Sentencia Penal 298/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 298/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 104/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madird

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100013

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6419

Núm. Roj: SAP M 6419:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37052000

N.I.G.: 28.058.41.1-2003/0100001

Tribunal del Jurado 104/2024

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2003

Contra: D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ

SENTENCIA Nº 298/2024

MAGISTRADO-PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 4 de junio de 2024.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 104/24 seguido por DELITOS DE HOMICIDIO, ASESINATO y ENCUBRIMIENTO, en el que aparece como

ACUSADO Imanol, con Número Ordinal de Identificación Informático Policial (NOI) NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de enero de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Roberto Shciavon Raineri y defendido por la Letrada Doña Virginia Carrasco López.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Don Mario García de Miguel, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIONES PARTICULARES han intervenido:

- Camila y Narciso, Carla y Pascual, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Abad Cuenca y defendidos por el Letrado Don Agustín Mejías Ferrero.

- Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Josefa, Julia y Justa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Pastor Toril y defendidos por el Letrado Don Francisco José Rubiales López.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado, llevándose a cabo las diligencias de investigación que constan en autos e incoándose procedimiento del Tribunal del Jurado. Alcanzada la fase intermedia se dictó auto de apertura del juicio oral y se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial.

El 21 de enero de 2022 el Juzgado de Instrucción dictó auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Imanol.

El día 11 de enero de 2024 se dictó auto por el que se decretó la prórroga de la prisión provisional por un plazo máximo de dos años.

SEGUNDO. Personadas las partes ante este Tribunal, con fecha 5 de marzo de 2024 se dictó auto de hechos justiciables y de admisión de pruebas.

TERCERO. Se convocó a las partes a la celebración de juicio oral que ha tenido lugar a partir del día 17 de mayo de 2024, siguiendo los trámites oportunos, previa resolución de las excusas y constitución de Tribunal del Jurado.

El juicio oral se ha celebrado conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), y preceptos concordantes de la LECRIM.

En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 138 y 139.1.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Imanol conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, por cada uno de los asesinatos, de una pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Imanol indemnizara por los daños morales ocasionados a Camila, madre de Alejandro, en 180.000 euros; a Narciso, Carla y Pascual, hermanos de Alejandro, en 60.000 euros, para cada uno de ellos. Y a Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Virtudes y Justa, hermanos de Daniel, en 60.000 euros, a cada uno de ellos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Camila Y OTROS calificó los hechos de igual manera, solicitando idénticas penas principales y accesorias.

De manera subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Imanol conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, por cada uno de los delitos, de una pena de quince años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, por daño moral, solicitó que Imanol indemnizara a la madre del fallecido Alejandro en la cantidad de 150.000 euros, así como en otros 50.000 € a cada uno de sus tres hermanos.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Simón Y OTROS se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

La DEFENSA, calificando los hechos constitutivos de delito de encubrimiento, ya prescrito, solicitó la absolución del acusado. Subsidiariamente, interesó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.6 del Código penal.

CUARTO. El día 27 de mayo de 2024, cumplimentados los trámites previstos en los artículos 52 y siguientes de la LOTJ, se entregó al jurado el objeto del veredicto que, previa deliberación con arreglo a la mencionada ley rituaria, fue objeto de lectura por su portavoz el día 28 de mayo de 2024.

Una vez que el jurado cesó en sus funciones, la vista continuó a los efectos previstos en el artículo 68 de la LOTJ.

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de dieciséis años de prisión por cada uno de los dos asesinatos.

Las acusaciones particulares se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.

La defensa solicitó que la atenuante de dilaciones indebidas fuera apreciada con carácter muy cualificado, con imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos. Interesó que, en su caso, la pena máxima no rebasara una extensión de treinta años. Y reclamó que en sentencia se acordara la expulsión del acusado una vez que fuera clasificado en tercer grado o alcanzara la libertad condicional.

Tras ello, el procedimiento quedó Visto para el dictado de la sentencia.

QUINTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Con arreglo al veredicto del jurado y por orden correlativo de su objeto, resultan acreditados los siguientes

Hechos

PRIMERO. Entre las 17:30 y las 18:00 horas del día 18 de septiembre de 2002, Alejandro, alias Zurdo, y Daniel, alias Canoso, acudieron al Pub ANAISA, sito en la Avenida de las Provincias n° 17, posterior, de la localidad de Fuenlabrada, establecimiento regentado por el acusado Imanol.

SEGUNDO. En el interior del establecimiento se encontraban el acusado Imanol junto con Leoncio, alias Lucas, y Mario.

TERCERO. Mientras Alejandro y Daniel tomaban unas consumiciones, mantuvieron con el acusado una discusión, en el transcurso de la cual Imanol, con ánimo de acabar con la vida de aquellos, los disparó con un arma de fuego del calibre 44, de características y marca desconocidas, a una distancia aproximada de metro o metro y medio, provocando la muerte instantánea de Alejandro como consecuencia de la fractura de la base del cráneo, y de Daniel a consecuencia del hemotórax que les fueron ocasionados por las heridas de bala.

CUARTO. El acusado realizó los disparos de forma sorpresiva y privando a Daniel y a Alejandro de toda posibilidad de defensa.

QUINTO. Los cuerpos de Alejandro y de Daniel aparecieron el 2 de octubre de 2002 en la localidad de Yeles (Toledo), donde fueron trasladados por el acusado con ayuda de terceros frente a los que no se ha celebrado el juicio oral.

SEXTO. A día de hoy sobreviven a Alejandro, de 31 años en el momento de su fallecimiento, su madre, Camila, y tres hermanos, Narciso, Carla y Pascual.

Y sobreviven al fallecido Daniel, quien contaba con 34 años en el momento de su muerte, ocho hermanos, Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Virtudes, Julia y Justa.

SÉPTIMO. Imanol, fugado de la justicia española desde el inicio de la investigación en septiembre de 2002 y deportado el 8 de agosto de 2007 a su país de origen, República Dominicana, desde Amsterdam, vía Madrid, fue objeto de extradición desde República Dominicana en virtud de solicitud interesada mediante auto dictado el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 (actual Primera Instancia nº 1) de Fuenlabrada. El acusado fue detenido en República Dominicana el 14 de junio de 2021 y llegó a España el día 21 de enero de 2022, fecha en que se dictó auto de prisión provisional por el indicado Juzgado de Instrucción.

Fundamentos

PRIMERO. El artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) establece que " 1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

En relación con dicho precepto, el artículo 61.1, d) de la LOTJ determina que el Jurado debe expresar en el acta los elementos de convicción que conducen al pronunciamiento contenido en el veredicto, mediante una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar los hechos probados o no probados.

Esas razones deben complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la fundamentación jurídica de los hechos declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado, como se expondrá a continuación.

Al respecto, recordemos que "Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio : en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ). Y además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta" ( STS 716/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 10418/18, Ponente Andrés Palomo del Arco).

Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en los artículos 138 y 139, 1ª del Código penal.

Según el artículo 138 del Código penal, el que matare a otro será castigado como reo de homicidio.

El legislador es claro al describir la conducta delictiva.

Como declaró el Tribunal Supremo en su día, el homicidio " es la causación de la muerte de otro como consecuencia de una decisión voluntaria y consciente en el empleo de medios capaces de producir la muerte con plena previsión del resultado que la acción podía producir" ( STS 1458/04, de 10 de diciembre).

El artículo 139, 1ª del Código penal, según la legislación vigente al momento de los hechos (aplicable por ser más favorable al acusado pues el máximo de pena es inferior al texto actual) establece que " será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo (...) alevosía".

En relación con la alevosía, ha declarado la Sala Segunda que " Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6 , explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP ), que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7 ). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11 ; 1567/2003, de 25-11 ; 58/2004, de 26-1 ; 1338/2004, de 22-11 ; 1378/2004, de 29-11 ; 1252/2009, de 13-11 ; 1284/2009, de 10-12 ).

La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía:

a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento;

b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y

c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 106/2013, de 27-1 ).

(..)

Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima;

b) la clase de arma utilizada;

c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;

d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas;

e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos;

f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas)" ( ATS 495/22, de 7 de abril, Recurso nº 10732/21, Ponente Manuel Marchena Gómez).

Los elementos constitutivos del delito de asesinato, por la concurrencia de alevosía, se dan en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado, teniendo en cuenta la prueba practicada.

Prueba que no permite considerar acreditada la comisión de delito de encubrimiento por parte del acusado, propuesta por la defensa, pues el acusado no sólo llevó a cabo actos encaminados a la ocultación de pruebas de las muertes, sino que fue el autor material de las mismas.

Todo ello, por los motivos que se pasan a exponer.

SEGUNDO. La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Imanol en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Mario; de los funcionarios de Guardia Civil (en adelante GC) números NUM002 (Instructor de las diligencias policiales), NUM003 (Secretario), NUM004, NUM005 y NUM006; de Leonor (quien fuera novia del fallecido Daniel), Ismael (amigo de Daniel), Leandro (amigo de los dos fallecidos), Nuria (quien tuvo relación sentimental con el acusado y era amiga del fallecido Alejandro); de Camila y Narciso, Carla y Pascual (madre y hermanos del fallecido Alejandro); de Valle (quien fuera novia del fallecido Alejandro), Serafin y Andrea (propietarios ambos de las máquinas recreativas instaladas en el pub en que ocurrieron los hechos).

Son también prueba de cargo las periciales consistentes en el informe radiológico elaborado por los Forenses Luis Angel y Esmeralda (folios 408 y 409) ratificado en el juicio oral por la segunda de los autores; los informes forenses elaborados por Pedro Miguel (informe preliminar de autopsia, folios 46 y 47 de las actuaciones) y Dulce (su informe, fechado el 23 de mayo de 2022, obra sin foliar en el tomo que contiene los testimonios de particulares designados por las partes), ratificados en el plenario por sus autores; la pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología (en adelante INT) obrante a los folios 402 y siguientes, ratificada en el juicio oral por la técnico nº NUM007, relativa a la presencia de alcohol y drogas en los cadáveres; la pericial de estudio de orificios de disparo de arma de fuego, folios 1921 y siguientes, ratificada en el plenario por la perito NUM008; el informe pericial de balística elaborado por los agentes de GC números NUM009 y NUM010, folios 2292 a 2296, ratificado por el segundo de los mencionados agentes; la pericial elaborada por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística, elaborada por los GC n° NUM011 y NUM012 (folios 3578 y siguientes), ratificada en el plenario por el segundo de los agentes; los informes periciales del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, elaborados por los agentes de GC números NUM013 y NUM014 (folios 1339 y siguientes) y NUM015 y NUM016 (folios 1494 y siguientes), ratificados en el juicio oral por sus autores; el informe pericial del Servicio de Criminalística sobre revelado de huellas, confeccionado por los agentes de GC n° NUM017 y NUM018 (folios 3041 a 3043), ratificado en el juicio oral por el segundo de los agentes; informe pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM019 y NUM020, obrante a los folios 3155 y siguientes, ratificado en el plenario por el primero de los agentes; informe pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM021 y NUM022, folios 3524 y siguientes; así como el informe entomológico elaborado por Patricio y Urbano (folios 399 a 401), ratificado en el juicio oral por el segundo de sus autores.

Es también prueba de cargo la declaración documentada de Leoncio, cuya intervención como testigo no ha sido posible por encontrarse en ignorado paradero; declaración que, a solicitud del Ministerio Fiscal, con la conformidad de acusaciones y defensa, fue objeto de lectura conforme al artículo 730 de la LECRIM por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

También la documental obrante en autos, que se irá mencionando a lo largo de los razonamientos que siguen.

Y, en parte, la declaración del acusado.

El interrogatorio se practicó al inicio del juicio oral, rechazada la pretensión de la defensa de que el acusado declarase en último lugar, con adhesión del Ministerio Fiscal y oposición de las Acusaciones Particulares. Es ilustrativa de la decisión al respecto la Jurisprudencia invocada por la defensa, como la STS 514/23, de 28 de junio, Recurso nº 10638/22, Ponente Leopoldo Puente Segura, que recuerda que " hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".

A pesar de que Imanol ha negado haber causado las muertes de Alejandro, alias " Zurdo", y de Daniel, alias " Canoso", reconoce que el día de los hechos ambos, Alejandro y Daniel, estuvieron en ANAÍSA, el pub que el acusado regentaba y en el que, según explica, solía estar Nieves (quien no trabajaba allí pero, como pareja del declarante, acudía habitualmente) y trabajaba Leoncio, alias " Lucas" (testigo en ignorado paradero), desempeñando funciones como portero y de seguridad. Explica el acusado que conocía a Alejandro por medio de Nuria, con quien el declarante llegó a mantener una relación amorosa, quien era amiga de aquél. Según Imanol, Alejandro era consumidor de cocaína que se distribuía en el local. Lo define como cliente habitual. En cuanto a Daniel, señala que acudía acompañando a Alejandro. Alude a un altercado con Alejandro relacionado con una consumición que el cliente no habría abonado, según el acusado, para provocarlo. Describe el local (puerta de acceso opaca, con una mirilla, paredes que impedían ver el interior desde fuera, una barra, dos habitaciones al fondo, un pequeño trastero, una cortina que daba paso a la zona de las habitaciones) en una distribución que, según refiere, ya existía cuando, anteriormente, el negocio era utilizado con otros fines (club de alterne, whiskería) previos al destino que el declarante le daba ( after hours). Explica que a Alejandro le incomodaba la relación de Nuria con el declarante y sostiene que, por ello, habría amenazado al acusado de muerte ( mandarme maquillado a mi país). Niega haber tenido ningún conflicto con Daniel, si bien lo define como acompañante de Zurdo, persona en autodefensa de Zurdo ( Alejandro). Señala el acusado que, el día de los hechos, el pub no estaba abierto y en su interior se encontraban el declarante, Leoncio y Mario (el testigo Mario), quien hacía reparaciones de electrodomésticos y ese día había acudido para terminar un trabajo de reparación de un extractor de humos. Imanol explica que aparecieron Alejandro y Daniel, pidiendo algo de tomar, a lo que el declarante quería negarse pero, según indica, Lucas ( Leoncio), le dijo que les sirviera un par de chupitos. En ese momento, indica el acusado, mientras Canoso ( Daniel) se encontraba en un extremo de la barra, Zurdo ( Alejandro) habría sacado una pistola, le habría mandado subir la música cuando, tras hacerlo, Lucas ( Leoncio) se habría abalanzado por detrás sobre Zurdo ( Alejandro) y le habría dado un tiro, haciéndolo caer e, inmediatamente ( asimismo) habría disparado a Canoso ( Daniel) de frente (en el pecho, puntualiza poco después). Durante esa secuencia, explica el acusado, Mario habría estado en una de las habitaciones del fondo, consumiendo, y habría salido al escuchar los petardazos. Según Imanol, Leoncio habría indicado que no podían dejar testigos, aludiendo a Mario, por lo que el declarante habría convencido a Leoncio de que Mario no había visto ni oído nada, pues estaba en la habitación. Cree recordar el acusado que los cuerpos estaban separados, si bien luego colocaron uno encima de otro, para trasladarlos. Asegura que, después del disparo, Canoso ( Daniel) no se movió ni pidió ayuda en ningún momento. Imanol cuenta que movieron los cuerpos a una de las habitaciones, limpiaron la sangre con una fregona, dejaron que Mario saliera y, poco después, apareció la señora de las máquinas con su hijo (los testigos Andrea y Serafin, dueños de las máquinas recreativas) y, después de que se fueran, marcharon el declarante y Mario, quedando Leoncio en el local. Niega expresamente ser el autor de los disparos que causaron las muertes. Añade que, antes de sacar los cuerpos, Lucas ( Leoncio) se habría deshecho de la pistola en Madrid, donde se habría trasladado en taxi. No recuerda si antes de los disparos había acudido otro cliente al bar. Describe a Leoncio como una persona imponente, ex militar, capacitado para hacer el trabajo que necesitaba el declarante en su negocio, especial en ese sentido; indica que vio en él lealtad, lo califica como mi salvador, por él estoy vivo. Aclara que no le consta ningún contencioso entre Leoncio y los fallecidos, sí con el declarante, quien a preguntas de su defensa dice ignorar que Leoncio había cumplido condena por homicidio. Según el acusado, después de los hechos Leoncio parecía querer adueñarse del local y Nieves lo sacó, por lo que fue a trabajar a otro pub, mientras que el declarante también dejó de ir para moverse por diferentes localidades (Huelva, Málaga) y recuperar dinero que le debían. Señala que se intentó traspasar el local, pero terminó cerrado. Describe cómo salió de España hacia Holanda cuando detuvieron a Leoncio y que fue deportado en 2007 desde Países Bajos, tras hacer escala en Madrid, a su país, donde ha hecho su vida, cuenta con trabajo y familia. Sigue respondiendo a su defensa explicando que la noche siguiente a los hechos Leoncio habría regresado de Madrid, tras deshacerse de las pistolas, cargaron los cuerpos en una furgoneta que le facilitó un amigo y los trasladaron al lugar donde fueron hallados, zona que el declarante conocía porque había ido con Nieves, ya que sus familiares viven en las proximidades. Asegura el acusado que fue Leoncio quien bajó los cuerpos.

...

A continuación declaró Mario quien, pese a explicar al final de su declaración que se encuentra en tratamiento por estrés postraumático y por abuso de consumo de opiáceos (consta aportado informe del CAID del Ayuntamiento de Getafe fechado el 5 de abril de 2022 al respecto, folio 3892 de las actuaciones), corrobora su presencia en el pub por la tarde, para arreglar un electrodoméstico (un lavavajillas, recuerda), explica que acudieron Zurdo ( Alejandro) y Canoso ( Daniel), quienes antes habían comido en el bar Galicia (donde el declarante les había invitado a una consumición - un chupito -). Manifiesta Mario que en el ANAÍSA también tomó unos chupitos con Zurdo y Canoso, chupitos que sirvió Leoncio y añade que, después de terminar el arreglo del lavavajillas, el acusado le pagó con cocaína, que consumió en una de las dos habitaciones del fondo. Desde allí, según explica, en un momento dado, oyó que subieron la música y escuchó dos detonaciones. En ese momento, manifiesta, fue a salir, pero Leoncio no le dejó y le indicó que se quedara en la habitación hasta que ellos le indicaran. Indica que, desde donde se encontraba, pudo oír ruidos del bar y del pasillo, hasta que Leoncio le avisó y le indicó que podía salir. Señala que no preguntó lo que había pasado porque tenía miedo del acusado, porque se dedicaba al menudeo... y al pub. Asegura que Imanol le amenazó indicándole que no había oído nada, ni había visto nada, advirtiéndole de que mataría al declarante o a su familia. Después de lo cual, le abrió la puerta y pudo salir. Recuerda que, antes de marchar, llegaron la señora de las tragaperras con su hijo. Añade que regresó una o dos veces al pub para consumir, para que le dieran droga; que pensó que el acusado había matado a Canoso y Zurdo; y que no habló con nadie de lo ocurrido. Niega haber colaborado en la desaparición de los cadáveres.

Los agentes de GC números NUM002 (Instructor de las diligencias) y NUM003 (Secretario de las actuaciones), han ratificado a preguntas de las partes su investigación en las fases policial y sumarial. Ambos describen los hallazgos de los cadáveres el día 2 de octubre de 2002 en el cauce de un río cercano a Yeles (localidad en la que - según explica más tarde el Instructor a preguntas de la defensa, el Secretario a preguntas del Ministerio Fiscal - vivían familiares de Nieves, con quien el acusado tenía relación personal) tal como consta en el atestado obrante a los folios 14 y siguientes.

El Instructor describe la inicial identificación de los cadáveres por parte de las dos mujeres que tenían relación sentimental con ellos y cómo la información facilitada por ellas y sus conocidos permitió conocer que las víctimas habían comido el día de su desaparición en el restaurante Galicia y habían entrado en el pub del acusado. Explica cómo iniciaron una investigación mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente. Lamenta que los medios técnicos de la época no permitieron obtener información con la rapidez que la gravedad de los hechos habría requerido y que es posible en la actualidad, por lo que el trabajo relacionado con las intervenciones, tendente a localizar al hoy acusado (a quien no conseguían lozalizar), resultó infructuoso. Manifiesta el agente que recibieron declaración a Leoncio y a Mario, quienes explicaron que estuvieron en el local el día de los hechos, puntualizando que Leoncio manifestó que, en un momento dado, el acusado salió del pub y regresó, según opinaba Leoncio, para buscar un arma. Según el testigo, Leoncio sostuvo que no habría presenciado los disparos, pues habría salido por indicación de Imanol a realizar unas compras y, al regresar, habría hallado los cadáveres. En cuanto a Mario, indica que en todo momento habría mantenido que estaba consumiendo en una de las habitaciones del fondo, oyó cómo subían la música y escuchó dos disparos, después de los cuales no le dejaron salir. También manifiesta cómo recibieron declaración a la dueña de las máquinas recreativas. Explica que sabían que Leoncio había sido investigado en un asunto anterior, un homicidio ocurrido en una localidad de Toledo. Y aporta datos relativos a la posible enemistad del acusado con uno de los fallecidos por la relación con una joven, Nuria. Menciona la condición de consumidores de ambas víctimas, los desplazamientos en taxi que Leoncio habría realizado la noche en que ocurrieron los hechos y la imposibilidad de constatar los trayectos realizados o la compra referida a instancias del acusado.

Describe a Leoncio, a quien ambos testigos conocían personalmente, como una persona de mente floja, dócil (más tarde alude a que habría tenido conocimiento de que Leoncio habría amenazado a Pascual - el testigo Ismael - amenaza que el Instructor habría considerado que habría realizado como mero transmisor del acusado) y señala que, desde que Mario es detenido, demuestra que tiene mucho miedo del acusado.

El Secretario de las diligencias añade a la existencia de un conflicto entre el acusado y Zurdo ( Alejandro) por una doble relación con Nuria; y otro entre Imanol y Daniel relacionado con una invitación a consumir sustancias. Manifiesta que, por el contrario, nadie les trasladó la existencia de conflicto alguno de los fallecidos con Leoncio. A preguntas de la defensa, corrobora la versión de su compañero en lo relativo a la investigación que determinó que el pub era el último lugar en que se vio con vida a Alejandro y Daniel; la detención de Leoncio y su versión de los hechos; el temor que Mario tenía del acusado ( muy condicionado y temeroso de él); y cómo cuando, en el momento de realizar la diligencia de entrada y registro del pub, con la comisión judicial se reprodujo la música a todo volumen para comprobar que se escuchaba perfectamente (más adelante se añadirá algún otro apunte derivado de diferente medio probatorio). También describe lo infructuoso de las investigaciones relacionadas con la compra de Leoncio en el supermercado a instancias de Imanol, así como acerca de los trayectos en taxi que Leoncio habría realizado con posterioridad a los hechos; al igual que respecto de las intervenciones telefónicas autorizadas, que permitían obtener información, pero posterior, ineficaz para la investigación. A preguntas del Jurado, el testigo asegura que Mario tenía miedo del acusado y se sentían amenazado por él. Y que el acusado explotaba a Leoncio.

El agente de GC NUM004 ha ratificado su intervención en la diligencia de inspección ocular extendida a raíz de la localización de los cadáveres y en la diligencia de inspección ocular del pub de Fuenlabrada (documentada a los folios 1128 y siguientes, con recogida de indicios, fotografías y croquis - folio 1140 -), el avanzado estado de descomposición de los cadáveres y las patentes heridas por arma de fuego que presentaban. Se exhibió al testigo, así como a los miembros del jurado, la elocuente fotografía que consta al folio 133 (correspondiente al cadáver numerado como 1, identificado como Alejandro, folio 130), indicativa de un orificio de bala en el cráneo, en la parte superior de la cabeza. El testigo describió la trayectoria vertical, un corte en la barbilla, un orificio de entrada en el pecho y un proyectil localizado en el cuerpo. En cuanto al segundo cadáver (identificado como Daniel, folios 137 y siguientes), manifiesta que presentaba dos agujeros de bala, entrada en el pecho y salida por la espalda. También corrobora la escucha de las grabaciones intervenidas y la inspección ocular de un vehículo, diligencias de resultado infructuoso.

El funcionario de GC número NUM005 corroboró igualmente su participación en la diligencia de inspección ocular derivada del hallazgo de los cadáveres. Describe sucintamente las heridas que apreciaron y corrobora su participación en las escuchas de las grabaciones, con ineficaz resultado.

También el agente de GC nº NUM006 ratificó su intervención en la inspección ocular del pub (ya mencionada, folios 1128 y siguientes).

Por su parte, Leonor, pareja de Daniel durante años explicó que, pese a que convivían, el día de su desaparición estaban enfadados, supo que ese día Daniel comió con Alejandro y que, según se enteró después, acudieron al pub ANAÍSA. Manifestó que Daniel le había contado que Alejandro tenía un problema con el dueño porque Alejandro se había enrollado con su novia (del dueño del pub). La testigo ha descrito que, durante las gestiones que los amigos llevaron a cabo para localizar a los desaparecidos, entró en dos ocasiones en el pub ANAÍSA. En esa segunda visita, explica que entraron, les abrió un señor mayor (no sabe si sería Leoncio alias " Lucas", aunque luego lo menciona), en el pub no había casi nadie y Nieves, conocida de la declarante, la atendió a ella y a dos amigos que la acompañaban. Manifiesta Leonor que el acusado se colocó en el extremo de la barra, junto a la puerta, y Nieves se mostró muy nerviosa, llegando a tirar uno de los tres chupitos que les estaba sirviendo. Mientras, manifiesta, el señor que les había abierto la puerta le hacía gestos que la declarante no era capaz de comprender, después de lo cual la testigo, quien de manera elocuente expresa que no era capaz de entender lo que estaba pasando, fingió atender una llamada telefónica indicando a sus acompañantes que salieran del local; momento en que la persona que les había abierto la cogió del brazo y le dijo por favor, bonita, no vuelvas aquí, en un tono que, como expone a preguntas del Letrado de la primera acusación, no era amenazador, sino todo lo contrario. A preguntas de los miembros del Jurado explica que tuvo la sensación de que Lucas ( Leoncio) la estaba protegiendo.

Ismael, amigo de Daniel, describe las pesquisas que los conocidos hicieron para localizar a los desaparecidos y recuerda que en una ocasión, antes de los hechos, cuando el declarante estaba en el bar que regenta (Bar PASTOR), acudieron el acusado y Leoncio y el acusado dijo al testigo que tenga cuidado el Canoso, como amenazando ; lo que el declarante comunicó a Daniel ( Canoso), quien no se lo habría tomado como una amenaza seria y sobre el particular aludió a que Zurdo ( Alejandro) estaba enrollado con Nuria. Menciona también el testigo que Mario pasó en varias ocasiones por su bar, antes del hallazgo de los cadáveres, preguntando si se sabía algo de los desaparecidos, y que dejó de ir cuando fueron localizados. No recuerda el testigo haber declarado con anterioridad en el procedimiento que quien lo amenazara fuera Leoncio, mantiene que quien habló en esa ocasión fue el acusado.

Leandro, amigo de los fallecidos, manifiesta que recuerda haber acudido al pub con Alejandro el día de los hechos, por la mañana y que, cuando el declarante salió, se quedaron el acusado y Alejandro. No recuerda que estuvieran Daniel ni Mario. Duda si también estaba Nieves. Manifiesta que " Zurdo" ( Alejandro) le dijo que tonteaba con Nuria. Y que supo de un problema entre el acusado y Daniel porque Pascual le contó que habían ido a su bar.

La testigo Nuria ha manifestado que era amiga de Alejandro (con quien tiempo atrás tuvo un par de rollitos esporádicos, nada serio) y mantuvo una relación de pareja con el acusado, relación que finalizó con anterioridad a los hechos (más adelante explica que pilló al acusado con otra y lo dejó, ella a él) y sobre la que habló con Alejandro. Ignora que hubiera ningún conflicto entre Alejandro y el acusado. Sí recuerda la testigo haber dicho a Alejandro que se sentía mal por la ruptura con el acusado quien, según la declarante, nunca la maltrató. No recuerda la testigo que Alejandro llevara un arma.

Camila y Narciso, Carla y Pascual (madre y hermanos del fallecido Alejandro) han descrito cómo tuvieron conocimiento del fallecimiento y manifiestan que reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Valle, quien fuera novia del fallecido Alejandro, explica que era su novia (trece años juntos) pero que, cuando ocurrieron los hechos, estaban medio peleados. Manifiesta que supo que había tenido relaciones con una tal Nuria, que desconocía que pudiera tener una pistola de balines y señala que, cuando comenzó a consumir Alejandro, rechazó la ayuda que la declarante la ofreció.

Serafin y Andrea, propietarios de las máquinas recreativas instaladas en el pub en que ocurrieron los hechos, manifiestan que visitaron el establecimiento el día 18 de septiembre de 2002, hicieron la tarea que correspondiera con las máquinas ( cargar de monedas o algo), consumieron algo que les ofreció el acusado y se fueron. Recuerdan ambos que estaban limpiando el local a su llegada, la testigo aclara que siempre acudían cuando el establecimiento estaba cerrado al público y no recuerdan nada especialmente llamativo.

...

En cuanto a las pruebas periciales, la Forense Esmeralda ha ratificado el informe radiológico elaborado conjuntamente con Luis Angel (folios 408 y siguiente) en el que consta que localizaron en uno de los cadáveres un objeto opaco que podría ser un proyectil. En la cavidad abdominal, junto a la vértebra lumbar, lado izquierdo. Explica que el informe radiológico previo a la autopsia permite al forense que la lleve a cabo saber cómo y dónde realizar las incisiones en caso de que, como es el caso, exista un proyectil.

Ratificaron igualmente sus informes los forenses Pedro Miguel (informe preliminar de autopsia, folios 46 y 47 de las actuaciones) y Dulce (como se ha indicado, su informe, fechado el 23 de mayo de 2022, obra sin foliar en el tomo que contiene los testimonios de particulares designados por las partes). Esta última ratifica todas las conclusiones de los informes preliminares de autopsia extendidos por el mencionado forense. Ambos facultativos corroboran las muertes y las causas descritas (en el caso de Alejandro, fractura de la base del cráneo; Daniel, muerte por hemotórax) y ofrecen a preguntas de las partes diversas hipótesis relacionadas con las muertes y con el deteriorado estado de los cadáveres, haciendo hincapié en que no consta el informe definitivo de autopsia, ausencia agravada por el fallecimiento de la Forense que, junto con un compañero de profesión (tal vez el propio Pedro Miguel quien, al no constar el informe, no es capaz de confirmarlo, aunque imagina que participó en todo), llevó a cabo la diligencia y, sin duda, formalizó el preceptivo informe.

La técnico nº NUM007 del INT ratificó el informe obrante a los folios 402 y siguientes, relativo a la presencia en los cadáveres de alcohol (en ambos) y drogas (metabolito de cocaína en el cuerpo de Daniel). La perito explica que el tiempo transcurrido desde la muerte hasta la toma de muestras, así como el estado de putrefacción y los procesos de fermentación derivados, podrían haber influido en el resultado etílico. Aclara que la presencia del metabolito de cocaína es indicativo de consumo, pero no se acopla con efectos determinados, pues la sustancia ha perdido actividad.

La perito NUM008 ha ratificado el informe de estudio de orificios de disparo de arma de fuego (folios 1921 y siguientes), explicando que las muestras recibidas estaban muy putrefactas, lo que influyó en la precisión a la hora de realizar el trabajo. Describe que la pequeña cantidad de residuos metálicos hallados avalaría los orificios de entrada por el cráneo y de salida en el cuello, así como la posterior entrada en el tórax, pese a que la sustancia indicativa (bario) hallada en el jersey fue casi despreciable. Desconoce la perito si se localizó el proyectil en el cuerpo de ese cadáver. En cuanto al segundo cadáver, ratifica el análisis de los orificios de entrada y salida en pecho y espalda. Describe la perito que, en su tarea, califican como disparo a larga distancia con revolver una separación de metro o metro y medio. Por debajo de eso, la califica como media distancia. Se preguntó por el Jurado si el disparo correspondiente al orificio del cráneo pudo haberse hecho a quemarropa, a lo que respondió que se determinó que fue a larga distancia.

El funcionario de GC número NUM010 ratifica el informe de balística (obra a los folios 2292 a 2296) sobre el proyectil hallado, indicativo de un arma de las características que constan en los Hechos Probados. Aclara el perito que, para manejar un revólver y realizar disparos en secuencia rápida, no se necesita especial habilidad.

Fueron ratificados los informes periciales del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, elaborados por los agentes de GC números NUM013 y NUM014 (folios 1339 y siguientes) y NUM015 y NUM016 (folios 1494 y siguientes), que permitieron identificar los cadáveres por el dibujo dactiloscópico. Mediante la dermis, explica el agente NUM013, pues la epidermis ya estaba desprendida.

Así como el informe entomológico elaborado por Patricio y Urbano (folios 399 a 401), ratificado en el juicio oral por el segundo de sus autores que, en cuanto a la data de las muertes, arroja un resultado compatible con la fecha declarada probada.

Igualmente, se corroboraron varias periciales, de contenido insustancial a los efectos que nos ocupan, tales como el informe elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, confeccionado por los agentes de GC números NUM021 y NUM022, folios 3524 y siguientes, sobre pedazos de moqueta de un vehículo; el informe pericial sobre revelado de huellas del Servicio de Criminalística, confeccionado por los agentes de GC n° NUM017 y NUM018 (folios 3041 a 3043), ratificado en el juicio oral por el segundo de los agentes, sobre trozos de bolsas de plástico recogidos en la inspección ocular; el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM019 y NUM020, obrante a los folios 3155 y siguientes, ratificado en el plenario por el primero de los agentes, sobre pelos, fragmento de pared y panel; así como la pericial elaborada por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística, elaborada por los GC n° NUM011 y NUM012 (folios 3578 y siguientes), ratificada en el plenario por el segundo de los agentes, sobre muestras halladas en un par de zapatillas.

Es también prueba de cargo la declaración documentada de Leoncio, con cuyo testimonio no ha sido posible contar por encontrarse en ignorado paradero y que, por la vía del artículo 730 de la LECRIM, fue objeto de lectura por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Fiscalía aportó los testimonios de dichas declaraciones, tanto las practicadas en comisaría los días 11 y 12 de diciembre de 2002 (la primera en calidad de testigo, suspendida para practicarse al día siguiente como investigado) como la sumarial que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción número 3 de Illescas (Toledo) el día 13 de diciembre de 2002, en la que el declarante se ratificó en sus declaraciones anteriores. Consta que Leoncio manifestó que sirvió unos chupitos a Alejandro y Daniel y, después de que el acusado saliera y regresara, cuando el declarante volvió después de haber salido a hacer unas compras que le encargó el acusado (quien quedó en el pub junto con Alejandro, Daniel y Mario), vio los cuerpos sin vida de los dos fallecidos, Zurdo ( Alejandro) encima de Canoso ( Daniel); así como una pistola en la barra ( claramente simulada); indica que el acusado explicó al testigo que le amenazaron y no se iba a dejar matar. El declarante describió cómo Mario lloraba y el acusado le dijo que se tranquilizara y que tú sabes lo que le pasa a quien cuenta algo; lo que también indicó al declarante cuando salió. Describe sin contenido preciso varios traslados la noche de los hechos, tanto por Fuenlabrada como a Madrid, y de regreso a Fuenlabrada. Menciona los conflictos entre el acusado y Alejandro, aludiendo a la posible relación de ambos con Nuria; a una ocasión en que Alejandro habría mostrado al acusado la pistola (simulada) que vio en el mostrador; y refiere el contencioso entre el acusado y Daniel por no invitarle a consumir cocaína. Describió cómo limpiaron el local y pintaron la parte baja de las paredes del mismo color, dijo desconocer cómo se habían retirado los cuerpos y explicó que había sido amenazado por el acusado, amenazas que mencionó expresamente en su declaración policial como investigado, así como en su declaración sumarial, en la que ratificó la declaración policial.

...

Ciertamente, la valoración de la declaración sumarial de Leoncio es delicada, pues en su momento declaró en calidad de investigado y su intervención en el presente procedimiento fue propuesta en calidad de testigo. La diferente naturaleza de un investigado y de un testigo conlleva variadas condiciones y consecuencias a la hora de prestar declaración (o de no hacerlo, en el caso del investigado), lo que no significa que su declaración no pueda ser valorada. De hecho, la prueba ha sido propuesta por todas las partes. El tamiz a través del que se ha de analizar el relato no debe llevar a olvidar que, en su momento, tuvo la condición de investigado y, a la postre, condenado como autor de un delito de encubrimiento.

De hecho, consta que el 9 de enero de 2007 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo dictó sentencia por la que condenó tanto a Leoncio como a Mario como autores de un delito de encubrimiento, por haber participado en los actos necesarios para eliminar vestigios del local, trasladar y ocultar los cadáveres cuyas muertes habían sido causadas por Imanol (folios 3928 y siguientes).

Efectivamente, tiene razón la defensa cuando sostiene que el relato de hechos probados de un procedimiento anterior carece de eficacia para sostener un pronunciamiento condenatorio en el presente asunto.

Ocurre que, como ha considerado probado el Jurado, los indicios frente al acusado son abundantes.

...

Como explica la Sala Segunda (STS 747/22, de 13 de septiembre; STS 215/19, de 24 de abril) y hemos recordado en esta Sección, la prueba indiciaria (para cuya explicación al Jurado las partes han utilizado diversas metáforas y símiles explicativos) requiere una serie de parámetros para su válida consideración como prueba de cargo:

"a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio ""in dubio pro reo"".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias).

A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol)" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 59/24, de 2 de febrero, Recurso nº 98/24).

Habiendo recordado también que " la prueba indiciaria puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

a) Que los indicios estén acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras)" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 549/22, de 28 de octubre, Recurso nº 1376/22).

Esa culpabilidad del acusado ha sido declarada probada por el Jurado en su veredicto que, tras la valoración de la prueba antes analizada, considera acreditado que las víctimas acudieron al pub donde estaban el acusado y los aquí testigos Leoncio y Mario.

También ha considerado acreditado que fue el acusado quien realizó los disparos.

La explicación que da el jurado sobre el particular en el Hecho Tercero es ciertamente detallada, clara, coherente, argumentada y razonada.

En una breve introducción descartan los miembros del jurado que la mecánica de los disparos se desarrollara en la forma descrita por el acusado (abalanzándose por la espalda sobre Alejandro, disparándolo en la cabeza para, a continuación, disparar al pecho a Daniel), y lo hacen basándose, por un lado, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología respecto a los orificios de entrada y salida, que concluyen que los disparos se realizaron a larga distancia (dato este desarrollado por la perito en los términos expuestos).

Se apoyan en el hecho de que Leoncio indicó que el cadáver de Daniel quedó debajo del cadáver de Alejandro. El dato también fue apuntado por el acusado, cuya versión, supuestamente exculpatoria al respecto - que esa posición pudo deberse a las maniobras para mover los cuerpos -, resulta ilógica.

Razona el jurado que en el momento de las muertes sólo estaban presentes los fallecidos, el acusado, Leoncio y Mario.

Y ofrecen hasta ocho motivos por los que consideran autor de las muertes al acusado y no, como éste pretende, a Leoncio.

1) Los acreditados conflictos que el acusado mantenía con las víctimas, con quienes Leoncio no tenía contencioso alguno.

2) Las amenazas que había dirigido el acusado a las víctimas.

3) Tanto Leoncio como Mario manifestaron que fue el primero, y no el acusado, quien estaba en el interior de la barra sirviendo los chupitos a Alejandro y Daniel.

Se añade que, efectivamente, contrariamente a lo que sostiene el acusado, Mario manifiesta que fue Leoncio quien sirvió los chupitos a los acusados, y no Imanol. Pese a que el testigo reconozca a preguntas de la defensa que, desde la habitación en que se encontraba, no pudo ver si Imanol y Leoncio se cambiaron de posición dentro y fuera de la barra, el testimonio es contrario a la versión del acusado, y lo sitúa fuera de la barra. Es decir, el lugar en que tanto Leoncio como el propio acusado aseguran que se produjeron las muertes y quedaron los cadáveres.

4) Ambos testigos, Leoncio y Mario, manifiestan que la secuencia de los hechos no ocurrió lo apresuradamente que describe el acusado al atribuir la muerte a Leoncio, sino precedidas las muertes por el tiempo en que los clientes disfrutaban de las consumiciones.

5) Analiza el Jurado la declaración del acusado en cuanto a la sucesión de disparos (primero a Alejandro, segundo a Daniel) y consideran enervada su versión exculpatoria:

a. Razonadamente, la considera incompatible con el informe del INT respecto de los orificios de entrada y salida de los proyectiles, indicativos de un origen a larga distancia, descartándose una distancia inferior como habría sido encontrándose el autor sobre Alejandro, tras abalanzarse sobre él.

b. La trayectoria de la bala en el caso de Alejandro, entrando por el cráneo, saliendo por el cuello y reentrando por el tórax es incompatible con que la víctima estuviera erguida.

c. También, de manera razonada, deduce el Jurado una escena (no detallada en la conclusión primera por las partes) según la cual el primer disparo se habría efectuado sobre Daniel y el segundo sobre Alejandro, una vez que este se hubiera agachado; bien socorriendo a Daniel, bien agachado por el sonido de la detonación, o por cualquier otro motivo (tal vez en la manera calificada como ejecución por el Letrado de la segunda acusación en vía de informe).

6) El testigo Mario manifiesta que Leoncio le indicó que no saliera del reservado con intención de protegerlo, mientras que relata las amenazas que le dirigió el acusado.

7) La testigo Leonor describe la visita al pub detallando la actitud amenazadora del acusado, frente a los gestos y mensajes protectores de Leoncio.

8) Durante la investigación, Leoncio se mantuvo localizado en todo momento y colaboró en la investigación, llegando a ser condenado por encubrimiento, mientras que Imanol huyó desde diciembre de 2002.

También razona el Jurado, sobre los medios de prueba acreditativos de que el acusado realizó los disparos de manera súbita (componiendo la agravante de alevosía constitutiva del delito de asesinato), que no existen indicios de que existiera contacto o forcejeo previo a los disparos entre las víctimas y el victimario (no consta en el informe preliminar de autopsia, no lo describe el testigo Mario, tampoco el acusado); que los disparos se realizaron a una distancia (metro o metro y medio) indicativa de imposibilidad de defensa; que fueron consecutivos, uno seguido de otro (así lo manifiesta el testigo Mario, lo describe el acusado); y que la secuencia fue la descrita de manera razonada en los argumentos expuestos en el punto 5 antes indicado, concordante con la sucesión de disparos y la desprevenida posición de las víctimas.

...

Abundando en los argumentos del Jurado:

Tanto Mario como el instructor de las diligencias corroboran el miedo que el primero tenía del acusado, no de Leoncio.

En cuanto a la amenaza recibida por Ismael, el hecho de que recuerde que quien la habría efectuado habría sido el acusado es compatible (dado el tiempo transcurrido - casi veintidós años - y su efecto sobre la memoria del testigo) con la posibilidad de que fuera realizada por Leoncio como transmisor del mensaje amenazador enviado por el acusado, quien se encontraba presente.

El agente de GC Instructor de las diligencias, el Secretario de las actuaciones, incluso el propio acusado, corroboran el conflicto entre Imanol y las víctimas. Al igual que Leonor (entre Imanol y Alejandro), Ismael (entre el acusado y Daniel), todo ello concordante con el relato al respecto del propio acusado.

De otro lado, contrariamente a lo que sostiene la defensa, son varios y abundantes los testimonios que, lejos de describir al ausente Leoncio como una persona que pudiera haberlos atemorizado, lo desmienten, apuntando incluso rasgos protectores. Caracteres netamente opuestos a la descripción expuesta por el acusado quien, por el contrario, sí resultaba amenazador, no sólo para los conocidos (como Mario y Leoncio) sino para las personas que no lo conocían con anterioridad a los hechos ( Leonor, novia de Daniel) o habían tenido escaso contacto con él ( Ismael, quien recuerda que el acusado le trasladó un mensaje amenazador dirigido a Daniel).

No es objeto de un Tribunal analizar la personalidad de quienes intervienen en un procedimiento, sino valorar la prueba para inferir, de manera debidamente argumentada, si determinados hechos resultan acreditados y si, como en el caso que nos ocurre, son constitutivos de infracción penal. Pero la documental obrante en autos (folios 3944 y siguientes), Sentencia nº 28/99 dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/99, además de ser reflejo de la comisión de un delito de homicidio por parte del ausente Leoncio, alias " Lucas", el día 7 de diciembre de 1997, deja constancia de que le fueron apreciadas las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, circunstancias correlativas a los hechos Tercero a Quinto del relato de Hechos Probados (a cuyo contenido - folio 3947 - se remite este Tribunal), ilustrativos de una secuencia que no permite componer el peligroso y criminal carácter que acusado y defensa pretenden atribuir al aquí testigo ausente.

Por otra parte, consta en el acta de entrada y registro (folios 966 y siguientes), que corrobora en este sentido lo apuntado por el Instructor policial en su declaración, que por la comisión judicial se procedió a comprobar la acústica desde el interior de las habitaciones del pub, y quedó constancia de que, estando la música " al máximo volumen" (folio 967) se podían oír los martillazos que se propinaron desde fuera, para semejar el sonido de detonaciones. Dato objetivo también concordante con la testifical de Mario.

En cuanto a las muertes de las víctimas y la causa de los fallecimientos, resultan acreditados por los informes preliminares de autopsia, las diligencias policiales que documentan el hallazgo y levantamiento de los cadáveres, el informe forense radiológico indicativo de la presencia de la bala en el interior del cuerpo de Alejandro, el informe de estudio de los orificios de disparo de arma de fuego, el informe de balística sobre el proyectil, los informes dactiloscópicos y, en cuanto a la prueba personal, la declaración del propio acusado (quien, de manera ineficaz, atribuye a un tercero su autoría). También la declaración de Leoncio, a cuya lectura se procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM.

En definitiva

En el presente caso, los indicios, plurales, están acreditados.

Son concomitantes al hecho objeto del procedimiento.

Están inequívocamente relacionados entre sí.

Pese al esforzado trabajo de la defensa intentando encontrar en los testimonios analizados resquicios sobre los que sostener la inocencia del acusado (también ha sido trabajosa la tarea de las acusaciones en sentido contrario), la prueba practicada acredita que el acusado es el autor de las muertes de los fallecidos. La legítima postura del acusado, negando la autoría y atribuyéndosela a Leoncio (tesis sobre la que se apoya la enmienda a la totalidad del objeto del veredicto que realizó la defensa, cuyas peticiones ex artículo 53.1 de la LOTJ se dirigen a atribuir la autoría a un tercero, como contempla el Hecho Quinto del objeto del veredicto, rechazado por el Jurado - la mención a un arma que podría haber portado Alejandro no se traduce en elemento alguno constitutivo, bien de infracción penal, bien de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna -) no sólo resulta enervada por las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes en el establecimiento; sino por los informes periciales, antes analizados, cuyos contrastados datos objetivos sostienen los testimonios de cargo, que han sido debidamente analizados por el Jurado, y que permiten considerar acreditados los hechos declarados probados. Así como que Imanol es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

TERCERO. Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo21.7, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal .

El artículo 21 establece como circunstancias atenuantes:

" 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

Como ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, " se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/35937, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza" ( STS 503/13, de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).

Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).

...

En el presente caso, como se ha considerado probado por el Jurado en el Hecho Noveno y consta documentado en las actuaciones, Imanol, fugado de la justicia española desde el inicio de la investigación en septiembre de 2002 y deportado el 8 de agosto de 2007 a su país de origen, República Dominicana, desde Amsterdam, vía Madrid, fue objeto de extradición desde República Dominicana en virtud de solicitud interesada mediante auto dictado el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 (actual Primera Instancia nº 1) de Fuenlabrada. El acusado fue detenido en República Dominicana el 14 de junio de 2021 y llegó a España el día 21 de enero de 2022, fecha en que se dictó auto de prisión provisional por el indicado Juzgado de Instrucción.

...

El motivo principal por el que el Jurado considera probado el Hecho Décimo del objeto del veredicto (esto es, que la demora en la tramitación de la presente causa es debida a la falta de eficacia policial a la hora de localizar al acusado) se apoya, en parte, sobre un dato inexacto, relativo a documentos que constan en la pieza de situación personal.

Es cierto que el 3 de junio de 2004 las dos acusaciones particulares presentaron sendos escritos solicitando el dictado de Orden Internacional de Detención y puesta a disposición judicial, en relación con una comunicación de INTERPOL vía fax, según la cual el investigado se encontraría localizado en República Dominicana.

Ocurre que la información es disonante con el oficio anterior de INTERPOL, de fecha 24 de mayo de 2004, en el que informa que " Todas las gestiones tendentes a la localización, hasta el día de la fecha han dado resultado negativo".

A lo que se añade el hecho de que, como consta documentado, el acusado huyó en 2002 a Países Bajos, donde permaneció hasta su deportación en 2007. Y no se considera factible que viajara con facilidad a su país de origen encontrándose en situación irregular. La documental analizada lo desmiente y no hay prueba en contra.

...

En cualquier caso, el Jurado considera que las fuerzas de seguridad del estado tuvieron oportunidad de detener al acusado en 2007, al hacer escala en España cuando viajó a su país de origen donde, mucho después, fue detenido una vez que se localizó (consta en la pieza de situación personal que el 27 de marzo de 2019 la autoridad policial comunica que Imanol está localizado en República Dominicana).

De hecho, al ser preguntados por el particular, los agentes de GC que actuaron como Instructor y Secretario de la investigación lamentan que no se hiciera así.

Por ello, se considera que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Con carácter simple, pues el motivo principal del retraso en la celebración del juicio ha sido la huida del acusado. Huida que, por otra parte, imposibilitó celebrar un juicio conjunto en el que se pudieron haber enjuiciado tanto los hechos ejecutados por el acusado, como los hechos cometidos por los aquí testigos, frente a quienes en su momento se dictó sentencia condenatoria por encubrimiento.

CUARTO. Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 138, 139 y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 1ª del Código penal, por la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que lleva a fijar la pena en su mitad inferior, dentro del margen de 15 a 20 años de prisión establecido por el legislador, según la redacción vigente al momento de los hechos (frente al actual tramo de 15 a 25 años de prisión). Mitad inferior, dentro de la cual está la extensión de dieciséis años solicitada por las acusaciones.

En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido que ha sido valorado para componer la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se considera procedente imponer por cada uno de los asesinatos la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código penal).

Pena un año inferior a la solicitada por las acusaciones, muy alejada de la de treinta años de prisión determinada en la resolución dictada por las autoridades de República Dominicana que, el día 19 de noviembre de 2021, dispusieron la entrega del acusado en extradición a España, por la presunta comisión de los homicidios objeto de enjuiciamiento. El Decreto determina que, " bajo ninguna circunstancia, se le juzgará por una infracción diferente a las que motivan su extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la República Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte, en el caso de que se comprobare su culpabilidad respecto de las infracciones por la cual se dispone su extradición y deberá ser juzgado" (folios 3652 y siguientes).

...

En cuanto a la solicitud de sustitución por expulsión que plantea la defensa, su proposición fue planteada en la comparecencia del artículo 68 de la LOTJ, después de haber sido obviada en su escrito de conclusiones definitivas, lo que ha privado a las acusaciones de efectuar alegaciones al respecto. La cuestión será abordada en fase de ejecución de sentencia, una vez que la presente resolución devenga firme.

QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Las acusaciones solicitan una indemnización para los familiares de los fallecidos en concepto de daño moral.

En esta materia, recuerda el Tribunal Supremo que " fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )" ( ATS 407/20, de 4 de junio; 495/20, de 18 de junio).

Para la Sala Segunda " habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar" ( STS 127/20, de 14 de abril).

Según el Alto Tribunal, " el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad" ( STS 814/20, de 5 de mayo; 167/20, de 19 de mayo).

Explica que " la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica" (...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable" ( STS 207/20, de 21 de mayo).

Se han venido manejando " una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones" ( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).

Teniendo en cuenta lo expuesto, la evidente repulsa social de los hechos cometidos por el acusado, su gravedad, el patente intento de eludir su responsabilidad dándose a la fuga, así como la cantidad reclamada por la primera acusación, es procedente que Imanol indemnice a Camila, madre del fallecido Alejandro, en ciento cincuenta mil euros. Y en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de los hermanos de los fallecidos. Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Imanol el pago de las costas causadas, incluidas las costas de las acusaciones particulares.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, " las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" ( STS 203/09, de 11 de diciembre; 37/10, de 22 de enero; 57/10, de 10 de febrero).

Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Imanol como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO, anteriormente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena, por CADA UNO de los referidos delitos, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por daño moral, Imanol deberá indemnizar a Camila en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€).

Por igual concepto, a Narciso, Carla y Pascual; y a Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Josefa, Julia y Justa en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€) a CADA UNO, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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