Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 26/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100098
Núm. Ecli: ES:APL:2023:484
Núm. Roj: SAP L 484:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veintidos de mayo de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/03/2023, dictada en Procedimiento abreviado número 242/2022 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Son apelantes Humberto, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada Dª. ANNA NADAL BRAQUÉ,
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
En la misma sentencia también se condena a Modesta como autora de un delito de maltrato doméstico en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a los que deberá prestar conformidad y en caso contrario a la pena de 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 2 años, prohibición de aproximarse a Humberto a su domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros durante un plazo de 6 meses y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo y al pago de la mitad de las costas procesales. A indemnizar a Humberto en la cantidad de 150 euros por las lesiones, más el interés del art. 576 de la LEC.
Frente a esta sentencia se alza el Ministerio Fiscal interesando que se aprecie la agravante de perpetrarse el hecho en el domicilio de la víctima prevista en el apartado tercero del art. 153 del CP como solicitaba en su escrito de acusación. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que la sentencia sea modificada en los términos interesados en su escrito de acusación.
Por su parte, Humberto recurre su condena alegando que una correcta valoración de la prueba practicada no permite dar como probada la intencionalidad lesiva de su acción señalando además que la sentencia de instancia no analizó la concurrencia de legítima defensa que preside la acción que se le imputa. Por todo ello solicita su libre absolución.
Igualmente, Modesta recurre en apelación la sentencia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba sosteniendo que no se ha acreditado la realidad de las lesiones, tampoco que las mismas hubieran sido causadas por la recurrente y en caso de haberlas causado, lo hizo en legítima defensa, por lo que sostiene que concurre en su conducta la eximente completa del art. 21.4 del CP, solicitando por consiguiente, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo, se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se opone al recurso de Humberto.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dispuesto que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. STS 70/2011. Respecto a la valoración de la prueba, con carácter general es preciso recordar que en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras). En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En aplicación de la referida doctrina, en este caso, el Juez "a quo" ha comprobado la suficiencia de las pruebas y las ha valorado de forma racional; lo que le ha llevado, según una valoración lógica, al dictado de una sentencia condenatoria contra los dos acusados.
Nos encontramos ante versiones contradictorias sobre lo sucedido el 27 de febrero de 2022 entre el sr. Humberto y la sra Modesta cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000, nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, portal NUM002 de Lleida. Humberto sostiene que fue Modesta la que lo agredió y que él se limitó a defenderse, sosteniendo que la sra Modesta estaba muy alterada, que perdió el control debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y por ese motivo procedió a parar los impulsos incontrolados de ella, sin que en ningún caso tuviera intención de atentar contra la integridad física de su pareja sentimental. Por su parte Modesta alega que tuvo que defenderse de los ataques de su pareja y que en todo caso debería apreciarse la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP.
Vemos por tanto, que ambos sostienen que fue el otro/a quien lo/la agredió, y que se limitaron a defenderse. Ambos presentaban lesiones objetivadas, sin que hubiera testigos directos de los hechos. Antes estas circunstancias no podemos atribuir, al igual que hace el Juez "a quo", mayor credibilidad a una versión de los hechos que a otra. De la prueba desplegada en el juicio oral lo que sí puede extraerse sin género de dudas es que existió una discusión entre ambas partes en el curso de la cual ambos se agredieron, sin poder determinar cuál de los dos comenzó la agresión, sufriendo ambos lesiones. Es cierto que fue Modesta la que inicialmente avisó a los agentes de los Mossos DEsquadra a quienes explicó haber sido agredida por su pareja sentimental, pudiendo apreciar los agentes que ésta presentaba lesiones visibles en el brazo, en el estómago y en los dedos de la mano y orejas (lesiones que se visualizan en las fotografías unidas a la causa folios 36 a 38 de las actuaciones y se recogen en el informe de primera asistencia obrante al folio 33) y tras ello interpuso denuncia el mismo día, mientras que Humberto lo hizo al día siguiente. Pero esta circunstancia por sí sola no permite excluir la responsabilidad de la recurrente. Ambos recurrentes presentaban lesiones, Modesta sufrió una mordedura en el segundo dedo de la mano derecha, una contusión facial izquierda con pequeña excoriación al pabellón auricular izquierdo hematoma en 1,5 cm en la cara posterior del antebrazo derecho, hematoma de tres cm de diámetro en la cara externa del tercio distal del brazo derecho; lesiones que según el informe médico forense precisaron para su curación una única primera asistencia facultativa. Por su parte Humberto presentaba dos lesiones eritematosas paralelas entre sí, de unos 5 cm de largo y 2mm de grosor en la cara anteroexterna del tercio distal del brazo izquierdo, y un hematoma reciente de 2 cm de diámetro en la cara externa del tercio distal del brazo izquierdo coincidiendo con un extremo de las lesiones eritematosas descritas anteriormente. Una lesión eritematosa de 1,5 cm en la región escapular izquierda, Lesión eritematosa de 1,5 cm en la región clavicular derecha, dos lesiones eritematosas de 2 cm en la región superior de la nalga derecha, escoriación a nivel del arco zigomático izquierdo de 20,3 mm con dos lesiones satélites, escoriación con crosta en cuero cabelludo, nivel del vértice craneal de 5mm de diámetro recogidas en el informe médico forense obrante en el folio 79, el cual que fue emitido al día siguiente de la comisión de los hechos. Lesiones que son compatibles con el relato ofrecido por Humberto.
En este contexto fáctico no cabe apreciar la eximente de legítima defensa, siendo aplicable la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual los intervinientes en una pelea recíproca se convierten en agresores y en estos supuestos las mutuas agresiones no pueden ser calificadas de defensivas, lo que supone la ausencia de la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario ( STS de 11 de junio de 2015). En conclusión, de lo dicho anteriormente la Sala no percibe que la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal se haya llevado a cabo de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debemos confirmar la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, desestimando por tanto los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los condenados.
En este supuesto vemos que la sentencia recoge en los hechos probados que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar. Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la interpretación de esta agravación efectuada por la Jurisprudencia -que no exige una búsqueda por parte del autor de mayor facilidad comisiva, sino que basta con un aprovechamiento de ese espacio en que víctima y agresor han compartido su vida, tratándose el espacio de seguridad que se ve quebrantada por la comisión del acto delictivo-, entendemos que debe estimarse el recurso en el sentido de considerar que los hechos probados son subsumibles en el apartado 3 del art. 153 de CP.
En este punto es aplicable lo dispuesto en el reciente Auto del TS de 9 de febrero de 2023 que declara no haber lugar a la admisión del recurso casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de apelaciones, de fecha 8 de marzo de 2022, la cual estimando el recurso del Ministerio Fiscal apreció la concurrencia de la agravación de haberse perpetrado el delito en el domicilio común de la pareja. Dice el Tribunal Supremo "
En esta misma línea el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, señaló en la referida sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 que
Ahora bien, el Ministerio Fiscal solicita únicamente la agravación de la condena impuesta a Humberto en el sentido de imponer la pena solicitada en sus conclusiones provisionales ( 80 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente 1 año de prisión), siendo finalmente condenado a la pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o 9 meses de prisión en el caso de no prestar conformidad a los trabajos. Pues bien, aún estimando que efectivamente concurre la agravación específica del apartado 3 del art. 153 del CP, a pesar de ello mantenemos la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 9 meses de prisión, pues dicha extensión de pena se halla en la mitad superior de la pena imponible.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
