Sentencia Penal Audiencia...re de 2002

Última revisión
06/11/2002

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Rec 11 de 06 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, LUIS


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección n°2

Rollo: 11 /2002

Órgano de Procedencia: Juzgado de INSTRUCCIÓN N°. 3 de LUGO

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1 /02.

SENTENCIA N° 121

ILMOS/AS SR./SR1

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

En LUGO, a seis de Noviembre de dos mil dos

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11 /2002 , procedente del Juzgado de JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN n° 3 de LUGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 1/02 por el delito de Estafa, contra Jose Francisco con N.I.F. : NUM000 , nacido en Barranquilla (Colombia) el día 5.4.1970, hijo de Carlos y de Concepción en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. FERNANDO QUINOA MURADO y defendido por el/la Letrado D. OSCAR NUNEZ-TORRON LATORRE. Personado en la causa como acusación particular, A... LUCENSE S.L., representada por la Procuradora Dña. Maria de los Ángeles Fernández-Peinado Díaz-Miguel y defendido por el Letrado D Jesús Antonio Amarelo Fernández. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo. D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, con la salvedad de que la indemnización se pague al Representante Legal actual de LUGOCEANO ya que no es Luis Carlos , como ha dicho aquí. Calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito: A) un delito de Estafa de los arts. 248, 249 y 250-3° del Código Penal. E) un delito continuado de Estafa del artículo 251 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo Código Penal. De los referidos hechos responde el acusado en concepto de Autor. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado: por el delito A) la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Por el delito E) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. El acusado indemnizara: A la entidad A... Lucense S.L en la cantidad de 709,07 euros con aplicación del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la L.E. Civil. A Luis Carlos en la cantidad de 420.71 euros con aplicación del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la L.E. Civil. A Oscar en la cantidad de 901,52 euros con aplicación del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la L.E. Civil.

SEGUNDO. - La Acusación Particular en el acto del Juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-La defensa en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Jose Francisco , sin antecedentes penales, nacido en Colombia el día 5 de Abril de 1970, hijo de Carlos y Concepción , con domicilio CALLE000 , de Lugo, con NIE: NUM000 , se personó el día 22 de marzo de 2001 en el establecimiento comercial que la entidad A... Lucense S. L. tiene abierto al público en la calle Mar Cantábrico número 26, en Lugo, con el propósito de adquirir, sin hacer abono alguno, una serie de productos informáticos, con el ánimo de luego venderlos y lucrarse ilícitamente. En desarrollo de dicho plan llevó a cabo las siguientes acciones:

Primera. El día indicado 22 de marzo de 2001 mostró conformidad con un presupuesto por importe de 630.921 pesetas confeccionado a su instancia por la entidad Asín Informática S. L. para la adquisición de tres ordenadores, que le fueron entregados el siguiente día 6 de abril en el propio establecimiento comercial contra la entrega del cheque número NUM001 , de igual importe al del presupuesto, que el adquirente libró este día contra la cuenta corriente número NUM002 abierta a su nombre en el Banco S... de Vilalba (Lugo), para ser cobrado el siguiente día 9 del propio mes de abril, conforme se consignaba en el expresado documento de pago. Los artículos adquiridos y pagados con el referido cheque eran los siguientes: Una CPU n° serie T130224902 y teclado n° serie 620982; Otra CPU n° serie T130224901 y teclado n° serie 621165; otra CPU n° serie T130224903, teclado n° serie 620876 con su Monitor serie n° 106214, de la marca Aoc. El cheque entregado en pago de la mercancía adquirida fue devuelto por Banco S... el día 20 del mismo mes de abril, por hallarse la cuenta desprovista de fondos, con saldo cero desde el mes de junio de 2000.

Segunda. El propio día 6 de abril, inmediatamente después de recibir los efectos relacionados en el apartado anterior y entregar el cheque para su pago, Jose Francisco se interesó por otros productos y con el mismo propósito de adquirir para vender, sin pagar su precio y también con ánimo de lucrarse ilícitamente, recibió de A... Informática S. L. y se llevó en aquel mismo momento una impresora marca HP, 930-C, serie n° V1J1H2, así como un Scaner de la marca HP, modelo 3400C, n° serie L1GOFO, y también un aparato reproductor en DVD marca Pionner, n° serie 4830WL, ofreciendo hacer pago del total precio de los objetos reseñados -74.000 pesetas - en metálico, en uno de los próximos dos o tres días en que él dijo que pasaría a tal fin por el establecimiento. No se personó y tampoco hizo pago de esos objetos. Los repetidos intentos realizados para contactar la vendedora con el comprador resultaron infructuosos por hallarse siempre el teléfono de contacto en situación de no operativo.

Tercera. El Jose Francisco se personó en el local Ciber Café O..., sito en la Ronda de las M..., en Lugo y en el curso de una conversación que allí mantuvo con el representante legal de dicho negocio don Luis Carlos , a quien ya conocía por haberle vendido anteriormente, a finales de marzo de 2001, un DVD marca Sony, se percató de que la empresa Ciber Café O... proyectaba instalar otro Ciber en la localidad de Burela (Lugo), siendo entonces cuando el acusado dijo al Sr. Luis Carlos que tenía contacto con empresas informáticas y que podía hacerle ofertas convenientes, pidiéndose entonces el señor Luis Carlos que le pasase un presupuesto y le informase de la asistencia técnica que podían prestar, manifestándole entonces que la empresa para la que trabajaba en Lugo era A... Informática S.L. El siguiente día 11 de abril de 2001 se personó el acusado Jose Francisco nuevamente en el local Ciber portando la CPU n° serie T130224903, quien, habiendo extraído previamente de la misma el disco duro marca Seagate de 20GB, el DVD marca Toshiba de 16x48, la regrabadora HP 8200 y el modem, y después de sustituir esos componente por otros componentes usados de inferiores prestaciones, la ofreció ' en venta con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto siendo adquirida por don Luis Carlos para su representada por el precio de 70.000 pesetas que le pagó al contado en dinero efectivo, desconociendo el representante de la compradora la procedencia ilícita por cuanto consideraba a Jose Francisco como un técnico de la empresa de informática referida ya que había estado en el local acompañando a un comercial de dicha empresa y además porque con la computadora vendida acompañaba el acusado Jose Francisco un presupuesto a su nombre extendido por la entidad Asin Informática S.L.

Cuarta. Días después, con igual ánimo de lucro ilícito, el acusado Jose Francisco vendió y entregó a don Oscar la CPU n° serie T130224901 por el precio de 150.000 pesetas que recibió del mismo en dinero efectivo en el propio acto de la entrega, que tuvo lugar en el local del Ciber Café Océano por haberle gestionado la compra el representante Don Luis Carlos en la creencia de que su amigo don Oscar , adquiriendo la computadora a través del Ciber Café, se beneficiaba del mejor precio que las empresas de informática ofrecen a clientes profesionales. Ni el comprador ni el intermediario conocían la procedencia ilícita de la mercancía adquirida.

Se declara probado asimismo que las tres CPU números de serie T130224902, T130224901 y T130224903, la impresora marca HP, 930- C, serie n° V1J1H2, así como el Scaner de la marca HP, modelo 3400C, n° serie L1 GOFO fueron recuperados por la Policía. No fue recuperado el reproductor DVD, marca Pionner n° serie 4830WL. No se recuperaron dos discos conteniendo sendos sistemas operativos Windows Millenium, así como tampoco los componentes originales sustituidos en la CPU n° serie T130224903. El valor de los efectos no recuperados asciende a la suma de 117.980 pesetas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa definido en los artículos 248, 249, 250.3° y 251.1 °, del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. Concurren todos los elementos que configuran el delito de estafa definido anteriormente. El acusado en ejecución de un plan preconcebido acudió algunas veces acompañado de dos niños al establecimiento de efectos informáticos A... Informática S.L. presentándose como un normal padre de familia, no despertando de ese modo desconfianza alguna en principio. En las conversaciones que mantuvo con el personal empleado del establecimiento cundió la idea en la empresa de poder ser el acusado una persona relacionada con la informática, que podía ser incluso un experto programador con sus propios clientes, estimando así que podía aportarles alguna forma de negocio, siendo esa fingida apariencia la que determinó que se le admitiese el cheque para el pago de las computadoras y se lo otorgase confianza para que llevase el mismo día los otros efectos bajo la simple promesa de que realizaría el pago en los próximos días.

El acusado sabía que el cheque resultaría impagado pues la cuenta corriente en la que debía hacerse el cargo se hallaba con saldo cero desde hacía casi un año. El cheque lo entregó el día 6 de abril y ta fecha que se consignaba para pago era la del día 9 siguiente del propio mes. Esa diferencia de tiempo en las fechas de libramiento y vencimiento no tiene entidad suficiente para entender que la empresa vendedora consintió un aplazamiento de pago admitiendo para ello un cheque postdatado y mas si se tiene en cuenta - hechas las comprobaciones oportunas - que entre ambas fechas media únicamente un fin de semana. Era viernes el día 6 en que hizo la entrega del cheque y era lunes el día 9 en que debiera atenderse el pago del mismo. El ánimo de no hacer pago de ninguna de las mercancías adquiridas, derivándose para él un lucro indebido y produciendo a su vez a la entidad vendedora el consiguiente perjuicio patrimonial, resulta evidente a la vista del impago del cheque y del incumplimiento del pago en mano que prometió de las otras mercancías en los dos o tres siguientes días. La intención de eludir el pago resulta manifiesta porque además de resultar impagado el cheque el acosado no acudió la tienda en los días posteriores para explicar los motivos que le dificultaban el pago e hizo imposible la comunicación telefónica intentada repetidas veces por la entidad vendedora.

En desarrollo del mismo plan preconcebido, para obtener un lucro ilícito con los ordenadores adquiridos en la forma antes explicada el acusado empezó a ir como cliente al Cíber Café O... y allí dijo al legal representante de la entidad don Luis Carlos que era representante de A... Informática S.L. y en esa creencia éste le compró un ordenador para la empresa por cuanto el acusado le exhibió el presupuesto o factura del mismo a su nombre y ese convencimiento se vio consolidado cuando días después se personó con un empleado real de aquella entidad, que le dejó una tarjeta como comercial de la misma, para hablar del proyecto de instalar otro Cíber en Burela (Lugo). Situado el acusado en el la mente del encargado del Ciber como un agente de ventas de A... Informática S.L., le encargó otro ordenador para un amigo llamado don Oscar , que le fue entregado oportunamente. El precio de los dos ordenadores lo recibió el acusado en metálico con ánimo de propio lucro. Los dos ordenadores fueron recogidos por la Policía y entregados a A... Informática S. L.

Segundo.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 250.3°, procede imponer al acusado Jose Francisco la pena de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto.- El artículo 116 del Código Penal establece que el responsable criminalmente de un delito o falta responde también civilmente. En consecuencia, procede condenar al acusado Jose Francisco a que en concepto de responsabilidad abone a la entidad A... Lucense S. L. la cantidad de 709,07 euros, a Ciber Café O..., a través de su legal representante, la suma de 420,71 euros y a Oscar la suma de 901,52 euros, cuyas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.- Según dispone el artículo 123 del Código Penal vigente las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, el acusado Jose Francisco debe ser condenado a pagar todas las costas del proceso con excepción de las , causadas por la acusación particular por no haberse solicitado su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación general

FALLAMOS

Condenamos al acusado en esta causa, Jose Francisco , cuyos demás datos ya constan en el encabezamiento de esta resolución como autor responsable de un delito de estafa continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad A... Lucense S.L. la cantidad de 709,07 euros, a Ciber Café O..., a través de su legal representante, la suma de 420,71 euros y a Oscar la suma de 901,52 euros, cuyas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sección 2

Rollo: 11 /2002

Órgano Procedencia: JDO. lA. INST. E INSTRUCCION N. 3 de LUGO Proc. Origen: Procedimiento Abreviado n° 1/02

 

AUTO ACLARATORIO DE LA SENTENCIA NUMERO 121

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

En LUGO , a 29 de Noviembre de 2002

HECHOS

PRIMERO.- Que en fecha 7.11.2002, se ha dictado Sentencia en la causa del margen, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Condenamos al acusado en esta causa, Jose Francisco , cuyos demás datos ya constan en el encabezamiento de esta resolución como autor responsable de un delito de estafa continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad A... Lucense S.L. la cantidad de 709,07 euros, a Ciber Café O..., a través de su legal representante, la suma de 420,71 euros y a Oscar la suma de 901,52 euros, cuyas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO.- El Con fecha 27 de noviembre se presentó por la Procuradora Dña Maria de los Angeles Fernandez-Peinado Diaz-Miguel, en nombre y representación de A... LUCENSE, escrito solicitando aclaración de la sentencia en base a los argumentos que constan en el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No procede hacer la aclaración interesada por la acusación particular porque pretende obtener un pronunciamiento de signa contrario al establecido en la sentencia. La desafortunada frase "por no haberse solicitado" no es mas que un error de transcripción al trasladar el texto original "pese a haberse solicitado".

PARTE DISPOSITIVA

Por la consideraciones expuestas LA SALA ACUERDA: No dar lugar a la aclaración de la sentencia en los términos interesados y corregir el texto "por no" por el original "pese a " en el fundamento quinto de la sentencia, manteniendo el fallo de la sentencia en sus propios términos.

Así lo acuerda la Sala, y firman los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen; doy fe.

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