Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 31/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100028
Núm. Ecli: ES:APL:2023:212
Núm. Roj: SAP L 212:2023
Encabezamiento
PREVIAS 127/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA(UPAD)
En Lleida, a siete de febrero de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 127/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Solsona(UPAD), por delito Estafa, en el que es acusada Herminia, nacionalizada en España, con DNI NUM000, nacida en Manresa el día NUM001/77, hija de Plácido y de Lorena; con domicilio en Solsona (Lleida), TRAVESIA000 nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representada por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL y defendida por la Letrada Dª. OLGA CABALLOL CERVILLA.
Es responsable civil subsidiario
Son partes acusadoras el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
La acusada Herminia, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue agente de seguros con carácter exclusivo de la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A de Seguros y reaseguros desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2019.
Entre el 9 de septiembre de 2013 y el 27 de marzo de 2019, en su oficina sita en la Plaça de LOm s/n de la población de Sant Llorenç de Morunys, en la que constaba la rotulación " SEGUROS CATALANA OCCIDENTE" donde actuaba como mediadora entre la aseguradora y los clientes de la población y comarca, guiada por un evidente propósito de enriquecimiento ilícito, aprovechándose de su larga trayectoria ofreció la suscripción de contratos por productos y servicios por los que se interesaban los perjudicados, quienes contrataban dichos servicios a cambio de un precio que ingresaban en las cuentas indicadas por la encausada, quien logró incorporar definitivamente a su patrimonio, al menos 187.273 euros, sin gestionar efectivamente la contratación de dichos productos o servicios con la mercantil, o bien, haciéndolo pero dejándolos sin efectos a lo pocos días.
En concreto se relacionan los siguientes hechos:
1. El perjudicado Alberto, concertó con la sra Herminia la contratación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático, por la póliza del cual pagaba 100 euros al mes que se acumulaban con un incremento anual del 2% más los intereses que generaban. El 9 de septiembre de 2013, el perjudicado recibió en su cuenta corriente 2.375.07 euros, ante lo que la encausada le manifestó que había sido un error y que los ingresara a la cuenta corriente perteneciente a Seguros Catalana Occidente S.A NUM003. Nuevamente, el 16 de enero de 2017, el perjudicado recibió en su cuenta corriente la suma de 4100 euros que también ingresó en la cuenta indicada por la encausada. La encausada, sin conocimiento del sr. Alberto, ordenó sendos rescates parciales del dinero invertido por el perjudicado, a fin de apoderarse definitivamente de las cantidades mencionadas al ser ingresadas a su cuenta corriente. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2018, el perjudicado concertó con la encausada la contratación de una póliza de seguro de vida, por la que si ingresaba 5000 euros a los dos años obtendría 400 euros. La encausada desde su propio ordenador, hizo el cargo a la cuenta corriente del perjudicado para supuestamente, transferirlos a la cuenta corriente perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A, haciéndolo en realidad a la suya propia; NUM003. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero del perjudicado. El sr. Alberto reclama la cantidad de 11.500 euros.
2. La perjudicada Ruth, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el año 2014 concertó con la sra Herminia un contrato de seguro de su vehículo Seat Leon matrícula NUM004 a cambio de 380 euros anuales, que le entregó en efectivo en la oficina. La encausada gestionó efectivamente el contrato de seguro mencionado, pero lo dejó sin efecto al día siguiente. La perjudicada reclama.
3. La perjudicada Piedad, siguiendo los consejos de la acusada, canceló anticipadamente una póliza de seguro con un capital de 55.000 euros puesto que ésta le aseguró tener mayor rentabilidad hasta duplicar el capital a fecha de la jubilación con un nuevo contrato. En fecha 30 de julio de 2015, la perjudicada recuperó 53.338,04 euros de la póliza hasta entonces vigente y los transfirió a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a Seguros Catalana Occidente, S.A ( NUM003). La encausada no gestionó la contratación de la nueva póliza de seguro haciendo suyo el dinero transferido a su propia cuenta corriente. La perjudicada reclama la cantidad de 53.338,04 euros.
4. El perjudicado Ignacio, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el mes de enero de 2016 concertó con la encausada un contrato de seguro de su vehículo HYUNDAI matrícula X....RH a cambio de entre 250 y 20 euros anuales, que le entregaba anualmente en metálico a la encausada en el mes de enero de cada año, entregándole un total de 773 euros por tres anualidades. La encausada concertó efectivamente el contrato de seguro mencionado, pero sólo durante dos días, el 22 de agosto de 2016 y el 4 de enero de 2017, dejándolo posteriormente sin efecto. Asimismo, en fecha indeterminada, concertó con al encausada un contrato de seguro de su vehículo Renault Clio, matrícula ....KKH. En febrero de 2018, el perjudicado recibió una denuncia del SERVEI català de Trànsit por conducir sin seguro, ante lo que la sra Herminia se hizo cargo del pago de la multa de 750 euros. EL sr. Ignacio reclama la cantidad de 773 euros.
5. Los perjudicados Luis Andrés y Salome, clientes de la sra Herminia desde 2009, de quienes se había ganado la plena confianza al gestionar toda su cartera y productos relacionados con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A el 26 de mayo de 2017, siguiendo el consejo profesional de la encausada, realizaron un depósito de 50.000 euros a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A NUM003, so pretexto de adquirir un producto rentable por el que percibirían un interés anual del 2,5% y obtendrían un descuento de las primas de los seguros contratados con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A durante el plazo de un año. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados. Posteriormente el 15 de enero de 2018, nuevamente convencidos por el Consejo profesional de la encausada, ingresaron 70.000 euros a la cuenta corriente señalada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A NUM003, bajo la premisa de recibir 838,62 euros al mes durante 10 años. La encausada no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados. En febrero de 2019, Luis Andrés y Salome, dada su edad, ambos jubilados pusieron en conocimiento de la encausada la necesidad de rescatar los depósitos efectuados, sin lograr tal rescate pese a que la encausada, el 25 de marzo redactó un documento en el que se obligaba personalmente a ello. Luis Andrés y Salome reclaman la suma de 120.000 euros, más los intereses moratorios
6. El perjudicado, Armando, el 1 de octubre de 2018 concertó con la encausada un contrato de seguro de transporte, en concreto de una caravana a cambio de 452,23 euros que ingresó en la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (ES18 2100 0151 0802001467676767). Sin embargo, la sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por el perjudicado, quien no reclama al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la encausada.
7. Los perjudicados Cesareo Y Cristobal, concertaron con al sra Herminia el 28 de diciembre de 2018 un contrato de seguro de transporte, en concreto de una caravana a cambio de 458,33 euros que ingresaron en la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, ES18 2100 0151 0802001467676767. La sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados.Los perjudicados no reclaman al haber llegado un acuerdo extrajudicial con la encausada.
8. El perjudicado Ezequiel, el 17 de enero de 2019, concertó con la encausada un contrato de seguros de transportes, en concreto, de una caravana a cambio de 525,33 euros que ingresó a la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A ES69 2100 0151 0602 0017 1846, La sra Herminia, no obstante, no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por el perjudicado. El perjudicado no reclama al haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la encausada.
9. Los perjudicados Indalecio Y Carmen, el día 27 de marzo de 2019, concertaron con la encausada un contrato de seguro de vida por el que ingresaron 123 y 71 euros a la cuenta corriente indicada por la encausada como perteneciente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A ES 18 2100 0151 0802 0014 67676767. La sra Herminia no gestionó la contratación del producto ofrecido, apoderándose del dinero ingresado por los perjudicados, los cuales no reclaman al haber llegado un acuerdo con la encausada.
La presente causa ha estado paralizada por causa no imputable a la encausada desde el 30 de junio de 2020, hasta el 3 de mayo de 2021 y desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.
Fundamentos
En el presente caso, partiendo de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, se entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. Consecuentemente, procede dictar sentencia de conformidad, al haber sido prestada por el acusado libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por tanto, los hechos declarados probados en esta resolución, aceptados por todas las partes, son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 248.1 y 250.1 4, 5, 6 del CP.
En cuanto a los importes a indemnizar no existe controversia en orden a fijar el quantum indemnizatorio, debiendo devolver la acusada los importes que le fueron entregados por los perjudicados.
En consecuencia, procede condenar a la acusada Herminia a indemnizar a:
Alberto en la cantidad de 11.500 euros.
Piedad en la cantidad de 55.000 euros - cantidad que es la reclamada por ésta parte-
Ignacio en la suma de 773 euros.
Luis Andrés y Salome en la cantidad de 120.000 euros.
A Ruth, en la cantidad de 350 euros.
Queda por determinar ahora la posible responsabilidad civil subsidiaria de la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.
Al respecto, todas las acusaciones personadas en la causa interesan que SEGUROS CATALANA OCCIDENTE responda de forma subsidiaria al pago de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por Herminia al amparo del artículo 120.4 del CP, a cuyo tenor "
La reciente STS 2226/2022 con cita de La STS 811/2014, de 3 de diciembre, contiene un completo tratamiento de esa responsabilidad: "
Por tanto, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria requiere, por un lado, que el autor del delito y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o fáctica o cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o permanente, o puramente circunstancial y esporádica de su principal, o, al menos, que la tarea actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia, o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad confiada al autor del delito, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
El requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del CP, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado, respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa cuya responsabilidad civil se exige de forma subsidiaria, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones, pues, como señala la St de la AP de Madrid de 25 de octubre de 2021 "
En el ámbito de los agentes de seguros, la STS de 19 de julio de 2021 citando a la STS 348/2014, de 1 de abril dispone "
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es claro que la acusada mantenía una relación contractual con CATALANA OCCIDENTE en virtud de la cual prestaba servicios de mediación, estando sometida a las instrucciones de la compañía aseguradora sobre el modo de realizar su actividad - tal y como atestiguó el representante de zona de Catalana Occidente-. El local desde donde realizó los actos ilícitos contaba con un rótulo de Catalana Occidente. Asimismo, la mayor parte de los encuentros con los clientes se llevaban a cabo en la referida oficina, dentro del horario de atención al público. Resulta además determinante que los contratos fraudulentos se realizaron usando la documentación de la aseguradora. Todos los perjudicados vinieron a coincidir en que autorizaron las operaciones fraudulentas confiando en que contrataban con CATALANA OCCIDENTE, así como que llevaron a cabo las operaciones que les indicó la acusada con la confianza de que ingresaban el dinero en las cuentas de CATALANA. En este punto recordamos la doctrina de la apariencia, a la que hace referencia la sentencia antes citada; según la que el principal debe responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren apariencia externa de legitimidad en su relación con terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la concreta actividad delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. Así la STS de 19 de julio de 2021 afirma que "
A la vista de lo expuesto este Tribunal considera que no hay duda de la responsabilidad civil subsidiaria por parte de la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE respecto de la estafa realizada por su agente exclusiva, siendo víctimas distintos clientes quienes contrataron con la acusada por su condición de agente de la referida aseguradora, lo que revestía a las operaciones de una seriedad y confianza que determinó los engaños constitutivos de la estafa y en su consecuencia, el desplazamiento patrimonial a favor de la acusada.
Dada esta petición nos adentramos en el examen de la procedencia del pago de intereses moratorios en sede penal. En este orden de cosas, resulta especialmente significativa la STS, Sala Segunda, 4911/2021 de 20 de diciembre de 2021, la cual repasa la evolución Jurisprudencial de la aplicación de los intereses moratorios efectuada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y que ha sido adoptada por la Sala 2ª por entender que la acción civil derivada del delito mantiene su esencia civil aun cuando se ejercite en el proceso penal. Esta sentencia, citando otras sentencias de la Sala Segunda recuerda las premisas jurisprudencialmente exigidas para el devengo de intereses moratorios: "
Tras fijar estas premisas y analizar la evolución de los intereses moratorios en el ámbito de la jurisdicción civil, la referida sentencia de la Sala segunda traslada a la Jurisdicción penal la doctrina civil de los intereses moratorios, así las cosas, sigue diciendo nuestro Tribunal Supremo
Sigue diciendo el Tribunal Supremo que solo procede la condena al pago de estos intereses cuando son expresamente reclamados, y su devengo se inicia desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. "Éstos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 del Código Civil, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la sentencia . En este sentido la ya citada STS de 20 de diciembre de 2021 dispone: "
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, nos hallamos ante un delito de estafa en el que a consecuencia del engaño originado por la acusada se ocasionó un ilícito desplazamiento patrimonial que privó a los perjudicados de la disposición de las sumas de dinero entregadas a la acusada; por lo que procedería indemnizar no solo en la restitución de la suma entregada, sino también con el devengo de los intereses moratorios de los artículos 1106, 1108 y 1100 del Código Civil.
Como hemos dicho más arriba, los intereses moratorios han de ser expresamente reclamados, por lo que en consecuencia con esta afirmación solo se condena al pago de los que son peticionados por los perjudicados Luis Andrés y Salome. El devengo de los mismos se computadesde el día 24 de julio de 2019, fecha de interposición de la denuncia; cuya simple lectura permite a la Sala observar que en la misma ya se reclamaban los intereses moratorios. En consecuencia, resolvemos que la suma indemnizatoria de 120.000 euros que corresponde a éstos se incrementa en el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la denuncia y la fecha de esta sentencia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta resolución conforme al art. 576 LEC.
Para el resto de perjudicados los intereses a aplicar serán los procesales del art. 576 de la LEC, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
No procede, sin embargo, condenar a Catalana Occidente al pago de las costas procesales. Del tenor literal del artículo 123 del CP resulta que las costas, en principio, deben ser impuestas al responsable criminalmente de un delito. En su caso, pueden ser imputadas al querellante o al actor civil en caso de actuar con temeridad o mala fe. No obstante, el responsable civil subsidiario no puede ser condenado al pago de las costas, sino que solo debe responder de los daños y perjuicios directos ocasionados por los hechos delictivos, y de forma subsidiaria. La responsabilidad civil alcanza a la restitución, a la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente. ( En este sentido se pronuncian las SSTS 2167/2022, y 298/2003).
Si bien en algún supuesto el Tribunal Supremo, en concreto, la STS 468/2014, de 10 de junio, ha validado la condena en costas impuesta al responsable civil subsidiario cuando el juicio solo prosiguió a efectos de determinación de la responsabilidad civil ante la conformidad prestada por los acusados, entendemos no cabe aplicarlo al presente supuesto. Así las cosas, la Sala estima que, a pesar de la conformidad de la acusada, lo cierto es que esta conformidad se prestó justo al inicio de las sesiones del juicio oral y no con anterioridad, por lo que es ésta y no el responsable civil, la que debe pechar con el pago de las costas procesales devengadas por esta causa, cuyo origen no es otro que la conducta de la acusada y no del responsable civil subsidiario el cual, no olvidemos, se ha visto abocado al proceso de forma forzosa por la conducta ilícita de la acusada.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS A Herminia como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
3 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Herminia indemnizará a:
Alberto en la cantidad de 11.500 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Piedad en la cantidad de 55.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Ignacio en la suma de 773 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Ruth, en la cantidad de 350 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Luis Andrés y Salome en la cantidad de 120.000 euros. incrementada en el interés legal del dinero previsto en el art. 1108 del Código Civil durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la denuncia y la fecha de esta sentencia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta resolución conforme al art. 576 LEC.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A
Todo ello con expresa condena en costas a Herminia, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de apel·lacions del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
