Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 731/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100096
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3105
Núm. Roj: SAP M 3105:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
D. JAIME SERRET CUADRADO.
En Madrid a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa P.O. 731-23 , seguida por delito de abusos sexuales en el que aparece como acusado Augusto, con DNI: NUM000, representado por Procuradora Sra. Rabadán Chaves y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Espinosa , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Maite, representada por Procuradora Sra. Sanz Amaro y defendida por Letrado Sr. Schwarz de Silva.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicada , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 4 del C. Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos solicitando para el acusado la pena de 7 años de prisión, accesorias, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleven contacto con menores por tiempo de 12 años, libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 8 años, debiendo indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros por daños morales, con intereses legales y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las misma penas e indemnización, si bien añadió que las costas incluyeran las de la acusación particular. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 22 de febrero de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la concurrencia de la atenuante analógica y simple de embriaguez del artículo 21.7 del C. Penal en relación al 20.2 del mismo texto legal, solicitando pena de 4 años de prisión, 8 años de inhabilitación para profesión u oficio relacionado con menores y 5 años de libertad vigilada, manteniendo el resto. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, si bien alternativamente solicitó la absolución de su cliente por concurrir la eximente completa de embriaguez. Informaron las partes y se concedió el derecho a la última palabra al acusado.
Hechos
Augusto, con DNI: NUM000, de nacionalidad española, nacido en Ecuador el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, se encontraba en las primeras horas del día 1 de agosto de 2021 en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 de Madrid, con una pareja de amigos, Domingo y Maite, que eran matrimonio y también con su mujer Soledad, consumiendo todos ellos alcohol hasta quedarse dormidos sobre las 5,30 h de la madrugada.
Sobre las 06,00 horas, el acusado, aprovechando que Maite se había quedado dormida en el sofá del salón de la vivienda, se aproximó a Maite y mientras dormía y no era capaz de oponerse, sin consentimiento de la misma y con ánimo libidinoso, le bajó el pantalón, le retiró el body y la ropa interior que llevaba y la penetró vaginalmente. Cuando se encontraba en dicha situación, encima de la víctima, la perjudicada se despertó, percatándose de lo que había ocurrido, marchándose el acusado del salón a su habitación.
El acusado había ingerido abundantes bebidas alcohólicas esa noche, hasta el punto de tener afectadas en medida moderada-alta sus facultades volitivas y cognoscitivas, sin llegar a tener plenamente anuladas las mismas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de la prueba testifical practicada en dicho acto del plenario por la víctima Maite, por su marido Domingo, por la esposa del acusado Soledad, por los agentes de Policía Nacional que acudieron al acto del juicio oral y que participaron en la detención del acusado en su propio domicilio y de la prueba pericial en la persona de la agente de Policía Nacional NUM002, de la Unidad Central de Análisis Científicos que elaboró informe sobre ADN del acusado hallado en el cuerpo de la víctima, cobrando igualmente especial relieve el resto de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
En el presente caso la declaración de la víctima se erige como prueba de cargo de primer orden, sin perjuicio del abundante y objetivo material probatorio restante con el que contamos.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso se cumplen los tres requisitos, siendo así que la presunción de inocencia del acusado se ha visto plenamente desvirtuada, más allá de toda duda razonable, y no sólo con dicha declaración de la víctima, sino con el resto del material probatorio. Veamos.
En cuanto a los citados requisitos, el primero de ellos concurre de manera plena y clara. La denunciante y su marido eran, al tiempo de ocurrir los hechos, amigos. Tanto es así que fueron a su casa a celebrar la reciente adquisición de la vivienda, con los niños de ambos matrimonios. No consta ningún tipo de enemistad previa, todo lo contrario, ni rencillas, ni relaciones previas conflictivas entre ellos. Tampoco se aprecia ningún tipo de ganancia secundaria en la denunciante, ni tampoco una especial inquina contra el acusado, ni un especial resquemor, más allá de la lógica y natural reacción emocional que se ha producido una vez sucedidos los hechos. La denunciante, de hecho, llegó a manifestar inicialmente en sede judicial, en su primera declaración ante la Ilma. Sra. Magistrada instructora, que no deseaba seguir adelante con el procedimiento. Tal manifestación carece de cualquier tipo de relevancia penal o procesal, pues si bien el artículo 191 del C. Penal exige la previa denuncia del ofendido para iniciar el procedimiento, que posteriormente la víctima no quiera que siga el procedimiento o incluso el perdón de la misma ( artículo 191.2 del C. Penal), no supone el archivo de las diligencias, pues no estamos ante un delito privado, sino ante un delito semi público. Posteriormente y ello tampoco implica contradicción alguna, ni pone en duda la credibilidad de la víctima, la denunciante optó por solicitar abogado del turno de oficio para ejercer la acusación particular. En cualquier caso no existe atisbo alguno de móvil espurio o de venganza o cualquier otro tipo de móvil que no sea el de hacer justicia.
En segundo lugar el testimonio de la víctima fue verosímil. Dicha verosimilitud ha de examinarse desde una óptica interna y desde otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse cómo se prestó el testimonio en sí. Como puede comprobarse por la grabación del acto del juicio oral, la víctima prestó declaración mediante la interposición de un biombo estable, del que dispone la Sala. Estaba nerviosa, con la situación emocional propia de toda persona que pasa por el difícil trance de explicar ante un Tribunal cómo ha sido objeto de una agresión sexual. Pese a tal nerviosismo, se pudo apreciar en la víctima una actitud de emoción contenida, que permitió, de un lado comprobar que, obviamente, no estaba mintiendo, ni fingiendo, sino explicando hechos claros y veraces, y de otro, dicho emoción contenida le facilitó la comunicación y alcanzó a transmitir al Tribunal exactamente lo que ella notó y sintió. Señaló que habían ido a casa de sus amigos a celebrar la reciente adquisición de la vivienda, que bebieron mucho todos ellos, en especial los varones, es decir, su marido y el acusado y que entrada la madrugada y habiendo dejado dormidos a los niños en las habitaciones y también a Soledad , su amiga y esposa del acusado, igualmente en su habitación, se quedó dormida en el sofá del salón. Señaló que cuando se quedó dormida, porque estaba cansada y también porque había bebido, su marido y el acusado se quedaron en el propio salón bebiendo. Dijo la víctima que estando dormida profundamente, notó de repente que la movían, se despertó y vio al acusado besarla el cuello e igualmente apreció que el acusado trataba de cerrarle el body que llevaba y que le subía los pantalones, que los tenía a media pierna. Al ver el acusado que ella se despertó, se levantó, pues estaba encima de ella, y se fue rápido a su habitación. La perjudicada se dirige entonces al baño y comprueba que tenía restos de semen en su zona vaginal, siendo así además que tenía la regla y había restos mezclados de sangre y semen. Lógicamente concluye que ha sido objeto de una agresión sexual, despierta a su marido que estaba dormido en la propia estancia donde ocurrieron los hechos, el salón de la vivienda y su marido se enfurece y va a buscar al acusado a su habitación, estando muy agresivo y enojado su marido. El acusado se encierra en la habitación y es el propio acusado quien llama a la Policía y acuden los agentes que proceden a la detención del acusado. Añadió la víctima que el acusado no negó los hechos, sino que simplemente dijo que no se acordaba de lo que había hecho y que en todo caso le perdonaran si algo malo había hecho. La víctima señaló que habían bebido mucho, que ella estaba embriagada y que los varones aún habían bebido más alcohol. Se le mostraron unas fotos del lugar y de unas botellas vacías de las bebidas que había en la vivienda y reconoció tanto el lugar, como las botellas. De la declaración de la perjudicada debe destacarse su objetividad e imparcialidad.
En su relato no dice que fuera penetrada por el acusado y admitió que el mismo había bebido mucho y que les dijo, ya desde el primer momento, que no se acordaba de nada, pero que si había hecho algo, que le perdonaran. Ambas afirmaciones acreditan, a todas luces, la credibilidad de la víctima y si hemos de creerla en lo que beneficia al acusado, con igual o más razón hemos de creerla en el resto de sus manifestaciones, sin que le quepa la menor duda a este Tribunal sobre la veracidad de las mismas. Como luego explicaremos, que en efecto hubo penetración, se infiere de la prueba pericial objetiva, indubitada e inequívoca pues se constató científicamente que había resto de semen, cuyo ADN coincide con el del acusado, en el interior de la cavidad vaginal de la víctima, siendo evidente, por lo que explicaremos, que dicho semen llegó al interior de la vagina por una penetración.
Por otra parte el testimonio de la víctima coincide con datos objetivos periféricos indubitados que refuerzan su testimonio. En primer lugar hemos de valorar el testimonio de los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral y que participaron en la detención del acusado en su propio domicilio. Señalaron los agentes con carnet profesional NUM003, NUM004 y NUM005, que acudieron al lugar avisados por la existencia de una reyerta, tras una agresión sexual. Indicaron que la víctima les contó lo ocurrido, que fue exactamente lo mismo que declaró en el acto del juicio oral y que vieron restos de la fiesta y de las bebidas alcohólicas consumidas, comprobando además que el acusado todavía presentaba síntomas de haber bebido, si bien sobre ello hablaremos en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia. Indicaron los agentes que el acusado en sí no negaba los hechos, sino que señalaba que no se acordaba de lo sucedido porque estaba muy borracho.
En el mismo sentido se expresó el marido de la víctima, quien señaló que habían bebido y que su mujer se quedó dormida en el sofá del salón y él se quedó bebiendo con el acusado, hasta que en un momento dado se quedó dormido el testigo en una silla. En un momento dado su mujer se despertó y le dijo que había encontrado al acusado encima de ella, besándola y que había notado que tenía semen en su zona vaginal y en su ropa, deduciendo que había sido penetrada o abusada por el acusado, lo que le enfureció y fue a buscarle a su habitación con intención de agredirle y que el acusado llamó a la Policía. Señaló que el acusado les dijo que si había hecho algo que tendría que pagarlo, pero que no se acordaba de lo que había hecho.
Soledad, la mujer del acusado, quien no se quiso acoger a la dispensa del artículo 416 de la L.E. Crim, señaló que estuvieron todos bebiendo mucho esa noche, que ella se fue a dormir antes y que se despertó con los gritos del marido de su amiga, quien increpaba a su marido por la agresión sexual. Señaló que su marido, el acusado, manifestó en ese momento que no se acordaba de nada, pero que si había hecho algo que le perdonaran. Añadió que los varones estaban borrachos.
El propio acusado vino a corroborar parte de las declaraciones de la víctima. Admitió que todos bebieron mucho y que en concreto él estaba borracho. Dijo que no se acordaba de nada, pero no negó los hechos. Admitió que ante la actitud agresiva del marido de la víctima, al conocer la existencia de los abusos, les dijo que si había hecho algo que le perdonaran, porque lo cierto es que no recordaba nada.
Finalmente compareció al acto del juicio oral la agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 en calidad de perito, perteneciente a la Unidad Central de Análisis Científicos de la Policía Nacional, ratificando el informe de ADN, folios 111 y ss de las actuaciones. En dicho informe se concluye que en una torunda que contenía una muestra obtenida por el médico forense (folio 7 de las actuaciones) y en un lavado vaginal, igualmente mediante muestra obtenida por el médico forense, se hallaron restos de semen que analizados correspondían al ADN del acusado. En concreto dijo la perito que en la muestra del lavado vaginal se encontraron restos coincidentes con ADN del acusado, de su semen y con restos de sangre de la víctima. Fue también muy clara la perito al señalar que la muestra de lavado vaginal implica que la misma ha sido obtenida del interior de la vagina de la víctima. Obviamente si se han detectado restos de semen del acusado en el interior de la cavidad vaginal de la víctima, es porque ha habido penetración, por razones de lógica y de sentido común. No compareció al acto del juicio oral el perito médico forense que extrajo dichas muestras. Ahora bien, entiende este Tribunal que es perfectamente válida la prueba pericial , ya que , en primer término, la defensa no impugnó dicha extracción de la muestra, en segundo término ni la defensa , ni el resto de las partes solicitó a este Tribunal la comparecencia del perito médico forense y en tercer lugar la perito que sí compareció, la agente NUM002 , experta como pocas en estos temas, claramente indicó que el lavado vaginal corresponde al interior de la vagina y de ahí se extrae posteriormente la muestra, que en este caso arrojó el resultado de sangre de la víctima y de semen del acusado, por su comparación con el ADN de ambos.
En definitiva pruebas claras, contundentes, objetivas y practicadas con todas las garantías que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 4 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho, más favorable para el acusado. En la redacción vigente tras la Ley Orgánica 10/22 y en la redacción vigente tras la Ley Orgánica 4/23, estos hechos se castigarían en el artículo 178 y 179.1 con la pena de 4 a 12 años de prisión, más penas accesorias muy gravosas como la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Con la legislación vigente en el momento del hecho la pena básica será de 4 a 10 años de prisión y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Concurren los elementos del tipo penal que nos ocupa. En primer lugar se ha acreditado de manera inequívoca y mediante prueba pericial científica, como hemos explicado, que el acusado llevó a cabo un acto inequívocamente sexual y con tal intención libidinosa. La víctima relata de manera clara que se despertó porque la movían y notó como el acusado la besaba en el cuello, al despertarse vio que tenía bajado el pantalón y abierto el body panty y que el acusado trataba de cerrarle el body y subirle precipitadamente el pantalón. Al despertarse del todo, el acusado se fue a su habitación. Cierto es que la víctima, lo que acredita, como hemos explicado su absoluta sinceridad y credibilidad, no refiere en su relato que el acusado la hubiera penetrado vaginalmente, pero de manera científica se ha probado tal extremo.
Como hemos indicado compareció al acto del juicio oral la perito Policía Nacional NUM002 quien señaló que una de las muestras analizadas, donde fue localizado semen cuyo ADN coincide con el del acusado, procedía de un lavado vaginal. Explicó algo que es obvio y es que dicho lavado vaginal implica que lo obtenido se ha extraído del interior de la vagina. En la situación que describe la víctima sólo puede explicarse la localización de semen en el interior de la vagina de la víctima, porque ha habido penetración. Es una cuestión de lógica, de sentido común e incluso de leyes de la física evidente.
En segundo lugar es igualmente obvio que no había consentimiento de la víctima. La víctima estaba profundamente dormida, sin perjuicio de que igualmente pudiera estar embriagada, y se despierta cuando detecta el acto sexual del acusado, en concreto que la está besando en el cuello. Si una persona está durmiendo y además de manera profunda por efecto de la bebida o simplemente porque está cansada, no puede consentir un acto sexual y en consecuencia cualquier acto libidinoso sobre una persona en tal estado constituye un acto sexual no consentido. Debe tenerse en cuenta en tal sentido la reacción de la víctima inmediatamente después de despertarse y percatarse de que ha sido objeto de una agresión sexual y la reacción del acusado, que trata de disimular, subiéndole el pantalón que lo tenía bajado y tratando de cerrar el panty que lo tenía abierto y a continuación sale corriendo hacia su habitación y se encierra en ella.
Como hemos señalado la pena básica será de 4 a 10 años de prisión y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en concreto la atenuante analógica y muy cualificada de embriaguez de los artículos 21.7 del C. Penal, en relación al 20.2 del mismo texto legal
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Como decíamos en nuestra Sentencia de 9 de septiembre de 2022: "Respecto de la embriaguez la Jurisprudencia de la Sala Segunda
Hemos de indicar que el Ministerio Fiscal propone la atenuante simple y analógica de embriaguez, la acusación particular considera que no concurre ninguna atenuante y la defensa propone la eximente completa de embriaguez.
Entiende este Tribunal que se ha acreditado y explicaremos las razones, que el acusado estaba embriagado, por efecto de haber bebido en demasía y que tenía afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, de manera intensa, pero no totalmente abolidas o anuladas, siendo por ello merecedor de una atenuante de embriaguez, que por su intensidad merece ser apreciada como muy cualificada, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal con imposición de pena inferior en un solo grado y por tanto con pena básica de 2 a 4 años de prisión.
El propio acusado señaló que había bebido mucho y que estaba embriagado, no recordando lo sucedido y habiendo pedido perdón si acaso algo hubiera hecho mal. Dichas manifestaciones del acusado fueron admitidas también por la víctima, por el marido de la víctima, por el esposo del acusado y por los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral. Todos señalaron que el acusado, desde el primer momento dijo que no se acordaba porque estaba bebido, pero que pedía perdón si acaso algo había hecho mal.
Por otra parte la propia víctima, su marido, la esposa del acusado, reconocieron que habían bebido todos mucho esa noche y en especial los varones. El agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 manifestó que el acusado presentaba síntomas de estar bebido, al igual que el resto de quienes estaban en el piso, e incluso más que el resto y en concreto el acusado presentaba olor a alcohol, ojos rojos, había restos de abundantes botellas de bebidas alcohólicas por el salón. El agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM004 señaló que el acusado presentaba síntomas de estar bebido, tales como halitosis a alcohol, habla pastosa y literalmente señaló:
Finalmente el acusado fue atendido por el médico forense en el Juzgado de Guardia, unas 24 horas después de los hechos (ver folio 52 de las actuaciones) y presentaba epigastralgia y cefalea secundarias a ingesta alcohólica.
En suma es obvio, a juicio de este Tribunal, que el acusado estaba embriagado y que al menos es merecedor de la atenuante de embriaguez, tal y como solicita el Ministerio Fiscal. Este Tribunal opta por la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada siguiendo los criterios anteriormente señalados que marca nuestro Tribunal Supremo al considerar que los efectos de la embriaguez eran intensos y ello por las siguientes razones. En primer término todos sabemos que los agentes de Policía Nacional no "regalan", valga la expresión y dicho en términos coloquiales, un relato de lo sucedido en el que se aprecie la embriaguez de un acusado, si no es un estado evidente e intenso. Ello es lógico pues los agentes, por su experiencia diaria en la calle, tratan a mucha gente que ha bebido y saben distinguir quien ha bebido y cambia algo su actitud, de quien está realmente embriagado.
En segundo lugar el acusado desde el primer momento no negó los hechos, sino que dijo no recordar lo sucedido, además de pedir perdón si algo había hecho mal y finalmente es obvio que el acusado estaba muy afectado por el alcohol, pues caso contrario es inconcebible que realizara un acto sexual sobre una persona, estando su marido dormido a uno o dos metros de distancia en la misma sala.
Ahora bien, hemos de descartar radicalmente que el acusado merezca la eximente completa de embriaguez. La borrachera que llevaba no le impedía tener un mínimo control de sus actos y prueba de ello es que fue capaz de marcar el teléfono de la Policía cuando era increpado por el marido de la víctima y la Policía acudió al lugar avisada precisamente por el acusado. Por otra parte cuando llegó la Policía estaba consciente, fue capaz de dar una explicación a los hechos: que había bebido y que no recordaba nada. La embriaguez, por tanto, ni era plena, ni era fortuita y no está en absoluto acreditada la anulación total de sus facultades, ni volitivas, ni cognoscitivas.
Dentro de la horquilla citada, de 2 a 4 años de prisión, este Tribunal opta por la pena mínima, dos años de prisión, habida cuenta la ausencia de antecedentes penales y que desde el primer momento el acusado pidió perdón a la víctima y a su marido.
Se impondrá la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 3 años, en los términos de los artículos 48 y 57 del C. Penal.
De conformidad a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal y tratándose de un delito grave, se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará en el momento oportuno.
Se impondrá la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con menores durante siete años, al tratarse de un delito grave.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Se fijará la suma indemnizatoria de 10.000 euros, conforme solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Todo delito de abuso sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que:
No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio solicitado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, al ser una cifra moderada y acorde a los criterios jurisprudenciales para casos similares.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor responsable de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 4 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho, concurriendo la atenuante analógica y muy cualificada de los artículos 21.7 en relación al 20.2 del C. Penal, con aplicación del artículos 66.1.2 del C. Penal, a la pena de
Se le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, remunerada o no , que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y ello por tiempo de 7 años.
Se fija un periodo de libertad vigilada de cinco años, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, cuyo contenido se establecerá en el momento oportuno.
El acusado abonará las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

