Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 113/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 82/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100078
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2662
Núm. Roj: SAP M 2662:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 82/2022, seguido por UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, en el que aparecen como acusados don Segismundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Eduardo Manzanos Llorente y defendido por el Letrado D. Eduardo de Urbano Castrillo, y las entidades
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como acusación particular la entidad LABORATORIOS KIN, S.A, representada por la procuradora doña Inmaculada Plaza Villa y defendida por el letrado don José Ramón Sorní Bustinduy.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, y solicitó un pronunciamiento absolutorio. Celebrado el juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas retiró la acusación contra CLÍNICA DE ASISTENCIA ORTODÓNCICA, S.L, y consideró los hechos como constitutivos de un delito de agravado de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250.7º y 250.5º en relación con el art. 16.1, todos ellos del Código Penal, del que consideró autores al acusado don Segismundo, para quien solicita la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, para el caso de incumplimiento conforme al art. 53 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena ex art. 56.3º CP; y a la entidad INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN ORTODONCIA S.L. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el art. 251 bis del CP, solicitando pena de multa por importe de 290.408,54 euros y la pena de suspensión de actividades por un plazo de un año ex art. 33.7 c) del CP. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que don Segismundo y la entidad INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN ORTODONCIA S.L. EN LIQUIDACIÓN, como responsables civiles directos, indemnicen solidariamente a LABORATORIOS KIN, S.A., en la cantidad de 220.204,27 euros (145.204,27 euros por las costas causadas y no abonadas y sus intereses del procedimiento civil Juicio Ordinario 526/2016 + 75.000 euros en concepto del daño moral y reputacional causado), más los intereses legales según dispone el art. 576 LEC.
La defensa del acusado Sr. Segismundo y de las entidades acusadas solicitó su libre absolución y la imposición de las costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Hechos
Los dos contratos de 28 de julio de 2011 fueron objeto de novación modificativa mediante anexos fechados el 13 de diciembre de 2013, que fueron firmados en enero de 2013. En los mismos se preveía que mientras se mantuviesen las actuales circunstancias económicas las partes dejaban sin efecto de manera temporal, durante el año 2012, los mínimos de venta establecidos en el anexo II de los contratos firmados el 28 de julio de 2011.
Como quiera que la mercantil INVERSORT entendía que KIN LABORATORIOS había incumplido sus obligaciones contractuales, interpuso demanda el 6 de mayo de 2016 en la que solicitó que se declarase la resolución de los cuatro contratos de distribución en exclusiva, reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2.423.500 euros. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, procedimiento juicio ordinario 526/2016.
A dicha demanda se acompañaron los documentos que por la parte actora se entendió demostrativos de sus pretensiones, no acompañando los anexos o adendas de fecha 13 de diciembre de 2012, firmados en enero de 2013. En la contestación a la demanda tales documentos anexos fueron aportados por la entidad demandada LABORATORIOS KIN, así como otros documentos que entendió precisos en defensa de su posición.
En la sentencia que se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid el 26 de febrero de 2018 se acordó la desestimación de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandante, teniendo en consideración los respectivos planteamientos, los documentos aportados por una y otra parte, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sin que la omisión de documentos en la demanda fuera idónea y suficiente para inducir a engaño a la juzgadora ni dificultara la defensa de la entidad demandada en toda su amplitud.
Fundamentos
Por la acusación particular se sostiene que por la querellada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE ORTODONCIA, S.L. (INVERSOT), se interpuso demanda de juicio ordinario que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid con el número de procedimiento ordinario 526/2016, contra la ahora querellante LABORATORIOS KIN, S.L., en la que se ejercía acción de resolución de cuatro contratos y de reclamación de cantidad para el resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 2.432.500 euros, más intereses y costas que se calculaban cautelarmente en 727.050 euros. En dicha demanda se omitió u ocultó, con la intención de engaño a la juzgadora de instancia: dos adendas de fecha 13 de diciembre de 2012 -firmadas en enero de 2013- a los respectivos contratos de entre INVERSORT y KIN por los que se atribuía a esta la distribución en exclusiva del producto Orthospeed de 28 de julio de 2021, relativos al ámbito de España y a Portugal, que según la querellante dejaban sin efecto las obligaciones de compras mínimas cuyo incumplimiento se reclamaría sin embargo en el pleito civil; la circunstancia de que los dos contratos en Brasil y Centroamérica no tenían valor por no haber entrado en vigor porque no se pudo registrar sanitariamente el producto, caso de Brasil, o por razones comerciales el de Centroamérica; que tales cuatro contratos habían sido resueltos por INVERSORT en fecha 31 de diciembre de 2013, mediante burofax de 19 de diciembre de 2013, ratificado en burofax de 26 de febrero de 2014; varios correos electrónicos que debió aportar la ahora querellante al contestar a la demanda en el juicio ordinario civil.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia el 26 de febrero de 2018, desestimando la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada LABORATORIOS KIN, S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
El acusado, que solo contestó a las preguntas de la defensa, declinó su responsabilidad en la interposición de la demanda, manifestando que era administrador del Instituto, que se nombró un Consejero Delegado de la empresa y se apartó de la comercialización, y que era el Consejero Delegado el que tomaba las decisiones, relacionándose con KIN LABORATORIOS (en adelante KIN) a través del Sr. Alvaro y de Juliana. Se llegó a un acuerdo contractual con KIN de distribución en exclusiva de un producto llamado Orthospeed en España y Portugal, con plazo de duración de 5 años prorrogables por otros 3, que se firmó en julio de 2011, y posteriormente, en noviembre de 2011, otros en el ámbito de a Brasil y Centroamérica. KIN cumplió los acuerdos en el año 2011, pero en 2012 no hizo compras, dejando a su empresa con un stock de 4.000 kits. Se liberó a KIN de la obligación de compras mínimas en 2012, pero no se resolvieron los contratos. KIN no cumplió ni en 2013 ni en 2014, por el Consejero Delegado de INVERSORT se intentó llegar a un acuerdo con KIN pero ellos no cumplieron. El letrado que se encargó del asunto presentó la demanda, en la que se reclamaba hasta el año 2016, la demanda fue desestimada por la falta de documentación, pero al letrado le dieron todos los documentos. La sentencia no se recurrió por decidirse no tener más gastos y liquidar la sociedad, lo que fue debido al incumplimiento de KIN, pues no tenían más clientes, al haber contratado la distribución en exclusiva.
La representante legal de INVERSOT, Sra, Agueda, manifiesta que el Sr. Segismundo era el presidente del Consejo de Administración, pero no el Consejero Delegado. Respecto de los contratos firmados, en el año 2012 KIN hizo un solo pedido, se hizo una novación modificativa que afectaba al año 2012, que se firmó en 2013, pero no se cancelaban los contratos. La empresa carecía de un plan de cumplimiento normativo. El incumplimiento de KIN condujo a la empresa a la ruina, se perdió mucho dinero, se quedaron sin vender 3.000 kits, tuvieron más de 400.000 euros en pérdidas, e interpusieron la demanda para intentar recuperar la situación. INVERSORT intentó antes llegar a un acuerdo. El letrado que se encargó de la demanda no presentó las pruebas, el Sr. Segismundo hizo lo que el letrado le dijo, pues es médico y no tiene formación jurídica.
El testigo Sr. Valentín era el Director Financiero de KIN, manifiesta que en la demanda no se aportaron las dos adendas o anexos a los contratos de 28 de julio de 2011, los de Brasil y Centroamérica no llegaron a entrar en vigor. Tampoco se aportaron los correos electrónicos, tales documentos se acompañaron a la contestación a la demanda. Las adendas se firmaron en enero de 2013, firmaron el declarante y el Sr. Segismundo por parte de INVERSOT, antes hubo una reunión entre el Sr. Segismundo y el Sr. Alvaro, que entonces trabajaba para KIN. Tras un intercambio de correos electrónicos en burofax de diciembre de 2013 se dijo por INVERSORT que en 31 de diciembre de 2013 se resolvían los contratos, contestó el declarante y se confirmó la resolución por INVERSORT en posterior burofax de 26 de febrero de 2014. La demanda supuso un riesgo económico elevado, suponía un endeudamiento importante, no se provisionó el dinero reclamado porque se estimó que la demanda no podía prosperar. Los gastos del pleito fueron tasados. La otra parte debía saber que las adendas se referían no solo a 2012 porque participaron en las negociaciones. No se hizo un contrato de rescisión, esta se hizo por el burofax de diciembre de 2013 ratificado en 26 de febrero de 2014.
El testigo Sr. Victorio, que es Director Financiero de KIN desde el año 1999, manifiesta que los contratos de Brasil y Centroamérica no llegaron a entrar en vigor, en la demanda no se incluyeron los anexos a los contratos de España y Portugal. Los gastos del pleito civil no han sido reembolsados por los demandantes.
El representante legal de KIN, Sr. Jose Manuel manifiesta que los anexos a los contratos se presentaron con la contestación a la demanda, los riesgos económicos surgidos a raíz de la demanda fueron enormes, y les restó posibilidades crediticias. Los gastos no se reembolsaron.
De tales declaraciones, pero principalmente de la documental obrante en autos, que las partes dieron por reproducida, resulta que el 6 mes de mayo de 2016 se interpuso demanda por la entidad INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE ORTODONCIA, S.L. (INVERSORT), representada por el acusado Sr. Segismundo, en la que se ejercía acción de resolución de los cuatro contratos de distribución en exclusiva del producto Orthospeed firmados con LABORATORIOS KIN, dos de ellos el 28 de julio de 2011, relativos a España y Portugal, y dos de fecha 1 de diciembre de 2011 relativos a Brasil y Centroamérica, resolución que se basaba en el incumplimiento por KIN de diversas obligaciones contraídas en dichos contratos, reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2.423.500 euros. A dicha demanda no se acompañaron los anexos o adendas de fecha 13 de diciembre de 2012, firmados en enero de 2013 por el Sr. Segismundo en representación de INVERSORT, en los cuales se decía que "mientras se mantengan las actuales circunstancias económicas, las partes dejan sin efecto de manera temporal, durante el año 2012, los mínimos de venta establecidos en el anexo II del contrato firmado en Madrid el 28 de julio de 2011". Así pues, tales anexos (que obran a folios 215 y 216), afectaban a los contratos de distribución y comercialización en exclusiva de España y Portugal.
Tales anexos o adendas, fueron aportados por KIN en la contestación a la demanda, así como una pluralidad de correos electrónicos destinados a acreditar la novación de los contratos, que los de Brasil y Centroamérica no llegaron a entrar en vigor, y que todos los contratos habían sido resueltos unilateralmente por INVERSORT.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia el 26 de febrero de 2018, en la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. En la fundamentación jurídica de la sentencia se consideró, en lo que aquí interesa, y tras el análisis de la prueba por la juez de lo civil, teniendo en cuenta fundamentalmente la documental pero también los testimonios prestados, que KIN había realizado un adecuado esfuerzo para la implantación y comercialización del producto, que dadas las debilidades del producto se produjo una reunión del Sr. Alvaro y el Dr. Segismundo para comentar el futuro del producto y acciones a emprender en el año 2013, que culminó con la firma del Anexo aportado como documento 27 de la contestación a la demanda, en la cual se omitió su existencia y contenido. En la sentencia se interpreta que la exención de compra de cantidades mínimas respondía en su espíritu a la suspensión de todos los contratos. Por otra parte, se consideró que de los burofaxes remitidos por la actora INVERSORT a KIN resultaba a voluntad e intención de aquélla de dar por finalizado el contrato de España y Portugal con todas las consecuencias a ello inherentes. Así el burofax de 13 de diciembre de 2013, a la vista del cual la demandada KIN en buena lógica dio por hecho que tal comunicación constituía una extinción clara de la relación contractual, y así lo hizo saber a INVERSORT en carta enviada el 20 de enero de 2014, asumiendo que la resolución afectaba a todos los contratos suscritos. La respuesta de INVERSORT, de fecha 26 de febrero de 2014 confirmó la cancelación de los contratos.
Así pues, la existencia de un conflicto entre las partes respecto a la finalización de los contratos y la controversia sobre el incumplimiento no fue ocultada en la demanda, en la cual se decía que la mercantil demandada pretendía justificar tales incumplimientos afirmando que la demandante había resuelto los contratos de manera unilateral y tan solo había reclamado la cantidad de 150.000 euros.
En la contestación a la demanda se presentaron por KIN los dos anexos a los contratos de 28 de julio de 2011, de fecha 13 de diciembre de 2012, así como una pluralidad de correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Segismundo y el Sr. Alvaro en nombre de KIN.
Por lo tanto, se considera que la entidad KIN no tuvo dificultad alguna en superar la falta de presentación de tales anexos, de los que disponía como parte firmante de los mismos, y aportó igualmente los correos electrónicos relativos a la inviabilidad de los contratos de 1 de diciembre de 2012 que afectaban al ámbito de Brasil y Centroamérica, aportando más abundante documental en defensa de su posición como demandada, sin que la no presentación de los documentos por la demandante indujera a engaño a la demandada. Por lo tanto, pudo ésta defenderse con plenitud de la demanda presentada de contrario, sin que ello supusiera un especial esfuerzo probatorio.
La querellante KIN entiende que al fraude procesal que supuso la ocultación de documentos se añadió el testimonio del Sr. Alvaro, que con anterioridad a la fecha del juicio civil había sido despedido de la empresa KIN y que fue propuesto como testigo por la entidad actora INVERSORT, y de hecho la querella se dirigió también contra don Alvaro, si bien por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid se dictó auto de sobreseimiento provisional de fecha 10 de junio de 2020, que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, por Auto de 10 de diciembre de 2020 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la querellante, en el que se rechaza la tesis de que las manifestaciones del testigo en el juicio civil fueron orquestadas por los querellados para engañar a la juzgadora de lo civil, por cuanto esta tuvo en cuenta la documental aportada por la querellante y las declaraciones de los testigos, incluida la del Sr. Alvaro, para no apreciar la existencia de incumplimiento contractual atribuible a la falta de realización de esfuerzos necesarios para la comercialización del producto, y tan solo apreció contradicción en el testigo en cuanto a un punto concreto. Tales consideraciones no pueden por menos que compartirse a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid.
Llegados a este punto es preciso traer a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales en relación al delito de estafa procesal, que se consideran de interés para el supuesto que nos ocupa.
En STS nº 710/08, de 30 de octubre, se razona que en el marco de un proceso civil en el que la parte demandada puede oponerse, sin ninguna dificultad, a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas el silencio respecto frente al Juez sobre la existencia de un contra-documento que estaría en posesión de la demandada, no puede ser considerado como equivalente a un engaño activo, toda vez que la afirmación contenida en la pretensión será fácilmente rechazada por el demandado que posee una prueba que deja sin fundamento a la demanda.
En STS 853/08, de 9 de diciembre se considera que la figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
Por otra parte, el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS 1445/05, de 5 de diciembre).
No hay engaño cuando existe una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo ( STS 431/06, de 9 de marzo).
En STS de 12 de diciembre de 2018 se considera que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (
En STS de 29 de mayo de 2018, se razona que los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil , inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. A la luz de esta doctrina jurisprudencial que, como decíamos en la STS 232/2014 de 25 marzo , flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal , dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo. (...) Pero tal como hemos expresado, las meras omisiones por sí solas aun cuando afecten a cuestiones relevantes, no son suficientes para subsumir la conducta en el delito de estafa procesal. Es preciso algo más. La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, que ampara líneas de defensa que impliquen omisiones de hechos relevantes o versiones parciales de la realidad, exige que conste cómo y en qué medida dicha omisión, aun cuando no esté inspirada en la buena fe procesal, ha traspasado los límites amparados por la estrategia defensiva provocando el error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Finalmente, en STS 216/2022, de 9 de marzo, se insiste en que el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción procesal que previene el artículo 247 LEC
Consecuentemente, y aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, la conducta de la querellada no puede incardinarse en el tipo de estafa previsto en el art. 250.1, 7ª del Código Penal, estafa procesal, puesto que la falta de presentación de documentos relevantes para la decisión del pleito pudo ser superada sin ninguna dificultad por la parte demandada mediante la presentación de tales documentos, y muchos otros, en la contestación a la demanda, sin que esté acreditado que existiera un concierto con el testigo Sr. Alvaro a los fines de engaño a la juez de lo civil. La no presentación de algunos documentos no supuso un engaño idóneo ni suficiente para superar la profesionalidad de la juez ni inducir a error a la parte demandada. Por otra parte, no se ocultó por la actora la existencia de controversia sobre el incumplimiento y finalización de los contratos, basando su demanda en los incumplimientos de contrario. En el juicio oral se sostiene que los contratos no estaban formalmente extinguidos sino suspendidos temporalmente -punto que precisó la interpretación de las adendas por la juzgadora civil, que entendió que la exención de compra mínima de productos no se limitaba al año 2012- y se precisaba una declaración judicial de resolución, sin que se ocultaran los importantes burofaxes de 19 de diciembre de 2013, 10 de enero de 2014 contestando al anterior, y 26 de febrero de 2014, que por la demandada, y también en la sentencia civil, se consideraron demostrativos de la resolución de todos ellos. Asimismo se acompañaron a la demanda; burofax de 12 de marzo de 2014, dirigido por KIN a INVERSORT contestando al burofax de 12 de marzo de 2014, haciéndose referencia en aquél a que el compromiso de compras mínimas se había dejado sin efecto para España y Portugal; y burofax de 17 de diciembre de 2015 dirigido por KIN a INVERSORT en contestación al dirigido por esta a aquélla de fecha 10 de diciembre de 2015 (asimismo aportado), en el que se vuelve a referir a que los contratos fueron resueltos por INVERSORT en fecha 31 de diciembre de 2013.
Si bien las anteriores consideraciones han de conducir a la absolución del Sr. Segismundo y de la entidad acusada, a fin de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario, se ha de significar que la queja contra el letrado que planteó la demanda civil que se ha presentado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y se aportó por la defensa al inicio del juicio oral, no acredita que el Sr. Segismundo ignorase el contenido de la demanda y la ausencia de los anexos a los contratos que él mismo firmó en representación de INVERSORT, pues en fase de instrucción declaró que leyó la demanda, aunque superficialmente. Por otra parte, el Sr. Segismundo representó a la entidad INVERSORT como demandante, y por lo tanto se responsabilizó de la interposición de la demanda.
Consecuentemente, procede la absolución del acusado Sr. Segismundo y de la entidad acusada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EN ORTODONCIA S.L. EN LIQUIDACIÓN.
Procede igualmente la absolución de la entidad CLÍNICA DE ASISTENCIA ORTODÓNCICA, S.L., al haberse retirado la acusación contra la misma por la acusación particular.
En relación a la temeridad y mala fe motivadora de imposición expresa de costas, ha razonado el TS en Sentencia nº 286/2019, de 30 de mayo, que la transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la
f) Como factores reveladores de aquella
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la
En fechas más recientes insiste y profundiza en estos criterios la STS 286/2019, de 30 de mayo
"5. En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las
"1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
En reciente STS nº 297/2022, de 24 de marzo, citada por la defensa, se abunda en la doctrina ya expuesta, si acaso se puede añadir que en la misma se razona que la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.
En el presente caso, no se aprecia como evidente que exista temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación por la entidad querellante, desde el momento en que la acción penal se asienta sobre un sustrato fáctico cierto, la no aportación de determinados documentos relevantes al plantear la demanda en el pleito civil. Anteriormente se ha razonado, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha expuesto, que las omisiones de documentos no entrañan "per se" una maniobra fraudulenta que evidencie un fraude procesal que encaje en el tipo de la estafa procesal, dadas las características y principios que rigen el proceso civil, pero también se ha puesto de manifiesto que la jurisprudencia en tales casos indica la necesidad de remitirse al examen de cada caso concreto para determinar si el engaño realizado por medio de la omisión documental resulta idóneo y suficiente para superar la profesionalidad del juez y si podría ser combatido con facilidad por la parte demandada. Por lo tanto, existiendo una ocultación cierta de documentos al presentar la demanda civil, no se aprecia que la acusación se haya sostenido por la entidad querellante con temeridad o mala fe, no siendo criterio decisivo a los efectos de determinar la mala fe o la temeridad en el ejercicio de la acusación particular el que el Mº Fiscal haya estimado que los hechos no eran constitutivos de delito.
Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Debemos
Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen vigentes frente al acusado en la presente causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
