frida, que igualmente se acogió al derecho a declarar sólo a la defensa, manifestó que firmaron un contrato de obra con el denunciante; el que se encargaba de la obra era Augusto, el denunciante iba frecuentemente por la obra y estaba contento con los trabajos que se realizaban. En agosto comunicó a Antonio que iban a dar vacaciones a los obreros y que no volvían al trabajo hasta el 15 de septiembre, como ese día caía a final de semana decidieron reanudar la obra el lunes siguiente, si bien Antonio se personó antes de reanudar los trabajos en su domicilio privado con dos personas, dando patadas a la puerta, subiéndose en el muro de la vivienda, insultándolos y amenazándolos, reconociendo el doc 10 como un mensaje de wasap que ella le envió y los videos aportados correspondientes a los hechos que se desarrollaron ese día en su casa.
Antonio, denunciante, refirió que contactó vía internet con la empresa de los acusados, dejó sus datos en la página en la que se anunciaba y ellos lo llamaron, quedaron en la casa para verla y hacer un presupuesto, él estuvo de acuerdo con el presupuesto y los términos acordados, firmaron un contrato de ejecución de obra. La obra se desarrolló con normalidad durante unos dos meses, aunque los trabajos iban muy lentos, visitaba la obra con frecuencia, casi a diario, y decidía con Augusto lo que se iba a hacer. Efectuó los pagos en la forma pactada en el contrato. Se acordó sustituir el entablado por uno nuevo, porque estaba en mal estado, aunque cree que los operarios lo destrozaron más, el entablado se pagó aparte. En el mes de agosto noto que no estaban en la obra, los llamó y le dijeron que estaban de vacaciones hasta el 15 de septiembre, después del 15 de septiembre ya no apareció nadie más por la obra. Los llamaba por teléfono y no se lo cogían, consiguió contactar con ellos a través de un teléfono que no era el suyo ni el de su pareja puesto que éstos no se los cogían y cuando habló con ellos se desentendieron de todo, sin ofrecerle ninguna solución; les envió un burofax para resolver el contrato al domicilio de la empresa y se lo devolvieron como domicilio desconocido.
El 15 de junio del 2021, al firmar el contrato, hizo efectivo el primer pago por importe de 16.367,84 €, a los 20 días del inicio de la obra efectuó el segundo pago por el mismo importe, el 18 de agosto del 2021 abonó 15.623,83€ y el 6 de agosto del 2021 les pagó por transferencia 2.987,99 € por el entablado del piso de la casa que había quedado fuera del presupuesto. Igualmente, el 07 de julio de 2021 efectuó un nuevo pago por importe de 540 € en concepto de pago de la licencia de obra.
El último pago lo hizo la mitad por transferencia bancaria y la otra mitad se lo pagó en mano a Clemente empleado de los acusados, sin que éstos le hayan reclamado ese dinero.
Cuando abandonaron la obra acudió al Ayuntamiento y le dijeron que no habían pedido licencia de obra.
Se personó con su pareja y su hermano en el domicilio donde le dijeron que vivían los acusados, al llegar preguntaron por Augusto y Frida les dijo que no estaba en casa, su pareja se puso nerviosa y dio dos patadas a la puerta de Frida y él se subió a la valla para ver la casa, manifestó que Frida sacó un palo y les dijo que se fueran de allí, al sentirse amenazados por ella se fueron y vieron que de la casa salía Augusto a pesar de que ella les había dicho que no estaba dentro.
No han recuperado el dinero ni les han ofrecido ninguna solución. Tuvieron que pedir una primera hipoteca para la obra pactada con los acusados y una segunda para concluir la obra que no ejecutaron. La vivienda era una segunda residencia.
Las manifestaciones del denunciante fueron corroboradas por el testimonio de su pareja doña Felicisima, habiendo reconocido ella que efectivamente dio dos patadas a la puerta de Frida, por la impotencia y rabia que sentía por lo sucedido.
En el mismo sentido se pronunció el testigo Inocencio, hermano del denunciante, quien acudió con Felicisima y Antonio al domicilio de los acusados con objeto de pedirles explicaciones sobre el motivo por el que no continuaban la obra.
El delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1º.) Un engaño (precedente, concurrente o subsecuens) espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero. Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de ocasionarlo.
Al respecto debe traerse a colación la doctrina sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados STS, a 27 de julio de 2016, 691/2016, en la que se recoge
En el caso que nos ocupa, dado que el contrato comenzó a ejecutarse por los acusados, habiéndose ejecutado la obra durante unos dos meses antes del cese de la actividad, sin que el denunciante manifestara disconformidad alguna con los trabajos ejecutados hasta ese momento, existiendo por tanto una apariencia de cumplimiento del contrato en los términos pactados, alega la defensa inexistencia de un dolo antecedente de incumplir la prestación por parte de los acusados, lo que situaría su conducta fuera del tipo penal imputado.
A este respecto hemos de manifestar siguiendo la doctrina expuesta en la STS 261/22 de 17 de marzo,
En el caso enjuiciado, si bien pudieran existir dudas sobre la existencia de un dolo "ab initio" de incumplimiento por parte de los acusados, dado que conforme consta expuesto, iniciaron la abra ejecutando con normalidad aparente los trabajos hasta el cese de la actividad, consideramos que el dolo de incumplimiento surgió, sino al inicio sí con posterioridad, en base a lo siguiente:
El contrato se firma el 15 de junio de 2021, las obras se inician inmediatamente a la firma del contrato; se pacta una cantidad total de 65.471,37€ por toda la obra en los siguientes pagos, el 25% a la firma del contrato, el 25% a los 20 días del inicio de la obra, otro 25% a los 20 días del pago del segundo plazo y el 25% restante al terminar la obra; de tal forma que en el momento en que cesaron la actividad, aproximadamente el 15 de agosto, el denunciante ya había abonado el 75% del total presupuestado, y a mayores el pago del entarimado y la cantidad correspondiente al pago de la licencia de obra que no se pidió por parte de los acusados, habiendo manifestado en el plenario que conforme a la cláusula quinta del contrato la solicitud de la licencia de obra era a cargo de la propiedad, si bien los acusados no negaron que el denunciante les pagó por este concepto la cantidad de 540€.
De lo que se infiere que la obra estuvo operativa sólo el tiempo necesario para que el denunciante abonara tres de los cuatro pagos pactados.
Aunque en el contrato se pactó una duración de la obra de 120 días, en el momento en que cesaron la actividad, a pesar de haber transcurrido ya la mitad del plazo de ejecución pactado, el porcentaje de obra ejecutado ascendía a un 10,51% según el informe aportado como prueba documental al acont 67 de las actuaciones, con cuyo contenido el propio acusado Augusto se mostró prácticamente conforme, existiendo pequeñas discrepancias puesto que refirió que la partida 1.5 estaba ejecutada en su totalidad mientras que la perito autora del informe lo cifra en un 69%; respecto de la partida de fontanería, el acusado dijo que estaba completada al 100% mientras que la perito lo valora en un 76,38%; otras partidas como el garaje y sala de caldera que el acusado reconoce que faltaría algo, la perito lo valora ejecutado al 100% y el enfoscado de cemento pg 13 del informe que también la perito valora ejecutado al 100% el acusado reconoció que faltaría un 20%.
En definitiva, aunque la defensa no ha presentado informe alguno de cuantificación de la obra ejecutada, ni lo ha acreditado vía testifical ni de ningún otro modo, tampoco ha impugnado el informe aportado a los autos valorado como prueba documental, sin que el propio acusado en su declaración haya manifestado un grado de ejecución de la obra diferente al recogido en el informe, por lo que consideramos acreditado que ese era el porcentaje de obra ejecutado en el momento de cese de la actividad.
El escaso porcentaje de ejecución de la obra, sin que se haya acreditado la existencia de causa alguna que hubiera impedido un mayor grado de ejecución a pesar de que había transcurrido la mitad del plazo pactado, se valora también como un indicio más de que los acusados no tenían intención de concluir la obra sino mantenerla operativa el tiempo necesario para, como así sucedió, obtener tres de los cuatro pagos pactados.
Por otra parte, resulta cuando menos extraño que se llevaran todos los materiales y maquinaría de la obra cuando pararon, según refirió el propio acusado. El mismo manifestó que se los llevaron porque es lo que hacen cuando paran por un tiempo para evitar robos. Este proceder puede resultar antieconómico, ya que si efectivamente pretenden seguir con la obra parece que lo normal sería guardarlos allí cerrando la obra, lo que en este caso no sería difícil habida cuenta que tal y como se aprecia en las fotografías se trataba de una vivienda cerrada.
También resulta sorprendente la explicación del motivo alegado por los acusados para no volver a la obra; ambos manifestaron que decidieron no continuar la obra porque el denunciante acudió a su domicilio amenazándolos e insultándolos, considerando ese motivo suficiente para resolver el contrato. Obviamente ese no es un motivo de rescisión unilateral del contrato, todo ello teniendo en cuenta que no consta que interpusieran denuncia por esos hechos contra Antonio y sus acompañantes y que si bien les dijeron vía wasap que iban a rescindir el contrato, no hicieron referencia alguna a devolverles el dinero recibido, ni siquiera lo han hecho hasta la fecha, tal y como manifestó el propio denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que en el caso enjuiciado la viabilidad de cumplimiento por parte de los acusados era ilusoria, trataron de dar apariencia de ejecutar la obra únicamente con la finalidad de obtener del denunciante el dinero pactado, tres de los cuatro pagos, ya que el último pago debía hacerse al terminar el trabajo, por lo que concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal imputado resulta fuera de toda duda.
Por lo que procede condenarlos como autores de un delito de estafa de los arts 248 y 249 del CP.
El artículo 250 dispone: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1ºRecaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
4ºRevista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
6ºSe cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
8ºAl delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Respecto de las agravantes imputadas por la acusación particular, hemos de señalar lo siguiente:
Para poder apreciar la agravante prevista en el punto 1, "vivienda" es criterio jurisprudencial reiterado, que esta agravación sólo se justifica cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, pero no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda ( STS 485/2015, 16 de julio ).
Tal y como recoge la STS de 16 de julio de 2021
Teniendo en cuenta las propias manifestaciones del denunciante en el plenario, en cuanto refirió que la vivienda era una segunda residencia, no procede aplicar la agravante imputada.
En cuanto a la agravante del punto 4º, consideramos que la misma no resulta de aplicación atendiendo tanto a la cuantía de lo defraudado, no excede de 50.000€ como al hecho de que a pesar de que tanto el denunciante como su pareja manifestaron que han tenido que pedir dos hipotecas para ejecutar las obras en la vivienda, ese hecho no ha resultado acreditado, no se han aportado a la causa los documentos acreditativos de ese extremo, ni las nóminas o ingresos del denunciante y su pareja a los efectos de poder valorar la situación en que deja a la víctima o a su familia para apreciar o no la concurrencia de la agravante.
Tampoco concurre la agravante 6º teniendo en cuenta que la misma pivota sobre dos elementos, en primer lugar abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador; en este caso no se ha acreditado que tuvieran relaciones personales previas, ni siquiera que se conocieran; en segundo lugar abuso de credibilidad empresarial o profesional, que tampoco concurre en este caso ya que fue la víctima la que contactó con la empresa vía internet, no se ha probado que los acusados utilizaran o dieran apariencia de solvencia empresarial para defraudar al denunciante, teniendo en cuenta que él mismo pudo comprobar con carácter previo al contrato la situación de la empresa.
Respecto de la agravante 8ª del art 250, examinada la HHP de los acusados tampoco procede su aplicación.
Concurre no obstante la agravante de reincidencia en ambos acusados de conformidad con lo dispuesto en el art 22.8 del CP, ya que en el momento de ejecutar el hecho, a la firma del contrato el 15 de junio de 2021, ambos acusados habían sido ejecutoriamente condenados por sentencia firme, de 14/10/2019 (ejecutoria 29/2019) dictada por el Tribunal Supremo, sala 2ª, por un delito de estafa agravada y falsificación de documentos privados a la pena de 2 años y 9 meses de prisión (suspendida el 26 de marzo del 2021 por 5 años) y a 6 meses de multa con una cuota diaria de 10€.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP alegada por la defensa, señalando que desde el Auto de Apertura del Juicio Oral hasta la celebración del Juicio han transcurrido más de 2 años.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 " la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 - de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre. Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".
En el caso que nos ocupa, en primer lugar hemos de señalar que la dilación alegada por la defensa no es tal, ya que el Auto de Apertura de Juicio Oral tiene fecha de 14 de junio de 2022 y el Juicio Oral se celebró el 28 de febrero de 2024 por lo que entre uno y otro acontecimiento no han transcurrido los dos años alegados. Por otra parte tampoco se ha producido una paralización de las actuaciones en ese periodo ya que la dilación ha estado motivada por la resolución del incidente de nulidad de actuaciones alegado por la defensa.
Por tanto, el lapso temporal entre uno y otro acontecimiento no puede calificarse de inacción o paralización del procedimiento ni tampoco de dilación extraordinaria carente de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, por lo que no procede aplicar la atenuante solicitada.
Procede condenar a cada uno de los acusados como autores de un delito de estafa de los arts 248 y 249 del CP concurriendo en ambos la agravante de reincidencia a la pena para cada uno de ellos de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta tanto al entidad del perjuicio causado como la circunstancia agravante de reincidencia.
El 19 de septiembre, después de que el denunciante acudiera al domicilio de los investigados acompañado de su pareja y su hermano para pedirles explicaciones de la marcha de la obra, teniendo que salir los tres corriendo al dirigirse a ellos Frida con un palo de grandes dimensiones, Frida envió al denunciante un Wasap donde le decía que sabía la peluquería donde trabajaba su pareja y que tuviera cuidado porque en esa zona ocurrían muchos actos vandálicos.
El día 22 de septiembre Frida se dirigió al denunciante con frases soeces e insultos y amenazas, enviándole el siguiente mensaje
El artículo 171.1 del CP imputado establece: "Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior".
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006, en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Continúa diciendo esta resolución que: "Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 (); auto TS. 1880/2003 de 14.11 (), 938/2004 de 12.7 ()) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7)). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ()).".
En el presente supuesto, las expresiones que se atribuye a la acusada haber proferido al denunciante, cuyo contenido consta acreditado por los wasap aportados ( acont 11), no pueden englobarse de un delito de amenazas, al tratarse de afirmaciones genéricas de contenido no unívoco, en el que no se delimita el mal concreto a inferir a su destinatario, ni por tanto si puede depender de la voluntad de aquella.
Por todo lo expuesto, procede absolver a la acusada del delito que se le imputa por la acusación particular.
Procede condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al denunciante Antonio en la cantidad de 45.629,92€ correspondiente al pago de la obra pactada que ascendía a 51.887,50€ hasta el momento de la paralización de los trabajos, descontando el porcentaje de obra ejecutado hasta ese momento conforme al informe aportado por la parte, cuyo contenido como prueba documental no fue impugnado por la defensa, valorado en 6.257,58€.
Dicha cantidad devengará el interés legal del art 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Augusto y a Frida, como autores directos criminalmente responsables de
En concepto de responsabilidad civil, los condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente a Antonio en la cantidad de 45.629,92€ más el interés legal del art 576 de la LEC.
Absolvemos a Frida del delito de amenazas imputado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
