Sentencia Penal 366/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 366/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 5/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 24089370032023100394

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1238

Núm. Roj: SAP LE 1238:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00366/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA Modelo: N85860

N.I.G.: 49275 41 2 2018 0000658

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Elisenda

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA VECINO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Contra: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 366/2023

MAGISTRADOS/MAGISTRADAS

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Presidente

DOÑA NURIA VALLADARES FERNANDEZ. - Magistrada

D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 9 de octubre de 2023.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado 91/18 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, habiendo sido acusado Jesús Carlos con DNI NUM000, nacido en LAGUNA DE NEGRILLOS (LEON) el NUM001/1993, hijo de Basilio Y Noelia, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA PAZA DOLORES SEVILLA MIGUELEZ y defendido por el Letrado DON JUAN PABLO ANTUNEZ GONZALEZ, y como acusación particular Elisenda, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA VECINO GONZALEZ y asistida del Letrado DON LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por Eleuterio en nombre de su madre Elisenda, incoándose las Diligencias Previas 91/18 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bañeza, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 31/07/19 y se formularon por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal los escritos de acusación.

En el auto de pase a abreviado de fecha 31/073/19, como hechos punibles que pudieran integrar un delito de estafa y/o estafa procesal se consignaron los siguientes:

De las diligencias instructoras practicadas resulta que entre el investigado y la parte denunciante existieron unas relaciones comerciales, consistentes en la venta de unos tubos de riego, al adeudar el investigado Jesús Carlos la cantidad de 5.900 euros, por haber comprado a la denunciante los tubos indicados. Se acordó como medio de pago la emisión de una letra de cambio de número NUM002, con fecha de libramiento el 28 de mayo de 2015 y como fecha de vencimiento el 1 de julio de 2015, por importe de 5.900 euros. Dicha letra fue rellenada por el representante de Talleres Tanis, Jenaro. El investigado hizo creer a la parte denunciante que él mismo había firmado la letra de cambio, pero no fue así ya que fue firmada por otra persona. Dicha letra de cambio fue rechazada por el banco al no estar cumplimentada correctamente, las partes libraron otra letra de cambio número NUM003 por el mismo importe y con idéntica fecha de vencimiento. Al igual que en la letra anterior, el investigado hizo creer a la parte denunciante que él había firmado la letra en Laguna de Negrillos.

En el juicio cambiario 7/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza, la hoy denunciante reclamó al investigado el pago de la letra de cambio número NUM003, pero dicho procedimiento fue archivado al quedar acreditada la falta de autenticidad de la firma del ahora investigado en la letra.

Y en el juicio verbal 376/2017 seguido ante este Juzgado, se reclamó al investigado el pago de la letra de cambio número NUM002, se dictó Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2018 desestimatoria de la demanda, al haberse acreditado en la pericial caligráfica que la firma que constaba en esa letra de cambio no era del investigado Jesús Carlos.

En ambos procedimientos judiciales no se tuvo por probada la relación comercial al no ser la firma del investigado la que obraba en la letra de cambio, al haber un engaño previo por parte del investigado al hacer creer a la denunciante que sí había firmado la letra. De todas las diligencias practicadas ha quedado acreditada la relación comercial existente entre las partes y la persistencia de la deuda por importe de 5.900 euros.

Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 15/10/21 se formuló por la representación del acusado el correspondiente escrito de defensa y se remitieron las actuaciones inicialmente al Juez de lo Penal remitiéndose finalmente, tras informe del Juez de lo Penal a esta Audiencia Provincial, en atención a la pena prevista para el delito de estafa procesal, cuya pena de prisión, en abstracto, supera los 5 años.

Llegados los autos a esta Sección, se procedió a designar ponente y resolver sobre la prueba propuesta por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 27 de septiembre de 2023.

De conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el acusado podría haber cometido un delito de estafa procesal interesándose por ello la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses a razón de 15 euros cuota día y, en concepto de responsabilidad civil, que abone a la denunciante en la cantidad de 5.900 euros.

Por su parte, la acusación particular en su escrito de calificación consideró que el acusado podría haber cometido un delito de estafa, un delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental y un delito de falso testimonio, interesándose para el acusado las siguientes penas:

Por el delito de estafa, la pena de 3 años de prisión.

Por el delito de estafa procesal, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros día.

Por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de 1 año de prisión.

Por el falso testimonio, la pena de 1 año de prisión.

Para hallar la pena concreta, deberá tomarse la pena en su mitad superior para la infracción más grave debido a que nos encontramos ante un concurso ideal, puesto que un mismo hecho, es constitutivo de dos o más delitos. Y en base a lo anterior, esta parte solicita la pena de 3,5 años por el delito de estafa procesal y multa de 12 meses a razón de 10 euros día.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Elisenda, en la cantidad derivada del impago de la letra de cambio 5900 euros, intereses de dicha suma, gastos originados por el intento de cobro de la letra de cambio 639,56 euros, costas procesales, minutas de procurador y abogado de todos los procedimientos civiles referenciados y los intereses que se originen hasta la ejecución de sentencia, suma que, ad cautelam, fijamos en 12.000 euros.

SEGUNDO. - Iniciada la vista, no planteándose ninguna cuestión previa, ni aportación de documentos, se practicó las pruebas admitidas y declaradas pertinentes por el Tribunal, (interrogatorio de parte, testificales y periciales) y se dio por reproducida la prueba documental. A instancia de la acusación particular se procedió a oír parte de las grabaciones que constaban en el procedimiento y que fueron aportadas por dicha parte en la instrucción de la casusa (acontecimiento del 166 al 181 del Visor).

Dada la palabra a la acusación particular y al Ministerio Fiscal elevaron a definitivos sus escritos de acusación, y la defensa también elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales e interesó la absolución del acusado.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO. - De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara que

En fecha 25 de mayo de 2015 en las instalaciones de Jenaro, representante legal de Talleres Tanis, por este se cumplimentó la letra de cambio número NUM002 a ruego de Jesús Carlos y de Eleuterio, a quien conocía por ser clientes suyos al ser agricultores y dedicarse él a la fabricación de maquinaria agrícola, interesando Jesús Carlos Y Eleuterio que les ayudase a cumplimentar una letra de cambio como medio pago por la que Jesús Carlos se comprometía abonar a la madre de Eleuterio, Elisenda a la fecha de vencimiento, (1 de julio de 2015) la cantidad de 5.900 euros por la venta de unos tubos de riego de segunda mano que unos días antes habían quedado en sus instalaciones, llevados por Eleuterio a tal fin. Dicha letra de cambio, como medio de pago por la venta de tubos de riego, fue firmada por el acusado Jesús Carlos a presencia de Eleuterio, quien actuaba en nombre de su madre Elisenda, que era la titular de los tubos vendidos.

Posteriormente, Eleuterio, acudió a una entidad bancaria a fin de descontar el importe de la letra y, apercibido por la entidad de que había un error en la letra, al haberse consignado como librado, en vez de Jesús Carlos, su madre Elisenda, acudió al domicilio donde residía Jesús Carlos y, sin llegar a entrar en el mismo, explicando que había un error en la letra librada, entregó una segunda letra, número NUM003, a un familiar de Jesús Carlos la cual le fue devuelta firmada, sin llegar a presenciar si fue Jesús Carlos u otra persona quien firmara por este dentro de dicho domicilio.

Eleuterio, con esta segunda letra, procedió a su descuento en una entidad bancaria y, llegado el día de la fecha de su vencimiento no fue atendida por el librado y acusado Jesús Carlos y se efectuó el correspondiente protesto.

Ante el impago de la letra, la madre del denunciante Elisenda, titular de los tubos vendidos, presentó primer lugar un juicio cambiario presentando esta segunda letra, ante el Juzgado nº 2 de la Bañeza, dando lugar al cambiario 7/16 en el que el acusado como demandado negó haber firmado dicha letra y no corresponderse con ninguna deuda contraída por él, proponiendo como prueba la prueba de cotejo pericial de firma a fin de acreditar que la firma como librado de la letra no era la suya.

Entonces, la madre del denunciante, Elisenda, ante este hecho, temiendo que efectivamente no hubiera sido firmada por el acusado, al tener en su poder la primera de las letras de cambio, presentó un escrito de desistimiento que determinó el archivo del procedimiento e inició otro procedimiento, un juicio verbal en el que reclamaba el importe de la primera letra al acusado. Dicho juicio verbal, fue tramitado en el Juzgado de La Bañeza nº 1 con el núm. Verbal 376/17.

El acusado, como demandado, en este nuevo juicio civil, con su contestación, negó la relación comercial soporte de la deuda y negó su firma, adjuntando con dicha contestación un informe pericial caligráfico que concluía que dicha letra no había sido firmada por él, concluyéndose dicho procedimiento con una sentencia absolutoria para el demandado de fecha 12 de febrero de 2018, que no fue objeto de impugnación y devino firme. En dicho procedimiento, la denunciante no presentó informe pericial contradictorio de parte ni interesó el nombramiento de un perito judicial.

A instancia del Ministerio Fiscal, en el proceso penal seguido a instancia de la denuncia de Eleuterio por delito de estafa/estafa procesal como diligencias complementarias, se interesó que se designase a un perito que determinara si la firma de dicha letra de cambio era o no del acusado, concluyendo dicho perito que había elevados indicios de que dicha firma hubiera sido puesta el acusado.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente procedimiento, por un lado, el Ministerio Fiscal acusa a Jesús Carlos como autor de un delito de estafa procesal y, por la acusación particular se le acusa de un delito de estafa, de un delito de estafa procesal, de un delito de falsedad documental y de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- En relación a los delitos que son objeto de acusación particular, diremos en primer lugar que por la condición de demandado en el procedimiento civil del acusado no puede cometer un delito de falso testimonio del art 458 del C.P., el cual está previsto para los testigos, sin que esa condición le sea atribuible al acusado, quien, como demandado, en el ámbito de su derecho de defensa, puede negar los hechos constitutivos de la pretensión del actor y fue el denunciante, no el denunciado, quien presentó la letra de cambio en el procedimiento civil.

Por ello, el acusado en el juico verbal, se limitó a negar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, pretensión dineraria al impugnar tanto la existencia de una obligación de la que se derivase la cantidad de dinero que se reclamaba por el actor, como la firma de la letra de cambio, que, como prueba de dicha relación comercial, se aportó por el actor, a sabiendas de que dicha letra adolecía de defectos en su confección que le impedía acudir a un segundo juicio cambiario, una vez había desistido del primero, según se expresa en el escrito de desistimiento, ante la posibilidad de que la firma de la letra de cambio no hubiera sido puesta por el hoy acusado, ya que dicha firma no se realizó a su presencia.

Recordemos que en el escrito de acusación se acota por la acusación particular el delito de falso testimonio del art. 458 del C.P. el cual castiga al testigo que faltando a la verdad...por tanto, el acusado ha de ser absuelto de dicho delito.

TERCERO.- En relación al delito de falsedad en documento mercantil del art 392 del C.P. recordemos que dicho artículo castiga al particular que cometiere en un documento mercantil alguna de las falsedades que se recoge en los tres primeros apartados del art 390, es decir, alterarlo en alguno de sus requisitos esenciales, simulando en todo o en parte induciendo a error en su autenticidad o suponiendo la intervención de personas que no hayan intervenido o atribuyéndolas declaraciones que no hubieran hecho.

En relación con el primero de ellos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir:

a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.

b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y

c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Parece deducirse del escrito de acusación que precisamente se imputa al acusado haber traído a un tercero a firmar por él en la firma de la letra para así, posteriormente, alegar precisamente la falta de autenticidad de su firma. Así se desprende del escrito de acusación cuando señala:" se llega a la conclusión de que el investigado engañó a Don Eleuterio y consecuentemente a mi mandante, falsificando la firma haciéndole creer que sí firmo la letra de cambio y ocasionándole con ello un notable perjuicio. Con esta conducta indujo a error al Juzgador que llevó aquellas causas, haciéndole dictar una sentencia desfavorable a los intereses de mi mandante, pese a la realidad y justicia de su petición"

Pues bien, habiéndose practicado en sede penal por un perito designado por el propio juzgado, a instancia del Ministerio Fiscal, ajeno por tanto a los intereses de las partes, un informe a fin de determinar si dicha firma se corresponde con la del acusado, dicho perito, en clara contradicción con el perito que depuso en sede civil, señala que hay muchos indicios de que la firma haya sido puesta por el acusado (lo que avalaría la versión del testigo Eleuterio que dice que lo firmó a su presencia), pero la existencia de informes periciales contradictorios, que uno dice que no es del acusado (realizado y pagado por el propio acusado en el juicio civil) y otro, de una mayor objetividad al ser designado por el Juzgado que señala lo contrario, conduce necesariamente, por aplicación del principio in dubio pro reo, a considerar que no se ha acreditado suficientemente que el acusado encargara a una tercera persona para que firmara haciéndose pasar por él o que hubiera falseado su propia firma para parecer que lo hizo otra persona, a fin de eludir el abono de la compra efectuada. En conclusión, tampoco se considera acreditada dicha falsedad.

Y llegados a este punto, hemos de señalar que, a la luz de la prueba practicada, a la Sala le embarga una duda razonable de si la firma dubitada de letra de cambio ha sido realizada o no realizada por el acusado, que conduce necesariamente, por mor del principio del "in dubio pro reo" al dictado de una sentencia absolutoria. Hemos de recordar, en cuanto al principio "IN DUBIO PRO REO" que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc,).

Ciertamente, negada la realización de la firma dubitada por el acusado, se revela de interés para la causa los informes periciales realizados. En el acto de la vista han comparecido ambos peritos, así en primer lugar el perito DON Norberto cuyo informe se incorporó al juicio verbal, en sus conclusiones se dice que "La Firma que consta como Documento Dubitado número 1 no es de puño y letra de Don Jesús Carlos, con DNI número NUM000. Dicho documento dubitado era la letra de cambio NUM002. Posteriormente, compareció el perito DON Luis Pablo, quien, en su informe, señala a modo de conclusión que "existen fuertes indicios de que la firma dubitada ha sido realiza por la misma mano que la indubitadas, es decir que la firma dubitada corresponde a una firma legítima"

Es decir, que la prueba pericial no es concluyente, a lo que se añade también que el acusado niega haber firmado la letra y, por el contrario, el testigo Eleuterio, hijo de la denunciante dijo que se firmó a su presencia.

No obstante, una lectura de la sentencia absolutoria dictada en el juicio verbal nos conduce a matizar que la desestimación de la demanda no se debió exclusivamente a que el informe pericial señalase que no estaba firmada la letra por el denunciante ya que se dice que los documentos usados como indubitados ( solicitudes a la Junta), pudieron no haber sido firmados por el acusado sino por otra persona a su ruego, sino fundamentalmente, que no se ha acreditado la existencia de una relación comercial de la que surgiera la obligación de pago del denunciado pues no hay contrato, no se acredita la preexistencia y titularidad de los tubos de riego etc...

Así en la sentencia civil expresamente se dice:

"Siendo la letra de cambio aportada la prueba principal de la parte actora para acreditar la realidad de la compraventa litigiosa, debe señalarse que la pericial aportada por la parte demandada no se considera suficiente para descartar que el demandado sea el autor de la firma de la letra, pues al no haber analizado el perito la firma del DNI (que es la única que indubitadamente ha sido efectuada personalmente por el demandado), solo determina que la firma de la letra de cambio no ha sido efectuada por la persona que ha cumplimentado las solicitudes de la Junta, pero dicha persona no tiene por qué haber sido necesariamente el demandado, dado que dichas solicitudes pueden haber sido cumplimentadas por otra persona distinta.

A pesar de ello, la parte actora no ha acreditado que dicha letra haya sido firmada por el demandado, siendo a dicha parte a la que corresponde pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto para acreditar la autenticidad del documento privado que ha presentado y cuya autenticidad ha sido impugnada ( artículo 326.2 LEC ).

Por último, analizada el resto de la prueba practicada, no queda clara la naturaleza de las cosas objeto de venta (tubos, forraje, ambos), ni la titularidad de las mismas (de la actora o de su hijo), no han comparecido posibles testigos de la entrega, como D. Jenaro de Talleres Tanis y, en su caso, de D. Basilio, y no se aporta documento alguno relativo a la venta (albarán de entrega, mención en documentos contables o en la declaración de impuestos), pudiendo ser dicha venta u otra la causa de la emisión de la letra de cambio aportada a este procedimiento o al seguido ante el Juzgado nº 2 de La Bañeza, que no llegó a ser examinada por haber desistido la actora de la demanda ante la contundente negación de la autoría de la firma por parte del demandado. negara por el denunciado la relación comercial.

Por todo ello, tampoco se entiendo cometido el delito de falsedad en documento mercantil.

CUARTO.- En relación con el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del código penal, el citado precepto señala que incurren en estafa procesal "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".

En este caso, la no probanza de falsedad documental señalada lleva consigo la inexistencia del delito de estafa procesal y que al igual que el tipo básico de la estafa exige la concurrencia del elemento del engaño, si bien en este caso, el engañado tiene que ser el órgano judicial a quien por error se le hace dictar una resolución en perjuicio del demandante y en favor del autor del delito.

En el supuesto de autos, ciertamente se dictó una sentencia absolutoria, pero, como se ha señalado no respondió exclusivamente al hecho de negar la firma por el demandado (legítimo derecho en todo caso) y aportar el acusado un informe pericial en tal sentido, sino también en relación a que no quedó acreditada la existencia de una relación contractual en la que el denunciado adquirió del actor unos tubos de riego y se comprometió a abonar su importe (5.900 euros). Concretamente en el juicio civil ni prestó declaración como testigo Jenaro, ni tampoco Elisenda, la titular de los tubos vendidos, que, por el contrario, sí han depuesto en el presente procedimiento.

También hemos de traer a colación la STS 966/2004, de 21 de julio que señala que no puede ser autor del delito de estafa procesal el demandado al recogerse expresamente que:

«resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial

«una sentencia absolutoria conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor»

En igual sentido, la STS 35/10 del 4 de febrero señala, reiterando que no puede cometer estafa procesal el demandado en un pleito civil que la sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, pues, a lo sumo, lo que se procedería seria mantener una situación injusta con el acto engañoso, un status quo que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.

En nuestro caso, el acusado no presentó la letra de cambio en el procedimiento civil, sino que esta es aportada por el actor y el acusado fue traído al procedimiento civil por el actor, y, en su contestación, interesando la desestimación de la demanda se limitó a negar haber firmado la letra y negar la existencia de una relación comercial, aportando un informe pericial que concluye que la firma que aparece en el acepto de la letra no es la suya.

Por ello, la petición de que el acusado sea condenado como auto de un delito de estafa procesal ha de ser también desestimada. Cuestión distinta hubiera sido que, con la intención de engañar al juez hubiera aportado un informe falso u hubiera traído a un testigo para que faltara a la verdad, pero no es el supuesto que estamos enjuiciando.

QUINTO. - Por último y por lo que se refiere a la posible comisión por parte del acusado de un delito de estafa hemos de recodar que los elementos del delito de estada son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos ( SSTS de 30 de septiembre de 1.997 y 22 de abril de 1.999; STS 1441/05 de 5-12; STS nº 1267/2005 de 28/10/2005 - Rec. nº 758/2004; STS nº 493/2005 de 18/04/2005 - Rec. nº 455/2004; STS nº 572/2007 ; Sentencia 35/2010, de 4 febrero; STS nº 853/2008, de 9 de diciembre; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 - Rec. nº 1628/2009, etc.)

Y es que a juicio de la acusación particular, la conducta del acusado integraría un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado puesto que consideran que el acusado, con la intención de no pagar los tubos de riego no firmó personalmente la letrade cambio para que, en el caso de reclamación, poder alegar dicha circunstancia, de manera que, ya desde el inicio de lo pactado (dolo inicial) no tenía intención de cumplir con lo prometido y lo que pretendía era quedarse con el objeto de la renta (tubos de riego) para su exclusivo interés, en perjuicio del denunciante quien le entregó los tubos de riego y pretendía cobrarse al vencimiento de la letra de cambio.

Ello nos conduce a desarrollar el concepto de los denominados "negocios jurídicos criminalizados". La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un "negocio jurídico criminalizado" incardinado en el ámbito del delito de estafa.

La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo.

Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ("dolo subsequens") en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir.

Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ("dolo antecedents"), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.

Consecuentemente esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido.

En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado "cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante", o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.

En el caso que nos ocupa, el engaño en la firma de la letra de cambio no ha quedado suficientemente acreditado pues, como hemos señalado, hay dos informes periciales contradictorios sobre el autor de la firma como librado en la letra de cambio y el realizado en sede penal, que goza de mayor imparcialidad a juicio de la Sala pues el otro informe fue aportado por el demandado junto con su contestación, concluye que hay fuertes indicios de que la firma era legítima, lo que descarta haya engaño en relación con el tema de la firma.

Por ello, tampoco se considera acreditado la comisión de dicho delito por el acusado.

SEXTO. - Por lo expuesto, atendiendo a la existencia de dudas razonables por parte de la Sala respecto los hechos consignados en los escritos de acusación nos obliga al dictado de una sentencia absolutoria del mismo por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento mercantil, estafa y de estafa procesal por los que venía acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Hemos de recordar que, a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de "In dubio pro reo" recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc.).

En este sentido hemos de recordar que en 2018 existió un primer auto de sobreseimiento en el que el Instructor señala que dado que "la conducta denunciada representa una de las opciones que el ordenamiento jurídico permite al demandado en el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses, y se prevé expresamente en el artículo 405.2 de la LEC., al señalar que "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor", sin obligación alguna de atenerse a la realidad o no de los mismos.

CUARTO. - De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri, las costas procesales las declaramos de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos, de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento mercantil, estafa y de estafa procesal, ya definidos, por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos a su favor y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias personales y reales se hubiesen adoptado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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