Última revisión
24/01/2003
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Lugo, Rec 3 de 24 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA NÚMERO 11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO
Lugo, veinticuatro de enero de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto enjuicio oral y público el Rollo de Sala n.°
3/2002, dimanante de los autos de Sumario n.° 1/2001, instruidos por el Juzgado de Instrucción
n.° 5 de Lugo por el delito de intento de homicidio y seguido contra el acusado Jose Francisco , nacido en Pol-Lugo el día 4.9.1954, hijo de Claudio y de Luisa , con
DNI n.° NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 n.° NUM001 , Suegos-Pol (Lugo), con antecedentes penales
no computables, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra.
Sabariz García y defendido por el letrado Sr. Cela Iglesias. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal, acusación particular D. Carlos Ramón , representado por el procurador Sr.
Longarela Acuña y defendido por el letrado Sr. Longarela Acuña y responsable civil subsidiario
Plus Ultra Cía Anónima de Seguros, representado por el letrado Sr. Martín-Buitrago Calvet y
defendido por el letrado Sr. Núñez-Torrón Latorre. Actúa como ponente el magistrado, Iltmo. Sr.
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de;
A) un delito de oficio en grado de tentativa, del art. 138, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal;
B) subsidiariamente, un delito de lesiones del los arts. 147 y 148.1° del Código Penal. De los referidos hechos responde el procesado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de apartado A) y, subsidiariamente, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del apartado B) y costas. En cuanto a responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 10.020 ¤ por las lesiones sufridas, en la cantidad que se acredite, por los gastos médicos devengados y en la cantidad de 12.020 ¤ por las secuelas. Asimismo, deberá indemnizar al Sergas en la cantidad de 54.428 ptas. (327.11 ¤), por los gastos médicos devengados. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC. En el acto del juicio oral elevó a definitivas las anteriores conclusiones.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, califica los hechos como constitutivos de:
A) un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del CP. en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal;
b) subsidiariamente, un delito de lesiones, tipificado en los artículos 147 y 148,1° del CP. De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor, art. 28 CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de nueve años de prisión, así como las accesorias legales y las costas, incluidas la de la acusación particular, por el delito del apartado A; y subsidiariamente la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como igualmente las costas, incluidas la de la acusación particular, por el delito de apartado B).En concepto de responsabilidad civil, don Jose Francisco deberá indemnizar a Don Carlos Ramón en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones sufridas, los días de baja y los días de hospitalización; en la suma de 39.492 euros por las secuelas y además, en la cantidad que se acredite por los gastos médicos que se devengarán. Asimismo indemnizará al Sergas en la suma de 327,12 Euros. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la LEc y 1108 del Cc. Todo ello con responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora "P... Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Autos F... SL.".
TERCERO.- El responsable civil subsidiario, P... Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, niega el correlativo del escrito de la Acusación Particular. En cuanto a los hechos que se dejan relatados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se estará a la prueba que al efecto se practique en el juicio oral. Por lo anteriormente expuesto no podemos concretar la autoría del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 CP. Ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imposición de pena; en todo caso, mi representada no es responsable civil directa ni Autos Flores SL. responsable civil subsidiaria. En el acto del juicio eleva a definitivas las anteriores conclusiones.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, niega las correlativas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, niega la existencia de delito, autoría y circunstancias modificativas por parte de su representado y solicita su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Jose Francisco con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, sobre las 21,15 horas del día 9 de Marzo de 2001 conducía el vehículo Mercedes Benz matrícula LU-8941-T por la carretera local que conduce de Cirio a Paderne (Castroverde), encontrándose en el lugar conocido por PEREIRO, localidad de Pol (Lugo), con el vehículo en el que viajaban, entre otros, Carlos Ramón , momento en el cual el procesado interrumpió el paso con su coche del otro vehículo.
SEGUNDO.- Acto seguido se apearon del vehículo del acusado, las dos personas que le acompañaban: su compañera sentimental Dª María Cristina y D. Alonso , que se dirigieron hacia el otro vehículo, mientras que Claudio maniobraba su vehículo para franquear el paso a otro que circulaba detrás del suyo.
TERCERO.- María Cristina y Alonso entablaron seguidamente discusión con los ocupantes del otro vehículo, en especial con Carlos Ramón , llegando María Cristina a introducirse parcialmente a través de la ventanilla del mismo, enzarzándose con Carlos Ramón , siendo separada por Jose Enrique que era ocupante del vehículo en que viajaba Carlos Ramón , siendo conductor el hijo de éste.
CUARTO.- Seguidamente el acusado realizó una maniobra de cambio de sentido a su vehículo encarándolo hacia el lugar donde se encontraban las demás personas, y al observar que Carlos Ramón cruzaba la calzada, le acometió con el vehículo, sin ánimo de matar, pero sí con ánimo de amedrentarle aunque le causase algún menoscabo físico.
QUINTO.- Como consecuencia del impacto que fue a escasa velocidad, al padecer la víctima osteopenia (descalcificación ósea que sufría) sufrió fractura- aplastamiento de 3ª vértebra lumbar y posteriormente cuadro de ansiedad reactivo, quedándole como secuelas rigidez lumbar con ligera dificultad en los movimientos, lumbalgia de grado intenso, y síndrome depresivo post- traumático, tardando en curar 167 días, estando 167 incapacitado para trabajar, y 19 ingresado en un Centro Hospitalario. Necesita caminar con bastón dada su cojera.
SEXTO.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12.3.01 al 22.03.01.
SÉPTIMO.- EL SERGAS tuvo unos gastos de asistencia de 327,11 euros.
OCTAVO.- El vehículo que conducía el acusado era propiedad de AUTOS FLORES HORTAS, SL. y estaba asegurado en la Cía de Seguros Plus Ultra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1° del Código Penal.
SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado Jose Francisco , por haberlos ejecutado libre y conscientemente.
Así se desprende de la prueba practicada en el juicio oral en relación con las actuaciones.
Existe en primer lugar el dato objetivo de las lesiones, las cuales según el dictamen de las forenses son compatibles en su etiología con el citado relato fáctico.
Por otra parte, aunque el acusado niega tajantemente su autoría, sí reconoce que se encontraron en aquél momento y lugar y sus acompañantes discutieron con la víctima y sus acompañantes.
Durante el plenario se desarrollaron pruebas de contenido contradictorio: los dos testigos que acompañaban al acusado dijeron que Carlos Ramón se había caído, en tanto que los dos que acompañaban a éste, dijeron que había sido atropellado.
Comparte este Tribunal con las acusaciones, el convencimiento de que la tesis verdadera es la del acometimiento con el vehículo por parte del procesado a la víctima, influyendo en tal convicción de forma especial el testimonio de Jose Enrique , que a pesar de ser hermano de Carlos Ramón , mantenía excelentes relaciones con el acusado, siendo novios los hijos de ambos, y el de Roberto , persona totalmente imparcial que circulaba en un vehículo que antecedía al de Carlos Ramón y que declara como aprecia, la maniobra del acusado interceptando la trayectoria del vehículo en que circulaba la víctima, deteniendo Roberto su vehículo a cierta distancia, y apagando las luces, para observar los acontecimientos, manifestando como oyó al hijo de Carlos Ramón , implorando al acusado que no lo matase, que ya había matado a su padre.
Incurrió el acusado en contradicciones, facilitando una versión de los hechos que no encaja en una dinámica lógica de los mismos, y tampoco coincidiendo parcialmente con los testigos que trae para avalar su versión.
No es lógica su tesis de que fueron los otros los que con señales luminosas le indicaron que parase, quedándose él en el vehículo, mientras bajaban sus acompañantes, a los que veía discutir sin hacer nada. Tampoco se entiende su escasa colaboración con la Guardia Civil tras los hechos, haciéndose necesario que le fueran a buscar a su domicilio.
Por otra parte, el síndrome depresivo de tipo reactivo que sufre la víctima encaja perfectamente con un trauma como el padecido, y resulta inexplicable en su ausencia, dada la buena salud de éste, que insistió que nunca antes había acudido a su médico.
Existe un dolo eventual en relación con el resultado producido. Posiblemente el acusado no pretendía causar un daño como el causado, pero tampoco le importó tal posibilidad, como se desprende de la elevada masa y peligrosidad del instrumento que utilizó en su acción, un vehículo Mercedes.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer al acusado DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que pudieron causar un daño mucho mayor del causado y teniendo en cuenta además el instrumento utilizado y la edad de la víctima.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil hay que señalar:
a) Tratándose de hechos dolosos en los que el vehículo de motor es un mero instrumento para su comisión, no estamos ante un "hecho de la circulación" amparado por el Seguro Obligatorio, por lo que ninguna responsabilidad civil puede imputarse a la Cía de Seguros "P..." frente a un riesgo no asegurable. Así lo confirma, actualmente el art. 3.3 del Real Decreto 7/2001 de 12 de Enero.
b) No puede declararse responsable civil subsidiario a la entidad mercantil propietaria del vehículo. Si bien consta en autos que a instancia de la acusación particular se interesó con fecha 23 de Abril de 2002 su citación y traída a autos, lo que se acordó con fecha 9 de Mayo por el Juzgado, practicándose el 21.05.02 con el representante legal la oportuna notificación, dicha parte no necesaria, no se personó, ni posteriormente fue convocado al juicio oral celebrado, con el aquietamiento del acusador particular. Tal ausencia de convocatoria a juicio, impide sin necesidad de otras consideraciones, entrar a valorar su responsabilidad civil, pues ello provocaría su indefensión.
c) En cuanto a la cuantía, atendiendo a los días de baja, hospitalización y secuelas procede indemnizar a Carlos Ramón en 25.000 euros, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de gastos médicos.
Al SERGAS en la suma de 327,11 euros.
Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales con aplicación de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice, a Carlos Ramón en la suma de 25.000 euros, así como en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia y al SERGAS en 327,11 euros.
Dichas cantidades se incrementarán en los intereses legales con aplicación de los arts. 576 de la LEC y 1108 del Código Civil.
No procede declarar la responsabilidad civil directa, y se absuelve a la Cía de Seguros P... de la petición de condena civil contra ella dirigida. No procede declarar la responsabilidad subsidiaria y se absuelve a "AUTOS F..., SL".
También le condenamos al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
