Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 90/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 2/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100122
Núm. Ecli: ES:APL:2023:549
Núm. Roj: SAP L 549:2023
Encabezamiento
PREVIAS 205/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)
En Lleida, a veintisiete de abril de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 4/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1), por un delito de robo con violencia o intimidación, delito de robo con fueza en las cosas y hurto, en el que es acusado Blas, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1983 en Poal (Lleida), hijo de Ceferino y de Leticia, detenido el dia 27/01/2020 y decretada prisión provisional por auto de fecha 29/01/2020 hasta el dia 16/01/2022 que se dejó en libertad, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad desde el día 01/03/2023, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JAUME JOAN MOLL GARCIA.
Es parte acusadora el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez
Antecedentes
De los que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica del 21.7 CP en relación con los art. 21.1 y 20.1 CP por concurrir una alteración psíquica de carácter leve de las facultades volitivas del acusado.
Respecto del delito de robo con violencia o intimidación concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en los art. 22.8 y 66.5 CP.
Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 CP.
Procediendo imponer al acusado:
- Por el delito descrito en la
- Por el delito de ASESINATO descrito en la
- Por el delito descrito en la
- Por el delito de amenazas descrito en la
- Por el delito descrito en la
Procediendo imponer al acusado el pago de las costas causadas.
En concepto de
Imanol en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en virtud de los daños causados en el vehículo furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula ....QNF.
1.-A la gasolinera de Can Sola, de Sant Cugat del Vallés, en la cantidad de 29,78 euros.
2.- A la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 143 euros, por la indemnización pagada a RODA NELMAQ por los daños causados.
3.- A la aseguradora PLUS ULTRA en la cantidad de 266,44 euros, por la indemnización pagada a TRANSPORTS TROTA, SA, por los daños causados.
4.- A la empresa ENTERPRISE, AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, SA en la cantidad de 680,23 euros por los daños causados y 185 euros por el servicio de grúa.
5.- A Leopoldo en la cantidad de 381,56 euros por los daños causados en el camión IVECO, matrícula ....WQD.
6.- A Doroteo en las siguientes cantidades:
- Por los 17 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida muy grave la cantidad de 1.775,14 euros, a razón de 104,42 euros diarios.
- Por los 307 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida grave la cantidad de 24.041,17 euros, a razón de 78,31 euros diarios.
- Por los 40 puntos de secuelas la cantidad de 72.037,17 euros.
- Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, la cantidad de 100.000 euros.
- Por cada intervención quirúrgica la cantidad de 1.670 euros.
- Por los daños sufridos en el vehículo camión marca MAN, matrícula ....FWW la cantidad de 1.528,23 euros.
- Por la pérdida y deterioro del género que había en el camión la cantidad de 2.530,09 euros.
- Por el lucro cesante, la cantidad de 50.000 euros.
7.- A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES,SA en la cantidad de 1.932,91 euros en consecuencia de la indemnización pagada a la empresa MOVITEC por los daños causados en la furgoneta NISSAN, matrícula ....WFR y en la puerta de salida de la empresa.
Todos estos importes deberán incrementarse con el interés de mora procesal previsto en el artículo 576.1 LEC, desde que fuere dictada la sentencia en 1ª instancia hasta su completo pago.
De los mencionados delitos responde en concepto de autor el acusado, por ser el sujeto activo de las conductas delictivas objeto del este proceso, concurriendo en el acusado por el delitode asesinato en grado de tentativa la circunstancia agravante de resposabilidad criminal prevista en el art. 22.2 CP, al ejecutar el hecho mediante disfraz, además, se evidencia que el acusado ejecutó los hechos aprovechando que era de noche, había niebla y que el Sr. Doroteo estaba solo, indefenso y desarmado.
En relación con el delito de robo con fuerza, concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en los art. 22.8 y 66.5ª CP, al tratarse de un acusado multirreincidente en delitos de esta naturaleza. Concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art.21 2ª CP.
Procediendo imponer al acusado:
- Por el delito continuado de hurto en concurso medial con el delito de robo con fuerza la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN junto con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 14 AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a la extrema gravedad de los hechos y el grado de ejecución alcanzado para conseguir el resultado mortal perseguido, junto con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE ( art. 48.2 CP) a menos de 1.000 metros del Sr. Doroteo en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la víctima; por tiempo SUPERIOR EN DIEZ AÑOS al tiempo de duración de la pena de prisión que finalmente se imponga ( art. 57.1 CP).
- Por el delito de tenencia ilícita de armas cortas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN junco con la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo superior en TRES AÑOS a la pena de prisión que finalmente se imponga.
- Por el delito de tenencia ilícita de armas largas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, junto con la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo SUPERIOR EN TRES AÑOS a la pena de prisión que finalmente se imponga.
Asimismo, procede condenar al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de abogado y procurador de las acusaciones particulares, según el art. 123 CP.
En concepto de
a.- Trastorno por estrés postraumático de moderado a grave, que suponen 9 puntos de secuela (Código 01160)
b.- Algias postraumáticas cervicales que suponen 3 puntos de secuela (código 03013)
c.-Algias pélvicas postfractura que suponen 3 puntos de secuela (código 03021).
d.- Adherencias peritonales que suponen 12 puntos de secuela (código 06029).
e.- Perjuicio estético moderado que supone 13 puntos de secuela (código 11002).
Indemnización por 40 puntos de secuela: 72.037,17 €.
Hechos
Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que EL ACUSADO,
El vehículo fue utilizado por el acusado durante varios días, siendo finalmente localizado por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra el día 27 de enero de 2020 abandonado en el Polígono de la Nora de la localidad de Alcoletge con diversos desperfectos, faltándole el neumático delantero izquierdo, haciéndose entrega del mismo a su titular.
Dicho objeto fue recuperado en poder del acusado a las 07:35 horas de ese mismo día, al momento de su detención y entregado a su titular.
* Sierra circular nº NUM007, marca Rage 3, modelo evolution.
* Generador eléctrico nº NUM008, modelo GX160 5.5HP.
* Martillo eléctrico nº NUM009, marca Hilti, modelo SFH22-A.
* Una maleta, marca WÜTH, MODELO master, con dos taladros y un destornillador eléctrico en su interior:
* Taladro nº NUM010, marca WÜRTH.
* Taladro nº NUM011, marca WÜRTH.
* Un alargador eléctrico de la marca GARZA, modelo HS-DB04-R y de color rojo.
* Un taladro nº NUM012, marca Black&Decker.
* Una sierra caladora, modelo ARINSAL.
* Una caja de herramientas metalizada con diversas herramientas en su interior.
* Una maleta de color azul, marca BERNER, con herramienta nº NUM013, modelo BERNER.
* Una bolsa de caramelos de la marca FINY-DELLIJELLY, con la etiqueta Comercial VICTOR.
* Un maletín negro con herramientas nº NUM014, modelo ventosa con bomba.
* Un botiquín de la marca WÜRTH con referencia nº NUM015.
* Una caja de cartón de la empresa WÜRTH, dirigido a la empresa MARBRES EMPORDÀ II, SL, de la localidad de Riells, con teléfono NUM016, a nombre de Mari.
* Una caja de cartón con diversas camisetas de color blanco y un logotipo "VILA BAR".
Las herramientas y objetos descritos fueron recuperados en el interior del vehículo Peugeot Bipper tras ser intervenido por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra el mismo día 27 de enero de 2020.
El teléfono fue hallado en el interior del vehículo Nissan modelo CABSTAR, matrícula ....WFR, el cual era conducido por el acusado al momento de su detención.
La mencionada tarjeta bancaria fue hallada en poder del acusado al momento de su detención, siendo la misma devuelta a su titular.
A consecuencia de los disparos recibidos, el Sr. Doroteo resultó herido de extrema gravedad, sufriendo lesiones importantes que no acabaron con su vida gracias a la inmediata intervención de los Servicios Médicos de Urgencias que acudieron al lugar de los hechos y lo trasladaron en ambulancia hasta el Hospital , donde fue intervenido quirúrgicamente, practicándose cirugías para extraer los proyectiles y reparar los órganos y tejidos lesionados, presentando el mismo lesiones múltiples en intestino delgado y colon transversal, precisando rafias y suturas del colon, así como resecciones y posteriores anastomosis del intestino delgado. Se extrajeron fragmentos de proyectil del muslo derecho y de la pala ilíaca izquierda. La víctima precisó también cirugía de los tejidos cervicales, de donde se extrajo otro proyectil y se le practicó traqueotomía.
Las lesiones sufridas por el Sr. Doroteo consistieron en politraumatismo por arma de fuego, con tres orificios (costado izquierdo del abdomen con afectación intestinal, glúteo y hueso ilíaco izquierdo; región escapular izquierda con afectación de este hueso y trayecto hacia la región cervical derecha; cara externa del músculo izquierdo con trayecto de salida en la interna y entrada en el músculo derecho). Dicho resultado lesivo requirió tratamiento médico quirúrgico. El tiempo para obtener la estabilización lesional fue de 324 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 17 de ellos de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas:
* Trastorno por estrés postraumático de moderado a grave
* Algias postraumáticas cervicales
* Algias pélvicas postfractura
* Adherencias peritoneales
* Perjuicio estético moderado
A consecuencia de los hechos descritos, el vehículo sufrió desperfectos por cuantía de 1.528,23 euros. Asimismo, sufrió la pérdida, por deterioro, del género que había en el interior del mismo, cuyo valor ascendió a 2.530,09 euros.
A consecuencia de los hechos, el acusado causó unos desperfectos en el vehículo por valor de 381,56 euros.
A consecuencia de los hechos, el vehículo sufrió daños por valor de 1.597,45 euros, los cuales fueron satisfechos por la aseguradora Axa Seguros Generales SA.
* Un arma reglamentada, revolver marca TANQUE, de calibre 38 long, número de serie NUM002, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto.
23. Un arma reglamentada, Escopeta marca PERGEX calibre 12 de caza, con número de serie NUM003, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era incorrecto, pese a lo cual podía ser disparada.
También estaba en posesión de la siguiente munición en perfecto estado de funcionamiento: Veintitrés cartuchos semimetálicos del calibre 12 de caza; Sesenta y siete cartuchos metálicos del calibre 38 especial; Cinco vainas percutidas del calibre 38, especial y tres balas disparadas del calibre 38 o 357.
El acusado utilizó el revólver intervenido para la comisión de los hechos descritos en los apartados noveno y decimosegundo, disparando con el mismo al Sr. Doroteo y exhibiéndola al Sr. Alberto, respectivamente.
24. Condena por un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia o intimidación, un delito de robo de uso de vehículos, respectivamente, en virtud de Sentencia firme de fecha 14/6/2002, dictada por la Audiencia Provincial Sección 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 27/2002, cumplida en fecha 18/10/2007, en virtud de ejecutoria nº 42/2002.
* Condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de conducción temeraria y un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/3/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 35/2012, cumplida en fecha 22/10/2013, en virtud de ejecutoria nº 81/2012, por hechos cometidos en fecha 16/7/2011.
* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 13/5/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 206/2012, cumplida en fecha 22/6/2019, en virtud de ejecutoria nº 199/2014, por hechos cometidos en fecha 30/5/2011.
* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 25/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 152/2013, en virtud de ejecutoria nº 74/2015, por hechos cometidos en fecha 13/6/2010.
* Condena por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/1/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 86/2013, en virtud de ejecutoria nº 1379/2015, por hechos cometidos en fecha 20/2/2011.
* Condena por un delito de robo con violencia o intimidación, en virtud de Sentencia firme de 26/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 274/2015, en virtud de ejecutoria nº 576/2015, por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.
* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 17/2/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 262/2015, ejecutoria nº 76/2017, por hechos cometidos en fecha 22/8/2014.
* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 17/4/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 146/2017, cumplida el 22/6/2019, en virtud de ejecutoria nº 308/2018, por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.
* Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firma de fecha 4/6/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 388/2017, cumplida el 22/6/2019, por hechos cometidos en fecha 26/9/2014.
Fundamentos
Entre tales principios destaca la presunción constitucional de inocencia del acusado, de forma que el art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).
De forma detallada, la STS 2016/2019, de 24 de julio, viene a señalar que
Partiendo de ello, lo primero que hay que destacar en el presente supuesto es la poca información que puede extraerse de la versión ofrecida por el acusado en relación con los hechos denunciados, pues el mismo se limitó a manifestar ante el Tribunal, a preguntas de su defensa, que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que no era consciente de sus actos, no recordando nada de lo ocurrido, añadiendo que tiene problemas mentales desde hace tiempo y que en el centro médico al que fue trasladado tras su detención ya manifestó que "oía voces".
Tal postura ciertamente poco aporta, debiendo quedar enmarcadas las manifestaciones del acusado en la órbita del legítimo y lógico afán defensivo de una persona sobre la que pesa una importante carga acusatoria.
Sentado ello, procede en primer lugar dejar constancia de cuál ha sido la base probatoria a través de la cual entiende la Sala que ha resultado acreditado el acaecimiento de los hechos declarados probados, para pasar después al análisis de la atribución de su autoría al acusado.
Tal y como se desprende del contenido del atestado policial, el teléfono fue hallado en poder del acusado al momento de su detención sobre las 7:35 horas del día 27 de enero de 2020 (f. 12 y 23), siendo ello ratificado en el acto del plenario por el instructor y el secretario de las diligencias, tips NUM022 y NUM023.
La prueba obtenida demuestra que ése no fue el único acto delictivo protagonizado por el acusado durante la noche del 26 al 27 de enero de 2020, sucediéndose los que a continuación pasamos a exponer.
Tras serle exhibidas al Sr. Marcelino las fotografías de varios objetos y herramientas obrantes a los folios 91 y ss de la causa, el mismo los reconoció como los que le fueron sustraídos, añadiendo que le fueron devueltos por la policía tras ser recuperados, desprendiéndose del contenido del atestado policial que los mismos fueron hallados tras la detención del acusado en el interior del vehículo Peugeot matrícula ....QNF, siendo ratificada en el acto del plenario el acta de intervención obrante a los folios 118 y ss del procedimiento, por los agentes con tips NUM023 y NUM025.
También compareció al acto del plenario el agente con tip NUM024, ratificando el mismo las actas de inspección ocular de los almacenes siniestrados, obrantes a los folios 136 y 137 de la causa, de las que se desprende que la puerta de acceso al almacén del nº 10 estaba doblada hacia el interior, presentando unas marcas compatibles con el empotramiento de un vehículo; y la puerta de acceso al almacén del nº 4 estaba abierta, parte de ella en el suelo, presentando también marcas compatibles con una embestida.
Añadió el Sr. Jose Ignacio que probablemente se había dejado la ventanilla del vehículo bajada y que hallaron en el suelo un tapacubos pequeño con el anagrama de la marca "peugeot". También señaló que, tras comprobar lo ocurrido, él y su nieto cogieron otro coche y siguieron a una persona que les pareció que intentaba abrir otros vehículos, colocándose este último una capucha.
De la documental unida a los folios 1085 y ss y del informe emitido por el perito judicial Sr. Cipriano, obrante al folio 1130 de las actuaciones, se desprende que el valor de los daños causados al vehículo asciende a un total de 680,23 euros y que su titular abonó 185 euros por el servicio de grúa para trasladar el vehículo dañado.
Según se desprende del contenido del atestado policial, el cual fue ratificado en el plenario por el sargento NUM022, la tarjeta bancaria sustraída fue hallada en poder del acusado al momento de su detención (f 23), siendo devuelta al Sr. Marino, tal y como consta en el acta obrante al folio 290 de la causa..
La versión del testigo vino a resultar corroborada a través de la testifical vertida por su pareja, la Sra. Bibiana, quien, ratificando sus anteriores declaraciones ( f. 101 y 488), explicó que tras oír el ruido pensaron que les intentaban robar el camión y salieron al balcón, desde donde vieron que el vehículo estaba en marcha y en aceleración, con una persona en su interior, tras lo cual bajó el Sr. Doroteo a la calle, viéndolo como llamaba a la puerta del camión y le pedía a aquella persona que bajara, ante lo cual ella fue a dar aviso al hermano del Sr. Doroteo y su esposa, quienes viven en la mismo inmueble momento en que oyó los tres disparos, bajando a continuación los tres a la calle, donde acabaron por encontrar al Sr. Doroteo en el suelo malherido.
En términos coincidentes declararon el Sr. Doroteo, hermano de la víctima, y su esposa, la Sra. Elsa, ratificando ambos que la Sra. Marisol fue a avisarles de que les estaban intentando robar el camión, lo que hizo que bajaran a la calle, hallando al Sr. Doroteo herido en el suelo, a unos 15 o 20 metros del vehículo, el cual estaba en marcha, afirmando el Sr. Ángel Jesús que habían dejado el camión con las llaves de encendido puestas por un problema en el clausor, pero con las dos puertas cerradas , para lo que habían utilizado la llave de recambio.
También compareció al acto del plenario el agente con tip NUM020, quien manifestó que, tras personarse en el lugar de los hechos, hallaron a la víctima en el suelo, con un tiro en el abdomen, donde le practicaron los primeros auxilios, a la vez que requirieron la presencia de los servicios sanitarios.
La víctima fue trasladada al Hospital Arnau de Vilanova, ingresando en reanimación de urgencias por politraumatismo con varias heridas por arma de fuego, siéndole practicadas distintas pruebas e intervenciones quirúrgicas ( f. 611 y ss), compareciendo al juicio el Dr. Salome, quien explicó que el Sr. Doroteo presentaba 3 orificios de entrada de bala y se hallaba inestable hemodinámicamente, por lo que pasó a quirófano, afirmando que si no se hubiera actuado con urgencia, el mismo hubiera fallecido, añadiendo el facultativo que le atendieron hasta 3 equipos distintos y que fue objeto de tres iniciales intervenciones quirúrgicas por tres equipos distintos, precisando una posterior intervención por adherencias.
También declaró en el plenario el Dr. Baltasar, quien ratificó el informe obrante a los folios 604 y ss del procedimiento y afirmó que remitieron al paciente a la UCI.
Junto a todo ello, consta aportado a la causa ( 864 y ss) un informe médico-forense en el que se recoge el cuadro lesivo sufrido por el Sr. Doroteo, el cual resulta del todo compatible con su versión incriminatoria, cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes, recogiendo de forma pormenorizada tanto las lesiones como las secuelas que han quedado detalladas en el relato fáctico de la presente resolución.
Como consecuencia de todo ello, el Sr. Doroteo se halla inmerso en un proceso de rehabilitación psicológica, al que hizo expresa referencia la trabajadora social adscrita al Hospital Santa María de Lleida, la Sra. Aida, quien manifestó que le fue derivado por una compañera tras un periodo de dos años en que no evolucionaba, añadiendo que desde hace un año mantienen visitas semanales, hallándose instaurada en el mismo la situación de estrés postraumático derivada de los hechos, la cual no logra superar, sufriendo pesadillas y situaciones de miedo que le impiden evolucionar y volver a trabajar, insistiendo en ello la psicóloga Aurora, quien viene tratando al Sr. Doroteo desde el año 2020, calificando su situación de cronificada y su evolución de tórpida y desfavorable, al igual que hizo la Psiquiatra Dra. Ramona, quien comenzó a tratarle a principios de 2021, presentando el mismo un cuadro de ansiedad, hipervigilancia, aislamiento social, insomnio e incluso paranoidismo por posibles represalias o ataques a su domicilio, llegándolo a encontrar en una ocasión en la puerta de su casa portado un cuchillo.
Tan evidente afectación y desfavorable evolución viene a corresponderse también con lo manifestado por los familiares del Sr. Doroteo, haciendo referencia todos ellos a cómo se había visto totalmente alterada su vida, habiéndose vuelto más agresivo, mostrándose siempre triste, asustado y poco comunicativo, con clara afectación para la empresa familiar como consecuencia de sus grandes dificultades para volver a trabajar en la misma.
Finalmente, por lo que se refiere a los daños sufridos por el camión y su importe, los mismos hallan justificación a través del informe del perito judicial obrante al folio 1140 de la causa, en que se tasan en 1.528,23 euros, constando además aportado al folio 1016 otro informe pericial en que se valoran en 2.530,09 euros los daños derivados del deterioro de la fruta existente en el interior del mismo.
Los desperfectos sufridos en el interior del camión lo han sido por un valor de 381,56 euros, según se desprende de la factura aportada al folio 985 del procedimiento.
Tal y como se desprende del contenido del acta de inspección ocular obrante al folio 144 de la causa, la puerta corredera de acceso a la empresa resultó desplazada de su guía y parcialmente doblada.
A consecuencia de los hechos, la furgoneta Nissan sufrió daños que han sido valorados en 1.597,45 euros( mas 335,40 euros en concepto de IVA), según se desprende de la documentación aportada y del informe realizado por el perito judicial, obrante al folio 1161. La Aseguradora Axa Seguros Generales SA, ha satisfecho la cantidad de 1597,45 euros según de desprende de la documentación aportada en los folios 1142 y siguientes.
El testigo ratificó en el plenario el reconocimiento fotográfico obrante al folio 83 de las actuaciones, a través del cual reconoció al acusado como el autor de los hechos, explicando que el mismo llevaba ropa fluorescente, como de trabajo.
También declaró ante el Tribunal el propietario de la cafetería, el Sr. Romulo, manifestando que el Sr. Augusto entró en su local diciéndoles que llamaran a la policía, que le habían apuntado con una pistola.
Añadió el testigo que el atracador iba a cara descubierta y llevaba ropa de trabajo, en concreto un anorak fluorescente, ratificando en el plenario el reconocimiento fotográfico obrante al folio 76 de la causa, procediendo aquél a abandonar el establecimiento con los objetos entregados, no sin antes efectuar accidentalmente un disparo.
La secuencia de los hechos descritos por el testigo se corresponde totalmente con la que resulta de la grabación de las cámaras del establecimiento, lo que pudo comprobar directamente la Sala tras su reproducción en el acto del juicio, obrando además unido a los folios 154 y ss del procedimiento el informe policial de las imágenes elaborado por el agente con tip NUM027, el cual fue debidamente ratificado en el plenario, explicando el testigo que el arma que portaba el acusado no fue dirigida hacia el trabajador, sino que se disparó de forma accidental, impactando en la pantalla de la caja registradora.
Tras la alerta policial por este atraco a punta de pistola, se produjo finalmente la detención del acusado en la gasolinera Bonarea ( Masía Salat) de Les Borges Blanques, sobre las 07:35 horas del 27 de enero de 2020
También fue hallada una escopeta semiautomática, un cinturón tipo canana y varios cartuchos en el registro del Peugeot Bipper matrícula ....QNF, tal y como declaró el agente con tip NUM021, quien explicó que la misma estaba en la zona del asiento del copiloto, y tal y como se desprende del contenido del acta obrante al folio 135 del procedimiento, ratificada en el juicio por el agente con tip NUM034.
Tras la oportuna investigación policial, se constató que el acusado carecía de licencia para la tenencia de dichas armas.
Por parte de la Unidad Central de Balística se elaboró un informe (f. 701 y ss) cuyo contenido fue ratificado en el acto del plenario por el agente con tip NUM035, desprendiéndose del mismo que, pese a que el funcionamiento mecánico y operativo de la escopeta era incorrecto, podía ser disparada, estando clasificada como arma reglamentada de la sección 3.a, artículo 3, categoría 3a.2 del Reglamento de Armas, careciendo la misma de la correspondiente guía de pertenencia. En cuanto al revolver, su funcionamiento mecánico y operativo era correcto, estando el mismo clasificado como arma reglamentada en la sección 3ª, artículo 3, categoría 1ª del Reglamento de Armas, careciendo también de la guía de pertenencia.
La STS Roj 148/2022, de 27 de enero, recuerda que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Señala la misma sentencia - en la línea de lo establecido en SSTS 111/2008 y 109/2009- como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes
En cuanto al control de este tipo de pruebas en vía de recurso, la STS 593/2017, de 21 de julio, establece que presenta dos perspectivas distintas:"
Por su parte, la STS Roj 737/2022, de 24 de febrero, recuerda que
En el presente supuesto, la mayoría de los hechos tuvieron lugar en la madrugada del día 27 de enero de 2020, pero el periplo criminal del acusado se inició con anterioridad, el día 15 de enero de 2020, con la sustracción en la ciudad de Barcelona del vehículo Peugeot Bipper blanco matrícula ....QNF
Ese vehículo fue utilizado por el acusado el día 25 de enero de 2020 para acudir a la gasolinera de la localidad de Molins de Rey, donde cargó combustible sin abonar su importe
En cuanto a la sustracción de un teléfono móvil del interior del Peugeot 206 matrícula ....XHY en la localidad de Vilanova de la Barca
Por lo que se refiere a la sustracción de maquinaria en la empresa C&P Tancaments SL
A continuación, el acusado se dirigió a la altura del nº 2 de la misma calle Portal, accediendo al interior del camión Iveco titularidad del padre del Sr. Doroteo
El iter criminal de esa noche no acabó ahí, dirigiéndose acto seguido el acusado al patio de la empresa Movitec de la calle Pallars Sobirà 16 de Alcoletge
En cuanto a la posesión de las armas sin licencia por parte del acusado
A la vista de todo este resultado, y yendo más allá de los reconocimientos del acusado llevados a cabo por dos de las víctimas, podemos concluir que nos hallamos ante varios datos circunstanciales concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el mismo contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos que han sido declarados probados, no pudiendo representarse el Tribunal otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
A.- Carga de combustible realizada el día 25 de enero de 2020 en la gasolinera "Can Solà" de la localidad de Sant Cugat del Vallés, con abandono del lugar sin satisfacer su precio.
B.- Hechos acaecidos el día 27 de enero de 2020 en la empresa Transports Trota de Vilanova de la Barca, consistentes en el intento de sustracción del interior del vehículo Berlingo matrícula ....YDN.
C.- Hechos acaecidos el 27 de enero de 2020 en la empresa Tugues de Vilanova de la Barca, consistentes en la causación de desperfectos en una pared de la misma.
En ninguno de estos tres supuestos contamos con prueba de cargo suficiente sobre su acaecimiento, pues ninguno de los denunciantes compareció al acto del plenario a ratificar su versión, lo que impide al Tribunal construir el necesario relato fáctico en relación con la realidad de los hechos y las circunstancias que los rodearon, relato que, como es sabido, no puede elaborarse únicamente en base a una denuncia que no ha sido debidamente introducida en el juicio y sometida a contradicción cuando a dicho acto tampoco han tenido acceso otros elementos probatorios que pudieran servir para fundamentarlo.
Existe un cuarto hecho respecto del cual, pese a haber resultado acreditado su acaecimiento, entiende la Sala que la prueba practicada en el acto del plenario resulta insuficiente para atribuir su autoría al acusado. Se trata del intento de acceso a las empresas Roda Nelmaq y Roda Maquinaria, las cuales se encuentran en la C13 de Vilanova de la Barca.
La realidad de los hechos se constató mediante la testifical de los titulares de las mismas, los hermanos Eusebio y Constantino .
El primero de ellos ratificó la denuncia obrante al folio 113 de las actuaciones, afirmando que intentaron, sin conseguirlo, acceder a su empresa "Roda Nelmaq", causando daños en el bombín de la cerradura, el cual apareció quemado con restos de papel de aluminio en el suelo. En el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se sostiene que tales daños fueron causados por un disparo, lo que se viene a enlazar con la circunstancia de que el acusado portaba un revólver la noche en que ocurrieron los hechos, pero ello no deja de ser una inicial hipótesis policial que no resultó debidamente acreditada en el acto del plenario, pues el instructor de las diligencias se limitó a manifestar que creyeron que los daños resultaban compatibles con un disparo, sin que exista constatación objetiva de ello, manifestando el titular de la empresa que él consideraba que los daños no provenían de un disparo.
En cuanto a los hechos relacionados con la empresa Roda Maquinaria, su titular declaró en el plenario que al acudir a la misma encontró un poco forzada la puerta de acceso, sin mayores especificaciones y sin coincidir tal versión con sus manifestaciones vertidas durante la instrucción, en que declaró que no reclamaba nada al no haber sufrido ningún daño ( f. 590 y ss).
De todo ello, lo único que puede extraerse es que estos hechos acaecieron en la misma localidad y en la misma noche que el resto de los enjuiciados, base indiciaria que, a falta de cualquier otro sustento probatorio, más allá de las lógicas sospechas que pueda generar, resulta del todo insuficiente para atribuir su autoría al acusado, cuando ni tan siquiera el modus operandi utilizado en los mismos resulta asimilable al del resto de los hechos.
El acaecimiento de tales hechos tuvo lugar en tres días distintos:
* Los HECHOS TERCERO, SEXTO Y OCTAVO constituyen, cada uno de ellos, un delito leve de hurto consumado, por cuanto se trata de sustracciones en las que ni se ha justificado el uso de la fuerza ni consta acreditado el concreto valor de lo sustraído , habiendo de interpretarse esto último en favor del acusado, en el sentido de que no supera los 400 euros.
* El HECHO CUARTO constituye un delito de robo consumado, pues en su comisión sí se utilizó la fuerza.
* Los HECHOS QUINTO, SÉPTIMO Y NOVENO (en lo relativo a la sustracción del camión Man) Y DÉCIMO también recogen sustracciones con utilización de la fuerza, por lo que constituyen, cada uno de ellos, un delito de robo, aunque en estos supuestos en grado de tentativa, al no haber logrado finalmente el acusado hacerse con ningún bien.
Sabido es que el delito de homicidio precisa una conducta del sujeto activo dirigida a privar de la vida a otra persona, así como el ánimo de matar o "animus necandi", que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, de manera que el dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.
Y es que , a los efectos de la calificación jurídica es indiferente si el autor tenía intención de matar o si su intención se ajustó a la ejecución del hecho , admitiendo como altísimamente probable la causación del resultado mortal.
En relación con lo anterior, señala la STS 265/2018, de 31 de mayo , que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Cuando el autor de los hechos niega el dolo de matar, su concurrencia debe obtenerse por inducción, a partir de una serie de datos sugestivos de la misma.
La jurisprudencia ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico.
En cuanto a la puesta en peligro de la vida de la víctima, según establece la sentencia 609/2014, de 23 de septiembre , "
Partiendo de todo ello, la Sala no alberga duda alguna de que en este caso la actuación del acusado vino presidida por una evidente intención de causar la muerte al Sr. Doroteo, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.
Para llegar a dicho convencimiento partimos en primer lugar del contexto en que ocurrieron los hechos, los cuales tuvieron lugar tras ser sorprendido el acusado por la víctima mientras intentaba sustraer su camión, apoderamiento que se vio frustrado cuando apareció el Sr. Doroteo, lo cual, evidentemente, no gustó al acusado, provocando en el mismo el deseo de deshacerse de aquél, utilizando para ello un revólver, cuya potencialidad para matar resulta incuestionable, máxime teniendo en cuenta la forma en que fue utilizado, disparando en tres ocasiones contra la víctima, siendo el primero realizado a bocajarro y dirigido directamente hacia una zona que alberga órganos vitales, como es el abdomen, lo cual provocó que el Sr. Doroteo sufriera lesiones de extrema gravedad las cuales, si no hubiera sido por la rápida intervención de los servicios médicos, hubieran podido acabar con su vida, conjunto circunstancial que no puede conducir más que a una conclusión, cual es que la acción del acusado estuvo guiada por una intención letal o, al menos, aceptando el mismo la elevada probabilidad de tal desenlace.
Concurren también en este caso las circunstancia agravantes 1ª ( alevosía) y 4ª ( ejecutar el hecho para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) del art. 139 del CP, lo que convierte el homicidio en asesinato.
Tal y como señala la STS ROJ 14/22, de 13 de enero "
En este supuesto, la actuación del acusado se ajusta a todos estos parámetros, independientemente de que el mismo no lograra finalmente su propósito homicida. Lo que precisa la agravante es, desde el punto de vista objetivo, el empleo o valerse de medios, modos o formas que aseguren su acción, y, desde el subjetivo, que los mismos tiendan directa y especialmente a tal aseguramiento, sin riesgo para el agente que proceda de la defensa que pudiera ofrecer su víctima, es decir, que basta que este ánimo tendencial tenga como objetivo esa aseguranza; lo relevante, pues, es obrar sobre seguro y sin riesgo para su persona, quedando, así, cubierto ese plus de culpabilidad que viene exigiendo nuestra jurisprudencia. Desde tal perspectiva, es claro que el ataque al Sr. Doroteo fue alevoso, pues se produjo, no sólo utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva, sino además de forma rápida y totalmente sorpresiva e inesperada para el atacado, asegurando el acusado su acción y suprimiendo cualquier posible reacción defensiva de la víctima, quien ni tan siquiera se apercibió de que aquél portaba un arma y no pudo hacer nada para evitar la agresión.
También concurre en este caso la circunstancia de agravación prevista en el art. 139.1.4ª del CP por cuanto la conducta homicida del acusado vino presidida por un evidente ánimo de evitar finalmente ser identificado y evitar así la acción de la justicia ante la ilícita acción que le había llevado al lugar de los hechos, cual era la de sustraer el camión del Sr. Doroteo, a quien procedió a disparar de forma reactiva tras ser sorprendido por el mismo mientras se hallaba a bordo del mismo.
La STS 898/2012, dde 15 de noviembre viene a establecer lo siguiente en relación con el concurso medial. "La jurisprudencia de esta Sala ha destacado en distintos pronunciamientos que "...
Partiendo de ello, resulta evidente que en este supuesto el ánimo que condujo al acusado a la sustracción de la furgoneta Nissan, matrícula ....WFR (la cual se hallaba con las puertas abiertas y las llaves puestas en el patio de la empresa MOVITEC de Alcoletge) no fue tanto el de hacerlo suyo sino el de utilizarlo en periplo delictivo que protagonizó la noche del 27 de enero de 2020, convirtiéndose en un medio instrumental para la posterior comisión del robo con intimidación, a punta de pistola, que tuvo lugar esa misma noche en la gasolinera CEPSA de la Avda de Flix de Lleida, resultando evidente que si no hubiera contado con el vehículo no hubiera accedido a la misma, siendo el mismo necesario para desplazarse de una localidad a otra.
Nuestra jurisprudencia viene señalando como notas características del delito de amenazas las siguientes:
1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.
5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
7º) La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.
Partiendo de ello, resulta claro que en este caso la conducta protagonizada por el acusado, dirigiéndose al Sr. Alberto cuando el mismo lo sorprendió a bordo de su camión, diciéndole que le pegaría dos tiros a la vez que lo encañonaba con una pistola, supuso el anuncio de un mal grave, serio, posible y concreto, en un contexto circunstancial de clara presión sobre la víctima, con una entidad suficiente para amedrentarla y atemorizarla.
Refiriéndose a dicha circunstancia, la STS de 5 de octubre de 2022 (ROJ 3644/2022) señala lo siguiente
En el presente caso, lo que resulta de la prueba practicada es que al momento de la comisión de los hechos el acusado llevaba la cabeza cubierta por una capucha y portaba un "buf" al cuello, pero, según declaró el propio Sr. Doroteo ante el Tribunal, su cara quedaba al descubierto, lo cual le permitió verle las facciones, tal y como ya había manifestado en su declaración policial (f. 293 y ss), en que incluso especificó que el mismo tenía la cara oscura y llevaba barba de unos días, lo que impide apreciar la concurrencia de la agravante de disfraz, pues las prendas que portaba el acusado, tal y como fueron utilizadas por el mismo, no podían considerarse un medio apto para desfigurar su rostro o apariencia habitual, algo que sin duda contribuyó a que el mismo pudiera ser reconocido por la víctima, tanto inicialmente ante la policía, a través de un reconocimiento fotográfico, como posteriormente en el acto del juicio, en el que a presencia del Tribunal reconoció al acusado sin ningún género de duda.
Dicha circunstancia viene contemplada como de especial agravación en el art. 66.1.5ª del CP, resultando aplicable cuando el acusado haya resultado previamente condenado por tres o más delitos del mismo título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza.
Tal y como establece la STS 536/21, de 17 de junio
Pues bien, a la vista de la trayectoria penal descrita en el hecho probado decimoséptimo se hace evidente que, con anterioridad a la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, el acusado había resultado ejecutoriamente condenado como autor de más de tres delitos contra el patrimonio, de igual naturaleza a los delitos de robo aquí enjuiciados. A la vista de ello, ante la naturaleza y el número total de condenas previas, así como el elevado número de sustracciones protagonizadas en este caso por el acusado de forma sucesiva en un corto espacio temporal y su gravedad, siendo que en una de ellas incluso se llegó a amenazar a la víctima con un revólver, la Sala entiende que resulta procedente la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 66.1.5º del CP., lo que se traducirá, como luego se verá, en la aplicación de la pena superior en grado.
Tal y como ha señalado esta Sala en reciente sentencia de 7/12/2022, la jurisprudencia viene entendiendo que las alteraciones de la personalidad, combinadas en ocasiones con el consumo de tóxicos, pueden operar a través de la eximente por anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 CP, o la eximente de drogadicción prevista en el art. 20.2 CP o, en su caso, como incompleta a tenor del artículo 21.1 CP, o como atenuante analógica ( art. 21.2 CP ), pero en cualquier caso es preciso que el autor de la infracción penal, a causa de la anomalía que sufra, presente una clara afectación en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
En supuestos de patología dual, psiquiátrica y adictiva, viene a producirse una interactuación entre ambas, modificando el curso de cada una. Así se recoge expresamente en la STS 548/22, de 2 de junio, en que también se señala que
Ahora bien, tal y como viene a señalar la STS 467/2015, de 20 de julio, " la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad". De ese modo, la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente, atenuante analógica cualificada o atenuante simple, a efectos penales, habrá de realizarse desde un racional análisis de tal intensidad, distinguiéndose, respectivamente, entre una alteración plena, grave, menos grave o leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
En el caso que nos ocupa, consta al folio 54 de las actuaciones el inicial parte de asistencia emitido por el CAP de Les Borges Blanques el día de en que el acusado fue detenido, a las 07:46 horas, en el cual se refleja que el mismo presentaba un trastorno de ansiedad no especificado. Tras ser derivado ese mismo día al Hospital Santa María de Lleida, a las 15:46:09 horas se elaboró el correspondiente informe con una orientación diagnóstica de trastorno antisocial de la personalidad ( f. 55), con referencia también a sus antecedentes de consumo de tóxicos y sometimiento a tratamiento con alprazolan, metadona y olanzapina, realizándose al día siguiente una analítica de orina en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, a las 15:44:36 horas, que arrojó resultado positivo a cannabinoides, benzodiacepinas y metadona ( f. 59).
Junto a ello, consta unido a los folios 498 y ss de las actuaciones el posterior informe elaborado por el médico psiquiatra de la Unitat d'Hospitalizació Psiquiàtrica Penitenciària de Catalunya, el Dr. Valeriano, el cual fue debidamente ratificado en el acto del plenario, en el que se recoge que el acusado ingresó en la unidad de agudos el mismo día 27/02/2020, reiterando la orientación diagnóstica de "trastorno por uso de sustancias tóxicas (opiáceos, cannabis, benzodiacepinas) y rasgos de personalidad clúster B (límite y antisocial)", acordando dar de alta al acusado en fecha 10 de marzo de 2020, con derivación al módulo ordinario del centro penitenciario. Añadió que el acusado comentó que oía voces, pese a lo cual no presentaba rasgos psicóticos y que el mismo mantenía un juicio de realidad conservado.
A la vista de toda esa documentación médica y tras el reconocimiento del acusado, se elaboró un informe forense (f. 1048 y ss), el cual fue ratificado en el acto del plenario por la Dra. Delfina, quien manifestó ante el Tribunal que consideraba que al momento de comisión de los hechos la capacidad cognitiva del acusado se encontraba conservada, pudiendo hallarse alterada su capacidad volitiva debido a su trastorno de personalidad unido al consumo de tóxicos, visto el resultado positivo arrojado por la analítica de orina, el cual alertaba de un posible consumo de benzodiacepinas y metadona durante los tres días previos a los hechos y de cannabinoides durante los siete días anteriores, concluyendo la doctora que, a la vista del contenido de la inicial exploración realizada en el CAP, entendía que no concurría en el acusado una total abolición de sus capacidades por intoxicación, sino leve. Finalmente, a preguntas de la defensa, la forense manifestó que no se había detectado afectación psicótica del acusado.
A través de todo este resultado, se hace evidente para la Sala que cuando ocurrieron los hechos el acusado presentaba una patología dual, psiquiátrica y adictiva, derivada del trastorno de personalidad que el mismo padece unido a sus hábitos tóxicos, con una acreditada interactuación de ambas. Descartada la total abolición de sus capacidades cognitiva y volitiva a través del conjunto probatorio obtenido, resulta totalmente improcedente la aplicación de la eximente pretendida por la defensa, lo que nos conduce a valorar si a tal afectación le es aplicable la eximente incompleta también interesada por la defensa o la atenuante analógica solicitada por el Ministerio Público, optando el Tribunal por esta última, pues la apreciación de la semieximente exige un disminución notoria de la capacidad de autorregulación del sujeto que no ha resultado acreditada en este caso a través de la testifical de los agentes actuantes, ni tampoco a través de los facultativos intervinientes, no habiendo hecho referencia ninguno de ellos a la existencia de una limitación importante y significativa de las capacidades del acusado, sino a una afectación leve de las mismas, lo que, como hemos avanzado, nos sitúa en la órbita de la atenuante analógica simple.
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Respecto del delito de
Respecto del delito de
En relación con el
Por lo que se refiere al delito de
La responsabilidad civil "ex delicto" comprende la indemnización tanto de los perjuicios materiales como morales ( art. 110 CP).
Por lo que se refiere al daño moral, señalan las SSTS de 3.7.07 y 29.1.05 que el mismo no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, derivando directamente el daño moral de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22.7.02). Tal tipo de daño sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico, habiendo señalado el Tribunal Supremo que los daños morales pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.
En cuanto al criterio valorativo del importe de la indemnización en el ámbito de un procedimiento penal, recuerda la STSJ de Catalunya de 7 de marzo de 2019TSJ, que
Aplicando todo ello al presente supuesto, teniendo en cuenta los concretos hechos por los que se ha formulado reclamación civil ( ante la renuncia a reclamar por algunos de los perjudicados), procede condenar al acusado al pago de las siguientes indemnizaciones;
* A la empresa ENTERPRISE (Autotransporte Turístico Español SA), la cantidad de 680,23 euros por los daños causados al vehículo Peugeot matrícula .... XPQ más 185 euros por el servicio de grúa para su traslado.
* A Leopoldo, la cantidad de 381,56 euros por los daños causados en el camión Iveco matrícula ....WQD.
* A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA la cantidad de 1.597,45 euros por la indemnización pagada a la empresa Movitec por los daños causados en la furgoneta Nissan matrícula ....WFR.
* A Leopoldo
1.- Por los daños sufridos en el camión Man matrícula ....FWW, la cantidad de 1.528,23 euros.
2.- Por la pérdida y deterioro del género existente en dicho camión, la cantidad de 2.530,09 euros.
3.- En cuanto a las indemnizaciones derivadas de las lesiones, secuelas, daño moral y lucro cesante, la Sala considera procedente establecerlas partiendo de las previsiones del baremo de circulación del año 2020, fecha en que ocurrieron los hechos, al que se han ajustado las peticiones tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, sin aplicación de corrección alguna al alza:
3.a) Por 17 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, un total de 1.775,14 euros, a razón de 104,42 euros diarios.
3.b) Por 307 días de hospitalización con pérdida temporal de calidad de
vida grave, un total de 24.041,17 euros, a razón de 78,31 euros diarios.
3.c) Por los 40 puntos de secuela, la cantidad de 72.037,17 euros
3.d) Por las 4 intervenciones quirúrgicas, un total de 6.680 euros a razón de 1.670 euros cada una.
3.e) Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, la cantidad de 100.000 euros, derivando tal perjuicio de forma natural de la propia naturaleza de los hechos, habiendo resultando plenamente acreditado que, a consecuencia de los mismos, el Sr. Leopoldo se encuentra inmerso en un proceso de rehabilitación psicológica que no logra superar, afectado por una situación de estrés postraumático cronificada y de evolución tórpida que le impide volver a su trabajo en la empresa familiar, todo lo cual pudo ser comprobado por el Tribunal al presenciar la declaración prestada por el mismo en el acto del plenario, con una evidente afectación que ponía de manifiesto las grandes dificultades generadas para el normal desarrollo de su vida cotidiana, a las que también hicieron expresa referencia sus familiares, remitiéndonos al respecto a todo lo argumentado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, al abordar la base probatoria del hecho probado noveno.
3.f) No ha lugar, sin embargo, a fijar una indemnización en concepto de lucro cesante, cuya determinación exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe.
En dicha línea, la sentencia de la Sala Primera del TS 3904/18, de 19 de noviembre recuerda que "
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
Partiendo de todo ello, lo cierto es que en el presente supuesto nos encontramos ante un importante y relevante déficit probatorio en relación con la solicitud de indemnización por lucro cesante, pues, más allá de las referencias a las dificultades del acusado para volver a incorporarse a la empresa familiar, no se ha aportado al procedimiento la necesaria justificación de cuál ha sido el concreto y real alcance de tal afectación y sus repercusiones económicas en cuanto a ganancias dejadas de obtener, lo que dificulta sobremanera al Tribunal su determinación ni tan siquiera mediante un cálculo de carácter prospectivo y prudente.
En atención a lo expuesto, la indemnización total a percibir por el Sr. Leopoldo asciende a 208.591,80 euros.
Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.
En atención a lo argumentado
Fallo
CONDENAMOS a Blas como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:
Condenamos al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones:
* A la empresa ENTERPRISE (Autotransporte Turístico Español SA), la cantidad total de 865,23 euros.
* A Leopoldo, la cantidad de 381,56 euros.
* A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA la cantidad de 1.597,45 euros.
* A Leopoldo un total de 208.591,80 euros.
Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, y para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
