Sentencia Penal 90/2023 A...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 90/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 2/2022 de 27 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 163 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 25120370012023100122

Núm. Ecli: ES:APL:2023:549

Núm. Roj: SAP L 549:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario2/2022

PREVIAS 205/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

S E N T E N C I A NUM. 90/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

María Lucía Jiménez Márquez

Magistrados:

María Eulalia Blat Peris

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a veintisiete de abril de dos mil veintitres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 4/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1), por un delito de robo con violencia o intimidación, delito de robo con fueza en las cosas y hurto, en el que es acusado Blas, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1983 en Poal (Lleida), hijo de Ceferino y de Leticia, detenido el dia 27/01/2020 y decretada prisión provisional por auto de fecha 29/01/2020 hasta el dia 16/01/2022 que se dejó en libertad, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad desde el día 01/03/2023, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JAUME JOAN MOLL GARCIA.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y formula Acusación Particular Doroteo, representado por la procuradora Dª MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado D. PAU SIMARRO DORADO, así como la sociedad AXA SEGUROS GENERALES S.A como actora civil , representada por la procuradora Dª CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por la letrada Dª MAITE MIRALBES BADIA.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que:

A.- Los hechos relatados en la conclusión primera puntos 1 a 10 y 12, son constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los art. 248 y 249 del CP (cuantía inferior a 400 euros), robo y jurto de uso de vehículos a motor del art. 244 CP y hurto, previsto y penado en los artículos 234.1 y 235.7 y 74.1 CP en CONCURSO MEDIAL ( art. 77.3 CP) con un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto en los art. 237, 238.2, 3, 4 y 5, 240.2 y 235.7º Cp y 74.1 CP.

B.- Los relatados en la conclusión primera punto 11, son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 1º (alevosía) y 4º (facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) , 2 y 16 CP.

C.- Los hechos relatados en la conclusión primera, puntos 13 y 15 son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 CP en CONCURSO MEDIAL ( art. 77.3 CP) con un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto en los art. 237, 242.2 y 3 CP.

D.- Los hechos relatados en la conclusión primera, punto 14, con constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º CP.

E.- Los hechos relatados en la conclusión primera, punto 16, son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas cortas y largas, previsto y penado en el art. 564.1º y 2º CP, en relación con el art. 3a, categoría 1ª y los artículos 88, 89.1, 96.2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Armas.

De los que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica del 21.7 CP en relación con los art. 21.1 y 20.1 CP por concurrir una alteración psíquica de carácter leve de las facultades volitivas del acusado.

Respecto del delito de robo con violencia o intimidación concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en los art. 22.8 y 66.5 CP.

Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 CP.

Procediendo imponer al acusado:

- Por el delito descrito en la letra A, de la conclusión segunda, la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de ASESINATO descrito en la letra B, de la conclusión 2, la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, así como la inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de la condena del art. 55 CP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.2 y 3 CP se imponga al penado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 1.000 metros del Sr. Doroteo, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar transitado por él por un tiempo superior a 10 AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo, directa o indirectamente y por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumpliran necesariamente por la persona condenada simultánea.

- Por el delito descrito en la letra C, de la conclusión 2, la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el articulo 48.2 y 3 CP se imponga al penado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 1.000 metros del Sr. Gerardo de la localidad de Lleida, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar transitado por él por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo, directa o indirectamente y por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

- Por el delito de amenazas descrito en la letra D la pena de 8 MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito descrito en la letra E de tenencia ilícita de armas la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procediendo imponer al acusado el pago de las costas causadas.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a:

Imanol en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en virtud de los daños causados en el vehículo furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF.

1.-A la gasolinera de Can Sola, de Sant Cugat del Vallés, en la cantidad de 29,78 euros.

2.- A la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 143 euros, por la indemnización pagada a RODA NELMAQ por los daños causados.

3.- A la aseguradora PLUS ULTRA en la cantidad de 266,44 euros, por la indemnización pagada a TRANSPORTS TROTA, SA, por los daños causados.

4.- A la empresa ENTERPRISE, AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, SA en la cantidad de 680,23 euros por los daños causados y 185 euros por el servicio de grúa.

5.- A Leopoldo en la cantidad de 381,56 euros por los daños causados en el camión IVECO, matrícula ....WQD.

6.- A Doroteo en las siguientes cantidades:

- Por los 17 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida muy grave la cantidad de 1.775,14 euros, a razón de 104,42 euros diarios.

- Por los 307 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida grave la cantidad de 24.041,17 euros, a razón de 78,31 euros diarios.

- Por los 40 puntos de secuelas la cantidad de 72.037,17 euros.

- Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, la cantidad de 100.000 euros.

- Por cada intervención quirúrgica la cantidad de 1.670 euros.

- Por los daños sufridos en el vehículo camión marca MAN, matrícula ....FWW la cantidad de 1.528,23 euros.

- Por la pérdida y deterioro del género que había en el camión la cantidad de 2.530,09 euros.

- Por el lucro cesante, la cantidad de 50.000 euros.

7.- A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES,SA en la cantidad de 1.932,91 euros en consecuencia de la indemnización pagada a la empresa MOVITEC por los daños causados en la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR y en la puerta de salida de la empresa.

Todos estos importes deberán incrementarse con el interés de mora procesal previsto en el artículo 576.1 LEC, desde que fuere dictada la sentencia en 1ª instancia hasta su completo pago.

SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Simarro entendió que los hechos son constitutivos de:

1.- Un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, tipificado y penado por los artículos 237, 238 y 235.7º CP, el cual forma parte del conjunto de conductas delictivas perpetradas por el acusado y que, por tanto, debe ser castigado conjuntamente con el resto como DELITO CONTINUADO, en virtud de lo dispuesto por el art. 74 CP. A su vez, el delito continuado de robo con fuerza, debe tenerse en cuenta en concurso medial 8 art. 77.3 CP) con un DELITO CONTINUADO DE HURTO, según se desprende de la exposición de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuyo contenido hemos dado por reproducido en nuestra conclusión primera.

2.- Un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado y penado por el art. 139 CP y 16 CP, concurriendo la circunstancia primera y cuarta ( 139.1ª y 139.4ª CP), al haber intentado el acusado causar la muerte del Sr. Doroteo mediante alevosía y con el objetivo de encubrir otros delitos que estaba cometiendo el mismo día.

3.- Un delito de Tenencia ilícita de armas cortas ( revólver Tanque, calibre 38, número de serie NUM002), tipificado y penado por el art. 564.1.1º CP, puesto en relación con los art. 3 ( 1ª categoría), 88, 89.1 y 96 del Reglamento de Armas, aprobado por el RD 137/1993 de 29 de enero.

4.- Un delito de tenencia ilícita de armas largas (escopeta pergex, calibre 12, número de serie NUM003), tipificado y penado por el art. 564.1.2º CP, puesto en relación con los art. 3.2, 88, 89.1 y 96 del Reglamento de Armas, aprobado por el RD 137/1993, de 29 de enero.

De los mencionados delitos responde en concepto de autor el acusado, por ser el sujeto activo de las conductas delictivas objeto del este proceso, concurriendo en el acusado por el delitode asesinato en grado de tentativa la circunstancia agravante de resposabilidad criminal prevista en el art. 22.2 CP, al ejecutar el hecho mediante disfraz, además, se evidencia que el acusado ejecutó los hechos aprovechando que era de noche, había niebla y que el Sr. Doroteo estaba solo, indefenso y desarmado.

En relación con el delito de robo con fuerza, concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en los art. 22.8 y 66.5ª CP, al tratarse de un acusado multirreincidente en delitos de esta naturaleza. Concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art.21 2ª CP.

Procediendo imponer al acusado:

- Por el delito continuado de hurto en concurso medial con el delito de robo con fuerza la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN junto con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 14 AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a la extrema gravedad de los hechos y el grado de ejecución alcanzado para conseguir el resultado mortal perseguido, junto con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE ( art. 48.2 CP) a menos de 1.000 metros del Sr. Doroteo en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la víctima; por tiempo SUPERIOR EN DIEZ AÑOS al tiempo de duración de la pena de prisión que finalmente se imponga ( art. 57.1 CP).

- Por el delito de tenencia ilícita de armas cortas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN junco con la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo superior en TRES AÑOS a la pena de prisión que finalmente se imponga.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas largas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, junto con la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo SUPERIOR EN TRES AÑOS a la pena de prisión que finalmente se imponga.

Asimismo, procede condenar al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de abogado y procurador de las acusaciones particulares, según el art. 123 CP.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Doroteo por las lesiones y los daños ocasionados en la cantidad de 258.591,80€ al ser esta la cantidad calculada en base al baremo de accidentes de tráfico, según el detalle que se indica a renglón seguido:

1.- 17 días de hospitalización con perdida temporal de calidad de vida muy grave: 1.775,14€, a razón de 104,42€/día.

2.- 307 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida grave: 24.041,17 €, razón de 78,31€/ día.

3.- Secuelas:

a.- Trastorno por estrés postraumático de moderado a grave, que suponen 9 puntos de secuela (Código 01160)

b.- Algias postraumáticas cervicales que suponen 3 puntos de secuela (código 03013)

c.-Algias pélvicas postfractura que suponen 3 puntos de secuela (código 03021).

d.- Adherencias peritonales que suponen 12 puntos de secuela (código 06029).

e.- Perjuicio estético moderado que supone 13 puntos de secuela (código 11002).

Indemnización por 40 puntos de secuela: 72.037,17 €.

4.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 100.000,00€

5.- Intervenciones quirúrgicas 6.680€.

6.- Daños sufridos en camión, marca MAN, matrícula ....FWW: 1.528,23 €.

7.- Pérdida y deterioro del género: 2.530,09 €

8.- Lucro cesante: 50.000 €.

TERCERO.- En el mismo trámite la sociedad AXA SEGUROS GENERALES, SA, como actor civil, defendida por la letrada Sra. Miralbes, solicitó por vía de Responsabilidad Civil que el acusado Blas abone la cantidad de 1.597,45€ en concepto de indemnización, más intereses legales y costas.

CUARTO.- En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. Moll, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y acusaciones, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que EL ACUSADO, Blas, mayor de edad y con antecedentes penales computables, guiado por un evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito, cometió los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 15 de enero de 2020, en la ciudad de Barcelona, se apoderó de la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF, propiedad de Imanol , cuyo valor es superior a 400 euros, la cual se encontraba abierta y estacionada en la C/ Ciutat d'Asunció nº 38.

El vehículo fue utilizado por el acusado durante varios días, siendo finalmente localizado por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra el día 27 de enero de 2020 abandonado en el Polígono de la Nora de la localidad de Alcoletge con diversos desperfectos, faltándole el neumático delantero izquierdo, haciéndose entrega del mismo a su titular.

SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2020 , el acusado, acompañado de un tercero no identificado, se dirigió con la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF, a la localidad de Molins de Rei, concretamente a la gasolinera GALP, sita en la vía B-23, pk. 8.5, donde sobre las 19:07 horas cargaron gasolina por valor de 72,20 euros, abandonando la misma sin abonar el precio del combustible.

TERCERO.- En la noche del 26 al 27 de enero de 2020, el acusado acudió con la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF a la localidad de Vilanova de la Barca, dirigiéndose al vehículo PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....XHY, propiedad de Argimiro, el cual se encontraba inmovilizado en la carretera C13 donde , sin que conste el empleo de fuerza alguna, se apoderó de un teléfono móvil, modelo S9 MINI, vinculado al número NUM004, con IMEI- NUM005 e IMEI- NUM006, propiedad del Sr. Argimiro.

Dicho objeto fue recuperado en poder del acusado a las 07:35 horas de ese mismo día, al momento de su detención y entregado a su titular.

CUARTO.- Seguidamente, el acusado acudió a las instalaciones de la empresa C&P TANCAMENTS SL, sita en la calle Horta, 20 de Vilanova de la Barca, donde, tras forzar la puerta de acceso, sustrajo numerosos objetos y herramientas y los cargó en el PEUGEOT, matrícula ....QNF. Las herramientas y los objetos sustraídos fueron los siguientes:

* Sierra circular nº NUM007, marca Rage 3, modelo evolution.

* Generador eléctrico nº NUM008, modelo GX160 5.5HP.

* Martillo eléctrico nº NUM009, marca Hilti, modelo SFH22-A.

* Una maleta, marca WÜTH, MODELO master, con dos taladros y un destornillador eléctrico en su interior:

* Taladro nº NUM010, marca WÜRTH.

* Taladro nº NUM011, marca WÜRTH.

* Un alargador eléctrico de la marca GARZA, modelo HS-DB04-R y de color rojo.

* Un taladro nº NUM012, marca Black&Decker.

* Una sierra caladora, modelo ARINSAL.

* Una caja de herramientas metalizada con diversas herramientas en su interior.

* Una maleta de color azul, marca BERNER, con herramienta nº NUM013, modelo BERNER.

* Una bolsa de caramelos de la marca FINY-DELLIJELLY, con la etiqueta Comercial VICTOR.

* Un maletín negro con herramientas nº NUM014, modelo ventosa con bomba.

* Un botiquín de la marca WÜRTH con referencia nº NUM015.

* Una caja de cartón de la empresa WÜRTH, dirigido a la empresa MARBRES EMPORDÀ II, SL, de la localidad de Riells, con teléfono NUM016, a nombre de Mari.

* Una caja de cartón con diversas camisetas de color blanco y un logotipo "VILA BAR".

Las herramientas y objetos descritos fueron recuperados en el interior del vehículo Peugeot Bipper tras ser intervenido por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra el mismo día 27 de enero de 2020.

QUINTO.- En esa misma noche, sirviéndose del mismo vehículo, el acusado intentó acceder en los almacenes sitos en la calle Central nº 4 de Vilanova de la Barca, propiedad de Rubén y nº 10, propiedad de Santos empotrando el coche PEUGEOT, matrícula ....QNF, contra la puerta de acceso, sin conseguir su propósito.

SEXTO.- A continuación, el acusado se dirigió a la altura del Passeig del Pont, 15 de la misma localidad, donde sustrajo del interior del vehículo marca RENAULT, matrícula G....N, propiedad de Jose Ignacio, un "gato" y un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-C3590, con IMEI NUM017, vinculado al nº NUM018, sin que haya quedado acreditado que el vehículo se encontrara cerrado.

El teléfono fue hallado en el interior del vehículo Nissan modelo CABSTAR, matrícula ....WFR, el cual era conducido por el acusado al momento de su detención.

SÉPTIMO.- Con posterioridad, en esa misma noche, el acusado se dirigió a la calle Portal, nº 28, de Vilanova de la Barca y forzó el vehículo PEUGEOT, matrícula .... XPQ, utilizado por Leticia y propiedad de la sociedad ENTERPRISE (AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, SA). Para ello rompió las puertas y cristales de éste, sin llegar a sustraer nada de su interior, causando unos desperfectos que fueron tasados en 680,23 euros. La sociedad propietaria tuvo que abonar 185 euros por el servicio de grúa para trasladar el vehículo dañado.

OCTAVO.- A continuación, el acusado se dirigió a la altura de la calle Portal, nº 19, de Vilanova de la Barca, donde se encontraba estacionado el vehículo CITROEN, matrícula nº .... FGX, propiedad de Marino, de cuyo interior sustrajo unas monedas y una tarjeta bancaria a nombre del Sr. Nemesio, hermano de Marino, sin que conste el uso de fuerza en el vehículo.

La mencionada tarjeta bancaria fue hallada en poder del acusado al momento de su detención, siendo la misma devuelta a su titular.

NOVENO.- Poco después, el acusado se dirigió a la Plaza del portal nº 8, de Vilanova de la Barca, donde tras forzar la cerradura del camión marca MAN, matrícula ....FWW, titularidad de Doroteo, accedió a su interior y lo puso en marcha con la intención de sustraerlo, momento en que fue sorprendido por el Sr. Leopoldo, quien le recriminó lo que estaba haciendo. El acusado portaba una capucha cubriéndole la cabeza y un "buf" al cuello, quedándole la cara descubierta y, en ese momento, con manifiesto ánimo de acabar con la vida del Sr. Doroteo, o aceptando la elevada probabilidad de que ello ocurriera, y con la finalidad de no ser identificado y evitar así la acción de la justicia por su ilícita conducta, bajó del vehículo y ,de forma sorpresiva e imprevista, sin tiempo de reacción para este último, le disparó con el revólver que portaba, marca TANQUE, de calibre 38 long, en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, dirigiendo un primer disparo hacia el abdomen del Sr. Leopoldo a bocajarro, disparándole en una segunda ocasión por la espalda cuando el mismo intentaba abandonar el lugar de los hechos, alcanzándole en la zona escapular izquierda, cayendo a continuación el Sr. Leopoldo al suelo, donde el acusado, aprovechando que el mismo estaba indefenso, le disparó por tercera vez, alcanzándole en el muslo izquierdo.

A consecuencia de los disparos recibidos, el Sr. Doroteo resultó herido de extrema gravedad, sufriendo lesiones importantes que no acabaron con su vida gracias a la inmediata intervención de los Servicios Médicos de Urgencias que acudieron al lugar de los hechos y lo trasladaron en ambulancia hasta el Hospital , donde fue intervenido quirúrgicamente, practicándose cirugías para extraer los proyectiles y reparar los órganos y tejidos lesionados, presentando el mismo lesiones múltiples en intestino delgado y colon transversal, precisando rafias y suturas del colon, así como resecciones y posteriores anastomosis del intestino delgado. Se extrajeron fragmentos de proyectil del muslo derecho y de la pala ilíaca izquierda. La víctima precisó también cirugía de los tejidos cervicales, de donde se extrajo otro proyectil y se le practicó traqueotomía.

Las lesiones sufridas por el Sr. Doroteo consistieron en politraumatismo por arma de fuego, con tres orificios (costado izquierdo del abdomen con afectación intestinal, glúteo y hueso ilíaco izquierdo; región escapular izquierda con afectación de este hueso y trayecto hacia la región cervical derecha; cara externa del músculo izquierdo con trayecto de salida en la interna y entrada en el músculo derecho). Dicho resultado lesivo requirió tratamiento médico quirúrgico. El tiempo para obtener la estabilización lesional fue de 324 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 17 de ellos de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas:

* Trastorno por estrés postraumático de moderado a grave

* Algias postraumáticas cervicales

* Algias pélvicas postfractura

* Adherencias peritoneales

* Perjuicio estético moderado

A consecuencia de los hechos descritos, el vehículo sufrió desperfectos por cuantía de 1.528,23 euros. Asimismo, sufrió la pérdida, por deterioro, del género que había en el interior del mismo, cuyo valor ascendió a 2.530,09 euros.

DÉCIMO.- Seguidamente, también durante esa misma noche, el acusado se dirigió hasta el camión IVECO, matrícula ....WQD, propiedad de Leopoldo que se hallaba estacionado en la calle Portal, nº 2, de Vilanova de la Barca y, hallándose el mismo abierto, accedió a su interior y causó daños en el asiento del acompañante y la guantera, sin llegar finalmente a sustraer ningún objeto, hallando el Sr. Doroteo en el interior del vehículo, bajo unos plásticos y papeles, tres vainas percutidas del calibre 38.

A consecuencia de los hechos, el acusado causó unos desperfectos en el vehículo por valor de 381,56 euros.

DECIMOPRIMERO.- A continuación, el acusado abandonó el vehículo y se dirigió hacia el patio de la empresa MOVITEC, sita en la calle Pallars Sobirà, nº 16, de Alcoletge, de donde sustrajo la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR que se hallaba con las puertas abiertas y con las llaves puestas, yéndose del lugar y causando desperfectos en la puerta de salida de la empresa, con la que chocó.

A consecuencia de los hechos, el vehículo sufrió daños por valor de 1.597,45 euros, los cuales fueron satisfechos por la aseguradora Axa Seguros Generales SA.

DECIMOSEGUNDO.- Seguidamente, el acusado se dirigió con la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR hasta la Plaza Europa de Alcoletge, donde estaba estacionado el camión marca MERCEDES, matrícula ....RKF, mientras su conductor, Alberto, acudía a la cafetería "Cespedes", lo que fue aprovechado por el acusado para acceder al interior del camión. Tras ser ello detectado por el Sr. Augusto, el mismo volvió al camión y se dirigió a aquél para pedirle explicaciones, momento en que el acusado, con manifiesta intención de amedrentar su ánimo, le apuntó con un revolver y le dijo "vete de aquí o te pego dos tiros", abandonando el lugar de los hechos el Sr. Augusto.

DECIMOTERCERO.- Acto seguido, el acusado volvió a subirse a la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR, propiedad de la empresa MOVITEC, y se dirigió hacia la gasolinera CEPSA, sita en la Avda. Flix, nº 41 de la ciudad de Lleida, durante las horas en que el establecimiento se encontraba abierto al público. Una vez allí, sacó el revolver y apuntó con él al trabajador Gerardo, a la vez que le decía que le diese todo el dinero. El trabajador le dio la bandeja del dinero de la caja registradora con 784,44 euros, un paquete de tabaco de la marca CHESTERFIELD y su mochila negra, con un bocadillo en su interior, un chaleco reflectante con la inscripción CEPSA y una funda del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT con un DNI a nombre de Gerardo, con nº NUM019, junto con otros objetos. El acusado cogió los citados objetos y se marchó del establecimiento, no sin antes efectuar accidentalmente un disparo que impactó en la pantalla de la caja registradora.

DECIMOCUARTO.- Seguidamente, el acusado volvió a iniciar la marcha con el vehículo NISSAN, matrícula ....WFR, de la empresa Movitec, y se dirigió a la gasolinera BONAREA (Masia Salat), sita en la localidad de Les Borges Blanques, donde fue interceptado y detenido por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra a las 07:35 horas del mismo día 27 de enero de 2020.

DECIMOQUINTO.- El acusado poseía dos armas, a sabiendas de que carecía de la licencia correspondiente, de la guía de pertenencia, y de que no estaban debidamente inscritas en el Registro de Armas, siendo las siguientes:

* Un arma reglamentada, revolver marca TANQUE, de calibre 38 long, número de serie NUM002, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto.

23. Un arma reglamentada, Escopeta marca PERGEX calibre 12 de caza, con número de serie NUM003, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era incorrecto, pese a lo cual podía ser disparada.

También estaba en posesión de la siguiente munición en perfecto estado de funcionamiento: Veintitrés cartuchos semimetálicos del calibre 12 de caza; Sesenta y siete cartuchos metálicos del calibre 38 especial; Cinco vainas percutidas del calibre 38, especial y tres balas disparadas del calibre 38 o 357.

El acusado utilizó el revólver intervenido para la comisión de los hechos descritos en los apartados noveno y decimosegundo, disparando con el mismo al Sr. Doroteo y exhibiéndola al Sr. Alberto, respectivamente.

DECIMOSEXTO.- El acusado está diagnosticado de trastorno de consumo de múltiples sustancias (opioides, cannabis, benzodiacepinas) en patrón de dependencia y de trastorno límite y antisocial de personalidad. Sin embargo, en el momento de los hechos el mismo no se encontraba afectado por síndrome de abstinencia ni por la necesidad de obtener estupefacientes, portando entre sus pertenencias 3 pastillas de metasedin de 30 mg y 4 pastillas de methadone 20 mg, sufriendo únicamente una leve limitación de su capacidad volitiva .

DECIMOSÉPTIMO.- Al momento de comisión de los hechos, el acusado contaba con los siguientes antecedentes penales:

24. Condena por un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia o intimidación, un delito de robo de uso de vehículos, respectivamente, en virtud de Sentencia firme de fecha 14/6/2002, dictada por la Audiencia Provincial Sección 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 27/2002, cumplida en fecha 18/10/2007, en virtud de ejecutoria nº 42/2002.

* Condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de conducción temeraria y un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/3/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 35/2012, cumplida en fecha 22/10/2013, en virtud de ejecutoria nº 81/2012, por hechos cometidos en fecha 16/7/2011.

* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 13/5/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 206/2012, cumplida en fecha 22/6/2019, en virtud de ejecutoria nº 199/2014, por hechos cometidos en fecha 30/5/2011.

* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 25/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 152/2013, en virtud de ejecutoria nº 74/2015, por hechos cometidos en fecha 13/6/2010.

* Condena por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/1/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 86/2013, en virtud de ejecutoria nº 1379/2015, por hechos cometidos en fecha 20/2/2011.

* Condena por un delito de robo con violencia o intimidación, en virtud de Sentencia firme de 26/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 274/2015, en virtud de ejecutoria nº 576/2015, por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.

* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 17/2/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 262/2015, ejecutoria nº 76/2017, por hechos cometidos en fecha 22/8/2014.

* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 17/4/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 146/2017, cumplida el 22/6/2019, en virtud de ejecutoria nº 308/2018, por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.

* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 4/6/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 388/2017, cumplida el 22/6/2019, por hechos cometidos en fecha 26/9/2014.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato fáctico ha quedado acreditado en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Entre tales principios destaca la presunción constitucional de inocencia del acusado, de forma que el art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).

De forma detallada, la STS 2016/2019, de 24 de julio, viene a señalar que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)".

Partiendo de ello, lo primero que hay que destacar en el presente supuesto es la poca información que puede extraerse de la versión ofrecida por el acusado en relación con los hechos denunciados, pues el mismo se limitó a manifestar ante el Tribunal, a preguntas de su defensa, que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que no era consciente de sus actos, no recordando nada de lo ocurrido, añadiendo que tiene problemas mentales desde hace tiempo y que en el centro médico al que fue trasladado tras su detención ya manifestó que "oía voces".

Tal postura ciertamente poco aporta, debiendo quedar enmarcadas las manifestaciones del acusado en la órbita del legítimo y lógico afán defensivo de una persona sobre la que pesa una importante carga acusatoria.

Sentado ello, procede en primer lugar dejar constancia de cuál ha sido la base probatoria a través de la cual entiende la Sala que ha resultado acreditado el acaecimiento de los hechos declarados probados, para pasar después al análisis de la atribución de su autoría al acusado.

Hecho Primero, consistente en el apoderamiento en la Ciudad de Barcelona de la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF, propiedad de Imanol. El mismo resulta acreditado a través de la declaración vertida en el plenario por este último, quien ratificó que el vehículo le había sido sustraído el día 15 de enero de 2020, que lo había dejado abierto y sin objetos en su interior, añadiendo que se lo devolvieron destrozado, tal y como también se desprende de la declaración prestada por los agentes del cuerpo de MMEE con tips NUM020 y NUM021, los cuales ratificaron el contenido del atestado policial, en el que ya se hizo constar que el día 27 de enero de 2020 hallaron el vehículo abandonado en el Polígono de la Nora de la localidad de Alcoletge con diversos desperfectos, faltándole el neumático delantero izquierdo, haciéndose entrega del mismo a su titular, tal y como consta en el acta obrante a los folios 278 y 279 de las actuaciones.

Hecho Segundo, relativo a la carga de combustible el día 25 de enero de 2020 en la gasolinera "Galp" de Molins de Rey, por importe de 72,20 euros sin abonar el mismo. Tal hecho resulta probado a través de la declaración en el plenario de la trabajadora de la gasolinera, la Sra. Piedad, quien ratificó su denuncia, manifestando que tomó nota de la matrícula del vehículo que repostó combustible y se fue sin abonar su importe, obrando al folio 799 de las actuaciones el tiket de venta en que, tras la palabra "fuga" consta anotado " ....QNF furgoneta blanca pequeña".

Hecho Tercero, relativo a la sustracción ocurrida en la noche del 26 al 27 de enero de 2020 de un teléfono móvil en el interior del vehículo PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....XHY, propiedad de Argimiro, el cual se encontraba inmovilizado en la carretera C13 , en la localidad de Vilanova de la Barca. El titular del vehículo compareció al acto del plenario, donde, ratificando su declaración policial ( f. 86), reiteró que el automóvil se encontraba inmovilizado, que no recordaba si lo había dejado abierto o cerrado y que le sustrajeron un teléfono móvil que a los dos días le fue devuelto.

Tal y como se desprende del contenido del atestado policial, el teléfono fue hallado en poder del acusado al momento de su detención sobre las 7:35 horas del día 27 de enero de 2020 (f. 12 y 23), siendo ello ratificado en el acto del plenario por el instructor y el secretario de las diligencias, tips NUM022 y NUM023.

La prueba obtenida demuestra que ése no fue el único acto delictivo protagonizado por el acusado durante la noche del 26 al 27 de enero de 2020, sucediéndose los que a continuación pasamos a exponer.

Hecho Cuarto, relativo a la sustracción de diversos objetos y herramientas en la empresa C&P TANCAMENTS SL, sita en la calle Horta, 20 de Vilanova de la Barca, tras forzar la puerta de acceso. En relación con el mismo, contamos con la declaración vertida en el plenario por Marcelino, titular de la mercantil, quien, ratificando su denuncia ( f. 87 y 859), manifestó que había dejado cerrada la puerta del almacén de la empresa y al llegar a la misma, sobre las 8 de la mañana del día 27 de enero de 2020, comprobó que la puerta estaba abierta y doblada por una posible embestida, tal y como también se desprende del acta de inspección policial obrante al folio 138 de la causa, ratificada en el acto del juicio por el agente con tip NUM024.

Tras serle exhibidas al Sr. Marcelino las fotografías de varios objetos y herramientas obrantes a los folios 91 y ss de la causa, el mismo los reconoció como los que le fueron sustraídos, añadiendo que le fueron devueltos por la policía tras ser recuperados, desprendiéndose del contenido del atestado policial que los mismos fueron hallados tras la detención del acusado en el interior del vehículo Peugeot matrícula ....QNF, siendo ratificada en el acto del plenario el acta de intervención obrante a los folios 118 y ss del procedimiento, por los agentes con tips NUM023 y NUM025.

Hecho Quinto, relacionado con el intento de acceso a los almacenes sitos en la calle Central nº 4 de Vilanova de la Barca, propiedad de Rubén y nº 10, propiedad de Santos. Al acto del juicio compareció el Sr. Santos, quien, ratificando el contenido de su denuncia (f. 109 y 110) , manifestó que un vecino le comentó que tenía la puerta reventada, lo cual comprobó, pero que no echó en falta nada del interior del almacén, añadiendo que también pudo constatar que la puerta del almacén vecino, titularidad del Sr. Rubén, estaba en el suelo, siendo esto último igualmente comprobado por otro de los vecinos, el Sr. Jose Ignacio, quien así lo afirmó ante el Tribunal.

También compareció al acto del plenario el agente con tip NUM024, ratificando el mismo las actas de inspección ocular de los almacenes siniestrados, obrantes a los folios 136 y 137 de la causa, de las que se desprende que la puerta de acceso al almacén del nº 10 estaba doblada hacia el interior, presentando unas marcas compatibles con el empotramiento de un vehículo; y la puerta de acceso al almacén del nº 4 estaba abierta, parte de ella en el suelo, presentando también marcas compatibles con una embestida.

Hecho Sexto, en relación con el siniestro ocurrido a la altura del Passeig del Pont, 15 de Vilanova de la Barca. El Sr. Jose Ignacio, ratificando su declaración policial en el acto del juicio, manifestó que la noche del día 27 de enero de 2020 (sobre las 04;30 horas según la denuncia) su esposa oyó un golpe, tras lo cual salió al exterior y comprobó que le habían sustraído el "gato" del vehículo de su propiedad, un RENAULT, matrícula G....N, sin recordar en aquel momento si le habían sustraído el teléfono móvil, lo cual no resulta extraño a la vista del tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, pero sí ha de considerarse acreditado a través del contenido del acta policial de devolución obrante al folio 555 de las actuaciones, tras haber sido hallado dicho teléfono en el interior del vehículo ocupado por el acusado al momento de su detención ese mismo día, según se desprende del contenido del atestado policial ( f.30), ratificado en el plenario por el instructor de las diligencias, con tip NUM022.

Añadió el Sr. Jose Ignacio que probablemente se había dejado la ventanilla del vehículo bajada y que hallaron en el suelo un tapacubos pequeño con el anagrama de la marca "peugeot". También señaló que, tras comprobar lo ocurrido, él y su nieto cogieron otro coche y siguieron a una persona que les pareció que intentaba abrir otros vehículos, colocándose este último una capucha.

Hecho Séptimo, en relación con el intento de sustracción en el interior del vehículo PEUGEOT, matrícula .... XPQ, utilizado por Leticia y propiedad de la sociedad ENTERPRISE (AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, SA.) Tal sustracción ha resultado acreditada a través de la testifical de la Sra. Leticia, quien, ratificando en el plenario su denuncia y su declaración vertida durante la instrucción ( f. 260 y 1019), declaró que tenía aparcado el vehículo alquilado a Enterprise a la altura del nº 28 de la C/ Portal de Vilanova de la Barca, hallándolo a primera hora del día 27 de enero de 2020 con los cristales rotos, las puertas forzadas y el interior removido, comprobando que no le faltaba ningún objeto, constando los daños sufridos por el vehículo recogidos en el acta de comprobación de hechos obrante al folio 263 de la causa.

De la documental unida a los folios 1085 y ss y del informe emitido por el perito judicial Sr. Cipriano, obrante al folio 1130 de las actuaciones, se desprende que el valor de los daños causados al vehículo asciende a un total de 680,23 euros y que su titular abonó 185 euros por el servicio de grúa para trasladar el vehículo dañado.

Hecho Octavo, relacionado con la sustracción en el interior del vehículo CITROEN, matrícula nº .... FGX, propiedad de EL Marino. Tal hecho ha quedado acreditado a través de la testifical vertida por el Sr. Marino en el acto del plenario, donde, ratificando su declaración policial (f 71), manifestó que el coche se encontraba aparcado a la altura del nº 19 de la C/ Portal de Vilanova de la Barca, hallándolo abierto y revuelto, habiéndole sustraído de su interior unas monedas y una tarjeta bancaria a nombre de su hermano, añadiendo que el automóvil no presentaba los cristales rotos.

Según se desprende del contenido del atestado policial, el cual fue ratificado en el plenario por el sargento NUM022, la tarjeta bancaria sustraída fue hallada en poder del acusado al momento de su detención (f 23), siendo devuelta al Sr. Marino, tal y como consta en el acta obrante al folio 290 de la causa..

Hecho Noveno, relacionado con el intento de sustracción del camión marca MAN matrícula ....FWW, titularidad del Sr. Doroteo, resultando este último con heridas de gravedad tras ser tiroteado por el autor de la misma. Al acto del juicio compareció el Sr. Doroteo, ofreciendo el mismo un pormenorizado relato de la secuencia de los hechos ocurridos a las puertas de su casa la noche del 27 de enero de 2020, haciéndolo con una evidente afectación que pudo ser claramente percibida por el Tribunal. Explicó el testigo que sobre las 5:45 horas de la madrugada le despertó el ruido del camión que tenían aparcado en la calle, lo que les hizo sospechar de un posible robo del mismo, por lo que el Sr. Doroteo bajó en pijama al portal e intentó abrir las puertas del vehículo, lo que le resultó imposible, pues las mismas se encontraban cerradas, hallándose en el interior del camión un individuo que llevaba una capucha y un "buf" al cuello, a quien le pidió que bajara del vehículo, contestándole este último que "le estaba calentando", bajando finalmente del mismo, procediendo a efectuar un primer disparo a bocajarro al Sr. Doroteo en el abdomen, disparándole por segunda vez por la espalda cuando el mismo intentaba huir, lo que hizo que cayera al suelo, donde recibió un tercer y último disparo en las piernas, obrando unido a las actuaciones el informe elaborado por la Unitat Central de Balística ( f. 823 y ss) en el que, tras el examen de los residuos de plomo que presentaba un agujero existente en el pantalón del pijama de la víctima, se concluye que provenía de un disparo con un arma de fuego, existiendo una distancia de más de un metro entre la boca del cañón y la pieza de ropa, siendo ello ratificado en el acto del juicio por el agente con tip NUM026. Afirmó también el testigo Sr. Doroteo que en ningún momento pudo ver el arma, que los disparos fueron totalmente sorpresivos y que el acusado lo siguió hasta que cayó al suelo, donde lo "remató". En cuanto al estado del camión, señaló que el mismo se encontraba con el motor en marcha, lo que le alertó de la intención de sustraerlo.

La versión del testigo vino a resultar corroborada a través de la testifical vertida por su pareja, la Sra. Bibiana, quien, ratificando sus anteriores declaraciones ( f. 101 y 488), explicó que tras oír el ruido pensaron que les intentaban robar el camión y salieron al balcón, desde donde vieron que el vehículo estaba en marcha y en aceleración, con una persona en su interior, tras lo cual bajó el Sr. Doroteo a la calle, viéndolo como llamaba a la puerta del camión y le pedía a aquella persona que bajara, ante lo cual ella fue a dar aviso al hermano del Sr. Doroteo y su esposa, quienes viven en la mismo inmueble momento en que oyó los tres disparos, bajando a continuación los tres a la calle, donde acabaron por encontrar al Sr. Doroteo en el suelo malherido.

En términos coincidentes declararon el Sr. Doroteo, hermano de la víctima, y su esposa, la Sra. Elsa, ratificando ambos que la Sra. Marisol fue a avisarles de que les estaban intentando robar el camión, lo que hizo que bajaran a la calle, hallando al Sr. Doroteo herido en el suelo, a unos 15 o 20 metros del vehículo, el cual estaba en marcha, afirmando el Sr. Ángel Jesús que habían dejado el camión con las llaves de encendido puestas por un problema en el clausor, pero con las dos puertas cerradas , para lo que habían utilizado la llave de recambio.

También compareció al acto del plenario el agente con tip NUM020, quien manifestó que, tras personarse en el lugar de los hechos, hallaron a la víctima en el suelo, con un tiro en el abdomen, donde le practicaron los primeros auxilios, a la vez que requirieron la presencia de los servicios sanitarios.

La víctima fue trasladada al Hospital Arnau de Vilanova, ingresando en reanimación de urgencias por politraumatismo con varias heridas por arma de fuego, siéndole practicadas distintas pruebas e intervenciones quirúrgicas ( f. 611 y ss), compareciendo al juicio el Dr. Salome, quien explicó que el Sr. Doroteo presentaba 3 orificios de entrada de bala y se hallaba inestable hemodinámicamente, por lo que pasó a quirófano, afirmando que si no se hubiera actuado con urgencia, el mismo hubiera fallecido, añadiendo el facultativo que le atendieron hasta 3 equipos distintos y que fue objeto de tres iniciales intervenciones quirúrgicas por tres equipos distintos, precisando una posterior intervención por adherencias.

También declaró en el plenario el Dr. Baltasar, quien ratificó el informe obrante a los folios 604 y ss del procedimiento y afirmó que remitieron al paciente a la UCI.

Junto a todo ello, consta aportado a la causa ( 864 y ss) un informe médico-forense en el que se recoge el cuadro lesivo sufrido por el Sr. Doroteo, el cual resulta del todo compatible con su versión incriminatoria, cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes, recogiendo de forma pormenorizada tanto las lesiones como las secuelas que han quedado detalladas en el relato fáctico de la presente resolución.

Como consecuencia de todo ello, el Sr. Doroteo se halla inmerso en un proceso de rehabilitación psicológica, al que hizo expresa referencia la trabajadora social adscrita al Hospital Santa María de Lleida, la Sra. Aida, quien manifestó que le fue derivado por una compañera tras un periodo de dos años en que no evolucionaba, añadiendo que desde hace un año mantienen visitas semanales, hallándose instaurada en el mismo la situación de estrés postraumático derivada de los hechos, la cual no logra superar, sufriendo pesadillas y situaciones de miedo que le impiden evolucionar y volver a trabajar, insistiendo en ello la psicóloga Aurora, quien viene tratando al Sr. Doroteo desde el año 2020, calificando su situación de cronificada y su evolución de tórpida y desfavorable, al igual que hizo la Psiquiatra Dra. Ramona, quien comenzó a tratarle a principios de 2021, presentando el mismo un cuadro de ansiedad, hipervigilancia, aislamiento social, insomnio e incluso paranoidismo por posibles represalias o ataques a su domicilio, llegándolo a encontrar en una ocasión en la puerta de su casa portado un cuchillo.

Tan evidente afectación y desfavorable evolución viene a corresponderse también con lo manifestado por los familiares del Sr. Doroteo, haciendo referencia todos ellos a cómo se había visto totalmente alterada su vida, habiéndose vuelto más agresivo, mostrándose siempre triste, asustado y poco comunicativo, con clara afectación para la empresa familiar como consecuencia de sus grandes dificultades para volver a trabajar en la misma.

Finalmente, por lo que se refiere a los daños sufridos por el camión y su importe, los mismos hallan justificación a través del informe del perito judicial obrante al folio 1140 de la causa, en que se tasan en 1.528,23 euros, constando además aportado al folio 1016 otro informe pericial en que se valoran en 2.530,09 euros los daños derivados del deterioro de la fruta existente en el interior del mismo.

Hecho Décimo, relacionado con el forzamiento del camión IVECO, matrícula ....WQD, propiedad de Leopoldo. El mismo resulta probado a través de la declaración prestada por el Sr. Doroteo en el acto del juicio, en que, ratificando su declaración policial ( f. 274 y 275), afirmó que en la madrugada del día 27 de enero de 2020 encontró el camión abierto, con daños en el asiento del acompañante y en la guantera y el interior revuelto, añadiendo el testigo que al realizar la limpieza del vehículo halló en el mismo 3 vainas del calibre 38 percutidas.

Los desperfectos sufridos en el interior del camión lo han sido por un valor de 381,56 euros, según se desprende de la factura aportada al folio 985 del procedimiento.

Hecho Decimoprimero, relativo a la sustracción de la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR en el patio de la empresa MOVITEC, sita en la calle Pallars Sobirà, nº 16, de Alcoletge, el cual resulta acreditado a través de la testifical del legal representante de la empresa, el Sr. Luis Antonio, quien ratificó en el acto del plenario su declaración vertida durante la instrucción ( f. 464), manifestando que en el patio adyacente a la empresa encontraron un coche ardiendo que había chocado contra una pared, procediendo uno de los trabajadores a apagarlo, el cual manifestó durante la instrucción que se trataba de una furgoneta blanca. El Sr. Luis Antonio añadió que fue entonces cuando se apercibieron de que les habían sustraído la furgoneta Nissan de su propiedad, la cual se encontraba abierta y con las llaves puestas.

Tal y como se desprende del contenido del acta de inspección ocular obrante al folio 144 de la causa, la puerta corredera de acceso a la empresa resultó desplazada de su guía y parcialmente doblada.

A consecuencia de los hechos, la furgoneta Nissan sufrió daños que han sido valorados en 1.597,45 euros( mas 335,40 euros en concepto de IVA), según se desprende de la documentación aportada y del informe realizado por el perito judicial, obrante al folio 1161. La Aseguradora Axa Seguros Generales SA, ha satisfecho la cantidad de 1597,45 euros según de desprende de la documentación aportada en los folios 1142 y siguientes.

Hecho Decimosegundo, relacionado con los hechos ocurridos en la Plaza Europa de Alcoletge, cuando el Sr. Alberto sorprendió al acusado a bordo de su camión Mercedes matrícula ....RKF. Al acto del juicio compareció su conductor, el Sr. Alberto, quien, ratificando su declaración vertida durante la instrucción (f. 476 y ss), explicó que, mientras se encontraba en la cafetería "Céspedes" ubicada en la plaza Europa, vio a alguien a bordo de la cabina de su camión, por lo que se dirigió al vehículo para pedirle explicaciones, momento en que aquél lo "encañonó" y le dijo que le pegaría dos tiros, por lo que salió "pitando".

El testigo ratificó en el plenario el reconocimiento fotográfico obrante al folio 83 de las actuaciones, a través del cual reconoció al acusado como el autor de los hechos, explicando que el mismo llevaba ropa fluorescente, como de trabajo.

También declaró ante el Tribunal el propietario de la cafetería, el Sr. Romulo, manifestando que el Sr. Augusto entró en su local diciéndoles que llamaran a la policía, que le habían apuntado con una pistola.

Hecho Decimotercero, en relación con la sustracción a punta de pistola ocurrida en la gasolinera CEPSA, sita en la Avda. Flix, nº 41 de la localidad de Lleida. Contamos al respecto con la declaración vertida ante el Tribunal por el trabajador del establecimiento Gerardo, quien, ratificando sus anteriores declaraciones ( f. 74, 485 y 990), manifestó que mientras se encontraba tras el mostrador de la gasolinera, entró en el establecimiento un individuo y le pidió que le diese todo el dinero a la vez que le apuntaba con una pistola. El trabajador accedió a su requerimiento y le dio la bandeja del dinero de la caja registradora con 784,44 euros, un paquete de tabaco de la marca CHESTERFIELD y su mochila negra, con un bocadillo en su interior, un chaleco reflectante con la inscripción CEPSA y una funda del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT con un DNI a nombre de Gerardo, con nº NUM019, junto con otros objetos.

Añadió el testigo que el atracador iba a cara descubierta y llevaba ropa de trabajo, en concreto un anorak fluorescente, ratificando en el plenario el reconocimiento fotográfico obrante al folio 76 de la causa, procediendo aquél a abandonar el establecimiento con los objetos entregados, no sin antes efectuar accidentalmente un disparo.

La secuencia de los hechos descritos por el testigo se corresponde totalmente con la que resulta de la grabación de las cámaras del establecimiento, lo que pudo comprobar directamente la Sala tras su reproducción en el acto del juicio, obrando además unido a los folios 154 y ss del procedimiento el informe policial de las imágenes elaborado por el agente con tip NUM027, el cual fue debidamente ratificado en el plenario, explicando el testigo que el arma que portaba el acusado no fue dirigida hacia el trabajador, sino que se disparó de forma accidental, impactando en la pantalla de la caja registradora.

Tras la alerta policial por este atraco a punta de pistola, se produjo finalmente la detención del acusado en la gasolinera Bonarea ( Masía Salat) de Les Borges Blanques, sobre las 07:35 horas del 27 de enero de 2020 (Hecho Decimocuarto). A ello se refirieron los agentes con tip NUM028 y NUM029, quienes explicaron que mientras se hallaban patrullando por la localidad de Borges Blanques se cruzaron con la furgoneta Nissan, la cual iba en dirección Tarragona y dieron aviso a otra patrulla, siguiendo al vehículo hasta la gasolinera Bonarea, donde paró a repostar gasolina. Comparecieron también al plenario los agentes de la otra patrulla, con tips NUM030 y NUM031, quienes procedieron a la detención del acusado, sacándolo del vehículo e inmovilizándolo en el suelo, comprobando entonces como la furgoneta, todavía en marcha, siguió desplazándose unos metros hasta que el agente NUM030 accedió a su interior y activó el freno de mano. Todos los agentes coincidieron en que, al momento de su detención, el acusado vestía una anorak fluorescente y portaba dos riñoneras, con un revólver cargado en una de ellas, contestando a preguntas de la defensa que el mismo no les pareció afectado por posible consumo de drogas, aunque fue trasladado al CAP de Les Borges Blanques.

Hecho Decimoquinto, relacionado con las armas que fueron halladas en poder del acusado, ha resultado acreditado que el mismo portaba un revolver calibre 38, varias vainas percutidas y un cartucho del calibre 38 al momento de su detención, tal y como manifestó el agente con tip NUM032 en el acto del plenario, ratificando el mismo el contenido del atestado policial ( f.23) , obrando a los folios 147 y ss el correspondiente informe fotográfico, ratificado ante el Tribunal por el agente con tip NUM033.

También fue hallada una escopeta semiautomática, un cinturón tipo canana y varios cartuchos en el registro del Peugeot Bipper matrícula ....QNF, tal y como declaró el agente con tip NUM021, quien explicó que la misma estaba en la zona del asiento del copiloto, y tal y como se desprende del contenido del acta obrante al folio 135 del procedimiento, ratificada en el juicio por el agente con tip NUM034.

Tras la oportuna investigación policial, se constató que el acusado carecía de licencia para la tenencia de dichas armas.

Por parte de la Unidad Central de Balística se elaboró un informe (f. 701 y ss) cuyo contenido fue ratificado en el acto del plenario por el agente con tip NUM035, desprendiéndose del mismo que, pese a que el funcionamiento mecánico y operativo de la escopeta era incorrecto, podía ser disparada, estando clasificada como arma reglamentada de la sección 3.a, artículo 3, categoría 3a.2 del Reglamento de Armas, careciendo la misma de la correspondiente guía de pertenencia. En cuanto al revolver, su funcionamiento mecánico y operativo era correcto, estando el mismo clasificado como arma reglamentada en la sección 3ª, artículo 3, categoría 1ª del Reglamento de Armas, careciendo también de la guía de pertenencia.

SEGUNDO.- Una vez determinada la base probatoria que permite tener por acreditados los hechos , conviene abordar a continuación cuáles han sido los elementos de convicción que han conducido a la Sala a atribuir su autoría al acusado, algunos de ellos a través de prueba directa y otros a través de prueba indiciaria.

La STS Roj 148/2022, de 27 de enero, recuerda que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Señala la misma sentencia - en la línea de lo establecido en SSTS 111/2008 y 109/2009- como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes : "1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 )".

En cuanto al control de este tipo de pruebas en vía de recurso, la STS 593/2017, de 21 de julio, establece que presenta dos perspectivas distintas:" a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009 , de 7- 1 ; y 139/2009, de 24-2 )".

Por su parte, la STS Roj 737/2022, de 24 de febrero, recuerda que "....cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios que sustentan el juicio de inferencia".

En el presente supuesto, la mayoría de los hechos tuvieron lugar en la madrugada del día 27 de enero de 2020, pero el periplo criminal del acusado se inició con anterioridad, el día 15 de enero de 2020, con la sustracción en la ciudad de Barcelona del vehículo Peugeot Bipper blanco matrícula ....QNF ( hecho primero) existiendo en relación con el mismo prueba indiciaria de especial potencia incriminatoria contra el acusado, cual es el hallazgo de una huella de su dedo pulgar de la mano derecha en la parte interior de una de las puertas del vehículo, según declaró el agente con tip NUM036, obrando unido a la causa el informe pericial en que así se constata a los folios 1033 y ss, el cual fue debidamente ratificado en el acto del plenario por los agentes con tip NUM033 y NUM037. A ello se une el hallazgo de perfil genético del acusado en una mancha de sangre encontrada en la puerta del conductor del vehículo, tal y como se desprende del informe obrante a los folios 681 y ss de la causa, ratificado en el acto del juico por los agentes con tip NUM038 y NUM039.

Ese vehículo fue utilizado por el acusado el día 25 de enero de 2020 para acudir a la gasolinera de la localidad de Molins de Rey, donde cargó combustible sin abonar su importe (hecho segundo), quedando ello acreditado a través de la versión ofrecida por la trabajadora del establecimiento que apuntó la matrícula del peugeot en el tiket que obra unido a la causa, siendo evidente que el acusado seguía estando en posesión de la furgoneta, existiendo como existen indicios de su utilización por el mismo en los hechos que se produjeron con posterioridad, en la madrugada del día 27, en la localidad de Vilanova de la Barca, desprendiéndose del informe de geolocalización elaborado tras la intervención del teléfono Hawei NUM040 del acusado que el mismo se encontraba ubicado en la provincia de Barcelona entre los días 15 y el 26 de enero de 2020 y en Vilanova de la Barca el día 27 (folios 540 y ss). También consta unido a los folios 314 y ss de la causa el informe del visionado de las imágenes de esa misma noche grabadas por las cámaras de seguridad de Ferrocarriles de la Generalitat, el cual fue ratificado en el plenario por el agente con tip NUM041, en que se ve circular la furgoneta Peugeot Bipper por la carretera c-13 en dirección Lleida y se ve caminando por la vía del tren de Camí de Bellvís de Vilanova de la Barca a una persona que viste chaqueta reflectante, capucha y buf, coincidiendo ello con la descripción del acusado ofrecida por las víctimas y con la ropa que portaba el mismo al ser detenido.

En cuanto a la sustracción de un teléfono móvil del interior del Peugeot 206 matrícula ....XHY en la localidad de Vilanova de la Barca (hecho tercero) , contamos con una evidencia determinante, cual es el hallazgo del mismo en poder del acusado esa misma noche, al momento de su detención, según se desprende del contenido del folio 23 del atestado, ratificado en el plenario por el instructor y el secretario de las diligencias ( tips NUM022 y NUM023).

Por lo que se refiere a la sustracción de maquinaria en la empresa C&P Tancaments SL (hecho cuarto), existe otra evidencia que también apunta de forma clara hacia el acusado como el autor de los hechos, habiendo sido hallada dicha maquinaria, esa misma noche, en el interior de la referida furgoneta Peugeot Bipper, tras ser interceptada por la policía. Por otro lado, según declaró el titular de la empresa, la puerta de acceso quedó doblada, siendo ello compatible con la posible embestida de un vehículo, el mismo "modus operandi" utilizado poco después en las puertas de los almacenes titularidad de los Sres. Rubén y Santos, ubicados en la misma zona (hecho quinto), teniendo lugar a continuación, en otro almacén cercano, el del Sr. Jose Ignacio (hecho sexto), la sustracción de un "gato" de vehículo y un teléfono móvil, siendo hallado este último en el interior del vehículo Nissan ocupado por el acusado al momento de su detención. A partir de esta última sustracción, se sucedieron varios hechos en una calle muy cercana, concretamente en la calle Portal , no pudiéndose representar la Sala una opción más plausible que la de atribuir la autoría de todos ellos al acusado, resultando imposible trocear la secuencia delictiva que el mismo protagonizó a partir de ese momento, comenzando por forzar el vehículo propiedad de la empresa Enterprise /Autotransporte Turístico Español SA en el nº 28 de dicha calle (hecho séptimo), dirigiéndose después al número 19, donde se encontraba estacionado el vehículo citroen titularidad de Marino, sustrayendo del mismo una tarjeta bancaria que fue hallada en poder del acusado al momento de su detención ( hecho octavo), acudiendo a continuación al nº 18 , donde accedió al interior del camión del Sr. Doroteo y disparó hasta en tres ocasiones contra el mismo, tras ser sorprendido a bordo de camión (hecho noveno), siendo reconocido por este último como el autor de los hechos y hallando en su poder, al momento de su detención, el revólver con el que se produjeron los disparos, coincidiendo las balas extraídas del cuerpo del Sr. Doroteo con las balas testigo utilizadas por los peritos para realizar el informe de balística obrante a los folios 701 y ss del procedimiento, ratificado en el acto del plenario por el agente con tip NUM035, datos que sin duda alguna permiten tener por acreditada la autoría, sin que ello pueda resultar enervado, tal y como pretendió la defensa, por el resultado negativo del informe sobre posibles residuos de disparo en los guantes que le fueron intervenidos al acusado ( f. 690 y ss), pues como declaró uno de los informantes, el agente con tip NUM042, tal resultado negativo no significa forzosamente que no se haya producido el disparo portando los guantes, pudiendo ocurrir que no existan residuos pese al contacto.

A continuación, el acusado se dirigió a la altura del nº 2 de la misma calle Portal, accediendo al interior del camión Iveco titularidad del padre del Sr. Doroteo (hecho décimo), quedando acreditada su relación con estos hechos a través no sólo de la cercanía entre ambos lugares, sino también del hallazgo en el interior del vehículo de tres vainas percutidas del calibre 38, coincidentes con las del arma que portaba el acusado.

El iter criminal de esa noche no acabó ahí, dirigiéndose acto seguido el acusado al patio de la empresa Movitec de la calle Pallars Sobirà 16 de Alcoletge (hecho decimoprimero), donde ,después de haberse deshecho de la furgoneta Peugeot Bipper, se apoderó de una furgoneta Nissan matrícula ....WFR, la cual se encontraba abierta y con las llaves puestas, dirigiéndose a continuación a la Plaza Europa de dicha localidad, donde fue sorprendido a bordo del camión del Sr. Alberto, a quie acabó encañonándolo con una pinstola y amenazándole con pegarle dos tiros ( hecho decimosegundo), habiendo ratificado este último en el acto del plenario el reconocimiento fotográfico del acusado que llevó a cabo en fase policial, manifestando que el mismo llevaba ropa fluorescente. Finalmente, desde allí se dirigió el acusado a la gasolinera Cepsa de la Avda. Flix de Lleida (hecho decimotercero), donde atracó, a punta de pistola, al trabajador del establecimiento, el Sr. Gerardo, quien ratificó en el acto del plenario el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía y manifestó también que el mismo vestía un anorak fluorescente, constatándose todo ello a través de la reproducción en el acto del juicio de las imágenes grabadas por las cámaras del establecimiento a partir de las 06:51:25 horas ( folios 155 y ss), tras todo lo cual, el acusado acabó siendo detenido poco después, sobre las 07:35 horas, a bordo de la furgoneta Nissan sustraída en la localidad de Alcoletge (hecho decimocuarto), hallándose en el interior de la misma un chaleco reflectante y varios de los objetos sustraídos en la gasolinera de la Avda. Flix, entre los que se encontraba el DNI del Sr. Gerardo, tal y como se desprende del contenido del acta de inspección ocular obrante al folio 142 de la causa, ratificada en el plenario por el agente con tip NUM036.

En cuanto a la posesión de las armas sin licencia por parte del acusado (hecho decimoquinto), consta acreditado que el revólver fue hallado en su poder al momento de su detención, mientras que la escopeta, distinta munición y un cinturón tipo canana se encontraron en el interior del vehículo Peugeot Bipper cuando fue interceptado policialmente en el polígono industrial de Alcoletge, habiendo manifestado su propietario, el Sr. Imanol, que el arma no era de su propiedad. Según declaró el agente con tip NUM021, el vehículo Peugeot Bipper fue localizado tras seguir el rastro que el mismo había dejado en la carretera, en que hallaron un trozo de neumático, comprobando al encontrarlo que le faltaba una de las ruedas delanteras, presentando daños causados por el fuego, así como varios golpes y un fuerte impacto en la zona central de las puertas posteriores, todo lo cual resulta compatible con las embestidas que habían tenido lugar en varios de los locales siniestrados, desprendiéndose así del acta de inspección ocular obrante al folio 135 de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio por el agente con tip NUM034. Por otro lado, los embellecedores del vehículo se correspondían totalmente con el embellecedor hallado en el Passeig del Pont nº 15 de Vilanova de la Barca, donde se había producido la sustracción del interior del vehículo marca RENAULT, matrícula G....N, propiedad del Sr. Jose Ignacio, tal y como declaró el agente con tip NUM032 en relación con la fotografía obrante al folio 252 del procedimiento, lo que situaba claramente al Peugeot Bipper en la zona en que se produjeron varias de las sustracciones.

A la vista de todo este resultado, y yendo más allá de los reconocimientos del acusado llevados a cabo por dos de las víctimas, podemos concluir que nos hallamos ante varios datos circunstanciales concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el mismo contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos que han sido declarados probados, no pudiendo representarse el Tribunal otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, entiende el Tribunal, sin embargo, que algunos de los hechos por los que se ha formulado acusación no han resultado suficientemente probados, como son los siguientes:

A.- Carga de combustible realizada el día 25 de enero de 2020 en la gasolinera "Can Solà" de la localidad de Sant Cugat del Vallés, con abandono del lugar sin satisfacer su precio.

B.- Hechos acaecidos el día 27 de enero de 2020 en la empresa Transports Trota de Vilanova de la Barca, consistentes en el intento de sustracción del interior del vehículo Berlingo matrícula ....YDN.

C.- Hechos acaecidos el 27 de enero de 2020 en la empresa Tugues de Vilanova de la Barca, consistentes en la causación de desperfectos en una pared de la misma.

En ninguno de estos tres supuestos contamos con prueba de cargo suficiente sobre su acaecimiento, pues ninguno de los denunciantes compareció al acto del plenario a ratificar su versión, lo que impide al Tribunal construir el necesario relato fáctico en relación con la realidad de los hechos y las circunstancias que los rodearon, relato que, como es sabido, no puede elaborarse únicamente en base a una denuncia que no ha sido debidamente introducida en el juicio y sometida a contradicción cuando a dicho acto tampoco han tenido acceso otros elementos probatorios que pudieran servir para fundamentarlo.

Existe un cuarto hecho respecto del cual, pese a haber resultado acreditado su acaecimiento, entiende la Sala que la prueba practicada en el acto del plenario resulta insuficiente para atribuir su autoría al acusado. Se trata del intento de acceso a las empresas Roda Nelmaq y Roda Maquinaria, las cuales se encuentran en la C13 de Vilanova de la Barca.

La realidad de los hechos se constató mediante la testifical de los titulares de las mismas, los hermanos Eusebio y Constantino .

El primero de ellos ratificó la denuncia obrante al folio 113 de las actuaciones, afirmando que intentaron, sin conseguirlo, acceder a su empresa "Roda Nelmaq", causando daños en el bombín de la cerradura, el cual apareció quemado con restos de papel de aluminio en el suelo. En el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se sostiene que tales daños fueron causados por un disparo, lo que se viene a enlazar con la circunstancia de que el acusado portaba un revólver la noche en que ocurrieron los hechos, pero ello no deja de ser una inicial hipótesis policial que no resultó debidamente acreditada en el acto del plenario, pues el instructor de las diligencias se limitó a manifestar que creyeron que los daños resultaban compatibles con un disparo, sin que exista constatación objetiva de ello, manifestando el titular de la empresa que él consideraba que los daños no provenían de un disparo.

En cuanto a los hechos relacionados con la empresa Roda Maquinaria, su titular declaró en el plenario que al acudir a la misma encontró un poco forzada la puerta de acceso, sin mayores especificaciones y sin coincidir tal versión con sus manifestaciones vertidas durante la instrucción, en que declaró que no reclamaba nada al no haber sufrido ningún daño ( f. 590 y ss).

De todo ello, lo único que puede extraerse es que estos hechos acaecieron en la misma localidad y en la misma noche que el resto de los enjuiciados, base indiciaria que, a falta de cualquier otro sustento probatorio, más allá de las lógicas sospechas que pueda generar, resulta del todo insuficiente para atribuir su autoría al acusado, cuando ni tan siquiera el modus operandi utilizado en los mismos resulta asimilable al del resto de los hechos.

CUARTO.- Sentado lo anterior, entramos en el análisis de la calificación jurídica que corresponde atribuir a cada uno de los hechos declarados probados.

El acaecimiento de tales hechos tuvo lugar en tres días distintos:

A.- El HECHO PRIMERO sucedió el día 15 de enero de 2020, tratándose de la sustracción del vehículo Peugeot Bipper matrícula ....QNF sin que conste utilizada fuerza en la misma, por lo que resulta incardinable en el tipo penal de hurto de uso previsto en el art. 244 del CP, en el que, según señala la STS 1210/2004, de 28 de octubre, lo que se castiga es la sustracción y no la mera utilización, teniendo en cuenta que sustraer a tal efecto significa "tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño" ( art. 234 CP). Entendiendo la naturaleza de este delito, es patente que el objeto de la disposición no es el bien en sí mismo, sino el disfrute de éste durante un tiempo, por parte de quien no tenía intención de apoderarse del mismo, lo que resulta totalmente predicable del presente supuesto.

B.- El HECHO SEGUNDO ocurrió cinco días después, el día 25 de enero de 2020, cuando el acusado cargó gasolina sin satisfacer su importe por un total de 72,20 euros, cometiendo así un delito leve de estafa previsto en el art.248 del CP, pues, tal y como viene entendiendo la Jurisprudencia ( STS de 22.3.04) en supuestos como el que nos ocupa nos hallamos ante un negocio jurídico criminalizado, en el que el acusado, simulando un propósito de pagar el combustible que dice precisar, y sin tener el empleado motivos para pensar que va a incumplir con su obligación de pago, le suministra la gasolina, ignorando que desde un principio no pretendía pagarla. El acusado se aprovecha económicamente, a través de engaño, del cumplimiento de un contrato de compraventa (entrega de la cosa: gasolina) de parte del empleado del surtidor y de su propio incumplimiento, así proyectado, no satisfaciendo el precio. En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 28 de marzo de 2000, 26 de febrero , 3 de abril , y 10 de septiembre de 2001 o 10 de mayo de 2002 .

C.- Los siguientes hechos tuvieron lugar días más tarde, en una misma noche, concretamente la noche del 26 al 27 de enero de 2020. Tal y como ha resultado acreditado, la comisión de los hechos tercero a décimo estuvo presidida por un denominador común, cual fue un ilícito ánimo de lucro del acusado a costa de hacerse con bienes ajenos, en contra de la voluntat de su dueño, protagonizando una serie de sustracciones en las que en ocasiones utilizó la fuerza, lo que permite calificarlos como un delito de robo de los artículos 237, 238 y 240 del CP y en otras no, lo que los incardina en el delito de hurto del artículos 234 del CP.

* Los HECHOS TERCERO, SEXTO Y OCTAVO constituyen, cada uno de ellos, un delito leve de hurto consumado, por cuanto se trata de sustracciones en las que ni se ha justificado el uso de la fuerza ni consta acreditado el concreto valor de lo sustraído , habiendo de interpretarse esto último en favor del acusado, en el sentido de que no supera los 400 euros.

* El HECHO CUARTO constituye un delito de robo consumado, pues en su comisión sí se utilizó la fuerza.

* Los HECHOS QUINTO, SÉPTIMO Y NOVENO (en lo relativo a la sustracción del camión Man) Y DÉCIMO también recogen sustracciones con utilización de la fuerza, por lo que constituyen, cada uno de ellos, un delito de robo, aunque en estos supuestos en grado de tentativa, al no haber logrado finalmente el acusado hacerse con ningún bien.

QUINTO.- Los hechos declarados probados en el HECHO NOVENO constituyen a su vez un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1. 1ª y 4ª y 2 del CP.

Sabido es que el delito de homicidio precisa una conducta del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o "animus necandi", que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, de manera que el dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Y es que , a los efectos de la calificación jurídica es indiferente si el autor tenía intención de matar o si su intención se ajustó a la ejecución del hecho , admitiendo como altísimamente probable la causación del resultado mortal.

En relación con lo anterior, señala la STS 265/2018, de 31 de mayo , que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Cuando el autor de los hechos niega el dolo de matar, su concurrencia debe obtenerse por inducción, a partir de una serie de datos sugestivos de la misma.

La jurisprudencia ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico.

En cuanto a la puesta en peligro de la vida de la víctima, según establece la sentencia 609/2014, de 23 de septiembre , " el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio (u asesinato ) en grado de tentativa, pues ha de tenerse en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa".

Partiendo de todo ello, la Sala no alberga duda alguna de que en este caso la actuación del acusado vino presidida por una evidente intención de causar la muerte al Sr. Doroteo, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.

Para llegar a dicho convencimiento partimos en primer lugar del contexto en que ocurrieron los hechos, los cuales tuvieron lugar tras ser sorprendido el acusado por la víctima mientras intentaba sustraer su camión, apoderamiento que se vio frustrado cuando apareció el Sr. Doroteo, lo cual, evidentemente, no gustó al acusado, provocando en el mismo el deseo de deshacerse de aquél, utilizando para ello un revólver, cuya potencialidad para matar resulta incuestionable, máxime teniendo en cuenta la forma en que fue utilizado, disparando en tres ocasiones contra la víctima, siendo el primero realizado a bocajarro y dirigido directamente hacia una zona que alberga órganos vitales, como es el abdomen, lo cual provocó que el Sr. Doroteo sufriera lesiones de extrema gravedad las cuales, si no hubiera sido por la rápida intervención de los servicios médicos, hubieran podido acabar con su vida, conjunto circunstancial que no puede conducir más que a una conclusión, cual es que la acción del acusado estuvo guiada por una intención letal o, al menos, aceptando el mismo la elevada probabilidad de tal desenlace.

Concurren también en este caso las circunstancia agravantes 1ª ( alevosía) y 4ª ( ejecutar el hecho para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) del art. 139 del CP, lo que convierte el homicidio en asesinato.

Tal y como señala la STS ROJ 14/22, de 13 de enero " La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan) /2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; o 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

En este supuesto, la actuación del acusado se ajusta a todos estos parámetros, independientemente de que el mismo no lograra finalmente su propósito homicida. Lo que precisa la agravante es, desde el punto de vista objetivo, el empleo o valerse de medios, modos o formas que aseguren su acción, y, desde el subjetivo, que los mismos tiendan directa y especialmente a tal aseguramiento, sin riesgo para el agente que proceda de la defensa que pudiera ofrecer su víctima, es decir, que basta que este ánimo tendencial tenga como objetivo esa aseguranza; lo relevante, pues, es obrar sobre seguro y sin riesgo para su persona, quedando, así, cubierto ese plus de culpabilidad que viene exigiendo nuestra jurisprudencia. Desde tal perspectiva, es claro que el ataque al Sr. Doroteo fue alevoso, pues se produjo, no sólo utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva, sino además de forma rápida y totalmente sorpresiva e inesperada para el atacado, asegurando el acusado su acción y suprimiendo cualquier posible reacción defensiva de la víctima, quien ni tan siquiera se apercibió de que aquél portaba un arma y no pudo hacer nada para evitar la agresión.

También concurre en este caso la circunstancia de agravación prevista en el art. 139.1.4ª del CP por cuanto la conducta homicida del acusado vino presidida por un evidente ánimo de evitar finalmente ser identificado y evitar así la acción de la justicia ante la ilícita acción que le había llevado al lugar de los hechos, cual era la de sustraer el camión del Sr. Doroteo, a quien procedió a disparar de forma reactiva tras ser sorprendido por el mismo mientras se hallaba a bordo del mismo.

SEXTO.- Los hechos contenidos en el apartado DECIMOPRIMERO Y DECIMOTERCERO del relato de hechos probados constituyen un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 del CP, en concurso medial ( art. 77.3 CP) con un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público previsto y penado en los artículos 237, 242,2 y 3 del CP.

La STS 898/2012, dde 15 de noviembre viene a establecer lo siguiente en relación con el concurso medial. "La jurisprudencia de esta Sala ha destacado en distintos pronunciamientos que "... el llamado concurso " medial" es un supuesto de pluralidad de acciones y, consecuentemente un concurso real. Se trata, sin embargo de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previsto en elart. 76, sino por la regla específica que establece elart. 77.1 CP. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable elart. 73 CP. Estas razones permiten pensar que, mientras la mencionadas normas del concurso real no se modifiquen, habría que interpretar elart. 77.1 CP de tal forma que garanticen un resultado más justo en su aplicación, que la automática consideración " medial" " ( STS 1646/2002, 22 de octubre ). Se trata, por tanto, de una construcción legal criticada por un importante sector doctrinal. El fundamento de esa "... asimilación punitiva de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción" ( STS 123/2003, 3 de febrero ; 474/2004, 13 de abril y 590/2004, 6 de mayo ). De ahí que "... La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes " ( SSTS 919/2004, 12 de julio y 147/2007, 9 de marzo )".

Partiendo de ello, resulta evidente que en este supuesto el ánimo que condujo al acusado a la sustracción de la furgoneta Nissan, matrícula ....WFR (la cual se hallaba con las puertas abiertas y las llaves puestas en el patio de la empresa MOVITEC de Alcoletge) no fue tanto el de hacerlo suyo sino el de utilizarlo en periplo delictivo que protagonizó la noche del 27 de enero de 2020, convirtiéndose en un medio instrumental para la posterior comisión del robo con intimidación, a punta de pistola, que tuvo lugar esa misma noche en la gasolinera CEPSA de la Avda de Flix de Lleida, resultando evidente que si no hubiera contado con el vehículo no hubiera accedido a la misma, siendo el mismo necesario para desplazarse de una localidad a otra.

SÉPTIMO.- En cuanto a los hechos contenidos en el apartado DECIMOSEGUNDO del relato fáctico, los mismos constituyen un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del CP.

Nuestra jurisprudencia viene señalando como notas características del delito de amenazas las siguientes:

1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

7º) La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.

Partiendo de ello, resulta claro que en este caso la conducta protagonizada por el acusado, dirigiéndose al Sr. Alberto cuando el mismo lo sorprendió a bordo de su camión, diciéndole que le pegaría dos tiros a la vez que lo encañonaba con una pistola, supuso el anuncio de un mal grave, serio, posible y concreto, en un contexto circunstancial de clara presión sobre la víctima, con una entidad suficiente para amedrentarla y atemorizarla.

OCTAVO.- Finalmente, los hechos contenidos en el apartado DECIMOQUINTO del relato de hechos probados constituyen un delito de tenencia ilícita de armas cortas y largas previsto y penado en el art, 564.1.1º y 2º del CP, en relación con los artículos el art. 3, 88, 89.1, 96.2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Armas, habiendo resultado acreditado que el acusado estaba en posesión de diversa munición, así como de un revólver ( arma corta según el art. 3 del Reglamento de armas, categoría 1ª) y de una escopeta (arma larga según el art. 3 del Reglamento de armas, categoría 3ª.2), careciendo de la oportuna licencia y guía de pertenencia para ambas.

NOVENO.- De los anteriores delitos responde en concepto de autor el acusado Blas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 del CP, tal y como se desprende de la prueba analizada.

DÉCIMO.- Pasamos a continuación a valorar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta protagonizada por el acusado.

A.-En relación con el delito de asesinato, tanto la acusación pública como la particular interesan la aplicación de la agravante de disfraz.

Refiriéndose a dicha circunstancia, la STS de 5 de octubre de 2022 (ROJ 3644/2022) señala lo siguiente "En cuanto a la agravante de disfraz, la jurisprudencia de esta Sala, (por todas la STS 739/2022, de 20 de julio , con cita de la sentencia nº 347/2002, de 1 de marzo ), ha entendido que esta agravante requiere para su apreciación que concurra "un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia, y un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y bien entendido que, en conexión con ambos requisitos, no es obstáculo a la apreciación de la agravante que el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso ( sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1996 , 20 de octubre de 1998 , y, en particular, la de 3 de mayo de 2000 ). Además, se complementan esos dos requisitos con otro cronológico por el cual es precisa la utilización del disfraz al tiempo de la comisión del hecho ( sentencias de 11 de junio de 1997 , 17 de junio de 1994 , y 6 de abril y 10 de noviembre de 2000 )".

En el presente caso, lo que resulta de la prueba practicada es que al momento de la comisión de los hechos el acusado llevaba la cabeza cubierta por una capucha y portaba un "buf" al cuello, pero, según declaró el propio Sr. Doroteo ante el Tribunal, su cara quedaba al descubierto, lo cual le permitió verle las facciones, tal y como ya había manifestado en su declaración policial (f. 293 y ss), en que incluso especificó que el mismo tenía la cara oscura y llevaba barba de unos días, lo que impide apreciar la concurrencia de la agravante de disfraz, pues las prendas que portaba el acusado, tal y como fueron utilizadas por el mismo, no podían considerarse un medio apto para desfigurar su rostro o apariencia habitual, algo que sin duda contribuyó a que el mismo pudiera ser reconocido por la víctima, tanto inicialmente ante la policía, a través de un reconocimiento fotográfico, como posteriormente en el acto del juicio, en el que a presencia del Tribunal reconoció al acusado sin ningún género de duda.

B.- Las acusaciones interesan también la aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia exclusivamente para los delitos de robo: el Ministerio Fiscal para el delito de robo con intimidación y la Acusación Particular para el delito de robo con fuerza.

Dicha circunstancia viene contemplada como de especial agravación en el art. 66.1.5ª del CP, resultando aplicable cuando el acusado haya resultado previamente condenado por tres o más delitos del mismo título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza.

Tal y como establece la STS 536/21, de 17 de junio , "La exigencia de que las infracciones tomadas en cuenta para conformar el juicio de reproche sean de la misma naturaleza debe implicar, en el sentido genuino gramatical del término, una identidad de especie, género o clase. Lo que en términos normativos se traduce en los siguientes elementos de correspondencia suficiente: primero, de bien jurídico lesionado; segundo, de forma de ataque; tercero, de forma de imputación; cuarto, de gravedad del reproche. Rasgos de correspondencia que deben medirse siempre en términos de escala sistemática y a la luz del fundamento material de la excepcional agravación que puede derivarse".

Pues bien, a la vista de la trayectoria penal descrita en el hecho probado decimoséptimo se hace evidente que, con anterioridad a la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, el acusado había resultado ejecutoriamente condenado como autor de más de tres delitos contra el patrimonio, de igual naturaleza a los delitos de robo aquí enjuiciados. A la vista de ello, ante la naturaleza y el número total de condenas previas, así como el elevado número de sustracciones protagonizadas en este caso por el acusado de forma sucesiva en un corto espacio temporal y su gravedad, siendo que en una de ellas incluso se llegó a amenazar a la víctima con un revólver, la Sala entiende que resulta procedente la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 66.1.5º del CP., lo que se traducirá, como luego se verá, en la aplicación de la pena superior en grado.

C.- La defensa del acusado interesa la aplicación de las eximentes del art. 20.1 y 2 del CP ( anomalía o alteración psíquica y drogadicción) o de las atenuantes muy cualificadas contempladas en el art. 21.1 y 21.2 del CP. El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, considerando que concurre una alteración psíquica de carácter leve de las facultades volitivas del acusado. Por su parte, la Acusación Particular solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del CP.

Tal y como ha señalado esta Sala en reciente sentencia de 7/12/2022, la jurisprudencia viene entendiendo que las alteraciones de la personalidad, combinadas en ocasiones con el consumo de tóxicos, pueden operar a través de la eximente por anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 CP, o la eximente de drogadicción prevista en el art. 20.2 CP o, en su caso, como incompleta a tenor del artículo 21.1 CP, o como atenuante analógica ( art. 21.2 CP ), pero en cualquier caso es preciso que el autor de la infracción penal, a causa de la anomalía que sufra, presente una clara afectación en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

En supuestos de patología dual, psiquiátrica y adictiva, viene a producirse una interactuación entre ambas, modificando el curso de cada una. Así se recoge expresamente en la STS 548/22, de 2 de junio, en que también se señala que "....Lo que en el caso de los trastornos de personalidad puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social. Permitiendo asociar a la patología dual síntomas tales como un elevado nivel de nerviosismo e impulsividad, comportamientos violentos y antinormativos, pensamientos paranoides focalizados en determinados espacios de la vida social que se perciben como hostiles, distorsión de la realidad y una actitud generalizada de inadaptación a la sociedad.

La doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente.

En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del trastorno de la personalidad en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, " en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc., se ha considerado aplicable la eximente incompleta" -vid. SSTS 696/2004, de 27 de mayo ; 225/2014, de 5 de marzo ; 383/2017, de 25 de mayo ; 478/2019, de 14 de octubre ; 401/2022, de 22 de abril -"

Ahora bien, tal y como viene a señalar la STS 467/2015, de 20 de julio, " la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad". De ese modo, la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente, atenuante analógica cualificada o atenuante simple, a efectos penales, habrá de realizarse desde un racional análisis de tal intensidad, distinguiéndose, respectivamente, entre una alteración plena, grave, menos grave o leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos.

En el caso que nos ocupa, consta al folio 54 de las actuaciones el inicial parte de asistencia emitido por el CAP de Les Borges Blanques el día de en que el acusado fue detenido, a las 07:46 horas, en el cual se refleja que el mismo presentaba un trastorno de ansiedad no especificado. Tras ser derivado ese mismo día al Hospital Santa María de Lleida, a las 15:46:09 horas se elaboró el correspondiente informe con una orientación diagnóstica de trastorno antisocial de la personalidad ( f. 55), con referencia también a sus antecedentes de consumo de tóxicos y sometimiento a tratamiento con alprazolan, metadona y olanzapina, realizándose al día siguiente una analítica de orina en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, a las 15:44:36 horas, que arrojó resultado positivo a cannabinoides, benzodiacepinas y metadona ( f. 59).

Junto a ello, consta unido a los folios 498 y ss de las actuaciones el posterior informe elaborado por el médico psiquiatra de la Unitat d'Hospitalizació Psiquiàtrica Penitenciària de Catalunya, el Dr. Valeriano, el cual fue debidamente ratificado en el acto del plenario, en el que se recoge que el acusado ingresó en la unidad de agudos el mismo día 27/02/2020, reiterando la orientación diagnóstica de "trastorno por uso de sustancias tóxicas (opiáceos, cannabis, benzodiacepinas) y rasgos de personalidad clúster B (límite y antisocial)", acordando dar de alta al acusado en fecha 10 de marzo de 2020, con derivación al módulo ordinario del centro penitenciario. Añadió que el acusado comentó que oía voces, pese a lo cual no presentaba rasgos psicóticos y que el mismo mantenía un juicio de realidad conservado.

A la vista de toda esa documentación médica y tras el reconocimiento del acusado, se elaboró un informe forense (f. 1048 y ss), el cual fue ratificado en el acto del plenario por la Dra. Delfina, quien manifestó ante el Tribunal que consideraba que al momento de comisión de los hechos la capacidad cognitiva del acusado se encontraba conservada, pudiendo hallarse alterada su capacidad volitiva debido a su trastorno de personalidad unido al consumo de tóxicos, visto el resultado positivo arrojado por la analítica de orina, el cual alertaba de un posible consumo de benzodiacepinas y metadona durante los tres días previos a los hechos y de cannabinoides durante los siete días anteriores, concluyendo la doctora que, a la vista del contenido de la inicial exploración realizada en el CAP, entendía que no concurría en el acusado una total abolición de sus capacidades por intoxicación, sino leve. Finalmente, a preguntas de la defensa, la forense manifestó que no se había detectado afectación psicótica del acusado.

A través de todo este resultado, se hace evidente para la Sala que cuando ocurrieron los hechos el acusado presentaba una patología dual, psiquiátrica y adictiva, derivada del trastorno de personalidad que el mismo padece unido a sus hábitos tóxicos, con una acreditada interactuación de ambas. Descartada la total abolición de sus capacidades cognitiva y volitiva a través del conjunto probatorio obtenido, resulta totalmente improcedente la aplicación de la eximente pretendida por la defensa, lo que nos conduce a valorar si a tal afectación le es aplicable la eximente incompleta también interesada por la defensa o la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Público, optando el Tribunal por esta última, pues la apreciación de la semieximente exige un disminución notoria de la capacidad de autorregulación del sujeto que no ha resultado acreditada en este caso a través de la testifical de los agentes actuantes, ni tampoco a través de los facultativos intervinientes, no habiendo hecho referencia ninguno de ellos a la existencia de una limitación importante y significativa de las capacidades del acusado, sino a una afectación leve de las mismas, lo que, como hemos avanzado, nos sitúa en la órbita de la atenuante analógica simple.

DECIMOPRIMERO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena, la Sala procede a su fijación teniendo en cuenta el marco punitivo establecido legalmente para cada uno de los delitos y las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP, además de la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, así como la concurrencia y relevancia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aplicables y el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

En concreto, en cuanto al delito de hurto de uso del vehículo Peugeot Bipper matrícula ....QNF, partiendo de la previsión penológica del art. 244 en relación con el art. 234.1 del CP y de la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, resulta procedente imponer la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el art. 56 del CP. Entiende la Sala que tal delito no puede construirse en régimen de concurso medial con el resto de sustracciones, pues las mismas ocurrieron once días después, lapso temporal relevante que rompe el iter criminal y dificulta sobremanera establecer la concurrencia en el ánimo del acusado de la necesaria unidad de pensamiento delictivo, siendo éste uno de los presupuestos del concurso medial junto a la conexión de carácter instrumental entre los delitos.

Por lo que se refiere al delito leve de estafa, atendidas las previsiones penológicas del art. 248 del CP y concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, procede imponer la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, desconociéndose la concreta capacidad económica con que cuenta el acusado.

En relación con los tres delitos leves del hurto, los mismos configuran un delito leve continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del CP ( con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP ) pues se trata de infracciones que infringen el mismo precepto penal y que cabe enmarcar en su conjunto en un único plan preconcebido del acusado, aprovechando idéntica ocasión, por lo que procede aplicar la pena en su mitad superior, fijándola en dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, desconociéndose la concreta capacidad económica del acusado.

En cuanto al resto de sustracciones, consistentes en un robo con fuerza consumado y varios robos intentados, los mismos configuran un delito continuado de robo con fuerza, por lo que procede aplicar la pena prevista legalmente en su mitad superior. Partiendo de ello, de la naturaleza y entidad de los hechos y del valor de los objetos sustraídos, así como de la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, y la agravante de multirreincidencia, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, optando el Tribunal por aplicar la pena superior en grado en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.5ª del CP a la vista de las condenas precedentes y la naturaleza del delito cometido, tratándose en este caso de un número relevante de sustracciones en escasas horas, habiéndose utilizado en una de ellas un revólver para intimidar a la víctima; y todo ello con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el art. 56 del CP.

El hurto de uso, el delito leve de estafa y el delito leve continuado de hurto no pueden unirse al delito de robo con fuerza para conformar un único delito continuado, pues, aun cuando ataquen a un mismo bien jurídico, infringen distinto precepto penal, lo cual resulta del todo evidente en el supuesto de la estafa y también, a juicio de la Jurisprudencia, en el delito de hurto, viniendo a señalar la STS Roj 11705/1993, de 23 de junio lo siguiente: "Sin embargo, no obstante las afinidades expresadas -se está refiriendo al hurto y al robo-, los tipos legales respectivos describen modos comisivos distintos y expresan distinto grado de peligrosidad en el sujeto, y los textos legislativos que se han sucedido desde el Código de 1822, han diferenciado las conductas dando distinta ubicación legal a los delitos en sendos capítulos del Código, individualización que aún se acentúa más a partir de la reforma de 1983, por cuanto que el capítulo es el punto de arranque de la reincidencia. La jurisprudencia de esta Sala había negado, con anterioridad a la reforma aludida, la continuidad delictiva al hurto y al robo -cfr. Sentencia de 12 de febrero de 1971 - y este criterio se ratifica en resoluciones posteriores -cfr. Sentencias de 31 de mayo de 1985 y 26 de enero y 4 de noviembre de 1988 -".

Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, la Sala parte en concreto del contenido del art. 139 1 y 2 del CP, de la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, así como de lo dispuesto en el art. 62 para la punición de la tentativa, que en este caso se ha considerado acabada e idónea, entendiendo el Tribunal que, a la vista de la actividad desplegada por el acusado y del desarrollo de la ejecución, procede la rebaja en un grado de la pena, por lo que se impone la pena de 12 años de prisión, así como la inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el art. 55 del CP. También procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del CP.

Respecto del delito de hurto de uso de vehículo de motor en concurso medial con el delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, partiendo de la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP y de la agravante de multirreincidencia del art. 66.5 CP, la Sala opta por imponer la pena superior en grado a la prevista para el delito de robo con intimidación, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido, concretándola en 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el art. 56 del CP. También procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Gerardo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de 8 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del CP.

En relación con el delito de amenazas del art. 169.2, la pena prevista legalmente es de 6 meses a dos años de prisión. En este supuesto, ante la concurrencia de la atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, procede imponer la pena en su mitad inferior. Partiendo de ello, así como de la naturaleza de las amenazas y el arma exhibida en su ejecución, procede imponer una pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , conforme a lo establecido en el art. 56 del CP.

Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1.1º y 2º del CP, aplicando la misma atenuante analógica, procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años ( pena interesada por la Acusación Particular), de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 del CP, teniendo en cuenta el ilícito uso del arma intervenida en la comisión de los delitos de asesinato en tentativa y robo con intimidación. También procede imponer al acusado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el art. 56 del CP.

DECIMOSEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, tal y como establece el art. 109.1 del CP, " La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

La responsabilidad civil "ex delicto" comprende la indemnización tanto de los perjuicios materiales como morales ( art. 110 CP).

Por lo que se refiere al daño moral, señalan las SSTS de 3.7.07 y 29.1.05 que el mismo no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, derivando directamente el daño moral de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22.7.02). Tal tipo de daño sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico, habiendo señalado el Tribunal Supremo que los daños morales pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

En cuanto al criterio valorativo del importe de la indemnización en el ámbito de un procedimiento penal, recuerda la STSJ de Catalunya de 7 de marzo de 2019TSJ, que "... la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima debe hacerse conforme a un criterio valorativo, más que objetivo o reglado, que atienda a las circunstancias personales, las necesidades generadas y los daños y perjuicios realmente causados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, sobre la base de que en esta clase de delitos existe " un plus de aflicción" que debe traducirse en un incremento de la indemnización sobre las cantidades resultantes del Baremo - refiriéndose al Baremo de daños producidos con motivo de la circulación-, al que únicamente puede reconocerse en estos casos un valor orientativo ( STS2 778/2017 de 30 nov. FD18)".

Aplicando todo ello al presente supuesto, teniendo en cuenta los concretos hechos por los que se ha formulado reclamación civil ( ante la renuncia a reclamar por algunos de los perjudicados), procede condenar al acusado al pago de las siguientes indemnizaciones;

* A la empresa ENTERPRISE (Autotransporte Turístico Español SA), la cantidad de 680,23 euros por los daños causados al vehículo Peugeot matrícula .... XPQ más 185 euros por el servicio de grúa para su traslado.

* A Leopoldo, la cantidad de 381,56 euros por los daños causados en el camión Iveco matrícula ....WQD.

* A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA la cantidad de 1.597,45 euros por la indemnización pagada a la empresa Movitec por los daños causados en la furgoneta Nissan matrícula ....WFR.

* A Leopoldo

1.- Por los daños sufridos en el camión Man matrícula ....FWW, la cantidad de 1.528,23 euros.

2.- Por la pérdida y deterioro del género existente en dicho camión, la cantidad de 2.530,09 euros.

3.- En cuanto a las indemnizaciones derivadas de las lesiones, secuelas, daño moral y lucro cesante, la Sala considera procedente establecerlas partiendo de las previsiones del baremo de circulación del año 2020, fecha en que ocurrieron los hechos, al que se han ajustado las peticiones tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, sin aplicación de corrección alguna al alza:

3.a) Por 17 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, un total de 1.775,14 euros, a razón de 104,42 euros diarios.

3.b) Por 307 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de

vida grave, un total de 24.041,17 euros, a razón de 78,31 euros diarios.

3.c) Por los 40 puntos de secuela, la cantidad de 72.037,17 euros

3.d) Por las 4 intervenciones quirúrgicas, un total de 6.680 euros a razón de 1.670 euros cada una.

3.e) Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, la cantidad de 100.000 euros, derivando tal perjuicio de forma natural de la propia naturaleza de los hechos, habiendo resultando plenamente acreditado que, a consecuencia de los mismos, el Sr. Leopoldo se encuentra inmerso en un proceso de rehabilitación psicológica que no logra superar, afectado por una situación de estrés postraumático cronificada y de evolución tórpida que le impide volver a su trabajo en la empresa familiar, todo lo cual pudo ser comprobado por el Tribunal al presenciar la declaración prestada por el mismo en el acto del plenario, con una evidente afectación que ponía de manifiesto las grandes dificultades generadas para el normal desarrollo de su vida cotidiana, a las que también hicieron expresa referencia sus familiares, remitiéndonos al respecto a todo lo argumentado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, al abordar la base probatoria del hecho probado noveno.

3.f) No ha lugar, sin embargo, a fijar una indemnización en concepto de lucro cesante, cuya determinación exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe.

En dicha línea, la sentencia de la Sala Primera del TS 3904/18, de 19 de noviembre recuerda que " Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 )".

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Partiendo de todo ello, lo cierto es que en el presente supuesto nos encontramos ante un importante y relevante déficit probatorio en relación con la solicitud de indemnización por lucro cesante, pues, más allá de las referencias a las dificultades del acusado para volver a incorporarse a la empresa familiar, no se ha aportado al procedimiento la necesaria justificación de cuál ha sido el concreto y real alcance de tal afectación y sus repercusiones económicas en cuanto a ganancias dejadas de obtener, lo que dificulta sobremanera al Tribunal su determinación ni tan siquiera mediante un cálculo de carácter prospectivo y prudente.

En atención a lo expuesto, la indemnización total a percibir por el Sr. Leopoldo asciende a 208.591,80 euros.

Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

DECIMOTERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Blas como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR , con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO LEVE DE ESTAFA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

UN DELITO LEVE CONTINUADO DE HURTO con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de multa de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, y la agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 y la agravante de multirreincidencia, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Gerardo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de 8 años.

UN DELITO DE AMENAZAS, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones:

* A la empresa ENTERPRISE (Autotransporte Turístico Español SA), la cantidad total de 865,23 euros.

* A Leopoldo, la cantidad de 381,56 euros.

* A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA la cantidad de 1.597,45 euros.

* A Leopoldo un total de 208.591,80 euros.

Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, y para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.