Última revisión
20/12/2002
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, de 20 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 114 /2002
Organo Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 44 /2002
SENTENCIA N° 140
Ilmos/as Magistrados/as
D. EDGAR ANA FERNA CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ
En LUGO, a veinte de diciembre de dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Lugo vio en grado de apelación, el rollo de sala n° 114/02, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° uno de Sarria por el delito de estafa y fallados por el Juzgado de los Penal n° dos de Lugo en el P. Abreviado número 44/02. Fueron partes en el recurso, como apelantes, D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. María José Arias Regueira y defendido por el Letrado D. Jesús García Bernardo y D. Tomás representado por el Procuradora Dª. María José Peláez García y defendido por el Letrado Dª. María José López Pérez y como apelados el D. Jesús representado por el Procurador Dª Inés Sánchez Romay y defendido por el Letrado D. Cesar Alvarez Carballido y el Ministerio Fiscal. Actúa como Magistrado-Ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha siete de junio de dos mil dos, el Juzgado de lo Penal nº dos de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Luis Antonio y D. Tomás , como autores de un delito de estafa a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a I Jesús , en la cantidad de seis mil euros (6000 euros), con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio por mitad, excluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- La representación de Luis Antonio y Tomás interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "Los acusados D. Luis Antonio , mayor de edad (nacido el día 7 de julio de 1938), con DNI. número NUM000 , y sin antecedentes penales, y IJ. Tomás , mayor de edad (nacido el día 9 de noviembre de 1949), y sin antecedentes penales, vecinos ambos del Municipio de Ribeira de Piquin, el día 17 de septiembre de 1998 procedieron de común acuerdo para conseguir vender a Jesús , vecino de Piquin, persona a la que conocían los acusados, que padecía un retraso mental grave que le incapacitaba en la comprensión y razonamiento a la hora de tomar decisiones, habiendo sido declarada una minusvalía al mismo del sesenta y seis por ciento, por resolución de la Consellería de Traballo e Servicios Sociales, de fecha 27 de mayor de 1991, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito y a sabiendas de la deficiencia mental que padecía, los siguientes bienes: de los que era propietario el Sr. Luis Antonio , una finca sita en Barcia denominada " DIRECCION000 ", la segunda planta de un edificio sito en Barcia denominado " CASA000 ", edificio en el que Jesús se había interesado a fin de adquirirlo como vivienda, y los derechos que al vendedor pudieran corresponder sobre los bienes procedentes de la herencia de Alfredo , y, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, pactaron de común acuerdo con el comprador que a causa de su deficiencia no comprendía el valor del dinero, que el precio de dichos bienes sería de 3.200.000 pesetas, precio muy superior al valor real de los mismos, consignando como precio en la escritura pública la cantidad de 1.200.000 pesetas que debería ser pagada con anterioridad a la fecha de la escritura pública por el comprador.
No obstante lo anterior, en lugar de la cantidad mencionada, Jesús libró dos cheques al portador por importe de 1.000.000 de pesetas cada uno al Banco P... de Fonsagrada a instancia de los acusados y con cargo a la cuenta que tenía abierta a su nombre, cheques que fueron cobrados por los acusados en la Sucursal del Banco P... de Meira con fecha 18 de septiembre de 1998, acordando que quedaba como cantidad adeudada la de 1.200.000 pesetas.
El valor de los bienes vendidos, en concreto de la finca y de la segunda planta del edificio sito en Barcia, había sido tasado por perito judicial en la cantidad global de 820.000 pesetas.
Los bienes anteriormente mencionados habían sido comprados por el acusado, Luis Antonio , en escritura pública de fecha 21 de julio de 1998 a Don Luis Francisco por el precio de 1.000.000 de pesetas, según constaba en la citada escritura. El comprador fue incapacitado en parte para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes por sentencia de fecha 8 de julio de 1999, quedando Jesús Luis a cargo de la curatela provisional del incapaz."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los condenados la Sala acuerda pasar por alto sin conceder valor ni efecto alguno a las declaraciones que prestaron Luis Antonio y Tomás el día 3 de marzo de 1999 ante la Guardia Civil de Meira, que se hallan consignadas en los folios 93 y 94 de las Diligencias Previas, que se integran en el atestado levantado para averiguación de los hechos objeto de denuncia, cuyo atestado se formó por haberlo ordenado el Juzgado Instructor en providencia de fecha 17 de febrero de 1999. La Sala no precisa hacer consideración alguna sobre las manifestaciones allí expresadas por cuanto los condenados ya habían prestado anteriormente declaración ante el Juzgado en condición de imputados, asistidos de letrado, en las respectivas fechas de 22 y 24 de diciembre de 1998, en cuya diligencia fueron previamente informados de todos los derechos constitucionales que les asistían como imputados y se les recibió declaración en el Juzgado con observancia de todas las formalidades legales previstas al efecto.
Segundo. Los condenados recurrentes invocan como motivo de impugnación de la sentencia el error del juzgador en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar. El juzgador de instancia hizo una valoración lógica de la prueba practicada en las actuaciones y de la desarrollada en el acto de celebración del juicio con observancia de los principios de inmediación y contradicción y con fundamento en la misma declara probados unos hechos que han de ser respetados en esta alzada porque no se ha objetivado algún dato relevante que revele un error evidente en el juzgador. En el acta que recoge la declaración que prestó en el Juzgado de A Fonsagrada el perjudicado Jesús, la señora juez que le recibió la declaración dejó constancia expresa de la dificultad que observó en Jesús para entender lo que se le pregunta (folio 222). Esa apreciación no es sino la corroboración del nivel intelectual y cognitivo de dicho señor resultante de las diligencias de investigación practicadas al respecto. Los testigos y familiares del mismo le definen como una persona que no tiene capacidad para contratar - nació subnormal, es igual que un niño, dijo su tío Constantino -. Jesús no puede valerse por sí mismo, dijo Ismael , que le tiene acogido en su domicilio desde hace aproximadamente veinte año. La Guardia Civil informó al Juzgado de las gestiones practicadas y resultado de ellas es que "todos los que conocen a Jesús dicen que efectivamente éste padece alguna deficiencia mental, que normal de todo no es". Estas apreciaciones de sus parientes y convecinos se hallan adveradas por otros datos objetivos. El médico forense (folio 36) consigna que "su estudio psíquico demuestra una disminución de su poder cognitivo, estando su coef. Entre 60 y 70%". Percibe una pensión no contributiva (nacido en el año 1956). En el informe psicológico recabado por el Juzgado al Centro Hospitalario del Servicio Galego de Saude, se consigna el siguiente dictamen: "El CI. del paciente está comprendido entre un 20-25, correspondiendo un cociente de deterioro de un 75-85% aproximadamente. Su edad mental se encuadraría sobre los siete años de edad." Concluye el informe señalando en el paciente "un Retraso Mental Grave, que le incapacita en la comprensión y razonamiento a la hora de tomar cualquier tipo de decisión". Finalmente, queda únicamente por señalar que el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada en sentencia de 8 de julio de 1999 declaró a Jesús parcialmente incapaz sometido a curatela. Es evidente la nula capacidad de respuesta de Jesús frente a la maquinación urdida por los condenados para obtener de él un beneficio ilícito. Consta acreditado que cada uno de los condenados hizo personalmente efectivo en una entidad bancaria en Meira uno de los dos cheques entregados por Jesús . La planta segunda de la CASA000 forma una sola unidad constructiva con la planta primera. La independización de las viviendas supondría un gasto muy elevado, se dice en el informe pericial unido a las actuaciones emitido a instancia del Juzgado instructor por el Ingeniero Agrónomo don Jose Enrique . Se indica en el referido informe que la planta segunda objeto de la venta no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, ya que no disponía de cocina, aseo, ni instalación de fontanería en pésimas condiciones de habitabilidad. Dos habitaciones tenían el suelo de madera muy deteriorado por pudrición por causa de las goteras. La valoración pericial de los inmuebles vendidos determina que el precio fijado para la venta excede sustancialmente del valor real. La venta en pésimo estado de conservación de uno de los inmuebles, por un precio exagerado en relación a su valor real y la condición de deficiencia mental concurrente en el comprador configuran el delito de estafa por el que vienen condenados Luis Antonio y Tomás . En consecuencia los recursos interpuestos por ambos deben ser desestimados y la sentencia recurrida ha de ser confirmada en sus propios términos.
Tercero. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación deducido por las representaciones procesales de Luis Antonio y Tomás contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 2 de Lugo, con fecha 7 de junio de 2002 en el Procedimiento Abreviado número 44/2002, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañando certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
