Sentencia Penal 58/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 58/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 29/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100050

Núm. Ecli: ES:APL:2024:301

Núm. Roj: SAP L 301:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario29/2022

PREVIAS 448/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP(UPSD)

S E N T E N C I A NUM. 58/24

Ilmas. Sras.Magistradas:

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 448/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Tremp(UPSD), por delito Agresión sexual, en el que es acusado Marcial, nacionalizado en Marruecos, con NIE nº NUM000, nacido en DR OLD ALI NSABA, el día NUM001/66, declarado insovente por auto de fecha 12/12/22, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por la Letrada Dª. EVA UDI CAMPO.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Dª. María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y defendida por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, y con encaje en los artículos 178.1 y . 2 y 179 en la redacción dada por la modificación operada en el CP por LO 10/2022 de 6 de septiembre y un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, de los que es autor el acusado, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por 7 AÑOS ex. art.192.3 CP, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, DOÑA María Inmaculada A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS POR UN TIEMPO DE DIECISIETE AÑOS, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por la víctima, imponiendo asimismo la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS POR TIEMPO DE DIECISIETE AÑOS en virtud de los artículos 48.2 y . 3 en relación con el art. 57.1 CP, debiéndosele imponer la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 7 AÑOS, que habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, así como las costas del presente procedimiento según el artículo 123 del Código Penal. Asimismo, en virtud del artículo 89.2 del mismo Código, procederá la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, toda vez cumpla tres cuartas partes de su condena o se le conceda la libertad condicional, y por el delito de amenazas no condicionales, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, DOÑA María Inmaculada A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS POR UN TIEMPO DE SIETE AÑOS, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por la víctima, imponiendo asimismo la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS POR TIEMPO DE SIETE AÑOS en virtud de los art. 48.2 y . 3 en relación con el art. 57.1CP.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Doña María Inmaculada en la cuantía de DIEZ MIL EUROS(10.000euros) por los daños morales padecidos más los intereses legales conforme el art. 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ , se mostró de acuerdo con la calificación jurídica descrita por el Ministerio FIscal en su escrito de calificación, así como con las penas solicitadas, solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Doña María Inmaculada en la cuantía de TREINTA MIL EUROS(30000euros) por los daños morales padecidos por la naturaleza del delito cometido y su afectación sui generis a la integridad psicológica de la vístima, más los intereses legales conforme el art. 576 de la LEC

En el mismo trámite, la defensa ejercida por la letrada Sra. EVA UDI CAMPO, entendió que los hechos narrados no son, en lo relativo a su patrocinado, constitutivos de delito alguno, al no existir delito no procede hablar de autor, no concurriendo circunstancias modificativas, por lo que procede la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables. En no existir delito, no procede hacer declaración de responsabilidad civil alguna.

Hechos

ÚNICO: Sobre las 6:30 horas del día 9 de diciembre de 2020, el procesado Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó en su vehículo desde la localidad d'Esterri d'Àneu hasta la ciudad de Tarragona, haciéndolo en compañía de María Inmaculada, con la que compartía piso, pues ambos debían efectuar unas gestiones ante el consulado de Marruecos.

En un momento dado, durante el transcurso de dicho viaje, el acusado acarició con ánimo libidinoso el muslo y la espalda a María Inmaculada, manifestándole ésta su oposición a tales tocamientos. A continuación, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el acusado desvió su vehículo hacia una zona boscosa, donde lo detuvo, y sacando una navaja de la guantera existente en la puerta del conductor, se la puso a María Inmaculada en el pecho, al tiempo que le decía, "si no quieres casarte conmigo, al menos vamos a tener una relación sexual, o si no, te mataré", a lo que ella accedió por miedo, bajándose los pantalones que portaba y obligándole el acusado a pasar a los asientos posteriores del vehículo, donde, colocándose encima de ella, la agarró fuertemente de los brazos, y abriéndole las piernas, la penetró vaginalmente, llegando a eyacular. Acto seguido el acusado le pidió tener sexo anal a lo que ella se negó.

Tras ello, el acusado se limpió con una botella de agua que previamente había cogido de su domicilio, y que le ofreció también a ella, la cual rechazó.

A continuación, ambos se vistieron y siguieron el viaje hacia Tarragona, donde al llegar efectuaron las gestiones oportunas en el consulado, permaneciendo allí unas dos o tres horas, tras lo cual iniciaron el camino de regreso a Esterri d'Àneu, pasando por el mismo lugar en que habían tenido lugar los hechos, pidiéndole el procesado volver a tener relaciones con ella, suplicándose ella que no lo volviera a hacer.

Durante el trayecto de regreso a Esterri d'Àneu, el procesado se dirigió a María Inmaculada, diciéndole que no dijera a nadie lo sucedido o la mataría.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de Garantía Integral de la Libertad sexual, vigente en el periodo intermedio entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento, por ser la más beneficiosa para el reo, así como un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el art. 169.2 del CP, de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado Marcial, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Respecto del delito contra la libertad sexual, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole actos o comportamientos de aquella naturaleza.

En su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, la fuerza física o la intimidación psíquica se presentaba como requisito esencial del delito de agresión sexual, ya que éste requería una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo la agresión sexual un delito que ataca la libertad sexual, la violencia o intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( STS 70/02, 25 de enero). Agregándose que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( STS 592/02, 27 de mayo).

La fuerza física o violencia puede tener una intensidad variable, no necesariamente irresistible: ha de tener la intensidad suficiente para anular la resistencia de la víctima, por lo que es variable según la personalidad del hombre o mujer ultrajados ( STS 587/98, 28 de abril; 745/98, 21 de mayo; 1504/98, 9 de diciembre; 761/99, 3 de junio; 816/99, l9 de mayo; l359/99, 2 de octubre). Dicho en otras palabras, ha de ser la concretamente suficiente para vencer la resistencia de la víctima, y por tanto puede oscilar desde una gran violencia hasta una violencia de entidad menor ( STS 761/99, 3 de junio; 816/99, 19 de mayo). En relación con la ausencia de lesiones en los delitos de agresión sexual, hemos manifestado que "la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, si no el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover o escapar y atacar a su libertad sexual" ( STS 13/2019, de 17 de enero).

Pues bien, como a continuación se expondrá, los hechos que hemos declarado probados encajan, perfectamente, en el tipo penal de la agresión sexual, con penetración, tanto en la redacción vigente al momento de comisión de los hechos como en la redacción dada por la LO 10/2022, habiendo quedado probado en el acto del juicio que el acusado Marcial realizó actos de inequívoco contenido sexual, ejecutados mediante intimidación y violencia en la persona de María Inmaculada, llegando al acceso carnal con ella. No obstante, estimamos aplicable esta última norma como la más favorable al reo, ya que parte de una pena mínima (4 años) inferior a la prevista en el CP vigente en el momento de comisión de los hechos, al igual que la establecida posteriormente en el art. 179.2 CP introducido por la reforma de la LO 4/2023 de 27 de abril, vigente en el momento del enjuiciamiento.

Y en segundo lugar los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169 del CP, precepto que sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, refiriéndose el n.º 2 a las amenazas que se cursan sin imponer ninguna condición, siendo que el acusado se dirigió a María Inmaculada diciéndole que si explicaba a alguien lo sucedido, la mataría.

SEGUNDO: El procesado en el acto del plenario, y como viniera haciendo a lo largo de todo el procedimiento, negó cualquier tipo de agresión hacia la denunciante, reconociendo que efectivamente eran compañeros de piso y que en fecha 9 de diciembre de 2020, ambos se trasladaron en su vehículo a Tarragona para efectuar unas gestiones en el consulado, pero negó la existencia de incidente alguno durante tal viaje.

Ahora bien, frente a dicha declaración adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perjudicada por los delitos, declaración que, en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. Llegados a este punto, debe señalarse que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988, 9 de septiembre de 1992, 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo de 1994, 26 de septiembre o 21 de noviembre de 2002, entre otras).

Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción esencial alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que la misma lo ha contado desde el primer momento.

Así María Inmaculada, ratificándose su declaración prestada en fase de instrucción, declaró que era compañera de piso del procesado, desde hacía unos 5 o 6 meses y que éste, en varias ocasiones, y pese que estaba casado y con hijos que vivían en Marruecos, le había pedido en matrimonio, a lo que ella siempre se había negado; que el día 9 de diciembre de 2020, se dirigieron con el vehículo del acusado desde Esterri d'Àneu, localidad en la que residían, hasta Tarragona, por cuanto los dos debían hacer unas gestiones ante el consulado; que salieron d'Esterri entre las 6 o las 6:30 de la mañana, todavía de noche; que el procesado antes de salir cogió una manta, papel higiénico y una botella amarilla que llenó de agua; que habiendo transcurrido aproximadamente una hora desde que habían iniciado el camino, el procesado puso su mano encima de la pierna de ella, y le acarició la espalda y ella lo rechazó; que a continuación llegaron a un cruce, y el procesado entró en una zona boscosa donde paró el vehículo, diciéndole que quería mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó; que entonces sacó una navaja que llevaba en la guantera de la puerta del conductor y se la acercó a su pecho; que por miedo ella empezó a bajarse los pantalones y que acabó de bajarle él, obligándola a continuación a subir a los asientos traseros del vehículo, al tiempo que le decía "si no quieres casarte, al menos vamos a tener una relación sexual o si no, te matare"; que entonces colocó la manta que portaba en su cabeza, a modo de almohada, y hallándose el acusado encima de ella, la agarró de los brazos y le abrió a la fuerza las piernas, penetrándole vaginalmente llegando a eyacular; que había dejado la navaja en la parte delantera del vehículo; que después le pidió sexo anal, a lo que ella se negó. Siguió diciendo la denunciante que tras ello, el procesado sacó la botella que había cogido de su domicilio y se lavó, ofreciéndosela también a ella para lavarse, lo que ella rechazó, y la tiró siguiendo las indicaciones de él; que se vistieron y continuaron el camino hacia Tarragona, y pese a que ella quería sentarse en los asientos traseros, el procesado se lo impidió; que estuvieron en Tarragona unas dos o tres horas, y luego regresaron a Esterri, volviendo a pasar por el mismo lugar en que habían tenido lugar los hechos, pidiéndole aquél volver a mantener relaciones sexuales, a lo que ella contestó que "por favor, no lo volviera a hacer"; que durante el trayecto de vuelta, el procesado le dijo que no contara nada de lo sucedido a nadie y que si lo contaba la mataría; que cuando llegó a casa lavó la ropa que portaba por miedo a quedarse embarazada. Explicó la denunciante que, tras los hechos, siguió compartiendo piso con el acusado, hasta que al cabo de dos días ella explicó lo sucedido a Benigno, quien actuaba como intermediario con el propietario de la vivienda en que residían, y el cual obligó al procesado a abandonar la vivienda, y se ofreció a acompañarla a comisaría en cuanto pudiera a interponer la correspondiente denuncia, como así hizo.

La víctima ofreció un relato claro, totalmente coherente y convincente, de la forma en que los hechos objeto de acusación se produjeron, y cuya credibilidad, no ha merecido a esta Sala, desde la ponderación de los conocidos parámetros exigidos por la jurisprudencia del análisis del testimonio de la víctima, la más mínima duda. La Sala descarta de plano, por tanto, la existencia de cualquier factor de incredibilidad subjetiva en la declaración prestada por la víctima, máxime cuando tanto agresor como víctima, reconocieron que antes de la comisión de los hechos existía muy buena relación entre ellos.

Por otro lado, y en cuanto a las supuestas contradicciones de su relato, puestas de manifiesto por la defensa del acusado en el acto del plenario, la Sala estima que aún de entenderse que las mismas pudieran existir, en todo caso se refieren a aspectos circunstanciales y periféricos, tales como el trabajo que podía desempeñar la víctima en el momento de comisión de los hechos -en tareas de limpieza en un domicilio particular o en un supermercado-, o el lugar en que el acusado pudo dejar la navaja mientras la agredía sexualmente -en los asientos delanteros o en la bolsa del respaldo del conductor- o si cuando se hallaban en Tarragona fueron o no a comer, sin ninguna relevancia en lo que respecta al núcleo esencial de su relato.

Y es que, en relación a este último extremo, la víctima aclaró que no denunció los hechos cuando llegó al consulado porque estaba asustada, tenía mucho miedo del acusado, no tenía dinero ni tampoco conocía la zona y si no, no sabía cómo podía volver a Esterri, explicación que la Sala estima totalmente verosímil en atención a las circunstancias personales de la víctima y a las que sin duda se hallaba tras la agresión.

Por otro lado, la declaración de aquélla, vino a ser corroborada, siquiera periféricamente, por la declaración testifical de Benigno. El mismo, al deponer como testigo en el plenario, explicó que tenía relación de amistad tanto con el procesado como con la víctima, habiéndolos ayudado a ambos a buscar piso, y que además él había vivido durante un tiempo en el mismo domicilio, motivo por el cual el contrato de alquiler iba a su nombre y en ocasiones pasaba por allí, siendo el mismo la persona de contacto con el propietario. Manifestó el testigo que por tal razón, un día fue al piso en que residían las partes, y se encontró a María Inmaculada en el suelo llorando, explicándole ésta lo sucedido dos días antes, ofreciendo el testigo a la Sala un relato respecto de lo que le refirió María Inmaculada, totalmente coincidente con el sostenido por aquélla ante este Tribunal, esto es, que el procesado en su viaje a Tarragona, primero le acarició la pierna y la espalda, y tras ello se adentró con el coche en una zona boscosa donde, tras esgrimirle una navaja la obligó a pasar al asiento trasero del vehículo, a bajarse los pantalones y la penetró vaginalmente, pidiéndole después mantener sexo anal con ella. Detalló el testigo que, María Inmaculada le explicó que no denunció en el consulado por miedo al acusado y porque no sabía cómo regresar a Esterri; que, al cabo de unos días, cuando María Inmaculada decidió denunciar los hechos, fue él quien la acompañó a comisaría e hizo las veces de interprete en su declaración.

Añadió el referido testigo que después de que María Inmaculada le revelara lo sucedido, llamó al procesado y le dijo que se fuera del piso, lo cual efectivamente hizo ese mismo día. Y tal extremo, ha sido reconocido por el propio procesado, quien admitió que ese mismo día y después de la llamada de Benigno abandonó el piso en el que venía residiendo, pese a que sostuvo que lo hizo porque Benigno le había requerido en muchas ocasiones para que marchara, sin ofrecer una explicación mínimamente creíble o verosímil de porque ese día precisamente y con tal premura, decidió acceder a las peticiones de aquél, todo lo cual apunta, a que lo hizo por su responsabilidad en los hechos de que aquel le acusaba.

Pero es que al margen de ello y de la credibilidad que -insistimos- el relato de la víctima ha merecido para esta Sala, en el supuesto que nos ocupan existen una serie de elementos periféricos de carácter objetivo que no hacen sino corroborar la versión que de lo sucedido ha prestado la víctima.

Así, en primer lugar, el hallazgo en el vehículo del acusado de una navaja. Tal y como declaró en el acto del plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002, quien actuó como instructor del atestado en el cual se ratificó y consta en la minuta obrante en autos (f. 30 y 31), al dirigirse el agente al vehículo del acusado a fin de recoger un fármaco a petición de aquél quien se encontraba ya detenido en dependencias policiales, se percató de la presencia de una navaja, con mango de madera e incrustaciones metálicas de 10 cms. y hoja de 14 cms. y de la que colgaba una anilla en el seguro de la hoja. Pues bien, mostrada que le fue a la víctima, la misma, con gran sinceridad, manifestó que no podía afirmar que se tratara de la misma navaja con que la amenazó el procesado porque no la pudo ver bien, pero aclaró que sí recordaba que emitía un sonido característico al moverla, que coincidía con el ruido que hacía aquella al chocar la anilla que colgaba con la parte metálica. Así lo declaró también el agente dels Mossos d'Esquadra con TIP NUM003. Y es que el propio acusado reconoció que efectivamente la navaja que le fue mostrada por los agentes en comisaría era de su propiedad, manifestando que siempre la llevaba en su coche, en la guantera de la puerta del conductor, coincidiendo con lo relatado por la víctima que siempre ha sostenido que aquél sacó la navaja con que la amenazó de la guantera de la puerta del conductor.

Pero es que además obra en autos (f. 78 y 79), acta de Inspección Ocular del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 propiedad del acusado, en la que se ratificaron en el acto del plenario los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM005 y NUM006 que llevaron a cabo la misma.

Consta en dicha inspección el hallazgo encima del bandeja del maletero de un trozo de tela, tipo cortina, con unas dimensiones aproximadas de 15 cm x 135 cm de color beige, así como en el interior de la puerta posterior de la parte del conductor, un total de 11 fragmentos de huellas con posible valor identificativo referenciado como " Item 7", resultando que el lofograma testimonio métrico 10, se identifica con el lofograma de la zona hipotenar de la palma de la mano derecha correspondiente al acusado, según consta en el informe pericial lofoscópico elaborado por los Mossos d'Esquadra (f. 119 a 130) y ratificado en el acto del plenario por uno de sus autores, el agente con TIP NUM006. Ahora bien, al respecto entiende la Sala que tales hallazgos poco o nada aportan al esclarecimiento de los hechos, por cuanto en primer lugar el referido trozo de tela, no coincide con la descripción que la víctima efectuó de la prenda que sostiene el acusado colocó debajo de su cabeza a modo de almohada mientras tenía lugar la agresión sexual, por cuanto explicó, que se trataba de una manta y además de color rojo, negro y algo de amarillo, y con motivos florales (f. 76). Y por otro, el hallazgo de huellas pertenecientes al acusado, es algo lógico y normal, si tenemos en cuenta que se trataba de su propio vehículo. Consta también, en dicha acta, que existen indicios de que el cristal de la puerta posterior del copiloto había estado limpiado por su parte interior, lo que puede obedecer a múltiples motivos y causas, y, nada aporta a los efectos que nos interesa.

Ahora bien, frente a ello si resulta sumamente relevante, tras realizar una prueba orientativa de detección de fluidos biológicos, el hallazgo en el asiento posterior como " Item 8" de una mancha de forma irregular, seca, de color blanquecino y de unas dimensiones aproximadas de 3 cm x 1,5 cm que, remitida al Laboratorio Biológico, detectó la presencia en la muestra de líquido seminal humano, obteniendo un perfil genético humano masculino con valor identificador coincidente con el obtenido de la muestra de referencia del procesado Marcial. Tal informe (obrante a los f. 169 a 177 de las actuaciones), fue debidamente ratificado en el acto del plenario por los facultativos con TIPs NUM007 y NUM008 que elaboraron aquél. Y si bien es cierto, que tales peritos declararon que, con los medios de que disponen, no pueden concretar la antigüedad de la mancha en cuestión, lo cierto es que el hallazgo de líquido seminal perteneciente al acusado, precisamente en el lugar en que la víctima refiere que tuvo lugar la agresión sexual, es un elemento de singular potencia acreditativa corroboradora de la versión de la denunciante, por cuanto, resulta difícilmente imaginable que la misma pudiera prever el hallazgo de tales restos biológicos del acusado cuando interpuso denuncia por los hechos que nos ocupan, a no ser que los mismos respondieron a algo realmente vivido, como así estima la Sala ha sido. Frente a ello, el acusado sostuvo que tal mancha respondía a una relación que había mantenido con una prostituta en un reciente viaje a Marruecos, pero lo cierto, es que la defensa no ha aportado medio de prueba alguna al respecto, no ya de la relación en sí, sino al menos del referido viaje -pese a la facilidad probatoria al respecto- que pudiera generar alguna duda en el Tribunal acerca de la versión facilitada por el acusado. Pero insistimos, nada de ello ha tenido lugar, por lo que, ante la ausencia de sustrato probatorio, ello no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, se estima que existe base probatoria suficiente como para, teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico que antecede, integrando plenamente la conducta desplegada por el acusado el concepto de atentado contra la libertad e indemnidad sexual extremo sobre el que no cabe duda alguna dada la entidad y naturaleza de los hechos desplegados, llegando al acceso carnal por vía vaginal. Es claro, por otro lado, que tal acceso se produjo mediante el empleo, por el procesado, de medios violentos, intimidando a la víctima mediante la exhibición de un arma blanca que colocó en su pecho, y empleando asimismo fuerza física contra aquella, agarrándola de los brazos y forzándola a abrir las piernas para así lograr penetrarla vaginalmente, doblegando con todo ello la voluntad contraria de María Inmaculada de mantener relaciones sexuales con él.

TERCERO: Asimismo los hechos declarados probados, como ya hemos adelantado, constituyen o integran un delito de amenazas del art. 169.2 CP, al haber quedado acreditado, tal y como ya se ha expuesto, que tras la agresión sexual de que había sido víctima, el acusado se dirigió a aquélla diciéndole que si explicaba a alguien lo sucedido la mataría.

Según la jurisprudencia ( STS 744/2022, de 21 de julio, por todas) las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes: 1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados anteriormente; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; y 5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar.

Así mismo la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, que el delito de amenazas es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve del art. 171 del CP, es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias ( STS 292/2012, de 11 de abril).

En el supuesto de autos, como ya hemos expuesto, la denunciante ha venido manteniendo a lo largo de todas sus declaraciones y también en el plenario, que el procesado en el viaje de regreso a Esterri, la amenazó con matarla si explicaba a alguien lo sucedido. La conceptuación de tal amenaza como grave, en detrimento de la modalidad de amenaza leve del art. 171.4 del CP deriva además del propio contenido de la amenaza en el sentido de que la iba a matar, de las circunstancias en que se produjo después de haberla agredido sexualmente y de haberla intimidado exhibiendo contra ella la navaja que aquél portaba, lo que hacía que el mal con el que se le amenazaba tuviera unos visos de probabilidad para la denunciante que, sin duda y tal y como la misma manifestó, provocaron en la misma un gran temor a que pudiera llevar a efecto tales expresiones.

Finalmente señalar que tales frases conminatorias dirigidas a la víctima, es claro, cuentan con sustantividad propia y diferente de la agresión sexual cometida, por cuanto no fueron utilizadas para intimidar y doblegar la voluntad respecto de la relación sexual, sino con posterioridad a aquélla en el camino de regreso a Esterri.

Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.

CUARTO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Marcial, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

QUINTO: En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO: En cuanto a la individualización de la pena, hay que partir de la penalidad legalmente prevista para el delito que se condena: conforme al art. 179 CP el delito de agresión sexual, en la redacción dada por la LO 10/22, está castigado con la pena de prisión de 4 a 12 años. Así, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6 CP, en atención a las circunstancias en las que se produjo la agresión, las previas relaciones de total confianza entre agresor y víctima como compañeros de piso de lo que sin duda se aprovechó el acusado y, fundamentalmente, el grave carácter de la intimidación ejercida contra la víctima, con empleo de una navaja que el acusado esgrimió contra aquélla y que, hubiera podido justificar incluso la aplicación del subtipo agravado de " hacer uso de armas u otros medios igualmente peligrosos , susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código " de haberse solicitado por las acusaciones, lo que denota, una mayor antijuricidad del hecho y desprecio por la víctima, la Sala estima procedente imponer al acusado, una pena de 8 años de prisión, a la que deberá agregarse la de que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P.

Asimismo, es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a María Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 9 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art.192.1 y 3 CP, se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta, así, y aunque no fuera solicitada por las acusaciones la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de 13 años, pena que es de obligada imposición, no infringiéndose con ello el principio acusatorio si atendemos al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007, que reinterpretando en anterior acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2006, indicó que "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Por otro lado, en cuanto al delito de amenazas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 169.2º CP en relación al art. 66.1.6º, la Sala estima que la concreción de la pena a imponer al acusado debe realizarse desde los parámetros de mínimos previstos para el delito de que se trata, sin que aprecie circunstancia alguna que justifique la imposición de mayor pena, siendo procedente la imposición, de una pena de prisión de 7 meses, pena a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P, así como la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a María Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 1 año y 7 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".

Los perjuicios en este caso, se concretan en el daño moral inherente a este tipo de sucesos. Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones son obvias las dificultades que concurren en casos como el presente, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios ya causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como ha establecido el Tribunal Supremo, para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será precisó atender a la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Así las cosas, en atención a la afectación psicológica que los hechos declarados probados, sin duda, han debido causar en la víctima, y el atentado que los mismos supusieron el ámbito sexual de aquélla, la Sala estima adecuado fijar una indemnización a su favor de 15.000 euros en concepto de daños morales sufridos, que el acusado Marcial deberá satisfacer a María Inmaculada, sin que las acusaciones hayan acreditado que la misma precisara de tratamiento, terapia o asistencia psicológica a consecuencia de los hechos sufridos, o ello haya supuesto una especial afectación en su vida diaria o la existencia de secuelas, datos todos ellos que pudieran justificar la concesión de una cantidad más elevada por tal concepto.

Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Por tanto, procede condenar al procesado al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a María Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 9 años.

Asimismo, se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, así como la pena la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de 13 años.

Y CONDENAMOS a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a María Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 1 año y 7 meses.

En vía de responsabilidad civil Marcial indemnizará a María Inmaculada en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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