Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 106/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 45/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100117
Núm. Ecli: ES:APL:2023:544
Núm. Roj: SAP L 544:2023
Encabezamiento
PREVIAS 1233/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
En Lleida, a dieciséis de mayo de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1233/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Apropiación indebida, en el que es acusada Azucena con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1945 en DIRECCION000 (Lleida) hija de Jesús Luis y de Amalia con domcicilo en DIRECCION001 NUM002 DIRECCION002 (Lleida) , de ignorada solvencia, representada por la Procuradora Dª.CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOAN BAPTISTA FARRE REBULL .Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular AJUNTAMENT DE DIRECCION003, DIRECCION004 , DIRECCION005 DE DIRECCION003, DIRECCION006 DE DIRECCION003 , DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 DE DIRECCION003 , DIRECCION011 DE DIRECCION003, DIRECCION012 DE DIRECCION003 I COMARCA Ofelia Paulina representados por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendidos por el Letrado D. LLUIS PADULLES AUGE .
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr . LLuis Padulle Augé entendió que los hechos son constitutivos de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado conforme al artículo 253.1 del codigo penal en relación al los tipos agravados del artículo 250.1 4º y 5º y artículo 74.1 del propio texto legal. Es autora la querellada Sra Azucena, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal. No concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad, al recogerse en el tipo agravados de la conclusion segunda. Corresponde imponer a la acusada la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil ex delito corresponde a la acusada indemnizar a los querellantes en las cantidades señaladas en el apartado XVII de este escrito de calificación. Asímismo la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr .Joan Baptista Farré Rebull se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular,solicitando la libre absolución de su representada y manifestando que para el improbable caso que se reputara típica la conducta de su patrocinada, se habría extinguido la responsabilidad criminal por el transcurso del plazo de prescripción, puesto que la entrada en el patrimonio de las herederas se produjo en el mes de diciembre de 2009 y los efectos deben retrotaerse, civilmente, a la fecha de la delación, esto es el día 22 de junio de 2009.
Hechos
Dicho instrumento, entre otras disposiciones, en su Cláusula Primera legó la cantidad de 6.010,12 euros, a cada una de las Instituciones siguientes: DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION007 de DIRECCION003, DIRECCION006 de DIRECCION003, DIRECCION008 de DIRECCION003, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION004 de DIRECCION003, DIRECCION025, para la familia de la ahijada de la testadora, Marta, la niña apadrinada, DIRECCION009, DIRECCION010 de DIRECCION003, DIRECCION011 de DIRECCION003, DIRECCION005 de DIRECCION003, DIRECCION012 de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION000, Ajuntament de DIRECCION026 y Ajuntament de DIRECCION027.
En su Cláusula Segunda legó la cantidad de 3.005,06 al Grup de Vídues de DIRECCION003.
Y en su Cláusula Tercera legó la cantidad de 12.020,24 euros a cada una de las personas siguientes: Ofelia, Ignacio y Cecilia.
En la Cláusula Cuarta se manifestó que el "
En su Cláusula Decimotercera, la causante nombró albacea particular a Modesto con el encargo de poner al corriente las libretas bancarias a nombre de aquélla, y una vez fallecida, repartir el capital existente en tal momento entre las distintas Instituciones benéficas citadas.
Asimismo, y después de disponer de varios legados y prelegados, en su Cláusula Decimocuarta, la causante nombró e instituyó herederas por partes iguales y con derecho de acrecer en todos sus "
En fecha 11 de enero de 2010, las herederas otorgaron escritura de manifestación y aceptación de herencia ante el Notario de Lleida D. Pablo Gómez Claveria, adjudicándose, en base a la Cláusula Decimocuarta, el pleno dominio de los valores y activos financieros titularidad de la causante, por un valor de 220.761,91 euros.
Gregoria falleció en fecha 9 de mayo de 2015 habiendo otorgado testamento abierto en fecha 26 de marzo de 2015, nombrando heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, mueble o inmuebles, a su hermana Azucena quien aceptó la herencia en el año 2016.
En fecha 1 de marzo de 2019 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en el Recurso de Apelación 97/2018, en el que se dispuso que la interpretación del testamento y voluntad de la causante era incluir depósitos, valores y activos financieros, en los términos "
La acusada Azucena, pese a haber sido requerida en reiteradas ocasiones para que repartiera tal cantidad entre los legatarios, ha hecho caso omiso, incorporando dicha suma a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento ilícito.
Fundamentos
A tales conclusiones se llega tras analizar y valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, respecto de las cuales adquiere especial relieve la prueba documental, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que se viene formulando acusación, así como también los términos en los que declaró la propia acusada en el acto del plenario, así como los testigos que en tal condición acudieron al juicio oral.
Al respecto, ha quedado acreditado que Silvia, falleció en fecha 22 de junio de 2009, de acuerdo con el certificado de defunción obrante al folio 62 de las actuaciones, habiendo otorgado testamento en fecha 4 de agosto de 2008, autorizado por la Notaria de Tàrrega, Dña. Elena Luaces López, el cual consta al folio 64 de autos.
Pues bien, la causante, en la Cláusula Primera del testamento, legó la cantidad de 6.010,12 euros, a cada una de las Instituciones siguientes: DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION007 de DIRECCION003, DIRECCION006 de DIRECCION003, DIRECCION008 de DIRECCION003, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION004, DIRECCION025, para la familia de la ahijada de la testadora, Marta, la niña apadrinada, DIRECCION009, DIRECCION010 de DIRECCION003, DIRECCION011 de DIRECCION003, DIRECCION028 de DIRECCION003, DIRECCION012 de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION000, Ajuntament de DIRECCION026 y Ajuntament de DIRECCION027.
En su Cláusula Segunda legó la cantidad de 3.005,06 al Grup de Vídues de DIRECCION003.
Y en su Cláusula Tercera legó la cantidad de 12.020,24 euros a cada una de las personas siguientes: Ofelia, Cecilia y Ignacio.
Asimismo en la Cláusula Cuarta se manifestó que el "
En su Cláusula Decimotercera, la causante nombró albacea particular a Modesto con el encargo de poner al corriente las libretas bancarias a nombre de aquélla, y una vez fallecida, repartir el capital existente en tal momento entre las distintas Instituciones benéficas citadas.
Asimismo, y después de disponer de varios legados y prelegados de bienes inmuebles, fincas rústicas y urbanas, en su Cláusula Decimocuarta, Silvia nombró e instituyó herederas por partes iguales y con derecho de acrecer en todos sus "
Consta asimismo, al folio 70 y ss. de las actuaciones y también como doc. núm. 6 aportado por la defensa al acto del plenario, que en fecha 11 de enero de 2010, las herederas otorgaron escritura de manifestación y aceptación de herencia ante el Notario de Lleida D. Pablo Gómez Claveria, en que se inventariaron -entre otros y a los efectos que aquí nos interesan- los depósitos a la vista y a plazo de la causante objeto de legado a favor de entidades y personas determinadas (de acuerdo con las Cláusulas Primera a Tercera y Quinta del Testamento), por un valor de 224.474,13 €, mientras que los valores y activos financieros titularidad de la causante, por un valor de 220.761,91 euros, se imputaron íntegramente a la herencia, en base a la Cláusula Decimocuarta del Testamento.
Ambas partes aportaron asimismo la tabla resumen de distribución del dinero y activos financieros propuesto por las herederas al albacea particular (doc. núm. 2 de la defensa y doc. núm. 2 de la acusación particular, ambos aportado en el plenario).
Pues bien, sentado lo anterior, a mediados del año 2011, en concreto entre los meses de mayo a junio, se procedió por parte del albacea Modesto a la entrega de los legados ordenados en las Cláusulas Primera a Tercera, según consta en las escrituras que aportadas por la Defensa como doc. núm. 10 a 14 en el acto del plenario. Así las cosas, es claro que los legatarios recibieron los legados que la causante había dispuesto a su favor en tales cláusulas, tal y como por otro lado vinieron a reconocer, los que, habiéndose constituido en este procedimiento como Acusación Particular, declararon en calidad de testigos en el acto del plenario; ahora bien, todo ellos sostuvieron que, según les había indicado su letrado, todavía les quedaba una cantidad pendiente de percibir.
Y es que al margen de otros cuestiones que afloraron en el acto del plenario en relación con las múltiples incidencias civiles habidas en relación al cumplimiento de la disposición testamentaria que nos ocupa, pero que poco o nada tiene que ver con la perspectiva penal desde la que los mismos deben ser analizados, lo que constituye el objeto de este pleito lo constituye el importe de los valores y activos financieros que las herederas imputaron a la herencia, valores y activos financieros que, tras el fallecimiento de Gregoria en fecha 9 de mayo de 2015, pasaron en su totalidad a la hoy acusada, como heredera universal de aquélla, de acuerdo con el testamento otorgado por su hermana en fecha 26 de marzo de 2015 (obrante al folio 19), según consta en escritura de manifestación y aceptación de herencia, obrante al folio del rollo de Sala.
Al respecto, la acusada ha venido a sostener en el plenario, y como ya hiciera a lo largo de todo el procedimiento que, efectivamente, tras hacer inventario del caudal relicto de su tía, imputaron los valores y activos financieros de la causante a la herencia, reconociendo que no ha hecho entrega de los mismos a los legatarios, porque a su entender no debe hacerlo, siendo ella la heredera universal, máxime teniendo en cuenta que existen procedimiento judiciales con pronunciamientos contradictorios al respecto.
La versión exculpatoria de la acusada, sin duda legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, entiende este Tribunal que no puede acogerse. Y es que la cuestión planteada por la defensa en cuanto al alcance e interpretación de la disposición testamentaria en cuestión, que podría amparar su actuación, ya fue resuelta - oportunamente- en la jurisdicción civil.
Efectivamente el término "
Asimismo consta que, posteriormente, el Ayuntamiento de DIRECCION003 interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la hoy acusada (f. 89 y ss.), ejercitando acción declarativa de interpretación testamentaria solicitando que en relación al testamento de la causante Silvia, se declarara ajustada a derecho y a la voluntad de la causante, la interpretación de su testamento efectuada por el albacea testamentario en el sentido que las expresiones "metálico" utilizado en la Cláusula Cuarta y "capital" en la Cláusula Quinta se referían a dinero y englobaban los "depósitos bancarios, los valores y los activos financieros" propiedad de la difunta y, en consecuencia, que los valores y activos financieros no formaban parte del "resto de bienes" a que aludía la Cláusula Decimocuarta del Testamento.
Pues bien, en fecha 3 de octubre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera en méritos al Procedimiento Ordinario 371/2014 (f. 89 y ss.) desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de DIRECCION003, declarando que los valores y activos financieros eran un bien patrimonial diferente del "dinero" o del "capital" a que se refería la Cláusula Quinta del testamento y por tanto se debían incluir en la Cláusula Decimocuarta que contenía la institución de herederas.
No obstante, dicha resolución fue recurrida en apelación ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual en fecha 1 de marzo de 2019 dictó sentencia estimando el recurso presentado por el Ayuntamiento de Lleida (f. 93 y ss.), cuyo Fallo contuvo el siguiente pronunciamiento: "Declarar ajustada a derecho y a la voluntad de la causante Silvia la interpretación de su testamento efectuada por el albacea testamentario Sr. Modesto en el sentido que las expresiones "metálico" utilizado en la Cláusula Cuarta y "capital" en la Cláusula Quinta se refieren a dinero y engloba los "depósitos bancarios, los valores y los activos" propiedad de la difunta; en consecuencia que los valores y activos financieros dejados por la causante no forman parte del "resto de bienes" a que alude la Cláusula Decimocuarta del testamento; y en interpretación de la Cláusula Decimocuarta del testamento, que el dinero que se obtenga de los "valores y activos financieros" de la herencia corresponde repartirlos proporcionalmente entre los legatarios citados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, según la Cláusula Quinta".
El pronunciamiento de la Audiencia Provincial, una vez firme por la inadmisión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya del recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia por la representación procesal de Azucena (f. 105), no dejó margen a duda alguna, indicando claramente a la hoy acusada que debía proceder a repartir proporcionalmente los valores y activos financieros que la misma había imputado a su herencia, entre los legatarios citados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera.
Así las cosas, una vez dictada sentencia firme por la Audiencia Provincial en el sentido expuesto, es claro que la versión exculpatoria de la acusada, ya no puede sostenerse. La misma era perfectamente conocedora que aquellos valores y activos financieros no le pertenecían por herencia y debía repartir su importe proporcionalmente entre los legatarios referidos. Otra interpretación ya no cabía en aquel momento. Además, no puede obviarse que la acusada es una persona con formación, la cual había venido trabajando como funcionaria en el Ayuntamiento de DIRECCION003, pero que además ha venido siendo asistida y asesorada desde un inicio por Letrado.
Entiende la Sala que es precisamente en tal momento, en que nace la obligación de la acusada de entregar el importe dinerario de los valores y activos financieros de los que se hallaba en posesión a los legatarios, por cuanto, con anterioridad la Sala no advierte en su actuación el elemente subjetivo de injusto del tipo penal por el que se viene formulando acusación, existiendo, efectivamente, una duda interpretativa de las disposiciones testamentarías que podían amparar la actuación de la acusada, máxime teniendo en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia llegó a resolver conforme a la interpretación del testamento por aquélla propugnada.
Consta además que tras dicha sentencia, la acusada fue requerida extrajudicialmente en varias ocasiones por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION003 para reintegrar a la masa hereditaria el importe dinerario de los valores y activos financieros de la herencia (f. 112 y 114), obrando asimismo un requerimiento notarial en el mismo sentido efectuado en fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 117), llegándose a interponer por parte de algunos de los legatarios perjudicados papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de les Borges Blanques, celebrándose el acto en fecha 13 de febrero de 2020 y finalizando sin avenencia entre las partes (f.129).
Pues bien lo cierto es que, pese al pronunciamiento firme de la Audiencia Provincial de Lleida y a los distintos requerimientos efectuados a la acusada, ésta no ha hecho entrega de las cantidades que por aquéllos conceptos correspondiera a los legatarios, tal y como la misma reconoció en el acto del plenario, sin que exista causa justa que pueda justificar su negativa una vez los Tribunales civiles resolvieron la acción declarativa de interpretación testamentaria, integrando en su propio patrimonio el dinero obtenido y distrayéndolo del destino final que debía darle que no era otro que su reparto proporcional entre los legatarios de las Cláusulas Primera Segunda y Tercera del Testamento.
En atención a ello, este Tribunal no alberga duda alguna relativa a la concurrencia en la acción de la acusada del dolo necesario para la configuración típica de su acción y que se traduce en la conciencia y voluntad de aquélla de disponer como propias de una cantidad dineraria que, en tal momento, superada cualquier duda interpretativa de la voluntad de la causante, era perfectamente sabedora que pertenecía a los legatarios y que a los mismos debía entregar, lo que es determinante de su enriquecimiento ilícito, con el correlativo perjuicio patrimonial causado a las víctimas.
En cambio, la Sala no aprecia dicho dolo respecto de la cantidad de 29.700,73 euros, correspondiente al sobrante dinerario obtenido de los saldos de las cuentas bancarias una vez entregados los legados de las Cláusulas Primera a Tercera del testamento y que, según la disposición de la Cláusula Quinta, debía ser repartido proporcionalmente entre tales legatarios.
Efectivamente dicha cantidad está aún pendiente de reparto, por cuanto el albacea testamentario falleció con anterioridad a poder ejecutar en tal sentido la voluntad de la causante. Ahora bien; ya en el inventario de la Escritura de Manifestación y Aceptación de herencia, las herederas imputaron las cantidades existentes en los depósitos a la vista y a plazo a favor de los referidos legatarios de las Cláusulas Primera a Tercera, y asimismo consta en la relación de la tabla resumen de distribución del dinero y activos financieros propuesto por las herederas al albacea particular (doc. núm. 2 de la defensa y doc. núm. 2 de la acusación particular, ambos aportado en el plenario), ascendiendo aquélla a un total de 224.474,13 euros.
Respecto del sobrante de tal cantidad que -insistimos- debido al fallecimiento del albacea no llegó a ser repartido entre los legatarios, consta que la Sra. Petra, viuda de aquel, instó procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación judicial en el año 2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida (f. 116) por cuanto, precisamente dicha cantidad, no había sido aceptada por la hoy acusada. El Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2020, dictó auto (f. 295) declarando bien hecha la consignación, y acordando hacer entrega de la referida cantidad a Azucena, para que, dado el fallecimiento del albacea, repartiera tal cantidad entre los legatarios, habiendo sido efectivamente cobrada tal cantidad por la acusada en fecha 11 de enero de 2021, según diligencia de ordenación obrante al doc. 21 aportado por la Acusación Particular en el acto del juicio. La propia acusada, reconoció en su declaración en el plenario, que es poseedora de tal cantidad y que no ha hecho entrega de la misma a los legatarios.
No obstante, llegados a este punto, no pueden obviarse que el reparto de tal cantidad parece ser, que no está exento de disputas entre los que resultan beneficiarios de la misma. Así consta que, uno de los legatarios de la Cláusula Primera, en concreto la DIRECCION012 de DIRECCION003, ha interpuesto demanda de Juicio Verbal, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, reclamando la entrega de la cantidad de 2.121,48 euros, que estima le corresponde del referido sobrante, alegando en su demanda, que el sobrante de 29.700,73 euros, debe ser repartido únicamente entre los 12 legatarios que, según sostiene el demandante, reclamaron extrajudicialmente a la heredera en fecha 12 de diciembre de 2019, y que estima interrumpieron la prescripción de la acción civil conforme al art. 1964.2 CC; y no entre todos los legatarios de las tan repetidas Cláusulas Primera a Tercera. La acusada y demandada en el pleito civil, se ha opuesto a dicha demanda, siendo objeto de dicho procedimiento -aún pendiente- precisamente, cuál debe ser el reparto del denominado "capital sobrante", esto es, entre qué legatarios debe repartirse, por cuanto la demandada estima debe incluirse a todos los legatarios de la Cláusula Primera -un total de 27- así como la Associació de Vídues de DIRECCION003 de la Cláusula Segunda, y, en consecuencia, la cantidad concreta que debe adjudicárseles.
Así las cosas, mal puede sostenerse que dicha cantidad haya sido apropiada por la acusada ni que la misma se oponga a su entrega a los legatarios, tratándose de un crédito litigioso sujeto, por definición a las múltiples variables de un procedimiento judicial, existiendo una serie de cuestiones complejas entre las partes que requieren de un previo pronunciamiento civil que, todavía no ha tenido lugar, y que impide, estimar la comisión respecto de tal cantidad del ilícito penal que interesa la Acusación Particular y, en consecuencia, la continuidad delictiva postulada. En modo alguno puede estimarse la concurrencia de un ánimo de enriquecimiento injusto o ilegal en la acusada, siendo necesario fijar previamente en la jurisdicción civil correspondiente, quienes son los legatarios que deben percibir aquél sobrante y cuál es la cantidad realmente adeudada por la acusada a cada uno de ellos, sin que -insistimos- aprecie la Sala en la conducta llevada a cabo por aquélla, en lo referente a tal cantidad, una acción apropiativa por falta de ánimo de lucro ilícito o ánimo de enriquecimiento indebido.
Y es que el delito de apropiación previsto y penado en el art. 253 CP, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio con el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados, estando impulsada la conducta del agente por el ánimo de lucro que consiste en cualquier ventaja, utilidad o beneficio que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.
Así, los requisitos del tipo penal de apropiación indebida del art. 253 CP, son:
a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble.
b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada para la relación o concierto base que mediara entre ambos.
c) En cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de "numerus apertus", se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose sin ánimo exhaustivo como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas.
d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o normal destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objeto finalista perseguido.
e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados.
f) Ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.
Es de recordar, por otro lado, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 5 abril 2003, 15 enero 2005, 20 diciembre 2006, 17 julio 2007).
Pues bien; tales requisitos no concurren en el supuesto que nos ocupa, por cuanto no puede sostenerse que la acusada recibiera los valores y activos financieros de la causante por título alguno que produjera obligación de entregarlos o devolverlos, y que posteriormente quebrantara la confianza depositada en ella, trasmutando esa posesión legítima, apropiándose indebidamente de tal cantidad. Antes, al contrario, y según ya ha quedado expuesto, las herederas se adjudicaron el pleno dominio de los valores y activos financieros, por entender que tenían derecho a ello y que a ellas correspondía de acuerdo con el testamento de la causante; es decir, tales efectos se hallan en poder de la ahora acusada, no a título de mera poseedora o detentadora sino, en principio, como propietaria.
Y es por ello que la Sala entiende resulta de aplicación el tipo penal revisto en el art. 254 CP.
El precepto referido, en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, sanciona toda clase de apropiaciones de una cosa mueble ajena, que no puedan ser subsumidas en el art. 25 CP. El tipo se redacta así:
"1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses".
Los elementos de tal delito son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al C. Civil (arts. 335 y ss. .), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del C. Penal.
Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 CP, conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).
En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del CP), respecto a la estricta apropiación indebida , ahora alojada en el art. 253 del C. Penal, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de "numerus apertus", en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254 CP- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca. Así se expresan las SSTS 163/2016 de 02 de marzo; 700/2016 de 09 de septiembre; 944/2016 de 15 de diciembre; 962/2016 de 23 de diciembre, que siguen el mismo criterio que el sentado en la STS 403/2015 de 19 de junio.
La figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y siguientes del Código civil, siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva, de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva tal como se configura en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 119/2021 de 11/2/2021, que lo considera como tipo penal especial atenuado con la consecuente transcendencia penológica inferior en su cuantía a la prevista en el art. 253.1.
Y efectivamente, en el supuesto de autos, estima la Sala concurren todos los requisitos del tipo penal examinado, por cuanto hallándose la acusada en poder de una cantidad que no le corresponde, la misma la ha incorporado indebidamente a su patrimonio, negándose a su devolución a sus legítimos propietarios, esto es, a los legatarios. Y es que una vez la jurisdicción civil ha sentenciado que tales cantidades no pertenecen a las herederas, la acusada sabedora de la indebidamente percibido, debió devolver las mismas a su legítimo titular, lo que pese a los reiterados requerimientos al respecto no ha llevado a cabo.
Finalmente señalar que el tipo básico de apropiación indebida previsto en el art. 253 por el que se acusaba, tiene naturaleza homogénea respecto del tipo regulado en el art. 254 CP que la Sala estima debe ser aplicado para fundar la condena, dado que este último tiene carácter residual y subsidiario y con una penalidad inferior (multa en lugar de prisión), tal como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021, siendo, por tanto, que la calificación a la postre efectuada por esta Sala en modo alguno puede suponer infracción del principio acusatorio ni vulnera el derecho de defensa de la acusada.
Con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X, que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Por otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Por su parte el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 precisa que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".
Sentado cuanto antecede, en el supuesto que nos ocupa, los hechos declarados probados son incardinables, según ha quedado expuesto, en el delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254.1 CP, que prevé una pena a imponer de tres a seis meses de multa tras la reforma operada por la LO 1/2015.
Para resolver la cuestión que ahora nos ocupa debemos estar al art. 13 CP, que dispone lo siguiente:
" 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve."
Y, por su parte, el art. 33.4 enumera las penas que son leves, y en el apartado g) recoge " La multa de hasta tres meses."
Por tanto, atendiendo el marco penal previsto en el ilícito que nos ocupa, el mismo ha mutado su naturaleza y constituye un delito leve, por lo que el plazo de prescripción del mismo sería de 1 año, de acuerdo con el art. 131.1 CP.
Así las cosas, a la vista de tales consideraciones, el plazo para el cómputo del inicio de la prescripción se produce con la consumación del delito, consumación que se produce cuando, advertida la acusada de lo indebido de la cantidad por ella percibida, se niega a su devolución. Y la Sala estima que ello tiene lugar, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, con el dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya del auto de fecha 1 de julio de 2019 por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por su asistencia letrada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 1 de marzo de 2019, y que determina la firmeza de ésta, que ya declaró que el dinero que se obtuviera de los valores y activos financieros de la herencia correspondía repartirlos proporcionalmente entre los legatarios de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera. Es a partir de tal momento, y solventadas judicialmente las dudas interpretativas que el testamento de la causante podía ofrecer, y agotadas todas las instancias judiciales, que se entiende consumado el delito y la acusada debía devolver lo que indebidamente había adquirido, a lo que se ha venido negando reiteradamente.
En tal sentido la STS de 11 de febrero de 2021, y en referencia al delito que nos ocupa, señala que "Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución."
Fijado así el "dies a quo", en el supuesto que se juzga no existe la paralización procesal indicada, por cuanto la querella contra la hoy acusada fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2020, la cual suspendió el plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2.2ª CP dictándose en fecha 30 de julio de 2020 auto de admisión de la querella, acordando, entre otras diligencias, la declaración como investigada de Azucena y por tanto dirigiéndose el procedimiento contra la misma.
Y asimismo tampoco se observa la paralización del procedimiento, durante la tramitación de la causa. Al respecto es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de que el plazo de prescripción queda interrumpido por las decisiones judiciales que constituyen una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, en el bien entendido que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, reveladores de que la investigación avanza, se amplia, persevera consumando sus sucesivas etapas. Entre las interruptoras el Tribunal Supremo ( SSTS 1097/04 y 254/10) ha incluido: actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial ( STS 975/10), decisiones de admisión o rechazo de pruebas ( SSTS 1097/04 y 975/10), solicitud de pruebas ( STS 975/10), providencia que ejecuta el auto de admisión de prueba librando los oficios correspondientes, actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados) ( STS 1-3-05), periodo que la causa espera su turno para señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes ( SSTS 66/09 y 975/10), señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento ( STS 975/10), petición de suspensión de señalamiento del juicio oral ( STS 975/10), renuncias de procuradores ( STS 975/10), provisión de abogado o procurador ( STS 975/10), diligencias por las cuales se dan los traslados ordenados por la ley ( STS 1.3.05), resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales ( STS 1.3.05), o escritos de acusación y defensa ( STS 1.3.05). Y entre las intrascendentes el Tribunal Supremo ( SSTS 254/10) ha incluido: resoluciones que hacen referencia a expedición de testimonios o certificaciones; personaciones; todo lo relativo a la solicitud de pobreza o justicia gratuita; actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella; reposición de actuaciones; órdenes de Busca y Captura o requisitorias; averiguaciones de domicilio o paradero; auto de rebeldía; señalamientos ficticios; necesidad de guardar turno para esperar señalamiento; ofrecimiento de acciones a los perjudicados; partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; providencias recordatorio de despachos pendientes; resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; acuses de recibo...
Del examen de las actuaciones se desprende que tras el dictado de auto de admisión de la querella en fecha 30 de julio de 2020, y por citar solo algunas resoluciones, se dictó en fecha 10 de marzo de 2021 Providencia acordando librar oficios a diversas entidades bancarias, en fecha 14 de febrero de 2022 auto de continuación del Procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, en fecha 12 de julio de 2022 auto de Apertura de Juicio Oral, o en fecha 19 de enero de 2023 auto de admisión de pruebas y señalamiento para el acto del juicio oral que tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2023. De la relación expuesta, se desprende que entre tales actuaciones todas relevantes, según lo antes expuesto, no se ha producido una paralización de la causa por plazo superior a 1 año que establece el art. 131 para la prescripción de los delitos leves, en cuanto tales resoluciones son hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción.
Así pues, y en atención a cuanto se ha expuesto la alegación de prescripción esgrimida por la defensa de la acusada debe ser desestimada.
En el caso enjuiciado, la acusada Azucena deberá indemnizar a los perjudicados, esto es, a los legatarios que constan en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del testamento en la cantidad total de 220.761,91 euros, cantidad que deberá ser repartida proporcionalmente entre aquéllos de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Quinta de la referida disposición testamentaria. No obstante, habiendo premuerto Ignacio a la causante, según certificado de defunción aportado por la Acusación Particular como doc. núm. 1 al acto del plenario, su parte deberá acrecer a Ofelia y Cecilia, incluidas en su misma cláusula, según lo dispuesto en el art. 42 del CS de Catalunya, texto legal aplicable al supuesto de autos dada la fecha de otorgamiento del testamento según ya acordó la Sección 2ª la Audiencia Provincial de Lleida en el proceso de interpretación de la disposición testamentaria. Asimismo, en cuanto a la parte correspondiente al Grup de Vídues de DIRECCION003, única legataria de la Cláusula Segunda, y que según doc. núm. 13 aportado por la Acusación Particular como cuestión previa en el plenario se disolvió en diciembre de 2015, deberá acrecer proporcionalmente a los demás legatarios incluidos de las cláusulas Primera y Tercera.
Si bien, la Acusación Particular había interesado que la indemnización derivada del delito se otorgara únicamente en favor de los querellantes, sosteniendo que sólo estos podían considerarse perjudicados pues eran los únicos que interrumpieron formalmente la prescripción, tal pretensión es claro que no puede acogerse. Al respecto baste señalar que no cabe plantearse la prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito, en tanto sigue viva la acción penal. Acción penal y civil pueden ejercerse conjunta o reservadamente, pero no cabe plantearse una prescripción diferenciada o autónoma de la acción civil en tanto está vigente la acción penal para la persecución del delito del que deriva dicha responsabilidad civil. Y el delito no existe en el mundo jurídico hasta que no recae sentencia firme y ejecutoria.
En atención a cuanto se ha expuesto, la acusada deberá indemnizar a cada una de las Instituciones siguientes, en la cantidad de 6.689,75 euros: a DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION007 de DIRECCION003, DIRECCION006 de DIRECCION003, DIRECCION008 de DIRECCION003, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION004, DIRECCION025, para la familia de la ahijada de la testadora, Marta, la niña apadrinada, DIRECCION009, DIRECCION010 de DIRECCION003, DIRECCION011 de DIRECCION003, DIRECCION028 de DIRECCION003, DIRECCION012 de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION000, Ajuntament de DIRECCION026 y al Ajuntament de DIRECCION027.
Y asimismo deberá indemnizar a Ofelia y a Cecilia en la cantidad de 20.069,25 euros para cada una de ellas.
A dichas cantidades debe sumarse el importe de los intereses devengados por las mismas. A este respecto, la acusación particular solicita los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la fecha del juicio en base al art. 427-20.3 del Codi civil de Catalunya, mientras que el Ministerio Público interesa la aplicación de los intereses del art. 1108 CC y art. 576 de la LEC.
Respecto a la reclamación de intereses, nuestra jurisprudencia, en especial la Sala II del Tribunal Supremo, siguiendo en parte tesis de la Sala I del citado Alto Tribunal, ha creado un cuerpo de doctrina reiterado en el que se distinguen dos conceptos. De una parte, los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la LEC y de otra parte los intereses moratorios del artículo 1108 y ss. del CC. Resultan en tal sentido sumamente esclarecedoras dos Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, una de fecha 29 de abril de 2010 y la otra de 24 de febrero de 2011. La primera de las sentencias citadas señala:
"Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C, de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 CC. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que:
a) Han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios;
b) Nacen "ex lege"; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida;
c) Nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; y
d) Nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 LEC. no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 CC.
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos ( art. 1.107 CC), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC núm. 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC núm. 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2000, 9 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 1998).
Así como los intereses legales "procesales " a que se refiere el art. 576.1 LEC se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 CC, de manera que, así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2000, 10 de abril de 2001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior."
En el presente caso, las acusaciones han peticionado expresamente la imposición de los intereses moratorios, concurriendo efectivamente los requisitos para la mora establecidos en los artículos 1108 y ss. del CC, por razones obvias, pues la parte perjudicada dejó de obtener un beneficio derivado de los intereses o el producto que el dinero que debía haber recibido a tiempo, le hubiera producido, lo cuales deberán computarse desde el momento de la reclamación extrajudicial de los mismos, que se produce mediante buro fax que se remite a la acusada con fecha 30 de julio de 2019 112 de las actuaciones y ello conforme señala el artículo 1.100 del C. Civil.
En consecuencia, procede imponer los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial de los mismos, esto es, desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC a partir de ésta última y hasta su completo pago.
Por último, señalar que no procede indemnización alguna a favor de los querellantes en concepto de daño moral, tal y como los mismos han peticionado. Los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y, socialmente valorado como inaceptable, y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial daños morales en sentido estricto, consiste en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio y 10 de julio de 1987, 22 de abril de 1989 y 17 de octubre de 1997 entre otras).
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-1995, 19-10-1996 y 27-9-1999 y otras más). Así la jurisprudencia se ha referido, como ya hemos dicho, a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( sentencia de 23-7-90) impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, ( sentencia de 6-7-90 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( sentencia de 27-1-1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( sentencia de 12-7-1999).
En todo caso, el concepto analizado es un tanto abstracto y precisamente por ello la parte que los reclama debe acreditarlos para así poder el órgano jurisdiccional determinar si los mismos se han producido y poder en tal caso cuantificarlos.
Y es claro que nada de ello se ha acreditado en el supuesto de autos, sin que la Acusación Particular haya acreditado ningún daño o perjuicio moral que merezca ser indemnizado. Es cierto que hay delitos que por sí mismos llevan implícito ese daño. Pero no ocurre así en un delito leve de apropiación indebida como el que nos ocupa, máxime teniendo en cuenta que los querellantes son entidades jurídicas, por lo que la Sala no alcanza a comprender como las mismas como tales pueden sufrir un daño moral o una afectación psíquica por los cuales deban ser indemnizadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION007 de DIRECCION003, DIRECCION006 de DIRECCION003, DIRECCION008 de DIRECCION003, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION004, DIRECCION025, para la familia de la ahijada de la testadora, Marta, la niña apadrinada, DIRECCION009, DIRECCION010 de DIRECCION003, DIRECCION011 de DIRECCION003, DIRECCION028 de DIRECCION003, DIRECCION012 de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION003, Ajuntament de DIRECCION000, Ajuntament de DIRECCION026 y al Ajuntament de DIRECCION027, en la cantidad de 6.689,75 euros para cada una de ellas; y a Ofelia y a Cecilia en la cantidad de 20.069,25 euros para cada una de ellas.
Tales cantidades devengarán los intereses moratorios desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha de la presente resolución, así como los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC a partir de ésta última y hasta su completo pago.
Y todo ello con imposición a Azucena del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
