Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 78/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 10/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100100
Núm. Ecli: ES:APL:2024:393
Núm. Roj: SAP L 393:2024
Encabezamiento
PREVIAS 579/2022
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
En Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto, en juicio oral, las presentes actuaciones Sumario 1/2023 (Diligencias Previas número 579/2022) del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, delito de corrupción y explotación de menores, delito de creación y distribución de pornografía infantil y delito de descubrimiento y revelación de secretos, en el que es acusado
El acusado fue detenido por esta causa el día 04/04/2022 y decretada su libertad provisional el 05/04/2022, posteriormente fue detenido nuevamente por esta causa el día 29/06/2022 y acordándose su prisión provisional el mismo día 29/06/2022. Actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Ponent por esta causa.
Es parte acusadora el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Eulalia Blat Peris.
Antecedentes
En el mismo trámite, la Acusación Particular, modificó sus conclusiones provisionales y se adherió íntegramente a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público.
En el mismo trámite, la defensa se mostró conforme con las correlativas del Ministerio Fiscal, mostrándose, asimismo, el acusado conforme con los hechos y las penas solicitadas.
Hechos
A) El procesado Marino, con pleno conocimiento de que Begoña. (nacida el NUM002/2005) era menor de edad, contactó con ella entre los meses de octubre de 2021 a marzo de 2022 a través de la red social Instagram, con el usuario
El procesado, entre los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le pidió a la menor en varias ocasiones que le enviase fotografías y vídeos desnuda, en los que de forma explícita se viera su vagina o pechos, todo ello a cambio de una remuneración económica, a lo que la menor accedió. En un principio la menor le envió fotografías en las que no se veía su cara, ante lo que el procesado le impuso condiciones, exigiéndole que le mandara vídeos en los que se viera su rostro, así como la duración, conminándola a hacerlo siguiendo estas indicaciones, ya que en caso contrario enviaría las imágenes a sus amigos y a su novio y se lo contaría a sus padres. El procesado, tras recibir las primera imágenes de la menor, le exigió más fotografías y vídeos en los que se introdujese objetos por vía anal y vaginal, a lo que la menor accedió por temor a que el procesado, en caso de no hacerlo, difundiese a sus contactos de Instagram las imágenes que ostentaba en su poder.
El procesado, movido con idéntico ánimo libidinoso y haciendo creer a la menor Begoña que le daría dinero como contraprestación por las fotos y vídeos que le había enviado, le propuso quedar el día 10 de enero de 2022 en el hotel DIRECCION001, sito en DIRECCION002, de Lleida. Una vez en el hotel la menor recibió una llamada del procesado ordenándole que subiera a la habitación NUM003, pero cuando la recepcionista le exigió el DNI le manifestó que no podía subir porque el procesado había reservado una habitación para una sola persona. La menor intentó hacer señas a la recepcionista para que no la dejara subir y que le dijera al procesado que no podía al tratarse de una habitación individual. Sin embargo, el procesado bajó a recepción y pagó una habitación doble. Cuando llegaron a la habitación el procesado aprovechó el momento en que ella se agachó a dejar la mochila para taparle los ojos. El procesado a continuación le quitó ropa y la tumbó en la cama colocándole las manos a la espalda, que ató con unas bridas, pese a que la menor intentaba soltarse. El procesado la golpeó en el culo y en el resto del cuerpo llegando a darle mordiscos en los pechos y otras partes, poniéndole las bragas en la boca para que no chillara. Pese a que la menor lloraba y le decía que le hacía daño, el procesado, sin el consentimiento de la menor, le introdujo un objeto sexual y la penetró vaginal y analmente.
A consecuencia de estos hechos la menor tuvo que tomar pastillas anticonceptivas ya que desconocía si el procesado había utilizado o no preservativo.
Con posterioridad a estos hechos, el procesado siguió amedrentando a la menor y mandándole mensajes en los que pretendía volver a quedar con ella. Ante su negativa el procesado reaccionaba diciendo que enviaría todo el material videográfico que tenía de ella a sus amigos, lo que provocaba como reacción que ella le mandara más fotos y vídeos. Solo el descubrimiento por el padrastro de la menor de lo que estaba ocurriendo, cuando trataba de arreglarle el móvil, puso fin a la situación angustiante que estaba viviendo.
La menor, a consecuencia de estos hechos, abandonó los estudios que estaba realizando y presenta unas secuelas consistentes en sentimientos de tristeza, labilidad, ansiedad, insomnio, dificultad para ingerir alimentos y pensamientos autolíticos que han precisado de seguimiento terapéutico.
B) En fecha indeterminada, el procesado, con idéntico propósito de satisfacer sus instintos sexuales, contactó vía WhatsApp con Celestina, a quien conocía al ser ambos de la misma ciudad. La Sra. Celestina nacida el día NUM004/2002 tiene una discapacidad del 65%, extremo del que el procesado tenía pleno conocimiento y, aprovechándose de ello, le pidió que le mandara fotografías y vídeos de contenido sexual a cambio de dinero. En un principio la propuesta del procesado consistió en quedar personalmente con ella, pero a pesar de la propuesta de mantener relaciones sexuales, la Sra. Celestina se negó. Posteriormente, el procesado empezó a insistir en que le mandara fotos y vídeos, indicándole incluso qué duración debían tener. La Sra. Celestina así lo hizo, ya que sentía temor de que pudiera llegar a hacerle algo. En concreto, le exigió que en unos de los vídeos se introdujera un dedo en la vagina, a lo que ella accedió por miedo ya que le amedrentaba si no accedía a sus propuestas.
C) El análisis de la información contenida en el teléfono móvil del procesado con número SIP NUM005 de la marca XIAOMI, modelo REDMI 9, con IMEI NUM006 e IMEI 2 NUM007, reveló que el mismo contenía 13.830 imágenes, la mayoría con contenido sexual explícito. En concreto, 587 archivos en los que se aprecian tocamientos y masturbaciones de menores de edad. Asimismo, almacenó 1.403 vídeos, de los cuales 11 fueron los que le envió la menor Begoña.
Fundamentos
1) El acusado reconoció expresamente su participación en cada uno de los actos relatados en la resultancia fáctica de la presente, admitiendo de forma clara y sin fisura alguna haber obligado en reiteradas ocasiones a Begoña-, a sabiendas de su minoría de edad-, a enviarle fotografías y videos en los que apareciera exhibiendo su vagina ó sus pechos, ofreciéndole dinero a cambio, para una vez que esta le habría remitido tal material , exigirle que le enviara mas videos y fotografías introduciéndose objetos por vía anal ó vaginal ya que de lo contrarío difundiría tales imágenes entre sus familiares y amistades.
Reconoció asimismo que habría quedado con ella en el Hotel DIRECCION001 y que, una vez en la habitación, le habría atado las manos, la habría golpeado y mordido, le habría metido las bragas en la boca para que no gritara, y pese a que la menor se opuso en todo momento, le introdujo un objeto sexual y la penetró vaginal y analmente .
Reconoció que tras ello siguió pidiéndole fotos de la misma naturaleza sexual a la niña, a lo que esta accedía por el temor de que el cumpliera las amenazas de hacer público el material ya enviado.
Reconoció haber empleado este mismo proceder respecto de Celestina-, de quien era plenamente sabedor que sufría una minusvalía psíquica-, para conseguir que esta le remitiese fotografías de naturaleza sexual, amedrentándola incluso para que se metiera un dedo en la vagina.
Reconoció, por último, que almacenaba en su teléfono móvil con número de SIP NUM005 de la marca Xiaomi, modelo REDMI 9 con IMEI NUM006 e IMEI NUM007, material pornográfico -, videos y fotografías-, de menores de edad.
Tal reconocimiento por parte del acusado ha supuesto una participación activa del mismo en la probanza de los hechos y en el desarrollo del juicio oral.
2) En el plenario prestaron también declaración los MMEE con Tip NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 .
Los dos primeros, tras ratificarse en el contenido del atestado, explicaron que, efectivamente, el modus operandi del acusado era pedir fotos de contenido sexual a las menores, amenazándolas luego con publicarlas si no hacían todo aquello que él les iba pidiendo, accediendo ellas por el temor que sentían; que llegaron a identificar entre el material pornográfico encontrado en su teléfono móvil 13.830 archivos, la mayoría de ellos de contenido sexual explicito , de los que 587 eran de masturbaciones y tocamientos de menores de edad, y entre ellos, 11 de la menor Begoña. Refirieron asimismo que alguna de tales víctimas, aunque pudieron ser identificadas, sin embargo no quisieron denunciar los hechos; refirieron también que el acusado habría utilizado ese mismo modus operandi con la segunda de las víctimas, Celestina.
En concreto, el agente NUM009 también se habría entrevistado con el padre de Begoña, que le habría explicado como habría sido el hallazgo de las fotos y el miedo que sentía su hija a lo que el acusado pudiera hacer si lo denunciaba.
Por su parte los agentes con TIP NUM010 y NUM011 que intervinieron en la detención del acusado refirieron como espontáneamente, y mientras se esperaba a la patrulla, aquel les habría manifestado " esta vez me he pasado".
2) Se cuenta asimismo con la pericial informática con num NUM012 emitida por los agentes con TIP NUM013, NUM014 y NUM008, obrante a los ff. 204 a 353, en los cuales se hace constar que en la SIP NUM005 correspondiente a su teléfono móvil de la marca Xiaomi, modelo REDMI 9 con IMEI NUM006 e IMEI NUM007 son localizados los 13.830 archivos, la mayoría de ellos de contenido sexual explicito , de los que 587 eran de masturbaciones y tocamientos de menores de edad, y entre ellos, 11 de la menor Begoña.
3) Disponemos de la pericial psicológica de la menor Begoña obrante a los ff. 417 a 437,emitida por los psicólogos NUM015 y NUM016, en el que se la describe como ingenua, vulnerable, y presa fácil en una situación como la de autos, que explicarían ese sometimiento a las instrucciones del acusado, con unas secuelas plenamente compatibles con las vivencias sufridas y denunciadas, concluyendo que la misma presentaría un relato plenamente coherente y creíble.
4) El informe Médico Forense obrante a los ff. 568 y 569 en el que se concluye que el acusado viene recibiendo asistencia psicológica desde los 6 años, teniendo reconocida una discapacidad de un 33% por inteligencia límite y estando diagnosticado de DIRECCION003 ( DIRECCION004).
5) Por último, y tratándose de una prueba de enorme trascendencia, se pudo disponer en este asunto de la prueba preconstituida consistente en las dos declaraciones prestadas por las perjudicadas Begoña y Celestina en fase de instrucción con las formalidades previstas en el art 449 ter de la Lecrim, que se dieron por reproducidas en el acto del plenario a petición unánime de las partes.
En ellas se escucha claramente a ambas explicar cómo ocurrieron los hechos, coincidiendo tal relato con lo inicialmente denunciado y con lo que finalmente constituyen los hechos probados de la presente sentencia.
Finalmente, hemos de hacer mención a que el TS también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición, siendo las razones ( SSTS 2.1.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006) derivadas de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos, y de seguridad jurídica, basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente, y por lo razonado, estimamos que existe tal prueba de cargo de contenido incriminatorio, válidamente practicada y que apreciada en conciencia por el Tribunal, resulta suficiente para fundar la convicción, sin duda alguna, de que los hechos objeto de acusación han quedado definitivamente acreditados.
En relación con los descritos en el Apartado A), - referidos a la menor Begoña-, nos encontraríamos con:
1.-
En concreto, el precepto mencionado dispone que "
Considerándose en ese mismo precepto como pornografía infantil (ó en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección):
El art 178 mencionado dispone que:
El art 179 que:
Y por último el art 180. 1. 3º nos dice que las anteriores conductas
3.-
En relación con los descritos en el Apartado B) que se refieren a Celestina estaríamos ante :
1.-
2.-
La amenaza de difusión de vídeos y fotografías tomadas a la víctima en actitudes pornográficas, para que acceda a introducirse el dedo en la vagina, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, y ninguna duda cabe de que contiene el elemento de la intimidación.
Por último, los hechos descritos en el Apartado C) serian constitutivos de
En el supuesto de autos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la aplicación de dos atenuantes analógicas. Una, la de anomalía ó alteración psíquica del art 21.1 en relación con el art 20.1 del Cp, a la vista del informe forense obrante en las actuaciones al f. 568-569; y otra, la de confesión del art 21.4 en relación con el art 21.7 del CP, por lo que debiendo ser las mismas apreciadas, son de aplicación las reglas previstas en el art. 66, en concreto su apartado 2º, según el cual cuando concurran dos o más atenuantes o una muy cualificada, y no concurran circunstancias agravantes, como ocurre en este caso, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la pena legalmente establecida, en atención al número y entidad de dichas atenuantes.
En este caso, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por el
No obstante, en este caso, la apreciación de la concurrencia de la continuidad delictiva nos lleva a la mitad superior de la pena ( art 74 del CP)-, entre 3 y 5 años-, y la aplicación de las dos atenuantes interesadas por todas las partes comporta que la rebaja de la pena en un grado, determine la imposición de una pena de entre 1 año y medio a tres años.
En estos casos, el Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de fecha 27 de noviembre de 2007 resuelve que
Debo, por tanto, imponerse en este caso la pena legalmente establecida, en su mínimo legal de 1 año y medio de prisión.
Por el delito continuado de agresión sexual a menor de edad con acceso carnal e introducción de objetos por via vaginal y anal, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1 3º) y 74 del Código Penal cometido contra Begoña, se interesa por las acusaciones la imposición de una pena de 8 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas.
Pues bien, el precepto sanciona con pena de entre 7 y 15 años, por lo que al situarnos en la mitad superior al tratarse de un delito continuado y rebajarle la pena en un grado al serle apreciadas las dos atenuantes ya mencionadas, la horquilla resultante sería de entre 5 años y 6 meses a 11 años, por lo que también procede imponer la pena en la extensión interesada por las acusaciones de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas ( según el art. 56 del CP, que es el aplicable en este caso al tratarse de pena inferior a 10 años).
Por el delito de coacciones del art 172 ter.1, 2º del CP cometido también contra Begoña castigado con pena de entre 6 a 24 Meses de Multa, procede imponer la pena de 3 Meses de Multa a razón de 2 euros diarios, y no la interesada por las acusaciones de 6 meses, pues al igual que en el resto de casos, la individualización de la pena debe ser efectuada teniendo en cuenta que por la concurrencia de las dos atenuantes apreciadas, la pena debe quedar rebajada en un grado.
Por el delito continuado de utilización de persona con discapacidad necesitada de especial protección para la elaboración de pornografía, previsto y penado en los artículos 189.1 a), y 74 del Código Penal, cometido contra Celestina, y siguiendo los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, se le impone la pena interesada de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de agresión sexual con intimidación e introducción de objeto por via vaginal con víctima vulnerable por su discapacidad, previsto y penado en los ya referenciados y transcritos arts. 178, 179, 180.1, 3º del Código Penal cometido contra Celestina se le impone la pena de 3 años y medio de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dado que al no apreciarse la continuidad delictiva en este caso, la pena mínima imponible de 7 años debe rebajarse en un grado por la apreciación de las dos atenuantes, resultando la pena a imponer la de 3 años y 6 meses de prisión y no la de 7 años pedida por las acusaciones, que solo se justificaba por una continuidad delictiva que no se aprecia.
Y por último, por el
Se le impone asimismo la prohibición de aproximarse a Begoña y a Celestina, a sus domicilios ó a cualquier lugar en el que estas se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, sea escrito, verbal o visual, durante 10 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión ( arts. 57.1 párrafo 2º en relación con el art 48.2 y 3 del CP).
Se impone asimismo al acusado, en aplicación del art 192.3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad-, y no de cuatro que es lo que interesan las acusaciones, al encontrarnos en presencia de delitos graves, por ser lo que establece el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007 en estos casos en los que la pena pedida no haya alcanzado el mínimo previsto en la Ley -, y en aplicación del apartado 1º de este mismo precepto se le condena a una medida de Libertad Vigilada por un periodo de 8 años.
El Ministerio Fiscal solicita, con cargo al acusado, una indemnización por daños morales a Begoña en cuantía de 60.000 euros y a Celestina en cuantía de 20.000 euros .
En este caso, es claro que el objeto resarcitorio es el daño derivado de la lesión del bien jurídico protegido, la libertad sexual y la propia dignidad de la víctima. El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 1998, tiene señalado que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.
Es evidente que en los hechos enjuiciados, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad y la libertad sexual de las dos víctimas, la Sala considera justo y proporcional,- contando con la expresa conformidad del acusado y de la defensa también respecto a este extremo-, fijar las indemnizaciones ya indicadas , en atención a la intensidad del ataque contra la libertad sexual sufrido, las condiciones en las que se desarrollaron los hechos, la afectación emocional y padecimiento que ello ha causado a las víctimas, y la relevancia y repulsa social de los mismos.
Estas cantidades devengarán los interese previstos en el art. 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Por el delito continuado de utilización de menor de edad para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en los artículos 189.1 a) y 74 del Código Penal cometido contra Begoña, se le impone la pena de
2.- Por el delito continuado de agresión sexual a menor de edad con acceso carnal e introducción de objetos por via vaginal y anal, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1 3º) y 74 del Código Penal cometido contra Begoña, se le impone la pena de
3.- Por el delito de coacciones del art 172 ter del CP cometido contra Begoña se le impone la pena de
4.- Por el delito continuado de utilización de persona con discapacidad necesitada de especial protección para la elaboración de pornografía, previsto y penado en los artículos 189.1 a) y 74 del Código Penal, cometido contra Celestina se le impone la pena de
5.- Por el delito de agresión sexual con intimidación e introducción de objeto por via vaginal con víctima vulnerable por su discapacidad, previsto y penado en los ya referenciados y transcritos arts. 178, 179, 180.1, 3º del Código Penal cometido contra Celestina se le impone la pena de
6.- Y por último,
Se le impone asimismo la prohibición de aproximarse a Begoña y a Celestina, a sus domicilios ó a cualquier lugar en el que estas se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, sea escrito, verbal o visual, durante
Se impone asimismo al acusado, en aplicación del art 192.3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad,
Se acuerda el comiso del terminal móvil intervenido, y el borrado total de su contenido de forma segura e irrecuperable.
En concepto de responsabilidad civil el procesado abonará a Begoña la cantidad de
Asimismo, se le condena al pago de las costas del procedimiento.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

