Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 86/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 3/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100099
Núm. Ecli: ES:APL:2024:392
Núm. Roj: SAP L 392:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/01/2024, dictada en Expediente número 259/22, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Son apelantes Joaquina representada y dirigida por el Letrado D. ADRIAN ALMAGRO GARCIA
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia la representación de Joaquina, en base a un error en la valoración de la prueba, interesando la condena del menor por los delitos de maltrato físico y agresión sexual por los que fue absuelto en la instancia, y solicitando, se le imponga por ello una medida de seis años de internamiento en régimen cerrado, complementada con una medida de libertad vigilada por un periodo de 3 años, con obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual, y se le condena a abonar a la víctima, solidariamente con su padres, la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).
Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal. En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia con lo que esta Sala se enfrente a un obstáculo insalvable. Pero es que, además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración del menor expedientado y de la denunciante-, lo que comporta, "ab initio", en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de aquél, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante el juez "a quo".
En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal
Aquellos condicionantes, también asumidos por esta Sala, permiten entender como razonables y fundadas las dudas surgidas en el Magistrado "a quo" sobre el valor convictivo de los medios de prueba inculpatorios que se le han sometido a su análisis, de lo cual, infiere la Sala que la ponderación judicial efectuadas se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite, obtener la conclusión pretendida por la recurrente, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la misma.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente impugna su condena en lo que se refiere a los delitos de acoso y de mal trato físico habitual, entendiendo que el relato de la víctima al respecto fue poco contundente, ambiguo y contradictorio, y que, en todo caso, tales hechos quedarían subsumidos en los delitos de amenazas y coacciones por los que el recurrente ya ha sido condenado en la instancia. Pero lo cierto es que el denunciado, no ha aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el magistrado "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Y es que frente a lo que se sostiene en el escrito de impugnación, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la sentencia de instancia, esto es, que a raíz de que en el mes de julio de 2020 Joaquina decidiera romper la relación con Obdulio, éste comenzó a llamarla insistentemente por teléfono, y a mandarle numerosos mensajes tanto a través de WhatsApp como a través de las redes sociales, para que volviera con él, incluso con mensajes tales como "te quemo la puta torre", "i si quiero también me cargo a los gatitos", "tranquila k me las vas a pagar" o "zorra de mierda entre otras", llegando a crear un perfil falso en Instagram, lo que motivó que la denunciante precisara de tratamiento psicológico y psiquiátrico a raíz de tales hechos. Pero es que además desde prácticamente el inicio de la relación, el denunciado miraba y controlaba el teléfono móvil de la denunciante y sus redes sociales, recriminándole la ropa que portaba, diciéndole en alguna ocasión que "parecía una puta", y amenazándola con enviar a sus contactos las fotografías y vídeos en los que ambos aparecían desnudos si no hacía lo que él quería o si ella rompía la relación.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el magistrado "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de la víctima del delito respecto de tales hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, sin que, pudieran apreciarse contradicciones sustanciales entre sus declaraciones, en los términos que han sido recogidos en el apartado de hechos probados de la resolución impugnada, declaración corroborada con la prueba documental que consta en las actuaciones, en concreto los mensajes remitidos por el menor. Pero es que además, el propio menor, en su declaración prestada en fase de instrucción, reconoció que efectivamente le dijo a Joaquina que si no hacía lo que él quería divulgaría a terceros los videos y fotos en los que ambos aparecían desnudos; que era celoso, y que, efectivamente, controlaba el móvil y las redes sociales de Joaquina para comprobar si salía con otros chicos; y que después de que ella rompiera la relación, le envió WhatsApp en los que la amenazaba con quemar la torre o matar a sus gatos, y la estuvo llamando y enviado mensajes en reiteradas ocasiones. Y el juez de instancia otorgó mayor verosimilitud a tal declaración frente a la prestada por el menor en el plenario, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que precisa que "Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la L.E.Cr.), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos". Y en este caso, el Juez a quo contrastando las explicaciones ofrecidas por la víctima, y valorando asimismo la restante prueba documental aportada, otorgó - acertadamente- mayor credibilidad a lo manifestado por el menor denunciado en fase de instrucción.
El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor del denunciado, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
Y tales hechos declarados probados configuran los delitos de acoso y de maltrato psíquico habitual por los que el menor ha sido correctamente sancionado en la instancia.
En primer lugar, respecto del delito de acoso del art. 172 ter CP, el mismo se configura como un ataque al bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 que introdujo tal delito en nuestro Código Penal "...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....".
Coma señalado el tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, "el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C. Penal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de "insistencia" y "reiteración", son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa. Por tanto, puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal (...)
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso. Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana".
Pues bien, en el supuesto de autos, es claro que le menor denunciado, llevó a cabo una serie de actos insistentes y reiterados, prolongados en el tiempo, desde el momento en que Joaquina decidió romper la relación con él, con llamadas continuas, mensajes a través del de diversas aplicaciones y redes, y creación de un perfil falso, a fin de mantener un contacto que estaba claro ella no quería, y careciendo de toda legitimación para ello. Y es claro que de esta situación se deriva o fluye normalmente la consecuencia de una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia, al perturbar tal conducta a su sosiego y tranquilidad, aunque la sentencia de instancia resulte poco descriptiva al respecto, como lo demuestra el hecho de que Joaquina debó recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico a raíz de tales hechos.
En esta situación debemos concluir que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente es correcta, y que por tanto debe mantenerse en esta alzada.
Y, por otro lado, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y confirmados en esta alzada -según lo anteriormente expuesto- configuran igualmente el delito de mal trato psíquico habitual, por el que el menor denunciado ha sido correctamente sancionado en la instancia, siendo la conducta llevada a cabo por éste, una continua actuación fundada en la dominación y en la imposición de la superioridad que define el tipo penal de referencia. Una conclusión que se ajusta a nuestra consideración jurisprudencial, que ha proclamado que aquél tipo penal se caracteriza por una grave afectación de la dignidad de la persona y de su estabilidad psíquica cuando estos valores son golpeados con ocasión de una relación de pareja y responden a una voluntad de supremacía machista y de opresión a la pareja a través del miedo, imponiendo así un trato inhumano y degradante al sujeto más débil de la relación personal. Al respecto ya los técnicos del EATAV destacaron que el relato de Joaquina dibuja una relación muy disfuncional, con un importante componente de control y una progresiva simetría de poder, basada en la diferencia de edad, la condición física de cada uno, y especialmente, por la tenencia de fotos y videos de contenido sexual de ella por parte de él, y la amenazad de hacerlas públicas. Y prueba de ello son los episodios individualizados de amenazas, coacciones y acoso, que se han estimado acreditados, así como la atmósfera amenazante derivada de múltiples expresiones de este tenor (baste ver los mensajes enviados), actitudes de control de sus comunicaciones, de su forma de vestir... La conjunción de todos estos factores ha terminado generando ese ambiente de temor, desasosiego e inestabilidad emocional en la víctima que configuran el delito de maltrato psíquico habitual por el que el menor debe ser sancionado. Finalmente señalar, frente a las alegaciones del recurrente que, el art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar, incluyendo el art. 173 CP cláusula que justifica el concurso real de infracciones, cuando después de describir el maltrato habitual se dice: "...sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física y psíquica".
a) Para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
b) Para fijar el "quantum" de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes:
1.-Que constar los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional.
2.-Dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal.
Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción.
Por lo tanto, por esta cuestión sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el "quantum" indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior. No se atisba en el supuesto enjuiciado error alguno en la sentencia de instancia que ha fijado el importe de la indemnización en la cuantía de 2.000 euros, valorando el daño moral derivado de la propia naturaleza de los hechos por los que el menor ha sido sancionado, y por los cuales la víctima ha debido seguir tratamiento psicológico y también psiquiátrico que, aún recibe en la actualidad. Es por ello que esta Sala estima que la cuantía de 2.000 euros se adecúa y es proporcional al desvalor sufrido por la denunciante.
Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación de Obdulio debe ser también desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
