Sentencia Penal 118/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 118/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 26/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 25120370012023100098

Núm. Ecli: ES:APL:2023:484

Núm. Roj: SAP L 484:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 26/2023

Procedimiento abreviado nº 242/2022

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 118 /23

Ilmas. Sras.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintidos de mayo de dos mil veintitres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/03/2023, dictada en Procedimiento abreviado número 242/2022 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelantes Humberto, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada Dª. ANNA NADAL BRAQUÉ, Modesta, representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigido por el Letrado D. JAIME PIÑOL ALENTA y el MINISTERIO FISCAL. Es apelada Modesta , representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por el Letrado D. JAIME PIÑOL ALENTA.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/03/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Humberto COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER tipificado en los artículos 153.1 del Código Penal, NO CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 50 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD a los que deberá prestar conformidad y EN CASO CONTRARIO A LA PENA DE 9 MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PLAZO DE 2 AÑOS y, tal como dispone el artículo 57 del código penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Modesta, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 200 M DURANTE UN PLAZO DE 2 AÑOS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO Y DURANTE EL MISMO PERÍODO y al PAGO DE MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Humberto A QUE INDEMNICE A Modesta EN LA CANTIDAD DE 250 € POR LAS LESIONES OBJETIVADAS DEVENGANDO EL INTERÉS DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Modesta COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO EN EL FAMILIAR tipificado en los artículos 153.2 del Código Penal, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ DEL ARTÍCULO 21.7 EN RELACIÓN AL 21.2 DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE 31 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD a los que deberá prestar conformidad y EN CASO CONTRARIO A LA PENA DE 3 MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PLAZO DE 2 AÑOS y, tal como dispone el artículo 57 del código penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Humberto, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 200 M DURANTE UN PLAZO DE 6 MESES Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO Y DURANTE EL MISMO PERÍODO y al PAGO DE MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Modesta A QUE INDEMNICE A Humberto EN LA CANTIDAD DE 150 € POR LAS LESIONES OBJETIVADAS DEVENGANDO EL INTERÉS DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia en la que se condena a Humberto como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art 153 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad debiendo prestar su consentimiento expreso y en caso contrario a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de dos años, la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros durante un plazo de 2 años y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo al pago de la mitad de las costas procesales. A Indemnizar a Modesta en la cantidad de 250 euros por las lesiones, más el interés del art. 576 de la LEC.

En la misma sentencia también se condena a Modesta como autora de un delito de maltrato doméstico en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a los que deberá prestar conformidad y en caso contrario a la pena de 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 2 años, prohibición de aproximarse a Humberto a su domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros durante un plazo de 6 meses y a la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y durante el mismo periodo y al pago de la mitad de las costas procesales. A indemnizar a Humberto en la cantidad de 150 euros por las lesiones, más el interés del art. 576 de la LEC.

Frente a esta sentencia se alza el Ministerio Fiscal interesando que se aprecie la agravante de perpetrarse el hecho en el domicilio de la víctima prevista en el apartado tercero del art. 153 del CP como solicitaba en su escrito de acusación. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que la sentencia sea modificada en los términos interesados en su escrito de acusación.

Por su parte, Humberto recurre su condena alegando que una correcta valoración de la prueba practicada no permite dar como probada la intencionalidad lesiva de su acción señalando además que la sentencia de instancia no analizó la concurrencia de legítima defensa que preside la acción que se le imputa. Por todo ello solicita su libre absolución.

Igualmente, Modesta recurre en apelación la sentencia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba sosteniendo que no se ha acreditado la realidad de las lesiones, tampoco que las mismas hubieran sido causadas por la recurrente y en caso de haberlas causado, lo hizo en legítima defensa, por lo que sostiene que concurre en su conducta la eximente completa del art. 21.4 del CP, solicitando por consiguiente, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo, se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se opone al recurso de Humberto.

SEGUNDO.- En primer lugar, a los solos efectos de una mayor claridad expositiva nos adentramos a resolver los recursos de apelación de los dos condenados, que si bien resultan contradictorios, pues cada recurrente ofrece su propia versión de los hechos, ambos se basan en la existencia de un error en la valoración de la prueba que impide dar como probada la conducta que se imputa a cada uno de ellos.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dispuesto que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. STS 70/2011. Respecto a la valoración de la prueba, con carácter general es preciso recordar que en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras). En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En aplicación de la referida doctrina, en este caso, el Juez "a quo" ha comprobado la suficiencia de las pruebas y las ha valorado de forma racional; lo que le ha llevado, según una valoración lógica, al dictado de una sentencia condenatoria contra los dos acusados.

Nos encontramos ante versiones contradictorias sobre lo sucedido el 27 de febrero de 2022 entre el sr. Humberto y la sra Modesta cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000, nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, portal NUM002 de Lleida. Humberto sostiene que fue Modesta la que lo agredió y que él se limitó a defenderse, sosteniendo que la sra Modesta estaba muy alterada, que perdió el control debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y por ese motivo procedió a parar los impulsos incontrolados de ella, sin que en ningún caso tuviera intención de atentar contra la integridad física de su pareja sentimental. Por su parte Modesta alega que tuvo que defenderse de los ataques de su pareja y que en todo caso debería apreciarse la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP.

Vemos por tanto, que ambos sostienen que fue el otro/a quien lo/la agredió, y que se limitaron a defenderse. Ambos presentaban lesiones objetivadas, sin que hubiera testigos directos de los hechos. Antes estas circunstancias no podemos atribuir, al igual que hace el Juez "a quo", mayor credibilidad a una versión de los hechos que a otra. De la prueba desplegada en el juicio oral lo que sí puede extraerse sin género de dudas es que existió una discusión entre ambas partes en el curso de la cual ambos se agredieron, sin poder determinar cuál de los dos comenzó la agresión, sufriendo ambos lesiones. Es cierto que fue Modesta la que inicialmente avisó a los agentes de los Mossos DŽEsquadra a quienes explicó haber sido agredida por su pareja sentimental, pudiendo apreciar los agentes que ésta presentaba lesiones visibles en el brazo, en el estómago y en los dedos de la mano y orejas (lesiones que se visualizan en las fotografías unidas a la causa folios 36 a 38 de las actuaciones y se recogen en el informe de primera asistencia obrante al folio 33) y tras ello interpuso denuncia el mismo día, mientras que Humberto lo hizo al día siguiente. Pero esta circunstancia por sí sola no permite excluir la responsabilidad de la recurrente. Ambos recurrentes presentaban lesiones, Modesta sufrió una mordedura en el segundo dedo de la mano derecha, una contusión facial izquierda con pequeña excoriación al pabellón auricular izquierdo hematoma en 1,5 cm en la cara posterior del antebrazo derecho, hematoma de tres cm de diámetro en la cara externa del tercio distal del brazo derecho; lesiones que según el informe médico forense precisaron para su curación una única primera asistencia facultativa. Por su parte Humberto presentaba dos lesiones eritematosas paralelas entre sí, de unos 5 cm de largo y 2mm de grosor en la cara anteroexterna del tercio distal del brazo izquierdo, y un hematoma reciente de 2 cm de diámetro en la cara externa del tercio distal del brazo izquierdo coincidiendo con un extremo de las lesiones eritematosas descritas anteriormente. Una lesión eritematosa de 1,5 cm en la región escapular izquierda, Lesión eritematosa de 1,5 cm en la región clavicular derecha, dos lesiones eritematosas de 2 cm en la región superior de la nalga derecha, escoriación a nivel del arco zigomático izquierdo de 20,3 mm con dos lesiones satélites, escoriación con crosta en cuero cabelludo, nivel del vértice craneal de 5mm de diámetro recogidas en el informe médico forense obrante en el folio 79, el cual que fue emitido al día siguiente de la comisión de los hechos. Lesiones que son compatibles con el relato ofrecido por Humberto.

En este contexto fáctico no cabe apreciar la eximente de legítima defensa, siendo aplicable la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual los intervinientes en una pelea recíproca se convierten en agresores y en estos supuestos las mutuas agresiones no pueden ser calificadas de defensivas, lo que supone la ausencia de la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario ( STS de 11 de junio de 2015). En conclusión, de lo dicho anteriormente la Sala no percibe que la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal se haya llevado a cabo de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debemos confirmar la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, desestimando por tanto los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los condenados.

TERCERO.- Nos adentramos en el análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, - al que se ha adherido la representación de Modesta- Entiende el Ministerio Fiscal que, a diferencia de lo resuelto por el juez " a quo", debió apreciarse la agravante de domicilio del artículo 153.3 del CP. El recurso alude a la doctrina del Tribunal Supremo, citando la STS 915/2021, según la que, como señala el recurso "la agravación del domicilio no exige una prueba de que la actuación fuera buscada para la comisión del hecho delictivo para conseguir la impunidad o evitar que la víctima pueda recibir ayuda, sino que se trata de un aprovechamiento del lugar de comisión del delito que comporta un plus de seguridad en la víctima, pues se trata de su hogar, con las afectaciones emocionales que pueda comportar".

En este supuesto vemos que la sentencia recoge en los hechos probados que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar. Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la interpretación de esta agravación efectuada por la Jurisprudencia -que no exige una búsqueda por parte del autor de mayor facilidad comisiva, sino que basta con un aprovechamiento de ese espacio en que víctima y agresor han compartido su vida, tratándose el espacio de seguridad que se ve quebrantada por la comisión del acto delictivo-, entendemos que debe estimarse el recurso en el sentido de considerar que los hechos probados son subsumibles en el apartado 3 del art. 153 de CP.

En este punto es aplicable lo dispuesto en el reciente Auto del TS de 9 de febrero de 2023 que declara no haber lugar a la admisión del recurso casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de apelaciones, de fecha 8 de marzo de 2022, la cual estimando el recurso del Ministerio Fiscal apreció la concurrencia de la agravación de haberse perpetrado el delito en el domicilio común de la pareja. Dice el Tribunal Supremo " El Tribunal Superior de Justicia dispone que la interpretación de la agravante citada por la Audiencia Provincial es excesivamente restrictiva y no se ajusta a la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de dicho subtipo agravado de domicilio. El Tribunal Superior de Justicia está en lo cierto. Así, hemos dicho en la STS 915/2021 de 24 de noviembre que "una valoración de la agravante incorporada al art. 153.3 del CP que explicara su aplicación a partir de un significado puramente locativo nunca podría ser avalada por esta Sala. De hecho, si la agravación consistente en que la agresión se ejecute en el "domicilio común o en el domicilio de la víctima" se hiciera depender de una dimensión espacial, vinculada a un simple escenario, se quebrantarían elementales principios impuestos por el derecho penal de la culpabilidad, ajeno a cualquier trasnochada evocación de un sistema de responsabilidad objetiva. Sin embargo, esa agravación no puede tampoco asociarse -frente al criterio de la Audiencia Provincial- a la facilidad comisiva que otorga a su autor. De hecho, el Código Penal contempla agravaciones genéricas que abarcarían ese desvalor. La aplicación del tipo agravado no es ajena a la intensificación del injusto en aquellos casos en los que el autor ejecuta la acción de menoscabo de la integridad física en el espacio de convivencia que puede haber definido una relación afectiva durante más o menos tiempo. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia".

En esta misma línea el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, señaló en la referida sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 que La interpretación excesivamente restrictiva que la sentencia de instancia efectúa del subtipo agravado por tener lugar el delito en el domicilio común de la pareja, en el sentido que el sujeto busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda a terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda, no se ajusta a la interpretación efectuada por la jurisprudencia del tribunal Supremo respecto de dicho subtipo agravado de domicilio. En efecto, la STS 27/2019, de 24 de enero de 2019 , que remite a la STS 870/2016, de 18 de noviembre dice: El artículo 153 CP en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 1/2015, establecía en su apartado tercero que "Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima", agravación esta última que ha sido mantenida en la reforma del Código penal citada." "Tal y como decíamos en nuestra Sentencia 870/2016, de 18 de noviembre "El artículo 153.3 habla del domicilio común y del domicilio de la víctima. Con esta agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuricidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad. Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de la víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v.gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3 CP (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre ): pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal". Y en la STS 1108/1999 de 6 de septiembre , ha afirmado que " el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental". Basta que el elemento circunstancial de lugar sea precisamente buscado o, como mínimo, asumido por el sujeto activo para facilitar su acción lesiva, que de haber tenido lugar en un espacio público, muy probablemente no hubiera culminado en la agresión que sí tuvo lugar, precisamente por hallarse ambos en la intimidad del hogar".

Ahora bien, el Ministerio Fiscal solicita únicamente la agravación de la condena impuesta a Humberto en el sentido de imponer la pena solicitada en sus conclusiones provisionales ( 80 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente 1 año de prisión), siendo finalmente condenado a la pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad o 9 meses de prisión en el caso de no prestar conformidad a los trabajos. Pues bien, aún estimando que efectivamente concurre la agravación específica del apartado 3 del art. 153 del CP, a pesar de ello mantenemos la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 9 meses de prisión, pues dicha extensión de pena se halla en la mitad superior de la pena imponible.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada, decretándose de oficio las costas del recurso interpuesto por el Ministerio público.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora MACARENA OLLÉ CORBELLA en nombre y representación de Humberto y por la Procuradora doña ASTRID NOTARIO RUIZ en nombre y representación de doña Modesta contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 242/2022, la cual CONFIRMAMOS en los términos fijados en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, con condena en costas a los apelantes.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se ha adherido la Procuradora doña Astrid Notario Ruiz en nombre y representación de doña Modesta, interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida que REVOCAMOS parcialmente en los términos fijados en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de esta Sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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