Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 298/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 104/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madird
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 298/2024
Núm. Cendoj: 28079381002024100013
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6419
Núm. Roj: SAP M 6419:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37052000
N.I.G.: 28.058.41.1-2003/0100001
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ
Ilmo. Sr. Don Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 104/24 seguido por DELITOS DE HOMICIDIO, ASESINATO y ENCUBRIMIENTO, en el que aparece como
ACUSADO Imanol, con Número Ordinal de Identificación Informático Policial (NOI) NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de enero de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Roberto Shciavon Raineri y defendido por la Letrada Doña Virginia Carrasco López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Don Mario García de Miguel, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIONES PARTICULARES han intervenido:
- Camila y Narciso, Carla y Pascual, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Abad Cuenca y defendidos por el Letrado Don Agustín Mejías Ferrero.
- Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Josefa, Julia y Justa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Pastor Toril y defendidos por el Letrado Don Francisco José Rubiales López.
Antecedentes
El 21 de enero de 2022 el Juzgado de Instrucción dictó auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Imanol.
El día 11 de enero de 2024 se dictó auto por el que se decretó la prórroga de la prisión provisional por un plazo máximo de dos años.
El juicio oral se ha celebrado conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), y preceptos concordantes de la LECRIM.
En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 138 y 139.1.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Imanol conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, por cada uno de los asesinatos, de una pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Imanol indemnizara por los daños morales ocasionados a Camila, madre de Alejandro, en 180.000 euros; a Narciso, Carla y Pascual, hermanos de Alejandro, en 60.000 euros, para cada uno de ellos. Y a Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Virtudes y Justa, hermanos de Daniel, en 60.000 euros, a cada uno de ellos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Camila Y OTROS calificó los hechos de igual manera, solicitando idénticas penas principales y accesorias.
De manera subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Imanol conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, por cada uno de los delitos, de una pena de quince años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, por daño moral, solicitó que Imanol indemnizara a la madre del fallecido Alejandro en la cantidad de 150.000 euros, así como en otros 50.000 € a cada uno de sus tres hermanos.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Simón Y OTROS se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
La DEFENSA, calificando los hechos constitutivos de delito de encubrimiento, ya prescrito, solicitó la absolución del acusado. Subsidiariamente, interesó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.6 del Código penal.
Una vez que el jurado cesó en sus funciones, la vista continuó a los efectos previstos en el artículo 68 de la LOTJ.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de dieciséis años de prisión por cada uno de los dos asesinatos.
Las acusaciones particulares se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.
La defensa solicitó que la atenuante de dilaciones indebidas fuera apreciada con carácter muy cualificado, con imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos. Interesó que, en su caso, la pena máxima no rebasara una extensión de treinta años. Y reclamó que en sentencia se acordara la expulsión del acusado una vez que fuera clasificado en tercer grado o alcanzara la libertad condicional.
Tras ello, el procedimiento quedó Visto para el dictado de la sentencia.
Con arreglo al veredicto del jurado y por orden correlativo de su objeto, resultan acreditados los siguientes
Hechos
PRIMERO. Entre las 17:30 y las 18:00 horas del día 18 de septiembre de 2002, Alejandro, alias Zurdo, y Daniel, alias Canoso, acudieron al Pub ANAISA, sito en la Avenida de las Provincias n° 17, posterior, de la localidad de Fuenlabrada, establecimiento regentado por el acusado Imanol.
SEGUNDO. En el interior del establecimiento se encontraban el acusado Imanol junto con Leoncio, alias Lucas, y Mario.
TERCERO. Mientras Alejandro y Daniel tomaban unas consumiciones, mantuvieron con el acusado una discusión, en el transcurso de la cual Imanol, con ánimo de acabar con la vida de aquellos, los disparó con un arma de fuego del calibre 44, de características y marca desconocidas, a una distancia aproximada de metro o metro y medio, provocando la muerte instantánea de Alejandro como consecuencia de la fractura de la base del cráneo, y de Daniel a consecuencia del hemotórax que les fueron ocasionados por las heridas de bala.
CUARTO. El acusado realizó los disparos de forma sorpresiva y privando a Daniel y a Alejandro de toda posibilidad de defensa.
QUINTO. Los cuerpos de Alejandro y de Daniel aparecieron el 2 de octubre de 2002 en la localidad de Yeles (Toledo), donde fueron trasladados por el acusado con ayuda de terceros frente a los que no se ha celebrado el juicio oral.
SEXTO. A día de hoy sobreviven a Alejandro, de 31 años en el momento de su fallecimiento, su madre, Camila, y tres hermanos, Narciso, Carla y Pascual.
Y sobreviven al fallecido Daniel, quien contaba con 34 años en el momento de su muerte, ocho hermanos, Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Virtudes, Julia y Justa.
SÉPTIMO. Imanol, fugado de la justicia española desde el inicio de la investigación en septiembre de 2002 y deportado el 8 de agosto de 2007 a su país de origen, República Dominicana, desde Amsterdam, vía Madrid, fue objeto de extradición desde República Dominicana en virtud de solicitud interesada mediante auto dictado el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 (actual Primera Instancia nº 1) de Fuenlabrada. El acusado fue detenido en República Dominicana el 14 de junio de 2021 y llegó a España el día 21 de enero de 2022, fecha en que se dictó auto de prisión provisional por el indicado Juzgado de Instrucción.
Fundamentos
2.
En relación con dicho precepto, el artículo 61.1, d) de la LOTJ determina que el Jurado debe expresar en el acta los elementos de convicción que conducen al pronunciamiento contenido en el veredicto, mediante una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar los hechos probados o no probados.
Esas razones deben complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la fundamentación jurídica de los hechos declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado, como se expondrá a continuación.
Al respecto, recordemos que
Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en los artículos 138 y 139, 1ª del Código penal.
Según el artículo 138 del Código penal, el que matare a otro será castigado como reo de homicidio.
El legislador es claro al describir la conducta delictiva.
Como declaró el Tribunal Supremo en su día, el homicidio "
El artículo 139, 1ª del Código penal, según la legislación vigente al momento de los hechos (aplicable por ser más favorable al acusado pues el máximo de pena es inferior al texto actual) establece que "
En relación con la alevosía, ha declarado la Sala Segunda que "
Los elementos constitutivos del delito de asesinato, por la concurrencia de alevosía, se dan en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado, teniendo en cuenta la prueba practicada.
Prueba que no permite considerar acreditada la comisión de delito de encubrimiento por parte del acusado, propuesta por la defensa, pues el acusado no sólo llevó a cabo actos encaminados a la ocultación de pruebas de las muertes, sino que fue el autor material de las mismas.
Todo ello, por los motivos que se pasan a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Mario; de los funcionarios de Guardia Civil (en adelante GC) números NUM002 (Instructor de las diligencias policiales), NUM003 (Secretario), NUM004, NUM005 y NUM006; de Leonor (quien fuera novia del fallecido Daniel), Ismael (amigo de Daniel), Leandro (amigo de los dos fallecidos), Nuria (quien tuvo relación sentimental con el acusado y era amiga del fallecido Alejandro); de Camila y Narciso, Carla y Pascual (madre y hermanos del fallecido Alejandro); de Valle (quien fuera novia del fallecido Alejandro), Serafin y Andrea (propietarios ambos de las máquinas recreativas instaladas en el pub en que ocurrieron los hechos).
Son también prueba de cargo las periciales consistentes en el informe radiológico elaborado por los Forenses Luis Angel y Esmeralda (folios 408 y 409) ratificado en el juicio oral por la segunda de los autores; los informes forenses elaborados por Pedro Miguel (informe preliminar de autopsia, folios 46 y 47 de las actuaciones) y Dulce (su informe, fechado el 23 de mayo de 2022, obra sin foliar en el tomo que contiene los testimonios de particulares designados por las partes), ratificados en el plenario por sus autores; la pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología (en adelante INT) obrante a los folios 402 y siguientes, ratificada en el juicio oral por la técnico nº NUM007, relativa a la presencia de alcohol y drogas en los cadáveres; la pericial de estudio de orificios de disparo de arma de fuego, folios 1921 y siguientes, ratificada en el plenario por la perito NUM008; el informe pericial de balística elaborado por los agentes de GC números NUM009 y NUM010, folios 2292 a 2296, ratificado por el segundo de los mencionados agentes; la pericial elaborada por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística, elaborada por los GC n° NUM011 y NUM012 (folios 3578 y siguientes), ratificada en el plenario por el segundo de los agentes; los informes periciales del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, elaborados por los agentes de GC números NUM013 y NUM014 (folios 1339 y siguientes) y NUM015 y NUM016 (folios 1494 y siguientes), ratificados en el juicio oral por sus autores; el informe pericial del Servicio de Criminalística sobre revelado de huellas, confeccionado por los agentes de GC n° NUM017 y NUM018 (folios 3041 a 3043), ratificado en el juicio oral por el segundo de los agentes; informe pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM019 y NUM020, obrante a los folios 3155 y siguientes, ratificado en el plenario por el primero de los agentes; informe pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM021 y NUM022, folios 3524 y siguientes; así como el informe entomológico elaborado por Patricio y Urbano (folios 399 a 401), ratificado en el juicio oral por el segundo de sus autores.
Es también prueba de cargo la declaración documentada de Leoncio, cuya intervención como testigo no ha sido posible por encontrarse en ignorado paradero; declaración que, a solicitud del Ministerio Fiscal, con la conformidad de acusaciones y defensa, fue objeto de lectura conforme al artículo 730 de la LECRIM por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
También la documental obrante en autos, que se irá mencionando a lo largo de los razonamientos que siguen.
Y, en parte, la declaración del acusado.
El interrogatorio se practicó al inicio del juicio oral, rechazada la pretensión de la defensa de que el acusado declarase en último lugar, con adhesión del Ministerio Fiscal y oposición de las Acusaciones Particulares. Es ilustrativa de la decisión al respecto la Jurisprudencia invocada por la defensa, como la STS 514/23, de 28 de junio, Recurso nº 10638/22, Ponente Leopoldo Puente Segura, que recuerda que "
A pesar de que Imanol ha negado haber causado las muertes de Alejandro, alias " Zurdo", y de Daniel, alias " Canoso", reconoce que el día de los hechos ambos, Alejandro y Daniel, estuvieron en ANAÍSA, el pub que el acusado regentaba y en el que, según explica, solía estar Nieves (quien no trabajaba allí pero, como pareja del declarante, acudía habitualmente) y trabajaba Leoncio, alias " Lucas" (testigo en ignorado paradero), desempeñando funciones como portero y de seguridad. Explica el acusado que conocía a Alejandro por medio de Nuria, con quien el declarante llegó a mantener una relación amorosa, quien era amiga de aquél. Según Imanol, Alejandro era consumidor de cocaína que se distribuía en el local. Lo define como cliente habitual. En cuanto a Daniel, señala que acudía acompañando a Alejandro. Alude a un altercado con Alejandro relacionado con una consumición que el cliente no habría abonado, según el acusado, para provocarlo. Describe el local (puerta de acceso opaca, con una mirilla, paredes que impedían ver el interior desde fuera, una barra, dos habitaciones al fondo, un pequeño trastero, una cortina que daba paso a la zona de las habitaciones) en una distribución que, según refiere, ya existía cuando, anteriormente, el negocio era utilizado con otros fines (club de alterne, whiskería) previos al destino que el declarante le daba (
...
A continuación declaró Mario quien, pese a explicar al final de su declaración que se encuentra en tratamiento por estrés postraumático y por abuso de consumo de opiáceos (consta aportado informe del CAID del Ayuntamiento de Getafe fechado el 5 de abril de 2022 al respecto, folio 3892 de las actuaciones), corrobora su presencia en el pub por la tarde, para arreglar un electrodoméstico (un lavavajillas, recuerda), explica que acudieron Zurdo ( Alejandro) y Canoso ( Daniel), quienes antes habían comido en el bar Galicia (donde el declarante les había invitado a una consumición - un chupito -). Manifiesta Mario que en el ANAÍSA también tomó unos chupitos con Zurdo y Canoso, chupitos que sirvió Leoncio y añade que, después de terminar el arreglo del lavavajillas, el acusado le pagó con cocaína, que consumió en una de las dos habitaciones del fondo. Desde allí, según explica, en un momento dado, oyó que subieron la música y escuchó dos detonaciones. En ese momento, manifiesta, fue a salir, pero Leoncio no le dejó y le indicó que se quedara en la habitación hasta que ellos le indicaran. Indica que, desde donde se encontraba, pudo oír ruidos
Los agentes de GC números NUM002 (Instructor de las diligencias) y NUM003 (Secretario de las actuaciones), han ratificado a preguntas de las partes su investigación en las fases policial y sumarial. Ambos describen los hallazgos de los cadáveres el día 2 de octubre de 2002 en el cauce de un río cercano a Yeles (localidad en la que - según explica más tarde el Instructor a preguntas de la defensa, el Secretario a preguntas del Ministerio Fiscal - vivían familiares de Nieves, con quien el acusado tenía relación personal) tal como consta en el atestado obrante a los folios 14 y siguientes.
El Instructor describe la inicial identificación de los cadáveres por parte de las dos mujeres que tenían relación sentimental con ellos y cómo la información facilitada por ellas y sus conocidos permitió conocer que las víctimas habían comido el día de su desaparición en el restaurante Galicia y habían entrado en el pub del acusado. Explica cómo iniciaron una investigación mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente. Lamenta que los medios técnicos de la época no permitieron obtener información con la rapidez que la gravedad de los hechos habría requerido y que es posible en la actualidad, por lo que el trabajo relacionado con las intervenciones, tendente a localizar al hoy acusado (a quien no conseguían lozalizar), resultó infructuoso. Manifiesta el agente que recibieron declaración a Leoncio y a Mario, quienes explicaron que estuvieron en el local el día de los hechos, puntualizando que Leoncio manifestó que, en un momento dado, el acusado salió del pub y regresó, según opinaba Leoncio, para buscar un arma. Según el testigo, Leoncio sostuvo que no habría presenciado los disparos, pues habría salido por indicación de Imanol a realizar unas compras y, al regresar, habría hallado los cadáveres. En cuanto a Mario, indica que en todo momento habría mantenido que estaba consumiendo en una de las habitaciones del fondo, oyó cómo subían la música y escuchó dos disparos, después de los cuales no le dejaron salir. También manifiesta cómo recibieron declaración a la dueña de las máquinas recreativas. Explica que sabían que Leoncio había sido investigado en un asunto anterior, un homicidio ocurrido en una localidad de Toledo. Y aporta datos relativos a la posible enemistad del acusado con uno de los fallecidos por la relación con una joven, Nuria. Menciona la condición de consumidores de ambas víctimas, los desplazamientos en taxi que Leoncio habría realizado la noche en que ocurrieron los hechos y la imposibilidad de constatar los trayectos realizados o la compra referida a instancias del acusado.
Describe a Leoncio, a quien ambos testigos conocían personalmente, como una persona de mente floja, dócil (más tarde alude a que habría tenido conocimiento de que Leoncio habría amenazado a Pascual - el testigo Ismael - amenaza que el Instructor habría considerado que habría realizado como mero transmisor del acusado) y señala que, desde que Mario es detenido, demuestra que tiene mucho miedo del acusado.
El Secretario de las diligencias añade a la existencia de un conflicto entre el acusado y Zurdo ( Alejandro) por una doble relación con Nuria; y otro entre Imanol y Daniel relacionado con una invitación a consumir sustancias. Manifiesta que, por el contrario, nadie les trasladó la existencia de conflicto alguno de los fallecidos con Leoncio. A preguntas de la defensa, corrobora la versión de su compañero en lo relativo a la investigación que determinó que el pub era el último lugar en que se vio con vida a Alejandro y Daniel; la detención de Leoncio y su versión de los hechos; el temor que Mario tenía del acusado (
El agente de GC NUM004 ha ratificado su intervención en la diligencia de inspección ocular extendida a raíz de la localización de los cadáveres y en la diligencia de inspección ocular del pub de Fuenlabrada (documentada a los folios 1128 y siguientes, con recogida de indicios, fotografías y croquis - folio 1140 -), el avanzado estado de descomposición de los cadáveres y las patentes heridas por arma de fuego que presentaban. Se exhibió al testigo, así como a los miembros del jurado, la elocuente fotografía que consta al folio 133 (correspondiente al cadáver numerado como 1, identificado como Alejandro, folio 130), indicativa de un orificio de bala en el cráneo, en la parte superior de la cabeza. El testigo describió la trayectoria vertical, un corte en la barbilla, un orificio de entrada en el pecho y un proyectil localizado en el cuerpo. En cuanto al segundo cadáver (identificado como Daniel, folios 137 y siguientes), manifiesta que presentaba dos agujeros de bala, entrada en el pecho y salida por la espalda. También corrobora la escucha de las grabaciones intervenidas y la inspección ocular de un vehículo, diligencias de resultado infructuoso.
El funcionario de GC número NUM005 corroboró igualmente su participación en la diligencia de inspección ocular derivada del hallazgo de los cadáveres. Describe sucintamente las heridas que apreciaron y corrobora su participación en las escuchas de las grabaciones, con ineficaz resultado.
También el agente de GC nº NUM006 ratificó su intervención en la inspección ocular del pub (ya mencionada, folios 1128 y siguientes).
Por su parte, Leonor, pareja de Daniel durante años explicó que, pese a que convivían, el día de su desaparición estaban
Ismael, amigo de Daniel, describe las pesquisas que los conocidos hicieron para localizar a los desaparecidos y recuerda que en una ocasión, antes de los hechos, cuando el declarante estaba en el bar que regenta (Bar PASTOR), acudieron el acusado y Leoncio y el acusado dijo al testigo
Leandro, amigo de los fallecidos, manifiesta que recuerda haber acudido al pub con Alejandro el día de los hechos, por la mañana y que, cuando el declarante salió, se quedaron el acusado y Alejandro. No recuerda que estuvieran Daniel ni Mario. Duda si también estaba Nieves. Manifiesta que " Zurdo" ( Alejandro) le dijo que tonteaba con Nuria. Y que supo de un problema entre el acusado y Daniel porque Pascual le contó
La testigo Nuria ha manifestado que era amiga de Alejandro (con quien tiempo atrás tuvo
Camila y Narciso, Carla y Pascual (madre y hermanos del fallecido Alejandro) han descrito cómo tuvieron conocimiento del fallecimiento y manifiestan que reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
Valle, quien fuera novia del fallecido Alejandro, explica que era su novia (trece años juntos) pero que, cuando ocurrieron los hechos, estaban
Serafin y Andrea, propietarios de las máquinas recreativas instaladas en el pub en que ocurrieron los hechos, manifiestan que visitaron el establecimiento el día 18 de septiembre de 2002, hicieron la tarea que correspondiera con las máquinas (
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En cuanto a las pruebas periciales, la Forense Esmeralda ha ratificado el informe radiológico elaborado conjuntamente con Luis Angel (folios 408 y siguiente) en el que consta que localizaron en uno de los cadáveres un objeto opaco que podría ser un proyectil. En la
Ratificaron igualmente sus informes los forenses Pedro Miguel (informe preliminar de autopsia, folios 46 y 47 de las actuaciones) y Dulce (como se ha indicado, su informe, fechado el 23 de mayo de 2022, obra sin foliar en el tomo que contiene los testimonios de particulares designados por las partes). Esta última ratifica todas las conclusiones de los informes preliminares de autopsia extendidos por el mencionado forense. Ambos facultativos corroboran las muertes y las causas descritas (en el caso de Alejandro, fractura de la base del cráneo; Daniel, muerte por hemotórax) y ofrecen a preguntas de las partes diversas hipótesis relacionadas con las muertes y con el deteriorado estado de los cadáveres, haciendo hincapié en que no consta el informe definitivo de autopsia, ausencia agravada por el fallecimiento de la Forense que, junto con un compañero de profesión (tal vez el propio Pedro Miguel quien, al no constar el informe, no es capaz de confirmarlo, aunque
La técnico nº NUM007 del INT ratificó el informe obrante a los folios 402 y siguientes, relativo a la presencia en los cadáveres de alcohol (en ambos) y drogas (metabolito de cocaína en el cuerpo de Daniel). La perito explica que el tiempo transcurrido desde la muerte hasta la toma de muestras, así como el estado de putrefacción y los procesos de fermentación derivados, podrían haber influido en el resultado etílico. Aclara que la presencia del metabolito de cocaína es indicativo de consumo, pero no se acopla con efectos determinados, pues la sustancia ha perdido actividad.
La perito NUM008 ha ratificado el informe de estudio de orificios de disparo de arma de fuego (folios 1921 y siguientes), explicando que las muestras recibidas estaban muy putrefactas, lo que influyó en la precisión a la hora de realizar el trabajo. Describe que la pequeña cantidad de residuos metálicos hallados avalaría los orificios de entrada por el cráneo y de salida en el cuello, así como la posterior entrada en el tórax, pese a que la sustancia indicativa (bario) hallada en el jersey fue casi despreciable. Desconoce la perito si se localizó el proyectil en el cuerpo de ese cadáver. En cuanto al segundo cadáver, ratifica el análisis de los orificios de entrada y salida en pecho y espalda. Describe la perito que, en su tarea, califican como disparo a larga distancia con revolver una separación de metro o metro y medio. Por debajo de eso, la califica como media distancia. Se preguntó por el Jurado si el disparo correspondiente al orificio del cráneo pudo haberse hecho a quemarropa, a lo que respondió que se determinó que fue a larga distancia.
El funcionario de GC número NUM010 ratifica el informe de balística (obra a los folios 2292 a 2296) sobre el proyectil hallado, indicativo de un arma de las características que constan en los Hechos Probados. Aclara el perito que, para manejar un revólver y realizar disparos en secuencia rápida, no se necesita especial habilidad.
Fueron ratificados los informes periciales del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, elaborados por los agentes de GC números NUM013 y NUM014 (folios 1339 y siguientes) y NUM015 y NUM016 (folios 1494 y siguientes), que permitieron identificar los cadáveres por el dibujo dactiloscópico. Mediante la dermis, explica el agente NUM013, pues la epidermis ya estaba desprendida.
Así como el informe entomológico elaborado por Patricio y Urbano (folios 399 a 401), ratificado en el juicio oral por el segundo de sus autores que, en cuanto a la data de las muertes, arroja un resultado compatible con la fecha declarada probada.
Igualmente, se corroboraron varias periciales, de contenido insustancial a los efectos que nos ocupan, tales como el informe elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, confeccionado por los agentes de GC números NUM021 y NUM022, folios 3524 y siguientes, sobre pedazos de moqueta de un vehículo; el informe pericial sobre revelado de huellas del Servicio de Criminalística, confeccionado por los agentes de GC n° NUM017 y NUM018 (folios 3041 a 3043), ratificado en el juicio oral por el segundo de los agentes, sobre trozos de bolsas de plástico recogidos en la inspección ocular; el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, elaborado por los agentes de GC números NUM019 y NUM020, obrante a los folios 3155 y siguientes, ratificado en el plenario por el primero de los agentes, sobre pelos, fragmento de pared y panel; así como la pericial elaborada por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística, elaborada por los GC n° NUM011 y NUM012 (folios 3578 y siguientes), ratificada en el plenario por el segundo de los agentes, sobre muestras halladas en un par de zapatillas.
Es también prueba de cargo la declaración documentada de Leoncio, con cuyo testimonio no ha sido posible contar por encontrarse en ignorado paradero y que, por la vía del artículo 730 de la LECRIM, fue objeto de lectura por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Fiscalía aportó los testimonios de dichas declaraciones, tanto las practicadas en comisaría los días 11 y 12 de diciembre de 2002 (la primera en calidad de testigo, suspendida para practicarse al día siguiente como investigado) como la sumarial que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción número 3 de Illescas (Toledo) el día 13 de diciembre de 2002, en la que el declarante se ratificó en sus declaraciones anteriores. Consta que Leoncio manifestó que sirvió unos chupitos a Alejandro y Daniel y, después de que el acusado saliera y regresara, cuando el declarante volvió después de haber salido a hacer unas compras que le encargó el acusado (quien quedó en el pub junto con Alejandro, Daniel y Mario), vio los cuerpos sin vida de los dos fallecidos, Zurdo ( Alejandro) encima de Canoso ( Daniel); así como una pistola en la barra (
...
Ciertamente, la valoración de la declaración sumarial de Leoncio es delicada, pues en su momento declaró en calidad de investigado y su intervención en el presente procedimiento fue propuesta en calidad de testigo. La diferente naturaleza de un investigado y de un testigo conlleva variadas condiciones y consecuencias a la hora de prestar declaración (o de no hacerlo, en el caso del investigado), lo que no significa que su declaración no pueda ser valorada. De hecho, la prueba ha sido propuesta por todas las partes. El tamiz a través del que se ha de analizar el relato no debe llevar a olvidar que, en su momento, tuvo la condición de investigado y, a la postre, condenado como autor de un delito de encubrimiento.
De hecho, consta que el 9 de enero de 2007 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo dictó sentencia por la que condenó tanto a Leoncio como a Mario como autores de un delito de encubrimiento, por haber participado en los actos necesarios para eliminar vestigios del local, trasladar y ocultar los cadáveres cuyas muertes habían sido causadas por Imanol (folios 3928 y siguientes).
Efectivamente, tiene razón la defensa cuando sostiene que el relato de hechos probados de un procedimiento anterior carece de eficacia para sostener un pronunciamiento condenatorio en el presente asunto.
Ocurre que, como ha considerado probado el Jurado, los indicios frente al acusado son abundantes.
...
Como explica la Sala Segunda (STS 747/22, de 13 de septiembre; STS 215/19, de 24 de abril) y hemos recordado en esta Sección, la prueba indiciaria (para cuya explicación al Jurado las partes han utilizado diversas metáforas y símiles explicativos) requiere una serie de parámetros para su válida consideración como prueba de cargo:
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio ""in dubio pro reo"".
Habiendo recordado también que "
Esa culpabilidad del acusado ha sido declarada probada por el Jurado en su veredicto que, tras la valoración de la prueba antes analizada, considera acreditado que las víctimas acudieron al pub donde estaban el acusado y los aquí testigos Leoncio y Mario.
También ha considerado acreditado que fue el acusado quien realizó los disparos.
La explicación que da el jurado sobre el particular en el Hecho Tercero es ciertamente detallada, clara, coherente, argumentada y razonada.
En una breve introducción descartan los miembros del jurado que la mecánica de los disparos se desarrollara en la forma descrita por el acusado (abalanzándose por la espalda sobre Alejandro, disparándolo en la cabeza para, a continuación, disparar al pecho a Daniel), y lo hacen basándose, por un lado, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología respecto a los orificios de entrada y salida, que concluyen que los disparos se realizaron a larga distancia (dato este desarrollado por la perito en los términos expuestos).
Se apoyan en el hecho de que Leoncio indicó que el cadáver de Daniel quedó debajo del cadáver de Alejandro. El dato también fue apuntado por el acusado, cuya versión, supuestamente exculpatoria al respecto - que esa posición pudo deberse a las maniobras para mover los cuerpos -, resulta ilógica.
Razona el jurado que en el momento de las muertes sólo estaban presentes los fallecidos, el acusado, Leoncio y Mario.
Y ofrecen hasta ocho motivos por los que consideran autor de las muertes al acusado y no, como éste pretende, a Leoncio.
1) Los acreditados conflictos que el acusado mantenía con las víctimas, con quienes Leoncio no tenía contencioso alguno.
2) Las amenazas que había dirigido el acusado a las víctimas.
3) Tanto Leoncio como Mario manifestaron que fue el primero, y no el acusado, quien estaba en el interior de la barra sirviendo los chupitos a Alejandro y Daniel.
Se añade que, efectivamente, contrariamente a lo que sostiene el acusado, Mario manifiesta que fue Leoncio quien sirvió los chupitos a los acusados, y no Imanol. Pese a que el testigo reconozca a preguntas de la defensa que, desde la habitación en que se encontraba, no pudo ver si Imanol y Leoncio se cambiaron de posición dentro y fuera de la barra, el testimonio es contrario a la versión del acusado, y lo sitúa fuera de la barra. Es decir, el lugar en que tanto Leoncio como el propio acusado aseguran que se produjeron las muertes y quedaron los cadáveres.
4) Ambos testigos, Leoncio y Mario, manifiestan que la secuencia de los hechos no ocurrió lo apresuradamente que describe el acusado al atribuir la muerte a Leoncio, sino precedidas las muertes por el tiempo en que los clientes disfrutaban de las consumiciones.
5) Analiza el Jurado la declaración del acusado en cuanto a la sucesión de disparos (primero a Alejandro, segundo a Daniel) y consideran enervada su versión exculpatoria:
a. Razonadamente, la considera incompatible con el informe del INT respecto de los orificios de entrada y salida de los proyectiles, indicativos de un origen a larga distancia, descartándose una distancia inferior como habría sido encontrándose el autor sobre Alejandro, tras abalanzarse sobre él.
b. La trayectoria de la bala en el caso de Alejandro, entrando por el cráneo, saliendo por el cuello y reentrando por el tórax es incompatible con que la víctima estuviera erguida.
c. También, de manera razonada, deduce el Jurado una escena (no detallada en la conclusión primera por las partes) según la cual el primer disparo se habría efectuado sobre Daniel y el segundo sobre Alejandro, una vez que este se hubiera agachado; bien socorriendo a Daniel, bien agachado por el sonido de la detonación, o por cualquier otro motivo (tal vez en la manera calificada como
6) El testigo Mario manifiesta que Leoncio le indicó que no saliera del reservado con intención de protegerlo, mientras que relata las amenazas que le dirigió el acusado.
7) La testigo Leonor describe la visita al pub detallando la actitud amenazadora del acusado, frente a los gestos y mensajes protectores de Leoncio.
8) Durante la investigación, Leoncio se mantuvo localizado en todo momento y colaboró en la investigación, llegando a ser condenado por encubrimiento, mientras que Imanol huyó desde diciembre de 2002.
También razona el Jurado, sobre los medios de prueba acreditativos de que el acusado realizó los disparos de manera súbita (componiendo la agravante de alevosía constitutiva del delito de asesinato), que no existen indicios de que existiera contacto o forcejeo previo a los disparos entre las víctimas y el victimario (no consta en el informe preliminar de autopsia, no lo describe el testigo Mario, tampoco el acusado); que los disparos se realizaron a una distancia (metro o metro y medio) indicativa de imposibilidad de defensa; que fueron consecutivos, uno seguido de otro (así lo manifiesta el testigo Mario, lo describe el acusado); y que la secuencia fue la descrita de manera razonada en los argumentos expuestos en el punto 5 antes indicado, concordante con la sucesión de disparos y la desprevenida posición de las víctimas.
...
Abundando en los argumentos del Jurado:
Tanto Mario como el instructor de las diligencias corroboran el miedo que el primero tenía del acusado, no de Leoncio.
En cuanto a la amenaza recibida por Ismael, el hecho de que recuerde que quien la habría efectuado habría sido el acusado es compatible (dado el tiempo transcurrido - casi veintidós años - y su efecto sobre la memoria del testigo) con la posibilidad de que fuera realizada por Leoncio como transmisor del mensaje amenazador enviado por el acusado, quien se encontraba presente.
El agente de GC Instructor de las diligencias, el Secretario de las actuaciones, incluso el propio acusado, corroboran el conflicto entre Imanol y las víctimas. Al igual que Leonor (entre Imanol y Alejandro), Ismael (entre el acusado y Daniel), todo ello concordante con el relato al respecto del propio acusado.
De otro lado, contrariamente a lo que sostiene la defensa, son varios y abundantes los testimonios que, lejos de describir al ausente Leoncio como una persona que pudiera haberlos atemorizado, lo desmienten, apuntando incluso rasgos protectores. Caracteres netamente opuestos a la descripción expuesta por el acusado quien, por el contrario, sí resultaba amenazador, no sólo para los conocidos (como Mario y Leoncio) sino para las personas que no lo conocían con anterioridad a los hechos ( Leonor, novia de Daniel) o habían tenido escaso contacto con él ( Ismael, quien recuerda que el acusado le trasladó un mensaje amenazador dirigido a Daniel).
No es objeto de un Tribunal analizar la personalidad de quienes intervienen en un procedimiento, sino valorar la prueba para inferir, de manera debidamente argumentada, si determinados hechos resultan acreditados y si, como en el caso que nos ocurre, son constitutivos de infracción penal. Pero la documental obrante en autos (folios 3944 y siguientes), Sentencia nº 28/99 dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/99, además de ser reflejo de la comisión de un delito de homicidio por parte del ausente Leoncio, alias " Lucas", el día 7 de diciembre de 1997, deja constancia de que le fueron apreciadas las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, circunstancias correlativas a los hechos Tercero a Quinto del relato de Hechos Probados (a cuyo contenido - folio 3947 - se remite este Tribunal), ilustrativos de una secuencia que no permite componer el peligroso y criminal carácter que acusado y defensa pretenden atribuir al aquí testigo ausente.
Por otra parte, consta en el acta de entrada y registro (folios 966 y siguientes), que corrobora en este sentido lo apuntado por el Instructor policial en su declaración, que por la comisión judicial se procedió a comprobar la acústica desde el interior de las habitaciones del pub, y quedó constancia de que, estando la música "
En cuanto a las muertes de las víctimas y la causa de los fallecimientos, resultan acreditados por los informes preliminares de autopsia, las diligencias policiales que documentan el hallazgo y levantamiento de los cadáveres, el informe forense radiológico indicativo de la presencia de la bala en el interior del cuerpo de Alejandro, el informe de estudio de los orificios de disparo de arma de fuego, el informe de balística sobre el proyectil, los informes dactiloscópicos y, en cuanto a la prueba personal, la declaración del propio acusado (quien, de manera ineficaz, atribuye a un tercero su autoría). También la declaración de Leoncio, a cuya lectura se procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM.
En definitiva
En el presente caso, los indicios, plurales, están acreditados.
Son concomitantes al hecho objeto del procedimiento.
Están inequívocamente relacionados entre sí.
Pese al esforzado trabajo de la defensa intentando encontrar en los testimonios analizados resquicios sobre los que sostener la inocencia del acusado (también ha sido trabajosa la tarea de las acusaciones en sentido contrario), la prueba practicada acredita que el acusado es el autor de las muertes de los fallecidos. La legítima postura del acusado, negando la autoría y atribuyéndosela a Leoncio (tesis sobre la que se apoya la
El artículo 21 establece como circunstancias atenuantes:
"
Como ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, "
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).
Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011, en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
...
En el presente caso, como se ha considerado probado por el Jurado en el Hecho Noveno y consta documentado en las actuaciones, Imanol, fugado de la justicia española desde el inicio de la investigación en septiembre de 2002 y deportado el 8 de agosto de 2007 a su país de origen, República Dominicana, desde Amsterdam, vía Madrid, fue objeto de extradición desde República Dominicana en virtud de solicitud interesada mediante auto dictado el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 (actual Primera Instancia nº 1) de Fuenlabrada. El acusado fue detenido en República Dominicana el 14 de junio de 2021 y llegó a España el día 21 de enero de 2022, fecha en que se dictó auto de prisión provisional por el indicado Juzgado de Instrucción.
...
El motivo principal por el que el Jurado considera probado el Hecho Décimo del objeto del veredicto (esto es, que la demora en la tramitación de la presente causa es debida a la falta de eficacia policial a la hora de localizar al acusado) se apoya, en parte, sobre un dato inexacto, relativo a documentos que constan en la pieza de situación personal.
Es cierto que el 3 de junio de 2004 las dos acusaciones particulares presentaron sendos escritos solicitando el dictado de Orden Internacional de Detención y puesta a disposición judicial, en relación con una comunicación de INTERPOL vía fax, según la cual el investigado se encontraría localizado en República Dominicana.
Ocurre que la información es disonante con el oficio anterior de INTERPOL, de fecha 24 de mayo de 2004, en el que informa que "
A lo que se añade el hecho de que, como consta documentado, el acusado huyó en 2002 a Países Bajos, donde permaneció hasta su deportación en 2007. Y no se considera factible que viajara con facilidad a su país de origen encontrándose en situación irregular. La documental analizada lo desmiente y no hay prueba en contra.
...
En cualquier caso, el Jurado considera que las fuerzas de seguridad del estado tuvieron oportunidad de detener al acusado en 2007, al hacer escala en España cuando viajó a su país de origen donde, mucho después, fue detenido una vez que se localizó (consta en la pieza de situación personal que el 27 de marzo de 2019 la autoridad policial comunica que Imanol está localizado en República Dominicana).
De hecho, al ser preguntados por el particular, los agentes de GC que actuaron como Instructor y Secretario de la investigación lamentan que no se hiciera así.
Por ello, se considera que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Con carácter simple, pues el motivo principal del retraso en la celebración del juicio ha sido la huida del acusado. Huida que, por otra parte, imposibilitó celebrar un juicio conjunto en el que se pudieron haber enjuiciado tanto los hechos ejecutados por el acusado, como los hechos cometidos por los aquí testigos, frente a quienes en su momento se dictó sentencia condenatoria por encubrimiento.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 1ª del Código penal, por la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que lleva a fijar la pena en su mitad inferior, dentro del margen de 15 a 20 años de prisión establecido por el legislador, según la redacción vigente al momento de los hechos (frente al actual tramo de 15 a 25 años de prisión). Mitad inferior, dentro de la cual está la extensión de dieciséis años solicitada por las acusaciones.
En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido que ha sido valorado para componer la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se considera procedente imponer por cada uno de los asesinatos la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código penal).
Pena un año inferior a la solicitada por las acusaciones, muy alejada de la de treinta años de prisión determinada en la resolución dictada por las autoridades de República Dominicana que, el día 19 de noviembre de 2021, dispusieron la entrega del acusado en extradición a España, por la presunta comisión de los homicidios objeto de enjuiciamiento. El Decreto determina que, "
...
En cuanto a la solicitud de sustitución por expulsión que plantea la defensa, su proposición fue planteada en la comparecencia del artículo 68 de la LOTJ, después de haber sido obviada en su escrito de conclusiones definitivas, lo que ha privado a las acusaciones de efectuar alegaciones al respecto. La cuestión será abordada en fase de ejecución de sentencia, una vez que la presente resolución devenga firme.
Las acusaciones solicitan una indemnización para los familiares de los fallecidos en concepto de daño moral.
En esta materia, recuerda el Tribunal Supremo que "
Para la Sala Segunda "
Según el Alto Tribunal, "
Explica que "
Se han venido manejando "
Teniendo en cuenta lo expuesto, la evidente repulsa social de los hechos cometidos por el acusado, su gravedad, el patente intento de eludir su responsabilidad dándose a la fuga, así como la cantidad reclamada por la primera acusación, es procedente que Imanol indemnice a Camila, madre del fallecido Alejandro, en ciento cincuenta mil euros. Y en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de los hermanos de los fallecidos. Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Imanol el pago de las costas causadas, incluidas las costas de las acusaciones particulares.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, "
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Imanol como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO, anteriormente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena, por CADA UNO de los referidos delitos, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por daño moral, Imanol deberá indemnizar a Camila en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€).
Por igual concepto, a Narciso, Carla y Pascual; y a Simón, Valentín, Victoriano, Genoveva, Herminia, Josefa, Julia y Justa en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€) a CADA UNO, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
