Sentencia Penal 29/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 31/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 25120370012023100028

Núm. Ecli: ES:APL:2023:212

Núm. Roj: SAP L 212:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado31/2022

PREVIAS 127/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA(UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 29/23

Ilmas. Sras.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistradas:

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a siete de febrero de dos mil veintitres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 127/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Solsona(UPAD), por delito Estafa, en el que es acusada Herminia, nacionalizada en España, con DNI NUM000, nacida en Manresa el día NUM001/77, hija de Plácido y de Lorena; con domicilio en Solsona (Lleida), TRAVESIA000 nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representada por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL y defendida por la Letrada Dª. OLGA CABALLOL CERVILLA.

Es responsable civil subsidiario SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el Letrado D. FRANCESC XAVIER ESCRIBANO VILELLA.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Piedad representada por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. ERNEST ESTANY RAMONET; así como Salome y Luis Andrés representados por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigidos por el Letrado D. JORDI BERTOMEU GARCIA.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

ÚNICO.- Ante esta Audiencia Provincial se ha seguido la presente causa Procedimiento Abreviado 31/2022. El día señalado para las sesiones del juicio oral, con carácter previo el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. A esta modificación se adhirieron el resto de acusaciones, la defensa y la responsable civil subsidiaria únicamente en cuanto a las responsabilidades penales, mostrando la acusada su conformidad con la calificación jurídica y con la pena. Tras ello, se acordó la celebración del juicio sobre los aspectos relativos a la responsabilidad civil, intereses y costas.

Hechos

La acusada Herminia, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue agente de seguros con carácter exclusivo de la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A de Seguros y reaseguros desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2019.

Entre el 9 de septiembre de 2013 y el 27 de marzo de 2019, en su oficina sita en la Plaça de LŽOm s/n de la población de Sant Llorenç de Morunys, en la que constaba la rotulación " SEGUROS CATALANA OCCIDENTE" donde actuaba como mediadora entre la aseguradora y los clientes de la población y comarca, guiada por un evidente propósito de enriquecimiento ilícito, aprovechándose de su larga trayectoria ofreció la suscripción de contratos por productos y servicios por los que se interesaban los perjudicados, quienes contrataban dichos servicios a cambio de un precio que ingresaban en las cuentas indicadas por la encausada, quien logró incorporar definitivamente a su patrimonio, al menos 187.273 euros, sin gestionar efectivamente la contratación de dichos productos o servicios con la mercantil, o bien, haciéndolo pero dejándolos sin efectos a lo pocos días.

En concreto se relacionan los siguientes hechos:

1. El perjudicado Alberto, concertó con la sra Herminia la contratación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático, por la póliza del cual pagaba 100 euros al mes que se acumulaban con un incremento anual del 2% más los intereses que generaban. El 9 de septiembre de 2013, el perjudicado recibió en su cuenta corriente 2.375.07 euros, ante lo que la encausada le manifestó que había sido un error y que los ingresara a la cuenta corriente perteneciente a Seguros Catalana Occidente S.A NUM003. Nuevamente, el 16 de enero de 2017, el perjudicado recibió en su cuenta corriente la suma de 4100 euros que también ingresó en la cuenta indicada por la encausada. La encausada, sin conocimiento del sr. Alberto, ordenó sendos rescates parciales del dinero invertido por el perjudicado, a fin de apoderarse definitivamente de las cantidades mencionadas al ser ingresadas a su cuenta corriente. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2018, el perjudicado concertó con la encausada la contratación de una póliza de seguro de vida, por la que si ingresaba 5000 euros a los dos años obtendría 400 euros. La encausada desde su propio ordenador, hizo el cargo a la cuenta corriente del perjudicado para supuestamente, transferirlos a la cuenta corriente perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A, haciéndolo en realidad a la suya propia; NUM003. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero del perjudicado. El sr. Alberto reclama la cantidad de 11.500 euros.

2. La perjudicada Ruth, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el año 2014 concertó con la sra Herminia un contrato de seguro de su vehículo Seat Leon matrícula NUM004 a cambio de 380 euros anuales, que le entregó en efectivo en la oficina. La encausada gestionó efectivamente el contrato de seguro mencionado, pero lo dejó sin efecto al día siguiente. La perjudicada reclama.

3. La perjudicada Piedad, siguiendo los consejos de la acusada, canceló anticipadamente una póliza de seguro con un capital de 55.000 euros puesto que ésta le aseguró tener mayor rentabilidad hasta duplicar el capital a fecha de la jubilación con un nuevo contrato. En fecha 30 de julio de 2015, la perjudicada recuperó 53.338,04 euros de la póliza hasta entonces vigente y los transfirió a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a Seguros Catalana Occidente, S.A ( NUM003). La encausada no gestionó la contratación de la nueva póliza de seguro haciendo suyo el dinero transferido a su propia cuenta corriente. La perjudicada reclama la cantidad de 53.338,04 euros.

4. El perjudicado Ignacio, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el mes de enero de 2016 concertó con la encausada un contrato de seguro de su vehículo HYUNDAI matrícula X....RH a cambio de entre 250 y 20 euros anuales, que le entregaba anualmente en metálico a la encausada en el mes de enero de cada año, entregándole un total de 773 euros por tres anualidades. La encausada concertó efectivamente el contrato de seguro mencionado, pero sólo durante dos días, el 22 de agosto de 2016 y el 4 de enero de 2017, dejándolo posteriormente sin efecto. Asimismo, en fecha indeterminada, concertó con al encausada un contrato de seguro de su vehículo Renault Clio, matrícula ....KKH. En febrero de 2018, el perjudicado recibió una denuncia del SERVEI català de Trànsit por conducir sin seguro, ante lo que la sra Herminia se hizo cargo del pago de la multa de 750 euros. EL sr. Ignacio reclama la cantidad de 773 euros.

5. Los perjudicados Luis Andrés y Salome, clientes de la sra Herminia desde 2009, de quienes se había ganado la plena confianza al gestionar toda su cartera y productos relacionados con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A el 26 de mayo de 2017, siguiendo el consejo profesional de la encausada, realizaron un depósito de 50.000 euros a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A NUM003, so pretexto de adquirir un producto rentable por el que percibirían un interés anual del 2,5% y obtendrían un descuento de las primas de los seguros contratados con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A durante el plazo de un año. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados. Posteriormente el 15 de enero de 2018, nuevamente convencidos por el Consejo profesional de la encausada, ingresaron 70.000 euros a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A NUM003, bajo la premisa de recibir 838,62 euros al mes durante 10 años. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados. En febrero de 2019, Luis Andrés y Salome, dada su edad, ambos jubilados pusieron en conocimiento de la encausada la necesidad de rescatar los depósitos efectuados, sin lograr tal rescate pese a que la encausada, el 25 de marzo redactó un documento en el que se obligaba personalmente a ello. Luis Andrés y Salome reclaman la suma de 120.000 euros, más los intereses moratorios

6. El perjudicado, Armando, el 1 de octubre de 2018 concertó con la encausada un contrato de seguro de transporte, en concreto de una caravana a cambio de 452,23 euros que ingresó en la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (ES18 2100 0151 0802001467676767). Sin embargo, la sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por el perjudicado, quien no reclama al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la encausada.

7. Los perjudicados Cesareo Y Cristobal, concertaron con al sra Herminia el 28 de diciembre de 2018 un contrato de seguro de transporte, en concreto de una caravana a cambio de 458,33 euros que ingresaron en la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, ES18 2100 0151 0802001467676767. La sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados.Los perjudicados no reclaman al haber llegado un acuerdo extrajudicial con la encausada.

8. El perjudicado Ezequiel, el 17 de enero de 2019, concertó con la encausada un contrato de seguros de transportes, en concreto, de una caravana a cambio de 525,33 euros que ingresó a la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A ES69 2100 0151 0602 0017 1846, La sra Herminia, no obstante, no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por el perjudicado. El perjudicado no reclama al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la encausada.

9. Los perjudicados Indalecio Y Carmen, el día 27 de marzo de 2019, concertaron con la encausada un contrato de seguro de vida por el que ingresaron 123 y 71 euros a la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A ES 18 2100 0151 0802 0014 67676767. La sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados, los cuales no reclaman al haber llegado un acuerdo con la encausada.

La presente causa ha estado paralizada por causa no imputable a la encausada desde el 30 de junio de 2020, hasta el 3 de mayo de 2021 y desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787 de la Ley Procesal, en su apartado primero, señala que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; sigue diciendo el citado artículo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

En el presente caso, partiendo de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, se entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. Consecuentemente, procede dictar sentencia de conformidad, al haber sido prestada por el acusado libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por tanto, los hechos declarados probados en esta resolución, aceptados por todas las partes, son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 248.1 y 250.1 4, 5, 6 del CP.

SEGUNDO.- En cuanto a la participación, de la expresada infracción criminal es responsable la acusada Herminia con su conformidad, por la participación material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos, en los términos que previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

CUARTO.- Procede condenar a la acusada a las siguientes penas aceptadas, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO .- En lo referente a la determinación de la responsabilidad civil el artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito a falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados. En orden a la determinación de las personas responsables el artículo 116 del mismo texto legal fija que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Partiendo de la redacción de estos preceptos ninguna duda cabe que la acusada es responsable civilmente de los perjuicios causados a consecuencia de su conducta delictiva.

En cuanto a los importes a indemnizar no existe controversia en orden a fijar el quantum indemnizatorio, debiendo devolver la acusada los importes que le fueron entregados por los perjudicados.

En consecuencia, procede condenar a la acusada Herminia a indemnizar a:

Alberto en la cantidad de 11.500 euros.

Piedad en la cantidad de 55.000 euros - cantidad que es la reclamada por ésta parte-

Ignacio en la suma de 773 euros.

Luis Andrés y Salome en la cantidad de 120.000 euros.

A Ruth, en la cantidad de 350 euros.

Queda por determinar ahora la posible responsabilidad civil subsidiaria de la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.

Al respecto, todas las acusaciones personadas en la causa interesan que SEGUROS CATALANA OCCIDENTE responda de forma subsidiaria al pago de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por Herminia al amparo del artículo 120.4 del CP, a cuyo tenor " son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos que hayan cometido sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

La reciente STS 2226/2022 con cita de La STS 811/2014, de 3 de diciembre, contiene un completo tratamiento de esa responsabilidad: " La sentencia recoge los criterios inspiradores de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el art. 120.4 C.P , sosteniendo que dicha responsabilidad ha de estar anclada en los principios de culpa "in vigilando" y culpa "in eligendo", que se exigen en fundamentos jurídicos como base de tal responsabilidad, haciendo notar que esos criterios han derivado a formas más objetivas encaminadas a la protección de las víctimas, vinculando la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtienen un beneficio a costa de crear una situación de riesgo (teoría del riesgo) conforme al principio de "qui sentit commodum, debet sentire incommodum". Por tanto, tratándose de una responsabilidad objetiva en clara línea aperturista habrá que analizar si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia en el hecho delictivo o lo favorece. Para que proceda, en suma, responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa: 1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.

2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación. Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos: a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará: - En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local). - En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal). - Con medios de la empresa (dato instrumental). - Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal). - Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico). b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Por tanto, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria requiere, por un lado, que el autor del delito y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o fáctica o cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o permanente, o puramente circunstancial y esporádica de su principal, o, al menos, que la tarea actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia, o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad confiada al autor del delito, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

El requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del CP, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado, respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa cuya responsabilidad civil se exige de forma subsidiaria, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones, pues, como señala la St de la AP de Madrid de 25 de octubre de 2021 " difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que este no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario"

En el ámbito de los agentes de seguros, la STS de 19 de julio de 2021 citando a la STS 348/2014, de 1 de abril dispone " que sea cual sea la calidad de la vinculación como agente del acusado a la Compañía se puede afirmar a los efectos del art. 120.4 del CP , que existía una relación de dependencia apta para dar vida a la responsabilidad civil subsidiaria que proclama este precepto. No es necesaria una vinculación laboral. Basta con actuar por cuenta, al servicio y bajo las directrices y organización del principal para que éste deba asumir esa responsabilidad civil nacida a consecuencia del delito cometido por su dependiente en el ejercicio de sus funciones"

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es claro que la acusada mantenía una relación contractual con CATALANA OCCIDENTE en virtud de la cual prestaba servicios de mediación, estando sometida a las instrucciones de la compañía aseguradora sobre el modo de realizar su actividad - tal y como atestiguó el representante de zona de Catalana Occidente-. El local desde donde realizó los actos ilícitos contaba con un rótulo de Catalana Occidente. Asimismo, la mayor parte de los encuentros con los clientes se llevaban a cabo en la referida oficina, dentro del horario de atención al público. Resulta además determinante que los contratos fraudulentos se realizaron usando la documentación de la aseguradora. Todos los perjudicados vinieron a coincidir en que autorizaron las operaciones fraudulentas confiando en que contrataban con CATALANA OCCIDENTE, así como que llevaron a cabo las operaciones que les indicó la acusada con la confianza de que ingresaban el dinero en las cuentas de CATALANA. En este punto recordamos la doctrina de la apariencia, a la que hace referencia la sentencia antes citada; según la que el principal debe responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren apariencia externa de legitimidad en su relación con terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la concreta actividad delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. Así la STS de 19 de julio de 2021 afirma que " el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas confieren al autor la apariencia externa de legitimidad en lo que hace con terceros ( vid STS de 6 de marzo de 1975 o 18 de diciembre de 1981 ), aunque en relación a la actividad concreta delictiva todo el beneficio patrimonial buscado redundase en el responsable penal y no en el principal".

A la vista de lo expuesto este Tribunal considera que no hay duda de la responsabilidad civil subsidiaria por parte de la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE respecto de la estafa realizada por su agente exclusiva, siendo víctimas distintos clientes quienes contrataron con la acusada por su condición de agente de la referida aseguradora, lo que revestía a las operaciones de una seriedad y confianza que determinó los engaños constitutivos de la estafa y en su consecuencia, el desplazamiento patrimonial a favor de la acusada.

SEXTO.- Luis Andrés y Salome solicitan el devengo de intereses moratorios de los artículos 1106, 1108 y 1100 del Código Civil, desde la presentación de la denuncia - el 24 de julio de 2019 o desde su personación como acusación particular el 31 de julio de 2019--, a diferencia del Ministerio Fiscal y la representación letrada de la sra Piedad que interesan el devengo de intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Dada esta petición nos adentramos en el examen de la procedencia del pago de intereses moratorios en sede penal. En este orden de cosas, resulta especialmente significativa la STS, Sala Segunda, 4911/2021 de 20 de diciembre de 2021, la cual repasa la evolución Jurisprudencial de la aplicación de los intereses moratorios efectuada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y que ha sido adoptada por la Sala 2ª por entender que la acción civil derivada del delito mantiene su esencia civil aun cuando se ejercite en el proceso penal. Esta sentencia, citando otras sentencias de la Sala Segunda recuerda las premisas jurisprudencialmente exigidas para el devengo de intereses moratorios: " Como hemos recordado en reciente STS 898/2021, de 18-11 , el tema de los intereses procesales y moratorios ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 394/2009, de 22-6 ; 605/2009, de 10-12 ; 758/2016, de 13-10 ; 158/2020, de 18-5 , que parten de las siguientes premisas:

a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal ).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum cesans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

Tras fijar estas premisas y analizar la evolución de los intereses moratorios en el ámbito de la jurisdicción civil, la referida sentencia de la Sala segunda traslada a la Jurisdicción penal la doctrina civil de los intereses moratorios, así las cosas, sigue diciendo nuestro Tribunal Supremo que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos:

"La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma).

Lo que impediría, por mor del principio "in illiquidis non fit mora", el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1108 del Código Civil , tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.

No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de Octubre , 4 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.

Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que solo procede la condena al pago de estos intereses cuando son expresamente reclamados, y su devengo se inicia desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. "Éstos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 del Código Civil, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la sentencia . En este sentido la ya citada STS de 20 de diciembre de 2021 dispone: " Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala segunda ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de anterior reclamación judicial o ex6trajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella ( entre otras STS 605/2009, de 12 de mayo o 28/2014 de 28 de enero ), tal como acontece en autos, o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010, de 29 de abril o la 488/2014, de 11 de junio ). El autos, reclamada cantidad indemnizatoria y sus intereses moratorios, ajenos a los procesales y mediando querella, la fecha de su interposición es efectivamente la fecha del devengo, hasta la fecha de la sentencia, donde ya entonces operan ex lege, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC ".

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, nos hallamos ante un delito de estafa en el que a consecuencia del engaño originado por la acusada se ocasionó un ilícito desplazamiento patrimonial que privó a los perjudicados de la disposición de las sumas de dinero entregadas a la acusada; por lo que procedería indemnizar no solo en la restitución de la suma entregada, sino también con el devengo de los intereses moratorios de los artículos 1106, 1108 y 1100 del Código Civil.

Como hemos dicho más arriba, los intereses moratorios han de ser expresamente reclamados, por lo que en consecuencia con esta afirmación solo se condena al pago de los que son peticionados por los perjudicados Luis Andrés y Salome. El devengo de los mismos se computadesde el día 24 de julio de 2019, fecha de interposición de la denuncia; cuya simple lectura permite a la Sala observar que en la misma ya se reclamaban los intereses moratorios. En consecuencia, resolvemos que la suma indemnizatoria de 120.000 euros que corresponde a éstos se incrementa en el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la denuncia y la fecha de esta sentencia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta resolución conforme al art. 576 LEC.

Para el resto de perjudicados los intereses a aplicar serán los procesales del art. 576 de la LEC, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP en relación con los artículos 239 y 240 de la LECR se condena a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

No procede, sin embargo, condenar a Catalana Occidente al pago de las costas procesales. Del tenor literal del artículo 123 del CP resulta que las costas, en principio, deben ser impuestas al responsable criminalmente de un delito. En su caso, pueden ser imputadas al querellante o al actor civil en caso de actuar con temeridad o mala fe. No obstante, el responsable civil subsidiario no puede ser condenado al pago de las costas, sino que solo debe responder de los daños y perjuicios directos ocasionados por los hechos delictivos, y de forma subsidiaria. La responsabilidad civil alcanza a la restitución, a la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente. ( En este sentido se pronuncian las SSTS 2167/2022, y 298/2003).

Si bien en algún supuesto el Tribunal Supremo, en concreto, la STS 468/2014, de 10 de junio, ha validado la condena en costas impuesta al responsable civil subsidiario cuando el juicio solo prosiguió a efectos de determinación de la responsabilidad civil ante la conformidad prestada por los acusados, entendemos no cabe aplicarlo al presente supuesto. Así las cosas, la Sala estima que, a pesar de la conformidad de la acusada, lo cierto es que esta conformidad se prestó justo al inicio de las sesiones del juicio oral y no con anterioridad, por lo que es ésta y no el responsable civil, la que debe pechar con el pago de las costas procesales devengadas por esta causa, cuyo origen no es otro que la conducta de la acusada y no del responsable civil subsidiario el cual, no olvidemos, se ha visto abocado al proceso de forma forzosa por la conducta ilícita de la acusada.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS A Herminia como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

3 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Herminia indemnizará a:

Alberto en la cantidad de 11.500 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Piedad en la cantidad de 55.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Ignacio en la suma de 773 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Ruth, en la cantidad de 350 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Luis Andrés y Salome en la cantidad de 120.000 euros. incrementada en el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la denuncia y la fecha de esta sentencia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta resolución conforme al art. 576 LEC.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A

Todo ello con expresa condena en costas a Herminia, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de apel·lacions del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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