Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 6/2019 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: AP Lugo
Ponente: MARIA LUISA SANDAR PICADO
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 27028370022024100155
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:322
Núm. Roj: SAP LU 322:2024
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2008 0012964
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Zaira
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO
Contra: Rubén, Samuel , Saturnino , Segismundo , Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO RODRIGUEZ PRIETO, MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ , JOSE LOPEZ RIOPEDRE , CESAR JOSE LODOS VAQUERO , ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA
DON LUIS DOVAL PÉREZ
DOÑA MARÍA JIMENA COUSO RANCAÑO
Lugo, a diez de
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el
Rubén, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1951 en O Incio (Lugo), hijo de Jose Miguel y Aurora, con domicilio en DIRECCION000 Vegadeo (Asturias), representado por la procuradora Sra. Arias Regueira y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Prieto.
Saturnino con DNI NUM002, nacido el NUM003/1973 en Lugo, hijo de Jesús María y Carolina, con domicilio en DIRECCION001 Arroyomolinos (Madrid), representado por la procuradora Sra. García Méndez y defendido por el Sr. López Ríopedre.
Sergio con DNI NUM004, nacido el NUM005/1976 en Lgar. de Vilabade-Castroverde (Lugo), hijo de Pedro Enrique y Diana, con domicilio en DIRECCION002. Lugo, representado por la procuradora Sra. Carro Rodríguez y defendido por la letrada Sra. De la Cal Domínguez.
Samuel con DNI NUM006, nacido el NUM007/1970 en Arzúa (A Coruña), hijo de Alvaro y Eugenia, con domicilio en el DIRECCION003 de Las Mulas (León), representado por la procuradora Sra. Carro Rodríguez y defendido por la letrada Sra. López Fernández.
Segismundo con DNI NUM008, nacido el NUM009/1958 en Marín (Pontevedra), hijo de Cirilo y Manuela, con domicilio en DIRECCION004 Ribadeo (Lugo), representado por el procurador Sr. Corral Álvarez y defendido por el letrado Sr. Lodos Vaquero.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Zaira representada por la procuradora Sra. De la Fuente Morado y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Cabo
Siendo Ponente la
Antecedentes
Recibida la causa, para su enjuiciamiento, en fecha 28/3/2019, se celebró el juicio oral el día 4 y 5 de junio de 2024 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
- Rubén, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales;
- Segismundo, español, mayor de edad, con DNI NUM008;
- Samuel, español, mayor de edad, con DNI NUM006;
- Saturnino, español, mayor de edad, con DNI NUM002,
- Sergio, español, mayor de edad, con DNI nº NUM004,
El procesado Rubén, Guardia Civil de profesión desde 1971, ascendió al empleo de Cabo primero del referido cuerpo por disposición de 15 de
Entre el 1 de mayo de 1986 y el 1 de diciembre de 2005, formó parte del Equipo de Investigación y Atestados de Lugo (612ª comandancia de Lugo), desempeñando funciones de Policía Judicial (Equipo de Policía Judicial).
Entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2009, formó parte de la UOPJ de Lugo (comandancia de Lugo), desempeñando funciones de Policía Judicial (Equipo de Policía Judicial).
El procesado Segismundo, Guardia Civil de profesión desde 1975, ascendió al empleo de Sargento Primero por Resolución 160/08952/98, de 2 de
Estuvo destinado en la comandancia de Lugo desde el 22 de
Doña Leticia y Don Secundino, dueños de la finca sita en " DIRECCION005, Villaframil, Ribadeo, Lugo, de once áreas y sesenta y cuatro centiáreas, de la que 135 metros están ocupados por una edificación en la que estaba ubicado un negocio de hostelería, en fecha 20 de octubre de 2007, cedieron en arrendamiento a la Mercantil Libia Ribadeo S.L., de la que era administrador único Marco Antonio, la finca y negocio indicado, dónde estaba ubicado el club de alterne Carús, pactándose una renta de 1.500 euros mensuales. Marco Antonio y Alexis asumieron, desde octubre de 2007 hasta fecha indeterminada del verano de 2017, el control y gestión del club.
Previamente, entre 1993 y aproximadamente agosto de 2007, dicho club estuvo regentado por el procesado Artemio.
El procesado Samuel celebró contrato de subarriendo de fecha 2
Por contrato de 1 de enero de 2003, Feliciano, en su condición de dueño (por mitad y en proindivisión con Gabino, en régimen de gananciales, con su esposa Apolonia, según escritura pública de 10 de mayo de 2001) de la finca DIRECCION006, la arrendó a Samuel, por importe de seiscientos un euros, por el plazo de diez años.
En fecha 1 de enero de 2008, Gabino y Feliciano, propietarios de la referida finca, firmaron un nuevo documento con el procesado, en el que se acordaba renovar el contrato de arrendamiento hasta el 1 de enero de 2020 de la misma, por importe de 3000 euros.
El 15 de septiembre de 2008, Eutimio, en representación de Rivamar, subarrendó a
El 23 de
El día 15 de diciembre de 2004, se formalizó contrato de subarriendo, por el plazo de cinco años, de la edificación sita en la calle Silvarrey,
El 1 de octubre de 2008, se celebró contrato de cesión del subarriendo aludido, en el que se acuerda que a partir de esa fecha, será nuevo subarrendataria la sociedad
A partir del subarriendo de ambos inmuebles, el procesado Samuel, los acondicionó para destinarlos a clubs de alterne pasando a denominarse Queens, el sito en Camiño Rozanova y La Colina, el ubicado en Silvarrey.
Sin perjuicio de la apariencia formal descrita, el procesado Samuel asumió la dirección y gestión de los clubes en el periodo descrito.
En Pozomouro, DIRECCION007, Barreiros, Lugo, se ubica inmueble con superficie construida en 1980 de 301 m², desde el año 2000 titularidad de Lázaro, dónde ha venido desarrollándose la actividad de club de alterne bajo el nombre comercial Lua Lu. Entre 2002 y 2009 ha sido explotado por Palmira, Comercial As Eiras (inicialmente a nombre de Rodrigo y Sixto y posteriormente a nombre de Vicente y María Luisa), Hostelería Ballenato y Hostelería Luzán S.L., ambas representadas por María Luisa. Sin perjuicio de la apariencia formal descrita, Palmira asumió la dirección y gestión del club entre 2002 y 2004.
En DIRECCION008, Barreiros, Lugo, en inmueble construido en 1987, de 742 m², titularidad entre
En DIRECCION009, Cervo, Lugo, figura inmueble titularidad desde el año 2000 de Fabio. En dicho local ha venido desarrollándose la actividad de club de alterne bajo del nombre comercial Luma. Fabio celebró contrato de arrendamiento, vigente entre 2005 y 2009 con DIRECCION010 CB, participada por Palmira y Edmundo, los cuales regentaban el club. Por sentencia 82/09, del Juzgado número 1 de Viveiro, de 3 de julio de 2009, se procedió al desahucio.
En carretera Nacional VI, 2, O Corgo, Lugo, se ubica inmueble a nombre de Hotel Chamoso, del que es socio, entre otros, Pio, que explotó personalmente la actividad de club de alterne bajo el nombre comercial Tritón entre, al menos, 2004 y 2007.
En fecha 10 de febrero de 2004, el procesado Saturnino y Severino celebraron contrato privado de compraventa con Doña Crescencia y Don Carlos Alberto, por importe de 1.363.094,45 euros, que tenía por objeto la finca sita en DIRECCION011, superficie de 260 metros cuadrados, con 200 metros cuadrados de
En fecha 12 de abril de 2005, el procesado Saturnino y Severino, otorgaron escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Eros Lugo SL por un valor de 3.007 euros.
El 1 de octubre de 2005, Saturnino y Severino celebraron nuevo contrato de compraventa con Doña Crescencia y Don Carlos Alberto, por importe de 1,300.000 euros, que incluía las fincas ubicadas en DIRECCION011, Lugo, con la misma superficie antedicha, modificando las cuotas y plazos de pago.
En fecha 18 de abril de 2006 se celebró contrato de compraventa entre Severino y Saturnino por el que el primero vendió al segundo por importe de 90.000 euros el 50% de las fincas ubicadas en DIRECCION011, Lugo, así como el 50% del beneficio obtenido en el negocio habido en el inmueble. Dicho negocio era el club de alterne denominado Eros.
El procesado Saturnino asumió la dirección y gestión del club en el periodo citado, actuando como encargado del mismo Gines.
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, se resolvió el contrato de compraventa de 1 de octubre de 2005.
En fecha 1 de marzo de 2007, Don Carlos Alberto y Don Sergio celebraron contrato de arrendamiento del local sito en A Rochela, A Devesa, s/n, Ribadeo, , dónde estaba situado el club de alterne denominado Eclipse, por importe de 3.000 euros mensuales.
En fecha 1 de
El procesado Sergio asumió la dirección y gestión del club en el periodo citado.
En el ejercicio estas atribuciones, el procesado, en todos los casos que a continuación se describirán, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y abusando de su condición de Guardia Civil, entabló relación con mujeres extranjeras que se hallaban en situación irregular en España, a las cuales se insinuaba o a las que, directamente, les solicitaba mantener relaciones sexuales, ofreciéndoles su ayuda en diferentes ámbitos y, especialmente, para la regularización de su situación irregular en España o silenciar o alterar los datos que podrían determinar la apertura de un expediente de expulsión. En concreto:
Tras estos hechos y hasta fecha indeterminada, en todo caso anterior al 20 de octubre de 2009, el procesado Rubén llamó por teléfono a la sra. Flora y la visitó en los clubes en que ejercía la prostitución, reiteradamente. Posteriormente, comenzaron a mantener encuentros de forma habitual fuera del club, algunos de los cuales se produjeron en el domicilio de ella, sito en DIRECCION012, de la localidad de Ribadeo. El procesado le decía que era de extranjería y que movería sus hilos para ayudarla, al mismo tiempo que le proponía, también reiteradamente, mantener relaciones sexuales. Al no acceder a sus proposiciones, le decía que el asunto se estaba poniendo feo o que iba lento pero que él la ayudaría.
En diversas ocasiones, con el mismo ánimo de obtener satisfacción sexual, le tocó los pechos y otras partes íntimas del cuerpo y la besó. Durante uno de los encuentros en el domicilio de la sra. Flora, el procesado cogió a la sra. Flora de la mano, se la puso en los genitales y le dijo que le ponía muy cachondo.
Con objeto de arreglar la situación administrativa de la sra. Modesta, el procesado, entre septiembre y octubre de 2005, la asesoró en la gestión de un contrato en el club Relax Noite sito en lugar de Rozas, 4,
En el año 2008, la sra. Modesta estuvo trabajando en el club Queens, al que acudió a prestar sus servicios por recomendación del procesado. Durante dicho periodo, en el que continuaban las gestiones administrativas a los efectos de la regularización de la situación administrativa de la
En fecha indeterminada comprendida entre enero de 2008 y octubre de 2009, manteniéndose las gestiones antedichas, compartieron de nuevo hotel, en este caso sito en el polígono industrial de O Ceao, Lugo, dónde el procesado, con idéntico ánimo, le propuso mantener relaciones sexuales, lo cual rechazó la sra. Modesta.
Posteriormente, la sra. Modesta trasladó su domicilio a la localidad de A Coruña, zona de El Temple, manteniendo el contacto con el procesado, que acudía a visitarla con frecuencia al mismo.
En el año 2005, le fue concedida la autorización de residencia a la sr. Modesta mediante trámite de normalización en esta provincia, renovado en el año 2006. En el año 2008 fue solicitada una autorización de residencia y trabajo en A Coruña por la misma y la renovación de la autorización de residencia temporal se acordó en fecha 11-03-2010 en A Coruña.
En la entrada y registro practicada en el domicilio de Rubén fueron hallados una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo de Modesta, con volante de empadronamiento; documento de extranjería de oferta de empleo para trabajadores extranjeros, ofertado por Oscar, como administrador de la empresa Triojucho S.L., con domicilio en Arteixo, A Coruña; y documento de solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo; todos ellos fechados en enero de 2008.
Entre febrero y septiembre de 2009 la sra. Zaira ejercía la prostitución en el club Queens, fecha en que pasó a ejercer la prostitución en el club Carús. En dicho periodo la sra. Zaira estaba en situación irregular e España, habiéndole sido impuesta carta de expulsión en 9 de noviembre de 2006.
Posteriormente, el 8 de
Desde dicha fecha hasta fecha indeterminada en todo caso no posterior al 20 de octubre de 2009, se mantuvo el contacto entre la sra. Zaira y el procesado, para arreglar la situación administrativa de aquélla, dirigiéndose a la misma con expresiones tales como "te quiero follar, qué buena estás" y le decía que le quería tocar las tetas porque las tenía muy duras.
En dicho periodo acudió al domicilio de la sra. Zaira, sito en DIRECCION014, Lugo, dónde le tocó el pecho, cubriéndose la sra. Zaira entonces las partes genitales, a lo que el procesado le contestó "tranquila, que el chocho no te lo toco".supr
El día 17 de septiembre de 2009, en el marco de una conversación telefónica que sostuvo el procesado desde su terminal con
En fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 1 y el 17 de diciembre de 2006, en el domicilio de la testigo protegido NUM023, sito en DIRECCION016, de la localidad de Lugo, el procesado Rubén, tras colocar encima de la mesa del salón un arma que portaba, se dirigió a aquélla diciéndole que sus días en España "como legal" estaban terminando, le pidió el pasaporte y le dijo que le arreglaría su situación en el país. A continuación, abusando de la situación descrita y de su condición de Guardia Civil, con ánimo de obtener su satisfacción sexual, le acarició el pelo, el pecho y la besó, pidiéndole que le practicara una felación, a lo que ella se negó inicialmente, más finalmente accedió, tras la reiteración por parte del procesado y dado el temor que sentía. Acto seguido, el procesado, aprovechando el temor referido y con el mismo ánimo, le hizo tocamientos en la zona genital y la penetró vaginalmente.
La testigo protegido NUM023 sufrió daños psíquicos a consecuencia de estos hechos y reclama la indemnización que pueda corresponderle
En ejecución del referido acuerdo, en reiteradas ocasiones, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre 2003 y agosto de 2007, el procesado Rubén exigió a Artemio, responsable club Carús, cantidades de dinero, esgrimiendo los fines antedichos, llegando Artemio a hacer al menos un pago, de un importe no inferior a 500 euros, entre marzo y abril de 2006, en la oficina de aquél.
Durante el año 2006 hasta
Por último, tras la venta del club Carús, en agosto de 2007, el procesado Rubén mantuvo la exigencia de dinero a los nuevos responsables del club, Alexis y Marco Antonio, hasta mayo de 2008, de forma reiterada, sin que conste que se hayan efectuado pagos.
También en ejecución del acuerdo anteriormente descrito, el procesado Samuel, como parte de la gestión de los clubs Queens y Colina, en fecha no determinada, comprendida al menos entre 2006 y finales de 2008, en las dependencias del club, tales como la cocina o las oficinas del mismo, y en su propio domicilio sito en DIRECCION017, Lugo, hizo periódicos pagos de dinero al también procesado Rubén, como contraprestación a la protección y demás favores pactados.
De nuevo en ejecución de dicho acuerdo, en fecha no determinada comprendida entre los años 2005 y 2008, María Luisa, trabajadora de los clubes Lualú, Luzán y Luma, por orden de una de las socias que gestionaban los referidos clubs, Palmira, fallecida en 2008, en las inmediaciones de aquéllos, entregó tres sobres que contenían una cantidad indeterminada de dinero, al procesado Rubén, como contraprestación a la protección y demás favores pactados.
En fechas no determinadas que comprenden, al menos, los años 2006 a 2007, el procesado Rubén exigió el pago de dinero a Pio, responsable del club Tritón, a cambio de un trato de favor, sin que conste que se hiciesen efectivos pagos.
En ejecución del repetido acuerdo, Saturnino y Gines, propietario y encargado, respectivamente, del club Eros, realizaron, entre los años 2008 y 2009, en el citado club o en sus inmediaciones, diversas entregas de dinero al procesado Rubén, como contraprestación a la protección pactada con éste, de importes comprendidos entre 1.000 y 3.500 euros.
A finales del 2008, Sergio, encargado del club Eclipse, sito en carretera miN634, km 561-562, Ribadeo, Lugo, entregó en el interior de la oficina de aquél al procesado Rubén un sobre que contenía aproximadamente 6000 euros.
-Como contraprestación por los pagos recibidos, el procesado Rubén, se abstenía de realizar inspecciones relativas a posibles extranjeros en situación irregular en sus establecimientos.
En efecto, en fecha 17 de febrero de 2009, a las 21.41 horas, el procesado Rubén desde su terminal NUM018, llamó a Sacramento, a su terminal NUM025, mostrándole ésta la preocupación de su amiga Ramona, de que pudiese acudir la policía al club en el que ambas trabajaban en dicha fecha, club Queens, diciéndole: "la Zulima no viene hoy porque dice que la policía va a venir por aquí". Él le contestó: "No, no. Que yo sepa no, pues yo como hasta que llegue no me entero, eh, así que no, que no tenga miedo". En el mismo sentido, al día siguiente, 18 de febrero de 2009, a las 18.18 horas, en conversación mantenida entre ambos desde los mismos terminales, Sacramento le preguntó "y esta semana no va a ir nadie por... por estar medio tranquilo, ¿no?. Él le dijo: "qué va, que no se preocupe". Sacramento insistió "sí, es que está acojonada", a lo que él finalmente resolvió "dile que no tiene problema, además, ya sé yo, que aquí no hay problema".
Asimismo, en 18 junio de 2007, en el restaurante "Casa Foguete ", sito en la N634, Ribadeo, Lugo, advirtió a Micaela, que prestaba sus servicios en el club Carús, que se iba a producir una inspección en el mismo dos días más tarde, en la que se iba a proceder a la detención de la encargada del club, Eva, hechos que efectivamente se produjeron.
También, el 28 de mayo de 2008, tuvo lugar una redada en el club Carús de Ribadeo, de la que tuvo conocimiento previo en su ámbito profesional el procesado Rubén, el cual a su vez puso en conocimiento que se iba a producir la misma de su compañera sentimental Belen. Ésta lo manifestó a otras compañeras de trabajo, en el club Queens, en concreto a Constanza, que trató de alertar a amigas que estaban prestando servicios en el referido club Carús en situación irregular, al menos a Eloisa y Esmeralda, sin éxito..
En fecha 26
Poco después, acudió el procesado Rubén en el ejercicio de sus funciones al club Paraíso en el seno de una investigación policial sobre inmigración ilegal por parte del administrador del referido club. En el curso de dicha actuación, se entrevistó con Mariana que le relató sus circunstancias personales, entre otras, que "no tenía dónde ir" y que estaba irregularmente en España. El procesado Rubén, con pleno conocimiento de dicha situación y abusando de su condición de Guardia Civil, le ofreció regularizar su situación administrativa a cambio de colaborar en la investigación, a lo que ella accedió, sin que conste que el procesado realizase gestión alguna al respecto.. Posteriormente, aprovechando las descritas relaciones con los dueños de clubs de la provincia de Lugo, la trasladó personalmente al club Queens, dónde gestionó con el procesado Samuel que la sra. Mariana pudiera permanecer en el club sin ejercer la prostitución. Tres días después, tras manifestarle la sra. Mariana su descontento, la trasladó personalmente al club Tritón, dónde gestionó con el administrador, Pio, las condiciones en la que la sra. Mariana ejercería la prostitución en el mismo, permaneciendo y prestando sus servicios en el club aproximadamente veinte días. A continuación, la sra. Mariana manifestó de nuevo a Rubén su descontento en el club y le pidió que la sacara del mismo, trasladándola personalmente el procesado al club Liverpool, sito en O Corgo, dónde ejerció la prostitución aproximadamente veinte días.
Raimunda, nacida en Brasil en fecha NUM022 de 1986, vino a España en fecha 12 de abril de 2005, con deuda y sin permiso legal y reglamentario de trabajo, para ejercer la prostitución en el club O Pazo, sito en As Rozas, Lugo, dada la precaria situación económica familiar en la que se encontraba en su país.
María Cristina, nacida en Brasil en fecha NUM027 de 1969, vino a España junto con la anterior, en fecha 12 de abril de 2005, con deuda y sin permiso de trabajo, para ejercer la prostitución en el referido club O Pazo, por los mismos motivos, dada la precaria situación económica familiar en la que se encontraba en su país.
En fecha 28 de abril de 2005 tuvo lugar una inspección en el club que determinó el cierre de éste. En dicha actuación intervinieron en el ejercicio de sus funciones los procesados Rubén y Segismundo, que informaron a ambas de sus derechos. El día 29 de abril de 2005, de nuevo en el ejercicio de sus funciones, el procesado Rubén trasladó a ambas a un centro de acogida de la localidad Lugo, puesto que no disponían de vínculo familiar ni personal alguno en el territorio nacional, tenían nula capacidad económica y no conocían el idioma. Una vez allí, ambas manifestaron su angustia por no obtener ingresos, replicando el procesado Rubén "estamos a final de mes y los hombres no andan bien de dinero", señalándoles que podían seguir ejerciendo la prostitución en otros clubs.
El día 4 de mayo de 2005, el procesado Rubén, conocedor de las circunstancias antedichas, abusando de su condición, de nuevo en el ejercicio de sus funciones, realizó el traslado de ambas a los Juzgados de Mondoñedo a los efectos de prestar declaración en las Diligencias Previas incoadas tras la referida actuación policial en el club O Pazo, ocasión que aprovechó el procesado para ofrecerles trabajar en el club Luxor, sito en la carretera de Vegadeo, N634, 4, Lugo, pues al pasar por delante del mismo les manifestó que si querían trabajar lo podían hacer en ese club, que estarían seguras y tranquilas, no les pasaría nada, que él era conocido de la gente del club.
El día 5 de mayo de 2005, el procesado Rubén, de nuevo sirviéndose de las descritas relaciones con los dueños de los clubs de alterne de la provincia de Lugo, les gestionó el desplazamiento en taxi desde la casa de acogida al referido club Luxor, y contactó con los administradores de éste para que las mismas prestasen sus servicios en él.
La sra. Azucena, con la finalidad de conseguir la regularización de su situación administrativa en España y de apoderarse de los ingresos del Sr. Ceferino, contrajo matrimonio con éste, que se celebró el día 9 de
La sra. Azucena fue titular junto con Ceferino de una cuenta bancaria y ambos obtuvieron del BBVA un crédito por importe de 11.479,92 euros en fecha 4 de enero de 2008 y otro por importe de 13.571,43 euros con fecha 30 de marzo de 2009, dinero del que, aprovechándose de las circunstancias descritas, dispuso la acusada y que en gran parte remitió a Brasil.
Ceferino, además, obtenía ingresos procedentes de la ganadería, incluidas subvenciones, y percibía una pensión de la Xunta de Galicia por importe de 575 euros, dinero que, en su mayor parte, entregaba a Azucena, hasta un importe total de 30.000 euros.
Por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Becerreá, declaró nulo el matrimonio contraído entre ambos.
Celebrado juicio oral ante la Sección Segunda de la Ilma Provincial de Lugo, PA 16/2019, recayó sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2019.
A mediados de junio de 2009, familiares del sr. Ceferino, en concreto su padre y un primo, se personaron en la Comandancia de la Guardia Civil a los efectos de poner en conocimiento la problemática referida, tanto en lo personal, que aquél había contraído matrimonio con las facultades psíquicas disminuidas, como en lo patrimonial, disposición de su patrimonio por su cónyuge aprovechando dicha circunstancia, identificando a Azucena y aportando documentación. Los hechos fueron relatados en presencia de los procesados Rubén y Segismundo los cuales, voluntariamente, se abstuvieron de cumplir con su deber de recoger la correspondiente denuncia. El procesado Segismundo, incumpliendo de nuevo sus deberes, tampoco ordenó la realización de investigación alguna.
En
Días más tarde, al coincidir el procesado Rubén y el agente con TIP NUM028, en el ejercicio de sus funciones, en la vía pública, en concreto en la DIRECCION015, de Lugo, con el también procesado Samuel, el referido agente preguntó a éste si conocía a la sra. Azucena, respondiendo afirmativamente, señalando que prestaba servicios en su club. Ante la información anterior, acudieron ambos ese mismo día al referido club a los efectos de citar a la sra. Azucena para que prestase declaración policial, ordenando el procesado Rubén a su subordinado que permaneciese en el coche y entrando él solo en el club a tal fin.
Al día siguiente acudió la sra. Azucena a la comandancia de la Guardia Civil, consecuencia de la citación anterior, absteniéndose de nuevo el procesado de los deberes propios de su profesión. En concreto: No formuló preguntas a ésta y, pese al reconocimiento de aquélla a preguntas del agente NUM028 que había contraído matrimonio con el sr. Ceferino para regular su situación administrativa y que había dispuesto de su dinero, no procedió a recoger ni mandar recoger declaración escrita a la misma y no se incoaron diligencias de ningún tipo.
El procesado Rubén ha consignado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 4000 en concepto de indemnización de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos .
El procedimiento ha sufrido una serie de retrasos injustificados en su tramitación, esencialmente desde el dictado del Auto de formación de piezas separadas a la actualidad. Entre el mismo, datado en 7 de marzo de 2014 y el Auto de complejidad de 27 de mayo de 2016, sin ánimo de ser exhaustivos, fundamentalmente, se han practicado diligencias para la ejecución de dicha resolución (incoación de las denominadas piezas), se han aportado informes patrimoniales correspondientes a investigados ajenos a la presente pieza y se han aportado declaraciones policiales. Entre el Auto de complejidad de mayo de 2016 y el que acuerda plazo de 18 meses de 13 de junio de 2017, fundamentalmente, se practicaron 5 declaraciones judiciales y se dictaron Providencias acordando transcripción de conversaciones y concesión de la condición de testigo protegido. Desde dicha fecha al Auto de transformación en sumario y procesamiento, dictados, respectivamente el 25 de marzo y el 2 de abril de 2019, se han practicado 18 de declaraciones judiciales, se han recabado informes y ampliaciones de otros. Desde junio de 2019 hasta la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 el 14 de marzo de 2020, el procedimiento ha estado paralizado hasta el 14 de setiembre de 2020 y del 14 de abril de 2023 al 4 de marzo de 2024 el procedimiento ha estado paralizado . Desde la fecha de incoación del procedimiento el 26-12-2008 ,han transcurrido 15 años, 5 meses y 10 días y los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar entre los años 2002 y 2009
El procesado Rubén ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 22 de octubre de 2009 y el 8 de febrero de 2011.
El procesado Samuel ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 21 de octubre de 2009 y el 3 de octubre de 2013.
El procesado Saturnino ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 13 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2015.
Abónese el tiempo de prisión provisional a los procesados, si no se hubiese abonado previamente en otra de las piezas que constituyen la presente causa.
Hechos descritos en la conclusión
dichos hechos descritos en la conclusión
Hechos descritos en la conclusión
Alternativamente, dichos hechos son constitutivos de un delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal (redacción LO 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente a fecha de los hechos).
Hechos descritos en la conclusión
Hechos descritos en la conclusión
Hechos descritos apartado 4 de un delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 417.1 del Código Penal
Hechos descritos en la conclusión
Hechos descritos en la conclusión
Hechos descritos en la conclusión
Es criminalmente responsable el procesado Segismundo, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos de: de un delito de solicitud sexual por funcionario público previsto y penado en los el 443.1 y 444 del Código Penal en concurso real con un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1, 181.3, 181.4 y 180.3 del Código Penal y alternativamente de un delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal (redacción LO 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente a fecha de los hechos). y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, artículo 408 del Código Penal.
Es criminalmente responsable el procesado Samuel, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de cohecho pasivo artículos 74.1 y 423.2 del Código Penal.
Es criminalmente responsable el procesado Saturnino, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de cohecho pasivo artículos 74.1 y 423.2 del Código Penal.
Es criminalmente responsable el procesado Sergio, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de cohecho pasivo artículo 423.2 del Código Penal.
Con respecto al procesado Rubén concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal.
- Por los hechos de la conclusión
- Por los hechos de la conclusión
- Por los hechos de la conclusión
Por los hechos de la conclusión
-Por los hechos de la conclusión
-Por los hechos de la conclusión
-Por los hechos de la conclusión
-Por los hechos de la conclusión
Subsidiariamente, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal por el delito de cohecho.
- Por los hechos de la conclusión
Por los hechos del apartado 3.A la pena de 2000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
Por los hechos del apartado 3.A la de pena de 2000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
Por los hechos del apartado 3.A la de 1.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
1ª La pena de 1 mes y 4 días de multa con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.
2ªLa pena de 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público.
Estima aplicable igualmente Dilaciones indebidas y reparación del daño.
Y solicita en concepto de responsabilidad civil indemnización de 500 euros.
Rubén representado por la procuradora Sra. Arias Regueira y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Prieto;
De igual modo los procesados asumieron los hechos y se conformaron con las penas.
Por la defensa del acusado
Hechos
Entre el 1 de mayo de 1986 y el 1 de diciembre de 2005, formó parte del Equipo de Investigación y Atestados de Lugo (612ª comandancia de Lugo), desempeñando funciones de Policía Judicial (Equipo de Policía Judicial).
Entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2009, formó parte de la UOPJ de Lugo (comandancia de Lugo), desempeñando funciones de Policía Judicial (Equipo de Policía Judicial).
El procesado Segismundo, español, mayor de edad, con DNI NUM008, Guardia Civil de profesión desde 1975, ascendió al empleo de Sargento Primero por Resolución 160/08952/98, de 2 de
Estuvo destinado en la comandancia de Lugo desde el 22 de
Doña Leticia y Don Secundino, dueños de la finca sita en " DIRECCION005, Villaframil, Ribadeo, Lugo, de once áreas y sesenta y cuatro centiáreas, de la que 135 metros están ocupados por una edificación en la que estaba ubicado un negocio de hostelería, en fecha 20 de octubre de 2007, cedieron en arrendamiento a la Mercantil Libia Ribadeo S.L., de la que era administrador único Marco Antonio, la finca y negocio indicado, dónde estaba ubicado el club de alterne Carús, pactándose una renta de 1.500 euros mensuales. Marco Antonio y Alexis asumieron, desde octubre de 2007 hasta fecha indeterminada del verano de 2017, el control y gestión del club.
Previamente, entre 1993 y aproximadamente agosto de 2007, dicho club estuvo regentado por Artemio.
El procesado Samuel, español, mayor de edad, con DNI NUM006; celebró contrato de subarriendo de fecha 2
Por contrato de 1 de enero de 2003, Feliciano, en su condición de dueño (por mitad y en proindivisión con Gabino, en régimen de gananciales, con su esposa Apolonia, según escritura pública de 10 de mayo de 2001) de la finca DIRECCION006, la arrendó a Samuel, por importe de seiscientos un euros, por el plazo de diez años.
En fecha 1 de enero de 2008, Gabino y Feliciano, propietarios de la referida finca, firmaron un nuevo documento con el procesado, en el que se acordaba renovar el contrato de arrendamiento hasta el 1 de enero de 2020 de la misma, por importe de 3000 euros.
El 15 de septiembre de 2008, Eutimio, en representación de Rivamar, subarrendó a
El 23 de
El día 15 de diciembre de 2004, se formalizó contrato de subarriendo, por el plazo de cinco años, de la edificación sita en la calle Silvarrey,
El 1 de octubre de 2008, se celebró contrato de cesión del subarriendo aludido, en el que se acuerda que a partir de esa fecha, será nuevo subarrendataria la sociedad
A partir del subarriendo de ambos inmuebles, el procesado Samuel, los acondicionó para destinarlos a clubs de alterne pasando a denominarse Queens, el sito en Camiño Rozanova y La Colina, el ubicado en Silvarrey.
Sin perjuicio de la apariencia formal descrita, el procesado Samuel asumió la dirección y gestión de los clubes en el periodo descrito.
En Pozomouro, DIRECCION007, Barreiros, Lugo, se ubica inmueble con superficie construida en 1980 de 301 m², desde el año 2000 titularidad de Lázaro, dónde ha venido desarrollándose la actividad de club de alterne bajo el nombre comercial Lua Lu. Entre 2002 y 2009 ha sido explotado por Palmira, Comercial As Eiras (inicialmente a nombre de Rodrigo y Sixto y posteriormente a nombre de Vicente y María Luisa), Hostelería Ballenato y Hostelería Luzán S.L., ambas representadas por María Luisa. Sin perjuicio de la apariencia formal descrita, Palmira asumió la dirección y gestión del club entre 2002 y 2004.
En DIRECCION008, Barreiros, Lugo, en inmueble construido en 1987, de 742 m², titularidad entre
En DIRECCION009, Cervo, Lugo, figura inmueble titularidad desde el año 2000 de Fabio. En dicho local ha venido desarrollándose la actividad de club de alterne bajo del nombre comercial Luma. Fabio celebró contrato de arrendamiento, vigente entre 2005 y 2009 con DIRECCION010 CB, participada por Palmira y Edmundo, los cuales regentaban el club. Por sentencia 82/09, del Juzgado número 1 de Viveiro, de 3 de julio de 2009, se procedió al desahucio.
En carretera Nacional VI, 2, O Corgo, Lugo, se ubica inmueble a nombre de Hotel Chamoso, del que es socio, entre otros, Pio, que explotó personalmente la actividad de club de alterne bajo el nombre comercial Tritón entre, al menos, 2004 y 2007.
En fecha 10 de febrero de 2004, el procesado Saturnino, español, mayor de edad, con DNI NUM002, y Severino celebraron contrato privado de compraventa con Doña Crescencia y Don Carlos Alberto, por importe de 1.363.094,45 euros, que tenía por objeto la finca sita en DIRECCION011, superficie de 260 metros cuadrados, con 200 metros cuadrados de
En fecha 12 de abril de 2005, el procesado Saturnino y Severino, otorgaron escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Eros Lugo SL por un valor de 3.007 euros.
El 1 de octubre de 2005, Saturnino y Severino celebraron nuevo contrato de compraventa con Doña Crescencia y Don Carlos Alberto, por importe de 1,300.000 euros, que incluía las fincas ubicadas en DIRECCION011, Lugo, con la misma superficie antedicha, modificando las cuotas y plazos de pago.
En fecha 18 de abril de 2006 se celebró contrato de compraventa entre Severino y Saturnino por el que el primero vendió al segundo por importe de 90.000 euros el 50% de las fincas ubicadas en DIRECCION011, Lugo, así como el 50% del beneficio obtenido en el negocio habido en el inmueble. Dicho negocio era el club de alterne denominado Eros.
El procesado Saturnino asumió la dirección y gestión del club en el periodo citado, actuando como encargado del mismo Gines.
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, se resolvió el contrato de compraventa de 1 de octubre de 2005.
En fecha 1 de marzo de 2007, Don Carlos Alberto y Don Sergio celebraron contrato de arrendamiento del local sito en A Rochela, A Devesa, s/n, Ribadeo, dónde estaba situado el club de alterne denominado Eclipse, por importe de 3.000 euros mensuales.
En fecha 1 de
El procesado Sergio, español, mayor de edad, con DNI nº NUM004, asumió la dirección y gestión del club en el periodo citado.
1.A- El procesado Rubén, entre los años 2005 y 2009, en los que se hallaba destinado en el Equipo del EMUME dependiente de la Unidad Orgánica a de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, ejerciendo el empleo de cabo y, en cumplimiento de la funciones que le atribuían, entre otros, el Manual del servicio de Policía Judicial de la Guardia Civil, la LO6/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Directiva 3/2000 de la Dirección General de la Guardia Civil, participaba en inspecciones periódicas y controles en clubs de alterne o establecimientos análogos de la provincia de Lugo (manual, letra C, VIII.5). En la inspección de un establecimiento o local, venía obligado a examinar la documentación del personal, comprobándose asimismo, si dicha documentación está acorde con lo dispuesto en la normativa que regula la estancia legal de personal extranjero en nuestro país (directiva 00). En caso de detección de personas en situación irregular en España, estaba obligado a transmitir dicha información a la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía Nacional a los efectos procedentes (DIRECTIVA 09,n4, punto 3).
En el ejercicio estas atribuciones, el procesado, en todos los casos que a continuación se describirán, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y abusando de su condición de Guardia Civil, entabló relación con mujeres extranjeras que se hallaban en situación irregular en España, a las cuales se insinuaba o a las que, directamente, les solicitaba mantener relaciones sexuales, ofreciéndoles su ayuda en diferentes ámbitos y, especialmente, para la regularización de su situación irregular en España o silenciar o alterar los datos que podrían determinar la apertura de un expediente de expulsión. En concreto:
1.A.1. El día 9 de abril de 2008 tuvo lugar una inspección en el club Eclipse en la que participó en el ejercicio de sus funciones el procesado Rubén. En la misma se identificó a ocho mujeres que estaban ejerciendo la prostitución en el referido club y residiendo de forma irregular en España, por lo que se instruyó acta de denuncia por infracción de la Ley de Extranjería. Entre ellas se encontraba Flora, respecto de la cual se instruyeron además diligencias por presunto delito de falsedad documental por haber presentado durante la identificación un documento de identidad portugués a nombre de tercera persona.
Tras estos hechos y hasta fecha indeterminada, en todo caso anterior al 20 de octubre de 2009, el procesado Rubén llamó por teléfono a la sra. Flora y la visitó en los clubes en que ejercía la prostitución, reiteradamente. Posteriormente, comenzaron a mantener encuentros de forma habitual fuera del club, algunos de los cuales se produjeron en el domicilio de ella, sito en DIRECCION012, de la localidad de Ribadeo. El procesado le decía que era de extranjería y que movería sus hilos para ayudarla, al mismo tiempo que le proponía, también reiteradamente, mantener relaciones sexuales. Al no acceder a sus proposiciones, le decía que el asunto se estaba poniendo feo o que iba lento pero que él la ayudaría.
En diversas ocasiones, con el mismo ánimo de obtener satisfacción sexual, le tocó los pechos y otras partes íntimas del cuerpo y la besó. Durante uno de los encuentros en el domicilio de la sra. Flora, el procesado cogió a la sra. Flora de la mano, se la puso en los genitales y le dijo que le ponía muy cachondo.
1.A.2. En fecha indeterminada comprendida entre enero y octubre de 2005, el procesado Rubén conoció a Doña Modesta, nacida en Brasil el NUM016 de 1980, a través de una conocida en común.
Con objeto de arreglar la situación administrativa de la sra. Modesta, el procesado, entre septiembre y octubre de 2005, la asesoró en la gestión de un contrato en el club Relax Noite sito en lugar de Rozas, 4,
En el año 2008, la sra. Modesta estuvo trabajando en el club Queens, al que acudió a prestar sus servicios por recomendación del procesado. Durante dicho periodo, en el que continuaban las gestiones administrativas a los efectos de la regularización de la situación administrativa de la
En fecha indeterminada comprendida entre enero de 2008 y octubre de 2009, manteniéndose las gestiones antedichas, compartieron de nuevo hotel, en este caso sito en el polígono industrial de O Ceao, Lugo, dónde el procesado, con idéntico ánimo, le propuso mantener relaciones sexuales, lo cual rechazó la sra. Modesta.
Posteriormente, la sra. Modesta trasladó su domicilio a la localidad de A Coruña, zona de El Temple, manteniendo el contacto con el procesado, que acudía a visitarla con frecuencia al mismo.
En el año 2005, le fue concedida la autorización de residencia a la sr. Modesta mediante trámite de normalización en esta provincia, renovado en el año 2006. En el año 2008 fue solicitada una autorización de residencia y trabajo en A Coruña por la misma y la renovación de la autorización de residencia temporal se acordó en fecha 11-03-2010 en A Coruña.
En la entrada y registro practicada en el domicilio de Rubén fueron hallados una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo de Modesta, con volante de empadronamiento; documento de extranjería de oferta de empleo para trabajadores extranjeros, ofertado por Oscar, como administrador de la empresa Triojucho S.L., con domicilio en Arteixo, A Coruña; y documento de solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo; todos ellos fechados en enero de 2008.
1.A.3. En junio de 2009, Zaira, nacida en Brasil, el NUM017 de 1980, conoció a través de Ramona, en el domicilio de ésta sito en DIRECCION013, de Lugo, al procesado Rubén.
Entre febrero y septiembre de 2009 la sra. Zaira ejercía la prostitución en el club Queens, fecha en que pasó a ejercer la prostitución en el club Carús. En dicho periodo la sra. Zaira estaba en situación irregular e España, habiéndole sido impuesta carta de expulsión en 9 de noviembre de 2006.
Posteriormente, el 8 de
Desde dicha fecha hasta fecha indeterminada en todo caso no posterior al 20 de octubre de 2009, se mantuvo el contacto entre la sra. Zaira y el procesado, para arreglar la situación administrativa de aquélla, dirigiéndose a la misma con expresiones tales como "te quiero follar, qué buena estás" y le decía que le quería tocar las tetas porque las tenía muy duras.
En dicho periodo acudió al domicilio de la sra. Zaira, sito en DIRECCION014, Lugo, dónde le tocó el pecho, cubriéndose la sra. Zaira entonces las partes genitales, a lo que el procesado le contestó "tranquila, que el chocho no te lo toco".
1.A.4. El procesado Rubén, al menos desde octubre de 2008 hasta la fecha de su detención en fecha 21 de octubre de 2009, entabló relación con Lina conocida como " Paula", nacida en Brasil, cuya fecha de nacimiento no consta, quien ejercía la prostitución en club Carús y después en el Club Queens, en situación de estancia irregular en España. El procesado, conocedor de esta circunstancia, se ofreció a "arreglarle" los papeles, diciéndole siempre que era el único que podía arreglárselos, que con él no tenía que tener miedo a nada. Además, el procesado, frecuentó casi diariamente sus domicilios en Lugo, entre otros, en DIRECCION015, pidiéndole mantener relaciones sexuales o felaciones, y la llevó con él en un viaje a Toledo, durante el cual durmieron en la misma habitación, aprovechando el procesado la situación para, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizarle tocamientos en sus partes íntimas y besarla.
El día 17 de septiembre de 2009, en el marco de una conversación telefónica que sostuvo el procesado desde su terminal con
1.A.5. En fecha 28 de abril de 2005, Carmen, nacida en Brasil el NUM020 de 1984, conoció al procesado Rubén en el club O Pazo, sito en A Fervedoira, Lugo, dónde ejercía la prostitución, en concreto en una inspección policial que determinó el cierre del mismo. En los cuatro meses posteriores a la referida inspección, el procesado acudió entre 6 y 7 veces al domicilio de la sra. Carmen, sito en DIRECCION019, Lugo, esgrimiendo la intención de hablar de dicha inspección y la situación administrativa de la sra. Carmen, circunstancia que aprovechaba para hacerle proposiciones de índole sexual y realizarle tocamientos en las manos, piernas y pechos, que aquélla consentía por el temor que le infundía el procesado.
1.A.6. Entre los años 2000 y 2001, el procesado Rubén acudió al club Amazonas, San Ciprián, Lugo, en el ejercicio de sus funciones, para hablar en el marco de una investigación policial con Micaela, nacida en Colombia el NUM021 de 1973, que estaba en situación irregular en España en dicha fecha, pidiéndole su colaboración en dicha investigación, ofreciéndole como contraprestación su ayuda para la regularización de la referida situación, lo que efectivamente se produjo en el año 2001. Posteriormente, en 2006, cuando la sra. Micaela ejercía la prostitución en el club Carús, Ribadeo, Lugo, el procesado presionaba reiteradamente a la misma para presentase denuncia falsa contra las personas que regentaban dicho club, en concreto, Jacinto y Eva, diciéndole que en caso contrario la metería en prisión.
2.- La testigo protegido NUM023, nacida en Brasil, llegó a España en torno al 18
En fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 1 y el 17 de diciembre de 2006, en el domicilio de la testigo protegido NUM023, sito en DIRECCION016, de la localidad de Lugo, el procesado Rubén, tras colocar encima de la mesa del salón un arma que portaba, se dirigió a aquélla diciéndole que sus días en España "como legal" estaban terminando, le pidió el pasaporte y le dijo que le arreglaría su situación en el país. A continuación, abusando de la situación descrita y de su condición de Guardia Civil, con ánimo de obtener su satisfacción sexual, le acarició el pelo, el pecho y la besó, pidiéndole que le practicara una felación, a lo que ella se negó inicialmente, más finalmente accedió, tras la reiteración por parte del procesado y dado el temor que sentía. Acto seguido, el procesado, aprovechando el temor referido y con el mismo ánimo, le hizo tocamientos en la zona genital y la penetró vaginalmente.
La testigo protegido NUM023 sufrió daños psíquicos a consecuencia de estos hechos y reclama indemnización.
3- Los propietarios y encargados de los clubs arriba citados, con el fin de asegurar la obtención de las máximas ganancias y evitar el perjuicio derivado de los controles e inspecciones policiales de extranjería , que provocaban pérdidas económicas, deterioro de la imagen del club, repercusión en la clientela e interrupción en la actividad del club con detenciones de mujeres que en algunos casos eran expulsadas debido a su situación irregular, dando respuesta a la petición del funcionario del cuerpo de Guardia Civil, el procesado Rubén, entre 2003 y 2009, desarrollaron una estrategia dirigida a beneficiarle económicamente, mediante pagos directos y otros beneficios, tales como servicios de bar.
En ejecución del referido acuerdo, en reiteradas ocasiones, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre 2003 y agosto de 2007, el procesado Rubén exigió a Artemio, responsable club Carús, cantidades de dinero, esgrimiendo los fines antedichos, llegando Artemio a hacer al menos un pago, de un importe no inferior a 500 euros, entre marzo y abril de 2006, en la oficina de aquél.
Durante el año 2006 hasta
Por último, tras la venta del club Carús, en agosto de 2007, el procesado Rubén mantuvo la exigencia de dinero a los nuevos responsables del club, Alexis y Marco Antonio, hasta mayo de 2008, de forma reiterada, sin que conste que se hayan efectuado pagos.
También en ejecución del acuerdo anteriormente descrito, el procesado Samuel, como parte de la gestión de los clubs Queens y Colina, en fecha no determinada, comprendida al menos entre 2006 y finales de 2008, en las dependencias del club, tales como la cocina o las oficinas del mismo, y en su propio domicilio sito en DIRECCION017, Lugo, hizo periódicos pagos de dinero al también procesado Rubén, como contraprestación a la protección y demás favores pactados.
De nuevo en ejecución de dicho acuerdo, en fecha no determinada comprendida entre los años 2005 y 2008, María Luisa, trabajadora de los clubes Lualú, Luzán y Luma, por orden de una de las socias que gestionaban los referidos clubs, Palmira, fallecida en 2008, en las inmediaciones de aquéllos, entregó tres sobres que contenían una cantidad indeterminada de dinero, al procesado Rubén, como contraprestación a la protección y demás favores pactados.
En fechas no determinadas que comprenden, al menos, los años 2006 a 2007, el procesado Rubén exigió el pago de dinero a Pio, responsable del club Tritón, a cambio de un trato de favor, sin que conste que se hiciesen efectivos pagos.
En ejecución del repetido acuerdo, Saturnino y Gines, propietario y encargado, respectivamente, del club Eros, realizaron, entre los años 2008 y 2009, en el citado club o en sus inmediaciones, diversas entregas de dinero al procesado Rubén, como contraprestación a la protección pactada con éste, de importes comprendidos entre 1.000 y 3.500 euros.
A finales del 2008, Sergio, encargado del club Eclipse, sito en carretera miN634, km 561-562, Ribadeo, Lugo, entregó en el interior de la oficina de aquél al procesado Rubén un sobre que contenía aproximadamente 6000 euros.
-Como contraprestación por los pagos recibidos, el procesado Rubén, se abstenía de realizar inspecciones relativas a posibles extranjeros en situación irregular en sus establecimientos.
4.El procesado Rubén también facilitaba información a las trabajadoras de algunos de los clubs de, alterne en los que actuaba, dada la estrecha relación que mantenía con algunas de ellas.
En efecto, en fecha 17 de febrero de 2009, a las 21.41 horas, el procesado Rubén desde su terminal NUM018, llamó a Sacramento, a su terminal NUM025, mostrándole ésta la preocupación de su amiga Ramona, de que pudiese acudir la policía al club en el que ambas trabajaban en dicha fecha, club Queens, diciéndole: "la Zulima no viene hoy porque dice que la policía va a venir por aquí". Él le contestó: "No, no. Que yo sepa no, pues yo como hasta que llegue no me entero, eh, así que no, que no tenga miedo". En el mismo sentido, al día siguiente, 18 de febrero de 2009, a las 18.18 horas, en conversación mantenida entre ambos desde los mismos terminales, Sacramento le preguntó "y esta semana no va a ir nadie por... por estar medio tranquilo, ¿no?. Él le dijo: "qué va, que no se preocupe". Sacramento insistió "sí, es que está acojonada", a lo que él finalmente resolvió "dile que no tiene problema, además, ya sé yo, que aquí no hay problema".
Asimismo, en 18 junio de 2007, en el restaurante "Casa Foguete ", sito en la N634, Ribadeo, Lugo, advirtió a Micaela, que prestaba sus servicios en el club Carús, que se iba a producir una inspección en el mismo dos días más tarde, en la que se iba a proceder a la detención de la encargada del club, Eva, hechos que efectivamente se produjeron.
También, el 28 de mayo de 2008, tuvo lugar una redada en el club Carús de Ribadeo, de la que tuvo conocimiento previo en su ámbito profesional el procesado Rubén, el cual a su vez puso en conocimiento que se iba a producir la misma de su compañera sentimental Belen. Ésta lo manifestó a otras compañeras de trabajo, en el club Queens, en concreto a Constanza, que trató de alertar a amigas que estaban prestando servicios en el referido club Carús en situación irregular, al menos a Eloisa y Esmeralda, sin éxito..
En fecha 26
5.A- Asimismo el procesado Rubén, con dejación de las obligaciones que como Funcionario de Policía le correspondían, se abstuvo de realizar cualquier actividad de represión, denuncia, restricción o persecución de las conductas delictivas relativas a la prostitución de las que tenía conocimiento, llegando incluso a trasladar a mujeres a clubes de alterne para ejercer en ellos la prostitución como ocurrió en los casos siguientes:
5.B. Mariana, nacida en Venezuela el NUM026 de 1972, llegó a España el 17 de agosto de 2002, con deuda y sin permiso legal y reglamentario de trabajo, para ejercer la prostitución en el club Paraíso, sito en Lajosa, Lugo, dada la precaria situación económica en la que se encontraba en su país.
Poco después, acudió el procesado Rubén en el ejercicio de sus funciones al club Paraíso en el seno de una investigación policial sobre inmigración ilegal por parte del administrador del referido club. En el curso de dicha actuación, se entrevistó con Mariana que le relató sus circunstancias personales, entre otras, que "no tenía dónde ir" y que estaba irregularmente en España. El procesado Rubén, con pleno conocimiento de dicha situación y abusando de su condición de Guardia Civil, le ofreció regularizar su situación administrativa a cambio de colaborar en la investigación, a lo que ella accedió, sin que conste que el procesado realizase gestión alguna al respecto.. Posteriormente, aprovechando las descritas relaciones con los dueños de clubs de la provincia de Lugo, la trasladó personalmente al club Queens, dónde gestionó con el procesado Samuel que la sra. Mariana pudiera permanecer en el club sin ejercer la prostitución. Tres días después, tras manifestarle la sra. Mariana su descontento, la trasladó personalmente al club Tritón, dónde gestionó con el administrador, Pio, las condiciones en la que la sra. Mariana ejercería la prostitución en el mismo, permaneciendo y prestando sus servicios en el club aproximadamente veinte días. A continuación, la sra. Mariana manifestó de nuevo a Rubén su descontento en el club y le pidió que la sacara del mismo, trasladándola personalmente el procesado al club Liverpool, sito en O Corgo, dónde ejerció la prostitución aproximadamente veinte días.
Raimunda, nacida en Brasil en fecha NUM022 de 1986, vino a España en fecha 12 de abril de 2005, con deuda y sin permiso legal y reglamentario de trabajo, para ejercer la prostitución en el club O Pazo, sito en As Rozas, Lugo, dada la precaria situación económica familiar en la que se encontraba en su país.
María Cristina, nacida en Brasil en fecha NUM027 de 1969, vino a España junto con la anterior, en fecha 12 de abril de 2005, con deuda y sin permiso de trabajo, para ejercer la prostitución en el referido club O Pazo, por los mismos motivos, dada la precaria situación económica familiar en la que se encontraba en su país.
En fecha 28 de abril de 2005 tuvo lugar una inspección en el club que determinó el cierre de éste. En dicha actuación intervinieron en el ejercicio de sus funciones los procesados Rubén y Segismundo, que informaron a ambas de sus derechos. El día 29 de abril de 2005, de nuevo en el ejercicio de sus funciones, el procesado Rubén trasladó a ambas a un centro de acogida de la localidad Lugo, puesto que no disponían de vínculo familiar ni personal alguno en el territorio nacional, tenían nula capacidad económica y no conocían el idioma. Una vez allí, ambas manifestaron su angustia por no obtener ingresos, replicando el procesado Rubén "estamos a final de mes y los hombres no andan bien de dinero", señalándoles que podían seguir ejerciendo la prostitución en otros clubs.
El día 4 de mayo de 2005, el procesado Rubén, conocedor de las circunstancias antedichas, abusando de su condición, de nuevo en el ejercicio de sus funciones, realizó el traslado de ambas a los Juzgados de Mondoñedo a los efectos de prestar declaración en las Diligencias Previas incoadas tras la referida actuación policial en el club O Pazo, ocasión que aprovechó el procesado para ofrecerles trabajar en el club Luxor, sito en la carretera de Vegadeo, N634, 4, Lugo, pues al pasar por delante del mismo les manifestó que si querían trabajar lo podían hacer en ese club, que estarían seguras y tranquilas, no les pasaría nada, que él era conocido de la gente del club.
El día 5 de mayo de 2005, el procesado Rubén, de nuevo sirviéndose de las descritas relaciones con los dueños de los clubs de alterne de la provincia de Lugo, les gestionó el desplazamiento en taxi desde la casa de acogida al referido club Luxor, y contactó con los administradores de éste para que las mismas prestasen sus servicios en él.
6. En fecha no determinada del año 2006, Eva, conocida como Delfina, ejercía funciones de encargada en el club Carús de Ribadeo, al encontrarse imposibilitado para ello por enfermedad grave el gerente del local, Artemio. El procesado Rubén acudía frecuentemente al citado local de alterne proponiéndole a sra. Eva mantener relaciones sexuales, invitándola varias veces a salir, a comer, a cenar y "lo que surja" y, al mismo tiempo, asimismo, le solicitaba dinero, advirtiéndole que si no lo recibía, se arriesgaba a que el procesado, en el ejercicio de sus actividad profesional, realizara actuaciones que llevarían al cierre del local. Así, en una ocasión, con ánimo de lucro ilícito, se dirigió a ella diciéndole "pórtate bien conmigo, que conmigo te va a ir muy bien, porque si no te puedo cerrar el chiringuito", "tú no eres tonta bien sabes de lo que te estoy hablando". Al no acceder ésta a sus pretensiones ni sexuales ni económicas, llegó a meterla en la habitación
7. En el seno de las Diligencias Previas 925/2014, Procedimiento Abreviado 106/17, Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, se dirigió acusación contra Azucena por los siguientes hechos: Azucena conoció en el ejercicio de la prostitución en el club Tritón a Ceferino, nacido en 1960, el cual padecía esquizofrenia paranoide, inteligencia en el límite bajo de lo normal y aplanamiento afectivo, circunstancias que lo hacían manipulable y limitaban de forma grave su capacidad para prestar consentimiento matrimonial; dedicándose profesionalmente al ejercicio de la ganadería en la vivienda familiar sita en DIRECCION018, As Nogais, dónde residía en compañía de sus padres y hermano.
La Sra. Azucena, con la finalidad de conseguir la regularización de su situación administrativa en España y de apoderarse de los ingresos del Sr. Ceferino, contrajo matrimonio con éste, que se celebró el día 9 de
La sra. Azucena fue titular junto con Ceferino de una cuenta bancaria y ambos obtuvieron del BBVA un crédito por importe de 11.479,92 euros en fecha 4 de enero de 2008 y otro por importe de 13.571,43 euros con fecha 30 de marzo de 2009, dinero del que, aprovechándose de las circunstancias descritas, dispuso la acusada y que en gran parte remitió a Brasil.
Ceferino, además, obtenía ingresos procedentes de la ganadería, incluidas subvenciones, y percibía una pensión de la Xunta de Galicia por importe de 575 euros, dinero que, en su mayor parte, entregaba a Azucena, hasta un importe total de 30.000 euros.
Por sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Becerreá, declaró nulo el matrimonio contraído entre ambos.
Celebrado juicio oral ante la Sección Segunda de la Ilma. Provincial de Lugo, PA 16/2019, recayó sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2019.
A mediados de junio de 2009, familiares del sr. Ceferino, en concreto su padre y un primo, se personaron en la Comandancia de la Guardia Civil a los efectos de poner en conocimiento la problemática referida, tanto en lo personal, que aquél había contraído matrimonio con las facultades psíquicas disminuidas, como en lo patrimonial, disposición de su patrimonio por su cónyuge aprovechando dicha circunstancia, identificando a Azucena y aportando documentación.
8-No ha quedado acreditado que el procesado Segismundo hubiese solicitado favores sexuales a Raimunda.
El procesado Rubén ha consignado en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 4000 en concepto de indemnización de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos.
El procedimiento ha sufrido una serie de retrasos injustificados en su tramitación, esencialmente desde el dictado del Auto de formación de piezas separadas a la actualidad. Entre el mismo, datado en 7 de marzo de 2014 y el Auto de complejidad de 27 de mayo de 2016, sin ánimo de ser exhaustivos, fundamentalmente, se han practicado diligencias para la ejecución de dicha resolución (incoación de las denominadas piezas), se han aportado informes patrimoniales correspondientes a investigados ajenos a la presente pieza y se han aportado declaraciones policiales. Entre el Auto de complejidad de mayo de 2016 y el que acuerda plazo de 18 meses de 13 de junio de 2017, fundamentalmente, se practicaron 5 declaraciones judiciales y se dictaron Providencias acordando transcripción de conversaciones y concesión de la condición de testigo protegido. Desde dicha fecha al Auto de transformación en sumario y procesamiento, dictados, respectivamente el 25 de marzo y el 2 de abril de 2019, se han practicado 18 de declaraciones judiciales, se han recabado informes y ampliaciones de otros. Desde junio de 2019 hasta la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 el 14 de marzo de 2020, el procedimiento ha estado paralizado hasta el 14 de setiembre de 2020 y del 14 de abril de 2023 al 4 de marzo de 2024 el procedimiento ha estado paralizado. Desde la fecha de incoación del procedimiento el 26-12-2008, han transcurrido 15 años, 5 meses y 10 días y los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar entre los años 2002 y 2009
El procesado Rubén ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 22 de octubre de 2009 y el 8 de febrero de 2011.
El procesado Samuel ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 21 de octubre de 2009 y el 3 de octubre de 2013.
El procesado Saturnino ha estado en prisión provisional por esta causa entre el 13 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2015.
Fundamentos
Pero dentro de esa dificultad, que a la postre se centra en la intervención de uno solo de los procesados, y respecto a dos delitos muy concretos, -pues en relación con los demás se ha producido un acuerdo de conformidad entre el Mº Público y sus defensas, con la anuencia de los procesados-, se lleva a cabo un análisis de la instrucción mediante el filtro de las mal denominadas cuestiones previas, pues se trata de un procedimiento ordinario y no de un procedimiento abreviado, en donde habrían de ser tramitadas, al menos alguna de ellas, como artículos de previo pronunciamiento dentro de la fase intermedia del procedimiento ordinario conforme establecen los arts 666 y siguientes de la L.E.Cr, pero que la Sala, en aras a la proscripción de toda indefensión, analizará de modo genérico, tal y como se plantearon también genéricamente, haciendo hincapié en aquellas que refiere de manera más concreta la defensa del procesado Segismundo.
A la hora de analizar la instrucción de esta causa, no puede obviarse la materia sobre la que versaba, que fue engordando paulatinamente a medida que se iban produciendo hallazgos casuales que, en una praxis incorrecta, no dieron lugar a la apertura de nuevas diligencias y su posterior reparto, sino que fueron engrosando las primigenias diligencias con múltiples ramificaciones que dieron lugar, sin duda muy tarde, a la formación de diversas piezas separadas. Pero el hecho de que la Instructora no aplicase el por aquel entonces vigente art 300 de la L.E.Cr., según el cual cada hecho delictivo debe dar lugar a la incoación de un sumario, (suprimido por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, pero condensado hoy mediante la modificación del Art. 17 de la L.E.Cr., que supone su excepción principal, en los supuestos de conexidad, con miras a los llamados "macroprocesos", como el que aquí nos ocupa), no deriva en la nulidad invocada por la defensa del único procesado que no se conforma, pues así lo ha recogido el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 406/2007, de 4 de mayo en donde se recoge: "...Las normas de reparto constituyen reglas o criterios internos que, en los partidos judiciales y otras demarcaciones con varios órganos de la misma clase, se establecen con la finalidad de distribuir entre ellos el trabajo. Dichos órganos deben tener la misma competencia territorial, objetiva y funcional, y desde luego tales normas no sirven para establecer una competencia que inicialmente ya les corresponde, aunque sea con carácter provisional. Lógicamente, tales aspectos no tienen repercusión alguna en orden a la determinación de juez natural. En definitiva, cualquier infracción de las normas de reparto no tiene repercusión competencial". En el mismo sentido, se expresa el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de febrero de 2003, cuando recoge "...Sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecta al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario". Únicamente se produciría la nulidad invocada en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el caso presente, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, y sin que haya acreditado el peticionario un caso de patente arbitrariedad.
El segundo de los criterios que hace peculiar la instrucción es la condición de quienes figuran como investigados, inicialmente, muchos de ellos, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y por ende, en principio garantes de muchas diligencias a practicar en el seno de la instrucción, lo que obligaba a adoptar mayores cautelas en su desarrollo, y exponente de tal circunstancia es la adopción del secreto mantenido de manera prolongada en el devenir de la instrucción. Pero tal y como se vino recogiendo en los diferentes Autos en los que se cuestionaba el secreto, cuando el Juez de instrucción acuerda el secreto del sumario de conformidad con el artículo 302 L.E.Cr., no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto, pero en un momento posterior, tal y como aquí sucedió, tuvieron pleno acceso a lo actuado, con posibilidad, tal y como se evidencia en el presente caso, de cuestionar la oportunidad de su adopción. Fue un mecanismo que, por las razones ya expuestas, estaba dirigido a la salvaguarda del éxito de la instrucción, y en todo caso sometida a control judicial.
Esta alegación va unida a la tacha que se efectúa por la defensa relativa a que en esta instrucción secreta, prolongada en el tiempo, se favorecían las delaciones anónimas, pero no se pone de relieve por el único procesado no conformado, que las mismas hayan provocado su imputación, derivándose ésta del testimonio de mujeres concretas e identificadas de cuyas manifestaciones ha tenido cabal conocimiento a fin de salvaguardar el principio de equidad del proceso y de un proceso con todas las garantías para la defensa. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la legalidad de la utilización de fuentes confidenciales de información siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Asunto Kostovski de 20 de Noviembre de 1.989 o Windisch, de 27 de Septiembre de 1.990, así lo plasma la STS de 13 de Abril de 2.021).
Refiere asimismo la defensa de Segismundo la vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución en relación con las intervenciones telefónicas de los móviles usados por Segismundo y la diligencia de entrada y registro practicada en la comandancia, que concreta únicamente en una carpeta que estaba rotulada como "Pilinguis". Pero lo cierto es que se trata de alegaciones genéricas que no se concretan en violación del derecho fundamental constitucionalmente consagrado, configurando, en su caso, meras irregularidades de carácter procesal, por graves que puedan ser. Las intervenciones telefónicas se inician por Auto de fecha 26 de Diciembre de 2008, y derivan, tras diversas prórrogas, en el Auto de fecha 7 de Julio de 2.009, folio 5.768, que concreta la intervención de uno de los teléfonos de Segismundo, y ello en base a que se menciona su nombre, tal y como se recoge a los folios 5.842 y siguientes, en las conversaciones de aquellos que ya eran objeto de observación. Y en esta dinámica de investigación y por idéntico motivo, por Auto de 29 de Septiembre de 2.009, folio 15.848 se interviene el otro teléfono de Segismundo.
Se acordaron las intervenciones telefónicas en base a la denuncia de una testigo que refería hechos graves perpetrados por miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, intentando con esta medida limitativa de derechos, poder comprobar la realidad de las acusaciones, de manera reservada, pero todo ello con control judicial tanto a través del Auto habilitante como de sus sucesivas prórrogas, lo que podría extenderse a la diligencia de entrada y registro, todas ellas avaladas por control judicial. No basta, refieren STS, entre otras de 13 de Diciembre de 2.005 o 30 de Marzo de 2.011, con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado. Aquí no se trató de una actuación prospectiva al respecto de la intención de conocer con carácter general, cuál era la intervención del Brigada, sino que siendo superior jerárquico respecto de la persona sobre la que giraba la investigación y mencionado su nombre a lo largo de las conversaciones que eran objeto de observación, habría de ahondarse sobre su participación o conocimiento sobre los hechos ilícitos investigados.
Y en todo caso, la imputación de Segismundo no deriva directamente de esas diligencias que reputa nulas, sino de otros elementos de prueba ajenos a las diligencias que tacha de nulidad.
Puede tildarse la instrucción de excesiva, de aglutinadora, de expansiva, de poco rigurosa, pero se trataba de hechos muy graves que habrían de ser investigados de forma reservada, tal vez no se hizo de la mejor forma, pero no puede concluirse que sea una instrucción nula.
Por último, refiere el único procesado que no se conforma, que los hechos están prescritos, pues la denuncia de Raimunda se llevó a cabo en fecha 6 de Octubre de 2.010 por hechos con posible contenido penal imputados a Segismundo desarrollados entre Mayo y Agosto de 2.005.
Si bien en la declaración que se lleva a cabo en el año 2.010 nada se dice al entonces investigado sobre el delito de solicitud sexual, tal y como se evidencia del folio 33.456, el propio Mº Fiscal, en fecha 6 de Septiembre de 2.017, folio 130.064, interesa nueva toma de declaración de Segismundo a fin de que declare como investigado por un presunto delito de solicitud de favores sexuales, y en ese momento ya tenía conocimiento de la instrucción por haberse levantado el secreto, tomando manifestación, a tal fin, la Juez Instructora en fecha 22 de Noviembre de 2.017, y acogiéndose el investigado a su derecho a no declarar.
Aún cuando se considere que esta declaración no puede operar a efectos de interrumpir la prescripción, sí han de operar en tal sentido el Auto de transformación de las diligencias en Sumario, el Auto de procesamiento y la declaración indagatoria, diligencias llevadas a cabo dentro del plazo de prescripción del delito que la propia parte fija en 15 años, como efectivamente es. El Auto de transformación en sumario es de 25 de Marzo de 2.019, y al folio 131.895, en el relato fáctico, se recoge una solicitud de favores sexuales por parte de Segismundo, fijándose la proposición sexual a Raimunda, así como en el Auto de procesamiento de fecha 2 de Abril de 2.019, en donde se recoge esa petición de favores sexuales en relación con Segismundo al folio 131.990, y finalmente la declaración indagatoria de 29 de Abril de 2.019 obrante en CD al folio 132.206 en donde la Juez Instructora, a la hora de informarle de los delitos que se le imputan refiere expresamente el art 443 del C.P. y añade "todos los demás que se recogen en el Auto de procesamiento", por lo que claramente se dirigió la acción contra el investigado dentro del plazo de prescripción.
No es trascendente la calificación jurídica que haya establecido el auto de procesamiento, pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. El juicio de congruencia, en el caso de que se produzca, ha de referirse a las acusaciones, no a la calificación que se lleve a cabo en el Auto de procesamiento, si los hechos allí referenciados sí cubren el ilícito penal. Entre otras STC 5 de Abril de 1.990 y ATS de 4 de Mayo de 2.001.
Por tant,o no puede declararse la prescripción que pretende la defensa de Segismundo.
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 1.A) son constitutivos de un delito continuado de cohecho del artículo 74 y 426 del Código Penal (redacción LO 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente a fecha de los hechos).
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 2, de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1.3º, 180.1.4º, y 180.2., en la redacción dada a los mismos por LO 11/99 de 30 de abril vigente en la fecha de los hechos.
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 3 de un delito continuado de cohecho propio activo de los artículos 74.1 y 421 del Código penal, dos delitos continuados de cohecho pasivo de los artículos 74.1 y 423.2 del mismo texto legal, de un delito de cohecho pasivo del artículo 423.2 del mismo texto legal (todos ellos redacción LO 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente a fecha de los hechos) y de un delito continuado de revelación de secretos previsto y penado en los artículos 74.1 y 417.1 del Código Penal.
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 4 de un delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 417.1 del Código Penal
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 5, un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8 del mismo texto legal con de tres delitos de favorecimiento de la prostitución del artículo 188.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada la mismo por la LO 11/2003 de 29 de septiembre, vigente en la fecha de los hechos.
Hechos descritos en la conclusión primera, apartado 6, de un delito de extorsión en grado de tentativa de los artículo 243, 16 y 62 del Código Penal.
Es criminalmente responsable el procesado Samuel, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de cohecho pasivo.
Es criminalmente responsable el procesado Saturnino, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de un delito continuado de cohecho pasivo.
Es criminalmente responsable el procesado Sergio, en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de cohecho pasivo.
Respecto a estos delitos vinculados a sus respectivos autores no existe controversia, pues todos ellos, al amparo de los arts 688 al 694 de la L.E.Cr. asumieron su autoría y se conformaron con las correspondientes peticiones efectuadas por el Mº Fiscal, y Rubén también por la Acusación Particular, estando la pena interesada a todos ellos dentro de la dosimetría penológica que posibilita la conformidad. Por ello, y aún existiendo prueba tendente a acreditar los extremos que basan las diversas imputaciones, su asunción de los hechos y anuencia con la pena y responsabilidad civil por parte de los mismos y de sus defensas, exime a la Sala de dar mayor argumento sobre las condenas de los partícipes.
El Mª Fiscal imputa a Segismundo la comisión del delito previsto y penado en el art 408 del C.P. que dispone: "La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años". Y este precepto ha de ponerse en relación con el dispuesto en el art 218.1 que dispone: "El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
El art. 408 del C.P. incorpora en el tipo objetivo una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. Tal y como señala la S.T.S de 18 de Abril de 2.024, "Lo que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que, tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado". Y es en esta interpretación, cuando quiebra el acervo probatorio que sustenta la acusación del Mº Fiscal, y ello en una doble vertiente. Primeramente, porque existe una Sentencia que estima que esa conducta que en ella se analizaba, el matrimonio eclesiástico entre Azucena y Ceferino, no puede conceptuarse de matrimonio ilegal a la luz del art 218.1 del C.P., y en consecuencia no puede tildarse de conducta delictiva. Y en segundo término, y aún cuando el tipo penal del art 408 no exija una tipicidad definitivamente cerrada, tampoco concurriría el elemento intencional constituido por abstención voluntaria de perseguir un delito. No puede obviarse que la noticia criminis deriva de un Guardia Civil, subordinado de Rubén y por ende de Segismundo, que les refiere que un pariente suyo, con limitaciones intelectuales, iba a contraer matrimonio con una extranjera -así se refirió en el plenario- y el propio Guardia Civil, NUM028, refiere que él y Rubén fueron a verlos al pueblo, y el que era capitán de policía judicial por aquel entonces señala que gestiones se llevaron a cabo, pero que no confeccionaron diligencias porque la Policía Judicial tenía mucho trabajo, que encomendó esa función a otra unidad de Lugo. Lo cierto es que existió denuncia y hubo juicio, con Sentencia absolutoria. Ningún dato apunta a que, voluntariamente, Segismundo, con el conocimiento de que esa unión era ilegal, pues uno de los contrayentes pretendía perjudicar al otro, no hubiese actuado conforme a lo exigible, y es así porque no fue nunca un matrimonio ilegal, y porque la noticia ya estaba en el ámbito de la Guardia Civil, llevándose a cabo investigaciones al efecto, sin que pueda concluirse que el encargado de perseguir esta hipotética conducta delictiva hubiese de ser Segismundo.
Y este mismo razonamiento puede predicarse de Rubén.
En este caso se plantea el problema de que existe una conformidad por parte del acusado y su letrado, y lo que es más importante, que "in voce" se procedió a declarar, respecto de los acusados conformados, la firmeza de la Sentencia.
Afirma el Tribunal Constitucional que, con arreglo a lo que se dispone en la L.E.Cr. acerca de la preclusividad, la firmeza de una resolución no es sino expresión de un principio básico de derecho procesal que responde a exigencias de la seguridad jurídica. Es, en efecto, indiscutible que resulta contrario a la seguridad jurídica que una decisión judicial cualquiera, pueda ser modificada sin más en cualquier momento. La inseguridad generada a quienes resulten afectados por una resolución que en ningún caso adquiere firmeza es todavía más condenable cuando afecta a derechos fundamentales sustantivos. STC 30 de Octubre de 1.989.
No obstante, en el presente caso, la Sala estima que procede dejar sin efecto el pronunciamiento "in voce" de firmeza de la resolución respecto de los condenados conformados sin que exista quiebra del principio de tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica por intangibilidad de las resoluciones firmes, ya que resulta obligado que ese pronunciamiento oral se documente, se plasme por escrito, evidenciando la Sala, en el obligado control de la conformidad, previo el dictado de la resolución, y tras el análisis de la imputación a Segismundo, con examen de la prueba aportada, que no procede la condena. El pronunciamiento que se refiere a Segismundo afecta de manera directa a Rubén, y por último y determinante, la decisión que modifica la firmeza es favorable al reo y tan solo a él afecta. Todas estas razones llevan a la Sala a concluir que ha de absolverse a Rubén del delito de omisión de perseguir el delito de matrimonio ilegal, de que venía acusado por el Mº Fiscal, respecto del cual se conformó, por las mismas razones que sirvieron de fundamento a la absolución de Segismundo.
De igual modo, el Mº Fiscal imputa a Segismundo la comisión de un delito de solicitud sexual por funcionario público, previsto y penado en el art 443.1 y 444 del C.P. en concurso real con un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 y 180.3 del C.P. en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos. Basa tal petición en la declaración de Raimunda, alias Prima, quien ejercía la prostitución en el Club O Pazo y posteriormente en el Club Luxor.
La declaración fue tomada en fase de instrucción, folio 56.560, sin presencia del letrado del procesado, toda vez que ningún dato apuntaba, por aquel entonces, a su participación, en los hechos que eran objeto de investigación. Respecto a esta testigo no se llevó a cabo prueba preconstituida, y llegado el momento en el que se pretendió nueva declaración, no fue posible por encontrarse fuera del territorio español.
Señalado ya día para la celebración del juicio oral, se intentó por esta Audiencia Provincial la localización y citación de la testigo, sin éxito, por lo que el Mº Fiscal interesó que conforme al art 730 de la L.E.Cr., se diese lectura a su manifestación vertida en fase de instrucción, práctica a la que accedió la Sala.
Se alza, por tanto, como única prueba incriminatoria frente a Segismundo en relación con la solicitud de favores sexuales, la lectura del testimonio de la testigo llevado a cabo en instrucción.
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1/2006, de 16 de enero de 2006 explica lo siguiente: "sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre,; y 206/2003, de 1 de diciembre).
Señala también «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero; y 187/2003, de 27 de octubre,).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral ( STC 148/2005, de 6 de junio).
Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» ( STC 155/2002, de 22 de julio). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( STC 187/2003, de 27 de octubre).
Más en concreto, y en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 CE), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH), y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.
En este contexto, se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado recientemente (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario» ( SSTC 209/2001, de 22 de octubre; y 148/2005, de 6 de junio).
La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que el principio de contradicción es una de las «reglas esenciales del desarrollo del proceso» ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 138/1999, de 22 de julio; y 91/2000, de 30 de marzo, todas ellas citadas en la STC 155/2002, de 22 de julio) y, de modo más específico, en relación con el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, que se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTC 2/2002, de 14 de enero; 57/2002, de 11 de marzo; 155/2002, de 22 de julio). Así pues, la garantía de contradicción no requiere, inexcusablemente, que la declaración sumarial haya sido prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. «Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial» ( SSTC 155/2002, de 22 de julio; y 206/2003, de 1 de diciembre). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, «aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa» ( STC 187/2003, de 27 de octubre).
Asimismo, también hemos declarado que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre)".
En idéntico Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 02/11/2006 indicó que: Las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente. Pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales.
Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la LECrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que, como expresa rotundamente la STC 206/2003, "los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía". Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.
En este sentido, cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del Juez instructor, pues éste es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción. La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde ( Sentencias Van Mechelen y otros, citada, y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992).
En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993,; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986)". Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".
En el presente caso, y tal y como se desprende de la propia declaración de Raimunda, la misma estaba en España en situación irregular, por lo que cabría esperar, especialmente ante la larguísima duración de la instrucción, que no fuese fácil contactar con ella a fin de acudir a declarar al Juicio oral.
No puede sustituirse una declaración en juicio Oral, por una mera lectura, salvo en situaciones verdaderamente excepcionales, pero el Tribunal Constitucional ha referido con contundencia que se vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los que no se pudo ejercer el derecho de contradicción mediante interrogatorio del testigo de cargo, y en el supuesto que aquí se examina no existió contradicción ni en la instrucción ni en el plenario.
En consecuencia, ha de dictarse sentencia absolutoria también respecto al delito de solicitud de favores sexuales en relación con delito de abuso sexual.
Con respecto al procesado Rubén concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal.
1) Al procesado Rubén:
- Por los hechos de la conclusión primera apartado 1.A) -, delito continuado de cohecho, la pena de 1 mes y 4 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y la pena de 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo o público.
- Por los hechos de la conclusión primera apartado 2, delito de agresión sexual, la pena de 3 años, 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por los hechos de la conclusión primera, apartado 3 por el delito continuado de cohecho, la pena de 3000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses del artículo 53.2 del Código Penal y la pena de 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
- Por los hechos de la conclusión primera apartado 4, el delito continuado de revelación de secretos, la pena de 3 meses y 22 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y la pena 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público.
- Por los hechos de la conclusión primera apartado 5, omisión del deber de perseguir delitos en concurso de normas con tres delitos de favorecimiento de la prostitución, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y la pena de 1 año y 6 meses de inhabilitación absoluta, por cada uno de los tres delitos de favorecimiento de la prostitución en concurso de normas con el delito de omisión del deber de perseguir delitos.
- Por los hechos de la conclusión primera apartado 6, delito de extorsión en grado de tentativa, la pena de 1 mes y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que deberá ser sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal.
2) Al procesado Samuel:
Por los hechos del apartado 3.A la pena de 2000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
3) Al procesado Saturnino:
Por los hechos del apartado 3.A la de pena de 2000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
4) Al procesado Sergio:
Por los hechos del apartado 3.A la de 1.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago del artículo 53.2 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho; un delito de agresión sexual, de un delito continuado de cohecho propio activo, un delito continuado de revelación de secretos, un delito continuado de omisión de perseguir delitos en concurso con tres delitos de favorecimiento de la prostitución y un delito de extorsión, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las penas de:
Por el delito continuado de cohecho, la pena de 1 mes y 4 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y la pena de 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo o público.
- Por el delito de agresión sexual, la pena de 3 años, 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito continuado de cohecho, la pena de 3000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses del artículo 53.2 del Código Penal y la pena de 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
- Por el delito continuado de revelación de secretos, la pena de 3 meses y 22 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y la pena 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público.
- Por el delito de omisión de perseguir delitos en concurso con tres delitos de favorecimiento de la prostitución, la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y la pena de 1 año y 6 meses de inhabilitación absoluta, por cada uno de los tres delitos de favorecimiento de la prostitución en concurso de normas con el delito de omisión del deber de perseguir delitos.
- Por el delito de extorsión la pena de 1 mes y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que deberá ser sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado, Rubén habrá de indemnizar a la testigo protegida NUM023 por el daño moral causado en la cantidad de 3.500 euros, y a Zaira en la cantidad de 500 €, con aplicación en ambos casos de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.
Asimismo, debemos de condenar y condenamos a Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.
De igual modo, debemos de condenar y condenamos a Saturnino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.
Igualmente, debemos de condenar y condenamos a Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.
Debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de omisión de perseguir delitos en relación con el matrimonio de Azucena y Ceferino.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Segismundo del delito de omisión de perseguir delitos en relación con el matrimonio de Azucena y Ceferino, así como del delito de solicitud de favores sexuales en concurso con un delito de abuso sexual de que venía siendo acusado por el Mº Fiscal.
Se imponen las costas procesales a los condenados y, en consecuencia, Rubén habrá de soportar 6/12 partes de las costas procesales, Samuel 1/12 partes de las costas; Saturnino igual proporción que el anterior y que Sergio que también ha de soportar 1/12 de las costas devengadas. Asimismo, se declaran de oficio las 3/12 partes de las costas.
Abónese el tiempo de prisión provisional a los procesados, si no se hubiesen abonado previamente en otra de las piezas que constituyen la presente causa.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Sandar Picado, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
