Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 32/2022 de 07 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 25120370012023100144
Núm. Ecli: ES:APL:2023:633
Núm. Roj: SAP L 633:2023
Encabezamiento
PREVIAS 841/2018
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
En Lleida, a siete de junio de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 841/2018, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9), por delito Estafa, Falsi.dto.público, oficial o mercan, en el que es acusado Clemente, con nacionalidad Española, con DNI nº NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/55, hijo de David y de Mónica; con domicilio en Lleida (Lleida), AVENIDA000, NUM002, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado D. ENRIC RUBIO GALLART.
Es parte acusadora el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
En el mismo trámite, la acusación particular GENERALITAT DE CATALUNYA, se adhiere plenamente a la calificación del Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite, la acusación particular de Eliseo y Paulina ejercida por el letrado Sr. ROBERTO SÁNCHEZ FLORES entendió que los hechos constituyen un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1, 250.2, y 74 del CP, habiendo versado la estafa sobre una vivienda ( 250.1.1ª CP), superando con creces la defraudación el montante de 50.000 euros ( artículo 250.1.5ª CP), al heberse cometido con abuso de las relaciones personales con la víctima y con aprovechamiento de su credibilidad profesional ( artículo 250.1.6ª CP), con la comisión de estafa procesal ( artículo 250.1.7ª CP) y habiendo superado el valor de la defraudación los 250.000 euros ( articulo 250.2 CP). Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 391.1 del CP o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de documento mercantil falso de los artículos 393, 390, y 391.1 del CP. Es autor el acusado Clemente. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa agravada continuada la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el teimpo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros y las costas procesales incluidas las de esta acusación particular.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. ENRIC RUBIO GALLART, elevó sus conclusiones a definitivas y se mostro disconforme con el correlativo de los escritos de acusación y solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
A los siete meses del fallecimiento y con el fin de proceder a la rendición y a la aprobación final de cuentas de la tutela, el acusado presentó numerosas facturas relativas a gastos de manutención y servicios prestados al tutelado, omitiendo la existencia del contrato de vitalicio protocolizado en el año 2003, a la vez que dejó de mencionar reintegros realizados y la titularidad de ciertos bienes, lo que llevó erróneamente a la juez a dictar un auto el 24 de enero de 2008 en el que se aprobaba la rendición de cuentas de la tutela presentada por el acusado obteniendo de forma fraudulenta un crédito a su favor de 270.295,92 euros contra la herencia yacente del tutelado.
Fundamentos
El derecho a la tutela judicial efectiva integra la posibilidad de personación como acusador particular a los ofendidos y perjudicados por el delito. A tales efectos el ATS de 9 de abril de 2015, dispone que "
Partiendo del concepto de perjudicado, entendemos que debe ostentar esta cualidad toda persona pública o privada que haya sufrido un perjuicio apreciable por la comisión de un delito.
En esta línea la STS 413/2015, de 30 de junio, hace mención al ofendido y perjudicado y considera al primero el sujeto pasivo del mismo, aquél en cuya persona recaen directa y materialmente los efectos de la acción realizada, y perjudicado quien soporte también las consecuencias desfavorables del hecho punible en el orden patrimonial, esto es, será también el perjudicado por el delito, pudiendo personarse ambos como acusadores particulares al quedar bajo el ámbito de aplicación del art. 110 de la LECR.
Trasladando estas consideraciones generales al supuesto de autos, CLIRESA Y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, SAU no ostentan la condición de perjudicados. En el año 2006 el sr. Fernando falleció. No es hasta el 28 de abril de 2016 cuando QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU adquirió el 100% de las participaciones sociales de CLIRESA pagando para ello un precio fijo de compraventa que ascendía a 6.939.000 euros, más un precio variable en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo al EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017. A la vista de la fecha del fallecimiento del sr. Fernando lo cierto es que QUAVITAE no prestó ningún servicio a éste. El crédito que el acusado se atribuyó fue calificado como de dudoso cobro y no formó parte del patrimonio societario transmitido por la vía de la compra venta, como sostiene el informe pericial emitido por doña Gloria ( folios 723 y 724 Tomo III) y lo asevera el sr. Porfirio, lo que explica que en el caso que la sociedad adquirente percibiera el crédito de 270.000 euros ésta se comprometía a resarcirlo al acusado en virtud de la cláusula 3.2 del contrato de compraventa obrante en los (folios 517 a 518).
Respecto a la finca registral NUM006 su adquisición por el acusado y la existencia del vitalicio a cargo de la sociedad son circunstancias que debían ser perfectamente conocidas por QUAVITAE, en tanto que gozaban de suficiente publicidad al estar inscritas en el Registro de la Propiedad, donde constaba que la finca era propiedad del sr. Clemente ( folios 41 y 42, Tomo I, consta una copia de la nota informativa del Registro de la Propiedad de Lleida nº 1 referida a la finca registral NUM006 de Lleida ). El propio Teodosio, persona que estuvo en las negociaciones de adquisición de la sociedad del acusado, afirmó en el plenario que con anterioridad a la firma del contrato de compraventa de CLIRESA se realizaron complejos estudios económicos y financieros, por lo que el Tribunal estima que QUAVITAE pudo conocer que la finca era propiedad del acusado, así como todas las condiciones en las que se encontraba la sociedad que adquirían, sin que pueda hablarse de engaño cuando se realizó un exhaustivo análisis del estado de la misma.
La circunstancia de que posiblemente hubiera en la caja de CLIRESA una suma inferior, -pues CLIRESA habría adquirido mayores ingresos del sr. Fernando si no se hubiera efectuado la cesión del inmueble de éste, tampoco ha supuesto ningún perjuicio directo a QUAVITAE ni a CLIRESA. QUAVITAE, como hemos dicho, nunca llegó a prestar servicios al sr. Fernando, pues éste falleció nada menos que diez años antes de su adquisición. Además, remarcamos que QUAVITAE pagó un precio por la compra de CLIRESA tras varios estudios fiscales y legales, teniendo, además, a su disposición toda la información de los registros públicos que bien pudo consultar.
Por todo ello el Tribunal estimó esta cuestión al inicio de las sesiones del Juicio oral.
En lo que respecta a la referida documentación, el letrado de la defensa pide que sea excluida de la causa, lo que debe conducir a la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 11 de la LOPJ, que consagra la teoría del fruto del árbol envenenado, por vulneración del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental en el art. 24.1 de la Carta Magna. Así las cosas, la tesis de la defensa se basa en considerar que la actuación del denunciante vino motivada inicialmente por un ánimo espurio, de manera que la copia de la documentación aportada en la denuncia se enmarcaría en un plan preconcebido con el fin de inculpar al encausado.
Analizado el asunto considera esta Sala que la idea de una indagación o pesquisa prefabricada y conducida por una persona que manifestaba una clara animadversión contra el denunciado se basa en meras suposiciones no probadas. Así las cosas, no consta que esta documentación hubiera sido adquirida de forma fraudulenta. Más bien estamos ante el descubrimiento de ciertos documentos de los que extraer sospechas de criminalidad en la conducta del investigado que surgen tras la venta de CLIRESA. En estas circunstancias, cobra fuerza y resulta perfectamente razonable asumir la tesis de un hallazgo casual por parte de un particular y, por extensión, su decisión de entregarlo a la Fiscalía a los efectos de proceder a una investigación, ante lo cual Fiscalía actuó conforme a las competencias que le confiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Ley 50/1981 de 30 de diciembre. No concurren datos, por tanto, en los que apoyar la tesis de la defensa de que el denunciante tuviera un ánimo específico que lo llevara a una búsqueda de pruebas tendentes a incriminar al hoy acusado.
Asimismo, el contenido de estos documentos relacionados en el folio 19, que han sido unidos a la causa y han servido para fundar la acusación, (consistentes en la escritura de cesión del vitalicio, documentación de la tutela, denuncias, facturas de estancia de Fernando en la clínica, documentación contable, de cobro de alquileres, movimientos fiscales, un escrito de la Generalitat donde se declaran herederos) no vulneran el derecho a la intimidad del sr. Clemente. Cabe decir que, dado su contenido, su aportación al proceso no afecta al derecho a la intimidad personal del acusado. Así las cosas, en este caso, ninguno de los documentos que se aportaron junto con la denuncia interpuesta en la Fiscalía Provincial de Lleida y que obran en autos contenían datos reservados al ámbito de la esfera privada del acusado, por lo que no cabe sostener una injerencia injustificada en su derecho fundamental a la intimidad personal del artículo 18 de la CE
Por otro lado, la defensa hace referencia a unos documentos entregados al sr. Luis Antonio por un particular, que según esta parte vulneran la proscripción de utilización de medios de prueba ilícitos. Pues bien esta tesis no puede tener favorable acogida habida cuenta que se trata de documentos que no se hallan incorporados a esta causa, por lo que la nulidad alegada no puede tener incidencia alguna en el supuesto que nos ocupa. Igual ocurre con los supuestos archivos de audio que el denunciante anuncia como contenidos en la carpeta 12 del dispositivo USB entregado a Fiscalía. En relación a estos documentos es de notar que la propia denuncia ya apunta que los archivos están extraviados, sin que existan evidencia alguna de los mismos en esta causa. Finalmente, apuntamos que la posible ilicitud en la obtención de estos documentos - que como hemos afirmado más arriba no conforman esta causa- fueron objeto de investigación en un procedimiento seguido contra Juan Carlos, antiguo empleado de la clínica del acusado, en el que se ha decretado la apertura del juicio oral contra el investigado por la presunta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, extorsión, amenazas y acoso; cuestión que nada tiene que ver con este procedimiento. ( véase el auto de 20 de enero de 2022 dictado en el seno de las Diligencias Previas 1651/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida cuya copia fue aportada por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral)
Por consiguiente, desechamos el motivo de impugnación por el que se pretendía la declaración de nulidad y decretamos la validez de la prueba obtenida consistente en los archivos aportados junto con la denuncia del USB.
Pues bien, aún partiendo de la certeza de estas afirmaciones, lo cierto es que la lectura de los escritos de acusación evidencia que la mención a estos hechos se realiza en el folio 4 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al relacionar cómo el acusado gestionó el patrimonio de su tutelado desde su fallecimiento, y también en el folio 8, último párrafo, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en el escrito de calificación provisional presentado por la acusación particular ejercida por Paulina y Eliseo, al relatar una supuesta estafa procesal en el procedimiento seguido contra el acusado por una presunta apropiación indebida del importe de estos alquileres que finalizó mediante un auto de sobreseimiento libre. Ahora bien, por ninguna de las acusaciones se reclaman estos alquileres en esta causa.
Sobre el principio "ne bis in ídem" y la institución de cosa juzgada el Tribunal Constitucional ha destacado la necesidad de una identidad fáctica. Además, el Tribunal Supremo en consolidada doctrina ha expuesto que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. ( STS 16 de enero de 2018, que cita la STS de 3 de octubre de 2002 cuando afirman que "
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que nos ocupa no cabe apreciar la excepción de cosa Juzgada pretendida por la defensa. Y ello, ante la falta de identidad sustancial entre los hechos que fueron objeto de sobreseimiento libre y los que conforman la presente causa.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa consistente en la prescripción del delito por trascurso del plazo de diez años desde la fecha de su comisión, adelantamos que esta cuestión será resuelta más adelante después de la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados.
Los hechos que se describen en los hechos probados lo han sido a través de las pruebas practicadas en el plenario con publicidad, inmediación y oralidad, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en atención a las previsiones del art. 741 de la LECR, otorgando especial valor probatorio a la ingente prueba documental, que ha sido valorada conforme al art. 726 de la LECR en conjunción con el resto de pruebas desplegadas en el juicio oral como testimonios y declaración del acusado.
En relación con los Hechos probados PRIMERO Y SEGUNDO; resultan hechos incontrovertidos y aceptados por el propio acusado, además de resultar acreditados mediante la prueba documental que seguidamente se irá desgranando, que el acusado Clemente era desde el 7 de octubre de 1999 ( según consta en la escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida obrante en el folio 163, TOMO I de las actuaciones) el único titular y administrador de la sociedad CLIRESA, SLU, que ejercía la administración de la Clínica Psiquiátrica Bellavista ubicada en Lleida. En dicha clínica se encontraba ingresado el sr. Fernando desde el 14 de noviembre de 1980, quien padecía un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide residual e irreversible, (así resulta del informe emitido por el doctor Luis Antonio unido al folio 162, TOMO I,). Fernando había sido declarado incapaz por auto de fecha 10 de enero de 1984, rehabilitándose la patria potestad ( folios 937 y 938 del Tomo III) hasta el año 2002, momento en el que su hermano Juan Manuel asumió la tutela tras haber fallecido ambos progenitores.
Fernando era propietario, entre otros muchos bienes, de la finca integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la Partida DIRECCION000 de Lleida, -ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado-. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006.
El 22 de enero de 2003 el acusado Clemente firmó con Juan Manuel, éste último como tutor de su hermano Fernando, un contrato de compraventa de la finca registral NUM006 a favor del doctor Clemente, obligándose éste a asumir de forma vitalicia los gastos de manutención y tratamiento médico originados por Fernando en la Clínica Psiquiátrica Bellavista ( obra una copia de este documento en el folio 1777 TOMO V de los autos). Como quiera que el sr. Fernando era incapaz y dicho acto de disposición requería autorización judicial, en fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida dictó auto autorizando dicha venta, tras lo cual, el 26 de junio de 2003, se otorgó escritura pública de cesión de la finca, -valorada en 240.000 euros-, a cambio del vitalicio. A esta escritura pública se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de CLIRESA, RESIDENCIAS Y SANATORIOS, S.L de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de don Fernando de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad Clemente ( folio 38).
Hasta aquí entiende este Tribunal que nos hallamos ante negocios jurídicos que no pueden ser calificados de fraudulentos. Lo cierto es que de la prueba desplegada en el plenario no podemos concluir, con la certeza que exige el derecho penal, que estemos ante actos constitutivos de estafa y de estafa procesal como pretenden las acusaciones. Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares sostienen que el hermano de Fernando, don Juan Manuel, tutor de su hermano desde el año 2002, estaba afecto de una enfermedad mental que mermaba su capacidad de obrar. Entienden que el acusado se aprovechó de esta situación y de la confianza que la familia de Fernando había depositado en él, para suscribir un contrato de compraventa de la finca propiedad de Fernando a cambio de un vitalicio que no iba a surtir sus efectos hasta después de bastantes años.
Pues bien, a pesar de estas afirmaciones, del análisis de la prueba practicada, este Tribunal no puede dar como probada la supuesta incapacidad de Juan Manuel, como tampoco que el contrato por el que se difería la eficacia del vitalicio se hubiera firmado inmediatamente después de otorgarse la escritura pública.
En lo que respecta a la supuesta incapacidad del tutor, por un lado, nos encontramos ante el serio escollo de no haber podido oir a Juan Manuel, debido a su fallecimiento. Por otro, la documental obrante en autos, consistente en su historial clínico y especialmente, el informe médico forense unido a los folios 1502 y 1503 del TOMO IV, emitido el 10 de marzo de 2020, no permite dar como probada esta incapacidad.
Es cierto que en la historia clínica de Juan Manuel consta una anotación fechada el 9 de junio de 2004 en la que se habla de un trastorno psiquiátrico no especificado. También en una nota de 10 de junio de 2004 se constata que no queda aclarado el motivo del tratamiento psicofarmacológico prescrito por el dr. Clemente, aunque impresiona como paciente psicótico. No obstante, estos datos por sí solos no nos pueden conducir a declarar probada la falta de capacidad de obrar de Juan Manuel en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio a favor de su hermano. En este orden de cosas, el informe forense concluye que del examen del historial médico, -salvo en un informe médico de 28 de agosto de 1998, en el que se habla de una posible descompensación por un trastorno mental-, nunca más se describe la presencia de clínica psicótica florida y/o activa, por lo que en el caso que padeciera algún trastorno psiquiátrico, éste debía estar compensado. A pesar de este mencionado trastorno y las descompensaciones por la enfermedad física (EPOC, Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) que padecía Juan Manuel, en los informes médicos consta que estaba consciente y orientado, se mostraba colaborador en las exploraciones. El mismo firmaba los consentimientos informados de las intervenciones quirúrgicas y otras exploraciones complejas. En relación a la capacidad de Juan Manuel en las fechas en que firmó el contrato de cesión de la finca y vitalicio como tutor de su hermano, la médico forense afirma que no se cuenta con documental de la que inferir su estado mental, resultando significativo que no consta que en esas fechas requiriera de ningún ingreso, como tampoco existen evidencias de la presencia de clínica psicoactiva, sin que se constate que sufriera alteraciones a nivel de consciencia. Asimismo, el doctor Luis Antonio, psiquiatra de la Clínica Bellavista, atestiguó que no es posible diagnosticar que Juan Manuel padeciera una enfermedad mental, sin que tampoco pueda aseverar si recibía tratamiento en la clínica.
Ante las conclusiones de la médico forense, que no pudo explorar a Juan Manuel al haber ya fallecido, no podemos sino acogernos a la presunción de capacidad que asiste a toda persona, máxime cuando, como ocurre en este caso, los progenitores confiaron en Juan Manuel para otorgarle la tutela de su hermano incapaz - que fue formalmente nombrado el 14 de octubre de 2002- y el notario autorizante de la escritura pública no observó ninguna merma en las capacidades mentales de Juan Manuel para poder suscribir el contrato de vitalicio.
Sentado lo anterior, si partimos de la validez del contrato privado adoptado entre el acusado y Juan Manuel el 22 de enero de 2003 ( folios 1777 y 1778) -el cual sirvió de base para que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida autorizara esta operación, no vislumbra tampoco la Sala ningún acto destinado a engañar a la Juez. La autorización judicial se ajustó a lo pactado por las partes.
Llegados a este punto hacemos un inciso en que la Sala no aprecia indicios de haber ocultado al Juez el contrato privado supuestamente firmado el 26 de junio de 2003 entre el acusado y Juan Manuel por el que se difería la eficacia del vitalicio al 1 de enero de 2015. Entiende la Sala que este documento se elaboró con posterioridad, como argumentaremos después. No obstante, incluso en el hipotético caso que se hubiera suscrito el mismo día en que se elevó a público el contrato de vitalicio, lo cierto es que al ser de fecha posterior a la autorización judicial, no podemos aseverar cual hubiera sido la decisión judicial en caso de haber conocido que la intención del acusado era la de diferir el vitalicio. Nos movemos dentro del terreno de meras hipótesis, vedado en el proceso penal, que exige certezas de los hechos en orden a poder destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE.
Esto establecido, de la prueba desplegada este Tribunal alberga serias dudas de que este documento se hubiera firmado efectivamente entre el acusado y el sr. Juan Manuel. Y ello en tanto que se trata de un documento que no aparece en ninguno de los numerosos procedimientos judiciales que se sucedieron y cuyos testimonios obran en esta causa, ni tan siquiera en el procedimiento de rendición de cuentas de la tutela. En este punto destacar que la omisión de este documento en nada beneficiaba al acusado, sino todo lo contrario. Como desarrollaremos más adelante, este pacto consistente en diferir el vitalicio al año 2015 lo neutralizaba y por tanto, concedía la razón al acusado para poder cobrar los servicios prestados a Fernando sin necesidad de ocultar la existencia del contrato de vitalicio, como hizo en el incidente de aprobación final de cuentas. Ningún sentido tenía omitir el contrato de vitalicio para obtener un crédito a su favor si el acusado hubiera tenido en su poder este documento que fijaba el inicio de la eficacia del primero doce años después. En torno a la verdadera fecha de confección de este contrato, las manifestaciones del acusado -que señala que se firmó el documento que aplazaba la eficacia del vitalicio después del otorgamiento de la escritura pública-, mal casan con sus propias actuaciones, pues ni aportó, como hemos dicho, este documento, ni tampoco reclamó ningún gasto de la estancia de Fernando hasta el fallecimiento de Juan Manuel. Así las cosas, el sr. Clemente afirmó en juicio que "el vitalicio desplegó sus efectos desde el primer momento", lo que se contradice con el contenido del documento que aplazaba los efectos del contrato de vitalicio.
A la vista de lo argumentado, este Tribunal descarta que estemos ante un delito de estafa del art. 250.1.5.6 y un delito de estafa procesal del art. 250.7 del CP en relación con los hechos acaecidos en el año 2003, (los incluidos en el hecho probado SEGUNDO)
Consta que el 4 de noviembre de 2004 falleció Juan Manuel habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Fernando como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya. Tras el fallecimiento de Juan Manuel el acusado fue nombrado tutor de Fernando por sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 8 folios 331 a 335 TOMO II), aceptando el 2 de junio de 2006 el cargo de tutor ( folios 359, TOMO II). El 19 de noviembre de 2006 falleció Fernando tras haber aceptado dos días antes la herencia de su hermano ( folio 139, TOMO I), aceptación que realizó el acusado en representación de su tutelado. Estos hechos, acreditados a través de la documental, son además admitidos como ciertos por todas las partes.
Asimismo, nadie niega que a los siete meses del fallecimiento de Fernando y con el fin de proceder a la rendición y a la aprobación final de cuentas de la tutela, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida requirió al acusado para que presentara fe de vida y estado del tutelado y procediera a rendir cuentas de su persona y de sus bienes en el plazo de un mes. Requerimiento que se llevó a cabo mediante Providencia de fecha 1 de junio de 2007 ( folio 242 del anexo). El 13 de junio de 2007 el acusado, en calidad de tutor, aportó certificado de defunción de Fernando. Por Providencia de 25 de junio de 2007 se le requirió para que aportara el estado final de las cuentas del tutelado. Tras ello, el 24 de julio de 2007 el acusado contestó el requerimiento adjuntado una relación de gastos ocasionados por Fernando en la clínica de su propiedad que consideró deudas que reclamaba a la herencia yacente, solicitando, al mismo tiempo, autorización judicial para extraer metálico de las cuentas del fallecido y así abonar las facturas de la Clínica. Luego se le requirió para que aportara la relación de bienes ( aportó la relación que obra en los folios 269 y 270, omitiendo algunos bienes de su tutelado). Entre los bienes que omitió encontramos los fondos de inversión que surgieron en el curso de un procedimiento civil seguido ante un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, instado por la comunidad de propietarios donde Fernando tenía un inmueble en reclamación de las cuotas de la comunidad contra la herencia yacente.
Ante lo abultado de la reclamación el Juzgado procedió a requerir al sr. Clemente para que justificara lo reclamado. Con el fin de justificar su reclamación aportó numerosas facturas con las que justificar los gastos que reclamaba ( facturas que obran en los folios 284 y siguientes del Anexo así como en el tomo I). No obstante, tal y como se infiere del testimonio del procedimiento Juicio Verbal 939/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, el acusado escondió, con evidente ánimo malicioso, el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio firmado en el año 2003 con la intención de obtener una resolución judicial a su favor. Así ocurrió, pues el 24 de enero de 2008 la Juez dictó un auto en el que tras otorgar validez a todas las facturas aportadas aprobó parcialmente la rendición final de cuentas ( salvo los honorarios de tutor), (folio 1027 y 1028 Tomo III)
Es evidente, por tanto, que esta omisión fue efectuada de forma dolosa por el acusado con ánimo de obtener un beneficio económico para sí. Ello llevó erróneamente a la Juez a dictar un auto aprobando la rendición de cuentas de la tutela presentada por el acusado obteniendo de esta forma un crédito a su favor de algo más de 270.000 euros contra la herencia yacente del tutelado.
Estos hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal prevista y penada en el artículo 250.1 7 del CP del que es autor el acusado, Clemente.
Para conformar este delito, la Jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos:
1.º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2.º Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
La STS de 22 de abril de 2022 en relación a la estafa procesal establece lo siguiente: " esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5
Por tanto, la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal". El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio ( el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio ( el particular afectado). Es más también la Jurisprudencia, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento ( ordinariamente pruebas falsas, o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 327/2014 de 24 de abril, con referencia a las STS 366/2012 DE 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre y 72/2010 de 9 de febrero)". De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Y ello porque la existencia de la estafa procesal como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos legales de la estafa, entre ellos, la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.
Sentado lo anterior, el Tribunal concluye que los hechos descritos en el hecho probado TERCERO constituyen un fraude procesal cometido en el seno del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, -procedimiento en el que el acusado fue nombrado tutor de Fernando-. Pues bien, una vez fallecido el tutelado y tras ser requerido el sr. Clemente para que aportara la relación de bienes y gastos de la tutela, éste aportó una relación de bienes y, a la vez, numerosas facturas referidas a gastos de manutención y servicios prestados al incapaz por su clínica cuyo importe reclamaba; pero omitió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio estipulado a favor de Fernando por el que su clínica se comprometía a satisfacer los gastos ordinarios generados por éste a pesar de la relevancia del documento y de su grado de formalidad. Mediante esta maniobra de ocultación de este documento, realizada por el acusado de forma intencionada, la Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó, como hemos dicho, un auto aprobando parcialmente la rendición final de cuentas de la tutela. Esta resolución judicial supuso reconocer la existencia de un crédito a favor del acusado por el importe de las facturas por gastos de la clínica - las cuales sumaban 270.295,92 euros-. Concurren, por tanto, los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa procesal, pues resulta obvio que la omisión del contrato de vitalicio en el procedimiento de aprobación de cuentas se hizo con la finalidad inequívoca de engañar a la Juez y perjudicar a los legítimos herederos de Fernando.
Este delito ha de entenderse consumado al haberse dictado una resolución judicial aprobando la rendición de cuentas y por consiguiente, reconociendo el derecho de crédito del acusado. Por ello, aunque el 14 de abril de 2008 el acusado aportara copia de la Escritura pública del vitalicio y anunciara la existencia del contrato privado antecedente, cuya copia no aportó, (folios 473 Tomo II de las actuaciones) el delito ya se había consumado en tanto que la resolución judicial reconociéndole el crédito fue anterior. El vitalicio se aportó una vez firme el auto de aprobación de las cuentas de la tutela, resultando significativo que no fue traído al proceso por la propia voluntad del acusado, sino después de que el tío de Fernando, don Ambrosio; -quien también había solicitado ser tutor de Fernando, según resulta del completo testimonio de los autos de Juicio Verbal 939/2005 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de LLeida y que obra en la documental anexa a esta causa-; pusiera en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio aportando nota simple informativa del registro de la Propiedad de la finca registral NUM006 ( folios 356 y ss del Anexo). Ello motivó que el Juzgado requiriera al acusado para que aportara la escritura de propiedad.
Es evidente, por tanto, que con la maniobra procesal ejecutada por el acusado consistente en omitir la escritura de cesión de la finca a cambio de un vitalicio, consiguió una resolución favorable a sus intereses, perjudicando a los herederos de la persona tutelada.
No obstante, a pesar de este delito de estafa procesal y la acreditación de su comisión por parte del acusado, la Sala se ve obligada a declarar la extinción de su responsabilidad penal por prescripción.
El tipo penal de estafa procesal sancionado en el artículo 250 del CP prevé penas de prisión de 1 a 6 años, nos colocamos en el supuesto en que el plazo de prescripción se fijaría en 10 años, conforme al artículo 131 del CP. En consecuencia, si partimos que el delito de estafa se consumó el 24 de enero de 2008, fecha en que se dictó el auto de aprobación final de cuentas de la tutela, estos hechos estaban prescritos el 30 de abril de 2018 fecha de interposición de la querella que dio lugar a la incoación de la causa que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida el 2 de mayo de 2018.
Las acusaciones sostienen que el acusado elaboró facturas "ad hoc" con el fin de justificar unos gastos imputables a Fernando que no se correspondían con gastos reales.
Apoyan su tesis en un exhaustivo estudio de la facturación de la Clínica elaborado por la Guardia Civil en el que se analizaron las facturas unidas a los folios 45 a 95 de las actuaciones y que según el agente de la Guardia Civil con número de identificación policial NUM008 se corresponden con la facturación real, comparándolas con las facturas de los folios 95 y siguientes por importes bastante más elevados.
Así las cosas, a la vista del atestado obrante en los folios 1260 y siguientes, elaborado por los Agentes de la Unidad de la Policía Judicial de la Audiencia Provincial, es cierto que si partimos del valor del gasto anual de Fernando en la clínica fijado en la escritura pública del vitalicio (que se concreta en 12.000 euros) nos encontramos que las facturas aportadas por el acusado al procedimiento de rendición de cuentas de la tutela superan con creces dichos gastos.
Ahora bien, a pesar de las sospechas de falsedad, a la vista del cuadro probatorio no resulta posible concluir, con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena, que el acusado reflejara en las facturas importes correspondientes a gastos o servicios inexistentes. Así las cosas, ante la negación por parte del acusado de haber manipulado las facturas, lo cierto es que ni el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM008, ni el de Ezequias - dueño de una tienda de ropa donde según las facturas, se compraron muchas prendas- no resultan suficientes para aseverar la falsedad de esos gastos, máxime cuando las mismas aparecen contabilizadas en los libros contables aportados como prueba documental por la defensa.
Por ello, ante la imposibilidad de contar con el testimonio del propio Fernando o incluso de la sra Piedad, -que era quien lo atendía por expreso deseo de su familia, quien acudía a comprarle ropa, como señaló en juicio el sr Ezequias-, por haber fallecido ambos, no podemos afirmar sin género de dudas que los conceptos que el acusado incluyó en la facturación que presentó ante el Juzgado para rendir cuentas de la tutela no se correspondieran con gastos destinados a satisfacer servicios reales a Fernando.
Por todo ello, no resulta posible concluir que el acusado reflejara en las facturas conceptos manifiestamente falsos, concurriendo serias dudas al respecto que no han sido debidamente despejadas. Dudas que deben operar siempre a favor del reo en aplicación del principio "in dubio pro reo". En consecuencia, ante la debilidad probatoria en torno a este punto, no cabe sino absolver al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.
Como es sabido, en el ámbito de la apropiación indebida del art. 252 del CP la Jurisprudencia viene distinguiendo dos modalidades: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.
La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada". Por su parte la STS de 20 de mayo de 2020, señala: "...
En relación con los hechos objeto de juicio consta en el folio 433, TOMOI) que el acusado efectuó el 28 de septiembre de 2005 una transferencia bancaria por importe de 14.295 euros y el 30 de noviembre de 2005 realizó otra transferencia por la suma de 3950 euros a favor de la Clínica Bellavista en concepto de pago de las facturas del sr. Fernando. Estas facturas no debían ser abonadas al existir un vitalicio a favor de aquel.
Asimismo, en el folio 1257 consistente en la relación de movimientos de la cuenta del Banco Santander NUM007 titularidad de Fernando, se observa un reintegro de 65.231,37 euros realizado a través de un cheque bancario el día 11 de agosto de 2006 y que el 24 de noviembre de 2006, ya fallecido Fernando se retiraron 14,605,41 euros de esta misma cuenta.
En torno a la distracción de este dinero es evidente que la única persona que podía emitir el cheque bancario y operar con dicha cuenta era el acusado, pues como tutor legal de Fernando era la única persona que podía maniobrar con absoluta libertad. Igualmente, en relación con las transferencias a favor de la clínica el acusado dispuso del dinero de Fernando realizando disposiciones excediendo los límites de sus facultades de administración y disponiendo del dinero de este sin causa alguna y en perjuicio la víctima.
A pesar de la existencia de este delito, lo cierto es que las distracciones de dinero datan del año 2006, por lo que habiendo transcurrido el plazo legal de prescripción conforme al art. 131 del CP en el momento de interponer la querella no cabe sino decretar extinguida la responsabilidad penal de este delito por prescripción, conforme al art. 130 del CP.
Es un hecho aceptado por todas las partes que Paulina y Eliseo, tras haber aceptado la herencia de su tío Fernando mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2014 ( folios 894 a 906, Tomo III), interpusieron denuncia contra el hoy acusado por la presunta comisión de un delito de estafa o apropiación indebida de las rentas generadas por el alquiler de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM009 de la ciudad de Barcelona titularidad de Fernando. Esta denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida.
En el curso de dichas Diligencias Previas el acusado pretendía justificar que las rentas obtenidas por ese inmueble se destinaban al mantenimiento del incapaz en su Clínica. La acusación particular puso en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio, lo que llevó a la Juez de Instrucción a dictar el 6 de junio de 2016 un auto de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el sr. Clemente por la presunta comisión de un delito de estafa y/o apropiación indebida por la presunta apropiación del importe de los alquileres de los inmuebles propiedad de Fernando entre el 11 de noviembre de 2006 hasta el año 2009, una vez cesada la tutela. La Juez entendió que el contrato de vitalicio firmado en el año 2003 no le confería inicialmente legitimación para cobrarse las rentas.
Contra este auto el sr. Clemente a través de su representación procesal interpuso un recurso de reforma junto con el que aportó copia de un documento privado supuestamente firmado entre don Juan Manuel y el acusado el 26 de junio de 2003 por el que se difería la vigencia del contrato de vitalicio hasta el día 1 de enero de 2015. (folio 1066)
No obstante, el Ministerio Fiscal, incluso con anterioridad a conocer la existencia de este documento, ya había renunciado a formular acusación, (vid informe del Ministerio Fiscal en el que interesaba el sobreseimiento provisional de la causa obrante al folio 1019 del Tomo III), mientras que la acusación particular ejercida por doña Paulina y don Eliseo, se apartó tras alcanzar el 25 de octubre de 2016 un acuerdo extrajudicial por el que el acusado les hizo entrega de la suma de 19.000 euros a cambio de desistir de la acción penal y civil, tras lo cual la Juez de Instrucción dictó un auto de sobreseimiento libre por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
En relación con este documento privado presuntamente firmado en el año 2003 entre el acusado y Juan Manuel, como hemos apuntado más arriba al desgranar el hecho SEGUNDO, la Sala ha llegado a la convicción de que el mismo fue confeccionado expresamente con el fin de justificar el cobro de las rentas después de que hubiera aflorado el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio. Vitalicio cuya existencia constituía un serio indicio de la presunta comisión de un delito de apropiación indebida o estafa por el que la Juzgadora decidió seguir adelante con la causa. Es evidente que este documento pretendía conseguir el archivo de la causa al neutralizar la eficacia del contrato de vitalicio hasta el año 2015.
Cierto es que no contamos con prueba directa sobre la que fundar la falsedad de este contrato privado ante la dificultad de elaborar una pericial grafológica sobre la firma de Juan Manuel allí estampada, dado el previo fallecimiento de éste y la casi imposibilidad técnica de realizar esta pericia sobre una copia. A pesar de estas dificultades, contamos con prueba indiciaria sobre la que sustentar la realidad de esta falsedad documental.
Cabe recordar que el Tribunal Supremo, ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En Sentencias como las de 25 de enero de 2001, 12 y 14 de mayo y 22 de junio de 1998, 26 de febrero, 10 de junio y 26 de noviembre de 1999, 1, 9 y 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de abril y 12 de diciembre de 2000, hemos señalado que sus requisitos formales y materiales son: 1.- Desde el punto de vista formal: a) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y b) Que la Sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia: A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados, b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del Código Civil)".
Del análisis de toda la causa, -a la que se han unido testimonios de numerosos procedimientos, como el de constitución de la tutela y el de aprobación de cuentas-, resulta probado que este documento aparece por primera vez en el año 2016, cuando se interpone el recurso de reforma contra un auto por el que se acuerda continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Es un indicio relevante que este contrato privado no se aporte hasta trece años después de su firma, ni tan siquiera se mencione por el acusado cuando el mismo le hubiera beneficiado. En este punto señalamos que cuando el acusado fue requerido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida para que aportara el contrato de vitalicio después de haber obtenido fraudulentamente el auto aprobando las cuentas de la tutela, fácilmente hubiera podido aportar este contrato que difería la existencia del vitalicio, sin embargo, no lo hizo.
-nos vemos obligadas a hacer un inciso y es que la Sala no coincide con la acusación particular en que este documento hubiera sido anunciado y no aportado. Basta realizar una lectura del escrito presentado por el acusado tras ser requerido por el Juzgado para que aportara la escritura del contrato de vitalicio ( folio 473, TOMO II) para observar que el contrato anunciado se refiere al contrato privado previo celebrado entre el acusado y Juan Manuel el 22 de enero de 2023 (folios 1777 y 1778, TOMO V) y que sirvió para obtener la preceptiva autorización judicial para constituir la cesión de la finca del incapaz a cambio de un vitalicio-.
Por tanto, no compartimos las conclusiones de las acusaciones cuando afirman que la omisión de ese documento sirvió para conformar las operaciones fraudulentas, sino que consideramos todo lo contrario, es decir, que fue la omisión del vitalicio lo que consiguió engañar a la Juez del Juzgado de Primera Instancia cuando aprobó la rendición de cuentas. De hecho, si el acusado hubiera tenido en su poder este documento privado no hubiera sido necesario ocultar la existencia del vitalicio, como fue haciendo a lo largo de todos estos años (desde el fallecimiento de Fernando hasta el año 2016).
Por otro lado, los actos propios del acusado ponen de manifiesto que este documento era inexistente. Tal y como reconoció el mismo acusado, el vitalicio surtió sus efectos hasta el fallecimiento de Fernando, lo que supone un indicio claro de que el pacto por el que se difería sus efectos al año 2015 no había sido firmado en el año 2003. Asimismo, es del todo irrazonable que el acusado hubiera satisfecho una suma de dinero a los herederos de Fernando para que desistieran del ejercicio de acciones penales y civiles en las Diligencias Previas 2121/2015 (este acuerdo transaccional fue aportado por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, documento número 8) si resulta que disponía de ese documento decididamente liberador desde el año 2003.
Acreditada la falsedad de este documento, sin embargo, el Tribunal entiende que no procede la condena del acusado como autor de un delito de falsedad documental del artículo 395 del CP. Las acusaciones no formulan acusación por la presunta falsedad de este documento que difería la eficacia del vitalicio, sino que todas ellas parten de que el mismo se firmó el mismo día en que se otorgó la escritura pública de cesión de la finca y se constituyó el vitalicio a favor de Fernando, aunque luego se ocultó hasta el año 2015. Siendo ello así no podemos condenar por este delito pues ello supondría una clara vulneración del principio acusatorio, tal y como viene señalando la Jurisprudencia, habida cuenta que no existe identidad sustancial con los hechos objeto de acusación. En este sentido el Tribunal Constitucional en STC 10/1988, de 1 de febrero, 225/1997, de 15 de diciembre y 302/2000, de 11 de diciembre, afirma que "
El Tribunal Supremo tiene dicho que STS de 21 de mayo de 2020 que
Pues bien, no es susceptible de condenar al acusado por el delito de falsedad documental, por exigencias del principio acusatorio.
Tampoco podemos apreciar la concurrencia de una estafa procesal. Con independencia de ese documento falso, lo cierto es que, aún cuando no se hubiera llevado a cabo esta maniobra procesal ejecutada por el acusado, igualmente hubiera conseguido una resolución favorable a sus intereses, pues el Ministerio Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento de la causa con anterioridad y la acusación particular desistió de la acción civil y penal mediante un acuerdo extrajudicial. No concurre el elemento típico del error, consustancial también al delito de estafa procesal del art. 250.1. 7 del CP, lo que debe conducir derechamente a la absolución del acusado.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sentado un cuerpo de doctrina en torno a los elementos del tipo de estafa, por lo que para que ésta concurra es necesario:
a) La existencia de un engaño precedente y concurrente, factor nuclear del delito de estafa. Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Esta idoneidad se valorará tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias todas del caso concreto. En todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
b)Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
c) Un acto de disposición patrimonial por parte de aquel, con el consiguiente perjuicio para el mismo, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial sea producto de una actuación directa del afectado como consecuencia del error experimentado. Ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o la lleve de forma directa a la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima siendo este resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente el dolo "subsequens" o sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
f) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido como el propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente , al perjuicio típico ocasionado.
Partiendo de estas consideraciones generales del delito de estafa y circunscribiéndonos al ámbito contractual, para que un contrato pueda ser considerado punible desde el punto de vista penal, lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que es preciso que surja a modo de medio engañoso y sea utilizado para producir error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. En suma, se entiende que en dicho tipo de contratos, denominados por la doctrina contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará en cambio la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por ésta.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 845/16 de 8 de Noviembre nos dice que "
De la prueba documental resulta probado que el 28 de abril de 2016 se suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales de CLINICAS, RESIDENCIAS Y SANATORIOS, SLU, CLIRESA entre el acusado Clemente y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A por el que ésta adquiría la sociedad del acusado por un precio fijo de 6.939.000 euros y otro previo variable en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017.
Este crédito de más de 270.000 euros que el acusado reclamaba por la manutención de Fernando fue calificado como de dudoso cobro y no formó parte del patrimonio societario transmitido por la vía de la compra venta, como sostiene el informe pericial emitido por doña Gloria ( folios 723 y 724 Tomo III) y el sr. Porfirio. Ello explica que en el caso que la sociedad adquirente percibiera el crédito de más de 270.000 euros ésta se comprometía a resarcirlo al acusado en virtud de la cláusula 3.2 del contrato de compraventa obrante en los (folios 517 a 518). Respecto a la finca QUAVITAE debía conocer que la finca era propiedad del acusado, así como todas las condiciones en las que se encontraba la sociedad que adquirían.
A la vista de todo lo anterior, concluimos que en este caso no han quedado acreditados los elementos esenciales de la estafa consistentes en el engaño antecedente y el error, cuando ha quedado debidamente probado que la sociedad adquirente no pagó por el crédito ficticio y a la vez realizó serios y complejos estudios financieros para conocer el estado real de la empresa que adquiría. Por otro lado, la sociedad adquirente no llegó a prestar ningún servicio a Fernando al haber fallecido éste, por lo que su manutención no le ocasionó ningún perjuicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS A Clemente de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos
