Sentencia Penal 80/2024 A...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 153/2023 de 16 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 27028370022024100125

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:270

Núm. Roj: SAP LU 270:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00080/2024

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: 213100

N.I.G.: 27016 41 2 2020 0000190

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Victoriano

Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belen

Procurador/a: D/Dª , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE

Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES JORGE GOMEZ

SENTENCIA 80/2024

ILMS.SRS.:

DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO

Lugo, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 153/2023-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 137/22 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Chantada (DPA 117/20) por un delito maltrato familiar.

Es parte apelante: Victoriano, representado por el procurador D. Jesús Mª Cedrón Trigo y defendido por la abogada Dª María José Carreira Villalba.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal, y Belen, representada por la procuradora Dª Esperanza Rodríguez Brage y defendida por la abogada Dª María Dolores Jorge Gómez.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA, DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18/4/23, dicho juzgado dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Victoriano, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, imponiéndole las penas que se reseñan:

-Un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 60 metros a Belen, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS.

-Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 60 metros a Belen, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.

-Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa con una duración de CUARENTA Y CINCO DÍAS, y una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Victoriano de los delitos de maltrato y contra la integridad moral en el ámbito laboral de los que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, Victoriano deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 1.000 euros, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Se condena al acusado a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano, siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

ÚNICO. Se acepta parcialmente la redacción de los hechos probados de la instancia, con las modificaciones siguientes:

"El acusado Victoriano, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, estuvo casado con Belen desde el año 1980, habiendo convivido desde entonces en el domicilio sito en DIRECCION000 de Monterroso, partido judicial de Chantada. Esta relación dio como fruto dos hijas en común, actualmente mayores de edad. Durante la convivencia, y con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Doña Belen, el acusado le profería continuamente insultos como " puta, burra, inútil" y expresiones denigrantes y vejatorias como " no vales para nada, todo lo que hay aquí es mío, el día que me dé la gana tes vas con una mano delante u otra detrás", expresiones que profería también en el lugar de trabajo de ambos y en presencia de otras personas.

Como consecuencia de lo anterior, se le causó a la Sra. Belen una situación ansiosa reactiva al conflicto de pareja, si bien no llegó a conformar un trastorno psíquico y no precisó tratamiento farmacológico.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Chantada acordó el 25 de marzo de 2020 la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado a la persona de Belen y de Virginia, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas a una distancia inferior a 60 metros (que se redujo a 15 metros respecto de Belen por auto de 15 de junio de 2020), así como de comunicarse con ellas.

No resulta debidamente acreditado que el día 24 de marzo de 2020 el acusado profiriese en una conversación telefónica mantenida con Virginia las expresiones " puta, te mandaré a tu país en un cajón y a ella -refiriéndose a Belen- la voy a matar ".

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre por la representación de Victoriano la sentencia que condena al mismo como autor de un delito de maltrato psicológico habitual, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interpuesto.

SEGUNDO. Se invoca como primer motivo del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por la inadmisión por la Juez de Instancia de la documental propuesta por la defensa relativa a un procedimiento seguido contra el acusado que fue sobreseído que revelaría las manifestaciones realizadas por la testigo Virginia en cuanto a que Belen, denunciante en la causa dijo que quería mandar a su marido a la cárcel para quedarse con la peluquería y el bar y para estar tranquila.

El Tribunal Constitucional ha señalado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba, como causante de indefensión, adquiera trascendencia en sede constitucional, es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte ( SSTC 217/1998, 26/20007, 45/2000, entre otras muchas).

En este caso no se aprecia que la inadmisión de la documental a que se refiere el recurrente causase indefensión al mismo, pudiendo la parte, si estimaba de relevancia las manifestaciones atribuidas a Belen por la testigo en otro procedimiento interrogar a la denunciante al respecto en el acto del juicio oral.

Se invoca en el recurso, asimismo, que la incorporación al procedimiento por parte de la Juez de Instancia de la declaración realizada en sede de instrucción por la testigo Virginia vía art. 730 de la LECrim, vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Establece la jurisprudencia, por todas STS de 26/7/18, Sentec Roj: STS 2963/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2963 en relación a la posibilidad de utilización por la Sala del art. 730 LECRIM lo siguiente: "hemos declarado en STS 148/2011, de 9 de marzo , que constituye uno de los excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba del contenido de diligencias practicadas antes del juicio oral, fuera del marco general del art. 741 de la misma y sin vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia solamente enervable, en principio, por prueba lícita y practicada en juicio oral y público. Dicho precepto cubre los casos en que no siendo posible la declaración testifical en juicio oral, la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 LECRIM que podrán leerse " instancia de cualquiera de las partes "las diligencias practicadas en el sumario que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Esta posibilidad probatoria excepcional hemos dicho en reciente STS 225/2018, de 16 de mayo conforme con la Constitución Española ( SSTC 25 febrero 1991 y 8 de noviembre de 1993), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr".

Explica la Juzgadora el esfuerzo para que la testigo pudiese acudir a las sesiones del juicio oral, suspendiéndose la primera sesión, no acudiendo a la segunda a pesar de que , según manifestó la acusación particular, había adquirido un billete de avión para que la testigo se trasladase desde su país de residencia, circunstancias que estimamos justifican que se procediese a la lectura de la declaración de la testigo, que se observa fue practicada en sede de instrucción con todas las garantías.

El TC establece como exigencia de la introducción de la declaración sumarial en el juicio con base al artículo 730 de la LEcrim, que se haga mediante lectura o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, F.5; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3, y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c).

En este caso, como manifiesta el recurrente, no se procedió en el acto del juicio oral a la lectura del acta de la declaración sumarial de la testigo, que sería lo más adecuado, pero tampoco con ello se estima vulnerado el principio de contradicción o el derecho de defensa, pues la testigo pudo ser interrogada por la defensa en sede de instrucción y su declaración accedió al debate público a través de los interrogatorios. Tanto la denunciante como el acusado fueron interrogados en el acto del juicio oral respecto de lo manifestado por la testigo Virginia en sede sumarial.

Consiguientemente, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. Como segundo motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba.

En relación al delito de violencia psíquica habitual por el que resulta condenado el acusado se dice en el recurso que en la sentencia se asume la declaración de unos testigos a los que se otorga mayor valor que a otros, cuando ha habido testimonios contradictorios y la declaración de la víctima no ha sido concluyente, sino genérica.

Es preciso recordar que el principio de inmediación, que juega en toda la prueba de carácter personal que se practica en la instancia, aleja al órgano de apelación de un control del fondo, "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también SS TC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo).

La STS 596/2020, de 11 de noviembre, nos recuerda que "la función del Tribunal de apelación no consiste en valorar nuevamente la prueba sino en revisar de forma crítica la valoración realizada por el Tribunal de instancia. La apreciación de error en la valoración debe llevar a modificar la resultancia fáctica de la sentencia de instancia sustituyéndola por la propia del Tribunal de apelación respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

La STS 163/2019, de 26 de marzo de 2019, al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, refrescaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada p por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección"

En este caso, en la sentencia impugnada se condena al recurrente por un delito de maltrato psíquico habitual del que resulta víctima, Belen, su esposa. La Juez tuvo en cuenta para llegar al relato factico reflejado en la sentencia la declaración de la víctima, quien refirió según ha podido comprobar este Tribunal que su marido era una persona celosa, que los malos tratos se produjeron a partir de 3 años de casados, que sufrió agresiones físicas- que la Magistrada no estimó acreditadas- y frecuentes agresiones verbales del tipo "no vales para nada, eres una puta" tanto en privado como en presencia de terceros, que siempre tuvo mucho miedo. Tuvo asimismo en cuenta la declaración de varios testigos que corroborando la declaración de Belen confirmaron el control que el acusado ejercía sobre su esposa y las expresiones humillantes y degradantes que profería hacia la misma en público. Examinada la grabación se comprueba que, Vicenta, amiga de ambas partes, cliente de la peluquería refiere que en su presencia oyó que le decía " todo lo que tengo es mío, tú no tienes nada, te dejo en la calle cuando me dé la gana, con una mano delante y otra detrás"; Yolanda una compañera de estudios de peluquería, refiere que él le dirigía expresiones despectivas del tipo " cala a boca , que ti non sabes nada", " cala que es una burra", que la controlaba, que si querían comer juntas con Belen tenía que ser en el Porta Santiago que era donde él le pagaba con la comida, que nunca podía ir con ellas a otro sitio. Epifanio, cliente del bar, manifiesta que el acusado tenía un carácter violento hacía Belen, en alguna ocasión oyó como él le decía a Belen que no valía para nada, que ella allí no tenía nada, que la trataba mal de palabra, que Belen decía que le tenía miedo. Carmela, vecina de las partes, dice que algunas veces le decía "cala que ti non entendes". También tuvo en cuenta la Juzgadora el testimonio de la hija común de las partes que estuvo viviendo con sus padres hasta los 12 años quien puso de manifiesto que en las discusiones entre ambos en el domicilio oyó insultos de su padre hacia su madre del tipo " puta" , sin que el hecho de que otros testigos que depusieron a instancia de la defensa no hubiesen presenciado episodios de violencia verbal protagonizados por el acusado o de que la víctima, por fortuna, no haya llegado a conformar un trastorno psíquico, según resulta del informe forense, desvirtúen dichos testimonios que refuerzan el testimonio de la víctima, a los que la Juez, desde el principio de inmediación otorgó pleno crédito y que permiten alcanzar como conclusión la realidad de los hechos que se describen en el relato factico de la sentencia de instancia, que se construyen de forma correcta a partir de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que se estima que responde a un ejercicio de racionalidad, no de arbitrariedad y que esta Sala, tras revisar las actuaciones, confirma, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración.

No cabe decir lo mismo del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de amenazas por los que también resultó condenado el acusado por razón de las expresiones que se dicen proferidas por el mismo en la llamada telefónica realizada el 24.03.2020, a la testigo Virginia, que la Juzgadora estimó acreditadas con base a la declaración sumarial de la testigo.

La absolución del acusado por el delito leve de amenazas del que resultaría victima Virginia es obligada en aplicación del principio acusatorio, por cuanto, a pesar de que en la sentencia se dice que el Ministerio Fiscal acusó por el delito leve de amenazas, al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Publico retiró la acusación por dicho delito.

También ha de ser absuelto el acusado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero de que resultaría victima Belen. La condena se basa exclusivamente en la declaración prestada por la testigo en sede sumarial, que accedió al plenario a través del mecanismo previsto en el art. 730 de la LEcrim, una declaración que no se practicó ante el Juez que juzga, de forma que, aunque no haya habido quiebra del principio de contradicción o del derecho de defensa, sí se vio afectado el principio de inmediación. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza. La valoración de dicha prueba habría de realizarse con extrema cautela siendo preciso algún elemento de refuerzo o corroborador de las manifestaciones de la testigo, contradichas por el acusado, que no se expresa en la sentencia. Belen, a quien la testigo habría contado lo que dijo el acusado, amén de ser mero testigo de referencia, no da razón de la concreta expresión proferida por el acusado dirigida hacia ella. En tales circunstancias estimamos que la prueba practicada es insuficiente para concluir la realidad de la amenaza de muerte proferida por el acusado hacía su esposa el día 24.03.2020.

En base a lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO. Como último motivo del recurso se invoca la infracción de normas jurídicas:

- Indebida aplicación del art. 730 de la LEcrim.

- Indebida aplicación del art. 173.2 del CP y no aplicación del art. 173.4 del CP.

- Indebida aplicación de penas.

-El motivo relativo a la indebida aplicación del art. 730 de la LEcrim ya ha sido resuelto en el fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

-El motivo del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 173.2(maltrato psíquico habitual), pretendiendo el recurrente la aplicación del art. 173.4 del CP (delito leve de vejaciones injustas) no va a ser acogido.

Cabe recordar que el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en el sentido de que " la violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, del artículo 173 Código Penal es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar(entre otras SSTS 66/2013, de 25 de enero; 701/2013, de 30 de septiembre; 981/2013, de 23 de diciembre; 856/2014, de 26 de diciembre; y 232/2015, de 20 de abril). Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas.

En relación a la habitualidad se consolida la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS 765/2011, de 19 de julio; 701/2013, de 30 de septiembre; 981/2013, de 23 de diciembre, 856 /2014, de 26 de diciembre, y la ya citada 232/2015, de 20 de abril). Es cierto que, algunos elementos del tipo penal que nos ocupa, presentan especiales dificultades probatorias, como en el caso de la violencia psicológica que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y a la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de las normativamente detalladas, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima ( STS 181/2006, de 22 de febrero).

Es sabido que, el concepto normativo de violencia doméstica no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma, lo que justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya sido ubicado dentro del Título VII y en el campo de los delitos contra la integridad moral ( STS 38/2007, de 31 de enero).

En ese caso, la conducta descrita en el relato fáctico de la resolución apelada, que este tribunal acepta, integra claramente el delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2 del CP por el que se condena al apelante. La suma de toda una serie de expresiones humillantes, ofensivas, proferidas por el acusado hacia su esposa, que aisladamente no revestirían especial gravedad, repetidas durante los años de convivencia, tanto en privado y también en público, por su persistencia y reiteración tienen sin duda aptitud para denigrar a la misma menoscabando su dignidad y estabilidad psíquica y revelan la falta de salud de la relación convirtiéndose en una relación de humillación, menosprecio y no igualitaria.

-El motivo del recurso relativo a la indebida aplicación de la pena impuesta por el delito de maltrato psíquico habitual tampoco puede tener favorable acogida.

El art. 173.2 del CP sanciona el delito de maltrato psíquico habitual con la pena de 6 meses a tres años de prisión, la cual ha de ser impuesta en su mitad superior si los hechos se produjeren en el domicilio común según dispone el párrafo segundo del precepto.

La Juzgadora tuvo en cuenta para concluir que la conducta del acusado se produjo no solo en los centros de trabajo de la pareja sino también en el domicilio del matrimonio , la declaración de la hija común, que escuchó insultos proferidos por su padre a su madre, a lo que ha de añadirse la declaración de la víctima , por lo que el subtipo agravado resulta correctamente aplicado, imponiendo la Juzgadora una pena próxima al mínimo de la mitad superior que en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del CP, atendida la entidad de los hechos, no se aprecia desproporcionada, por lo que no se justifica su modificación en esta alzada.

Finalmente se solicita en el recurso la revisión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la victima interesando el recurrente que la distancia de la prohibición de aproximación fijada en 60 metros se fije en 15 metros, pretensión que tampoco va a ser estimada, pues si bien en su día, por auto de 15 de junio de 2020 se redujo la distancia en tal sentido, se desconoce si concurren las mismas circunstancias que motivaron su reducción sin que al respecto nada se haya acreditado en el acto del juicio oral. En cualquier caso, absuelto el acusado por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, ha de abonarse a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la victima impuesta por el delito de violencia psíquica habitual el tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares de la misma adoptadas en sede de instrucción al amparo de lo dispuesto en el art. 58 del CP.

QUINTO. Estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra la sentencia de 18 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente de los delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de genero del art. 171.4 del CP y del delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, recurso de casación por infracción de ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la LEcrim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.